Material de Consulta

ALALC - ALADI

TRATADO DE MONTEVIDEO 1960

Tratado suscrito el 18 de febrero de 1960, en Montevideo, por los Plenipotenciarios de Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay, Perú y Uruguay, habiéndose adherido posteriormente Colombia (1961), Ecuador (1962), Venezuela (1966} y Bolivia (1967).

LOS GOBIERNOS representados en la Conferencia Intergubernamental para el establecimiento de una zona de libre comercio entre países de América Latina;

PERSUADIDOS de que la ampliación de las actuales dimensiones de los mercados nacionales, a través de la eliminación gradual de las barreras al comercio intrarregional, constituye condición fundamental para que los países de América Latina puedan acelerar su proceso de desarrollo económico, en forma de asegurar un mejor nivel de vida para sus pueblos;

CONSCIENTES de que el desarrollo económico debe ser alcanzado mediante el máximo aprovechamiento de los factores de producción disponibles y de Ia mayor coordinación de los planes de desarrollo de los diferentes sectores de la producción, dentro de normas que contemplen debidamente los intereses de todos y cada uno y que compensen convenientemente, a través de medidas adecuadas, la situación especial de los países de menor desarrollo económico relativo;

CONVENCIDOS de que el fortalecimiento de las economías nacionales contribuirá al incremento del comercio de los países latinoamericanos entre sí y con el resto del mundo;

SEGUROS de que mediante adecuadas fórmulas podrán crearse condiciones propicias para que las actividades productivas existentes se adapten gradualmente y sin perturbaciones a nuevas modalidades de comercio recíproco, originando otros estímulos para su mejoramiento y expansión;

CIERTOS de que toda acción destinada a la consecución de tales propósitos debe tomar en cuenta los compromisos derivados de los instrumentos internacionales que rigen su comercio;

DECIDIDOS a preservar en sus esfuerzos tendientes al establecimiento, en forma gradual y progresiva, de un mercado común latinoamericano y, por lo tanto, a seguir colaborando, con el conjunto de Ios Gobiernos de América Latina, en los trabajos ya emprendidos con tal finalidad; y

ANIMADOS del propósito de aunar esfuerzos en favor de una progresiva complementación e integración de sus economías, basadas en una efectiva reciprocidad de beneficios, deciden establecer una zona de libre comercio y celebrar, a tal efecto, un Tratado que instituye la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio; y a tal efecto, designan sus plenipotenciarios, los cuales convinieron lo siguiente:

CAPITULO I

Nombre y Objeto

ARTICULO 1. Por el presente Tratado las Partes Contratantes establecen una zona de libre comercio e instituyen la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (en adelante denominada "Asociación"), cuya sede es la ciudad de Montevideo (República Oriental del Uruguay).

La expresión "Zona", cuando sea mencionada en el presente Tratado, significa el conjunto de los territorios de las Partes Contratantes.

CAPITULO II

Programa de liberación del intercambio

ARTICULO 2.-La zona de libre comercio, establecida en los términos del presente Tratado, se perfeccionará en un período no superior a doce (12) años, a contar desde la fecha de su entrada en vigor.

ARTICULO 3. Durante el período indicado en el artículo 2, las Partes Contratantes eliminarán gradualmente, para lo esencial de su comercio recíproco, los gravámenes y Ias restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier Parte Contratante .

A los fines del presente Tratado se entienden por gravámenes los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes - sean de carácter fiscal, monetario o cambiario - que incidan sobre Ias importaciones.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las tasas o recargos análogos, cuando respondan al costo de los servicios prestados.

ARTICULO 4. El objetivo previsto en el artículo 3 será alcanzado por medio de negociaciones periódicas que se realizarán entre las Partes Contratantes y de Ios cuales deberán resultar:

a) Listas Nacionales con las reducciones anuales de gravámenes y demás restricciones que cada Parte Contratante conceda a las demás Partes Contratantes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5; y

b) Una Lista Común con la relación de los productos cuyos gravámenes y demás restricciones las Partes Contratantes se comprometen por decisión colectiva a eliminar íntegramente para el comercio intrazonal en el período referido en el artículo 2, cumpliendo los porcentajes mínimos fijados en el artículo 7 y el proceso de reducción gradual establecido en el artículo 5.

ARTICULO 5.-Para la formación de las Listas Nacionales a que se refiere el inciso a) del artículo 4, cada Parte Contratante deberá conceder anualmente a las demás Partes Contratantes, reducciones de gravámenes equivalentes por lo menos al ocho por ciento (8%) de Ia media ponderada de los gravámenes vigentes para terceros países, hasta alcanzar su eliminación para lo esencial de sus importaciones de la Zona, de acuerdo con Ias definiciones, métodos de cálculos, normas y procedimientos que figuran en protocolo.

A tales efectos, se considerarán gravámenes para terceros países los vigentes al día treinta y uno de diciembre precedente a cada negociación.

Cuando el régimen de importación de una Parte Contratante contenga restricciones de naturaleza tal que no permita establecer la debida equivalencia con las reducciones de gravámenes otorgados por otras u otras Partes Contratantes, la contrapartida de tales reducciones se complementará mediante la eliminación o atenuación de aquellas restricciones.

ARTICULO 6. Las Listas Nacionales entrarán en vigor el día primero de enero de cada año, con excepción de las que resulten de Ias primeras negociaciones Ias cuales entrarán en vigencia en Ia fecha que establecerán las Partes Contratantes.

ARTICULO 7.- La Lista Común deberá estar constituida por productos cuya participación en el valor global del comercio entre las Partes Contratantes alcance, por lo menos, los siguientes porcentajes, calculados de conformidad con lo dispuesto en protocolo:

Veinticinco por ciento (25%) en el curso del primer trienio;

Cincuenta por ciento (50%), en el curso del segundo trienio;

Setenta y cinco por ciento (75%), en el curso del tercer trienio; y

Lo esencial de ese comercio, en el curse del cuarto trienio.

ARTICULO 8. La inclusión de productos en la Lista Común es definitiva y las concesiones otorgadas sobre tales productos son irrevocables.

Para los productos que sólo figuren en las Listas Nacionales, el retiro de concesiones podrá ser admitido en negociaciones entre las Partes Contratantes y mediante adecuada compensación.

ARTICULO 9. Para el cálculo de los porcentajes a que se refieren los artículos 5 y 7 se tomará como base el promedio anual del valor del intercambio en el trienio precedente al año en que se realice cada negociación.

ARTICULO 10. Las negociaciones a que se refiere el artículo 4 - sobre la base de reciprocidad de concesiones - tendrán como objetivo expandir y diversificar el intercambio, así como promover Ia progresiva complementación de las economías de los países de la Zona.

En dichas negociaciones se contemplará con equidad la situación de Ias Partes Contratantes, cuyos niveles de gravámenes y restricciones sean notablemente diferentes a los de los demás Partes Contratantes.

ARTICULO 11. Si como consecuencia de las concesiones otorgadas se produjeren desventajas acentuadas y persistentes en el comercio de los productos incorporados al programa de liberación, entre una Parte Contratante y el conjunto de las demás, Ia corrección de dichas desventajas será objeto de examen por las Partes Contratantes, a solicitud de la Parte Contratante afectada, con eI fin de adoptar medidas adecuadas de carácter no restrictivo, para impulsar el intercambio comercial a los más altos niveles posibles.

ARTICULO 12. Si como consecuencia de circunstancias distintas de la prevista en el artículo 11 se produjeren desventajas acentuadas y persistentes en el comercio de los productos incorporados en el programa de liberación, las Partes Contratantes, a solicitud de Ia Parte Contratante interesada, procurarán, en la medida a su alcance, corregir esas desventajas.

ARTICULO 13 -La reciprocidad prevista en el artículo 10 se refiere a la expectativa de corrientes crecientes de comercio entre cada Parte Contratante y el conjunto de las demás, con respecto a los productos que figuren en el programa de liberación y a los que se incorporen posteriormente.

CAPITULO III

EXPANSION DEL INTERCAMBIO Y COMPLEMENTACION ECONOMICA

ARTICULO 14. A fin de asegurar una continua expansión y diversificación del comercio recíproco, Ias Partes Contratantes procurarán:

a) otorgar entre sí, respetando el principio de reciprocidad, concesiones que aseguren en la primera negociación, para las importaciones de los productos procedentes de Ia Zona, un tratamiento no menos favorable que el existente antes de la entrada en vigor del presente Tratado;

b) incorporar en las Listas Nacionales el mayor número posible de productos que ya sean objeto de comercio entre Ias Partes Contratantes; y

c) agregar a esas Listas un número creciente de productos que aún no formen parte del comercio recíproco

ARTICULO 15. Para asegurar condiciones equitativas de competencia entre las Partes Contratantes y facilitar la creciente integración y complementación de sus economías, especialmente en el campo de Ia producción industrial, las Partes Contratantes procuraran, en la medida de lo posible armonizar - en el sentido de los objetivos de liberación del presente Tratado - sus regímenes de importación y exportación así como los tratamientos aplicables a los capitales, bienes y servicios procedentes de fuera de la Zona.

ARTICULO 16. Con el objeto de intensificar la integración y complementación a que se refiere el artículo 15, las Partes Contratantes:

a) realizarán esfuerzos en el sentido de promover una gradual y creciente coordinación de las respectivas políticas de industrialización, patrocinando con este fin entendimientos entre representantes de los sectores económicos interesados; y

b) podrán celebrar entre sí acuerdos de complementación por sectores industriales.

ARTICULO 17. Los acuerdos de complementación a que se refiere el inciso b) del artículo 16 establecerán el programa de liberación que regirá para los productos del respectivo sector, pudiendo contener entre otras, cláusulas destinadas a armonizar los tratamientos que se aplicarán a las materias primas y a las partes complementarias empleadas en la fabricación de tales productos.

Las negociaciones de esos acuerdos estarán abiertas a la participación de cualquier Parte Contratante interesada en los programas de complementación.

Los resultados de las negociaciones serán objeto, en cada caso, de protocolos que entraran en vigor después de que, por decisión de las Partes Contratantes, se haya admitido su compatibilidad con los principios y objetivos generales del presente Tratado.

CAPITULO IV

TRATAMIENTO DE LA NACION MAS FAVORECIDA

ARTICULO 18. Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por una Parte Contratante en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de Ias demás Partes Contratantes.

ARTICULO 19. Quedan exceptuados del tratamiento de la nación más favorecida previsto en el artículo 18, las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieren en virtud de convenios entre Partes Contratantes o entre Partes Contratantes y terceros países, a fin de facilitar el tráfico fronterizo.

ARTICULO 20. Los capitales procedentes de Ia Zona gozarán en el territorio de cada Parte Contratante de tratamiento no menos favorable que aquel que se concede a los capitales provenientes de cualquier otro país.

CAPITULO V

TRATAMIENTO EN MATERIA DE TRIBUTOS INTERNOS

ARTICULO 21. En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de una Parte Contratante gozarán en el territorio de otra Parte Contratante de tratamiento no menos favorable que el que se aplique a productos similares nacionales.

ARTICULO 22. En los casos de los productos incluidos en el programa de liberación que no sean producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales en su territorio, cada Parte Contratante tratará de evitar que los tributos u otras medidas internas que se apliquen deriven en Ia anulación o reducción de cualquier concesión o ventaja obtenida por cualquier Parte Contratante en el curso de Ias negociaciones.

Si una Parte Contratante se considerase perjudicada por las medidas mencionadas en el párrafo anterior, podrá recurrir a los órganos competentes de la Asociación con el fin de que se examine Ia situación planteada y se formulen las recomendaciones que correspondan.

CAPITULO VI

CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA

ARTICULO 23. Las Partes Contratantes podrán autorizar a cualquier Parte Contratante a imponer con carácter transitorio, en forma no discriminatoria y siempre que no signifiquen una reducción del consumo habitual en el país importador, restricciones a Ia importación de productos procedentes de la Zona, incorporados al programa de liberación, cuando ocurran importaciones en cantidades o en condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas de significativa importancia para la economía nacional.

ARTICULO 24. Las Partes Contratantes podrán autorizar igualmente a una Parte Contratante que haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balance de pagos global, a que extienda dichas medidas, con carácter transitoria y en forma no discriminatoria al comercio intrazonal de productos incorporados al programa de liberación.

Las Partes Contratantes procurarán que la imposición de restricciones en virtud de la situación del balance de pagos no afecte, dentro de la Zona, al comercio de los productos incorporados al programa de liberación.

ARTICULO 25. Cuando las situaciones contempladas en los artículos 23 y 24 exigieren providencias inmediatas, Ia Parte Contratante interesada podrá, con carácter de emergencia y "ad referéndum" de las Partes Contratantes, aplicar las medidas en dichos artículos previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato al Comité, a que se refiere el artículo 33, quien, si lo juzgase necesario, convocará a sesiones extraordinarias de la Conferencia.

ARTÍCULO 26. Si la aplicación de las medidas contempladas en este Capitulo se prolongase por más de un año, el Comité propondrá a la Conferencia, a que se refiere el articulo 33, por iniciativa propia o a pedido de cualquier Parte Contratante, la iniciación inmediata de negociaciones, a fin de procurar la eliminación de las restricciones adoptadas.

Lo dispuesto en el presente artículo no afecta la norma prevista en el artículo 8.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE AGRICULTURA

ARTICULO 27. Las Partes Contratantes procurarán coordinar sus políticas de desarrollo agrícola y de intercambios de productos agropecuarios, con objeto de lograr el mejor aprovechamiento de sus recursos naturales, elevar el nivel de vida de Ia población rural y garantizar el abastecimiento normal en beneficio de los consumidores, sin desarticular las producciones habituales de cada Parte Contratante

ARTICULO 28. Dentro del período a que se refiere el artículo 2, cualquier Parte Contratante podrá aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio de productos agropecuarios de considerable importancia para su economía, incorporados al programa de liberación y siempre que no signifique disminución de su consumo habitual ni incremento de producciones antieconómicas, medidas adecuadas destinadas a:

a) limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna; y

b) nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional.

La Parte Contratante que decida adoptar tales medidas deberá Ilevarlas a conocimiento de Ias otras Partes Contratantes, antes de su aplicación

ARTICULO 29. Durante el período fijado en el artículo 2 se procurará lograr la expansión del comercio de productos agropecuarios de la Zona, entre otros medios, por acuerdos entre las Partes Contratantes, destinados a cubrir los déficit de las producciones nacionales.

Para ese fin, Ias Partes Contratantes darán prioridad a Ios productos originarios de los territorios de otras Partes Contratantes en condiciones normales de competencia, tomando siempre en consideración las corrientes tradicionales del comercio intrazonal.

Cuando esos acuerdos se realizaren entre dos o más Partes Contratantes, las demás Partes Contratantes deberán ser informadas antes de Ia entrada en vigor de esos acuerdos.

ARTICULO 30. Las medidas previstas en este Capítulo no deberán ser utilizadas para obtener la incorporación a la Producción agropecuaria de recursos que signifiquen una disminución del nivel medio de productividad preexistente, en Ia fecha de entrada en vigor del presente Tratado.

ARTICULO 31. En caso de que una Parte Contratante se considere perjudicada por disminución de sus exportaciones como consecuencia de la reducción del consumo habitual del país importador resultante de las medidas indicadas en el artículo 28 y/o de incremento antieconómico de las producciones a que se refiere el artículo anterior, podrá recurrir a los órganos competentes de la Asociación a efectos de que estos examinen la situación presentada y, si fuera del caso, formulen las recomendaciones para que se adopten las medidas adecuadas, Ias que serán aplicadas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

CAPITULO VIII

MEDIDAS EN FAVOR DE PAISES DE MENOR DESARROLLO ECONOMICO RELATIVO

ARTICULO 32.Las Partes Contratantes, reconociendo que la consecución de los objetivos del presente Tratado será facilitada por el crecimiento de las economías de los países de menor desarrollo económico relativo dentro de la Zona, realizarán esfuerzos en el sentido de crear condiciones favorables a ese crecimiento.

Para este fin, las Partes Contratantes podrán:

a) autorizar a una Parte Contratante a conceder a otra Parte Contratante de menor desarrollo económico relativo dentro de la Zona, mientras sea necesario y con carácter transitorio, a los fines previstos en el presente artículo, ventajas no extensivas a las demás Partes Contratantes, con el fin de estimular la instalación o la expansión de determinadas actividades productivas;

b) autorizar a una Parte Contratante de menor desarrollo económico relativo dentro de la Zona a cumplir el programa de reducción de gravámenes y otras restricciones en condiciones más favorables, especialmente convenidas;

c) autorizar a una Parte Contratante de menor desarrollo económico relativo dentro de la Zona a adoptar medidas adecuadas a fin de corregir eventuales desequilibrios en su balance de pagos;

d) autorizar a una Parte Contratante de menor desarrollo económico relativo dentro de Ia Zona a que aplique, cuando sea necesario y con carácter transitorio, en forma no discriminatoria: y mientras no signifique una reducción de su consumo habitual, medidas adecuadas con el objeto de proteger, la producción nacional de productos incorporados al programa de liberación que sean de importancia básica para su desarrollo económico;

e) realizar gestiones colectivas en favor de una Parte Contratante de menor desarrollo económico relativo dentro de la Zona, en eses sentido de apoyar y promover, dentro y fuera de la Zona, medidas de carácter financiero o técnico destinadas a lograr Ia expansión de las actividades productivas ya existentes o a fomentar nuevas actividades, especialmente las que tengan por objeto la industrialización de sus materias primas; y

f) promover o apoyar, según sea el caso, programas especiales de asistencia técnica de una o más Partes Contratantes destinados a elevar, en países de menor desarrollo económico relativo dentro de la Zona, los niveles de productividad de determinados sectores de producción.

CAPITULO IX

ORGANOS DE LA ASOCIACION

ARTICULO 33. Son órganos de la Asociación la Conferencia de Ias Partes Contratantes (denominada en este Tratado "la Conferencia") y el Comité Ejecutivo Permanente (denominado en este Tratado "el Comité").

ARTICULO 34. La Conferencia es el órgano máximo de la Asociación. Tomará todas las decisiones sobre los asuntos que exijan resolución conjunta de las Partes Contratantes y tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) adoptar Ias providencias necesarias para la ejecución del presente Tratado y examinar los resultados de la aplicación del mismo;

b) promover Ia realización de las negociaciones previstas en el artículo 4 y apreciar sus resultados;

c) aprobar el presupuesto anual de gastos del Comité y fijar las contribuciones de cada Parte Contratante;

d) establecer su reglamento y aprobar el reglamento del Comité;

e) elegir un presidente y dos vicepresidentes para cada período de sesiones;

f) designar el secretario ejecutivo del Comité; y

g) entender en los demás asuntos de interés común.

ARTICULO 36. La Conferencia se reunirá: a) en sesiones ordinarias, una vez por año y b) en sesiones extraordinarias, cuando fuere convocada por el Comité.

En cada período de sesiones Ia Conferencia fijará la sede y la fecha del siguiente período de sesiones ordinarias.

ARTICULO 37. La Conferencia sólo podrá tomar decisiones con la presencia, de por lo menos, dos tercios (2/3) de las Partes Contratantes.

ARTICULO 38. Durante Ios dos primeros años de vigencia del presente Tratado, las decisiones de la Conferencia serán tomadas con el voto afirmativo de, por lo menos, dos tercios (2/3) de las Partes Contratantes y siempre que no haya voto negativo.

Las Partes Contratantes establecerán en la misma forma, el sistema de votación que se adoptará después de este período.

Con el voto afirmativo de dos tercios (2/3) de Ias Partes Contratantes:

a) se aprobará el presupuesto anual de gastos del Comité;

b) se elegirá el presidente y dos vicepresidentes de la Conferencia, así como el secretario ejecutivo; y

c) se fijarán la fecha y la sede de los períodos de sesiones de Ia Conferencia.

ARTICULO 39. El Comité es el órgano permanente de la Asociación encargado de velar por la aplicación de las disposiciones del presente Tratado y tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Convocar Ia Conferencia;

b) someter a la aprobación de Ia Conferencia un programa anual de trabajos así como un proyecto de presupuesto anual de gastos de Comité;

c) representar a la Asociación ante terceros países y organismos o entidades internacionales, con el objeto de tratar asuntos de interés común. Asimismo, la representará en los contratos y demás actos de derecho público y privado;

d) realizar los estudios, sugerir las providencias y formular a la Conferencia las recomendaciones que considere conveniente para el mejor cumplimiento del Tratado;

e) someter a las sesiones ordinarias de Ia Conferencia un informe anual sobre sus actividades y sobre los resultados de la aplicación del presente Tratado;

f) solicitar el asesoramiento técnico así como la colaboración de personas y de organismos nacionales e internacionales;

ARTICULO 43. A fin de facilitar el estudio de problemas específicos, el Comité podrá establecer comisiones consultivas integradas por representantes de los diversos sectores de las actividades económicas de cada una de Ias Partes Contratantes.

ARTICULO 44. El Comité solicitará para los órganos de la Asociación, el asesoramiento técnico de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Económica para América Latina de las Naciones Unidas (CEPAL) y de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Interamericano Económico y Social de la Organización de los Estados Americanos (CIES).

ARTICULO 45. El Comité se constituirá a los sesenta días de Ia entrada en vigencia del presente Tratado y tendrá su sede en 13 ciudad de Montevideo.

CAPITULO X

PERSONALIDAD JURIDICA - INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS

ARTICULO 46. La Asociación Latinoamericana de Libre Comercio gozará de completa personalidad jurídica y especialmente de capacidad para:

a) contratar;

b) adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para Ia realización de sus objetivos y disponer de ellos;

c) demandar en juicio; y

d) conservar fondos en cualquier moneda y hacer las transferencias necesarias.

ARTICULO 47. Los representantes de las Partes Contratantes, así como los funcionarios y asesores internacionales de la Asociación gozarán en la Zona de las inmunidades y privilegios diplomáticos y demás necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Las Partes Contratantes se comprometen a celebrar en el plazo más breve posible un acuerdo destinado a reglamentar lo dispuesto en el párrafo anterior, en el cual se definirán dichos privilegios e inmunidades.

La Asociación celebrará un acuerdo con el Gobierno de Ia República Oriental del Uruguay a efectos de precisar los privilegios e inmunidades de que gozarán dicha Asociación, sus órganos y sus funcionarios y asesores internacionales

CAPITULO XI

DISPOSICIONES DIVERSAS

ARTICULO 48. Ninguna modificación introducida por una Parte Contratante en el régimen de imposición de gravámenes a Ia importación podrá significar un nivel de gravámenes menos favorable que el vigente antes de la modificación, para cada uno de los productos que fueren objeto de concesiones a Ias demás Partes Contratantes.

Se exceptúa del cumplimiento de la exigencia establecida en el párrafo anterior la actualización del aforo ("pauta del valor mínimo") para Ia aplicación de gravámenes aduaneros, siempre que esta actualización responda, exclusivamente al valor real de la mercadería. En este caso el valor no incluye los gravámenes aduaneros aplicados a Ia mercadería.

ARTICULO 49.-Para la mejor ejecución do Ias disposiciones del presente Tratado, las Partes Contratantes procurarán, en el más breve plazo posible:

a) Fijar los criterios que serán adoptados para Ia determinación del origen de las mercaderías, así como su condición de materias primas, productos semielaborados o productos elaborados;

b) Simplificar y uniformar los trámites y formalidades relativas al comercio recíproco;

c) Establecer una nomenclatura tarifaria que sirva de base común para la presentación de Ias estadísticas y la realización de las negociaciones previstas en eI presente Tratado;

d) Determinar lo que se considera tráfico fronterizo para los efectos del artículo 19; y

e) Establecer los criterios para la caracterización del "dumping" y otras prácticas desleales de comercio y los procedimientos al respecto.

ARTICULO 50. Los productos importados desde la Zona por una Parte Contratante no podrán ser reexportados, salvo cuando para ello hubiere acuerdo entre las Partes Contratantes interesadas.

No se considerará reexportación, si el producto fuere sometido en el país importador a un proceso de industrialización o elaboración cuyo grado será calificado por el Comité.

ARTICULO 51. Los productos importados o exportados por una Parte Contratante gozarán de libertad de tránsito dentro de la Zona y estarán sujetos, exclusivamente, al pago de las tasas normalmente aplicables a Ia prestación de servicios.

ARTICULO 52. Ninguna Parte Contratante podrá favorecer sus exportaciones mediante subsidios u otras medidas que pueden perturbar las condiciones normales de competencia dentro de la Zona.

No se considera subsidio la exoneración en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto o sus componentes cuando se destine al consumo interno, ni Ia devolución de esos derechos e impuestos ("draw back").

ARTICULO 53. Ninguna disposición del presente Tratado será interpretada como impedimento para Ia adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a Ia:

a) Protección de la moralidad pública;

b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;

c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en el artículo 51 y en los Tratados sobre libre tránsito irrestricto vigentes en Ias Partes Contratantes;

d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;

e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;

f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y

g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.

ARTICULO 54. Las Partes Contratantes empeñaran sus máximos esfuerzos en orientar sus políticas hacia la creación de condiciones favorables al establecimiento de un mercado común latinoamericano. A tal efecto, el Comité procederá a realizar estudios y a considerar proyectos y planes tendientes a la consecución de dicho objetivo, procurando coordinar sus trabajos con los que realizan otros organismos internacionales.

CAPITULO XII

CLAUSULAS FINALES

ARTICULO 55. El presente Tratado no podrá ser firmado con reservas, ni podrán éstas ser recibidas en ocasión de su ratificación o adhesión.

ARTICULO 56. El presente Tratado será ratificado por los Estados Signatarios en el más breve plazo posible

Los Instrumentos de Ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, el cual comunicará la fecha de depósito a los Gobiernos de los Estados que hayan firmado el presente Tratado y a los que en su caso hayan adherido.

ARTICULO 57. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después del depósito del tercer Instrumento de Ratificación, con relación a los tres primeros países que lo ratifiquen; y, para los demás signatarios, el trigésimo día posterior al depósito del respectivo Instrumento de Ratificación, y en el orden en que fueren depositadas las ratificaciones.

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay notificará al Gobierno de cada uno de los Estados Signatarios la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado.

ARTICULO 58. Después de su entrada en vigor, el presente Tratado quedará abierto a la adhesión de los demás Estados Latinoamericanos, que deberán depositar, a tal efecto, ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay el correspondiente Instrumento de Adhesión. El Tratado entrará en vigor para el Estado adherente treinta días después del depósito del respectivo Instrumento.

Los Estados adherentes efectuarán las negociaciones a que se refiere el artículo 4, en la sesión de la Conferencia inmediatamente posterior a la fecha de depósito del Instrumento de Adhesión.

ARTICULO 59. Cada Parte Contratante comenzará a beneficiarse de las concesiones ya otorgadas entre sí por Ias demás Partes Contratantes, a partir de la fecha en que entren en vigor las reducciones de gravámenes y demás restricciones negociadas por ellas sobre la base de reciprocidad y cumplidos Ios compromisos mínimos a que se refiere el artículo 5, acumulados durante el período transcurrido desde la entrada en vigor del presente Tratado.

ARTICULO 60. Las Partes Contratantes podrán introducir enmiendas al presente Tratado, las cuales serán formalizadas en protocoIos que entrarán en vigor una vez que hayan sido ratificados por todas las Partes Contratantes y depositados los respectivos Instrumentos.

ARTICULO 6I. Expirado el plazo de doce (12) años, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, las Partes Contratantes procederán a examinar los resultados obtenidos en virtud de su aplicación, e iniciarán las negociaciones colectivas necesarias para Ia mejor consecución de los objetivos del Tratado y, si fuere oportuno, para adaptarlo a una nueva etapa de integración económica.

ARTICULO 62. Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos y obligaciones resultantes de convenios suscritos por cualquiera de las Partes Contratantes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado.

Cada Parte Contratante tomará, sin embargo, las providencias necesarias para armonizar las disposiciones de los convenios vigentes con los objetivos del presente Tratado.

ARTICULO 63. El presente Tratado tendrá duración ilimitada.

ARTICULO 64. La Parte Contratante que desee desligarse del presente Tratado deberá comunicar esa intención a Ias demás Partes Contratantes en una de las sesiones ordinarias de la Conferencia, efectuando Ia entrega formal del documento de denuncia en la sesión ordinaria siguiente.

Formalizada Ia denuncia, cesarán automáticamente para el Gobierno denunciante los derechos y obligaciones que corresponden a su condición de Parte Contratante, exceptuando los referentes a las reducciones de gravámenes y demás restricciones recibidas u otorgadas en cumplimiento del programa de liberación, las cuales continuarán en vigor por un período de cinco años, a partir de Ia fecha de Ia formalización de la denuncia.

El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido, en casos debidamente fundados, por acuerdo de la Conferencia y a petición de Parte Contratante interesada.

ARTICULO 65. El presente Tratado se denominará Tratado de Montevideo.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, firman el presente Tratado en nombre de sus respectivos Gobiernos.

HECHO en la ciudad de Montevideo, a los dieciocho días del mes de febrero del año mil novecientos sesenta, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. El Gobierno de la República Oriental del Uruguay será el depositario del presente Tratado y enviará copias debidamente autenticadas del mismo a los Gobiernos de los demás países signatarios y adherentes.

TRATADO DE MONTEVIDEO 1980

Montevideo, agosto de 1980

Los GOBIERNOS de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de la República de Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República del Paraguay, de la República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela,

ANIMADOS por el propósito de fortalecer los lazos de amistad y solidaridad entre sus pueblos.

PERSUADIDOS de que la integración económica regional constituye uno de los principales medios para que los países de América Latina puedan acelerar su proceso de desarrollo económico y social a fin de asegurar un mejor nivel de vida para sus pueblos.

DECIDIDOS a renovar el proceso de integración latinoamericano y a establecer objetivos y mecanismos compatibles con la realidad de la región.

SEGUROS de que la continuación de dicho proceso requiere aprovechar la experiencia positiva obtenida en la aplicación del Tratado de Montevideo del 18 de febrero de 1960.

CONSCIENTES de que es necesario asegurar un tratamiento especial para los países de menor desarrollo económico relativo.

DISPUESTOS a impulsar el desarrollo de vínculos de solidaridad y cooperación con otros países y áreas de integración de América Latina, a fin de promover un proceso convergente que conduzca al establecimiento de un mercado común regional.

CONVENCIDOS de la necesidad de contribuir a la obtención de un nuevo esquema de cooperación horizontal entre países en vías de desarrollo y sus áreas de integración, inspirado en los principios del derecho internacional en materia de desarrollo.

TENIENDO EN CUENTA la decisión adoptada por las Partes Contratantes del Acuerdo General de Aranceles y Comercio que permite concertar acuerdos regionales o generales entre países en vías de desarrollo con el fin de reducir o eliminar mutuamente las trabas a su comercio recíproco,

CONVIENEN en suscribir el presente Tratado el cual sustituirá, conforme a las disposiciones en el mismo contenidas, al Tratado que instituye la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.

CAPITULO I

Objetivos, funciones y principios

Artículo 1

Por el presente Tratado las Partes Contratantes prosiguen el proceso de integración encaminado a promover el desarrollo económico-social, armónico y equilibrado de la región y, para ese efecto instituyen la Asociación Latinoamericana de Integración (en adelante denominada "Asociación"), cuya sede es la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.

Dicho proceso tendrá como objetivo a largo plazo el establecimiento, en forma gradual y progresiva, de un mercado común latinoamericano.

Artículo 2

Las normas y mecanismos del presente Tratado y las que dentro de su marco establezcan los países miembros, tendrán por objeto el desarrollo de las siguientes funciones básicas de la Asociación: la promoción y regulación del comercio recíproco, la complementación económica y el desarrollo de las acciones de cooperación económica que coadyuven a la ampliación de los mercados.

Artículo 3

En la aplicación del presente Tratado y en la evolución hacia su objetivo final, los países miembros tomarán en cuenta los siguientes principios:

a) Pluralismo, sustentado en la voluntad de los países miembros para su integración, por encima de la diversidad que en materia política y económica pudiera existir en la región;

b) Convergencia, que se traduce en la multilateralización progresiva de los acuerdos de alcance parcial, mediante negociaciones periódicas entre los países miembros, en función del establecimiento del mercado común latinoamericano;

c) Flexibilidad, caracterizada por la capacidad para permitir la concertación de acuerdos de alcance parcial, regulada en forma compatible con la consecución progresiva de su convergencia y el fortalecimiento de los vínculos de integración;

d) Tratamientos diferenciales, establecidos en la forma que en cada caso se determine, tanto en los mecanismos de alcance regional como en los de alcance parcial, sobre la base de tres categorías de países, que se integrarán tomando en cuenta sus características económico-estructurales. Dichos tratamientos serán aplicados en una determinada magnitud a los países de desarrollo intermedio y de manera más favorable a los países de menor desarrollo económico relativo; y

e) Múltiple, para posibilitar distintas formas de concertación entre los países miembros, en armonía con los objetivos y funciones del proceso de integración, utilizando todos los instrumentos que sean capaces de dinamizary ampliar los mercados a nivel regional.

CAPITULO II

Mecanismos

Artículo 4

Para el cumplimiento de las funciones básicas de la Asociación establecidas por el artículo 2 del presente Tratado, los países miembros establecen un área de preferencias económicas, compuesta por una preferencia arancelaria regional, por acuerdos de alcance regional y por acuerdos de alcance parcial.

Sección primera - Preferencia arancelaria regional

Artículo 5

Los países miembros se otorgarán recíprocamente una preferencia arancelaria regional, que se aplicará con referencia al nivel que rija para terceros países y se sujetará a la reglamentación correspondiente.

Sección segunda - Acuerdos de alcance regional

Artículo 6

Los acuerdos de alcance regional son aquéllos en los que participan todos los países miembros.

Se celebrarán en el marco de los objetivos y disposiciones del presente Tratado, y podrán referirse a las materias y comprender los instrumentos previstos para los acuerdos de alcance parcial establecidos en la sección tercera del presente capítulo.

Sección tercera - Acuerdos de alcance parcial

Artículo 7

Los acuerdos de alcance parcial son aquéllos en cuya celebración no participa la totalidad de los países miembros, y propenderán a crear las condiciones necesarias para profundizar el proceso de integración regional mediante su progresiva multilateralización.

Los derechos y obligaciones que se establezcan en los acuerdos de alcance parcial regirán exclusivamente para los países miembros que los suscriban o que a ellos adhieran.

Artículo 8

Los acuerdos de alcance parcial podrán ser comerciales, de complementación económica, agropecuarios, de promoción del comercio o adoptar otras modalidades de conformidad con el artículo 14 del presente Tratado.

Artículo 9

Los acuerdos de alcance parcial se regirán por las siguientes normas generales:

a) Deberán estar abiertos a la adhesión, previa negociación, de los demás países miembros;

b) Deberán contener cláusulas que propicien la convergencia a fin de que sus beneficios alcancen a todos los países miembros;

c) Podrán contener cláusulas que propicien la convergencia con otros países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el presente Tratado;

d) Contendrán tratamientos diferenciales en función de las tres categorías de países reconocidas por el presente Tratado, cuyas formas de aplicación se determinarán en cada acuerdo, así como procedimientos de negociación para su revisión periódica a solicitud de cualquier país miembro que se considere perjudicado;

e) La desgravación podrá efectuarse para los mismos productos o subpartidas arancelarias y sobre la base de una rebaja porcentual respecto de los gravámenes aplicados a la importación originaria de los países no participantes;

f) Deberán tener un plazo mínimo de un año de duración; y

g) Podrán contener, entre otras, normas específicas en materia de origen, cláusulas de salvaguardia, restricciones no arancelarias, retiro de concesiones, renegociación de concesiones, denuncia, coordinación y armonización de políticas. En el caso de que tales normas específicas no se hubieran adoptado, se tendrán en cuenta las disposiciones que establezcan los países miembros en las respectivas materias, con alcance general.

Artículo 10

Los acuerdos comerciales tienen por finalidad exclusiva la promoción del comercio entre los países miembros, y se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al efecto.

Artículo 11

Los acuerdos de complementación económica tienen como objetivos, entre otros, promover el máximo aprovechamiento de los factores de la producción, estimular la complementación económica, asegurar condiciones equitativas de competencia, facilitar la concurrencia de los productos al mercado internacional e impulsar el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros.

Estos acuerdos se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al efecto.

Artículo 12

Los acuerdos agropecuarios tienen por objeto fomentar y regular el comercio agropecuario intrarregional. Deben contemplar elementos de flexibilidad que tengan en cuenta las características socio-económicas de la producción de los países participantes. Estos acuerdos podrán estar referidos a productos específicos o a grupos de productos y podrán basarse en concesiones temporales, estacionales, por cupos o mixtas, o en contratos entre organismos estatales o paraestatales. Se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al efecto.

Artículo 13

Los acuerdos de promoción del comercio estarán referidos a materias no arancelarias y tenderán a promover las corrientes de comercio intrarregionales. Se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al efecto.

Artículo 14

Los países miembros podrán establecer, mediante las reglamentaciones correspondientes, normas específicas para la concertación de otras modalidades de acuerdos de alcance parcial.

A ese efecto, tomarán en consideración, entre otras materias, la cooperación científica y tecnológica, la promoción del turismo y la preservación del medio ambiente.

CAPITULO III

Sistema de apoyo a los países de menor

desarrollo económico relativo

Artículo 15

Los países miembros establecerán condiciones favorables para la participación de los países de menor desarrollo económico relativo en el proceso de integración económica, basándose en los principios de la no reciprocidad y de la cooperación comunitaria.

Artículo 16

Con el propósito de asegurarles un tratamiento preferencial efectivo, los países miembros establecerán la apertura de los mercados, así como concertarán programas y otras modalidades específicas de cooperación.

Artículo 17

Las acciones en favor de los países de menor desarrollo económico relativo se concretarán a través de acuerdos de alcance regional y acuerdos de alcance parcial.

A fin de asegurar la eficacia de tales acuerdos, los países miembros deberán formalizar normas negociadas vinculadas con la preservación de las preferencias, la eliminación de las restricciones no arancelarias y la aplicación de cláusulas de salvaguardia en casos justificados.

Sección primera - Acuerdos de alcance regional

Artículo 18

Los países miembros aprobarán sendas nóminas negociadas de productos preferentemente industriales, originarios de cada país de menor desarrollo económico relativo, para los cuales se acordará sin reciprocidad, la eliminación total de gravámenes aduaneros y demás restricciones por parte de todos los demás países de la Asociación

Los países miembros establecerán los procedimientos necesarios para lograr la ampliación progresiva de las respectivas nóminas de apertura, pudiendo realizar las negociaciones correspondientes cuando lo estimen conveniente.

Asimismo, procurarán establecer mecanismos eficaces de compensación para los efectos negativos que indican en el comercio intrarregional de los países de menor desarrollo económico de menor desarrollo económico relativo mediterráneos.

Sección segunda - Acuerdos de alcance parcial

Artículo 19

Los acuerdos de alcance parcial que negocien los países de menor desarrollo económico relativo con los demás países miembros, se ajustarán, en lo que sea pertinente, a las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del presente Tratado.

Artículo 20

A fin de promover una efectiva cooperación colectiva en favor de los paises de menor desarrollo económico relativo, los países miembros negociarán con cada uno de ellos Programas Especiales de Cooperación.

Artículo 21

Los países miembros podrán establecer programas y acciones de Cooperación en las áreas de preinversión, financiamiento y tecnología, destinados fundamentalmente a prestar apoyo a los países de menor desarrollo económico relativo y, entre ellos, especialmente a los países mediterráneos, para facilitar el aprovechamiento de las desgravaciones arancelarias.

Artículo 22

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, podrán establecerse, dentro de los tratamientos en favor de los países de menor desarrollo económico relativo, acciones de cooperación colectiva y parcial, que contemplen mecanismos eficaces destinados a compensar la situación desventajosa que afrontan Bolivia y Paraguay por su mediterraneidad.

Siempre que en la preferencia arancelaria regional a que se refiere el artículo 5 del presente Tratado se adopten criterios de gradualidad en el tiempo, se procurarán preservar los márgenes otorgados en favor de los paises mediterráneos, mediante desgravaciones acumulativas.

Asimismo, se procurarán establecer fórmulas de compensación tanto en la preferencia arancelaria regional, cuando ésta se profundice, como en los acuerdos de alcance regional y parcial.

Artículo 23

Los países miembros procurarán otorgar facilidades para el establecimiento en sus territorios de zonas, depósitos o puertos francos y otras facilidades administrativas de tránsito internacional, en favor de los países mediterráneos.

CAPITULO IV

Convergencia y cooperación con otros países y áreas

de integración económica de América Latina

Artículo 24

Los países miembros podrán establecer regímenes de asociación o de vinculación multilateral, que propicien la convergencia con otros países y áreas de integración económica de América Latina, incluyendo la posibilidad de convenir con dichos países o áreas el establecimiento de una preferencia arancelaria latinoamericana.

Los países miembros reglamentarán oportunamente las características que deberán tener dichos regímenes.

Artículo 25

Asimismo, los países miembros podrán concertar acuerdos de alcance parcial con otros países y áreas de integración económica de América Latina, de acuerdo con las diversas modalidades previstas en la sección tercera del capítulo 11 del presente Tratado, y en los términos de las respectivas disposiciones reglamentarias.

Sin perjuicio de lo anterior, estos acuerdos se sujetarán a las siguientes normas:

a) Las concesiones que otorguen los países miembros participantes, no se harán extensivas a los demás, salvo a los países de menor desarrollo económico relativo;

b) Cuando un país miembro incluya productos ya negociados en acuerdos parciales con otros países miembros, las concesiones que otorgue podrán ser superiores a las convenidas con aquéllos, en cuyo caso se realizarán consultas con los países miembros afectados con el fin de encontrar soluciones mutuamente satisfactorias, salvo que en los acuerdos parciales respectivos se hayan pactado cláusulas de extensión automática o de renuncia a las preferencias incluidas en los acuerdos parciales a que se refiere el presente articulo; y

c) Deberán ser apreciados multilateralmente por los países miembros en el seno del Comité a efectos de conocer el alcance de los acuerdos pactados y facilitar la participación de otros países miembros en los mismos.

CAPITULO V

Cooperación con otras áreas de integración económica

Artículo 26

Los países miembros realizarán las acciones necesarias para establecer y desarrollar vínculos de solidaridad y cooperación con otras áreas de integración fuera de América Latina, mediante la participación de la Asociación en los programas que se realicen a nivel internacional en materia de cooperación horizontal, en ejecución de los principios normativos y compromisos asumidos en el contexto de la Declaración y Plan de Acción para la obtención de un Nuevo Orden Económico Internacional y de la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados.

El Comité dictara las medidas adecuadas para facilitar el cumplimiento de los objetivos señalados.

Artículo 27

Asimismo los países miembros podrán concertar acuerdos de alcance parcial con otros países en desarrollo o respectivas áreas de integración económica fuera de América Latina, de acuerdo con las diversas modalidades previstas en la sección tercera del capítulo 11 del presente Tratado, y en los términos de las respectivas disposiciones reglamentarias.

Sin perjuicio de lo anterior estos acuerdos se sujetarán a las siguientes normas:

a) Las concesiones que otorguen los países miembros participantes en ellos, no se harán extensivas a los demás, salvo a los países de menor desarrollo económico relativo;

b) Cuando se incluyan productos ya negociados con otros países miembros en acuerdos de alcance parcial, las concesiones que se otorguen no podrán ser superiores a As convenidas con aquéllos, y si lo fueran se extenderán automáticamente a esos países; y

c) Deberá declararse su compatibilidad con los compromisos contraídos por los países miembros en el marco del presente Tratado y de acuerdo con los literales a) y b) del presente artículo.

CAPITULO VI

Organización institucional

Artículo 28

Los órganos políticos de la Asociación son:

a) El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores (denominado en este Tratado "Consejo");

b) La Conferencia de Evaluación y Convergencia (denominada en este Tratado "Conferencia"); y

c) El Comité de Representantes (denominado en este Tratado "Comite").

Artículo 29

El órgano técnico de la Asociación es la Secretaría General (denominada en este Tratado "Secretaría").

Artículo 30

El Consejo es el órgano supremo de la Asociación y adoptará las decisiones que correspondan a la conducción política del proceso de integración económica.

El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dictar normas generales que tiendan al mejor cumplimiento de los objetivos de la Asociación, así como al desarrollo armónico del proceso de integración;

b) Examinar el resultado de las tareas cumplidas por la Asociación;

c) Adoptar medidas correctivas de alcance multilateral de acuerdo con las recomendaciones adoptadas por la Conferencia en los términos del artículo 33, literal a) del presente Tratado;

d) Establecer las directivas a las cuales deberán ajustar sus labores los restantes órganos de la Asociación;

e) Fijar las normas básicas que regulen las relaciones de la Asociación con otras asociaciones regionales, organismos o entidades internacionales;

f) Revisar y actualizar las normas básicas que regulen los acuerdos de convergencia y cooperación con otros países en desarrollo y las respectivas áreas de integración económica;

g) Tomar conocimiento de los asuntos que le hayan sido elevados por los otros órganos políticos y resolverlos;

h) Delegar en los restantes órganos políticos la facultad de tomar decisiones en materias específicas destinadas a permitir el mejor cumplimiento de los objetivos de la Asociación;

i) Aceptar la adhesión de nuevos países miembros;

j) Acortar enmiendas y adiciones al Tratado en los términos del artículo 61;

k) Designar al Secretario General; y

l) Establecer su propio Reglamento.

Artículo 31

El Consejo estará constituido por los Ministros de Relaciones Exteriores de los países miembros. Sin embargo, cuando en algunos de éstos la competencia de los asuntos de integración estuviera asignada a un Ministro o Secretario de Estado distinto al de Relaciones Exteriores, los países miembros podrán estar representados en el Consejo, con plenos poderes, por el Ministro o el Secretario respectivo.

Artículo 32

El Consejo sesionará y tomará decisiones con la presencia de la totalidad de los países miembros. El Consejo se reunirá por convocatoria del Comité.

Artículo 33

La Conferencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Examinar el funcionamiento del proceso de integración en todos sus aspectos, y la convergencia de los acuerdos e alcance parcial, a través de su multilateralización progresiva, así como recomendar al Consejo de medidas correctivas de alcance multilateral;

b) Promover acciones de mayor alcance en materia de integración económico;

c) Efectuar revisiones periódicas de la aplicación de los tratamientos diferenciales, que tengan en cuenta no sólo la evolución de la estructura económica de los países y consecuentemente su grado de desarrollo, sino también el aprovechamiento efectivo que hayan realizado los países beneficiarios del tratamiento diferencial aplicado, así como de los procedimientos que busquen el perfeccionamiento en la aplicación de dichos tratamientos;

d) Evaluar los resultados del sistema de apoyo a los países de menor desarrollo económico relativo y adoptar medidas para su aplicación más efectiva;

e) Realizar las negociaciones multilaterales para la fijación y profundización de la preferencia arancelaria regional;

f) Propiciar la negociación y concertación de acuerdos de alcance regional en los que participen todos los países miembros y que se refieran a cualquier materia objeto del presente Tratado, conforme a lo dispuesto en el artículo 6;

g) Cumplir con las tareas que le encomiende el Consejo;

h) Encargar a la Secretaría los estudios que estime convenientes; e

i) Aprobar su propio Reglamento.

Artículo 34

La Conferencia estará integrada por Plenipotenciarios de los países miembros.

La Conferencia se reunirá cada tres años en sesión ordinaria por convocatoria del Comité, y en las demás oportunidades en que éste la convoque en forma extraordinaria para tratar asuntos específicos de su competencia.

La Conferencia sesionará y tomará decisiones con la presencia de todos los países miembros.

Artículo 35

El Comité es el órgano permanente de la Asociación y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Promover la concertación de acuerdos de alcance regional, en los términos del artículo 6 del presente Tratado y, con ese fin convocar reuniones gubernamentales por lo menos anualmente, con el objeto de:

I) Dar continuidad a las actividades del nuevo proceso de integración;

II) valuar y orientar el funcionamiento del proceso;

III) Analizar y promover medidas para lograr mecanismos más avanzados, de integración; y

IV) Emprender negociaciones sectoriales o multisectoriales con la participación de todos los países miembros, para concertar acuerdos de alcance regional, referidos básicamente o desgravaciones arancelarias;

b) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente tratado y de todas sus normas complementarias;

c) Reglamentar el presente tratado;

d) Cumplir con las tareas que le encomienden el Consejo y la Conferencia;

e) Aprobar el programa anual de trabajos de la Asociación y su presupuesto anual;

f) Fijar las contribuciones de los países miembros al presupuesto de la Asociación;

g) Aprobar, a propuesta del Secretario General, la estructura de la Secretaría;

h) Convocar al Consejo y a la Conferencia;

i) Representar a la Asociación ante terceros países;

j) Encomendar estudios a la Secretaría;

k) Formular recomendaciones al Consejo y a la Conferencia;

l) Presentar informes al Consejo acerca de sus actividades;

m) Proponer fórmulas para resolver las cuestiones planteadas por los países miembros, cuando fuera alegada la inobservancia de algunas de las normas o principios del presente Tratado;

n) Apreciar multilateralmente los acuerdos parciales que celebren los países en los términos del artículo 25 del presente Tratado;

ñ) Declarar la compatibilidad de los acuerdos parciales que celebren los países miembros en los términos del artículo 27 del presente Tratado;

o) Crear órganos auxiliares;

p) Aprobar su propio Reglamento; y

q) Atender los asuntos de interés común que no sean de la competencia de los otros órganos de la Asociación.

Artículo 36

El Comité estará constituido por un Representante Permanente de cada país miembro con derecho a un voto.

Cada Representante Permanente tendrá un Alterno.

Artículo 37

El Comité sesionará y adoptará resoluciones con la presencia de Representantes de dos tercios de los países miembros.

Artículo 38

La Secretaría, será dirigida por un Secretario General y estará compuesta por personal técnico y administrativo.

El Secretario General ejercerá su cargo por un período de tres años y podrá ser reelegido por otro periodo igual.

El Secretario General se desempeñará en tal carácter con relación a todos los órganos políticos de la Asociación.

La Secretaria tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Formular propuestas a los órganos de la Asociación que corresponda, a través del Comité, orientadas a la mejor consecución de los objetivos y al cumplimiento de las funciones de la Asociación;

b) Realizar los estudios necesarios para cumplir sus funciones técnicas y los que le fueren encomendados por el Consejo, la Conferencia y el Comité, y desarrollar las demás actividades previstas en el programa anual de trabajos;

c) Realizar estudios y gestiones encaminadas a proponer a los países miembros, a través de sus Representaciones Permanentes, la concertación de acuerdos previstos por el presente Tratado dentro de las orientaciones fijadas por el Consejo y la Conferencia;

d) Representar a la Asociación ante organismos y entidades internacionales de carácter económico con el objeto de tratar asuntos de interés común;

e) Administrar el patrimonio de la Asociación y representarla, a ese efecto, en actos y contratos de derecho público y privado;

f) Solicitar el asesoramiento técnico y la colaboración de personas y de organismos nacionales e internacionales;

g) Proponer al Comité la creación de órganos auxiliares;

h) Procesar y suministrar, en forma sistemática y actualizada, a los países miembros, las informaciones estadísticas y sobre regímenes de regulación del comercio exterior de los países miembros que faciliten la preparación y realización de negociaciones en los diversos mecanismos de la Asociación y el posterior aprovechamiento de las respectivas concesiones;

i) Analizar por iniciativa propia, para todos los países, o a pedido del Comité, el cumplimiento de los compromisos convenidos y evaluar las disposiciones legales de los países miembros que alteren directa o indirectamente las concesiones pactadas;

j) Convocar las reuniones de los órganos auxiliares no gubernamentales y coordinar su funcionamiento;

k) Realizar evaluaciones periódicas de la marcha del proceso de integración y mantener un seguimiento permanente de las actividades emprendidas por la Asociación y de los compromisos de los acuerdos logrados en el marco de la misma;

l) Organizar y poner en funcionamiento una Unidad de Promoción Económica para los países de menor desarrollo económico relativo y realizar gestiones para la obtención de recursos técnicos y financieros así como estudios y proyectos para el cumplimiento del programa de promoción. Elaborar, asimismo, un informe anual sobre el aprovechamiento efectuado del sistema de apoyo a los países de menor desarrollo económico relativo;

m) Preparar el presupuesto de gastos de la Asociación, para su aprobación por el Comité, así como las ulteriores reformas que fueren necesarias;

n) Preparar y presentar al Comité los proyectos de programas anuales de trabajo;

ñ) Contratar, admitir y prescindir del personal técnico y administrativo, de acuerdo con las normas que reglamenten su estructura;

o) Cumplir con lo solicitado por cualquiera de los órganos políticos de la Asociación; y

p) Presentar anualmente al Comité un informe de los resultados de la aplicación del presente Tratado y de las disposiciones jurídicas que de él se deriven.

Artículo 39

El Secretario General será designado por el Consejo.

Artículo 40

En el desempeño de sus funciones, el titular del órgano técnico, así como el personal técnico y administrativo, no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de entidades nacionales o internacionales. Se abstendrán de cualquier actitud incompatible con su calidad de funcionarios internacionales.

Artículo 41

Los países miembros se comprometen a respetar el carácter internacional de las funciones del Secretario General y del personal de la Secretaría o de sus expertos y consultores contratados, y a abstenerse de ejercer sobre ellos cualquier influencia en el desempeño de sus funciones.

Artículo 42

Se establecerán órganos auxiliares de consulta, asesoramiento y apoyo técnico. En particular, uno integrado por funcionarios responsables de la política de integración de los países miembros.

Se establecerán, asimismo, órganos auxiliares de carácter consultivo, integrados por representantes de los diversos sectores de la actividad económica de cada uno de los países miembros.

Artículo 43

El Consejo, la Conferencia y el Comité adoptarán sus decisiones con el voto afirmativo de dos tercios de los países miembros.

Se exceptúan de esta norma general las decisiones sobre las siguientes materias, las cuales se aprobarán con los dos tercios de votos afirmativos y sin que haya voto negativo:

a) Enmiendas o adiciones al presente Tratado;

b) Adopción de las decisiones que correspondan a la conducción política superior del proceso de integración;

c) Adopción de las decisiones que formalicen el resultado de las negociaciones multilaterales para la fijación y profundización de la preferencia arancelaria regional;

d) Adopción de las decisiones encaminadas a multilateralizar a nivel regional los acuerdos de alcance parcial;

e) Aceptación de la adhesión de nuevos países miembros;

f) Reglamentación de las normas del Tratado;

g) Determinación de los porcentajes de contribuciones de los países miembros al presupuesto de la Asociación;

h) Adopción de medidas correctivas que surjan de las evaluaciones de la marcha del proceso de integración;

i) Autorización de un plazo menor de cinco años, respecto de obligaciones, en caso de denuncia del Tratado;

j) Adopción de las directivas a las cuales deberán ajustar sus labores los órganos de la Asociación; y

k) Fijación de las normas básicas que regulen las relaciones de la Asociación con otras asociaciones regionales, organismos o entidades internacionales.

La abstención no significará voto negativo. La ausencia en el momento de la votación se interpretará como abstención.

El Consejo podrá eliminar temas de esta lista de excepciones, con la aprobación de dos tercios de votos afirmativos y sin que haya voto negativo.

CAPITULO VII

Disposiciones generales

Artículo 44

Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios que los países miembros apliquen o productos originarios de o destinados a cualquier otro país miembro o no miembro, por decisiones o acuerdos que no estén previstos en el presente Tratado o en el Acuerdo de Cartagena, serán inmediata e incondicionalmente extendidos a los restantes países miembros.

Artículo 45

Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieren en virtud de convenios entre países miembros o entre éstos y terceros países, a fin de facilitar el tráfico fronterizo, regirán exclusivamente para los países que los suscriban o los hayan suscrito.

Artículo 46

En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un país miembro gozarán en el territorio de los demás países miembros de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a productos similares nacionales.

Los países miembros adoptarán las providencias que, de conformidad con sus respectivas Constituciones Nacionales, sean necesarias para dar cumplimiento a la disposición precedente.

Artículo 47

En el caso de productos incluidos en la preferencia arancelaria regional o en acuerdos de alcance regional o parcial, que no sean producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales en su territorio, cada país miembro tratará de evitar que los tributos u otras medidas internas que se apliquen deriven en la anulación o reducción de cualquier concesión o ventaja obtenida por cualquier país miembro como resultado de las negociaciones respectivas.

Si un país miembro se considera perjudicado por las medidas mencionadas en el párrafo anterior, podrá recurrir al Comité con el fin de que se examine la situación planteada y se formulen las recomendaciones que correspondan.

Artículo 48

Los capitales procedentes de los países miembros de la Asociación gozarán en el territorio de los otros países miembros de un tratamiento no menos favorable que aquel que se concede a los capitales provenientes de cualquier otro país no miembro, sin perjuicio de las previsiones de los acuerdos que puedan celebrar en esta materia los países miembros, en los términos del presente Tratado.

Artículo 49

Los países miembros podrán establecer normas complementarias de política comercial que regulen, entre otras materias, la aplicación de restricciones no arancelarias, el régimen de origen, la adopción de cláusulas de salvaguardia, los regímenes de fomento a las exportaciones y el tráfico fronterizo.

Artículo 50

Ninguna disposición del presente Tratado será interpretada como impedimento para la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la:

a) Protección de la moralidad pública;

b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;

c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares;

d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;

e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;

f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y

g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.

Artículo 51

Los productos importados o exportados por un país miembro gozarán de libertad de tránsito dentro del territorio de los demás países miembros y estarán sujetos exclusivamente al pago de las tasas normalmente aplicables a las prestaciones de servicios.

CAPITULO VIII

Personalidad jurídica, inmunidades y privilegios

Artículo 52

La Asociación gozará de completa personalidad jurídica y especialmente de capacidad para:

a) Contratar;

b) Adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para la realización de sus objetivos y disponer de ellos;

c) Demandar en juicio; y

d) Conservar fondos en cualquier moneda y hacer las transferencias necesarias.

Artículo 53

Los Representantes y demás funcionarios diplomáticos de los países miembros acreditados ante la Asociación, así como los funcionarios y asesores internacionales de la Asociación, gozarán en el territorio de los países miembros de las inmunidades y privilegios diplomáticos y demás, necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Los países miembros se comprometen a celebrar en el plazo más breve posible un acuerdo destinado a reglamentar lo dispuesto en el párrafo anterior, en el cual se definirán dichos privilegios e inmunidades.

La Asociación celebrará un acuerdo con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay a efectos de precisar los privilegios e inmunidades de que gozarán dicha Asociación, sus órganos y sus funcionarios y asesores internacionales.

Artículo 54

La personalidad jurídica de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, establecida por el Tratado de Montevideo suscrito el 18 de febrero de 1960 continuará, para todos sus efectos, en la Asociación Latinoamericana de Integración. Por lo tanto, desde el momento en que entre en vigencia el presente Tratado, los derechos y obligaciones de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio corresponderán a la Asociación Latinoamericana de Integración.

CAPITULO IX

Disposiciones finales

Artículo 55

El presente Tratado no podrá ser firmado con reservas ni éstas podrán ser recibidas en ocasión de su ratificación o adhesión.

Artículo 56

El presente tratado será ratificado por los países signatarios en el más breve plazo posible.

Artículo 57

El presente Tratado entrará en vigor treinta días después del depósito del tercer instrumento de ratificación con relación a los tres primeros países que lo ratifiquen. Para los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en que fueran depositadas las ratificaciones.

Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, el cual comunicará la fecha de depósito a los Gobiernos de los Estados que hayan firmado el presente Tratado y a los que en su caso hayan adherido.

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay notificará al Gobierno de cada uno de los Estados signatarios la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado.

Artículo 58

Después de su entrada en vigor el presente Tratado quedará abierto a la adhesión de aquellos países latinoamericanos que así lo soliciten. La aceptación de la adhesión será adoptada por el Consejo.

El Tratado entrará en vigor para el país adherente treinta días después de la fecha de su admisión.

Los países adherentes deberán poner en vigencia en esa fecha los compromisos derivados de la preferencia arancelaria regional y de los acuerdos de alcance regional que se hubieran celebrado a la fecha de la adhesión.

Artículo 59

Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos y obligaciones resultantes de convenios suscritos por cualquiera de los países signatarios con anterioridad a su entrada en vigor.

Artículo 60

Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos y obligaciones resultantes de convenios suscritos por cualquiera de los países signatarios entre su firma y el momento en que lo ratifique. Para los países que adhieran con posterioridad como miembros de la Asociación, las disposiciones de este artículo se refieren a los convenios suscritos con anterioridad a su incorporación.

Cada país miembro tomará, sin embargo, las providencias necesarias para armonizar las disposiciones de los convenios vigentes con los objetivos del presente Tratado.

Artículo 61

Los países miembros podrán introducir enmiendas o adiciones al presente Tratado, las que deberán ser formalizadas en protocolos que entrarán en vigor cuando hayan sido ratificados por todos los países miembros y depositados los respectivos instrumentos, salvo que en ellos se estableciere otro criterio.

Artículo 62

El presente Tratado tendrá duración indefinida.

Artículo 63

El país miembro que desee desligarse del presente Tratado deberá comunicar tal intención a los demás países miembros en una de las sesiones del Comité, efectuando la entrega formal del documento de la denuncia ante dicho órgano un año después de realizada la referida comunicación. Formalizada la denuncia cesarán automáticamente, para el Gobierno denunciante, los derechos y obligaciones que correspondan a su condición de país miembro.

Sin perjuicio de lo anterior, los derechos y obligaciones emergentes de la preferencia arancelaria regional mantendrán su vigencia por cinco años más, salvo que en oportunidad de la denuncia los países miembros acuerden lo contrario. Este plazo se contará a partir de la fecha de la formalización de la denuncia.

En lo referente a los derechos y obligaciones emergentes de acuerdos de alcance regional y parcial, la situación del país miembro denunciante deberá ajustarse a las normas específicas que se hubieren fijado en cada acuerdo. De no existir estas previsiones se aplicará la disposición general del párrafo anterior del presente artículo.

Artículo 64

El presente Tratado se denominará Tratado de Montevideo 1980.

CAPITULO X

Disposiciones transitorias

Artículo 65

Hasta tanto todos los países signatarios hubieran ratificado el presente Tratado, a partir de su entrada en vigor por la ratificación de los primeros tres, se aplicarán a los países signatarios que no lo hubieran hecho aún, tanto en sus relaciones recíprocas como en las relaciones con los países signatarios ratificantes, las disposiciones de la estructura jurídica del Tratado de Montevideo de 18 de febrero de 1960, en lo que corresponda, y en particular las resoluciones adoptadas en la Reunión del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio celebrada el 12 de agosto de 1980.

Estas disposiciones no se continuarán aplicando a las relaciones entre los países signatarios que hubieran ratificado el presente Tratado y los que aún no lo hubieren hecho, a partir de un año de su entrada en vigor.

Artículo 66

Los órganos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, establecidos por el Tratado de Montevideo de 18 de febrero de 1960, dejarán de existir a partir de la entrada en vigor del presente Tratado.

Artículo 67

Los países signatarios no ratificantes podrán participar en los órganos de la Asociación con voz y voto, si les fuera posible o fuese de su interés, hasta tanto se opere la ratificación o se venza el plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 65.

Artículo 68

A los países signatarios que ratifiquen el presente Tratado después que éste haya entrado en vigor, les serán aplicables todas las disposiciones que hubieran aprobado hasta ese momento los órganos de la Asociación.

Artículo 69

Las resoluciones aprobadas por el Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio en su Reunión del 12 de agosto de 1980 se incorporarán al ordenamiento jurídico del presente Tratado una vez que éste entre en vigor.

HECHO en la ciudad de Montevideo a los doce días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. El Gobierno de la República Oriental del Uruguay será el depositario del presente Tratado y enviará copia debidamente autenticada del mismo a los Gobiernos de los demás países signatarios y adherentes.

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RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE MINISTROS de la ALADI ANEXAS al TRATADO DE MONTEVIDEO 1980

CONSEJO DE MINISTROS - RESOLUCION 2

Acuerdos de alcance parcial

El CONSEJO de MINISTROS de RELACIONES EXTERIORES de las PARTES CONTRATANTES,

VISTOS El Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de agosto de 1980, y los artículos 34, inciso a) y 61 del Tratado de Montevideo.

CONSIDERANDO La necesidad de establecer normas básicas y de procedimiento que regulen la celebración de acuerdos de alcance parcial,

RESUELVE:

PRIMERO.- Las Partes Contratantes podrán celebrar acuerdos de alcance parcial en las que no participe la totalidad de los países miembros, en los términos de la presente Resolución.

Dichos acuerdos propenderán a crear las condiciones necesarias para profundizar el proceso de integración regional mediante su progresiva multilateralización.

SEGUNDO.- Los derechos y obligaciones que se establezcan en los acuerdos de alcance parcial regirán exclusivamente para las Partes Contratantes que los suscriban o adhieran.

TERCERO.- Los acuerdos de alcance parcial podrán ser comerciales, de complementación económica, agropecuarios, de promoción del comercio o adoptar otras modalidades de conformidad con el artículo décimo de la presente Resolución.

CUARTO.- Los acuerdos de alcance parcial se regirán por las siguientes normas generales:

a) Deberán estar abiertos a la adhesión, previa negociación, de los demás países miembros;

b) Deberán contener cláusulas que propicien la convergencia a fin de que sus beneficios alcancen a todos los países miembros;

c) Podrán contener cláusulas que propicien la convergencia con otros países latinoamericanos, de acuerdo con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980;

d) Contendrán tratamientos diferenciales en función de las tres categorías de países reconocidas por el Tratado de Montevideo 1980, cuyas formas de aplicación se determinarán en cada acuerdo, así como procedimientos de negociación para su revisión periódica a solicitud de cualquier país miembro que se considere perjudicado;

e) La desgravación podrá efectuarse para los mismos productos o subpartidas arancelarias y sobre la base de una rebaja porcentual respecto de los gravámenes aplicados a la importación originaria de los países no participantes;

f) Deberán tener un plazo mínimo de un año de duración;

g) Podrán contener, entre otras, normas específicas en materia de origen, cláusulas de salvaguardia, restricciones no arancelarias, retiro de concesiones, renegociación de concesiones, denuncia, coordinación y armonización de políticas. En el caso de que tales normas específicas no se hubieran adoptado, se tendrán en cuenta las disposiciones que establezcan los países miembros en las respectivas materias, con alcance general; y

h) En los acuerdos en que se prevean compromisos de utilización de insumos de los propios países suscriptores, deberán establecerse procedimientos que garanticen que su aplicación está supeditada a la existencia de condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio.

QUINTO.- Para la celebración de acuerdos de alcance parcial se aplicarán las siguientes normas procesales:

a) Su negociación podrá iniciarse, concluirse y formalizarse en cualquier momento del año;

b) Los países miembros que deseen iniciar la negociación de un acuerdo de alcance parcial deberán comunicarlo al Comité, a los efectos de que los demás países miembros tengan la posibilidad de participar en ella;

c) Las negociaciones podrán iniciarse una vez transcurrido un plazo de 30 días a contar desde la fecha de notificación al Comité Ejecutivo Permanente;

d) Los países miembros interesados podrán requerir apoyo técnico de la Secretaría para facilitar sus negociaciones;

e) Concluidas las negociaciones, los países miembros signatarios del acuerdo harán llegar copia autenticada al Comité, conjuntamente con un informe detallado acerca del cumplimiento de las normas generales establecidas en el artículo anterior, los cuales serán distribuidos de inmediato a los demás países miembros;

f) Si algún país miembro estimara que en el acuerdo firmado no se han observado las normas generales y procesales, podrá reclamar ante el Comité, el que se pronunciará en un plazo máximo de 60 días;

g) Las negociaciones de los acuerdos de alcance parcial deberán llevarse a cabo preferentemente en la sede de la Asociación; y

h) Los países miembros participantes de un acuerdo de alcance parcial deberán comunicar al Comité, por lo menos una vez al año, los avances que realicen conforme a los compromisos suscritos, y cualquier modificación que signifique un cambio sustancial de su texto.

SEXTO.- Los acuerdos comerciales tienen por finalidad exclusiva la promoción del comercio entre los países miembros.

Estos acuerdos se sujetarán, entre otras, a las siguientes normas:

a) Sus disposiciones buscarán objetivos comerciales y por lo tanto no contendrán compromisos en materia de especialización de producción;

b) Comprenderán los ítem de la nomenclatura que delimitarán el campo del sector;

c) Contendrán concesiones arancelarias y compromisos de eliminación o reducción de restricciones no arancelarias, pudiendo incluir concesiones temporales, por cupos y mixtas, sobre excedentes y faltantes, así como medidas relativas a intercambios compensados;

d) Tendrán especialmente en cuenta las recomendaciones del sector empresarial; y

e) Las concesiones que contengan serán automáticamente extensivas, sin el otorgamiento de compensaciones, a los países de menor desarrollo económico relativo, independientemente de negociación y adhesión al acuerdo respectivo.

SEPTIMO.- Los acuerdos de complementación económica tienen como objetos, entre otros, promover el máximo aprovechamiento de los factores de la producción, estimular la complementación económica, asegurar condiciones equitativas de competencia, facilitar la concurrencia de los productos al mercado internacional e impulsar el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros.

Estos acuerdos se sujetarán a las siguientes normas:

a) Podrán estar basadas tanto en la desgravación arancelaria como en la programación industrial;

b) Podrán ser sectoriales o multisectoriales;

c) Deberán contener un programa de desgravación arancelaria para el sector o los sectores que abarquen, y podrán contemplar la eliminación o reducción de restricciones no arancelarias;

d) Tendrán una vigencia mínima de tres años y máxima a determinarse en cada acuerdo;

e) Deberán incorporar medidas que procuren el aprovechamiento equilibrado y armónico de sus beneficios a los países participantes, en función de las tres categorías de países, y procedimientos de evaluación y corrección de desequilibrios; y

f) Podrán incorporar, entre otras, disposiciones referentes a:

i) La armonización de los tratamientos aplicados a las importaciones procedentes de terceros países con respecto a los productos contenidos en el acuerdo, así como a las materias primas y partes complementarias empleadas en su fabricación;

ii) La coordinación de programas y estímulos gubernamentales a fin de facilitar la complementación económica, y la armonización de los tratamientos aplicados a los capitales y servicios de origen extranjero vinculados a los productos objeto del acuerdo;

iii) La reglamentación destinada a impedir prácticas desleales de comercio;

iv) La regulación del intercambio compensado; y

v) La definición de otras medidas de armonización de instrumentos y políticas, así como la concertación de acciones de carácter complementario en las áreas del desarrollo tecnológico, el financiamiento, la infraestructura física y otras que se estimen convenientes.

OCTAVO.- Los acuerdos agropecuarios tienen por objeto fomentar y regular el comercio agropecuario intrarregional. Deben contemplar elementos de flexibilidad que tengan en cuenta las características socio-económicas de la producción de los países participantes. Estos acuerdos podrán estar referidos a productos específicos o a grupos de productos y podrán basarse en concesiones temporales, estacionales, por cupos o mixtas, o en contratos entre organismos estatales o paraestatales.

Podrán contener, entre otras, disposiciones referentes a:

a) Volumen y condiciones de comercialización;

b) Período de duración del acuerdo;

c) Requisitos sanitarios y de calidad;

d) Sistemas de determinación de precios;

e) Financiación;

f) Mecanismos de información; y

g) Compromisos sobre insumos o bienes relacionados con el sector agropecuario.

NOVENO.- Los acuerdos de promoción de comercio estarán referidos a materias no arancelarias y tenderán a promover las corrientes de comercio intrarregionales.

Para ese efecto, podrán tener en consideración, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Normas de conducta comercial:

- Subvenciones y derechos compensatorios.

- Prácticas desleales de comercio.

- Licencias y trámites de importación.

- Otros aspectos técnicos vinculados con el comercio regional.

b) Otras normas en materias no arancelarias:

- Pagos.

- Cooperación financiera.

- Cooperación tributaria.

- Cooperación zoo y fitosanitaria.

- Cooperación aduanera.

- Facilitación del transporte.

- Compras del Estado.

DECIMO.- Los países miembros podrán establecer, mediante las reglamentaciones correspondientes, normas específicas para la concertación de otras modalidades de acuerdos de alcance parcial, distintas de las previstas en el artículo tercero.

A ese efecto, tomarán en consideración, entre otras materias, la cooperación científica y tecnológica, la promoción y la preservación del medio ambiente.

DECIMOPRIMERO.- La presente Resolución se incorporará, asimismo, al ordenamiento jurídico del Tratado de Montevideo 1980 suscrito el 12 de agosto de 1980, una vez que éste entre en vigor.

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CONSEJO DE MINISTROS - RESOLUCION 3

Apertura de mercados en favor de

los países de menor desarrollo

económico relativo

El CONSEJO de MINISTROS de RELACIONES EXTERIORES de las PARTES CONTRATANTES,

VISTO Los artículos 34, inciso c) y 61 del Tratado de Montevideo y el capítulo III del Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de agosto de 1980,

RESUELVE:

PRIMERO.- Los países miembros establecerán condiciones favorables para la participación de los países de menor desarrollo económico relativo en el proceso de integración económica, basándose en los principios de la no reciprocidad y de la cooperación comunitaria.

SEGUNDO.- Con el propósito de asegurarles un tratamiento preferencial efectivo, los países miembros establecerán la apertura de los mercados, así como concertarán programas y otras modalidades específicas de cooperación.

TERCERO.- Las acciones en favor de los países de menor desarrollo económico relativo se concretarán a través de acuerdos de alcance regional y acuerdos de alcance parcial.

A fin de asegurar la eficacia de tales acuerdos, los países miembros deberán formalizar normas negociadas vinculadas con la preservación de las preferencias, la eliminación de las restricciones no arancelarias y la aplicación de cláusulas de salvaguardia en casos justificados.

CUARTO.- Los países miembros aprobarán sendas nóminas negociadas de productos preferentemente industriales, originarios de cada país de menor desarrollo económico relativo, para los cuales se acordará, sin reciprocidad, la eliminación total de gravámenes aduaneros y demás restricciones por parte de todos los demás países de la Asociación.

Los países miembros establecerán los procedimientos necesarios para lograr la ampliación progresiva de las respectivas nóminas de apertura, pudiendo realizar las negociaciones correspondientes cuando lo estimen conveniente.

Asimismo, procurarán establecer mecanismos eficaces de compensación para los efectos negativos que incidan en el comercio intrarregional de los países de menor desarrollo económico relativo mediterráneo.

QUINTO.- Los acuerdos de alcance parcial que negocien los países de menor desarrollo económico relativo con las demás Partes Contratantes, se ajustarán, en lo que sea pertinente, a las disposiciones previstas en la Resolución 2 del Consejo.

A fin de asegurar la participación efectiva de los países de menor desarrollo económico relativo, las Partes Contratantes, tomando como base las listas de ventajas no extensivas, incorporarán en los acuerdos de alcance parcial, mediante negociaciones, las concesiones registradas en ellas.

SEXTO.- La presente Resolución se incorporará, asimismo, al ordenamiento jurídico del Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de agosto de 1980, una vez que éste entre en vigor.

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CONSEJO DE MINISTROS - RESOLUCION 5

Normas básicas sobre la preferencia arancelaria regional

El CONSEJO de MINISTROS de RELACIONES EXTERIORES de las PARTES CONTRATANTES,

VISTOS El Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de agosto de 1980, y los artículo 34, inciso a) y 61 del Tratado de Montevideo.

CONSIDERANDO La necesidad de establecer las normas básicas que regulen la preferencia arancelaria regional,

RESUELVE:

PRIMERO.- Los países miembros se otorgarán recíprocamente una preferencia arancelaria regional, que se aplicará con referencia al nivel que rija para terceros países, la que se sujetará a las siguientes bases:

a) Abarcará, en lo posible, la totalidad del universo arancelario;

b) No implicará consolidación de gravámenes;

c) Para su determinación se establecerán fórmulas que permitan contemplar, en forma equitativa, la situación derivada de diferencias en los niveles arancelarios de los países miembros;

d) Inicialmente tendrá un carácter mínimo y su intensidad podrá ser profundizada a través de negociaciones multilaterales;

e) Podrá ser distinta de acuerdo con el sector económico de que se trate;

f) Al determinar su magnitud, se tendrá en cuenta la situación de sectores sensibles de la economía de los países miembros, pudiendo preverse, para dichos sectores, modalidades y condiciones especiales para la aplicación de la preferencia arancelaria regional;

g) Se aplicarán tratamientos diferenciales en función de las tres categorías de países, en la magnitud de la preferencia arancelaria regional.

Adicionalmente se podrá aplicar, en forma selectiva, el criterio de gradualidad en el tiempo, de acuerdo con las categorías antes mencionadas;

h) Podrán establecerse listas de excepciones cuya extensión será mayor para los países de menor desarrollo económico relativo, menos amplia para los países de desarrollo intermedio y menor que las anteriores para los demás países;

i) Se eliminarán, mediante un programa, las restricciones no arancelarias de cualquier naturaleza, a fin de hacer efectiva la preferencia arancelaria regional.

SEGUNDO.- La presente Resolución será aplicable a partir del momento en que el Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de agosto de 1980, entre en vigor y, asimismo, se incorporará a su ordenamiento jurídico.

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CONSEJO DE MINISTROS - RESOLUCION 6

Categorías de países

El CONSEJO de MINISTROS de RELACIONES EXTERIORES de las PARTES CONTRATANTES,

VISTO El Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de agosto de 1980.

CONSIDERANDO Que en dicho Tratado se establecen tratamientos diferenciales, tanto en los mecanismos de alcance regional como en los de alcance parcial, sobre la base de tres categorías de países,

RESUELVE:

PRIMERO.- Que sean establecidos los criterios para la clasificación de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración en las diferentes categorías de desarrollo previstas en el nuevo instrumento jurídico. En la elaboración de dichos criterios serán tomadas en cuenta las características económico-estructurales de sus países miembros.

Dichos criterios serán elaborados en un plazo que será determinado por el Comité de Representantes.

Periódicamente se revisará la situación de los países incluidos en cada una de las categorías.

SEGUNDO.- A los efectos de la aplicación de los tratamientos diferenciales previstos en el Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de agosto de 1980, se considerarán:

a) Países de menor desarrollo económico relativo: Bolivia, Ecuador y Paraguay;

b) Países de desarrollo intermedio: Colombia, Chile, Perú, Uruguay y Venezuela; y

c) Otros países miembros: Argentina, Brasil y México.

TERCERO.- Al Uruguay se le otorgará un tratamiento excepcional más favorable que a los demás países de desarrollo intermedio, el cual no implicará la totalidad de los beneficios que correspondan a los países de menor desarrollo económico relativo. Tal tratamiento particular para el Uruguay deberá concretarse en todos los mecanismos del Tratado de Montevideo 1980, y fundamentalmente, en las acciones parciales que negocie, con reciprocidad relativa, con las demás Partes Contratantes, para alcanzar nóminas de productos para los cuales se acordará, en su favor, la reducción sustancial o la eliminación total de gravámenes y demás restricciones.

CUARTO.- La presente Resolución se incorporará al ordenamiento jurídico del Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de agosto de 1980, una vez que éste entre en vigor.

¿QUÉ ES LA ALADI?
por Carlos A. Canta Yoy

(Todos los derechos reservados - Prohibida su reproducción total o parcial por cualquier medio, sin consentimiento del autor)

La Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) es un organismo intergubernamental que, continuando el movimiento iniciado por la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) en el año 1960, promueve la expansión de la región y tiene como objetivo final el establecimiento de un mercado común latinoamericano. La ALADI asocia las economías y voluntades de 12 naciones latinoamericanas: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Cuba, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.

Abarca actualmente:

- América del Sur (excepto las Guayanas), México y Cuba.

- Una superficie de más de 20 millones de kilómetros cuadrados.

- Una población que supera los 450 millones de habitantes.

Funciones Básicas
  • La promoción y regulación del comercio recíproco de los países de la región;

  • La complementación económica entre sus países miembros; y

  • El desarrollo de acciones de cooperación que contribuyan a la ampliación de los mercados nacionales.

  • Principios Rectores
  • Pluralismo en materia política y económica;

  • Convergencia progresiva de acciones parciales hacia la formación del mercado común latinoamericano;

  • Flexibilidad;

  • Tratamientos diferenciales en base al nivel de desarrollo de los países miembros; y

  • Multiplicidad en las formas de concertación de instrumentos comerciales.

  • Organos

    Tres órganos políticos:

  • El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores;

  • La Conferencia de Evaluación y Convergencia; y

  • El Comité de Representantes.

  • Un organismo técnico:

  • La Secretaría General.

  • ANTECEDENTES Y PERSPECTIVAS - Sumario

    I.- La experiencia que dejó la ALALC. Balance. Examen de las meta alcanzadas y de las frustraciones.

    II.- El tránsito de la ALALC a la ALADI. El Tratado de Montevideo de 1980. Objetivos y mecanismos de la nueva Asociación. Funcionamiento.

    III.- La situación actual.

    I. LA EXPERIENCIA QUE DEJÓ LA ALALC. BALANCE. EXAMEN DE LAS METAS ALCANZADAS Y DE LAS FRUSTRACIONES.

    La ALALC fue creada por el Tratado de Montevideo de 1960. Para explicar los orígenes y antecedentes de la creación de este organismo regional habría que situarse en lo que sucedía en la década de 1950 en el continente americano y particularmente en Europa occidental.

    En el Viejo Continente se creaba en 1957 por los Tratados de Roma la Comunidad Económica Europea. Esto era el resultado de un proceso que comenzó a principios de los cincuenta con la Comunidad del Carbón y el Acero y posteriormente con el Euratom. La semilla venía del Benelux (la unión aduanera entre Bélgica, los Países Bajos y Luxemburgo) a la que posteriormente se le agregaron Francia, Italia y la República Federal de Alemania.

    La cooperación económica y el multilateralismo aparecía impuesto por Europa y como sucede frecuentemente las modas siempre vienen de ese continente.

    Por su parte en América Latina el esquema de acuerdo de comercio bilaterales se estaba ya agotando. El comercio había decaído y ya en 1955 en el VI Período de Reuniones de la CEPAL (Comisión Económica para la América Latina) la delegación del Uruguay había propuesto reuniones y discusiones conducentes a un cierto tipo de integración entre los países de la región. Se creó así un Comité de Comercio, como órgano integrante de la Comisión, con la misión de crear fórmulas concretas para solucionar los problemas prácticos que dificultaban el comercio intralatinoamericano y para facilitar las negociaciones comerciales.

    El Comité se reunió por primera vez en Santiago de Chile en noviembre de 1956 y encargó a las Secretaría Ejecutiva de la CEPAL la formulación de las bases tendientes a la creación de una zona de libre comercio que se manejaría sobre algún régimen de tratamientos diferenciales con el objetivo de reactivar las corrientes del intercambio comercial entre los países de la América Latina. En Lima en junio de 1959 se consideró la fórmula primaria elaborada por la CEPAL, la cual fue objeto de algunas modificaciones por las delegaciones participantes. Por invitación de la Delegación del Uruguay se convocó a una reunión en Montevideo en setiembre de 1959. Luego de intensos debates y estudios se acordó realizar un cuarto intermedio hasta febrero de 1960 en la que se realizaría la segunda etapa de la reunión.

    Todo el proceso culminó el 18 de febrero de 1960 con la firma del Tratado de Montevideo que creó la ALALC (Asociación Latinoamericana de Libre Comercio). Participaron de la suscripción inicial Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay, Perú y Uruguay.

    I.1 Las formas de la integración

    La idea de una integración económica en la región es tan antigua como la vida misma de las naciones que la componen. La creación de la ALALC pareció la concreción de un viejo sueño, creándose mecanismos económicos y jurídicos destinados a la integración de las economías nacionales.

    Los esfuerzos económico-asociacionistas pueden adoptar diversas formas tales como: la zona de libre comercio, la unión aduanera, el mercado común, etc.

    La post-guerra 1939-1945 había enseñado en el campo económico internacional, especialmente en Europa, la absoluta validez del concepto de interdependencia, el que se incorporó a la doctrina económica. El mundo occidental, por lo menos, comprendió la necesidad de remover los obstáculos que traban en mayor o en menor grado el intercambio entre las naciones, contribuyendo a perpetuar las fronteras infranqueables en el comercio y en la política, singularizando el hecho económico dentro del, a menudo, reducido ámbito de cada nación. Este concepto de liberación ha abarcado no solamente el clásico campo proteccionista de las barreras aduaneras, sino también el recurso generalizado en la década de los cincuenta, de las restricciones cuantitativas y no arancelarias, así como otros procedimientos limitativos del comercio internacional.

    Es necesario subrayar que la Comunidad Económica Europea (hoy Unión Europea) ha ido evolucionando hacia el proteccionismo desde la frontera común hacia fuera, aunque las ha derribado en el plano interno de la Comunidad. Finalmente, se adoptó, entre los diversos modelos señalados, por la zona de libre comercio. La otra forma discutida fue la unión aduanera. En el plano teórico y práctico pueden señalarse profundas diferencias entre una y otra: aunque la diferencia esencial radica en el tratamiento que ambas formas otorgan a las mercaderías originarias y procedentes de terceros países. En tanto la unión aduanera configura un solo territorio aduanero que es la suma de los territorios aduaneros de los países que la integran, lo cual supone la existencia de un Arancel Externo Común. Este Arancel implica un tratamiento arancelario y legal de importaciones uniforme para los terceros países. Al mismo tiempo, se eliminan las fronteras aduaneras internas.

    La zona de libre comercio mantiene el derecho de cada país miembro a tratar a las mercaderías de los terceros países de acuerdo con su propia política comercial. En cuanto a sus relaciones entre sí, los países eliminan los derechos de importación o los rebajan, así como otras disposiciones restrictivas con respecto a lo esencial de sus comercios recíprocos, siempre en cuanto las mercaderías sean originarias y procedentes de los países miembros.

    I.2 La Zona de Libre Comercio

    Bela Balassa definía a la zona de libre comercio como aquella en que

    “las tarifas y restricciones cuantitativas entre los países participantes son abolidas, pero cada país mantiene sus propias tarifas frente a terceros países no pertenecientes al área”.

    Una zona de libre comercio funciona bien entre países de similar grado y desarrollo económico. Este no fue el caso de la ALALC por lo que se dividieron los países miembros en tres categorías: a) países de mayor desarrollo económico relativo (Argentina, Brasil, México); b) países de mediano desarrollo económico o de mercado insuficiente (Colombia, Chile, Perú, Uruguay, Venezuela); c) países de menor desarrollo económico relativo (Bolivia, Ecuador, Paraguay, Uruguay en determinada época con ciertas condiciones especiales fue considerado en esta categoría)

    El esquema de zona de libre comercio permitía cumplir con las exigencias del Artículo 24 del GATT (“General Agreement on Tariffs and Trade”) que regía desde 1948 el espectro comercial de las grandes naciones de Occidente y su clientela. El camino hacia el régimen de zona de libre comercio se efectuaría mediante negociaciones anuales, quedando cada uno de los países miembros en libertad de elegir los productos sobre los cuales efectuaría las desgravaciones aduaneras y la eliminación de restricciones paraarancelarias. Esta elección de mercaderías se incorporaba a las llamadas Listas Nacionales de la ALALC, que eran una por cada país, y que incluían todas las mercaderías de importación con exenciones o rebajas de derechos procedentes del resto de los países miembros. Este sistema de negociaciones era singularmente parecido al que utilizaba el GATT antes de la llamada Ronda Kennedy (Round Kennedy, según la terminología en inglés).

    El perfeccionamiento de la zona de libre comercio se efectuaría en un plazo de doce años contados a partir del 1º de enero de 1962. Para afirmar el cumplimiento de ese plazo los países iban mientras tanto confeccionando la llamada Lista Común. Es decir, la lista que contendría las mercaderías totalmente liberadas de derechos y de libre circulación entre todos los países, al cabo del período de perfeccionamiento, es decir, doce años. En el cumplimiento del plazo se pasaría de la zona de libre comercio al mercado común. La confección de la Lista Común se efectuaría en cuatro tramos, uno cada tres años, que debían representar respectiva y consecuentemente un 25%, un 50%, un 75% y más de un 75% de liberación del intercambio recíproco con respecto al trienio anterior.

    Cuesta un poco entender cómo los arquitectos de la ALALC, fundamentalmente la CEPAL y sus técnicos, pudieron creer realmente que se podía confeccionar un mercado común en América Latina en el brevísimo lapso de doce años. Se invocaba entonces el antecedentes inmediato del Mercado Común Europeo, olvidando las abismales diferencias de desarrollo, distancias, tecnología, antigüedad, etc., de un caso y de otro. Bastaría decir que los países europeos tienen cuando menos cada uno un milenio de existencia, que la superficie sumada de todos ellos cabía holgadamente en la Argentina o en México, ni qué decir en Brasil. Que su infraestructura, para decir un ejemplo, de transporte y de comunicaciones, es diferente, por no decir que mejor. Que las distancias son, comparadas con la de nuestra América Latina, incomparablemente menores. Y así todo por el estilo. Debe considerarse que los países del sistema de integración latinoamericano suman 20 millones de kilómetros cuadrados, más del doble de cualquiera de los mayores países del mundo (Canadá, Estados Unidos, China), excepto la Unión Soviética que tenía entonces 22 millones de kilómetros cuadrados.

    Posteriormente, y poco a poco, un tercer instrumento fue perfilándose como de fundamental importancia en el esquema de la ALALC: los Acuerdos de Complementación Industrial.

    I.3 La utilización práctica de los diferentes instrumentos

    Cuando los principales países (los del Cono Sur) pudieron revertir la tendencia negativa del comercio intrarregional a la que habían llegado por los acuerdos bilaterales anteriores a la ALALC, el estancamiento de ésta comenzó a ser evidente. Se detuvieron los impulsos negociadores que habían sido tan pujantes al principio. Fue en los primeros tramos de confección de las Listas Nacionales (diríamos que hasta 1965) donde los países incluyeron en las nóminas de mercaderías desgravadas o con rebajas a aquello que era más fácil y menos doloroso incluir: las que ya eran tradicionalmente objeto de comercio recíproco. Así fueron incluídas en las Listas Nacionales casi 11.000 concesiones que era la cifra a que se llegó en 1969, siete años después de la entrada en vigencia del sistema. Pero, hay que señalar que de esa cifra, 8.300 concesiones, es decir, un 75% fueron negociadas antes de 1965.

    Cuando se llegó al punto en que ya no era fácil incluir mercaderías en la lista de desgravaciones y había que hacerlo con las de bienes que se producían internamente y por consecuencia abrir el mercado y entrar en competencia con el producto extranjero originario de los demás socios, que además podía ser o bien de mejor calidad o bien de mejor precio, con lo que la industria nacional generalmente sobreprotegida por la equivocada política de sustitución de importaciones que había campeado en la región en la época inmediatamente anterior, fue entonces que las negociaciones se hicieron cada vez más difíciles y el sistema se estancó definitivamente.

    En 1967 se frustró la firma del segundo tramo de la Lista Común que conducía al Mercado Común y en 1970 se había llegado a las 11.017 concesiones en Listas Nacionales. Nueve años después esta cifra solamente había crecido un 2%, alcanzando en 1979, sobre el fin de la ALALC, a las 11.242 concesiones.

    Un comportamiento similar operaba en las Listas de Ventajas No Extensivas que se otorgaban a los países de menor desarrollo económico relativo (Bolivia, Ecuador y Paraguay, en algunos años a Uruguay): en 1969 registraban 7.160 concesiones aumentando en el curso del decenio siguiente solamente en 510 más.

    Los Acuerdos de Complementación Industrial fueron concentrando a su alrededor las relaciones comerciales de productos industriales, principalmente entre los tres países más desarrollados (Argentina, Brasil y México), algunas veces con la compañía de Chile y Uruguay.

    La excepción a la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida que era de aplicación irrestricta en las Listas Nacionales, hizo que poco a poco los Acuerdos de Complementación Industrial fueran desarrollándose. Se había encontrado la manera de otorgarse concesiones bilaterales o solamente entre países interesados, no haciéndolas extensivas a todos los demás miembros, como ocurría en las Listas Nacionales.

    En 1964 solamente se habían firmado dos acuerdos de esta clase. Incluían 22 productos y 76 concesiones. Entre 1966 y 1978 se firmaron 23 acuedos nuevos con un total de 1.450 productos y 3.500 concesiones.

    La reglamentación dictada por la Resolución No. 99 (IV) fue decisiva, ya que dio forma poco menos que definitiva a los Acuerdos de Complementación Industrial, a la vez que eliminó algunas trabas de orden práctico.

    Los acuerdos de este tipo también consistían (y consisten) en desgravaciones de productos, solamente agrupados por ramas de la industria. Así los hay de industria química, o de aparatos electrodomésticos, o de industria de colorantes y pigmentos. Se concentraron, por otra parte, en rubros industriales donde gravitan pocas empresas, generalmente las multinacionales, que en este sentido fueron decisivas para la firma y marcha posterior de los acuerdos. Los casos son significativos en industrias tales como válvulas electrónicas, máquinas de escribir, petroquímica, fotografía y máquinas de estadística.

    La no adopción de normas sobre inversiones, importación de insumos y programación en general, limitaron sobremanera la eficacia que pudieron llegar a tener los acuerdos de este tipo. No obstante ello, se constituyeron en los últimos años de la ALALC y aún durante los primeros años de la ALADI (década del ochenta) en el motor principal y más vivo de acción dentro del marco asociacionista. Los tres más grandes países (Argentina, Brasil y México) abarcan un casi 90% de los acuerdos de este tipo, señalándose la llamativa ausencia de los países del Pacto Andino (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela) en el marco de los mismos, salvo contadas excepciones. Y esto se explica porque estos países establecieron su propio ámbito de integración industrial. Los Programas Sectoriales de desarrollo industrial contemplan bastante más que la mera desgravación de los productos, aunque es necesario puntualizar el generalizado fracaso en la puesta en práctica de tales Programas entre los cinco países del Pacto Andino.

    1.4 El balance y los resultados de la ALALC (1960-1980)

    A pesar de las tan difundidas informaciones que han hablado en los últimos veinte y tantos años, del “fracaso” de la ALALC, se impone un análisis serio y comparativo entre la época en que se creó el organismo y la época en que finalizó su acción para dejar paso a la ALADI, la cual contempla con más realismo y pragmatismo la situación de América Latina en el comienzo de la década de los ochenta y aún en la actualidad.

    En primer lugar ¿se puede hablar de fracaso cuando las metas establecidas sabíamos de antemano que eran de improbable y casi imposible cumplimiento? ¿Es que acaso no constituía una utopía suponer que en el término de tan sólo doce años se llegaría a establecer un mercado común entre los países latinoamericanos cuando casi ninguno de los países miembros se había él mismo integrado plenamente a sí mismo? ¿Podemos decir que aún hoy, Argentina, Brasil o México son países con una integración nacional total?

    De manera que si las metas eran utópicas, sobre todo por el plazo exiguo que se establecía, no podemos decir que se fracasó porque no se alcanzaron. La verdad es que casi no había ninguna posibilidad de alcanzarlas.

    Esta es la principal objeción que se hace a la ALALC cuando se evalúan las consecuencias negativas. Pero las consecuencias positivas son varias y muy importantes. Veámoslas en detalle:

    1.4.A El crecimiento del comercio intrazonal

    El primer objetivo que condujo a la creación de la ALALC (intensificar el comercio entre los países miembros) se cumplió más que satisfactoriamente. Este fin fue de remarcable obtención entre los países del Cono Sur (Argentina, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay). Las exportaciones intrazonales eran en 1961 un 6,7% del total de las globales, y pasaron al 10,1% en 1970 y al 14% en 1980. Entre 1961 y 1980 mientras las exportaciones interzonales alcanzaron el 2.144%, de crecimiento, las destinadas al resto del mundo subieron 891%. En el caso particular de la Argentina sus exportaciones a los países asociados fueron del 11,6% en 1961 al 23% en 1980 sobre el monto de las globales

    En cuanto a las importaciones aunque ligeramente inferiores los crecimientos respecto a las exportaciones se verificó una tendencia similar. Los aumentos de precio del petróleo incidieron notablemente en los valores de las importaciones desde terceros países, y además se aumentó notoriamente la capacidad de compra de los países exportadores como Ecuador, México y Venezuela.

    En cuanto a la división por países: la Argentina y el Brasil concentraban en 1980 el 56% del producto bruto de la región y el 33,5% de sus exportaciones globales. Respecto de sus exportaciones a la Zona reunieron el 48,5% de las exportaciones y el 48,9% de las importaciones de ese año. México y Venezuela por su condición de fuertes exportadores de petróleo y por su distancia geográfica de los mercados del Sur tienen una participación relativamente pequeña en el comercio interzonal.

    Se destaca el papel de Uruguay, país que por su situación geográfica y por el tipo de acuerdos alcanzados con sus dos poderosos vecinos, Argentina y Brasil, tiene una presencia notoria. Así sus exportaciones a la región eran en 1980 el 37,1% del total de sus exportaciones globales.

    1.4.B La diversificación del comercio interzonal

    Uno de los detalles más salientes del comercio interzonal a partir de 1960, creación de la ALALC, es éste de la diversificación del comercio, con una participación mayor de las manufacturas. Para los países más grandes, el mercado de la Zona absorbe una parte muy importante de sus industrias. Muchos países de la región sustituyeron sus tradicionales importaciones de Europa y de los Estados Unidos por productos industrializados de sus grandes socios de la Zona. En 1980 Argentina, Brasil y México llegaban al 76% del total de las exportaciones intrazonale de manufacturas.

    1.4.C El establecimiento de una nomenclatura común

    Quienes conocían antes de 1960 las dificultades que había entre los distintos países latinoamericanos por carecer de un “lenguaje común” en cuanto a la nomenclatura de las mercaderías, saben de los beneficios que reportó, primero la adopción de una nomenclatura común (la NABALALC) y luego la adopción de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas como base para las nomenclaturas nacionales. Este es un avance pocas veces señalado pero de vital importancia para la fluidez de las negociaciones y aún del mismo comercio.

    1.4.D El conocimiento y la relación interempresaria

    Las sucesivas reuniones de representantes de los sectores de las industrias y de la producción de los países miembros, incrementó el conocimiento personal, los contactos y la intensificación de los negocios. De estas reuniones, algunas organizadas por las mismas entidades privadas y otras por la Secretaría de la ALALC, surgieron acuerdos entere los países y la formación de acuerdos de complementación industrial.

    1.4.E Centralización y difusión de información estadística

    En este punto podemos englobar la centralización y difusión no solamente de datos estadísticos, sino en un sentido mucho más amplio, de informaciones sobre reglamentaciones, restricciones no arancelarias, tributos a la importación, normas legales y demás sobre cada uno de los países miembros.

    1.4.F Mecanismos de Pagos

    Este es uno de los resultados más notables del funcionamiento de la ALALC, no suficientemente destacado cuando se efectúe el balance, quizá porque nos acostumbramos demasiado rápidamente al buen funcionamiento de los mecanismos creados por la ALALC y que no existían al tiempo de su creación.

    En el mes de setiembre de 1965 los Bancos Centrales de los países miembros crearon un mecanismo de compensación de saldos y créditos recíprocos, el cual se destinó a canalizar en el futuro las operaciones financieras que originara el intercambio de bienes y servicios de los países de la Asociación.

    El sistema instaurado comenzó a operar en marzo de 1966 y en él han participado y participan todavía en la actualidad todos los países miembros. El funcionamiento del sistema es el siguiente: cada par de Bancos Centrales se otorgan entre sí líneas de crédito recíproco en dólares norteamericanos, con límites máximos establecidos de acuerdo con el comercio bilateral. Los saldos que se generen al final de cada período (cuatro meses) son compensados multilateralmente por el Banco Central de la Reserva, del Perú, que opera como entidad administradora. El saldo neto resultante deberá ser saldado en dólares dentro de los ocho días siguientes al cierre del cuatrimestre.

    En el período que va desde el comienzo del sistema (marzo de 1966) hasta abril de 1983, se habían canalizado a través del sistema operaciones por un valor total de 55.088 millones de dólares, de los cuales solamente 13.459 millones exigieron una efectiva transferencia de divisas, compensándose el resto.

    El resultado del funcionamiento del sistema es altamente elogioso. Redujo sensiblemente el uso de divisas, disminuyó los costos, amplió la participación de la banca regional.

    1.4.G El financiamiento de las situaciones transitorias de iliquidez

    Como complemento del anterior se firmó el Acuerdo de Santo Domingo entre los Bancos Centrales, con la finalidad principal de financiar situaciones transitorias de iliquidez de algún Banco Central de la región en ocasión del cierre del período de compensación y evitar su exclusión del sistema. Posteriormente se crearon dos mecanismos adicionales: uno, destinado a solucionar la iliquidez de la balanza de pagos global y otros para los casos en que dichas situaciones sean provocadas por catástrofes naturales.

    Este es en apretada síntesis el balance final de los dieciocho años de funcionamiento efectivo de la ALALC (1962-1980). En nuestra opinión, midiendo los componentes del mismo, el resultado no puede ser menos que aceptable y en ciertos aspectos muy bueno.

    II. EL TRÁNSITO DE LA ALALC A LA ALADI. EL TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1980. OBJETIVOS Y MECANISMOS DE LA NUEVA ASOCIACIÓN.

    La aproximación del cumplimiento del plazo previsto en el Tratado de Montevideo 1960, extendido posteriormente por el Protocolo de Caracas en 1969, hasta el 31 de diciembre de 1980, considerado como período de transición, impuso a los países miembros y a los funcionarios oficiales una suerte de revisión acerca de lo transcurrido en los primeros veinte años del proceso. Asimismo, se examinó el presente de la región y el futuro de la integración latinoamericana.

    Durante todo el año 1979, contando con el asesoramiento de organismos especializados y colaboradores con vasta experiencia, se analizó y evaluó detenidamente los resultados hasta entonces obtenidos, las virtudes y carencias de los diferentes mecanismos de integración previstos en el Tratado de Montevideo en 1960.

    El resultado final de los análisis y estudios efectuados a la luz de la experiencia y tomando en cuenta la situación del presente juntamente con una proyección realista de la misma, los países miembros concluyeron en la necesidad de contar con un nuevo instrumento idóneo para proseguir el proceso de integración iniciado dos décadas antes. De ese modo se llegó a la firma del Tratado de Montevideo 1980 que instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

    El nuevo Tratado, si bien encarna la voluntad colectiva de proseguir el proceso iniciado, constituye un nuevo instrumento bien distinto al anterior en su contenido y objetivos. La experiencia práctica acumulada se vuelca al nuevo Tratado con carácterísticas y mecanismos sustancialmente novedosos. Es en definitiva un instrumento realista y práctico.

    El renovado deseo integracionista de los países latinoamericanos miembros encuentra así variados cauces para su materialización, ya que partiendo de la renegociación de las preferencias hasta entonces vigentes en el llamado Patrimonio Histórico de la ex – ALALC, para alcanzar un mayor fortalecimiento y equilibrio de las corrientes comerciales intrarregionales, se establece un área de preferencias económicas que se irá desarrollando por medio de distintos mecanismos tales como la Preferencia Arancelaria Regional (PAR o PAR/4), los Acuerdos Regionales y, fundamentalmente, los Acuerdos de Alcance Parcial. Esta última, una creciente trama de acuerdos que irán creando las condiciones necesarias para que la ALADI vaya evolucionando de manera natural hacia la deseada y declarada meta del mercado común latinoamericano.

    En ese sentido se inscribe también la previsión de los Estados Miembros de crear instrumentos y mecanismos a favor de los países de menor desarrollo económico relativo, concientes de los poderosos motivo que justifican impulsar en forma más acelerada la economía de dichos países (Bolivia, Ecuador y Paraguay).

    Una innovación importante en el nuevo esquema del Tratado de Montevideo 1980 se refiere a la organización institucional de la ALADI, al transformar la naturaleza jurídica de la Secretaría General en órgano técnico de la Asociación con cometidos fundamentales de apoyo, asesoramiento e impulso del proceso integracionista.

    El Tratado amplía con respecto al anterior las fronteras geográficas, abriendo los mecanismos del sistema a la participación de otros países y áreas económicas de integración. En tal sentido la Argentina ha firmado oportunamente acuerdos comerciales con países latinoamericano no miembros de la ALADI, aunque en el marco de la misma: Costa Rica, Cuba y El Salvador. Actualmente estos acuerdos no están vigentes.

    II.1 Los nuevos mecanismos

    Persiguiendo el propósito fundamental de propiciar un área de preferencias económicas en la región con el objetivo final de lograr un mercado común latinoamericano, se han instrumentado diversas opciones. Sintéticamente, son las siguientes:

    II.1.A Area de Preferencias Económicas

    Se establece un área de preferencias económicas a nivel regional que se perfeccionará mediante tres nuevos mecanismos:

  • una preferencia arancelaria regional con relación a terceros países;

  • acuerdos de alcance regional con la participación de la totalidad de los países miembros;

  • acuerdos de alcance parcial con la participación de algunos países miembros.

  • La Preferencia Arancelaria Regional se aplica en la ALADI sobre toda clase de productos originarios y procedentes de los países miembros frente a los gravámenes aduaneros que rigen para terceros países.

    Los Acuerdos de alcance parcial y de alcance regional pueden abarcar las siguientes opciones:

  • Desgravaciones comerciales;

  • Complementación económica;

  • Comercio agropecuario;

  • Promoción del comercio (cooperación financiera, tributaria, aduanera, sanitaria y otras materias no arancelarias;

  • Cooperación científica y tecnológica;

  • Promoción del Turismo;

  • Preservación del medio ambiente;

  • Otros campos.

  • II.1.B Apoyo a los países de menor desarrollo

    Los países de menor desarrollo económico relativo de la región (Bolivia, Ecuador, Paraguay) gozan de un sistema preferencial para su participación plena en el proceso de integración que se concreta a través de:

  • Nóminas de apertura de mercados a nivel regional;

  • Programas especiales de cooperación (comercialización, reinversión, financiamiento, tecnología, etc.);

  • Una Unidad de Promoción Económica dentro de la Societaria.

  • Medidas compensatorias a favor de los países mediterráneos (Bolivia y Paraguay).

  • II.1.C Apertura y cooperación con el resto del mundo

    El Tratado de Montevideo 1980 está abierto a la adhesión de todos los países latinoamericanos. La ALADI abre además su campo de acción hacia el resto de América Latina mediante vínculos multilaterales o acuerdos parciales con otros países y áreas de integración del continente. De la misma manera contempla la cooperación horizontal con otros movimientos de integración del mundo y acciones de alcance parcial con estos grupos y terceros países en vías de desarrollo.

    II.2 Los propósitos

    Los Gobiernos de las once naciones de la ALADI (actualmente son doce debido a la oportuna entrada de Cuba en la segunda mitad de los años noventa) suscribieron el Tratado de Montevideo 1980 con los siguientes y declarados propósitos:

  • Promover el desarrollo económico y social de la región en forma armónica y equilibrada a fin de asegurar un mejor nivel de vida para sus pueblos.

  • Renovar el proceso de integración latinoamericano y establecer objetivos y mecanismos compatibles con la realidad regional en base a la experiencia obtenida en la aplicación del Tratado de Montevideo 1960.

  • Impulsar el desarrollo de vínculos de solidaridad y cooperación con otros países y áreas de integración de América Latina, a fin de promover el establecimiento de un mercado único.

  • Contribuir a la obtención de un nuevo esquema de cooperación horizontal entre países en vías de desarrollo y sus organismos de integración.

  • Asegurar un tratamiento especial para los países de menor desarrollo económico relativo del área.

  • Reducir o eliminar mutuamente las trabas a su comercio recíproco en el marco de un acuerdo regional entre países en vías de desarrollo, conforme a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT).

  • Fortalecer los lazos de amistad y solidaridad entre sus pueblos.

  • III. LA SITUACIÓN ACTUAL III.1 Los acuerdos firmados por la Argentina La Argentina ha sido, conjuntamente con el Brasil, el país que más acuerdos ha concertado en el marco de la ALADI. Se efectúa a continuación una enumeración de los principales acuerdos firmados por la Argentina con una breve mención previa de las diferentes opciones de acuerdos que pueden ser posibles. III.1.A Tipos de Acuerdos En la nueva estructura de la ALADI los acuerdos pueden clasificarse en tres grupos:

    1) La Preferencia Arancelaria Regional (PAR o AR.PAR/4) que se otorgan recíprocamente los países miembros con referencia al nivel de derechos que rija para terceros países y que se sujeta a un reglamentación revisable. Rige desde el 1º de julio de 1984.

    2) Los Acuerdos de Alcance Regional (AR) en los cuales participan todos los países miembros. Se han firmado acuerdos de este tipo otorgando preferencias a las importaciones de países de menor desarrollo económico relativo (Bolivia, Ecuador y Paraguay) llamados Acuerdos Regionales de Apertura de Mercados (AR.AM).

    3) Los Acuerdos de Alcance Parcial (AAP) en los cuales no participa la totalidad de los países miembros, rigiendo derechos y obligaciones que se establezcan exclusivamente para los países miembros que lo firmen o se adhieran al mismo. Estos acuerdos pueden ser: a) comerciales (AAP.C); b) agropecuarios (AAP.AG); c) de renegociación de las preferencias otorgadas en el período 1962-1980 (AAP.R); d) de complementación económica (AAP.CE); e) con otros países y áreas de integración de América Latina (AAP.A25TM) según el Artículo 25 del Tratado de Montevideo; f) de acuerdo a la Resolución No. 24 del Comité de Representantes (AAP.AM.

    III.1.B Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica

    Son actualmente los principales acuerdos de la ALADI y los que generan más comercio. Argentina participa en la actualidad en los siguientes:

    1) AAP.CE/1 con Uruguay, también llamado C.A.U.C.E. (Convenio Argentino Uruguayo de Complementación Económica). Este acuerdo está vigente desde el 1º de enero de 1975 y hasta el 30 de abril de 2003, si es que no se decide una nueva prórroga. Tuvo un fuerte impulso comercial a partir de la firma del Acta de Colonia en mayo de 1985. En el momento actual opera solamente dentro del acuerdo automotriz, dada la existencia del Mercosur.

    2) AAP.CE/6 con México. Es un importante acuerdo por la cantidad de mercaderías negociadas en el mismo. Posiblemente sea sustituído en el futuro por un acuerdo Mercosur-México.

    3) AAP.CE/14 con Brasil. Al igual que el C.A.U.C.E. funciona en este momento solamente para el acuerdo automotriz.

    4) AAP.CE/16 con Chile. La parte comercial de este acuerdo ha sido sustituída por el AAP.CE35. Se firman actualmente en su marco acuerdos de infraestructura (suministro de gas, pasos de frontera, y otros).

    5) AAP.CE/18 con Brasil, Paraguay y Uruguay (MERCOSUR). Es el acuerdo más importante firmado por la Argentina dentro del marco de la ALADI. Prevé la creación de un mercado común entre los países miembros. Comenzó a funcionar formamente el 1º de enero de 1991.

    6) AAP.CE/35 (MERCOSUR-Chile). Es el primer acuerdo firmado por el Mercosur como una parte con otro país de la ALADI. Prevé la creación de una zona de libre comercio. Comenzó a funcionar el 1º de octubre de 1996.

    7) AAP.CE/36 (MERCOSUR-Bolivia). También prevé la creación de una zona de libre comercio. Comenzó a funcionar a principios de 1997.

    8) AAP.CE/45 con Cuba. Cuba fue el último país en ingresar a la ALADI. El acuerdo funciona desde el 1º de enero del año 2000.

    9) AAP.CE/48 con los países de la C.A.N. (Comunidad Andina de Naciones, formada por Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela).

    III.1.C Acuerdos Regionales de Apertura de Mercados

    Argentina tiene actualmente vigente el AR.AM/2 con Ecuador. Este es un acuerdo solamente para importar no para exportar. Existe una nómina de mercaderías las cuales están exentas del pago de derechos de importación al ser importadas desde la Argentina.

    PAR 4 ALADIPAR 4
    ALADI - Preferencia Arancelaria Regional 4 - Lista de Excepciones de Argentina


    09.03.0.01 Canchada.
    13.03.3.01 Agar agar.
    16.04.0.01 De atún.
    16.04.0.02 De bonito.
    16.04.0.04 De sardinas.
    17.02.1.11 Vainillado.
    17.02.1.19 Los demás.
    17.04.0.02 Caramelos.
    17.04.0.03 Confites.
    17.04.0.06 Pastillas.
    17.04.0.09 Producto llamado 'chocolate blanco'.
    18.06.0.01 Chocolate en cualquier forma.
    18.06.0.02 Cacao en polvo azucarado.
    18.06.0.99 Los demás.
    19.08.0.01 Bizcochos, galletas y galletitas.
    19.08.0.99 Los demás.
    20.07.1.03 De naranja.
    21.02.1.01 Café soluble.
    26.01.7.01 Anglesita (sulfato).
    26.01.7.02 Cerusita (carbonato).
    26.01.7.03 Galena (sulfuro).
    28.38.1.01 De sodio (incluido el pirosulfato).
    33.04.0.01 Mezclas entre sí de dos o más sustancias odoríferas, naturales o artificiales, y mezclas a base de una o más de estas sustancias
    (incluidas las simples soluciones en un alcohol), que constituyan materias básicas para la perfumería, la alimentación u otra
    35.03.1.01 Gelatinas.
    35.03.1.99 Los demás.
    35.03.2.01 Ictiocola sólida.
    36.04.1.01 Impermeables (blancas).
    36.04.2.01 Guías detonantes.
    36.04.2.99 Los demás.
    38.03.1.01 Carbones activados.
    38.03.2.99 Los demás.
    38.08.1.01 Colofonias.
    38.08.1.99 Los demás.
    38.08.2.02 Colofonias hidrogenadas, deshidrogenadas o polimerizadas.
    40.11.1.03 Nuevos, para vehículos particulares.
    40.11.1.04 Nuevos, para autobuses, autocares y camiones.
    40.11.1.05 Nuevos, para motocicletas (incluidas las motonetas) y bicicletas.
    40.11.2.99 Los demás.
    44.05.1.05 Pino Insigne.
    44.15.9.01 De pino.
    44.15.9.99 Los demás.
    47.01.3.04 A la soda o al sulfato blanqueadas o semiblanqueadas distintas de las pastas solubles, de coníferas.
    47.01.3.05 A la soda o al sulfato blanqueadas o semiblanqueadas distintas de las pastas solubles, de otras maderas.
    48.01.1.03 Papel ilustración.
    48.01.1.99 Los demás.
    51.01.1.01 De poliamidas (nylon, semejantes).
    51.01.1.02 De poliésteres.
    51.01.1.09 Los demás.
    51.01.1.11 De poliamidas sin torcer o con una torsión no superior 50 vueltas por metro.
    51.01.1.12 Otros hilados de poliamidas.
    51.01.1.13 De poliésteres, sin torcer o con una torsión no superior a 50 vueltas por metro.
    51.01.1.14 Otros hilados de poliésteres.
    51.01.1.19 Los demás.
    51.01.2.01 De rayón viscosa.
    51.01.2.02 De acetato de celulosa.
    51.01.2.04 Algínicas.
    51.01.2.05 De otros acetatos.
    51.02.1.99 Los demás.
    51.02.2.99 Los demás.
    51.04.1.01 Tejido para armadura de neumático.
    51.04.1.02 Tejidos que contengan por lo menos 85% en peso de fibras textiles sintéticas continuas, excepto el tejido para armadura de neumáticos.
    51.04.1.03 Tejidos de materias textiles sintéticas continuas, que contengan menos del 85% en peso de estas fibras, excepto el tejido para armadura de neumáticos.
    51.04.2.02 Tejidos que contengan por lo menos 85% en peso de fibras textiles artificiales continuas, excepto el tejido para armadura de neumáticos.
    51.04.2.03 Tejidos de fibras textiles artificiales contínuas, que contengan menos de 85% en peso de estas fibras, excepto el tejido para armadura de neumáticos.
    53.11.0.01 Tejidos de lana o de pelos finos cardados, que contengan por lo menos 85% en peso de lana o pelos finos.
    53.11.0.02 Tejidos de lana o de pelos finos peinados, que contengan por lo menos 85% en peso de lana o de pelos finos.
    53.11.0.03 Tejidos que contengan menos del 85% en peso de lana o de pelos finos mezclados principal o únicamente con fibras textiles sintéticas continuas.
    53.11.0.04 Tejidos que contengan menos del 85% en peso de lana o de pelos finos, mezclados principal o únicamente con fibras textiles sintéticas discontinuas.
    53.11.0.99 Los demás.
    54.03.1.01 Hasta 12 leas.
    54.03.1.02 De m s de 12 y hasta 20 leas inclusive.
    54.03.1.03 De m s de 20 Leas.
    55.01.0.01 Algodón sin cardar ni peinar.
    55.04.0.01 Algodón cardado o peinado.
    55.05.1.01 Que midan en hilados sencillos 14.000 m o menos por kg.
    55.05.1.02 Que midan en hilados sencillos m s de 14.000 hasta 40.000 m inclusive por kg.
    55.05.1.03 Que midan en hilados sencillos m s de 40.000 m hasta 80.000 m exclusive por kg.
    55.05.1.04 Que midan en hilados sencillos 80.000 m o más por kg.
    55.05.9.01 Que midan en hilados sencillos 14.000 m o menos por kg.
    55.05.9.02 Que midan en hilados sencillos más de 14.000 hasta 40.000 m inclusive por kg.
    55.05.9.03 Que midan en hilados sencillos más de 40.000 m hasta 80.000 m exclusive por kg.
    55.05.9.04 Que midan en hilados sencillos 80.000 m o más por kg.
    55.06.0.01 Hilados de algodón acondicionados para la venta al por menor.
    55.07.0.01 Crudos.
    55.07.0.99 Los demás.
    55.08.0.01 Crudos.
    55.08.0.99 Los demás.
    55.09.0.01 Crudos, con un contenido mínimo en peso de algodón del 85%.
    55.09.0.02 Los demás, con un contenido mínimo en peso de algodón del 85%.
    55.09.0.03 Crudos, con un contenido en peso de algodón inferior al 85%.
    55.09.0.04 Los demás, con un contenido en peso de algodón inferior al 85%.
    56.01.1.01 De Poliamidas (Nylon y semejantes).
    56.01.1.02 De Poliésteres.
    56.01.1.03 Vinílicas.
    56.01.1.04 Acrílicas.
    56.01.1.99 Los demás.
    56.01.2.01 De viscosa.
    56.01.2.01 De viscosa.
    56.01.2.02 De acetato de celulosa.
    56.01.2.03 De caseína.
    56.01.2.04 Algínicas.
    56.01.2.99 Los demás.
    56.02.1.01 Poliamidas (Nylon y semejantes).
    56.02.1.02 Poliésteres.
    55.02.1.03
    56.02.1.04 Acrílicas.
    56.02.1.99 Los demás.
    56.02.2.01 De viscosa.
    56.02.2.02 De acetato de celulosa.
    56.02.2.03 De caseína.
    56.02.2.04 Algínicas.
    56.04.1.01 Poliamidas (Nylon y semejantes).
    56.04.1.02 Poliésteres.
    56.04.1.03 Vinílicas.
    56.04.1.04 Acrílicas.
    56.04.1.99 Los demás.
    56.04.2.01 De viscosa.
    56.04.2.02 De acetato de celulosa.
    56.04.2.03 De caseína.
    56.04.2.04 Algínicas.
    56.04.2.99 Los demás.
    56.05.1.01 Que contengan por lo menos 85% en peso de fibras textiles sintéticas discontinuas.
    56.05.1.02 De fibras textiles sintéticas discontinuas, que contengan menos del 85% en peso de estas fibras, mezcladas principal o únicamente con algodón.56.05.1.03 De fibras textiles sintéticas discontinuas, que contengan menos del 85% en peso de estas fibras, mezcladas principal o únicamente con lana o pelos finos.
    56.05.1.04 De fibras textiles sintéticas discontinuas, que contengan menos del 85% en peso de estas fibras, mezcladas principal o únicamente con fibras distintas del algodón, lana o pelos finos.
    56.05.2.01 Que contengan por lo menos 85% en peso de fibras textiles artificiales discontinuas.
    56.05.2.02 De fibras textiles artificiales discontinuas que contengan menos del 85% en peso de estas fibras, mezcladas principal o únicamente con algodón.
    56.04.2.03 De caseína.
    56.05.2.04 De fibras textiles artificiales discontinuas que contengan menos del 85% en peso de estas fibras, mezcladas principal o únicamente con
    fibras distintas del algodón, lana o pelos finos.
    56.06.0.01 Que contengan por lo menos 85% en peso de fibras textiles sintéticas discontinuas.
    56.06.0.02 De fibras textiles sintéticas discontinuas, que contengan menos del 85% en peso de estas fibras.
    56.06.0.03 De fibras textiles artificiales discontinuas.
    56.07.1.01 Tejidos que contengan por lo menos 85% en peso de fibras textiles sintéticas discontinuas.
    56.07.1.02 Tejidos de fibras textiles sintéticas discontinuas, que contengan menos del 85% en peso de estas fibras, mezcladas principal o únicamente con algodón.
    56.07.1.03 Tejidos de fibras textiles sintéticas discontinuas, que contengan menos del 85% en peso de estas fibras, mezcladas principal o únicamente con lana o pelos finos.
    56.07.1.04 Tejidos de fibras textiles sintéticas discontinuas, que contengan menos del 85% en peso de estas fibras, mezcladas principal o únicamente con materias textiles sintéticas o artificiales continuas.
    56.07.1.05 Tejidos de fibras textiles sintéticas discontinuas, que contengan menos del 85% en peso de estas fibras, mezcladas principal o únicamente con fibras distintas del algodón, lana, pelos finos o materias textiles sintéticas o artificiales continua .
    56.07.2.01 Tejidos que contengan por lo menos 85% en peso de fibras textiles artificiales discontinuas.
    56.07.2.02 Tejidos de fibras textiles artificiales discontinuas, que contengan menos del 85% en peso de estas fibras, mezcladas principal o únicamente con algodón.
    56.07.2.03 Tejidos de fibras textiles artificiales discontinuas, que contengan menos del 85% en peso de estas fibras, mezcladas principal o únicamente con lana o pelos finos.
    56.07.2.04 Tejidos de fibras textiles artificiales discontinuas, que contengan menos del 85% en peso de estas fibras, mezcladas principal o únicamente con materias textiles sintéticas o artificiales continuas.
    56.07.2.05 Tejidos de fibras textiles artificiales discontinuas, que contengan menos del 85% en peso de estas fibras, mezcladas principal o únicamente con fibras distintas del algodón, lana, pelos finos o materias textiles sintéticas o artificiales continuas.
    60.01.0.01 De algodón.
    60.01.0.02 De lana o de pelos finos.
    60.01.0.03 De fibras textiles sintéticas.
    60.01.0.04 De fibras textiles artificiales.
    60.01.0.99 Los demás.
    60.02.0.01 Guantes y similares de punto no elástico y sin cauchutar.
    60.03.0.01 De algodón.
    60.03.0.02 De lana.
    60.03.0.03 De fibras sintéticas o artificiales.
    60.03.0.99 Los demás.
    60.04.0.01 Calzas (panties) de lana o de pelos finos.
    60.04.0.02 Otras prendas interiores de lana o de pelos finos.
    60.04.0.03 Camisas de manga larga o corta, incluidas las llamadas 'polo', de algodón, para hombres y niños.
    60.04.0.04 Otras prendas interiores de algodón.
    60.04.0.05 Calzas (panties) de fibras textiles sintéticas.
    60.04.0.06 Camisas de manga larga o corta, incluidas las llamadas 'polo', de fibras textiles sintéticas, para hombres y niños.
    60.04.0.07 Prendas interiores de fibras textiles sintéticas para hombres y niños, excepto las camisas de manga larga o corta.
    60.04.0.08 Prendas interiores de fibras textiles sintéticas para mujeres, niñas y primera infancia, excepto las calzas (panties).
    60.04.0.09 Prendas interiores de fibras textiles artificiales.
    60.04.0.10 Prendas interiores de Las demás fibras.
    60.05.0.01 Jerseys (chandails), pullovers, monos (slip-overs), conjuntos, chalecos, chaquetas y blusas, de lana o de pelos finos.
    60.05.0.02 Jerseys (chandails), pullovers, monos (slip - overs), conjuntos, chalecos, chaquetas y blusas, de algodón.
    60.05.0.03 Jerseys (chandails), pullovers, monos (slip - overs), conjuntos, chalecos, chaquetas y blusas, de fibras textiles sintéticas.
    60.05.0.04 Jerseys (chandails), pullovers, monos (slip - overs), conjuntos, chalecos, chaquetas y blusas, de fibras textiles artificiales.
    60.05.0.05 Jerseys (chandails), pullovers, monos (slip - overs), conjuntos, chalecos, chaquetas y blusas, de otras fibras.
    60.05.0.06 Vestidos, faldas y trajes-sastre, de lana o de pelos finos, para mujeres, niñas y primera infancia.
    60.05.0.07 Vestidos, faldas y trajes-sastre, de algodón, para mujeres, niñas y primera infancia.
    60.05.0.08 Vestidos, faldas y trajes-sastre, de fibras textiles sintéticas, para mujeres, niñas y primera infancia.
    60.05.0.09 Vestidos, faldas y trajes-sastre, de fibras textiles artificiales, para mujeres, niñas y primera infancia.
    60.05.0.10 Vestidos, faldas y trajes-sastre, de otras fibras, para mujeres, niñas y primera infancia.
    60.05.0.11 Otras prendas exteriores y accesorios de vestir, de lana o de pelos finos.
    60.05.0.12 Otras prendas exteriores y accesorios de vestir, de algodón.
    60.05.0.13 Otras prendas exteriores y accesorios de vestir, de fibras textiles sintéticas.
    60.05.0.14 Otras prendas exteriores y accesorios de vestir, de fibras textiles artificiales.
    60.05.0.15 Otras prendas exteriores y accesorios de vestir, de otras fibras.
    60.05.0.16 Otros artículos.
    60.06.1.01 De fibras sintéticas.
    60.06.1.99 Los demás.
    60.06.2.01 Medias para varices.
    60.06.2.99 Los demás.
    61.01.0.01 Prendas exteriores de tejidos de las posiciones
    59.08, 59.11 o 59.12 (distintos de los de punto).
    61.01.0.02 Abrigos y gabanes, de lana o de pelos finos.
    61.01.0.03 Abrigos y gabanes, de otras fibras.
    61.01.0.04 Trajes de lana o de pelos finos.
    61.01.0.05 Trajes de algodón.
    61.01.0.06 Trajes de fibras sintéticas o artificiales.
    61.01.0.07 Trajes de otras fibras.
    61.01.0.08 Pantalones y calzones, de lana o de pelos finos.
    61.01.0.09 Pantalones y calzones, de algodón.
    61.01.0.10 Pantalones y calzones, de fibras sintéticas o artificiales.
    61.01.0.11 Pantalones y calzones, de otras fibras.
    61.01.0.12 Chaquetas y americanas, de lana o de pelos finos.
    61.01.0.13 Chaquetas y americanas, de algodón.
    61.01.0.14 Chaquetas y americanas, de fibras sintéticas o artificiales.
    61.01.0.15 Chaquetas y americanas, de otras fibras.
    61.01.0.16 Otras prendas exteriores de lana o de pelos finos.
    61.01.0.17 Otras prendas exteriores de algodón.
    61.01.0.18 Otras prendas exteriores de fibras sintéticas o artificiales.
    61.01.0.19 Otras prendas exteriores de Las demás fibras.
    61.02.0.01 Prendas exteriores de tejidos de las posiciones 59.08, 59.11 o 59.12 (distintos de los de punto).
    61.02.0.02 Abrigos y chaquetas, de lana o de pelos finos.
    61.02.0.03 Abrigos y chaquetas, de algodón.
    61.02.0.04 Abrigos y chaquetas, de fibras sintéticas o artificiales.
    61.02.0.05 Abrigos y chaquetas, de otras fibras.
    61.02.0.06 Trajes-sastre de lana o de pelos finos.
    61.02.0.07 Trajes-sastre de algodón.
    61.02.0.08 Trajes-sastre de fibras sintéticas o artificiales.
    61.02.0.09 Trajes-sastre de otras fibras.
    61.02.0.10 Vestidos de lana o de pelos finos.
    61.02.0.11 Vestidos de algodón.
    61.02.0.12 Vestidos de fibras sintéticas o artificiales.
    61.02.0.13 Vestidos de otras fibras.
    61.02.0.14 Faldas de lana o de pelos finos.
    61.02.0.15 Faldas de algodón.
    61.02.0.16 Faldas de fibras sintéticas o artificiales.
    61.02.0.17 Faldas de otras fibras.
    61.02.0.18 Blusas de algodón.
    61.02.0.19 Blusas de fibras sintéticas o artificiales.
    61.02.0.20 Blusas de otras fibras.
    61.02.0.21 Otras prendas exteriores de lana o de pelos finos.
    61.02.0.22 Otras prendas exteriores de algodón.
    61.02.0.23 Otras prendas exteriores de fibras sintéticas o artificiales.
    61.02.0.24 Otras prendas exteriores de Las demás fibras.
    61.03.0.01 Camisas de manga larga o corta, de algodón.
    61.03.0.02 Camisas de manga larga o corta, de fibras sintéticas.
    61.03.0.03 Camisas de manga larga o corta, de otras fibras.
    61.03.0.04 Prendas interiores de algodón, excepto las camisas.
    61.03.0.05 Prendas interiores de fibras sintéticas, excepto las camisas.
    61.03.0.06 Prendas interiores de otras fibras, excepto las camisas.
    61.04.0.01 De algodón.
    61.04.0.02 De fibras sintéticas.
    61.04.0.99 Los demás.
    61.05.0.01 De algodón.
    61.05.0.99 Los demás.
    61.06.0.01 De algodón.
    61.06.0.99 Los demás.
    61.07.0.01 De algodón.
    61.07.0.99 Los demás.
    61.09.0.01 Sostenes.
    61.09.0.99 Los demás.
    61.10.0.01 De algodón.
    61.10.0.99 Los demás.
    62.01.0.02 Las demás de lana o de pelos finos.
    62.01.0.03 Las demás, de algodón.
    62.01.0.04 Las demás, de fibras sintéticas.
    62.01.0.05 Las demás, de otras fibras.
    62.02.0.01 Ropa de cama, de algodón.
    62.02.0.02 Ropa de cama, de otras fibras.
    62.02.0.03 Ropa de mesa, de algodón.
    62.02.0.04 Ropa de mesa, de otras fibras.
    62.02.0.05 Ropa de tocador, de cocina o de antecocina, de algodón.
    62.02.0.06 Ropa de tocador, de cocina o de antecocina, de otras fibras.
    62.02.0.07 Los demás artículos de algodón.
    62.02.0.08 Los demás artículos de otras fibras.
    62.03.0.03 De polipropileno.
    62.04.1.02 Toldos.
    62.04.1.99 Los demás.
    62.04.9.02 Toldos.
    62.04.9.99 Los demás.
    62.05.0.02 Fundas para automóviles.
    62.05.0.99 Los demás.
    64.01.0.01 Calzado con suela y parte superior de caucho o de materia plástica artificial.
    64.02.0.01 Con suela de cuero.
    64.02.0.99 Los demás.
    64.04.0.01 Calzado con piso de otras materias (cuerda, cartón tejido, fieltro, etc.).
    70.04.1.01 Con espesor hasta 10 mm. inclusive.
    70.04.9.01 Estriados, ondulados, estampados o similares, sin labrar.
    70.04.9.02 Armados.
    70.08.0.01 Curvos.
    70.08.0.99 Los demás.
    70.13.0.01 De cristal.
    70.13.0.99 Los demás.
    70.20.1.01 Lana.
    70.20.1.02 Hilos o hilados.
    70.20.1.03 Mechas y 'rovings'.
    70.20.2.01 De lana (en paneles y formas semejantes).
    70.20.2.02 Tejidos y cintas.
    70.20.2.99 Los demás.
    71.05.1.01 Plata.
    71.05.1.02 Aleaciones.
    71.05.2.01 Hilos y alambres.
    71.05.2.03 Planchas, l minas, hojas, tiras y similares.
    71.05.2.99 Los demás.
    73.02.0.01 Ferromanganeso.
    73.02.0.02 Ferrocromo.
    73.02.0.03,Ferroníquel.
    73.02.0.04 Ferrosilicio.
    73.02.0.05,Ferrosilicio-manganeso.
    73.02.0.06 Ferrotitanio y ferrosilicio-titanio.
    73.02.0.07 Ferrotungsteno y ferrosilicio-tungsteno.
    73.07.0.01 Desbastes cuadrados o rectangulares ('blooms') y palanquilla.
    73.07.0.03 Desbastes de forja.
    73.08.0.01 Desbastes en rollo para chapas (bobinas para relaminación).
    73.10.0.01 Alambrón (fermachín).
    73.10.0.02 Barras macizas (excepto el alambrón) simplemente laminadas o extrusadas en caliente.
    73.10.0.99 Los demás.
    73.11.1.01 En U, en I o en H, simplemente laminados o extruídos en caliente.
    73.11.1.02 Otros simplemente laminados o extruidos en caliente.
    73.11.1.03 Simplemente forjados.
    73.11.1.04 Simplemente obtenidos o acabados en frío.
    73.11.1.09 Los demás.
    73.11.1.11 En U, en I o en H, simplemente laminado o extruído en caliente.
    73.11.1.12 Otros simplemente laminados o extruidos en caliente.
    73.11.1.13 Simplemente forjados.
    73.11.1.14 Simplemente obtenidos o acabados en frío.
    73.11.1.19 Los demás.
    73.12.0.01 Flejes de hierro o de acero, laminados en caliente o en frío.
    73.13.1.01 Simplemente laminadas, con espesor superior a 4,75 mm.
    73.13.2.01 Simplemente laminadas, con espesor de 3 a 4,75 mm. ambos inclusive.
    73.13.3.01 Simplemente laminadas, con espesor inferior a 3 mm
    73.13.4.01 De 41 kilos por caja básica.
    73.13.4.99 Los demás.
    73.13.5.01 Zincadas.
    73.13.5.02 Emplomadas.
    73.13.5.99 Los demás.
    73.13.6.01 Zincadas.
    73.13.6.02 Emplomadas.
    73.13.6.99 Los demás.
    73.13.7.01 Zincadas.
    73.13.7.02 Emplomadas.
    73.13.7.99 Los demás.
    73.14.1.01 De menos de 3 mm. (en la mayor dimensión de su sección transversal)
    73.14.1.02 De 3 mm. hasta 10 mm. (en la mayor dimensión de su sección transversal)
    73.14.1.03 De m s de 10 mm. (en la mayor dimensión de su sección transversal)
    73.14.2.01 Zincados
    73.14.2.02 Cobrizados
    73.14.2.09 Los demás
    73.14.2.11 Zincados
    73.14.2.12 Cobrizados
    73.14.2.19 Los demás
    73.14.2.21 Zincados
    73.14.2.22 Cobrizados
    73.14.2.29 Los demás
    73.15.1.02 Desbastes cuadrados o rectangulares ('blooms') y palanquilla
    73.15.1.04 Desbastes de forja
    73.15.1.06 Alambrón (fermachín)
    73.15.1.07 Barras macizas
    73.15.1.11 Flejes
    73.15.1.12 Alambres
    73.15.2.02 Desbastes cuadrados o rectangulares (blooms) y palanquilla
    73.15.2.04 Desbastes de forja
    73.15.2.06 Alambrón (fermachín)
    73.15.2.07 Barras macizas
    73.15.2.12 Alambres
    73.15.3.02 Desbastes cuadrados o rectangulares (blooms) y palanquilla
    73.15.3.04 Desbastes de forja
    73.15.3.06 Alambrón (fermachín)
    73.15.3.07 Barras macizas
    73.15.3.12 Alambres
    73.15.9.02 Desbastes cuadrados o rectangulares ('blooms') y palanquilla.
    73.15.9.04 Desbastes de forja
    73.15.9.06 Alambrón (fermachín)
    73.15.9.07 Barras macizas
    73.15.9.12 Alambres
    73.16.0.01 Carriles (rieles)
    73.16.0.06 Placas de asiento
    73.16.0.99 Los demás
    73.17.0.01 Tubos de fundición
    73.18.1.01 De acero común
    73.18.1.02 De acero fino al carbono
    73.18.1.03 De aceros aleados
    73.18.1.99 Los demás
    73.18.2.01 De acero común
    73.18.2.02 De acero fino al carbono
    73.18.2.03 De aceros aleados
    73.18.2.99 Los demás
    73.18.9.99 Los demás
    73.21.0.01 Planchas, flejes, barras, perfiles, tubos y similares, preparados para ser utilizados en la construcción
    73.21.0.02 Abrazaderas y otros dispositivos concebidos especialmente para ensamblar los elementos de construcción
    73.21.0.99 Los demás
    73.25.0.01 Cables
    73.25.0.99 Los demás
    73.26.0.01 Alambres de púas.
    73.26.0.99 Los demás.
    73.27.1.01 Telas metálicas y enrejados, de alambre de hierro o acero.
    73.27.2.01 Chapas o bandas extendidas de hierro o de acero.
    73.31.0.01 Para rieles.
    73.31.0.02 Puntas para cardas.
    73.31.0.99 Los demás.
    73.40.1.01 Bolas y barras para molinos.
    73.40.1.99 Los demás.
    73.40.2.01 Bolas y barras para molinos
    73.40.2.99 Los demás.
    73.40.3.01 Bolas y barras para molinos
    73.40.3.99 Los demás
    74.03.1.01 Cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm. y hasta 50 mm.
    74.03.1.02 Cuya mayor dimensión de la sección transversal sea mayor de 50 mm.
    74.03.1.99 Los demás.
    74.04.1.01 De m s de 0,15 a 10 mm. de espesor.
    74.04.1.02 De m s de 10 mm. a menos de 16 mm. de espesor.
    74.04.1.03 De 16 mm. o m s.
    74.04.9.01 De m s de 0,15 a 10 mm. de espesor.
    74.04.9.02 De m s de 10 mm. a menos de 16 mm. de espesor.
    74.19.0.04 Discos y cospeles.
    76.02.0.01 Barras.
    76.02.0.02 Perfiles.
    76.03.0.01 De duraluminio.
    76.03.0.99 Los demás.
    76.04.0.01 Hojas y tiras delgadas de aluminio (incluso gofradas, cortadas, perforadas, revestidas, impresas o fijadas sobre papel, cartón, materias plásticas artificiales o soportes similares), de 0,20 mm. o menos de espesor (sin incluir el soporte).
    76.15.1.01 De cocina.
    76.15.1.99 Los demás.
    76.15.2.99 Los demás.
    76.15.8.01 Para artículos de uso doméstico.
    76.15.8.02 Para artículos de higiene.
    76.16.9.03 Discos y cospeles.
    78.01.0.09
    78.01.1.21 En lingotes.
    78.01.1.29 Los demás.
    78.01.1.31 Otras aleaciones.
    79.01.1.01 En lingotes o panes.
    79.01.1.09 Los demás.
    79.01.1.11 En lingotes o panes.
    79.01.1.19 Los demás.
    79.01.1.21 En lingotes o panes.
    79.01.1.29 Los demás.
    79.01.2.01 En lingotes conteniendo en peso más de 3% de aluminio.
    79.01.2.99 Los demás.
    79.01.3.01 Desperdicios y desechos.
    80.01.1.02 En lingotes (aleaciones).
    80.01.1.99 Los demás.
    83.07.1.99 Los demás.
    84.23.1.02 Cortadoras de carbón o de rocas, distintas de las autopropulsadas.
    84.23.1.99 Los demás.
    84.23.2.03 M quinas raspadoras ('scrapers')
    84.23.2.06 Palas mecánicas y excavadoras, autopropulsadas.
    84.23.2.99 Los demás.
    84.23.9.99 Los demás.
    84.24.1.11 De discos o palas.
    84.24.1.19 Las demás.
    84.31.1.01 Para la fabricación de pasta celulósica.
    84.31.2.01 Para apresto.
    84.31.8.01 Partes y piezas sueltas.
    84.37.3.99 Los demás.
    84.45.6.99 Los demás.
    85.02.2.01 Imanes permanentes.
    85.05.0.01 Herramientas y máquinas herramientas electromecánicas (con motor incorporado) de uso manual.
    85.06.1.04 Trituradoras y mezcladoras de alimentos, prensafrutas.
    85.09.1.01 Faros.
    85.09.1.03 Bocinas, sirenas.
    85.09.1.04 Limpiaparabrisas.
    85.09.1.99 Los demás.
    85.09.8.01 Partes y piezas sueltas.
    85.12.2.01 Estufas.
    85.12.2.99 Los demás.
    85.15.1.01 De radiodifusión.
    85.15.1.02 De televisión.
    85.15.1.09 Los demás.
    85.15.1.19 Los demás.
    85.15.1.29 Los demás.
    85.15.1.31 Aparatos tomavistas para televisión.
    85.15.2.01 Radiogoniómetros.
    85.15.2.02 Radares.
    85.15.2.99 Los demás.
    85.15.8.01 Partes y piezas sueltas.
    85.18.1.99 Los demás.
    85.21.4.99 Los demás.
    87.02.1.01 Tipo jeep.
    87.02.1.99 Los demás.
    87.02.2.99 Los demás.
    87.02.3.01 Camiones volcadores y
    87.02.3.99 Los demás.
    87.04.1.01 Para tipo jeep
    87.04.1.99 Los demás
    87.04.9.01 Con motor diesel.
    87.04.9.99 Los demás
    87.05.0.01 Para vehículos de la posición 87.01
    87.05.0.02 Para vehículos de la posición 87.02.
    87.05.0.03 Para vehículos de la posición 87.03
    87.06.0.01 Para vehículos de la posición 87.01.
    87.06.0.02 Para vehículos de la posición 87.02.
    87.06.0.03 Para vehículos de la posición 87.03
    87.09.0.01 Motociclos y velocípedos con motor auxiliar, con sidecar o sin el; sidecares para motociclos y velocípedos de cualquier clase, presentados aisladamente.
    87.12.1.99 Los demás.
    87.12.9.02 Para los vehículos del ítem 87.11.0.02.
    87.12.9.99 Los demás.
    87.14.1.02 Remolques y semirremolques, para transporte de mercancía.
    87.14.1.99 Los demás.
    87.14.8.01 Partes y piezas sueltas.
    92.12.0.06 Soportes para grabación magnética (sin grabar).

    MERCOSUR

    TRATADO DE ASUNCION

    MERCOSUR - MERCADO COMUN DEL CONO SUR

    TRATADO PARA LA CONSTITUCION DE UN MERCADO COMUN ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (26 DE MARZO DE 1991)

    La REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA del BRASIL, la REPUBLICA del PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL del URUGUAY, en adelante denominados "Estados Partes",

    CONSIDERANDO que la ampliación de las actuales dimensiones de sus mercados nacionales, a través de la integración, constituye la condición fundamental para acelerar sus procesos de desarrollo económico con justicia social;

    ENTENDIENDO que ese objetivo debe ser alcanzado mediante el más eficaz aprovechamiento de los recursos disponibles, la preservación del medio ambiente, el mejoramiento de las interconexiones físicas, la coordinación de las políticas macroeconómicas y la complementación de los diferentes sectores de la economía, con base en los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio;

    TENIENDO EN CUENTA la evolución de los acontecimientos internacionales, en especial la consolidación de grandes espacios económicos y la importancia de lograr una adecuada inserción internacional para sus países;

    EXPRESANDO que este proceso de integración constituye una respuesta adecuada a tales acontecimientos;

    CONSCIENTES de que el presente TRATADO debe ser considerado como un nuevo avance en el esfuerzo tendiente al desarrollo en forma progresiva de la integración de América Latina, conforme al objetivo del Tratado de Montevideo 1980;

    CONVENCIDOS de la necesidad de promover el desarrollo científico y tecnológico de los Estados Partes y de modernizar sus economías para ampliar la oferta y la calidad de los bienes y servicios disponibles a fin de mejorar las condiciones de vida de sus habitantes;

    REAFIRMANDO su voluntad política de dejar establecidas las bases para una unión cada vez más estrecha entre sus pueblos, con la finalidad de alcanzar los objetivos arriba mencionados,

    ACUERDAN:

    CAPITULO I

    Propósitos, principios e instrumentos

    Artículo 1.- Los Estados Partes deciden constituir un Mercado Común que deberá estar conformado al 31 de diciembre de 1994, el que se denominará "Mercado Común del Sur" (MERCOSUR).

    Este Mercado Común implica:

    - La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente.

    - El establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común con relación a terceros Estados o Agrupaciones de Estados y la coordinación de posiciones en foros económico-comerciales regionales e internacionales.

    - La coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de transportes y comunicaciones y otras que se acuerden a fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes.

    - El compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integracion.

    Articulo 2.- El Mercado Comun estara fundado en la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los Estados Partes.

    Artículo 3.- Durante el período de transición que se extenderá desde la entrada en vigor del presente Tratado hasta el 31 de diciembre de 1994, y a fin de facilitar la constitución del Mercado Común, los Estados Partes adoptan un Régimen General de Origen, un Sistema de Solución de Controversias y Cláusulas de Salvaguardia, que constan como Anexos II, III y IV al presente Tratado.

    Artículo 4.- En las relaciones con terceros países los Estados Partes asegurarán condiciones equitativas de comercio. A tal efecto, aplicarán sus legislaciones nacionales para inhibir importaciones cuyos precios estén influenciados por subsidios, dumping o cualquier otra práctica desleal. Paralelamente, los Estados Partes coordinarán sus respectivas políticas nacionales, con el objeto de elaborar normas comunes sobre competencia comercial.

    Artículo 5.- Durante el período de transición, los principales instrumentos para la constitución del Mercado Común serán:

    a) un programa de Liberación Comercial, que consistirá en rebajas arancelarias progresivas, lineales y automáticas, acompañadas de la eliminación de restricciones no arancelarias o medidas de efectos equivalentes, así como de otras restricciones al comercio entre los Estados Partes, para llegar al 31 de diciembre de 1994 con arancel cero (0), sin restricciones no arancelarias sobre la totalidad del universo arancelario (Anexo I);

    b) la coordinación de políticas macroeconómicas que se realizará gradualmente y en forma convergente con los programas de desgravación arancelaria y de eliminación de restricciones no arancelarias indicados en el literal anterior;

    c) un arancel externo común, que incentive la competitividad externa de los Estados Partes;

    d) la adopción de acuerdos sectoriales, con el fin de optimizar la utilización y movilidad de los factores de producción y de alcanzar escalas operativas eficientes.

    Artículo 6.- Los Estados Partes reconocen diferencias puntuales de ritmo para la República del Paraguay y para la República Oriental del Uruguay, las que constan en el Programa de Liberación Comercial (Anexo I).

    Artículo 7.- En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un Estado Parte gozarán, en los otros Estados Partes, del mismo tratamiento que se aplique al producto nacional.

    Artículo 8.- Los Estados Partes se comprometen a preservar los compromisos asumidos hasta la fecha de la celebración del presente Tratado, inclusive los acuerdos firmados en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración, y a coordinar sus posiciones en las negociaciones comerciales externas que emprendan durante el período de transición. Para ello:

    a) evitarán afectar los intereses de los Estados Partes en las negociaciones comerciales que realicen entre sí hasta el 31 de diciembre de 1994;

    b) evitarán afectar los intereses de los demás Estados Partes o los objetivos del Mercado Común en los acuerdos que celebraren con otros países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración durante el período de transición;

    c) celebrarán consultas entre sí siempre que negocien esquemas amplios de desgravación arancelarias tendientes a la formación de zonas de libre comercio con los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración;

    d) extenderan automaticamente a los demas Estados Partes cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que concedan a un producto originario de o destinado a terceros paises no miembros de la Asociacion Latinoamericana de Integracion.

    CAPITULO II

    Estructura orgánica

    Artículo 9 - La administración y ejecución del presente Tratado y de los acuerdos específicos y decisiones que se adopten en el marco jurídico que el mismo establece durante el período de transición, estará a cargo de los siguientes órganos:

    a) Consejo del Mercado Común

    b) Grupo Mercado Común

    Artículo 10.- El Consejo es el órgano superior del Mercado Común, correspondiéndole la conducción política del mismo y la toma de decisiones para asegurar el cumplimiento de los objetivos y plazos establecidos para la constitución definitiva del Mercado Común.

    Artículo 11.- El Consejo estará integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores y los Ministros de Economía de los Estados Partes.Se reunirá las veces que estime oportuno, y por lo menos una vez al año lo hará con la participación de los Presidentes de los Estados Partes.

    Artículo 12.- La Presidencia del Consejo se ejercerá por rotación de los Estados Partes y en orden alfabético, por períodos de seis meses.Las reuniones del Consejo serán coordinadas por los Ministros de Relaciones Exteriores y podrán ser invitados a participar en ellas otros Ministros o autoridades de nivel ministerial.

    Artículo 13.- El Grupo Mercado Común es el órgano ejecutivo del Mercado Común y será coordinado por los Ministros de Relaciones Exteriores. El Grupo Mercado Común tendrá facultad de iniciativa. Sus funciones serán las siguientes:

    - velar por el cumplimiento del Tratado;

    - tomar las providencias necesarias para el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Consejo;

    - proponer medidas concretas tendientes a la aplicación del Programa de Liberación Comercial, a la coordinación de políticas macroeconómicas y a la negociación de acuerdos frente a terceros;

    - fijar programas de trabajo que aseguren el avance hacia la constitución del Mercado Común.

    El Grupo Mercado Común podrá constituir Subgrupos de Trabajo que fueren necesarios para el cumplimiento de sus cometidos. Inicialmente contará con los Subgrupos mencionados en el Anexo V.

    El Grupo Mercado Común establecerá su Reglamento interno en el plazo de 60 días a partir de su instalación.

    Artículo 14.- El Grupo Mercado Común estará integrado por cuatro miembros titulares y cuatro miembros alternos por país, que representen a los siguientes organismos públicos:

    - Ministerio de Relaciones Exteriores;

    - Ministerio de Economía o sus equivalentes (áreas de Industria, Comercio Exterior y/o Coordinación Económica);

    - Banco Central.

    Al elaborar y proponer medidas concretas en el desarrollo de sus trabajos, hasta el 31 de diciembre de 1994, el Grupo Mercado Común podrá convocar, cuando así lo juzgue conveniente, a representantes de otros organismos de la Administración Pública y del sector privado.

    Artículo 15.- El Grupo Mercado Común contará con una Secretaría Administrativa, cuyas principales funciones consistirán en la guarda de documentos y comunicación de actividades del mismo. Tendrá su sede en la ciudad de Montevideo.

    Artiiculo 16.- Durante el período de transición las decisiones del Consejo del Mercado Comun y del Grupo Mercado Común seran tomadas por consenso y con la presencia de todos los Estados Partes.

    Artículo 17.- Los idiomas oficiales del Mercado Común serán el español y el portugués y la versión oficial de los documentos de trabajo será la del idioma del país sede de cada reunión.

    Artículo 18.- Antes del establecimiento del Mercado Común, el 31 de diciembre de 1994, los Estados Partes convocarán a una reunión extraordinaria con el objeto de determinar la estructura institucional definitiva de los órganos de administración del Mercado Común, así como las atribuciones específicas de cada uno de ellos y su sistema de adopción de decisiones.

    CAPITULO III

    Vigencia

    Artículo 19.- El presente Tratado tendrá duración indefinida y entrará en vigor 30 días después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay que comunicará la fecha de depósito a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

    El Gobierno de la República del Paraguay notificará al Gobierno de cada uno de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.

    CAPITULO IV

    Adhesión

    Artículo 20.- El presente Tratado estará abierto a la adhesión, mediante negociación, de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración, cuyas solicitudes podrán ser examinadas por los Estados Partes después de cinco años de vigencia de este Tratado.

    No obstante, podrán ser consideradas antes del referido plazo las solicitudes presentadas por países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración que no formen parte de esquemas de integración subregional o de una asociación extrarregional.

    La aprobación de solicitudes será objeto de decisión unánime de los Estados Partes.

    CAPITULO V

    Denuncia

    Artículo 21.- El Estado Parte que desee desvincularse del presente Tratado deberá comunicar esa intención a los demás Estados Partes de manera expresa y formal, efectuando dentro de los sesenta (60) días la entrega del documento de denuncia al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay que lo distribuirá a los demás Estados Partes.

    Artículo 22.- Formalizada la denuncia, cesarán para el Estado denunciante los derechos y obligaciones que correspondan a su condición de Estado Parte, manteniéndose los referentes al programa de liberación del presente Tratado y otros aspectos que los Estados Partes, junto con el Estado denunciante, acuerden dentro de los sesenta (60) días posteriores a la formalización de la denuncia. Esos derechos y obligaciones del Estado denunciante continuarán en vigor por un período de dos (2) años a partir de la fecha de la mencionada formalización.

    CAPITULO VI

    Disposiciones generales

    Artículo 23.- El presente Tratado se denominará "Tratado de Asunción".

    Artículo 24.- Con el objeto de facilitar el avance hacia la conformación del Mercado Común se establecerá una Comisión Parlamentaria Conjunta del MERCOSUR. Los Poderes Ejecutivos de los Estados Partes mantendrán informados a los respectivos Poderes Legislativos sobre la evolución del Mercado Común objeto del presente Tratado.

    HECHO en la ciudad de Asunción, a los veintiseis dias del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno, en un original en los idiomas español y portugues, siendo ambos textos igualmente autenticos. El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Tratado y enviará copia debidamente autenticada del mismo a los Gobiernos de los demás Estados Partes signatarios y adherentes.

    (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Saúl Menem; Guido di Tella; por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Fernando Collor; Francisco Rezek; por el Gobierno de la República del Paraguay: Andrés Rodríguez; Alexis Frutos Vaesken; por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Luis Alberto Lacalle Herrera; Héctor Gros Espiell.

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    PROTOCOLO DE OURO PRETO

    Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la estructura institucional del MERCOSUR

    Diciembre 17, 1994

    La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes";

    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 del Tratado de Asunción, del 26 de marzo de 1991;

    Conscientes de la importancia de los avances alcanzados y de la puesta en funcionamiento de la unión aduanera como etapa a la construcción del mercado común.

    Reafirmando los principios y objetivos del Tratado de Asunción y atentos a la necesidad de una atención especial para los países y regiones menos desarrollados del Mercosur;

    Atentos a la dinámica implícita en todo proceso de integración y a la consecuente necesidad de adaptar la estructura institucional del Mercosur a las transformaciones ocurridas;

    Reconociendo el destacado trabajo desarrollado por los órganos existentes durante el período de transición.

    Acuerdan:

    Capítulo I

    Estructura del Mercosur

    Artículo 1 - La estructura institucional del Mercosur contará con los siguientes órganos:

    I - El Consejo del Mercado Común (CMC);

    II - El Grupo Mercado Común (GMC);

    III - La Comisión de Comercio del Mercosur (CCM);

    IV - La Comisión Parlamentaria Conjunta (CPC);

    V - El Foro Consultivo Económico-Social (FCES).

    VI - La Secretaría Administrativa del Mercosur (SAM)

    Parágrafo único - Podrán ser creados, en los términos del presente Protocolo, los órganos auxiliares que fueren necesarios para la consecución de los objetivos del proceso de integración.

    Artículo 2 - Son órganos con capacidad decisoria, de naturaleza intergubernamental: el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del Mercosur.

    Sección I

    Del Consejo del Mercado Común

    Artículo 3 - El Consejo del Mercado Común es el órgano superior del Mercosur al cual incumbe la conducción política del proceso de integración y la toma de decisiones para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos por el Tratado de Asunción y para alcanzar la constitución final del mercado común.

    Artículo 4 - El Consejo del Mercado Común estará integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores; y por los Ministros de Economía, o sus equivalentes, de los Estados Partes.

    Artículo 5 - La Presidencia del Consejo del Mercado Común será ejercida por rotación de los Estados Partes, en orden alfabético, por un período de seis meses.

    Artículo 6 - El Consejo del Mercado Común se reunirá todas las veces que lo estime oportuno, debiendo hacerlo por lo menos una vez por semestre con la participación de los Presidentes de los Estados Partes.

    Artículo 7 - Las reuniones del Consejo del Mercado Común serán coordinadas por los Ministerios de Relaciones Exteriores y podrán ser invitados a participar en ellas otros Ministros o autoridades de nivel ministerial.

    Artículo 8 - Son funciones y atribuciones del Consejo del Mercado Común:

    I - Velar por el cumplimiento del Tratado de Asunción, de sus Protocolos y de los acuerdos firmados en su marco;

    II - Formular políticas y promover las acciones necesarias para la conformación del mercado común;

    III - Ejercer la titularidad de la personalidad jurídica del Mercosur;

    IV - Negociar y firmar acuerdos, en nombre del Mercosur, con terceros países, grupos de países y organismos internacionales. Dichas funciones podrán ser delegadas por mandato expreso al Grupo Mercado Común en las condiciones establecidas en el inciso VII del artículo 14;

    V - Pronunciarse sobre las propuestas que le sean elevadas por el Grupo Mercado Común;

    VI - Crear reuniones de ministros y pronunciarse sobre los acuerdos que le sean remitidos por las mismas;

    VII - Crear los órganos que estime pertinentes, así como modificarlos o suprimirlos;

    VIII - Aclarar, cuando lo estime necesario, el contenido y alcance de sus Decisiones;

    IX - Designar al Director de la Secretaría Administrativa del Mercosur;

    X - Adoptar Decisiones en materia financiera y presupuestaria;

    XI - Homologar el Reglamento Interno del Grupo Mercado Común.

    Artículo 9 - El Consejo del Mercado Común se pronunciará mediante Decisiones, las que serán obligatorias para los Estados Partes.

    Sección II

    Del Grupo Mercado Común

    Artículo 10 - El Grupo Mercado Común es el órgano ejecutivo del Mercosur.

    Artículo 11 - El Grupo Mercado Común estará integrado por cuatro miembros titulares y cuatro miembros alternos por país, designados por los respectivos Gobiernos, entre los cuales deben constar obligatoriamente representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de los Ministerios de Economía (o equivalentes) y de los Bancos Centrales. El Grupo Mercado Común será coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores.

    Artículo 12 - Al elaborar y proponer medidas concretas en el desarrollo de sus trabajos, el Grupo Mercado Común podrá convocar, cuando lo juzgue conveniente, a representantes de otros órganos de la Administración Pública o de la estructura institucional del Mercosur.

    Artículo 13 - El Grupo Mercado Común se reunirá de manera ordinaria o extraordinaria, tantas veces como fuere necesario, en las condiciones establecidas en su Reglamento Interno.

    Artículo 14 - Son funciones y atribuciones del Grupo Mercado Común:

    I - Velar, dentro de los límites de su competencia, por el cumplimiento del Tratado de Asunción, de sus Protocolos y de los acuerdos firmados en su marco;

    II - Proponer proyectos de Decisión al Consejo del Mercado Común;

    III - Tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las Decisiones adoptadas por el Consejo del Mercado Común;

    IV - Fijar programas de trabajo que aseguren avances para el establecimiento del mercado común;

    V - Crear, modificar o suprimir órganos tales como subgrupos de trabajo y reuniones especializadas, para el cumplimiento de sus objetivos;

    VI - Manifestarse sobre las propuestas o recomendaciones que le fueren sometidas por los demás órganos del Mercosur en el ámbito de sus competencias;

    VII - Negociar, con la participación de representantes de todos los Estados Partes, por delegación expresa del Consejo del Mercado Común y dentro de los límites establecidos en mandatos específicos concedidos con esa finalidad, acuerdos en nombre del Mercosur con terceros países, grupos de países y organismos internacionales. El Grupo Mercado Común, cuando disponga de mandato para tal fin, procederá a la firma de los mencionados acuerdos. El Grupo Mercado Común, cuando sea autorizado por el Consejo del Mercado Común, podrá delegar los referidos poderes a la Comisión de Comercio del Mercosur;

    VIII - Aprobar el presupuesto y la rendición de cuentas anual presentada por la Secretaría Administrativa del Mercosur;

    IX - Adoptar Resoluciones en materia financiera y presupuestaria, basado en las orientaciones emanadas del Consejo;

    X - Someter al Consejo del Mercado Común su Reglamento Interno;

    XI - Organizar las reuniones del Consejo del Mercado Común y preparar los informes y estudios que éste le solicite.

    XII - Elegir al Director de la Secretaría Administrativa del Mercosur;

    XIII - Supervisar las actividades de la Secretaría Administrativa del Mercosur;

    XIV - Homologar los Reglamentos Internos de la Comisión de Comercio y del Foro Consultivo Económico-Social;

    Artículo 15 - El Grupo Mercado Común se pronunciará mediante Resoluciones, las cuales serán obligatorias para los Estados Partes.

    Sección III

    De la Comisión de Comercio del Mercosur

    Artículo 16 - A la Comisión de Comercio del Mercosur, órgano encargado de asistir al Grupo Mercado Común, compete velar por la aplicación de los instrumentos de política comercial común acordados por los Estados Partes para el funcionamiento de la unión aduanera, así como efectuar el seguimiento y revisar los temas y materias relacionados con las políticas comerciales comunes, con el comercio intra-Mercosur y con terceros países.

    Artículo 17 - La Comisión de Comercio del Mercosur estará integrada por cuatro miembros titulares y cuatro miembros alternos por Estado Parte y será coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores.

    Artículo 18 - La Comisión de Comercio del Mercosur se reunirá por lo menos una vez al mes o siempre que le fuera solicitado por el Grupo Mercado Común o por cualquiera de los Estados Partes.

    Artículo 19 - Son funciones y atribuciones de la Comisión de Comercio del Mercosur:

    I - Velar por la aplicación de los instrumentos comunes de política comercial intra-Mercosur y con terceros países, organismos internacionales y acuerdos de comercio;

    II - Considerar y pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por los Estados Partes con respecto a la aplicación y al cumplimiento del arancel externo común y de los demás instrumentos de política comercial común;

    III - Efectuar el seguimiento de la aplicación de los instrumentos de política comercial común en los Estados Partes;

    IV - Analizar la evolución de los instrumentos de política comercial común para el funcionamiento de la unión aduanera y formular Propuestas a este respecto al Grupo Mercado Común;

    V - Tomar las decisiones vinculadas a la administración y a la aplicación del arancel externo común y de los instrumentos de política comercial común acordados por los Estados Partes;

    VI - Informar al Grupo Mercado Común sobre la evolución y la aplicación de los instrumentos de política comercial común, sobre la tramitación de las solicitudes recibidas y sobre las decisiones adoptadas respecto de las mismas;

    VII - Proponer al Grupo Mercado Común nuevas normas o modificaciones de las normas existentes en materia comercial y aduanera del Mercosur;

    VIII - Proponer la revisión de las alícuotas arancelarias de item específicos del arancel externo común, inclusive para contemplar casos referentes a nuevas actividades productivas en el ámbito del Mercosur;

    IX - Establecer los comités técnicos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones, así como dirigir y supervisar las actividades de los mismos;

    X - Desempeñar las tareas vinculadas a la política comercial común que le solicite el Grupo Mercado Común;

    XI - Adoptar el Reglamento Interno, que someterá al Grupo Mercado Común para su homologación.

    Artículo 20 - La Comisión de Comercio del Mercosur se pronunciará mediante Directivas o Propuestas. Las Directivas serán obligatorias para los Estados Partes.

    Artículo 21 - Además de las funciones y atribuciones establecidas en los artículos 16 y 19 del presente Protocolo, corresponderá a la Comisión de Comercio del Mercosur la consideración de las reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del Mercosur, originadas por los Estados Partes o en demandas de particulares -personas físicas o jurídicas -, relacionadas con las situaciones previstas en los artículos 1 o 25 del Protocolo de Brasilia, cuando estuvieran dentro de su área de competencia.

    Parágrafo primero - El examen de las referidas reclamaciones en el ámbito de la Comisión de Comercio del Mercosur no obstará la acción del Estado Parte que efectuó la reclamación, al amparo del Protocolo de Brasilia para Solución de Controversias.

    Parágrafo segundo - Las reclamaciones originadas en los casos establecidos en el presente artículo se tramitarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el Anexo de este Protocolo.

    Sección IV

    De la Comisión Parlamentaria Conjunta

    Artículo 22 - La Comisión Parlamentaria Conjunta es el órgano representativo de los Parlamentos de los Estados Partes en el ámbito del Mercosur.

    Artículo 23 - La Comisión Parlamentaria Conjunta estará integrada por igual número de parlamentarios representantes de los Estados Partes.

    Artículo 24 - Los integrantes de la Comisión Parlamentaria Conjunta serán designados por los respectivos Parlamentos nacionales, de acuerdo con sus procedimientos internos.

    Artículo 25 - La Comisión Parlamentaria Conjunta procurará acelerar los procedimientos internos correspondientes en los Estados Partes para la pronta entrada en vigor de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo. De la misma manera, coadyuvará en la armonización de legislaciones, tal como lo requiera el avance del proceso de integración. Cuando fuere necesario, el Consejo solicitará a la Comisión Parlamentaria Conjunta el examen de temas prioritarios.

    Artículo 26 - La Comisión Parlamentaria Conjunta remitirá Recomendaciones al Consejo del Mercado Común, por intermedio del Grupo-Mercado Común.

    Artículo 27 - La Comisión Parlamentaria Conjunta adoptará su Reglamento Interno.

    Sección V

    Del Foro Consultivo Económico-Social

    Artículo 28 - El Foro Consultivo Económico-Social es el órgano de representación de los sectores económicos y sociales y estará integrado por igual número de representantes de cada Estado Parte.

    Artículo 29 - El Foro Consultivo Económico-Social tendrá función consultiva y se manifestará mediante Recomendaciones al Grupo Mercado Común.

    Artículo 30 - El Foro Consultivo Económico-Social someterá su Reglamento Interno al Grupo Mercado Común, para su homologación.

    Sección VI

    De la Secretaría Administrativa del Mercosur

    Artículo 31 - El Mercosur contará con una Secretaría Administrativa como órgano de apoyo operativo. La Secretaría Administrativa del Mercosur será responsable de la prestación de servicios a los demás órganos del Mercosur y tendrá sede permanente en la ciudad de Montevideo.

    Artículo 32 - La Secretaría Administrativa del Mercosur desempeñará las siguientes actividades:

    I - Servir como archivo oficial de la documentación del Mercosur;

    II - Realizar la publicación y la difusión de las normas adoptadas en el marco del Mercosur. En este contexto, le corresponderá:

    i) Realizar, en coordinación con los Estados Partes, las traducciones auténticas para los

    idiomas español y portugués de todas las decisiones adoptadas por los órganos de la

    estructura institucional del Mercosur; conforme lo previsto en el artículo 39.

    ii) Editar el Boletín Oficial del Mercosur.

    III - Organizar los aspectos logísticos de las reuniones del Consejo del Mercado Común, del Grupo Mercado Común y de la Comisión de Comercio del Mercosur y, dentro de sus posibilidades, de los demás órganos del Mercosur, cuando las mismas se celebren en su sede permanente. En lo que se refiere a las reuniones realizadas fuera de su sede permanente, la Secretaría Administrativa del Mercosur proporcionará apoyo al Estado en el que se realice la reunión.

    IV - Informar regularmente a los Estados Partes sobre las medidas implementadas por cada país para incorporar en su ordenamiento jurídico las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo.

    V - Registrar las listas nacionales de los árbitros y expertos, así como desempeñar otras tareas determinadas por el Protocolo de Brasilia, del 17 de diciembre de 1991;

    VI - Desempeñar las tareas que le sean solicitadas por el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del Mercosur;

    VII - Elaborar su proyecto de presupuesto y, una vez que éste sea aprobado por el Grupo Mercado Común, practicar todos los actos necesarios para su correcta ejecución;

    VIII - Presentar anualmente su rendición de cuentas al Grupo Mercado Común, así como un informe sobre sus actividades;

    Artículo 33 - La Secretaría Administrativa del Mercosur estará a cargo de un Director, quien tendrá la nacionalidad de uno de los Estados Partes. Será electo por el Grupo Mercado Común, en forma rotativa, previa consulta a los Estados Partes y será designado por el Consejo del Mercado Común. Tendrá mandato de dos años, estando prohibida la reelección.

    Capítulo II

    Personalidad Jurídica

    Artículo 34 - El Mercosur tendrá personalidad jurídica de Derecho Internacional.

    Artículo 35 - El Mercosur podrá, en el uso de sus atribuciones, practicar todos los actos necesarios para la realización de sus objetivos, en especial contratar, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles, comparecer en juicio, conservar fondos y hacer transferencias.

    Artículo 36 - El Mercosur celebrará acuerdos de sede.

    Capítulo III

    Sistema de Toma de Decisiones

    Artículo 37 - Las decisiones de los órganos del Mercosur serán tomadas por consenso y con la presencia de todos los Estados Partes.

    Capítulo IV

    Aplicación Interna de las Normas Emanadas de los

    Organos del Mercosur

    Artículo 38 - Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo.

    Parágrafo Unico - Los Estados Partes informarán a la Secretaría Administrativa del Mercosur las medidas adoptadas para este fin.

    Artículo 39 - Serán publicados en el Boletín Oficial del Mercosur, integramente, en idioma español y portugués, el tenor de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común, de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur y de los Laudos Arbitrales de solución de controversias, así como cualquier acto al cual el Consejo del Mercado Común o el Grupo Mercado Común entiendan necesario atribuirle publicidad oficial.

    Artículo 40 - Con la finalidad de garantizar la vigencia simultánea en los Estados Partes de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

    i) Una vez aprobada la norma, los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para su incorporación al ordenamiento jurídico nacional y comunicarán las mismas a la Secretaría Administrativa del Mercosur;

    ii) Cuando todos los Estados Partes hubieren informado la incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, la Secretaría Administrativa del Mercosur comunicará el hecho a cada Estado Parte;

    iii) Las normas entrarán en vigor simultáneamente en los Estados Partes 30 días después de la fecha de comunicación efectuada por la Secretaría Administrativa del Mercosur, en los términos del literal anterior. Con ese objetivo, los Estados Partes, dentro del plazo mencionado, darán publicidad del inicio de la vigencia de las referidas normas por intermedio de sus respectivos diarios oficiales.

    Capítulo V

    Fuentes Jurídicas del Mercosur

    Artículo 41 - Las fuentes jurídicas del Mercosur son:

    I - El Tratado de Asunción, sus protocolos y los instrumentos adicionales o complementarios;

    II - Los acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción y sus protocolos;

    III - Las Decisiones del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones del Grupo Mercado Común y las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, adoptadas desde la entrada en vigor del Tratado de Asunción.

    Artículo 42 - Las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo tendrán carácter obligatorio y, cuando sea necesario, deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos por la legislación de cada país.

    Capítulo VI

    Sistema de Solución de Controversias

    Artículo 43 - Las controversias que surgieran entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco del mismo, así como de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, serán sometidas a los procedimientos de solución establecidos en el Protocolo de Brasilia, del 17 de diciembre de 1991.

    Parágrafo Unico - Quedan también incorporadas a los Arts. 19 y 25 del Protocolo de Brasilia las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur.

    Artículo 44 - Antes de culminar el proceso de convergencia del Arancel Externo Común, los Estados Partes efectuarán una revisión del actual sistema de solución de controversias del Mercosur con miras a la adopción del sistema permanente a que se refieren el item 3 del Anexo III del Tratado de Asunción, y el artículo 34 del Protocolo de Brasilia.

    Capítulo VII

    Presupuesto

    Artículo 45 - La Secretaría Administrativa del Mercosur contará con un presupuesto para atender sus gastos de funcionamiento y aquellos que disponga el Grupo Mercado Común. Tal presupuesto será financiado, en partes iguales, por contribuciones de los Estados Partes.

    Capítulo VIII

    Idiomas

    Artículo 46 - Los idiomas oficiales del Mercosur son el español y el portugués. La versión oficial de los documentos de trabajo será la del idioma del país sede de cada reunión.

    Capítulo IX

    Revisión

    Artículo 47 - Los Estados Partes convocarán, cuando lo juzguen oportuno, a una conferencia diplomática con el objetivo de revisar la estructura institucional del Mercosur establecida por el presente Protocolo, así como las atribuciones específicas de cada uno de sus órganos.

    Capítulo X

    Vigencia

    Artículo 48 - El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, tendrá duración indefinida y entrará en vigor 30 días después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación. El presente Protocolo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay.

    Artículo 49 - El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación y de la entrada en vigor del presente Protocolo.

    Artículo 50 - En materia de adhesión o denuncia, regirán como un todo, para el presente Protocolo, las normas establecidas por el Tratado de Asunción. La adhesión o denuncia al Tratado de Asunción o al presente Protocolo significan, ipso iure, la adhesión o denuncia al presente Protocolo y al Tratado de Asunción.

    Capítulo XI

    Disposición Transitoria

    Artículo 51 - La estructura institucional prevista en el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991, así como los órganos por ella creados, se mantendrán hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo.

    Capítulo XII

    Disposiciones Generales

    Artículo 52 - El presente Protocolo se denominará "Protocolo de Ouro Preto".

    Artículo 53 - Quedan derogadas todas las disposiciones del Tratado de Asunción, del 26 de marzo de 1991, que están en conflicto con los términos del presente Protocolo y con el contenido de las Decisiones aprobadas por el Consejo del Mercado Común durante el período de transición.

    Hecho en la ciudad de Ouro Preto, República Federativa del Brasil, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

    El Gobierno de la República de Paraguay enviará copia debidamente autenticada del presente Protocolo a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

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    ESTRUCTURA INSTITUCIONAL Y DERECHO EN EL MERCOSUR

    Por Alejandro Daniel Perotti (*)([1])

    Buenos Aires, 17 de septiembre de 2001

    Publicado en “Revista de Derecho Internacional y del Mercosur”, año 6, Nº 1, febrero 2002, Edit: La Ley, Buenos Aires, Argentina, pgs. 63-137.

    Sumario

    1. Instituciones del MERCOSUR.

    1.1 Estructura institucional a partir del Tratado de Asunción.

    1.2 El tribunal Arbitral del Protocolo de Brasilia.

    1.3 La reforma del Protocolo de Ouro Preto.

    2. Derecho MERCOSUR

    2.1 Naturaleza del derecho MERCOSUR.

    2.1.1 Principio de primacía.

    2.1.2 Efecto directo.

    2.1.3 Efecto inmediato.

    2.1.3.1 Interpretación del POP.

    2.1.3.2 La opinión del CMC.

    2.1.3.3 El claro ejemplo de la Decisión 64/00.

    2.1.3.4 El "puente" entre el efecto directo y el efecto inmediato.

    1. Instituciones del Mercosur.-

    1.1. Estructura institucional a partir del Tratado de Asunción-.([2])

    Originariamente el bloque contó con los órganos establecidos en el Capítulo II del Tratado de Asunción (TA) los cuales permanecerían durante todo el período de transición; ellos eran (arts. 9-17):

    (a) el Consejo Mercado Común (CMC): órgano máximo del sistema y a quien le fue encomendada la conducción política. Se conformaría con los Ministros de Relaciones Exteriores y los Ministros de Economía. Estaba facultado para adoptar decisiones tendientes al logro de los objetivos y plazos de cara a la constitución del Mercado Común (MC). La periodicidad de las reuniones se dejó a criterio del órgano, sin embargo debía hacerlo como mínimo una vez al año con los Presidentes de los Estados miembros (EM). La presidencia era ejercida por rotación cada seis meses. Si bien el Tratado estableció que en sus encuentros podían participar Ministros de otras áreas, el Consejo decidió prontamente crear Reuniones especiales de Ministros[3].

    (b) el Grupo Mercado Común (GMC): era el órgano ejecutivo del Acuerdo, compuesto por cuatro (4) miembros titulares (más cuatro miembros alternos) por Estado que representaran al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Economía y al Banco Central. Se le otorgó derecho de iniciativa legislativa, sin embargo el Tratado no identificó la modalidad de normas que podía adoptar, lo cual fue luego solucionado por el art. 10 de su Reglamento Interno (R.I.)[4], el que le otorgó la capacidad para aprobar resoluciones. Dentro de su competencia se encontraba velar por el cumplimiento tanto del Tratado como de las decisiones del Consejo, proponer las medidas adecuadas a fin de lograr la consecución del Programa de Liberación Comercial, la coordinación de políticas macroeconómicas y la negociación de acuerdos con terceros Países o grupos de Países. A su vez tenía la facultad de establecer Sub-Grupos de Trabajo. No se fijó en el TA el número ni la periodicidad de sus reuniones, lo cual también fue colmado por su R.I. (art. 5): ordinarias (por lo menos una cada tres meses) y extraordinarias (en cualquier momento y a pedido de un Estado). En el marco del GMC se creó además una Secretaría Administrativa encargada de su apoyo logístico (art. 15 TA)[5].

    Las disposiciones que adoptaren ambos órganos debían seguir el mecanismo del consenso y, además, estar presentes todos los representantes de los EM.

    La relación jerárquica entre ambas instituciones puede ser trazada a partir de la mención del Tratado en el sentido de que el Consejo es el “órgano superior” del bloque.

    Ninguna disposición del Acuerdo constitutivo estableció los efectos y la jerarquía de las normas derivadas de los órganos, ni tampoco su alcance en el derecho interno de cada País.

    (c) la Comisión Parlamentaria Conjunta del Mercosur (CPCM): el Tratado no procedió a crearla sino que fijó su constitución a futuro (art. 24).

    La estructura hasta aquí referida era de carácter provisorio pues el mismo Tratado consagró que antes de la fecha de la consecución del MC (lo que debía ocurrir el 31 de diciembre de 1994) los Estados convocaría una reunión extraordinaria a fin de elaborar lo que sería la arquitectura institucional definitiva, las atribuciones de cada órgano y el sistema de aprobación de las normas (art. 18).

    Las reuniones de todos los órganos se realizarían, salvo casos excepcionales, en el territorio del País que ejerciera la Presidencia pro tempore, Estado que además tendría la presidencia de la reunión respectiva[6].

    La reducida institucionalidad diagramada por el Tratado fue ampliada por el Consejo a través de la creación de la Comisión de Comercio del Mercosur (CCM)[7], a la cual se le encargó, además de asistir al Grupo, velar por la implementación de los instrumentos de política comercial común adoptados en el bloque, así como efectuar el seguimiento y revisión de los temas y materias relacionados con las políticas comerciales comunes y el comercio intra-Mercosur y con terceros países. Se integraba con cuatro (4) miembros titulares (e igual número de alternos) por cada Estado parte. De ordinario, se reuniría una vez por mes, sin perjuicio de hacerlo también cuando así lo solicite el GMC o un Estado. Estaba facultada para emitir Directivas y Propuestas, las que serían adoptadas de igual forma que las normas del Consejo y del Grupo (consenso y presencia de todos los Países). No se especificó sobre el valor y alcance de tales tipos de disposiciones. Entre sus atribuciones se contaba también la de crear Comités Técnicos (CTs) para fines de asesoramiento.

    1.2. El Tribunal Arbitral del Protocolo de Brasilia-.

    Si bien no tiene actuación permanente sino para cada caso concreto, debe también mencionarse la existencia del Tribunal Ad Hoc del Mercosur (TAHM)[8] instituido a través del Protocolo de Brasilia (PB)[9]. El Tribunal, cuya jurisdicción es obligatoria e ipso facto (sin necesidad de acuerdo especial), se constituye en los supuestos de conflicto entre los Países miembros por motivos de la interpretación, aplicación o incumplimiento del Derecho Mercosur, así como de la sanción o aplicación de medidas legales o administrativas de efectos restrictivos, discriminatorios o de competencia desleal (arts. 8, 1 y 25 PB).

    El laudo, el cual se adopta por mayoría, es inapelable, con efecto de cosa juzgada y de cumplimiento obligatorio dentro de los 15 días siguientes al de su notificación (salvo que el Tribunal disponga otra cosa), so pena de habilitar la adopción de sanciones compensatorias temporarias por la Parte vencedora (arts. 20, 21 y 23 PB).

    Los árbitros, que deben ser juristas, son elegidos a partir de las listas de diez (10) postulantes que cada uno de los cuatro Estados ha elevado a la Secretaría Administrativa del Mercosur (SAM), uno (1) por cada Estado parte en el conflicto[10] y un tercero de común acuerdo entre ellos; este último no podrá ser nacional de las Partes enfrentadas (art. 9 PB). Los árbitros, en su actuación en el seno del Tribunal, no representan a los Estados y se encuentran desvinculados de éstos; más aún, están obligados a “juzgar con independencia, honestidad e imparcialidad” y a no “aceptar sugerencias o imposiciones de terceros o de las partes” en la controversia[11].

    Si sumamos todos los caracteres mencionados [(a) no representación de los Estados por los jueces del Tribunal, (b) decisión por mayoría[12] que obliga a los Países aún contra su voluntad so pena de medidas compensatorias y (c) prohibición de recibir los magistrados instrucciones o mandatos] no es muy difícil reconocer que el Tribunal es un órgano de naturaleza supranacional, y esto más allá del hecho que los Gobiernos quieran o no aceptarlo[13]. Es cierto que podría replicarse que estas puntualizaciones parecerían ser más esencial a la naturaleza de un sistema arbitral, como el creado por el PB, que traducir una verdadera nota de supranacionalidad[14], sin embargo, esta interpretación olvidaría el contexto del proceso de integración en el que se desenvuelve el Mercosur, el cual busca la constitución de un mercado común. La hermenéutica que debe ser desentrañada tanto del derecho del bloque como de la naturaleza de sus instituciones no debe olvidar este dato so pretexto de aplicar herramientas propias de sistemas de cooperación que en nada ayudan para describir no sólo la realidad del Mercosur sino, principalmente, los fines y objetivos del Tratado de Asunción, y esto sin perjuicio del claro tenor de las normas jurídicas comentadas.

    La sede el TAHM quedó establecida en la ciudad de Asunción (Paraguay)[15].

    El sistema descripto no es definitivo y el mismo Protocolo establece que su vigencia durará hasta tanto “entre en vigor el Sistema Permanente de Solución de Controversias para el Mercado Común”, lo cual significa, además de una futura modificación del mecanismo, que el que se constituya deberá tener carácter permanente y no meramente ad hoc como el aplicado en la actualidad (art. 34 PB). La reforma definitiva debe acontecer “Antes de culminar el proceso de convergencia del Arancel Externo Común” (art. 44 Protocolo de Ouro Preto), lo que tendrá lugar el 1 de enero de 2006.

    Por el momento, el sistema de solución de controversias (PB) esta siendo objeto de reformas parciales[16], aunque las mismas no pueden entenderse como ejecución del mandato del mencionado art. 44[17].

    1.3. La reforma del Protocolo de Ouro Preto-.

    En atención al mandato establecido en el art. 18 TA, los Estados firmaron a fines de 1994 el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercosur, conocido como Protocolo de Ouro Preto (POP). Así como para esa fecha no fue alcanzado el MC, tampoco las instituciones establecidas en este instrumento configuran un sistema orgánico definitivo e inmodificable, pues a tenor de su art. 47 “Los Estados Partes convocarán, cuando lo juzguen oportuno, a una conferencia diplomática con el objetivo de revisar la estructura institucional del Mercosur establecida por el presente Protocolo”.

    Se fija la estructura institucional a partir de la actuación de seis (6) órganos, sin perjuicio de los diversos organismos técnicos de asesoramiento que dentro de alguno de ellos se han constituido. Las instituciones son:

    (1) Consejo Mercado Común (arts. 3-9 POP): en cuanto a su jerarquía, composición y a la función global que le compete (conducción política del proceso de integración) se reitera lo acordado en el TA. Se reúne extraordinariamente cada vez que lo estime oportuno[18] y en forma ordinaria dos veces al año[19]. En este último, supuesto la reunión consta de dos sesiones, debiendo participar en la segunda los Presidentes de los Estados miembros, con quienes tiene la obligación de reunirse al menos dos veces al año (una por semestre); estos encuentros se conocen con el nombre de “Cumbres Presidenciales”. De las reuniones del CMC podrán participar también Ministros de áreas diferentes como otros funcionarios del mismo rango.

    Entre las funciones más importantes figuran: (i) velar por el cumplimiento del Tratado de Asunción y de sus instrumentos complementarios; (ii) elaborar políticas acciones necesarias para la conformación del MC; (iii) ejercer la titularidad de la personalidad jurídica del Mercosur; (iv) negociar y firmar acuerdos, en nombre del Mercosur, con terceros países, grupos de países y organismos internacionales, pudiendo delegar tales atribuciones al Grupo; (v) homologar el R.I. del Grupo y (vi) designar al Director de la SAM.

    Se expresa a través de Decisiones (Dec.) las cuales son “obligatorias para los Estados Partes” y tienen que ser aprobadas “por consenso y con la presencia de todos los Estados”[20]. Debe, además, pronunciarse sobre las propuestas que le eleve el GMC y sobre los acuerdos remitidos por las Reuniones de Ministros.

    Este órgano representa la etapa última de decisiones en el Mercosur, las normas más importantes del bloque son sancionadas en su seno.

    La estructura actual del Consejo se compone de (1) las Reuniones de Ministros[21] y del (2) Foro de consulta y concertación política[22].

    (2) Grupo Mercado Común (arts. 10-15 POP): es el órgano de ejecución del sistema regional. Su composición subjetiva y número de miembros no varia de lo fijado por el TA, habiéndose agregado ahora que “obligatoriamente” la representación deberá responder a las esferas públicas aludidas (Mtrio. RR.EE., Economía y Bcos. Centrales). La designación de los miembros es facultad de los “respectivos Gobiernos” y la coordinación del Grupo es materia de los correspondientes Mtrios. de RR.EE. En lo que hace a sus reuniones el Protocolo, luego de establecer que ambas, ordinarias y extraordinarias, se realizarán “tantas veces como fuere necesario”, remite al R.I., con lo cual se mantiene lo ya expresado anteriormente. El número de encuentros anuales oscila entre 4 y 7 reuniones. A sus sesiones podrá convocar a representantes tanto de órganos de la Administración Pública de los Estados como de la estructura institucional del Mercosur.

    Del conjunto de las atribuciones que se le han otorgado se destacan: (a) velar por el cumplimiento del Tratado y actos derivados y adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las Decisiones del CMC; (b) elevar propuestas de Decisiones al Consejo (facultad de iniciativa) y manifestarse sobre aquellas que le presenten los demás órganos del bloque; (c) posibilidad de crear y suprimir organismos de asesoramiento (SGT y Reuniones Especializadas); (d) negociar y, cuando sea autorizado, firmar acuerdos internacionales por delegación expresa del CMC, todas estas funciones deben estar enmarcadas dentro del ámbito de su competencia. También le compete (e) elegir el Director/SAM, aprobar el presupuesto y la rendición de cuentas y supervisar las actividades de la SAM y (f) homologar el R.I. de la CCM.

    Las normas jurídicas a través de las cuales se expresa se denominan Resoluciones (Res.), las cuales son “obligatorias para los Estados Partes”.

    Organigrama del GMC: SGTs (14), Comités (3), GAHs (4), Reus. Esps. (8), Grupos Especiales (2) y Comisión Sociolaboral.

    (3) Comisión de Comercio del Mercosur (arts. 16-21 POP)[23]: es el órgano encargado, por un lado, de asistir al GMC y, por el otro, de concertar y vigilar el cumplimiento de las normas sobre la Unión Aduanera (UA) y los instrumentos de la política comercial común, bien sea en el ámbito intracomunitario como en las relaciones del Mercosur con terceros Estados o agrupaciones regionales. En lo que hace a su integración, la misma responde a los criterios antes mencionados (4 miembros titulares y alternos/Estado) y cada delegación estatal se denomina “Sección Nacional” (SN).

    Lo que hace el POP es proceder a su “constitucionalización” dentro del esquema institucional del bloque, pues como vimos antes, su creación se había efectivizado a través de una Decisión del Consejo.

    Deberá reunirse ordinariamente al menos una vez al mes y de forma extraordinaria cada vez que así le fuera solicitado por el GMC o por un Estado miembro. Para sesionar podrá hacerlo válidamente con la presencia de tres (3) Estados parte[24], con la cual se abandona la exigencia de la presencia de la totalidad de las delegaciones estatales.

    Se expresa a través de Directivas (Dir.) y Propuestas. Las primeras son normas jurídicas “obligatorias para los Estados Partes”. En principio, ambas clases de disposiciones serán adoptadas por el mecanismo del consenso y con la presencia de todos los Países miembros (régimen general); sin embargo, el art. 13 del R.I. dispone, llamativamente, que en los supuestos de ausencia de alguno de los Estados las “Directivas” y las “Propuestas” que sean “consensuadas por las delegaciones presentes” serán adoptadas “ad-referendum de la aprobación” del País ausente y, a su vez, se tendrán por “adoptadas” en el caso que en el término de los treinta (30) días corridos siguientes a la reunión en cuestión dicho Estado “no formul(e) objeciones totales o parciales”. Si bien es cierto que la modalidad del consenso en la forma de sanción no ha sido alterada en lo sustancial, no puede negarse que, al menos, ha sufrido una considerable relativización, a lo que debe sumarse la carga política que conlleva la formulación de objeciones a posteriori. Según Opertti, ambas alteraciones (sesión con 3 Estados y adopción de normas ad referendum) al apartarse del sistema general regulado en el art. 37 POP (consenso y presencia de todos los Países) “podría(n) ser causa de impugnación por ilegalidad... del Reglamento de la CCM (...). No obstante, podría verse aquí un tímido atisbo de supranacionalidad o, al menos, de apartamiento a la ortodoxia intergubernamental”[25]. No obstante, a pesar de que esta particularidad del sistema de la Comisión ha sido una innovación del actual R.I.[26], debe destacarse que tal mecanismo no es totalmente ajeno a otros antecedentes en la modalidad de trabajo de otros organismos del Mercosur. Así, por ejemplo, desde temprano el Consejo resolvió, en atención a que “la ausencia de los delegados oficiales de uno o varios Estados Partes, retrasa la ejecución de las tareas por la imposibilidad de alcanzar el consenso” y que por lo tanto resultaba “imprescindible establecer un mecanismo que permita el avance de las tareas” a pesar de tales ausencias, instruir “a los Subgrupos de Trabajo, Reuniones Especializadas, Comisiones y Grupos Ad hoc, a proceder de la siguiente manera: las reuniones programadas se realizarán con la presencia de las delegaciones asistentes” en cuyo caso “Los Acuerdos, Recomendaciones, Actas y otros documentos consensuados por las delegaciones presentes se considerarán aprobados si en el lapso de 30 días corridos posteriores a la reunión, las delegaciones ausentes no formularán objeciones totales o parciales”[27].

    En el ámbito de su competencia (administración y ejecución de la política comercial), se destacan las siguientes atribuciones (arts. 19 POP y 6 R.I.): (i) vigilar la aplicación de los instrumentos de política comercial común y del Arancel Externo Común (AEC) en las relaciones intra y extrabloque, lo que incluye, además, su seguimiento en los Países y la consideración y análisis de los requerimientos que éstos le presenten; (ii) adoptar las Directivas necesarias para la administración y ejecución de la política comercial; (iii) seguir la evolución de la UA y efectuar propuestas al Grupo; (iv) informar a este último sobre la tramitación de las solicitudes recibidas en materia de política comercial y AEC y las decisiones que al respecto se han tomado; (v) proponer al GMC nuevas normas o la modificación de las existentes en materia comercial y aduanera, lo que engloba también la revisión de las alícuotas arancelarias para ítems específicos; (vi) crear y supervisar la actividad de los CTs; (vii) negociar y, eventualmente, firmar -cuando sea autorizada- acuerdos comerciales con terceras Partes (Países/organismos internacionales) en los supuestos en que el Grupo, habilitado por el Consejo, le delegue tales poderes a través de mandatos específicos, y (viii), en forma residual, llevar a cabo cualquier tarea “vinculada” a la política comercial común que el Grupo le solicite.

    Una consideración especial merece su rol en el marco de la solución de las controversias[28]. En efecto, en el marco de su competencia, le corresponde a la Comisión el tratamiento y análisis de las (1) consultas y de las (2) reclamaciones que las SNs le presenten. Ambos son mecanismos para canalizar la posible solución de los problemas comerciales que puedan suscitarse entre los socios comunitarios. Las presentaciones deben versar sobre aspectos que estén incluidos dentro del campo competencial de la Comisión.

    En lo que hace a las primeras (1), reguladas por la Comisión a través de la Dir. 17/99[29] tal como la habilitaba el art. 15 de su R.I., éstas son presentadas por cada Estado a través de su SN y deben identificar al otro Estado consultado, además de incluir el tema sobre el cual versan, la opinión de la SN del consultante y los fundamentos en las normas Mercosur pertinentes; todo ello en los formularios que al efecto se han confeccionado. El País destinatario tiene la obligación responder por escrito, como máximo, dentro de la segunda reunión ordinaria que sigue a la de la presentación, debiendo la respuesta “tratar directamente el asunto planteado”. Satisfactorias que sean las explicaciones para el consultante o levantada la consulta, dicho País dará por concluido el expediente; caso contrario, luego del transcurso de cuatro reuniones de la Comisión (a contar de la inclusión de la presentación dentro de la categoría de “Consulta en Plenario”), serán terminadas en carácter de “Concluidas por Expiración del Plazo”, ello salvo que los Estado concernidos acordaren de común otra cosa[30]. La consulta no impide la utilización por los Estados del mecanismo de las “Reclamaciones” o del procedimiento de solución de los conflictos (PB); sin embargo, en caso de utilizarse cualquiera de estas dos vías, en lo que se refiere al objeto de la consulta, se producirá la terminación del proceso consultivo.

    En cuanto a las Reclamaciones (2), su tramitación se encuentra regulada en el art. 21 y en el Anexo del POP. Son presentadas formalmente por las SNs respectivas, aunque pueden tener su origen bien en los propios Estados miembros bien en demandas de particulares (personas físicas o jurídicas). Su ámbito material es muy amplio ya que abarca todos los supuestos regulados por el PB (arts. 1 y 25: interpretación, aplicación o incumplimiento del Derecho Mercosur y sanción o aplicación de medidas internas estatales de efecto restrictivo o discriminatorio contrario al mismo Derecho) con la única limitación de que se encuentren dentro de la competencia de la Comisión. Procedimiento: presentada la reclamación si la Comisión no adoptare una solución en la primera reunión el tema se remitirá automáticamente a un CT, quien contará con treinta (30) días corridos para presentar un dictamen conjunto (o conclusiones individuales), el que deberá ser considerado por la Comisión en la primera reunión posterior. No habiendo consenso tanto las alternativas elaboradas en la Comisión como el dictamen serán elevados al GMC quien deberá decidir el tema en el término de treinta (30) días. Hay aquí dos alternativas: (a) si se logra “consenso sobre la procedencia de la reclamación, el Estado Parte reclamado deberá adoptar las medidas aprobadas en la Comisión... o en el Grupo” en el plazo que cualquiera de ambos le fije; (b) en caso de no llegarse al consenso ni en la Comisión ni en el Grupo, o habiéndose obtenido el País reclamado no cumpliera la “decisión adoptada” en el término establecido, queda expedita, para el Estado reclamante, la vía del “Procedimiento arbitral” del PB (arts. 6 y 7 del anexo POP). En este supuesto, se acortan los plazos que tendrá el TAHM para adoptar su sentencia arbitral (15 días a partir de la fecha de su constitución), debiendo pronunciarse, además, sobre las “medidas provisionales” que entienda conveniente (art. 18 PB). Por último, al igual que en el caso de las consultas, la presentación de una reclamación no obsta el recurso al sistema del PB.

    Con respecto tanto a las consultas como a las reclamaciones, debe considerarse que la gran mayoría de los asuntos conflictivos en materia comercial entre los Estados miembros han sido solucionados satisfactoriamente a través de estos mecanismos, los cuales, por otro lado, son profusamente utilizados y constituyen un ítem obligado de la Actas de las reuniones de la CCM.

    Estructura de la CCM: CTs (6) y el Comité de Defensa Comercial y Salvaguardias.

    Por expresa alusión del Protocolo los tres órganos (CMC, GMC y CCM) tienen “capacidad decisoria” (es decir, que las disposiciones que emiten constituyen normas jurídicas y por tanto son de obligatorio e imperativo cumplimiento) y, además, son de “naturaleza intergubernamental” (en otras palabras, representan a los Gobiernos de los Estados miembros y de ellos reciben las instrucciones para los consensos y la adopción de los diferentes actos normativos).

    Con carácter general, con las salvedades a las que hemos hecho referencia más arriba, el Protocolo explícitamente reconoce que “Las decisiones de los órganos del Mercosur serán tomadas por consenso y con la presencia de todos los Estados Partes”, con lo cual bastaría la ausencia de una delegación correspondiente para que en dicha reunión el órgano Mercosur no puede adoptar ninguna disposición. Sin embargo, en lo que hace a los organismos del bloque, dependientes de los órganos superiores, el GMC, recientemente aprobó la Res. 26/01, relativa a “Actas y Documentos del Mercosur”. A tenor de su art. 2, párr. segundo, “En la ausencia de alguna Delegación en las reuniones de los órganos dependientes de los órganos con capacidad decisoria, el Acta y sus respectivos anexos consensuados por las Delegaciones presentes en la reunión se considerarán aprobados si, en un plazo de treinta (30) días corridos, posteriores a la reunión que los aprobó, la Delegación o Delegaciones ausentes no manifestaren cualquier objeción”[31]. No está de más recordar que los anexos de las Actas contienen, entre otra documentación, las normas que en cada reunión se aprueban. Debe destacarse también que la referencia lo es los organismos de segunda línea; no obstante, no debe olvidarse que por lo general son éstos quienes elaboran las normas base y los órganos superiores meramente avalan su contenido. La disposición de la Res. 26/01 debe ser interpretada en forma concordante con la citada Dec. 4/93.

    Con respecto a los distintos organismos que conforman la estructura interna del Grupo y de la Comisión, el Consejo procedió a solicitar al primero que le presentara una propuesta tendiente a reordenar y, eventualmente, fusionar aquellos que tuvieran campos de acción superpuestos[32]. El Grupo presentó en la Reunión Cumbre de Florianópolis su informe, el cual fue aprobado por el Consejo, quedando así definido el nuevo organigrama interno del Grupo y la Comisión[33].

    (4) Comisión Parlamentaria Conjunta del Mercosur (CPCM; arts. 22-27 POP)[34]: es el órgano que representa a los “Parlamentos de los Estados Partes”, encargado principalmente de adoptar las medidas necesarias, en el ámbito de los Poderes Legislativos, a fin de “acelerar” la incorporación de la normativa Mercosur a los derechos nacionales y de “coadyuvarᔠen la tarea de la armonización de las legislaciones. Se compone de (“hasta”) 16 parlamentarios “de ambas Cámaras” en ejercicio, correspondiendo su designación a los respectivos Legislativos de acuerdo a los procedimientos que cada uno de ellos regule al efecto[35]. En cuanto a la determinación del plazo del mandato si bien corresponde también a los Parlamentos nacionales, éstos deberán procurar que “no sea inferior a dos años, a efectos de favorecer la necesaria continuidad” (art. 2 R.I.).

    Constituye un órgano de carácter consultivo y deliberativo (art. 3 R.I.). Se reúne, en forma ordinaria, como mínimo dos veces por año y extraordinaria, cuando exista una “convocatoria especial” suscripta por los 4 Presidentes de las Secciones Nacionales que la conforman.

    Los actos a través de los cuales se expresa, según el párr. segundo y el inc. e del art. 3 R.I. son: Declaraciones, Disposiciones, Recomendaciones y Dictámenes[36]-[37]. Tales actos podrán versar sobre la “conducción del proceso de integración” y la consecución del mercado común y, además, sobre las normas (Decisiones, Resoluciones y Directivas) que a su criterio “deban ser dictadas por los órganos” del Mercosur (especie de derecho de iniciativa de facto o política). Siguiendo el régimen institucional general, las decisiones en el seno de la Comisión serán adoptadas “por consenso de las delegaciones de todos los Estados Partes”, aunque cada consenso individual en las SNs se obtendrá por “votación” (mayoría) de sus integrantes (R.I., art. 17).

    Sus atribuciones más importantes son: (a) “acelerar” los procedimientos del derecho interno a fin de lograr la rápida “entrada en vigor” de las normas Mercosur; (b) “elaborar la Política Legislativa de integración”, llevar a cabos “estudios” con el fin de facilitar la armonización de las legislaciones nacionales y “aprobar los proyectos correspondientes y otras normas de derecho comunitario, que serán remitidos a la consideración de los Parlamentos Nacionales” (R.I., art. 3.f); (c) mantener informados a los Congresos sobre la evolución del Mercosur; (d) solicitar a los órganos del bloque informaciones sobre la marcha del proceso, con especial referencia a los proyectos “de orden político, económico, social y cultural”; (e) en el ámbito internacional “concertar relaciones de cooperación” con Parlamentos nacionales de terceros Estados y con “entidades” de otros proceso de integración regional, además firmar “acuerdos sobre cooperación y asistencia técnica con organismos públicos y privados, de carácter nacional, regional, supranacional e internacional” (R.I., art. 3. h e i)[38]; (f) por último, podrá crear Subcomisiones (integrada por un máximo de hasta 4 legisladores/Estado) para el estudio de temas vinculados al proceso. A su vez la Comisión, por un lado, se atribuyó la facultad de adoptar los recaudos necesarios a fin de “facilitar la futura instalación del Parlamento del Mercosur” (R.I., art. 3.b) y, por el otro, se reservó en forma expresa la prerrogativa de ampliar “dentro del marco” del TA y del POP el tenor de las atribuciones fijada en su Reglamento (art. 3.j, R.I.). Como se ve, su papel no pueden ser definido únicamente como nexo entre el proceso de integración, las instituciones comunitarias y el ordenamiento jurídico del Mercosur, por un lado y los Parlamentos nacionales, por el otro. Comporta, además, la cuota mínima de “legitimación democrática” en el bloque.

    Una de las notas de su independencia y autonomía lo constituye la disposición del art. 27 POP a través de la cual se le otorga la competencia para adoptar su R.I., el que no queda sujeto a la aprobación u homologación de ningún otro órgano del Mercosur.

    Organigrama de la CPCM: Plenario, Secciones Nacionales, Mesa Ejecutiva, Subcomisiones (8) y la Secretaría Administrativa Parlamentaria Permanente.

    (5) Foro Consultivo Económico Social (FCES; arts. 28-30 POP)[39]: constituye el órgano que representa a los “sectores económicos y sociales” de los Países del bloque, se encuentra investido de naturaleza consultiva, se compone por las respectivas SNs y se integra por igual número de miembros por cada Estado. En cuanto a la forma de elección y conformación de los sectores representados en cada SN, se otorga plena “autonomía organizativa” con tres limitaciones, que las organizaciones presentes en la Sección constituyan “las más representativas”, que sean “de ámbito nacional” y, por último, que exista “paridad en la designación de los delegados” de los trabajadores y de los empresarios. La cantidad máxima por cada SN es de 9 delegados (R.I., arts. 3 inc. 1 y 6 incs. 1 y 2).

    El Foro Consultivo se reúne, en Plenario, ordinariamente una vez cada 6 meses (mínimo) y en forma extraordinaria cada vez que ello sea “necesario”, bien por convocatoria de la SN Coordinadora, bien por solicitud de al menos 2 SNs o bien por pedido de al menos 18 “delegados en el Plenario”. Para el quórum en las sesiones se exige una presencia mínima doble, 3 SNs con una representación mínima de un tercio de las organizaciones representadas en el Plenario o 15 delegados del Plenario; a su vez cada SN se entiende válidamente representada cuando están presentes dos organizaciones acreditadas (R.I., art. 18).

    Este órgano se expide, según el art. 29 POP, a través de Recomendaciones; sin embargo, el art. 15 R.I. habla también de las “decisiones que adopte el Plenario”[40]. Ambos tipos de actos serán tomados por vía de consenso y con la presencia de todas las SNs correspondientes. No obstante, utilizando el mecanismo que hemos visto antes al describir otros órganos, se ha establecido que la “ausencia de una Sección Nacional” al Pleno no será obstáculo para que las demás que estén presentes decidan sobre los cuestiones en torno a las cuales obtengan consenso; éstas serán puestas en conocimiento de la SN ausente y se tendrán por aprobadas si esta última “no formulara por escrito objeciones totales o parciales” en el término de los 30 días posteriores (R.I., art. 15).

    Atribuciones más destacadas: (i) emitir recomendaciones, por iniciativa propia o ante la consulta del GMC (POP, art. 29) o de los “demás órganos del Mercosur” (R.I., arts. 2 inc. 1 y 8 inc. 1); (ii) seguir y analizar el “impacto social y económico” de las políticas del proceso de integración; (iii) “proponer normas y políticas económicas y sociales” en asuntos vinculados al Mercosur; (iv) impulsar una “mayor participación de la sociedad en el proceso..., promoviendo la real integración en el Mercosur”; (v) conformar Comisiones Temáticas Especializadas, Grupos de Trabajo y otros órganos de asesoramiento de cara al adecuado cumplimiento de sus funciones (R.I., art. 12) y (vi) en materia de relacionamiento externo, entablar relaciones y realizar consultas con instituciones nacionales o internacionales de cualquier naturaleza, así como “promover y hacer tratativas” en vistas a la “celebración de convenios de asistencia o de cooperación” con tales instituciones[41] y “participar” en organismos internacionales de su misma naturaleza (arts. 2 inc. 6, 20, 21 y 22, R.I.).

    Estructura del FCES: Comisiones y Comité Mixto CES-FCES.

    (6) Secretaría Administrativa del Mercosur (SAM; arts. 31-33 POP y Normas Generales relativas a los Funcionarios de la SAM: N.G.[42]): respecto a la Secretaría, lo que hace el Protocolo es extraerla de la estructura orgánica del GMC, para erigirla en un órgano independiente y autónomo que procederá a dar “apoyo operativo” a todo el aparato institucional del bloque. Tiene su sede permanente en Montevideo[43].

    El personal de la SAM está conformado por el Director, los Jefes de Sector y los demás funcionarios. La autoridad máxima es el Director, el cual es elegido, de forma rotativa, por el GMC “previa consulta” a los Estados y designado por el Consejo[44], dura en su cargo 2 años y está vedada su reelección. Debe ser nacional de alguno de los Países del Mercosur. Según se prescribe en las N.G. en la contratación de los “demás funcionarios” (es decir, excluidos el Director y los Jefes de Sector), en los supuestos de igual calificación para el cargo se debe garantizar a los Estados miembros “en todos los casos el derecho... a una representación equilibrada”, a su vez tal contratación se deberá realizar “entre los nacionales” comunitarios (arts. 5 y 6)[45].

    Distintas disposiciones de las N.G. aseguran plena independencia y autonomía a los funcionarios de la Secretaría; entre ellas la del art. 10 a cuyo tenor “Los funcionarios deberán abstenerse de: Desarrollar actividades y cumplir actos, dentro o fuera de la Sede, que puedan afectar los derechos, el prestigio o el buen nombre de la Secretaría, así como de intervenir activa y públicamente en la política de un Estado Parte” (inc. 1) y de “Solicitar o recibir instrucciones de Gobierno alguno y de entidades nacionales o internacionales” (inc. 2)[46]; a esto deben agregarse (en forma coincidente y complementaria) los arts. 3 (incs. 1: no reelección del Director, y 5: el Director es quien dicta las “Instrucciones del Servicio” que rigen el funcionamiento interno de la SAM), 8 (los funcionarios están bajo la sola dependencia jerárquica del Director y de los Jefes de Sector), 9 (incs. 1: dedicación exclusiva de los funcionarios a sus actividades en la Secretaría, y 4: prohibición de delegación de tareas en personas ajenas a la SAM) y 47 (facultad de Director de dar por extinguida la relación laboral con los funcionarios en los casos reglamentariamente tasados por las N.G.; cfr. también art. 42 que define la “mala conducta”).

    Sus facultades más destacables son: (a) elaborar el archivo oficial de toda la documentación del bloque; (b) editar el Boletín Oficial del Mercosur en el cual se publica la normativa comunitaria (POP, arts. 32 inc. 2 y 39); (c) organizar las reuniones del Consejo, el Grupo y la Comisión, como así también la de los demás organismos; (d) comunicar “regularmente” a los Países Partes acerca de las medidas adoptadas por cada Estado a fin de, “cuando sea necesario”, internalizar las normas Mercosur; (e) desarrollar las tareas que le sean atribuidas por las demás disposiciones (protocolos y derecho derivado) o que le sean solicitadas por el Consejo, el Grupo o la Comisión; (f) confeccionar y presentar, para la aprobación por el Grupo, tanto el proyecto de presupuesto como un informe final anual de sus actividades.

    Recientemente el Consejo, por Dec. 24/00[47], ha encomendado al Grupo la elaboración de una propuesta sobre el “fortalecimiento institucional” de la SAM, la cual deberá considerar, entre otros aspectos, los relacionados con (i) la distribución y asignación del personal y de los materiales en atención a las tareas de cada sector y (ii) nuevos criterios de selección y contratación del personal.

    La estructura actual de la Secretaría, aprobada por el Grupo[48], esta conformada por cuatro sectores: (1) normativa; (2) documentación y divulgación; (3) informática y (4) administración.

    2. Derecho Mercosur.-

    Sin dudas que el conjunto de normas que se han dictado en el ámbito del Mercosur, originarias y derivadas, constituyen un conjunto normativo propio y autónomo, que rige las relaciones recíprocas entre los Estados miembros y las Instituciones, y también, aún cuando hay resistencia en reconocerlo, entre las personas físicas o jurídicas y los Estados miembros, los Órganos regionales y otros particulares.

    La afirmación del Derecho Mercosur como un ordenamiento jurídico propio[49] viene confirmado, además, por las disposiciones del Tratado de Asunción y de los Instrumentos modificatorios y complementarios. Así el art. 9 TA expresa que los órganos creados tendrán a su cargo “la administración y ejecución del presente Tratado y de los acuerdos específicos y decisiones que se adopten en el marco jurídico que el mismo establece”, agregando el artículo siguiente que le corresponde al Consejo “la toma de decisiones para asegurar el cumplimiento de los objetivos y plazos establecidos para la constitución definitiva del Mercado Común”. El art. 13 califica al GMC como el “órgano ejecutivo” del proceso para lo cual le otorga la “facultad de iniciativa”, destacándose, además, entre sus funciones la de “velar por el cumplimiento del Tratado” y “de las decisiones del Consejo”. El art. 22 reconoce en forma expresa que en el supuesto de denuncia del Tratado los “derechos y obligaciones del Estado denunciante continuarán en vigor por un período de dos (2) años a partir de la fecha de la... formalización” de la misma.

    A su vez el POP, además de otorgar a determinados órganos la capacidad para dictar normas jurídicas (art. 2), en varias disposiciones prescribe que las normas dictadas “tendrán carácter obligatorio” (arts. 9, 15, 21, 38 y 42).

    Igual predicamento puede hacerse respecto al PB: arts. 1 y 25 (ámbito de aplicación; incumplimiento de los Estados miembros), 8 (jurisdicción obligatoria ipso facto del Tribunal), 21 y 23 (inapelabilidad y obligatoriedad de las sentencias arbitrales y sanciones en casos de su inobservancia) y concordantes.

    Todo este conjunto normativo, como se ve, no expresa meros compromisos éticos de los Estados entre sí, todo lo contrario, las disposiciones citadas claramente establecen que los mandatos nacidas a partir del TA deberán ser cumplidos y ejecutados por los sujetos obligados y para ello se determinan órganos que vigilarán y, eventualmente, intervendrán en caso de inobservancia de las normas.

    El TA no está desprovisto de objetivos, lo cual no sólo resulta esencial para demarcar el ámbito de las potestades con las que se ha provisto a los órganos, sino que además constituye una herramienta eficaz para el juez que daba aplicar sus disposiciones. Esto así toda vez que la cuestión de los fines vincula la actividad hermenéutica del juzgador con uno de los instrumentos más importantes para la consolidación del derecho de la integración, esto es el método de interpretación teleológico del ordenamiento, lo cual significa colocar los objetivos del Tratado (y del Derecho derivado) en el horizonte mismo de la tarea hermenéutica.

    2.1. Naturaleza del Derecho Mercosur-.

    La cuestión de la naturaleza del Derecho Mercosur ha sido profusamente analizada desde el comienzo del proceso.

    A la fecha la inmensa mayoría de la doctrina (de la cual, por cierto, no participamos[50]) es pacífica en mantener que el ordenamiento jurídico del bloque no constituye un derecho comunitario (en el concepto técnico-jurídico).

    Donde no existe consenso, sin embargo, es a la hora de determinar que naturaleza debe atribuirse a las normas del bloque. Así entre las propuestas que se han hecho se encuentran, entre otras, las que definen al Derecho Mercosur como “derecho internacional público”[51], “derecho internacional público regional”[52], “derecho internacional público particular”[53], “derecho internacional público especial o regional”[54] y “Derecho de la integración regido por el Derecho Internacional Público”[55].

    Si bien en principio podría reconocerse fundamento a las posiciones que niegan al Derecho Mercosur todo rasgo que lo transforme en comunitario, a poco que se analiza, por un lado, la creación del Derecho comunitario por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) y, por el otro, las razones alegadas por los autores para desestimar que las características del orden legal europeo sean transpolables al Mercosur, se llega a la conclusión de que tal rechazo puede ser contestado con importantes fundamentos.

    Si acaso lo que determina la esencia comunitaria del Derecho europeo es la existencia de tres principios básicos, a saber, el efecto directo, la primacía y el efecto inmediato, luego, para desentrañar si el ordenamiento Mercosur es o no comunitario, debe investigarse si los principios citados se encuentran reflejados en el derecho del bloque. Por ello, a pesar de la crítica de algún autor, en el sentido de que la comparación con el derecho europeo lleva a conclusiones equivocadas sobre la naturaleza del ordenamiento Mercosur, creemos que el análisis de aquel sistema normativo nos develará la auténtica esencia de nuestro derecho regional.

    2.1.1 Principio de Primacía-.

    Por este principio, según el TJCE, el derecho comunitario prevalece, en caso de conflicto, sobre las normas del derecho interno de los Estados, cualquiera sea su rango y naturaleza, lo que incluye las pertenecientes al ordenamiento constitucional.

    En el Mercosur, la doctrina, a fin fundamentar que este principio no tiene cabida recurre a argumentos que no siempre guardan la debida corrección.

    En líneas generales suele advertirse que si bien podría sostenérselo, en lo que hace a la relación Derecho Mercosur y normas internas de rango legislativo (anteriores y posteriores), en base al derecho constitucional argentino (arts. 31, 75 incs. 22 y 24 Constitución) y paraguayo (arts. 137, 141, 143, 144 y 145 Constitución), que deparan a su turno jerarquía supralegal a los tratados internacionales, lo cierto es que tal solución no es posible según el derecho constitucional brasileño y uruguayo, ya que en ninguno de los dos existen normas que otorguen a los tratados valor superior a las leyes y, además, ambas clases de disposiciones se ubican en un mismo rango, rigiendo en su consecuencia, en caso de incompatibilidad, el principio de la temporalidad (leges posteriores priores contrarias abrogant).

    En efecto, tal jerarquía normativa, basada en la mera posterioridad de la disposición eventualmente incompatible, ha sido sostenida
    en la jurisprudencia de Brasil a partir del famoso RE 80004 (1977), resulto por el Pleno del STF (en votación dividida)[56], y de allí en más ha sido mantenido invariablemente[57] por el resto de los tribunales, incluyendo al STJ[58]. El mismo predicamento puede considerarse respecto a la doctrina judicial vigente en Uruguay a tenor de los precedentes de la SCJ[59].

    El siempre iluminador ejemplo del TJCE, a cuya jurisprudencia debería prestarse más atención en nuestro Mercosur[60] (ejercicio que recomendamos a fin de comprender la filosofía jurídica que impera en un proceso de integración; al menos en uno que se jacte de serlo), nos ofrece desde sus primeros momentos la respuesta acertada a esta argumentación doctrinaria y judicial, sobre la igualdad de rango entre el Derecho interno y el Derecho foráneo.

    Bien es cierto que el precedente del Tribunal comunitario europeo Van Gend no se conoce precisamente porque se refiera al principio de la primacía. Sin embargo, ello no significa que no sea importante para nuestra investigación. Algunas precisiones fácticas y de Derecho comparado europeo, nos ayudarán a colocarnos en el centro del problema.

    En primer lugar, no debe pasar desapercibido la procedencia de la cuestión prejudicial dirigida al Tribunal en este asunto (Van Gend). La misma tuvo su origen en la solicitud presentada por la Tariefcommissie de Amsterdam; órgano jurisdiccional que intervino a partir de un recurso presentado por un particular, la empresa Van Gend, que importaba determinados productos de Alemania, contra la Aduana holandesa por el cobro de aranceles a la importación en un monto superior a los vigentes al momento de la entrada en vigor del Tratado de la Comunidad Económica Europea (1 de enero de 1958).

    Según el art. 66 de la Constitución de los Países Bajos, los Tratados internacionales, en los supuestos en que sean directamente aplicables (self-executing) y generen derechos y obligaciones para los particulares, tienen prevalencia sobre las normas legislativas anteriores y posteriores.

    El interrogante planteado por el tribunal holandés se refería a la cuestión de si el artículo 12 TCEE[61] debía ser entendido en el sentido de que otorga derechos a los particulares que estos pudieran hacer valer ante los jueces nacionales. De esta manera el punto presentado por el juez nacional llevaba implícita la referencia a un asunto medular: la prevalencia del Derecho nacido a partir del Tratado de Roma sobre la ley interna posterior que había procedido a aumentar los aranceles de importación en contravención con el tenor literal del art. 12 TCEE. Obviamente el Tribunal de la Comunidad no tiene competencia, en el marco del antiguo art. 177 TCEE, para interpretar el Derecho interno de ninguno de los EM. No obstante lo cual, no puede negarse que el TJCE estuviera al tanto de la consecuencia que generaría su respuesta, más aún cuando uno de los jueces era nacional holandés.

    Tributario del activismo doctrinal, que marca una actitud casi constante en el accionar de sus pares en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, el Abogado General que debió intervenir y exponer públicamente sus Conclusiones, Sr. Karl Roemer, no evadió el punto de la relación jerárquica entre los ordenamientos enfrentados (nacional y comunitario). Ante la novedad del tema, recurre a la herramienta (por cierto muy utilizada por los Abogados Generales, en los supuestos de discusiones ex novo) del Derecho comparado de los EM a fin de llegar eventualmente a un principio general.

    En efecto, luego de manifestarse contrario al reconocimiento de cualquier especie de efecto directo al art. 12 TCEE, por razones que en su opinión «por sí solas,..., ya ofrecen motivos bastante para pronunciarse» en tal sentido, agregó que «La situación del Derecho constitucional en los Estados miembros, y más en especial, la apreciación de las relaciones entre el Derecho supranacional o internacional y la legislación nacional posterior, están lejos de ser uniforme». Si bien es cierto, por un lado, que la misma posición de prevalencia del Derecho internacional que reconoce el art. 66 de la Constitución de los Países Bajos (cumplidas las condiciones antes mencionadas) también es aplicable en Bélgica y en Luxemburgo (según la jurisprudencia, ya que ambas Constituciones no tienen disposición sobre el rango del Derecho extranjero en relación con las leyes incompatibles) y «quizás» en Francia (según el «no... muy claro» art. 55 de la Constitución de 1958); por el otro, no lo es menos, que tal situación es distinta a la aplicable en Italia y en Alemania, países en los cuales la doctrina y la jurisprudencia, en el primero y, la jurisprudencia, en el segundo, resuelven los casos de conflicto a partir de la primacía de la norma posterior, aún cuando ésta sea una ley nacional y consecuentemente se concluya en la inaplicación de un Tratado.

    Ante semejante cuadro de diversidad jurídica, el Abogado General, luego de manifestar que «Los autores del Tratado tenían en vista esta situación del Derecho constitucional cuando redactaron los textos jurídicos comunitarios», fue contundente al considerar que «dicha situación hace que parezca dudoso, en lo que afecta a esta disposición de gran importancia para la legislación aduanera, que los autores hayan querido admitir las consecuencias de una evolución desigual del Derecho, derivadas del principio de aplicación directa, cuando las mismas no están en armonía con un objeto esencial de la Comunidad»[62].

    Sin perjuicio de volver sobre la cuestión, adelantamos que, contra la opinión de todos los EM que presentaron observaciones escritas (Alemania, Bélgica y Holanda) y del Abogado General, el TJCE reconoció que el art. 12 TCEE tenía efectos directos. De esta manera fue posible para el Tribunal crear pretorianamente (pues nada establecen al respecto ninguno de los Tratados constitutivos), y en forma expresa, uno de los principios del Derecho comunitarios (el efecto directo), en el entendimiento de que su resolución acarrearía, en el caso concreto, la aplicación prevalente del ordenamiento regional, y reservarse así, para una oportunidad futura, el tratamiento de los supuestos de conflicto entre este último y el sistema normativo interno.

    Sin dudas que la carga jurídica, entendida como trascendencia constitucional en la relación Derecho nacional-Derecho comunitario, que el expediente Van Gend ocasionó, llevó al Tribunal, en aplicación de un buen y oportuno ejemplo de política judicial, a descomprimir la situación y dejar para más adelante el tratamiento del punto implícito en este caso. Lo cual, por otro lado, no tardaría en serle presentado ante sus estrados.

    Efectivamente, un año después el Tribunal debió enfrentarse a una situación que presentaba una incompatibilidad entre una disposición del TCEE y una ley nacional posterior.

    Nuevamente, la descripción de los hechos nos dará un marco referencial apropiado a fin de comprender en que contexto jurídico (para nada diferente al que se puede presentar en el Mercosur) fue dictado el expediente judicial al que haremos seguidamente referencia.

    En 1962, por Ley Nº 1643 (del 6 de diciembre), Italia nacionalizó la industria eléctrica y constituyó el ENEL (Ente Nazionale per l’Energia Eletrica). Reclamado al pago del suministro eléctrico, el Sr. Costa, abogado de Milán, niega la pertinencia del cobro de la factura correspondiente, entre otras causas, porque la mencionada Ley de estatización era, en su opinión, violatoria del TCEE, en particular de los arts. 37 (obligación de los EM de adecuar sus monopolios comerciales nacionales y de abstenerse de crear cualquier nueva medida que tenga efectos discriminatorios entre los nacionales comunitarios respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado), 53 (libertad de establecimiento), 93 (régimen de ayudas de Estado) y 102 (obligación de consulta previa de los EM a la Comisión en los supuestos en que la sanción o modificación de una disposición legal sea susceptible eventualmente de ocasionar una distorsión en las condiciones de competencia en el mercado común). En tal contexto, Costa solicitó al Giudice Conciliatore (Juez de Paz) de Milán, por un lado, la remisión de la cuestión de la constitucionalidad de la Ley a la Corte Costituzionale de Italia y, por el otro, el planteamiento de una consulta prejudicial al TJCE sobre la compatibilidad del nuevo régimen estatal de la energía eléctrica con las citadas normas del Tratado de la Comunidad.

    La Corte Costituzionale, además de negarse a realizar un reenvío prejudicial al TJCE por fuerza del ex art. 177.3 del Tratado, consideró que, al ser la norma interna posterior al Acuerdo internacional y adhiriendo el ordenamiento legal italiano al principio de la lex posterior, debía entenderse que la Ley de nacionalización había afectado válidamente la vigencia de las disposiciones de aquel[63].

    Insatisfecho, el juez de Milán recurrió en consulta al Tribunal de la Comunidad.

    Así los hechos la causa quedó en manos del Tribunal de Justicia, quien debió resolver definitivamente la cuestión.

    El punto de partida tanto para la sentencia del Tribunal como para las conclusiones del Abogado General, Sr. Maurice Lagrange, fue la inadmisibilidad absoluta de la petición, planteada por el Gobierno Italiano «en razón de que el órgano jurisdiccional nacional, obligado a aplicar una ley interna, no puede hacer uso del artículo 177» del Tratado; en otras palabras el juez interno «no debe aplicar más que la ley interna que regula la materia», para el caso la relativa al ENEL. A ello agregó el mismo Gobierno que la eventual violación de sus obligaciones resultantes del Tratado, a través de una Ley interna, sólo puede ser revisado por el TJCE a través del recurso de incumplimiento regulado en sus (ex) arts. 169 y 170 (proceso en el cual no intervienen los ciudadanos).

    Luego de rechazar tales argumentos, el Abogado General identifica el problema en la «coexistencia de dos normas contrarias entre si... e igualmente aplicables en el orden interno». Si la norma legislativa nacional es anterior, continúa, la solución no genera grandes inconvenientes, pues la entrada en vigor de las disposiciones del Tratado (o la publicación de las normas comunitarias de derecho derivado) las derogarán tácitamente. Ahora bien, en el supuesto temporal inverso, la incompatibilidad entre ambos nos coloca -en sus palabras- ante «un problema de carácter constitucional». Al igual que en el asunto precedente, el Abogado General revisa el derecho constitucional de los EM, llegando a las mismas conclusiones a las que arribó, como vimos, en su momento su colega Roemer; es decir primacía del Tratado directamente aplicable sobre la ley posterior en los Países Bajos (art. 66 Constitución), Francia (art. 55 Constitución), Bélgica y Luxemburgo (en estos dos últimos la solución era de naturaleza jurisprudencial, ante el silencio de las normas constitucionales); siendo distinta la conclusión en el derecho de los dos socios restantes, Alemania e Italia (vigencia de la lex posterior).

    Ciertamente Lagrange no perdió la oportunidad para recordar al Tribunal la doctrina sentada en el mismo expediente, escasos meses antes, por la Alta Jurisdicción Italiana. Como bien rememoró, la Corte Constitucional mantuvo en dicha oportunidad que, sin perjuicio del art. 11 de la Constitución (cláusula de habilitación constitucional para la integración), debía separarse el punto de la posible infracción al Tratado, ocasionada por una Ley nacional posterior (que podría ocasionar la responsabilidad internacional del Estado), de la cuestión de la compatibilidad constitucional de dicha Ley, la cual, en tanto y en cuanto el Tratado de Roma fue objeto de la aprobación (previa) a través de una ley ordinaria, debe, en aplicación del principio de la sucesión temporal normativa, desplegar plenamente sus efectos jurídicos.

    A pesar de tal situación el Abogado General deja expresa mención de las «desastrosas consecuencias... que dicha jurisprudencia, de ser mantenida, podría originar respecto al funcionamiento del sistema institucional establecido por el Tratado (...) semejante decisión crearía un conflicto rigurosamente insoluble entre los dos ordenamientos jurídicos y haría vacilar los fundamentos mismos del Tratado»[64]. Ante este cuadro el Estado concernido tendrá, en su opinión, dos opciones: o modifica su Constitución o bien denuncia el Tratado[65].

    El resultado final de la sentencia del Tribunal es por todos conocidos; ahora bien, veamos si acaso sus argumentos son de predicamento respecto al Mercosur. El TJCE expresó[66]:

    «Considerando que, a diferencia de los Tratados internacionales ordinarios, el Tratado de la CEE creó un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros desde la entrada en vigor del Tratado, y que vincula a sus órganos jurisdiccionales;

    [Hasta aquí la doctrina es susceptible de aplicarse al Mercosur. El TA y los instrumentos complementarios, como ya lo apuntáramos, generó un ordenamiento jurídico propio distinto pero integrado en el derecho nacional, cuya obligatoriedad se impone aún a los jueces internos].

    «que, en efecto, al instituir una Comunidad de duración indefinida, dotada de Instituciones propias, de personalidad, de capacidad jurídica, de capacidad de representación internacional y más en particular de poderes reales derivados de una limitación de competencia o de una transferencia de atribuciones de los Estados a la Comunidad, éstos han limitado su soberanía, aunque en materias específicas, y han creado así un cuerpo normativo aplicable a sus nacionales y a sí mismos».

    [Al haber creado el Mercosur con una duración indefinida (art. 19 TA y 48 POP; similares al ex art. 240 TCE), dotado de personalidad y capacidad jurídica (arts. 34-35 POP; similares a los ex art. 210-211 TCE), de poder de representación internacional (arts. 8 inc. 4, 14 inc. 7 en combinación con el art. 19 inc. 10 POP; similares a los ex arts. 113, 228, 229 y 310 TCE) y de poderes reales derivados de una limitación de competencia o de una transferencia de atribuciones de los Estados a la Comunidad, éstos han limitado su soberanía, aunque en materias específicas (aún cuando pudiera concederse -sólo para este razonamiento- que en el Mercosur, en tanto y en cuanto el sistema institucional (en lo que se refiere al CMC, al GMC y a la CCM) es de naturaleza intergubernamental, los EM no han transferido atribuciones, no es posible negar, por lo demás, que lo que sí han hecho los Países es limitar su soberanía en sectores concretos; baste citar el claro ejemplo del régimen del AEC y la imposibilidad jurídica de su modificación unilateral[67]; y, si ello no alcanzare, la innovadora y trascendental Dec. 32/00[68]), y han creado así un cuerpo normativo aplicable a sus nacionales y a sí mismos].

    «Considerando...;

    «que la fuerza vinculante del Derecho comunitario no puede en efecto variar de un Estado a otro, en razón de legislaciones internas ulteriores, sin que se ponga en peligro la realización de los objetivos del Tratado a que se refiere el apartado 2 del artículo 5, y sin causar una discriminación prohibida por el artículo 7»

    [Por cierto que en el Mercosur, de un lado, el citado párr. del art. 5 TCE[69], encuentra fiel reflejo en el texto del art. 38 POP[70]; ver infra. La prohibición de discriminación en nuestro ámbito surge de los arts. 1 y 7 TA].

    «que las obligaciones contraídas mediante el Tratado constitutivo de la Comunidad no serían incondicionales, sino solamente eventuales, si pudieran quedar cuestionadas por los actos legislativos futuros de los signatarios;

    [Literalmente aplicable al Mercosur].

    «que, cuando a los Estados se les reconoce la facultad de actuar unilateralmente, se hace en virtud de una cláusula especial expresa (artículo 15; apartado 3 del artículo 93, y artículos 223 a 225, por ejemplo);

    [Literalmente aplicable al Mercosur, en el marco de las siguientes disposiciones, entre otras, arts. 4 TA, 2 inc. (b) de su Anexo I, 5 de su Anexo II y 1 de su Anexo IV; a su vez la legislación comunitaria derivada concordante].

    «que, por otra parte, las peticiones de los Estados para obtener una excepción están sometidas a procedimientos de autorización (apartado 4 del artículo 8; apartado 4 del artículo 17; artículos 25, 26, 73; párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93, y artículo 226, por ejemplo), que carecerían de objeto si aquellos tuvieran la posibilidad de sustraerse a sus obligaciones por medio de una simple ley».

    [Literalmente aplicable al Mercosur, en el marco de las siguientes disposiciones, entre otras, los arts. 6 del Anexo II y 2, 3 último párr., 4 y 7 del Anexo IV, todos del TA; 19 incs. 2, 5, 7 y 8 POP; y la legislación mercosureña derivada concordante].

    «Considerando que la primacía del Derecho comunitario está confirmada por el artículo 189, a cuyo tenor los Reglamentos tienen fuerza “obligatoria” y son “directamente aplicables en cada Estado miembro”;

    «que esta disposición, que no está acompañada de reserva alguna, carecería de alcance si un Estado pudiera unilateralmente destruir sus efectos mediante un acto legislativo oponible a las normas comunitarias».

    [Literalmente aplicable al Mercosur. A este respecto es importante destacar que el POP expresa en varias disposiciones y en forma incondicional, que las normas de derecho derivado son “obligatorias para los Estados”; arts. 9 (respecto a las “Decisiones” del Consejo), 15 (respecto a las “Resoluciones” del Grupo), 20 (respecto a las “Directivas” de la Comisión) y 42 (respecto a “Las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo”)].

    «Considerando que del conjunto de estos elementos se desprende que al Derecho creado por el Tratado, nacido de una fuente autónoma, no se puede oponer, en razón de su específica naturaleza original una norma interna, cualquiera que sea ésta, antes los órganos jurisdiccionales, sin que al mismo tiempo aquél pierda su carácter comunitario y se ponga en tela de juicio la base jurídica misma de la Comunidad;

    [Literalmente aplicable al Mercosur. Repárese en que el TJCE apoya la primacía del Derecho de la Comunidad, no en disposiciones constitucionales, doctrina o jurisprudencia de Derecho interno, sino precisamente «en razón de su específica naturaleza original»].

    «que la transferencia realizada por los Estados, de su ordenamiento jurídico interno a favor del comunitario, de los derechos y obligaciones correspondientes a las disposiciones del Tratado, entraña por tanto una limitación definitiva de su soberanía, contra la que no puede prevalecer un acto unilateral ulterior incompatible con el concepto de Comunidad;

    [Literalmente aplicable al Mercosur. Remitimos a lo ya expresado respecto al AEC y a la Dec. 32/00/CMC].

    «que, en consecuencia, procede aplicar el artículo 177, no obstante cualquier ley nacional, cuando se plantea una cuestión de interpretación del Tratado».

    [Literalmente aplicable al Mercosur. La identificación del art. 177 TCEE obedece, como lo reseñáramos antes, a la alegación del Gobierno Italiano sobre la competencia del Juez interno frente a un ley nacional posterior que le impide aplicar el mecanismo de la citada norma del Tratado].

    Luego de estas consideraciones quedan claro, en nuestra opinión, algunas conclusiones previas:

    a) En nada afecta la posibilidad de reconocer la vigencia en el Mercosur del principio de la primacía del Derecho comunitario, si el contra-argumento reside en la ausencia en los textos constitucionales de Brasil y Uruguay de disposiciones que otorguen rango prevalente a los Tratados en los supuestos de conflictos con leyes posteriores, o en la posición dominante en la jurisprudencia de ambos según la cual en caso de incompatibilidad entre estos órdenes normativos será de aplicación el último en el tiempo.

    b) La primacía del Derecho Mercosur sobre el ordenamiento interno, resulta de la propia naturaleza (comunitaria) de la norma regional y no de permisiones o autorizaciones del derecho nacional, del derecho internacional, de la jurisprudencia o de la doctrina. Con innegable acierto el ex-Juez del TJCE, Pierre Pescatore, ha sostenido que “la verdadera fuente de la prerrogativa de primacía erigida por el derecho comunitario... (radica en)... su propia naturaleza.... la primacía del derecho comunitario no se deriva de una concesión cualquiera por parte del derecho constitucional de los Estados... La referencia al derecho constitucional de los Estados es peligrosa porque corre el peligro de romper la uniformidad del derecho comunitario”[71]; posición que no hace sino confirmar la constante doctrina judicial del TJCE[72]. Jurisprudencia ratificada, a su vez, por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), quien ha tenido oportunidad de considerar que la regla de la prevalencia debe buscarse en la propia naturaleza del derecho andino, que la jerarquía prevalente del derecho de la Comunidad sobre las reglas del derecho nacional[73] -cualquiera sea el rango[74]- es uno de sus rasgos característicos[75].

    Como se ve, hacer depender la fuerza normativa del derecho Mercosur de las disposiciones nacionales que eventualmente le reconozcan alguna virtualidad jurídica, no sólo confunde la naturaleza y esencia del derecho comunitario, sino que además, al ser imposible que se consiga en todos los Estados miembros la misma base jurídica, con lo cual el derecho regional sería en el fondo distinto en orden a la mayor o menor garantía que le depare el orden estatal, violaría el principio de igualdad entre las Partes, sin olvidar el “quiebre” en la exigencia de la uniformidad tanto en su aplicación como en su interpretación.

    En lo que hace a la jurisprudencia del TAHM, basta recordar que varios de los párrafos del Tercer Laudo confirman nuestra posición. En efecto, en no pocas oportunidades el Tribunal declaró que están prohibidas en el marco del derecho Mercosur las medidas adoptadas por los Estados de manera individual e independiente. Así, en referencia al art. 53 POP, consideró que el mismo «no autoriza... a tomar en forma unilateral medidas que contravengan las obligaciones impuestas por el TA»[76]; agregando, también, que en virtud de lo avanzado que se encuentra el proceso de integración las relaciones comerciales «deberán basarse en la regla de derecho» lo cual implica que «las medidas sobre el comercio deberán fundarse en acuerdos que creen vínculos jurídicos y no en medidas unilaterales tomadas por los miembros, sin fundamento jurídico alguno»[77]. Este pasaje constituye sin dudas el embrión del reconocimiento del principio de primacía del ordenamiento comunitario[78]. Bien entendido significa que el sistema normativo del proceso tiene sus propias reglas “jurídicas” que vinculan a los Estados y los obliga a evitar cualquier medida unilateral que pueda obstaculizar su aplicación. Esto también encuentra respaldo en lo prescrito en el art. 38 POP (principio de lealtad comunitaria), por el cual los Países se han comprometido -jurídicamente- a “adoptar todas las medidas necesarias” para dar ejecución, en el ámbito nacional, a las normas del derecho Mercosur; lo cual conlleva, como consecuencia lógica y necesaria, el abstenerse de dictar medidas nacionales que impidan o de alguna manera dificulten la aplicación de este derecho. Mantener lo contrario sería violar el art. 38 (como más los numerales 9, 15, 21 y 42 POP), ya que difícilmente sea posible, dar cumplimiento al derecho comunitario y, al mismo tiempo, sancionar normas que obstaculicen su ejecución.

    Resumiendo, si en efecto están proscritas del derecho Mercosur las medidas nacionales que, vulnerando el ordenamiento regional, sean adoptadas por los gobiernos en forma inconsulta o unilateral, precisamente en algunas de las materias sobre las cuales se ha acordado la integración económica, no es difícil concluir que lo enunciado en el Tercer Laudo es, con otras palabras, el principio de primacía.

    En realidad dicha sentencia no hizo sino ratificar lo ya establecido en el Primer Laudo, en cuyo marco el Juez del Mercosur entendió que «este Tribunal considera que en el contexto de los procesos de integración y de las respectivas normativas que los rige, son incompatibles las medidas unilaterales de los Estados Partes en las materias en las que la normativa requiere procedimientos multilaterales»[79].

    En lo que hace a la jurisprudencia nacional de los Estados miembros es posible ver variaciones en ambos sentidos.

    En Argentina, la Corte Suprema de Justicia (CSJN) ha sostenido desde un principio la primacía del ordenamiento Mercosur. En este sentido, aún antes de la reforma constitucional de 1994, la Corte reconoció que la ratificación del Tratado de Asunción por ley de Congreso demuestra la «voluntad del legislador (de) insertar a la Argentina en un régimen de integración regional» en el cual «los estados partes establecieron, entre otros propósitos, la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países y la coordinación de políticas macroeconómicas», todo lo cual, continuó, demuestra «una clara definición de política legislativa, que el orden jurídico interno no puede contradecir, dificultar u omitir en su implementación práctica»[80]; doctrina judicial confirmada por los tribunales inferiores[81].

    A su vez la primacía del Derecho Mercosur derivado ha sido la posición mantenida por el Procurador General de la Nación[82] y por la jurisprudencia de los otros tribunales (Cám. Nac. Apel. Civil Com. Fed.[83] y CNTrab.[84]).

    En Brasil, por ejemplo, han reconocido la regla de la primacía el Tribunal de Justicia de São Paulo[85] y varios Tribunales Federales, entre ellos el TRF-4ªR (sentencias de 18/III/99[86] y de 19/VIII/99[87]) y el TRF-5ªR[88]. Al mismo tiempo este principio ha sido rechazado por el TRF-1ªR[89].

    En lo que se refiere a la jurisprudencia en Paraguay es de destacar que recientemente, un Tribunal de Apelaciones consideró que «el Protocolo de Medidas Cautelares del Mercosur es ley vigente en nuestro país, y con rango de prelación superior a las leyes nacionales, por su carácter de Tratado Internacional debidamente ratificado»[90].

    Un debate que se ha comenzado a plantearse en la actualidad se refiere a la cuestión sobre la jerarquía del Derecho Mercosur en los supuestos en los que las disposiciones del bloque son objeto de incorporación; en otras palabras, si el rango de la norma regional es autónomo o se contamina del nivel jerárquico de la disposición nacional que procede a su internalización.

    Según algunos autores (brasileños[91]) la regla nacionalizada adquiere la posición normativa del instrumento que la incorpora al derecho interno de cada Estado. Así, por ejemplo, si una Res. del GMC es internalizada en Brasil a través de una Portaría, adquirirá por ello el rango jerárquico de esta norma interna y por lo tanto podría ser fácilmente modificada bien a través de otra Portaría posterior o de una regla superior.

    En Argentina, la solución es diferente, pues el derecho incorporado al orden interno mantiene su naturaleza autónoma y por lo tanto en nada lo afecta el instrumento que lo recepta. En esta dirección la Corte Suprema ha sostenido desde hace tiempo (1945) «Que si bien los tratados con las naciones extranjeras requieren aprobación legislativa para tener en el país valor de leyes (art. 67, inc. 19, de la Const. Nacional) y esa aprobación no se puede expresar de otra manera que mediante una ley, no debe confundirse a esta última con el tratado. Este adquiere validez jurídica en virtud de la ley aprobatoria, pero no por ello deja de tener el carácter de un estatuto legal autónomo cuya interpretación depende de su propio texto y naturaleza, con independencia de la ley aprobatoria. Y por eso lo concerniente al comienzo de su vigencia no está condicionado por esta última sino en cuanto no ha podido tenerla antes de la aprobación legislativa. Pero uno es el objeto sobre el cual recae la obligatoriedad de la ley aprobatoria y otro el objeto del tratado»[92].

    La posición brasileña parecería ser diferente también a la sostenida, por ejemplo, por el Tribunal Andino de Justicia, para quien la adopción de una norma comunitaria como norma nacional, no provoca la novación en la naturaleza y alcance de la primera, la cual continúa, por tanto, revestida de los mismos caracteres y jerarquía. En este sentido ha considerado que «Conviene advertir que, en el caso de que la norma comunitaria, objeto de la consulta, haya sido adoptada como norma interna en el País Miembro de donde proviene dicha consulta, no por ello pierde su competencia el Tribunal Comunitario, ya que la norma continúa perteneciendo al ordenamiento jurídico del Acuerdo, sin perjuicio de que también sea norma nacional»[93].

    En definitiva, la primacía, lo mismo cabe decir respecto de los efectos directo e inmediato, del derecho Mercosur no se deriva de norma nacional o internacional alguna, sino de su propia esencia y naturaleza. Por ello recurrir a elementos que se ubican fuera del ordenamiento de la integración, aún cuando sea a las disposiciones de la Constitución, a la jurisprudencia de los tribunales o a la doctrina interna, lleva el pecado original de desconocer su “autonomía” con respecto al derecho nacional y al derecho internacional[94]. La opción por reconocer estas tres notas del Derecho comunitario no descansa en “habilitaciones” del derecho interno, sino, precisamente, en la existencia de ciertas características del propio ordenamiento regional. En otras palabras, para considerar si en el Derecho Mercosur se pueden reconocer cualquiera de los principios mencionados el análisis debe acotarse a la investigación de si se presentan o no las notas esenciales para la vigencia de éstos; tal pesquisa no puede tener su núcleo central sino a partir del propio Derecho Mercosur. No es otra la posición que surge de la doctrina judicial del TJCE, que cabe recordarlo una vez más, fue quien creó el concepto y los pilares de lo que se entiende por “Derecho comunitario”. En consecuencia, sólo recurriendo a ésta jurisprudencia, y no a otra, podremos verdaderamente responder a la cuestión de la naturaleza del Derecho Mercosur.

    2.1.2 Efecto Directo-.

    Este efecto puede ser definido como la característica que tienen las normas comunitarias para crear derechos y obligaciones no sólo para los Estados partes y los órganos del sistema, sino también para las personas físicas o jurídicas. Por esta razón, como una de sus consecuencias más importantes, los particulares tienen la facultad de invocar estas normas ante los tribunales nacionales y éstos la obligación de tenerlas en consideración y proteger los derechos que para los individuos puedan derivarse de ellas.

    Este principio, ausente en los Tratados comunitarios europeos, se originó a través de la elaboración pretoriana del TJCE, a partir del caso líder Van Gend en Loos[95].

    En este sentido la jurisprudencia del Tribunal europeo a sostenido que la norma comunitaria por su propia esencia es susceptible de producir este efecto bastando para ello el cumplimiento de dos condiciones: (i) que la disposición sea incondicional (lo cual sucede «cuando no está sujeta a ninguna condición ni subordinada, en su ejecución o en sus efectos, a la adopción de ningún acto de las Instituciones de la Comunidad o de los Estados miembros»[96]) y a la vez (ii) suficientemente precisa («una disposición es suficientemente precisa para ser invocada por un particular y aplicada por el Juez cuando impone una obligación en términos inequívocos»[97]).

    En lo que hace la Mercosur, debe reconocerse que los objetivos inmediatos que persigue el TA, más allá de aumentar la capacidad competitiva de las empresas regionales en el intercambio mundial y redimensionar el peso de la región en el escenario internacional, apuntan fundamentalmente al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de los Estados miembros.

    El efecto directo de su derecho, sin embargo, no depende de su reconocimiento por los ordenamientos internos de los Estados parte, sino de la naturaleza y estructura propia de la norma. En cuanto a su naturaleza, toda vez que conforma un principio fundamental del Derecho Mercosur, lo cual queda confirmado, entre otros factores, por la consecución del mercado común. A su vez, en referencia a la estructura normativa, este efecto nacerá siempre que la disposición se presente precisa e incondicional.

    Es curioso observar que los distintos elementos sobre los cuales el TJCE edificó el principio del efecto directo en el asunto Van Gend [a saber (i) la constitución del un mercado común, (ii) la existencia de órganos regionales a través de los cuales participan los particulares en el proceso de integración, (iii) normas comunitarias que permiten a dichos particulares alegar esto derecho ante los tribunales nacionales y (iv) ciertas características estructurales de las disposiciones (precisión e incondicionalidad)] pueden ser también identificados en el ordenamiento jurídico del Mercosur[98].

    Un argumento normativo a favor de su vigencia en el Mercosur lo brindan las disposiciones de los numerales 25 y 26 del PB. En efecto, como resulta de su lectura el art. 25 permite a los particulares entablar reclamos (ante la SN del GMC del EM donde tengan su residencia habitual o la sede de sus negocios), por la sanción o aplicación de normas legales o administrativas, por parte de los Estado, que sean contrarias al Tratado de Asunción; si ello es así ¿en definitiva, no se está en el fondo reconociendo que las personas, físicas o jurídicas, tienen derechos reconocidos por las normas Mercosur?. Pensamos que sí; lo cual se confirma con la referencia del art. 26.1 PB a los “particulares afectados” como titulares o legitimados activos para presentar reclamos. La posición contraria, se ve imposibilitada de responder a la pregunta sobre en base a que se permite tal facultad de reclamación.

    En virtud de ambas disposiciones, el particular queda habilitado para “denunciar, que una situación jurídica (derecho), nacida, originada o reconocida en el ordenamiento del Mercosur ha sido alterada, que esa alteración es contraria a aquel ordenamiento, y además le afecta en sus derechos (existencia o amenaza de un perjuicio)”[99].

    La jurisprudencia del TAHM ha brindado también algunas consideraciones interesantes en orden a reconocer dicho efecto en el ordenamiento regional. En este sentido, para el Tribunal las restricciones al obrar unilateral de los Estados miembros, además de encontrar su fundamento en la regla de derecho, «reviste una trascendencia primaria» para el mantenimiento de un «standard mínimo» de seguridad jurídica, la cual no sólo debe beneficiar a algunos, sino a «todos los actores» que intervienen en el espacio comercial de la unión aduanera[100]. Esto demuestra que dentro del ámbito jurídico del Mercosur los sujetos de derechos y obligaciones no se circunscriben únicamente a los Estados y, acaso, a los organismos regionales; existen otros “protagonistas” de la integración que son quienes desenvuelven su actividad en el interior del mercado integrado: son las personas físicas y jurídicas.

    En la misma sentencia el Juez del Mercosur manifestó que la exigencia de seguridad jurídica «no se limita al interés de los Estados miembros del Mercosur sino que incluye a toda la comunidad relacionada con negocios que tienen una expectativa legítima sobre la existencia actual de un libre comercio»[101]. Así, al menos en lo que se refiere a las disposiciones comunitarias sobre la libre circulación de mercaderías, éstas atribuyen derechos y obligaciones a los particulares, los cuales bien pueden ser invocados ante los tribunales nacionales.

    En cuanto a la jurisprudencia, en Brasil, este principio ha sido negado por el Supremo Tribunal Federal. Según la Alta jurisdicción este efecto no rige en el Mercosur a lo cual agregó que la Constitución nacional no contiene norma alguna que habilite su reconocimiento[102].

    En Argentina, por su parte, es de resaltar el caso La Virginia, resuelto por la Corte Suprema, en el cual se discutía un conflicto entre el AAP Nº 1 (Aladi), firmado por nuestro país y Brasil, y una ley posterior. A pesar de no versar el asunto sobre una norma del bloque, de especial relevancia es el voto concurrente del Juez A. Boggiano, quien en varios de sus considerandos menciona en forma explícita al Mercosur y deja entrever que su razonamiento con mayores fundamentos sería aplicable al derecho que de este se deriva. Según el Magistrado «el reconocimiento de un derecho en cabeza de los importadores amparados -aunque no se los mencione- por el Acuerdo, cuya vigencia y operatividad no fueron cuestionadas en ninguna instancia, es coherente con la finalidad de constituir un mercado común latinoamericano, expresada en el art. 1º del Tratado de Montevideo de 1980», a lo cual agrega, con cita expresa de varios considerandos del expediente Van Gend & Loos (TJCE), que «Si bien es evidente que median diferencias entre el caso reseñado y esta causa -fundamentalmente la actual inexistencia de un tribunal supranacional en el ámbito de la ALADI destinado a resolver este tipo de controversia y la eventual distinción entre tratados internacionales y derecho comunitario- ellas no impiden otorgarle un tratamiento semejante a reclamos como el incoado por la actora en esta causa, en razón del grado de integración que entrañan los acuerdos previstos en el art. 7º del Tratado de Montevideo de 1980 respecto de los países que los suscriben, es decir en lo que al caso respecta, Argentina y Brasil. Más aún si se toma en cuenta la reciente firma del Tratado de Asunción de 1991, que sienta las bases de organización del Mercosur que mantiene a la integración regional como un objetivo claro de la política internacional argentina»[103].

    A su vez el mismo Alto Tribunal aceptó las condiciones que hemos citado con anterioridad, como requisitos para el efecto directo. Si bien es cierto que tal jurisprudencia no ha sido sentada a partir de normas Mercosur, es innegable su valor como precedente al respecto. Desde el asunto Ekmekdjian II, la CSJN ha reconocido que «cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata. Una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inme­diatamente, sin necesidad de instituciones que deba estable­cer el Congreso»[104]; este razonamiento ha sido confirmado en varios casos posteriores[105].

    En atención a todo lo expuesto no vemos razones para negar el efecto directo a la norma Mercosur, cuando se cumplan las condiciones establecidas por el TJCE[106].

    2.1.3 Efecto Inmediato-.

    2.1.3.1 Interpretación del POP-.

    El principio del efecto inmediato significa que la norma comunitaria una vez sancionada por el órgano regional competente y publicada en el periódico oficial, o en su caso una vez notificada, ingresa directamente al derecho nacional sin que sea necesario ningún acto de los poderes públicos nacionales que de alguna manera la “incorporen”, “internalicen”, “nacionalicen” o “recepten”. Es decir, a partir de aquel momento el derecho comunitario se incorpora al derecho interno de manera automática y sin cumplir ningún mecanismo adicional.

    Tanto en Europa como en el sistema andino la jurisprudencia sobre la materia a devenido en un factor de imponderable valor, a fin de erradicar prácticas nacionales que por tradición dualista desnaturalizaban este importante efecto del ordenamiento comunitario. De cualquier manera debe destacarse también que en ambos procesos de integración existen disposiciones que regulan, en determinados supuesto, la entrada en vigor de las normas comunitarias, requiriéndose en estos casos la incorporación a través de una regla de derecho interno. Así lo prescriben, a su turno[107]:

    -En la Comunidad Europea el art. 249 del Tratado:

    (párr. primero) “Para el cumplimiento de su misión, el Parlamento Europeo y el Consejo conjuntamente, el Consejo y la Comisión adoptarán reglamentos y directivas, tomarán decisiones y formularán recomendaciones o emitirán dictámenes, en las condiciones previstas en el presente Tratado”.

    (párr. tercero) “La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios”.

    -En la Comunidad Andina los arts. 2 y 3 del Tratado de Creación del Tribunal:

    (art. 2) “Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina”.

    (art. 3) “Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior. Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro”.

    ¿Cómo y cuándo entran en vigor las normas derivadas del Mercosur?

    El sistema fue reglado en el POP. Este instrumento dedica el Capítulo IV a la cuestión de la “Aplicación interna de las normas emanadas de los Órganos del Mercosur”. Es importante citar el tenor del art. 40, que establece lo que se ha denominado el principio de la vigencia simultánea.

    Art. 40: “Con la finalidad de garantizar la vigencia simultánea en los Estados Partes de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

    “i) Una vez aprobada la norma, los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para su incorporación al ordenamiento jurídico nacional y comunicarán las mismas a la Secretaría Administrativa del Mercosur;

    “ii) Cuando todos los Estados Partes hubieren informado la incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, la Secretaría Administrativa del Mercosur comunicará el hecho a cada Estado Parte;

    “iii) Las normas entrarán en vigor simultáneamente en los Estados Partes 30 días después de la fecha de comunicación efectuada por la Secretaría Administrativa del Mercosur, en los términos del literal anterior. Con ese objetivo, los Estados Partes, dentro del plazo mencionado, darán publicidad del inicio de la vigencia de las referidas normas por intermedio de sus respectivos diarios oficiales”[108].

    Lo anterior resulta confirmado por el art. 32 inc. 4 POP que dispone que una de las atribuciones de la SAM es “Informar regularmente a los Estados Partes sobre las medidas implementadas por cada país para incorporar en su ordenamiento jurídico las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo”.

    Este rápido recuento de normas parecería indicar que el efecto inmediato no tiene ninguna vigencia en el Mercosur, toda vez que las normas derivadas deberían ser, siempre y en todos los casos, internalizadas por los Estados al derecho interno para tener aplicabilidad doméstica. Únicamente cuando todos los Países hubieran incorporado la disposición en cuestión, informado de ello a la Secretaría y comunicado ésta el cumplimiento de tal formalidad, la norma Mercosur tendría vigor en el territorio comunitario, pasado los 30 días. La aparente claridad del art. 40 intenta despejar cualquier clase de dudas. El procedimiento no es complejo, aunque arbitrario toda vez que basta con que uno de los Estados demore la adopción de la norma interna de recepción para que se retrase todo el calendario de la vigencia normativa.

    Además de ello, podría ocurrir (de hecho así sucede) que una norma incorporada al derecho nacional de un país, y en teoría en vigencia en el mismo, no sería aplicable en otro pues éste no ha procedido aún a la recepción de la norma Mercosur por su sistema jurídico.

    Más que reglas jurídicas obligatorias y vinculante, las disposiciones regionales parecerían ser una mera promesa de que algún día se procederá a su incorporación.

    Sin embargo, el mismo legislador de Ouro Preto, tal vez por un bienvenido descuido, agregó a continuación, en el art. 42, que “Las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo tendrán carácter obligatorio y, cuando sea necesario, deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos por la legislación de cada país”[109].

    Pues bien, claramente este artículo está reconociendo que existen supuestos de disposiciones Mercosur que no necesitarán de transposición al derecho interno. Aún más, la regla, como surge del tenor literal, es la no necesidad de incorporación, resultando lo contrario, una excepción, que en cuanto tal merece ser interpretada en forma restrictiva, sin olvidar, por lo tanto, que en caso de dudas deberá estarse por el efecto inmediato[110]. Esto encuentra su fundamento, no sólo en la lectura del art. 42, sino además en el hecho de que el efecto predicado es esencial y característico del derecho comunitario, tal cual lo han reconocido el TJCE[111], el TJCA[112] y la Corte Centroamericana de Justicia (CCJ)[113].

    Se desprende del artículo que “carácter obligatorio” y “vigencia inmediata” (salvo necesidad de incorporación) son utilizados como sinónimos.

    No está de más destacar que en cuatro disposiciones diferentes el Protocolo declara, en forma expresa, que las normas del derecho Mercosur derivado son “obligatorias”. Por ello ha de reconocerse que, de cualquier modo, la falta de implementación de la norma comunitaria no puede afectar de ninguna manera este carácter obligatorio (cfr. arts. 9, 15, 20 y 42 POP), lo cual se traduce para los Estados miembros en el imperativo de “adoptar todas las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del Mercosur”, según prescribe el art. 38 POP, que enuncia, por otro lado, el principio de lealtad comunitaria.

    Surgiría de esta manera una aparente contradicción entre los arts. 40 y 42, la cual desaparece si se realiza una interpretación de conjunto que busque la armonía entre ambas normas y si acaso esto no se logra -circunstancia que pensamos no ocurre en ese supuesto- debe prevalecer la norma del numeral 42 ya que, por un lado, se coloca a posteriori del art. 40 y por lo tanto estaría reformando implícitamente su redacción y, además, por el otro, enuncia la regla de la innecesariedad de la incorporación (efecto inmediato).

    Aún cuando se acepte la corrección del razonamiento de la regla y la excepción, el problema medular sigue siendo determinar el alcance y contenido de la frase “cuando sea necesario”, es decir establecer en que supuestos el Derecho Mercosur requiere de internalización. En esta dirección debe precisarse lo siguiente sobre el art. 42[114]:

    a) repárese en que el artículo esta imponiendo el recurso al derecho interno no para dilucidar los supuestos en los que será “necesario” incorporar el Derecho Mercosur, sino sólo para identificar mediante que “procedimientos previstos por la legislación de cada país” se deberá realizar tal incorporación.

    b) el papel de la legislación nacional en este aspecto es secundario, en el sentido de proceder a la recepción del ordenamiento regional, cuando ello sea pertinente.

    c) la cuestión central sobre la necesidad o no de internalización, no puede desde luego descansar en el derecho interno, no sólo porque ello atentaría contra la exigencia de uniformidad en la aplicación del sistema jurídico del bloque, sino, principalmente, porque tal circunstancia no resulta ni expresa ni implícitamente de la disposición que estamos comentando.

    d) la determinación del requisito de la internalización normativa es facultad que únicamente puede ser ejercida por el propio Derecho Mercosur. Es este ordenamiento el que decide en que casos se deberán seguir los “procedimientos previstos por la legislación de cada país” a fin de efectivizar la transposición al orden interno.

    e) el cuándo de la incorporación es materia comunitaria, en cambio, el cómo es competencia del derecho nacional.

    Dicho lo anterior, podemos concluir que la necesidad de internalización (que se regula por el sistema jurídico del Mercosur) resulta, en particular, cuando (a) la propia norma determina que deberá ser incorporada por el ordenamiento nacional (lo mismo sucede, como vimos, en la CE para el caso de las Directivas y en la CAN en supuestos específicos[115]), o (b) la misma no sea operativa por sí sola y requiera por tal motivo del complemento del sistema jurídico interno[116]. En este último caso, en forma indirecta, la norma Mercosur esta reconociendo que necesitará de las disposiciones del Derecho nacional; es decir, por propia voluntad del legislador comunitario -expresada en la estructura interna: inoperatividad- se habilita la intervención de la legislación estatal.

    La interpretación armónica de las disposiciones en cuestión (arts. 40 y 42, más 2, 9, 15, 21, 32.4 y 38 POP) debería llevarnos a sostener que en los supuestos en que, en virtud del ordenamiento Mercosur[117], una disposición derivada necesite de internalización al derecho de los Estados miembros, es aplicable, a fin de evitarse asimetrías en dicha recepción y garantizar juntamente con su vigencia simultánea el respeto del principio de igualdad entre las Partes, el mecanismo del art. 40 con más el mandato vinculante del art. 38.

    El procedimiento del art. 40 no es otra cosa que la reglamentación de los pasos para la internalización al derecho nacional. Su alcance subsidiario en el sistema de vigencia del Derecho Mercosur, se lo acota correctamente si se comprende que su aplicación únicamente es posible cuando el art. 42 lo autorice, es decir, cuando el ordenamiento jurídico reconozca la necesidad de incorporación al sistema normativo local.

    2.1.3.2 La opinión del CMC-.

    La fuerza de estos argumentos ha sido confirmada por la actitud de los propios Estados, no sólo por que han invocado como fundamento de normas nacionales, cuando no directamente aplicado, disposiciones Mercosur que aún no habían sido internalizadas por todos los Países (I), sino, principalmente, porque en varias oportunidades han debido sancionar reglas comunitarias a fin de interpretar y aclarar (en nuestra opinión, contra legem) cual es el alcance del art. 42, en especial el de la frase “cuando sea necesario” (II).

    Con respecto a lo primeramente mencionado (I), cabe citar dentro de la práctica argentina, entre muchas, las siguientes disposiciones:

    (a) la Resolución 897/1997 ex-MEOySP (salvaguardias)[118], cuyo art. 8 cita como fundamento normativo de la medida la Dec. 17/96[119] la cual aún no estaba incorporada al derecho argentino.

    (b) la Resolución 1088/2000 ME (NCM)[120], que a tenor de sus considerandos 7º y 8º procede a incorporar la Dec. 67/00[121] y de esta manera a reformar las alícuotas del AEC; la misma fijó su entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2001 (art. 7). Sin embargo, según lo que consta en el reservado Documento de la SAM sobre incorporación de las normas Mercosur[122], esta Decisión del Consejo, que debía ser incorporada antes del 31 de enero de 2001 (art. 3), sólo había sido internalizada, a junio de 2001, por Brasil y Uruguay[123], toda vez que respecto de Paraguay, según noticia la SAM, “No se tiene información en el Registro Oficial de Bases Legales de Normas del Mercosur, que haya sido incorporada al ordenamiento jurídico nacional”.

    (c) la Resolución 39/2001 ME (dumping)[124], cuyos considerandos 15 a 17 citan también la Dec. 17/96 ( nos remitimos a lo dicho ut supra).

    (d) la Resolución 103/2001 ME (DIE)[125], que determina posiciones exceptuadas del AEC, cita en sus considerandos 3º y 5º la Dec. 68/00[126] y cuya entrada en vigencia se pactó para el 16 de mayo de 2001 (día siguiente al de su publicación oficial, art. 4º). Según consta en el Documento sobre incorporación normativa confeccionado por la SAM, a junio de 2001, la mentada Decisión del Consejo únicamente había sido internalizada por Brasil y Uruguay[127], no habiéndose registrado ninguna comunicación sobre su transposición al derecho argentino o al ordenamiento paraguayo.

    (e) el Decreto 402/2001 ME (NCM)[128] que ejecuta varias alteraciones en distintas posiciones del AEC y cuyos considerandos 5º y 3º citan, respectivamente, la Dec. 67/00 y las Ress. 47, 63 y 64/00[129], habiendo establecido su entrada en vigor para el 28 de agosto de 2001 (día siguiente al de su publicación oficial, art. 5º). Pues bien, por un lado, en lo que hace a la Dec. 67/00 valga lo mencionado ut supra, y por el otro, en cuanto a las Ress. citadas, el Documento de la SAM (sobre incorporación) arrojaba, a junio de 2001, el siguiente cuadro de situación: Ress. 47/00 internalizada por Brasil y Uruguay[130], Paraguay aún no había confirmado a la Secretaría su transposición (obligatoria antes del 15 de diciembre de 2000; art. 2º); 63/00 internalizada por Brasil y Uruguay[131], Paraguay aún no había notificado a la Secretaría su transposición (obligatoria antes del 1° de julio de 2001; art. 2º); 64/00 ninguno de los Estados habían informado a la SAM sobre su internalización (obligatoria antes del 1° de julio de 2001; art. 2º), Argentina la transpone a través de la presente disposición[132].

    (f) la Resolución 403/2001 ME (NCM)[133], que también procede a reformar las alícuotas de diferentes posiciones del AEC, cita la Dec. 67/00 (ver ut supra) e incorpora las Decs. 68/00 y 6/01[134]; comenzando a regir el 28 de agosto de 2001 (día siguiente al de su publicación oficial, art. 3º). La Dec. 68/00, según el referido informe de la SAM, únicamente estaba incorporada por Brasil y Uruguay[135], pues Paraguay no había comunicado su internalización al derecho interno (obligatoria antes del 31 de marzo de 2001; art. 11).

    Este relevamiento, que acabamos de citar a sólo título ejemplificativo, demuestra que Argentina aplica las obligaciones que nacen de las normas Mercosur, en muchos casos, con anterioridad a la fecha en que éstas se encuentren efectivamente en vigor en el todo el territorio comunitario, según el concepto de la “vigencia simultánea”, que los propios EM han intentado elaborar a partir de la interpretación que comúnmente se realiza del POP (la cual, como se sabe, no compartimos).

    Lo dicho confirma la actitud de Argentina en el marco del Tercer Laudo. En efecto, en la Aclaratoria, el Tribunal dejó expresa constancia que «De acuerdo a la aclaración preliminar suministrada por la República Argentina a este problema [fecha de entrada en vigor de diversos tratados y normas Mercosur, con especial referencia a la Dec. 17/96/CMC], corresponde resaltar la letra (c) de la respuesta Argentina que afirma que en la experiencia y práctica del Mercosur no se ha logrado aplicar estrictamente el mecanismo del Artículo 40 [POP], pero sí una decisión, resolución o directriz que ha sido incorporada al derecho interno, ella rige en cada país desde la fecha del respectivo acto de incorporación»[136].

    En cuanto a la segunda cuestión a la que hacíamos referencia al comienzo (II), una de las primeras oportunidades que utilizó el Consejo a fin de aclarar (?) la norma mencionada fue en su respuesta a la Recomendación 4/96/CPCM. Concretamente el Consejo apuntó que:

    “En cuanto a las Recomendaciones aprobadas por la Comisión Parlamentaria Conjunta, el Consejo manifiesta:

    (...)

    Recomendación CPCM 004: el Consejo del Mercado Común toma nota de la recomendación de la Comisión Parlamentaria Conjunta y aclara que la estructura institucional del Mercosur no permite, en la etapa actual del proceso de integración, la generación de normas de vigencia automática, con efecto de aplicación directa. En los términos del Artículo 42 del Protocolo de Ouro Preto, las normas emanadas de los órganos decisorios del Mercosur, tendrán carácter obligatorio y deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos en la legislación de cada país, cuando sea necesario. Las únicas normas cuya incorporación a los ordenamientos jurídicos nacionales no se hace necesaria son aquellas de naturaleza ‘interna corporis’, o sea, cuando se destinan exclusivamente a organizar los trabajos y el funcionamiento de los órganos del proceso de integración”[137].

    El intento más significativos de los Estados a fin de desterrar cualquier clase de razonamiento que pueda dar lugar al reconocimiento del efecto inmediato de las normas Mercosur lo constituye la Dec. 23/00[138], a través de la cual el CMC creyó poder modificar el contenido del art. 42, interpretando lo que debe entenderse por la frase “cuando sea necesario”. A tenor de su art. 5 la Decisión dispone que “Las normas emanadas dos órganos del Mercosur no necesitarán de medidas internas para su incorporación, en los términos del artículo 42 del Protocolo de Ouro Preto, cuando:

    “a) los Estados Partes entiendan, conjuntamente, que el contenido de la norma trata de asuntos relacionados al funcionamiento interno del Mercosur. Este entendimiento será explicitado en el texto de la norma con la siguiente frase: ‘Esta norma (Directiva, Resolución o Decisión) no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del Mercosur’. Estas normas entrarán en vigor a partir de su aprobación.

    “b) el contenido de la norma estuviera contemplado en la legislación nacional del Estado Parte. En este caso la Coordinación Nacional realizará la notificación prevista en el Articulo 40 (i) en los términos del Artículo 2 de esta Resolución (sic!), indicando la norma nacional ya existente que contenga el contenido de la norma Mercosur en cuestión. Esta comunicación se realizará dentro del plazo previsto para la incorporación de la norma. La SAM comunicará este hecho a los demás Estados Partes”.

    De ello surge que, en opinión del Consejo, la frase “cuando sea necesario” del art. 42, no se aplica a dos supuestos: (i) cuando la norma Mercosur verse sobre asuntos que hacen al “funcionamiento interno del Mercosur”, lo cual debe ser compartido por todos los Estados (seguramente para tal determinación se seguirá el sistema de consenso y, eventualmente, el mecanismo de las ausencias a las reuniones y la posterior confirmación tácita), y (ii) cuando el “contenido” de la disposición comunitaria esté receptado en normas internas actualmente en vigor (queda aún pendiente la cuestión de los supuestos en que el contenido de ambas normas no sea totalmente similar).

    De más está resaltar que los Estados miembros no pueden, a través del Consejo, por un elemental principio de jerarquía normativa[139], reformar, mediante una norma derivada (Decisión[140]), el art. 42 del POP, en tanto derecho originario, ni hacerle decir a la disposición aquello que la misma no dice, toda vez que carecen de cualquier clase de facultad interpretativa sobre el Derecho primario, ya que la única salvedad al respecto es su atribución para “aclarar,..., el contenido y alcance de sus Decisiones” (art. 8 inc. VIII POP)[141].

    Si se comparte nuestro criterio sobre la vigencia del efecto inmediato en el ámbito del Derecho del Mercosur, la Dec. 23/00 sería cuanto menos de “dudosa” constitucionalidad respecto al ordenamiento originario[142]-[143], pues más allá de hacer una distinción (normas sobre funcionamiento interno y disposiciones ya contenidas en el derecho nacional) que el propio legislador de Ouro Preto no realizó (ubi lex non distinguit, nec nostrum est distínguere), modifica, de forma directa y palpable, el contenido preciso del art. 42 POP, circunstancia que bajo ninguna perspectiva estaba facultada para llevar a cabo, toda vez que no pueden los Estados miembros, a través de una norma derivada, alterar (de la manera que sea) disposiciones del derecho superior[144]. Lo contrario sería eludir “artificialmente”, de forma solapada, el control y la aprobación legislativa de la que fue objeto el Protocolo en cuestión[145].

    Por último, lo que no puede discutirse es que si el POP (derecho originario o constitucional) ofrece la vía para otorgar efecto inmediato a las disposiciones del bloque, el Consejo, por más “órgano superior del Mercosur” que sea, no puede por Decisión (derecho derivado o infraconstitucional), y esto lo acepten o no los Estados, alterar tal posibilidad; lo cual surge, por lo demás, no sólo del art. 42 del Protocolo sino del sistema mismo del derecho de la integración.

    La jurisprudencia del Tribunal Mercosur ha dado algunas apreciaciones sobre este punto -en nuestra opinión, erradas-, las cuales no hacen más que reiterar el discurso oficial sobre el alcance minimalista del derecho Mercosur.

    En el Segundo Laudo el Tribunal debió realizar algunas consideraciones sobre la vigencia del Derecho Mercosur ante las alegaciones de Brasil sobre naturaleza de la Dec. 10/94[146] como “compromiso meramente programático sin plazos de cumplimiento determinado”. En efecto, entendió que el art. 11 de la disposición[147] «además de no resultar directamente aplicable al sistema de la CONAB, requiere de implementación, no siendo directamente invocable como generadora de derechos u obligaciones concretas»[148]. Esto significa negarle dos efectos al mismo tiempo (principalmente directo, aunque también inmediato). Tal aseveración intentó ser mitigada a través de la afirmación según la cual «La circunstancia de que determinadas normas requieran de implementación posterior no significa que las mismas carezcan de todo valor, sino que los Estados tienen la obligación de no frustrar su aplicación así como el cumplimiento de los fines del Tratado de Asunción y sus Protocolos complementarios»[149]. Para el Tribunal la falta de implementación la hace carente de efecto inmediato y con ello, consecuentemente, sin posibilidad de otorgar derechos y obligaciones a los individuos.

    Según el Laudo por «implementación» debe entenderse tanto la exigencia de su desarrollo en el derecho interno como «las necesarias negociaciones» que a nivel Mercosur deben realizar los Estados Partes a fin de «acordar políticas e instrumentos comunes en la materia»[150]. Para el Tribunal, de la ausencia de implementación (nacional y comunitaria) de algunas disposiciones de la Decisión no debe seguirse que las mismas carezcan de valor. Pero ¿cuál es concretamente el valor de una norma que no puede ser aplicada directamente, ni genera derechos u obligaciones amparables?. Según el Laudo y su Aclaratoria, sirven para recordar a los Estados la obligación, por un lado, de «evitar que los incentivos no previstos expresamente “distorsionen el desarrollo del comercio intrarregional”...» y, por el otro, «de no frustrar la aplicación de la normas Mercosur» y «el cumplimiento de los fines del Tratado de Asunción y sus Protocolos complementarios»[151].

    Queda de todos modos un interrogante: ¿cómo pueden beneficiarse los particulares de este escaso valor jurídico de algunas disposiciones de la normativa Mercosur?.

    Debe reconocerse, de cualquier modo, que la falta de implementación de la norma comunitaria no puede afectar de ninguna manera el carácter obligatorio de la Dec. 10/94 (cfr. arts. 9 y 42 POP), lo cual se traduce para los Estados miembros en el imperativo de “adoptar todas las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del Mercosur” (art. 38 POP).

    Tampoco ha sido mejor la última decisión del TAHM, en el reciente caso sobre derechos antidumping en el comercio intrazonal (asunto “pollos”). En esta oportunidad el Tribunal se embarcó en un punto que, si bien es crucial para el propio sistema Mercosur, no debió haber acaparado la tan profunda atención que concitó en su seno; más aún, lo preferible hubiera sido, a juzgar por las conclusiones, que podría haberse evitado el negativo activismo judicial que -lamentablemente- practicó.

    Para comenzar, en forma expresa mantuvo que «la propia naturaleza del sistema de emisión de normas en el Mercosur... asigna a la incorporación y al acto de notificación de la misma por los EPM (Estados Partes del Mercosur) el carácter de un requisito indispensable para la vigencia y aplicación de las normas»[152].

    A la hora de plantearse la relación entre la “obligatoriedad” de las normas Mercosur de derecho derivado (arts. 2, 9, 15, 21, 38 y 42 POP) y la exigencia de la “incorporación” al ordenamiento nacional (art. 40 POP), el Tribunal entendió que «El régimen resultante, sin embargo, no es incoherente ni contradictorio sino que responde al concepto llamado en doctrina "de vigencia simultánea" -por oposición a la aplicación inmediata- en el cual... las normas son obligatorias para los EPM desde su aprobación pero la vigencia sólo se produce simultáneamente para todos los EPM cuando todos ellos han dado cumplimiento al procedimiento del artículo 40. Procedimiento establecido precisamente por no existir aplicación directa y a fin de garantizar la vigencia simultánea, previniendo una situación caótica de incertidumbre jurídica y de aplicación parcial». Esto último, no muy acertado, sino, diríamos, todo lo contrario.

    En términos prácticos la obligatoriedad de la que tantas veces se hace eco el POP únicamente se traduce para el Laudo en «una obligación jurídica para cada Estado que se concreta en una obligación de hacer: “adoptar todas las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del Mercosur” (POP, art. 38)»; consecuentemente, para ser coherente con su razonamiento, el Tribunal debió aceptar que, en tanto mandato jurídico, su «incumplimiento apareja responsabilidad internacional del Estado que incumple hacia los Estados que sí han cumplido»[153]. Bien entendido que, como tratamos de dejar claro a través del resaltado (el cual nos pertenece), la responsabilidad es respecto de los otros Estados que han cumplido, pero no respecto de los particulares que hayan podido sufrir algún perjuicio por la falta de incorporación, en plazo, de la norma Mercosur al derecho nacional; con lo cual la lectura rápida que podría llevar a reconocer la recepción de la doctrina Francovich del TJCE[154], se disipa al repararse en los sujetos (activo y pasivo) de la relación de responsabilidad. Y aún en caso de que así lo hubiera establecido el Tribunal Mercosur (es decir, doctrina Francovich) esta no es, por cierto, la mejor solución para los particulares.

    En su carácter de obligación jurídica, la no incorporación, configurando un incumplimiento del Estado, «puede dar lugar a una controversia bajo el PB por incumplimiento de la adopción de la normativa Mercosur»[155]. Mecanismo totalmente incongruente con el fin de lograr la rápida vigencia del ordenamiento Mercosur y, eventualmente, proteger los derechos de los individuos.

    Seguramente de manera involuntaria, el Laudo receptó, en tren del activismo judicial ejercitado por los árbitros, una modalidad de la doctrina Wallonie del TJCE. Según el Tribunal Mercosur, aún cuando la disposición regional no se encuentre incorporada al orden legal interno, los Estados, «de conformidad con el principio de buena fe([156]), tampoco deberán... -obligación de no hacer- realizar acciones que por su naturaleza se opongan o frustren el propósito de la norma aprobada pero aún no incorporada»[157]. En la Comunidad Europea, lo mismo se ha establecido en el caso de las Directivas. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien es cierto que, por un lado, los particulares no pueden invocar las disposiciones de una Directiva no transpuesta, durante el plazo anterior al vencimiento del término para su ejecución[158], por el otro, no lo es menos que del párrafo segundo del art. 10 y del párrafo tercero del art. 249 CE, y en algunos casos de las propias Directivas, se desprende que durante dicho plazo (de adaptación) los Estados miembros deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente la consecución del resultado prescrito por dicha Directiva[159]; debiendo recordarse además, que las medidas de transposición que a dicho fin se establezcan deben respetar los principios del derecho comunitario, entre los cuales figura el de proporcionalidad[160].

    El Laudo también intenta -en nuestra opinión de forma desacertada[161]- interpretar o, cuanto menos precisar, el alcance de la frase “cuando sea necesario” del art. 42 POP. Nada más peligroso para el proceso que la consideración del Tribunal, en cuya opinión «La apreciación de cuándo es necesario proceder a la incorporación queda en definitiva en manos de cada Estado, como es natural en la estructura institucional del Mercosur»[162]; sin embargo, el Juez arriesga algunos elementos a tener en cuenta, a saber, la «relevancia legislativa» que puede tener la materia objeto de la regulación de la norma Mercosur en cuestión. Relevancia ésta, de más está decirlo, que traerá como resultado que la tales disposiciones «requier(án) incorporación al igual que la normativa contenida en los respectivos anexos»[163]. No es difícil pensar que esta “apreciación” será, muchas veces, más o menos flexible a tenor del poder de lobby que puedan tener ciertos sectores, no beneficiados por el libre comercio intrabloque.

    Sin perjuicio de todo lo anterior, lo más “delicado”, por no hablar de “peligroso”, es que el fundamento mayor y más contundente para rechazar tanto el efecto inmediato como el directo, parece radicar en que «la aplicación directa de las normas Mercosur no sería compatible con el régimen constitucional de algunos de los EPM»[164], a lo cual habría que agregar, según el Laudo, que el Mercosur tiene «naturaleza intergubernamental (art. 2) lo que excluye de por sí la aplicación directa e inmediata de sus normas en cada uno de los EPM»[165]. Más allá de la incongruencia de traer a colación el derecho constitucional interno de alguno de los Estados, como elemento de análisis de la naturaleza, alcances y efectos del ordenamiento del Mercosur[166], la vinculación necesaria entre intergubernamentalidad/supranacionalidad, por un lado, y derecho comunitario (con los tres efectos mencionados), por el otro, no es convincente. En efecto, la nota de “intergubernamentalidad/supranacionalidad”, se refiere a la estructura y naturaleza de los órganos regionales (organismos diferenciados de los Estados, representación de sus miembros, delegación del ejercicio de atribuciones), mientras que la identificación de un ordenamiento jurídico como “comunitario”, hace a la presencia o existencia de las notas antes citadas (primacía, efectos inmediato y directo); en principio, es posible considerar que existe una relación entre estos dos puntos, y de hecho en la mayoría de los casos así es, pero, y esto es lo importante, no puede llevarse ello al nivel de conditio sine quo. En otras palabras, en tanto el Derecho Mercosur puede ser depositario de las características aludidas, poco importa que sus instituciones sean supra o inter gubernamentales.

    Pasando a la jurisprudencia nacional, es del caso mencionar que en Brasil el STF negó, en el citado Agr. Reg. CR 8279-4 (Argentina), que el Derecho Mercosur esté revestido de efecto inmediato[167]; lo cual resulta confirmado, no sólo por la falta de previsión constitucional nacional al respecto, sino también porque la Carta Magna no permite ni esta nota ni el efecto directo [«O princípio do efeito direto (...) e o postulado da aplicabilidade imediata (...) traduzem diretrizes que não se acham consagradas e nem positivadas no texto da Constituição da República, motivo pelo qual tais princípios não podem ser invocados para legitimar a incidência, no plano do ordenamento doméstico brasileiro, de qualquer convenção internacional, ainda que se cuide de tratado de integração, enquanto não se concluírem os diversos ciclos que compõem o seu processo de incorporação ao sistema de direito interno do Brasil»][168], siendo insuficiente el recurso a la disposición del art. 4, párr. único del mismo cuerpo legal [«Sob a égide do modelo constitucional brasileiro, mesmo cuidando-se de tratados de integração, ainda subsistem os clássicos mecanismos institucionais de recepção das convenções internacionais em geral, não bastando, para afastá-los, a existência da norma inscrita no art. 4º, parágrafo único, da Constituição da República, que possui conteúdo meramente programático e cujo sentido não torna dispensável a atuação dos instrumentos constitucionais de transposição, para a ordem jurídica doméstica, dos acordos, protocolos e convenções celebrados pelo Brasil no âmbito do Mercosur»][169]. De cualquier manera, aún concediendo que existiera un Derecho comunitario en el Mercosur, según el fallo, esto no se podría reconocer en Brasil, por obstáculo constitucional, salvo previa reforma de su texto[170].

    Para el Tribunal brasileño «A recepção de acordos celebrados pelo Brasil no âmbito do Mercosur está sujeita à mesma disciplina constitucional que rege o processo de incorporação, à ordem positiva interna brasileira, dos tratados ou convenções internacionais em geral. É, pois, na Constituição da República, e não em instrumentos normativos de caráter internacional, que reside a definição do iter procedimental pertinente à transposição, para o plano do direito positivo interno do Brasil, dos tratados, convenções ou acordos -inclusive daqueles celebrados no contexto regional do Mercosur- concluídos pelo Estado brasileiro. Precedente: ADI 1.480-DF, Rel. Min. Celso De Mello». Sin perjuicio de ser «desejável a adoção de mecanismos constitucionais diferenciados, cuja instituição privilegie o processo de recepção dos atos,... celebrados... no âmbito do Mercosur, esse é um tema que depende,..., de reforma do texto da Constituição brasileira»[171].

    Todo lo anterior, sin perjuicio de que el propio Tribunal se hace cargo, en el voto del Relator, Min. Celso De Mello, de que ambos efectos (directo e inmediato) constituyen «diretrizes essenciais» para la conformación de un espacio comunitario y cuentan con el respaldo de autorizada doctrina[172].

    En Argentina, si bien es cierto que aún la Corte Suprema no ha resuelto un expediente en los cuales haya debido entrar a considerar la naturaleza y alcance del Derecho Mercosur, ni su eventual efecto inmediato (y directo), existen algunos antecedentes jurisprudenciales que nos pueden dar una idea acerca de la posición que adoptaría el máximo Tribunal.

    Así por ejemplo, además de los considerandos de los precedentes “Ekmekdjian I” y “Mendez Valle” (más las disidencias en “Petric”, “Felicetti” y “Dr. Karl Thomae Gesellschaft”) ya citados, deben traerse también a colación las siguientes afirmaciones del Tribunal:

    Si las obligaciones internacionales son suscep­tibles de aplicación inmediata están sujetas al deber del presidente para su ejecución (arts. 99 inc 2, 75 inc. 22 y 24 de la Constitución, doctrina de Fallos: 320:2851)»[173];

    Que..., el Acuerdo de Recife obliga a los países signatarios desde la fecha de su suscripción el 18 de mayo de 1994 y reviste el carácter de "acuerdo de alcance parcial" (...). Se trata de un tratado internacional en los términos de los arts. 12, inc. 1º, apartado a, de la Convención de Viena..., que rige en la República Argentina como lo hace en el plano internacional..., es decir, a partir de su firma (art. 7, párrafo segundo, del Tratado de Montevideo de 1980; art. 18 del Acuerdo de Recife)»[174].

    Sin perjuicio de lo anterior, es del caso traer a consideración un párrafo del Dictamen del Procurador General de la Nación, en el caso Dotti. Si bien es cierto que, tal como lo apuntáramos antes, el expediente se trataba de una norma que, a la vez que había sido sancionada por el CMC mediante Dec. 5/93 (Acuerdo de Recife)[175], también resultó ser aprobada a través del formato de un Acuerdo de Alcance Parcial para la facilitación del comercio[176] (Aladi). A su turno los recurrentes invocaron el Acuerdo como norma del CMC. En su dictamen, el Procurador, a diferencia de la Corte (para quien el caso refiere a una “disposición de Aladi”), haciéndose cargo de ambas naturalezas y dando respuesta para los supuestos en que se lo considere “norma Mercosur” y/o “norma Aladi”, expresamente mantuvo que «no se alcanza a apreciar en qué se sustenta la exigencia planteada por los recurrentes respecto a la aprobación de dicho Acuerdo por el Congreso, que los lleva a desconocer su vigencia y omitir la consideración de lo dispuesto en el artículo 18 (del Acuerdo), en virtud del cual los fun­cionarios de los países signatarios -...- han convenido que rige a partir de la fecha de su suscripción -18 de mayo de 1994-», por lo cual «la reconocida facultad del citado consejo (CMC) conforme con lo expuesto, unida a la expresa previ­sión contenida en el artículo 18 del Acuerdo de Recife, cons­tituyen razones suficientes para admitir su inmediata incor­poración al derecho interno de nuestro país, sin que por ello resulten menoscabadas las garantías constitucionales que invocan los recurrentes»[177].

    2.1.3.3 El claro ejemplo de la decisión 64/00-.

    En diciembre de 2000, durante la Cumbre de Florianópolis, el Consejo sancionó la Decisión 64/00[178], sobre defensa comercial y de la competencia, por la cual reguló, básicamente, un procedimiento de información previa entre los EM acerca de las investigaciones de dumping que hayan de iniciarse y que involucren a las importaciones proveniente de otros EM del bloque.

    La aprobación de la norma demuestra, a través -paradójicamente- de un hecho negativo, la profundización del Mercosur; en efecto, a medida que la libre circulación de mercaderías se consolida[179] surge para EM (situación que se repite en todos los procesos de integración) la necesidad de crear nuevos mecanismos, más sutiles que un arancel, para intentar frenar o disminuir, de alguna manera, el flujo de productos que llegan desde el resto de los países socios. Una de las herramientas más usadas son las investigaciones sobre posibles dumping en las importaciones, las cuales resultan alentadas en las actuales circunstancias del Mercosur, toda vez que aún no se ha llegado a una norma comunitaria sobre la cuestión. Dichas investigaciones quedan todavía en manos de las autoridades nacionales y, en consecuencia, ajenas a la órbita de los órganos Mercosur[180].

    Por ello, como una manera de evitar el abuso en las acusaciones de dumping y dar al Estado acusado y a sus empresas la posibilidad de tener conocimiento previo al inicio de las investigaciones y de participar de forma más directa y efectiva[181], a la vez que limitar las plena discrecionalidad de la que disponían las autoridades nacionales en la tramitación de los expedientes, el Consejo dictó la Decisión 64/00, la cual ordena a los EM “conducir las investigaciones” referidas “siguiendo, además de las disciplinas normalmente aplicables, las disciplinas que constan en (su) Anexo” (art. 1).

    A tenor de su art. 4, se obliga a los Estados a aplicar el “Disciplinamiento de Procedimientos y Reglas para Investigaciones Antidumping y sobre Subvenciones relativas a Importaciones Originarias de un Estado Parte del Mercosur”, que consta como su Anexo, a las “investigaciones iniciadas en base a las peticiones admitidas a partir de 01/07/2001”, fecha a partir de la cual queda derogada la Directiva 5/95 (art. 5).

    De más está mencionar que la Decisión 64/00, como resulta de su articulado, además de prescribir una fecha cierta para el comienzo de su vigencia, contiene un mandato preciso, concreto e incondicional, que no necesita ni está subordinado a ningún desarrollo por parte del legislador nacional. Es incontestable que al término fijado su aplicación es obligatoria para los EM, según prescriben los arts. 9, 38 y 42 POP.

    Como se ve, la disposición bajo análisis constituye un claro ejemplo de una norma regional que no necesita de incorporación al derecho interno, toda vez que el propio tenor literal de sus artículos denota la virtualidad de su efecto inmediato, a lo que puede agregarse la falta de mención de la exigencia de su internalización.

    Al 1 de julio de 2001 los EM deben llevar adelante las investigaciones de dumping sobre las importaciones procedentes de otros países del bloque (“iniciadas en base a las peticiones admitidas” luego de esta fecha) aplicando, además de su legislación interna, las reglas contenidas en la Dec. y en su Anexo. Sin embargo, la Argentina, que ya había puesto de manifiesto las dificultades que tenía para protocolizar esta Dec. en Aladi[182], tal cual lo requiere su art. 3, incumplió la disposición comunitaria. En efecto, el 16 de agosto de 2001, la Secretaría de Comercio, por Resolución Nº 192, declaró procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con equipos acondicionados de aire originarios de China y de Brasil[183], y ello sin poner en práctica el procedimiento fijado en la Dec. 64/00[184]. Si bien es cierto que la denuncia de dumping ocurrió antes del plazo estatuido por la norma comunitaria, la misma fue admitida con posterioridad al 1 de julio[185]-[186].

    En el marco del IV Laudo del Mercosur, tanto Brasil como Argentina invocaron la Dec. 64/00[187], no obstante ello, el Tribunal consideró, en forma errónea (no sólo porque era innecesaria y antijurídica su internalización al derecho interno, sino, en especial, porque, aún cuando hubiera sido transpuesta, igualmente no podría haber sido aplicada toda vez que la propia norma establecía una fecha precisa para su entrada en vigor, la cual, por lo demás, estaba lejos aún en el tiempo), que la misma no podía ser aplicada pues no había sido incorporada por todos los EM[188].

    2.1.3.4 El “puente” entre el efecto directo y el efecto inmediato-.

    La delimitación de ambos efecto, si bien en la teoría y partiendo de las definiciones doctrinales parece no presentar dificultad, llevada a la práctica es susceptible de no resultar exenta de zonas grises que borran la aparentemente clara diferenciación entre uno y otro.

    Sobre la Dec. 23/00 debe agregarse a lo ya apuntado ut supra que el texto de su art. 7 es, cuanto menos, negativamente redundante; según reza “En los casos en los que las Decisiones, Resoluciones y Directivas contengan una fecha o plazo para su incorporación, esas cláusulas tienen carácter obligatorio para los Estados Partes y deben ser incorporadas en las fechas o en los plazos establecidos, a fin del cumplimiento del procedimiento de vigencia simultánea determinado por el Art. 40 del Protocolo de Ouro Preto”. Esto más allá de surgir del claro tenor del art. 38 POP, se refleja también, de modo aún más categórico, en el reconocimiento que hacen sus arts. 9, 15 y 21 respecto de las reglas de derecho derivado, las cuales, no está de más recordarlo, son “obligatorias para los Estados Partes”. Si las Decisiones, Resoluciones y Directivas son efectivamente “obligatorias” demás está decir que el plazo que las mismas fijen para su incorporación también lo es.

    La modalidad de incluir coletillas en las normas derivadas, relativas a las fechas correspondientes de su incorporación, habilita la introducción al debate de un nuevo elemento que, en nuestra opinión, si es bien utilizado con su verdadero alcance, puede ofrecernos un muy buen argumento para facilitar la vigencia del Derecho Mercosur.

    En los supuestos en que las propias normas comunitarias establecen la necesidad de su incorporación y a ello le agregan una fecha precisa para que ello ocurra (lo que es un requisito esencial para la salvaguarda del principio de seguridad jurídica), estamos (a pesar de la inconveniencia del mecanismo) ante un ejercicio, en principio, legítimo y legal de utilización del art. 42 y concordantes del POP. En otras palabras, ésta es una de las alternativas -de la que dábamos cuenta ut supra- sobre la correcta interpretación del mencionado artículo; así, obviamente, “deberán ser incorporadas”, pues ello resultará “necesario”, cuando la disposición Mercosur (es decir, por voluntad del propio legislador comunitario y no por exigencias del derecho interno) disponga como requisito expreso su internalización, siendo de la competencia del ordenamiento nacional la sola elección de la modalidad normativa ha adoptar al efecto.

    Coloquemos uno de tantos ejemplos:

    El GMC aprobó la Res. 9/00, contentiva del “Reglamento Técnico del Mercosur de Etiquetado de Productos Textiles”[189]; según su art. 2 “Los Estados Parte pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los siguientes organismos: Argentina: Ministerio de Economía...”. Al mismo tiempo, su art. 4 ordena que “Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes de 5/X/00”.

    En Argentina la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor procedió, a través de la Resolución 287/00 (del 6 de diciembre: primer incumplimiento), a internalizar la Res. 9/00[190]. Hasta aquí, son contar los dos meses de retraso [más los innegables 30 días mínimos que deben agregarse, en el mejor de los casos, por fuerza del art. 40 inc. iii) POP], parecería ser todo acorde al ordenamiento comunitario. Pero..., pequeña cuestión... el art. 3º prescribe que “La presente Resolución [nacional] comenzará a regir a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial” (segundo incumplimiento).

    Teniendo en cuenta que la disposición nacional fue publicada el 12 de diciembre de 2000, la vigencia, al menos de ésta, ocurrió el 11 de junio de 2001. Caben aquí dos alternativas, independientemente de que ninguna soluciona la situación de infracción del ordenamiento comunitario;

    (a) puede entenderse que la disposición Mercosur se considera incorporada al día siguiente a la fecha de la publicación de la Resolución 287/00/SDCyC (por lo tanto al 13 de diciembre de 2000) y en este caso si Argentina era el último país en notificar de esta internalización, la Res. del GMC podría entrar simultáneamente en vigencia en los 4 Países el 12 de enero de 2001; o

    (b) que el mandato del art. 1 de la Resolución 287/00/SDCyC (“Incorpórase a nuestro ordenamiento jurídico nacional la Resolución GMC N° 9 del 5 de abril del 2000”), se produciría recién el 11 de junio de 2001, con lo cual en el mismo supuesto de notificación anterior la norma Mercosur comenzaría a regir el 11 de julio de 2001.

    Como decíamos, cualquier de las dos opciones no soluciona la situación de incumplimiento (de los Estados que al 5 de octubre de 2000 no hubiesen internalizado la norma y ejecutado el consiguiente deber jurídico de notificarlo a la SAM) surgida a partir del 6 de noviembre de 2000 (pues se supone que el legislador comunitario y el interprete, deben agregar, en cumplimiento del art. 40.iii POP, 30 días de extensión).

    De acuerdo al derecho constitucional del bloque, en este supuesto, la norma debía poder aplicarse en todos los Estados miembros al 6 de noviembre de 2000[191].

    Interrogante: ¿es posible negar que a la fecha últimamente mencionada un particular pueda invocar las disposiciones del Reglamento Técnico, que sin dudas le confieren derechos y le crean obligaciones, frente a la actitud antijurídica del/los Estado/s?. ¿Pueden los Países violando el sistema del POP, en especial los arts. 2, 9, 15, 21, 25, 32 inc. 4, 38, 40 y 42, desentenderse de la aplicación de una norma que les establecía una obligación sumamente precisa e incondicional alegando su propio incumplimiento?.

    La mayoría de la doctrina, reticente a considerar que el Derecho Mercosur, en tanto que no es Derecho comunitario, no posee efecto directo, debería contestar que lamentablemente el sistema Mercosur sólo genera derechos y obligaciones entre Estados, y por lo tanto el único que puede invocar, en este caso, la infracción al ordenamiento del bloque es otro País miembros.

    Y los derechos de los particulares... bien gracias...

    Otra solución es posible[192]. En esta dirección no parecería muy ilógico intentar aplicar la solución que la jurisprudencia comunitaria europea ha creado para los supuestos en que los Estados miembros no incorporen las Directivas en el plazo que la misma les ha fijado. Recuérdese que a tenor del art. 249 CE, antes citado, la Directiva comunitaria “obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse”.

    En la Comunidad Europea prontamente se hizo patente que los Países, o bien no ejecutaban internamente la Directiva, o lo hacían de manera tardía o errónea.

    a) El caso llegó al TJCE (as. SACE, 1970). La consulta prejudicial, dirigida por el Presidente del Tribunale di Brescia (Italia), versaba sobre la cuestión de si la Directiva 68/31/CEE de la Comisión (de 22 de diciembre de 1967), adoptada sobre la base de la Decisión 66/532/CEE del Consejo (de 26 de julio de 1966: llamada Decisión de aceleración)[193], por la cual se fijó que la República de Italiana debía eliminar totalmente, antes del 1 de julio de 1968, el derecho por servicios administrativos percibidos sobre los productos importados cuando éstos procedan de los demás Estados miembros, era susceptible de ser directamente aplicable en el ordenamiento jurídico interno italiano y, en caso afirmativo, si a partir de esta última fecha se han generado derechos individuales a favor de particulares que deban ser salvaguardados por los jueces nacionales.

    El Tribunal de Justicia europeo, luego de conectar la Decisión y la Directiva con el apartado 2º del art. 13 del Tratado (eliminación de toda exacción de efecto equivalente a más tardar al finalizar el período de transición), consideró que, en lo que se refiere a la Directiva,

    una fecha límite para el cumplimiento de una obligación comunitaria, no afecta únicamente a las relaciones entre la Comisión y dicho Estado, sino que también produce consecuencias jurídicas que pueden ser invocadas tanto por los demás Estados miembros interesados en su ejecución, como por los particulares, cuando, por su propia naturaleza, la disposición que establece dicha obligación es directamente aplicable, como lo son los artículos 9 y 13 del Tratado»[194].

    que la obligación impuesta de eliminar el derecho por servicios administrativos, contenida en la Directiva..., produce efectos directos en las relaciones entre el Estado miembro, destinatario de la Directiva, y sus justiciables, y genera a favor de éstos,..., derechos que los órganos jurisdiccionales internos deben tutelar»[195].

    Obviamente los debates se avivaron y el Tribunal debió fundamentar de manera más convincente, el porqué de su doctrina, la cual presentaba, entre otros puntos débiles, el de borrar la distinción entre los Reglamentos y las Directivas en cuantos a sus efectos jurídicos en el derecho nacional.

    b) En la siguiente ocasión la consulta prejudicial al TJCE provino de la High Court of Justice de Inglaterra. Básicamente la interpelación era similar al caso anterior, en el sentido de si un particular podía invocar derechos presentes en una Directiva del Consejo (64/21/CEE, de 25 de febrero de 1964, relativa a la coordinación de las medidas especiales para extranjeros en materia de desplazamientos y residencia justificadas por razones de orden público, de seguridad pública y de salud pública). El Gobierno del Reino Unido alegó que si el ex art. 189 del Tratado (actual 249 CE) distingue entre los efectos de los Reglamentos, las Directivas y las Decisiones[196], el Consejo al optar por las segundas ha tenido la intención de otorgar a este acto alcances jurídicos diferentes de los de un Reglamento y “en consecuencia no son directamente aplicables”.

    A la hora de solidificar su doctrina sobre el efecto directo de las Directivas, el TJCE en forma terminante manifestó[197]:

    Considerando, sin embargo, que si en virtud de las disposiciones del artículo 189, los Reglamentos son directamente aplicables y, en consecuencia, por su naturaleza susceptibles de producir efectos directos, no resulta de ello que otras categorías de actos contemplados por este artículo no puedan jamás producir efectos análogos;

    que sería incompatible con el efecto obligatorio que el artículo 189 reconoce a la Directiva excluir en principio que la obligación que ella impone, pueda ser invocada por personas concernidas;

    que, particularmente, en los casos en que las autoridades comunitarias hayan, por Directiva, obligado a los Estados miembros a adoptar un comportamiento determinado, el efecto útil([198]) de tal acto se encontraría debilitado si los sometidos a la jurisdicción se encontraran impedidos de prevalerse de él en justicia y las jurisdicciones nacionales impedidas de tomarlo en consideración en tanto que elementos del derecho comunitario».

    Por ello, y en atención a que la disposición invocada

    enuncia una obligación que no es objeto de ninguna reserva o condición y que, por su naturaleza, no necesita de la intervención de ningún acto, sea de las instituciones de la Comunidad, sea de los Estados miembros»,

    el máximo Tribunal de la Comunidad decidió que la Directiva en cuestión engendraba

    a favor de los particulares derechos que ellos pueden hacer valer en justicia ante un Estado miembro y que las jurisdicciones nacionales deben salvaguardar»[199].

    c) Por último (en un caso de similar solución del que podría ser objeto el ejemplo argentino antes reseñado) el TJCE, años más tarde, debió resolver un asunto en el cual específicamente se alegaba al Estado infractor (Alemania) el no haber incorporado la Directiva al Derecho interno dentro del plazo estipulado.

    El planteo, originado en un reenvío prejudicial del Finanzgericht de Münster, se relacionaba con la Sexta Directiva del Consejo, sobre armonización de las legislaciones nacionales en materia de Impuestos al Valor Agregado (77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977). A tenor de su art. 1º los Países debían adoptar el ordenamiento nacional a la Directiva a más tardar al 1º de enero de 1978; término que luego fue prorrogado, por el Consejo, al 1º de enero del año siguiente, a través de la Novena Directiva IVA (78/583/CEE, de 26 de junio de 1978). El art. 13 de la Sexta Directiva obligaba a los Estados a eximir del pago del IVA a “la concesión y la negociación de créditos”. Alemania incorporó la norma comunitaria por Ley del 26 de noviembre de 1979, la cual entró en vigor el 1º de enero de 1980.

    Un particular (Sra. Úrsula Becker: agente de negociación de créditos), solicitó al fisco alemán, invocando la Sexta Directiva, la exención del IVA para el período marzo-junio de 1980, pues entendía que la disposición comunitaria formaba parte del derecho nacional desde el 1º de enero de 1979.

    Planteado el caso, sobre si debía entenderse que la Sexta Directiva regía en el ordenamiento alemán desde el 1/I/79, el Tribunal de Justicia, luego de confirmar los criterios hasta aquí reseñados, consideró que:

    24. ... el Estado miembro que no hubiese adoptado dentro del plazo prescrito las medidas de ejecución impuestas por una Directiva, no puede invocar, frente a los particulares, su propio incumplimiento de las obligaciones que ésta implica.

    25. Así pues, en todos los casos en que las disposiciones de una Directiva parecen ser, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, dichas disposiciones, si no se han adoptado dentro del plazo prescrito medidas de aplicación, pueden ser invocadas contra cualquier disposición nacional no conforme a la Directiva, o en la medida en que definen derechos que los particulares pueden alegar frente al Estado».

    A su vez, respondiendo a la defensa de los Gobiernos que presentaron observaciones escritas sobre el “margen de apreciación” que la Directiva otorga a los Estados, el Tribunal de Luxemburgo, replicó que a pesar de ello,

    29. ... no se puede, sin embargo, negar a los particulares el derecho de invocar aquellas disposiciones que, habida cuenta de su propio objeto, pueden ser separadas del conjunto y aplicadas también separadamente. Esta garantía mínima, a favor de los justiciables perjudicados por la inejecución de la Directiva, se desprende del carácter vinculante de la obligación impuesta a los Estados miembros por el párrafo tercero del artículo 189 del Tratado. Esta obligación se vería privada de toda eficacia si se permitiera a los Estados miembros anular, debido a su omisión, incluso los efectos que pueden producir determinadas disposiciones de una Directiva en virtud de su contenido»[200]-[201].

    También la jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia ha sentado doctrina sobre la cuestión de las normas regionales y los actos nacionales de incorporación, en los supuestos en que éstos estén expresamente permitidos por el Derecho comunitario.

    Así fundándose en el art. 3 del TCTJ, cuyo texto hemos citado ut supra, sentenció que cuando la Decisión de la Comisión establece una fecha de entrada en vigor en el derecho interno de los Países miembros, el Estado incumple el derecho comunitario andino si ha esa fecha: (i) no aplica la Decisión o (ii) no ha establecido las medidas internas que permiten la su efectiva aplicación[202]; y ello en razón de que «dichas Decisiones adquieren fuerza vinculante y son de exigible cumplimiento a partir de la fecha de vigencia»[203].

    Es en este punto en concreto (efecto directo de una decisión comunitaria necesitada de internalización) es donde los ámbitos de los efectos inmediato y directo suelen compartir sus parcelas de aplicación.

    En esta dirección cabe resaltar que lo que el TJCE acepta es que la norma no incorporada (o incorporada en forma tardía o errónea) despliegue su virtualidad jurídica sobre el patrimonio del particular, es decir, que otorgue, cumplida ciertas condiciones, derechos a los individuos que éstos puedan hacer valer ante los magistrados nacionales, los cuales tienen, a su vez, la obligación de proteger tales derechos frente al Estado miembro infractor (lo que se conoce como efecto directo vertical). Pero la eficacia vinculante de la disposición comunitaria no internalizada concluye ahí mismo. Por tanto, lo anterior no significa que la misma haya desplegado su efecto inmediato, es decir, se haya incorporado definitivamente al derecho interno, lo cual trae, entre otras, las siguientes consecuencias:

    (i) continúa el deber del Estado en cuanto a la exigencia de adaptar su derecho interno a la disposición comunitaria,

    (ii) no puede ser invocada por los particulares en litigios frente a otros particulares (lo que se denomina efecto directo horizontal)[204],

    (iii) no puede tampoco ser alegada por el País incumplidor frente a los particulares (efecto directo vertical inverso)[205],

    (iv) ni exime al Estado de la responsabilidad (con base en el ordenamiento de la Comunidad) por los daños que se causen en virtud de la falta de adaptación del derecho interno (es decir, responsabilidad por los daños causados por infracción al derecho comunitario).

    Volviendo al ejemplo del Mercosur, amén de la patente transgresión a las disposiciones del POP antes citadas (arts. 2, 9, 15, 21, 25, 32 inc. 4, 38, 40 y 42) que conllevan las modalidades tales como la de la coletilla del art. 3 de la norma argentina (Resolución 287/00/SDCyC), con lo cual sería suficiente para desechar el mecanismo de “postergación” de la incorporación o entrada en vigencia (según la posición que se adopte) de la Res. 9/00/GMC, no es sobreabundante, recordar que el Tribunal europeo ha condenado tales prácticas como contrarias a las Directivas comunitarias[206].

    Tal transgresión al derecho Mercosur resulta, además, calificado por tratarse de un Reglamento Técnico. En efecto, por si fuera poco, el GMC ha aprobado, por la Res. 152/96, las conocidas “Directrizes para elaboración y revisión de Reglamentos Técnicos Mercosur”[207], que no son otra cosa que las formalidades para la incorporación de todos los Reglamentos Técnicos que se dicten. El punto 5.3 de estas Diretrizes regula la cuestión de la internalización de tales instrumentos. En este sentido establece, por un lado, que los “Estados Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias para la efectiva incorporación de los Reglamentos Técnicos Mercosur en sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales” (obligación totalmente redundante toda vez que este deber jurídico nace, particularmente, del art. 38 POP) y, por el otro, lo que es más importante, que “aprobado un Reglamento Técnico Mercosur, cada Estado Parte debe promulgar los actos administrativos que correspondan para su incorporación al ordenamiento jurídico nacional en un plazo de 180 días, a partir de la fecha de la respectiva Resolución del GMC, teniendo en consideración lo establecido en el Capítulo IV del Protocolo de Ouro Preto”; ello así, salvo los supuestos en que el Reglamento Técnico necesite un procedimiento especial de recepción -“tratamiento legislativo u otro”- casos en los que únicamente se ha pactado que tal circunstancia será “notificada al SGT por la respectiva Coordinación Nacional (y)... llevada a conocimiento del GMC, juntamente con el ... proyecto de Reglamento Técnico”.

    Bien entendido que tal modalidad deber ser utilizada para los supuestos en que las Resoluciones contentivas de un Reglamento Técnico no dispongan una fecha menor de internalización, alternativa ante la cual habrá que estar a la data que disponga la Res./GMC que cobija a aquel instrumento.

    Luego de estas consideraciones, en especial las referidas al Derecho Mercosur, defendemos la posición según la cual el ordenamiento de nuestro proceso de integración participa de los caracteres propios de un sistema normativo comunitario (efecto directo, primacía y efecto inmediato); o, para decirlo claramente, entendemos que el Derecho Mercosur es Derecho comunitario (en el sentido técnico de la expresión).

    ______________________________________

    Abreviaturas:

    IIª EXT: Reuniones Extraordinarias de los Órganos Mercosur.

    XIXª: Reuniones Ordinarias de los Órganos Mercosur.

    AAP: Acuerdo de Alcance Parcial (Aladi).

    AdD-UA: Anuario de Derecho (Universidad Austral, Buenos Aires).

    ADIN MC: Ação Direta de Incontitucionalidade con solicitud de Medida Cautelar (STF, Brasil)

    AEC: Arancel Externo Común.

    AFIP: Administración Federal de Ingresos Públicos (Argentina).

    AgIn: Agravo de Instrumento.

    Agr. Reg. CR: Agravo Regimental contra la concesión de una Carta Rogatoria (STF, Brasil).

    AI: Acción de Incumplimiento (TJCA).

    Aladi: Asociación Latinoamericana de Integración (Tratado de Montevideo de 1980).

    AMS: Apelação en Mandato de Segurança (Brasil)

    AN: Acción de Nulidad (TJCA).

    Ap. Civ.: Apelação Civíl (Brasil)

    BJC: Boletín de Jurisprudencia Constitucional (España).

    BO: Boletín Oficial (Argentina).

    BOM: Boletín Oficial del Mercosur (SAM/Uruguay).

    Cám. Nac. Apel. Civil Com. Fed.: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Comercial Federal (Argentina).

    Cám. Nac. Apel. Contenc-Adm. Fed.: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Argentina).

    CAN: Comunidad Andina de Naciones.

    CCEE: Comunidades Europeas.

    CCJ: Corte Centroamericana de Justicia (SICA: Sistema de la Integración Centroamericana).

    CE: cuando sigue a un artículo significa Tratado de la Comunidad Europea, según la forma de cita adoptada por el TJCE (ver “Nota informativa sobre la cita de los artículos de los Tratados en los textos del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia”: www.curia.eu.int/es/jurisp/remnot.htm)

    CMC: Consejo Mercado Común (Mercosur).

    CNTrab.: Cámara Nacional del Trabajo (Argentina).

    CSJN: Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina)

    DJ: Revista Doctrina Judicial (Argentina).

    DJU: Diario Judicial da União (Brasil).

    DJ2: Diario Judicial da União, segunda seção (Brasil).

    DO: Diario Oficial (Uruguay).

    DOCE: Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Emeta: Sumarios de las sentencias (Brasil).

    ED: Revista El Derecho (Argentina)

    EXT: Proceso de Extradición (STF, Brasil)

    Fallos: Recopilación de Fallos de la Corte Suprema de Justicia (Argentina)

    GAH: Grupo Ad Hoc (Mercosur).

    GMC: Grupo Mercado Común (Mercosur).

    GO: Gaceta Oficial de la Comunidad Andina (Perú).

    GOCCJ: Gaceta Oficial de la Corte Centroamericana de Justicia (Nicaragua).

    HC: Hábeas Corpus (Brasil).

    IP: Interpretación Prejudicial (TJCA).

    JA: Revista Jurisprudencia Argentina (Argentina).

    Juzg. Fed.: Juzgado Federal (Argentina).

    LL: Revista La Ley (Argentina).

    MC: Mercado Común.

    ME: Ministerio de Economía (Argentina).

    MEOySP: Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos (Argentina).

    MP: Medida Provisoria (Brasil).

    RCJS: Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales (Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales - Universidad Nacional del Litoral. Santa Fe. Argentina).

    RDCE: Revista de Derecho Comunitario Europeo (España)

    RDI: Revista Derecho de la Integración (Argentina).

    RDM: Revista Derecho del Mercosur (Argentina).

    RDPC: Revista de Derecho Privado y Comunitario (Argentina)

    RdT: Revista del Trabajo (Argentina).

    RE: Recurso Extraordinario (STF, Brasil).

    REDC: Revista Española de Derecho Constitucional (España).

    Rel. Des.: Relator Desembargador (Brasil).

    Rel. Min.: Ministro Relator (STF, Brasil).

    REsp.: Recurso Especial (STJ, Brasil).

    Reu. Esp.: Reuniones Especializadas (GMC/Mercosur).

    R.I.: Reglamento Interno.

    RIE: Revista de Instituciones Europeas (España).

    RNDJ: Revista Nacional de Direito e Jurisprudência (Brasil).

    RSTJ: Revista del STJ (Brasil).

    RT: Revista dos Tribunais (Brasil).

    RTJ: Revista Trimestral de Jurisprência (Brasil).

    SAGPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (Argentina).

    SAM: Secretaría Administrativa del Mercosur.

    SC: Secretaría de Comunicaciones (Argentina).

    SCJ: Suprema Corte de Justicia de Uruguay.

    SDCyC: Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor (Argentina).

    SGT: Sub Grupo de Trabajo (GMC/Mercosur).

    SPyRS: Secretaria de Política y Regulación Sanitaria (Argentina).

    STF: Supremo Tribunal Federal de Brasil.

    STJ: Superior Tribunal de Justiça de Brasil.

    TAHM: Tribunal Ad Hoc del Mercosur.

    TCEE: Tratado de la Comunidad Económica Europea.

    TCTJ: Tratado Constitutivo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    TJCA: Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    TJCE: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

    TJ-SP: Tribunal de Justicia de São Paulo (Brasil).

    TRF-4ªR: Tribunal Regional Federal de la 4ª Região (Brasil).

    Turma: Sala de los Tribunales (Brasil).

    UA: Unión Aduanera

    *Abogado (Univ. Nacional del Litoral, Santa Fe), Master en Derecho Comunitario (Univ. Complutense de Madrid, España), Profesor de Derecho de la Integración (Univ. Austral, Buenos Aires). adperotti@yahoo.com

    [1]Sobre la base de la Conferencia del autor “Estructura institucional y Derecho en el Mercosur”, dictada en el marco del Curso de Verano “Mercosur, Eurorrexión Galicia-Norte de Portugal e as dinámicas de integración”, organizado por el Instituto Gallego de Análese e Documentación Internacional (IGADI) y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo (UIMP). Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), Pontevedra, España, 16-20 de julio de 2001.

    [2]Ver las Abreviaturas al final del trabajo.

    [3]Dec. 5/91/CMC (Iª CMC, Brasilia, 17/XII/91). Entre las primeras que se crearon figuran las Reuniones de Ministros de Economía y Presidentes de Bancos Centrales (6/91/CMC), de Educación (7/91/CMC), de Justicia (8/91/CMC) y de Trabajo (16/91/CMC).

    [4]Aprobado por Dec. 4/91/CMC (Iª CMC, cit.).

    [5]Ver también R.I. de Grupo, arts. 32-33.

    [6]Dec. 14/91/CMC (Iª CMC, cit.).

    [7]Dec. 9/94/CMC (VIª CMC, Buenos Aires, 5/VIII/94).

    [8]En contra de reconocerle el estatus de “órgano” del Mercosur , en razón de su actuación ad hoc (funcionamiento no permanente) y composición subjetiva variable, ver la opinión de REIS, Márcio Monteiro, “Mercosul, União Européia e Constituição. A integração dos Estados e os Ordenamentos Jurídicos nacionais”, ed. Renovar, Río de Janerio, 2001, pg. 240.

    Ver también en el mismo sentido las alegaciones de Argentina durante el IV Laudo, en cuyo marco sostuvo que «El Tribunal... no es un órgano del Mercosur» [TAHM, asunto 1/01, Aplicación de Medidas Antidumping contra la exportación de pollos enteros provenientes de Brasil, 21/V/01, RDM 2001-3, pgs. 149-185 (§I-C-2:63). En adelante: asunto 1/01].

    [9]Protocolo para la Solución de las Controversias entre los Estados miembros, aprobado por Dec. 1/91/CMC (Iª CMC, cit.).

    [10]Si dos o más Estados mantienen una misma posición en la controversia deberán unificar su representación ante el Tribunal, así como elegir un árbitro común (art. 14 PB).

    [11]Arts. 15 y 16 Reglamento del Protocolo de Brasilia (Dec. 17/98/CMC; XVª CMC, Río de Janeiro, 10/XII/98).

    [12]Si bien es cierto que en la casi totalidad de los asuntos planteados el Tribunal ha decidido por unanimidad, esto no ha sucedido siempre; al respecto ver TAHM, asunto 2/99, Subsidios a la producción y exportación de carne de cerdo, 27/IX/99, BOM Nº 10, diciembre, 1999 y en LL 10/XII/99, pg. 2-3 (Decisión Nº I «Por mayoría, no hacer lugar al reclamo presentado por la República Argentina relativo a la aplicación del Sistema de la CONAB por el Brasil»). En adelante: asunto 2/99.

    [13]Para Opertti “al darle eficacia extraterritorial y efectos de cosa juzgada a los laudos arbitrales, el Mercosur introdujo una nota básica de supranacionalidad a la hora de determinar la validez y eficacia de las decisiones que resuelven la controversia” (OPERTTI BADÁN, Didier, “Sistema de solución de controversias en el Mercosur”, JA 1999-III, 844).

    [14]Así por ejemplo, Labandera reconoce que el laudo del Tribunal Mercosur podría ser calificado de supranacional en el sentido de que se impone, por su nota de obligatoriedad, aún en contra de la voluntad de los Estados; no obstante, luego, con cita de Opertti, señala que “parecería ser esta una condición más propia del carácter imperativo del laudo que de la supranacionalidad” (LABANDERA IPATA, Pablo, “Aspectos jurídico-institucionales que operan como freno para la integración”, RDM 1998-4, pg. 73-74).

    [15]Dec. 28/94/CMC (VIIª CMC, Ouro Preto, 17/XII/94). Dicha norma ha sido la base legal sobre la cual la Delegación de Paraguay dejó sentada “su disconformidad respecto al lugar en que fue emitido el Laudo de la Controversia presentada por la República Federativa del Brasil a la República Argentina: ‘Aplicación de Derechos Antidumping a la exportación brasilera de carne de pollos- Resolución ME Nº 574/00’ ” (Cfr. Punto 5º del Acta Nº 2/2001 de la XLIIª Reunión del GMC, Asunción, 12-13/VI/01). En efecto, siendo la sede oficial de los Tribunales Ad Hoc la ciudad de Asunción, el IV Laudo fue dictado en Montevideo (21 de mayo de 2001).

    [16]Decs. 25/00/CMC (XVIIIª CMC, Buenos Aires, 29/VI/00) y 65/00/CMC (XIXª CMC, Florianópolis, 15/XII/00). A su vez, el art. 6 de la Dec. 7/01/CMC (XXª CMC, Asunción 22/VI/01) ha prorrogado, hasta el 30 de noviembre de 2001, el plazo del cual dispone el Grupo de Alto Nivel (creado por el art. 2 Dec. 65/00) para la presentación de la propuesta sobre el perfeccionamiento del sistema de solución de controversias.

    [17]Un comentario sobre el Proyecto de Reformas al Protocolo de Brasilia puede verse en, de nuestra autoría, “Proyecto de Reformas al Protocolo de Brasilia. Una nueva oportunidad perdida (?)”, RDM 2001-2, pgs. 135-147.

    [18]Las reuniones extraordinarias han sido una verdadera excepción (a la fecha sólo en dos oportunidades).

    [19]Cfr. también arts. 7-9 del R.I. del CMC (Dec. 2/98/CMC; XIVª CMC, Buenos Aires, 23/VII/98).

    [20]Arts. 9, 37 y 42 POP y 6 R.I.

    [21]A las ya mencionadas Decs. 6/91 (Economía), 7/91/CMC (Educación), 8/91/CMC (Justicia) y 16/91/CMC (Trabajo), deben sumarse las que constituyen las Reuniones Ministeriales de Agricultura (Dec. 11/92/CMC; IIIª CMC, Montevideo, 28/XII/92), de Cultura y de Salud (Decs. 2 y 3/95/CMC; VIIIª CMC, Asunción, 5/VIII/95), del Interior (Dec. 7/96/CMC; XIª CMC, Fortaleza, 17/XII/96), de Industria (Dec. 7/97/CMC; XIIIª CMC, Montevideo, 15/XII/97), de Minas y Energía y de Desarrollo Social (Decs. 60 y 61/00/CMC; XIXª CMC, cit.).

    [22]Creado por Dec. 18/98 (XVª CMC, cit.).

    [23]Ver también R.I. de la Comisión (Dir. 5/96/CCM; XIIIª CCM, Buenos Aires 19/VI/96) homologado por Res. 61/96/GMC (XXIIª GMC, Buenos Aires 21/VI/96).

    [24]Art. 11 R.I. de la Comisión.

    [25]OPERTTI BADÁN, Didier, cit. pgs. 845-846.

    [26]En efecto, el R.I. original de la Comisión (Dir. 1/94/CCM, Iª CCM, Río de Janeiro, 7/X/94; homologado por Res. 49/94/GMC, VIª Extraord. GMC, Río de Janeiro, 21/X/94) nada disponía al respecto (ver arts. 12-14).

    [27]Cfr. preámbulo y art. 2 Dec. 4/93/CMC (IVª CMC, Asunción, 1/VII/93).

    [28]POP, art. 21 y Anexo; R.I., arts. 1, 6 incs. 7 y 8, y 15.

    [29]Dir. 17/99/CCM, sobre “Mecanismo de Consultas en la Comisión de Comercio del Mercosur” (IIIª Extraord. CCM, Montevideo, 15/XI/99). En forma previa la Comisión había regulado este procedimiento, en primer término, a través de la Dir. 13/95/CCM (VIª CCM, Asunción, 1/VII/95) y luego por la Dir. 6/96 (XIIIª CCM, Buenos Aires, 19/VI/96); ambas derogadas a la fecha.

    [30]Para este último supuesto, la Dir. 13/95 establecía en este caso que la Comisión encargaría el tratamiento del tema a un CT, el cual tendría 40 días para presentar un dictamen conjunto (o conclusiones individuales, en caso de no haber unanimidad de criterio de los integrantes), luego de lo cual, presentado el dictamen, la Comisión adoptaría una Directiva, tomando en consideración el texto de aquel, concluyendo el tratamiento de la consulta en su ámbito; a su vez, la Dir. 6/96, otorgando mayor celeridad al proceso suprimió la etapa del CT, estableciendo que si en las dos reuniones posteriores a la de la presentación aún no se había llegado a un resultado positivo, la Comisión (en plenario) daría por concluida la cuestión en el encuentro siguiente.

    [31]Res. 26/01/GMC (XLIIª GMC, Asunción, 13/VI/01). Resaltado agregado.

    [32]Dec. 26/00/CMC (XVIIIª CMC, cit.).

    [33]Dec. 59/00/CMC, relativa a la “Reestructuración de los Órganos dependientes del Grupo Mercado Común y de la Comisión de Comercio Mercosur” (XIXª CMC, cit.).

    [34]Ver también R.I. de la Comisión Parlamentaria (XVª Plenaria CPCM, Santa Fe, 28/VI/00). El primer Reglamento se adoptó en la IIIª Reunión de Parlamentarios del Mercosur (Montevideo, 6-7/XII/91).

    [35]En el caso argentino se ha fijado que la representación sea ejercida, en razón del sistema bicameral, por igual número de legisladores de ambas Cámaras: 8 senadores y 8 diputados (Ley 24.109 relativa a la “Creación de la Comisión Bicameral del Mercosur”; sanción: 1/VII/92; BO 5/VIII/92).

    [36]El POP sólo menciona que la CPCM “remitirá Recomendaciones” al CMC, por conducto del GMC (art. 26).

    [37]Según el concepto que brinda la propia Comisión, en la página oficial de la SAM (mercosur.org.uy/pagina1esp.htm : “Comisión Parlamentaria Conjunta”), se entiende por tales actos a los siguientes:

    “1) Recomendaciones, a través de las cuales se dirige al Consejo Mercado Común, o se pronuncia sobre aspectos del proceso de integración que interesan especialmente a la Comisión.

    2) Disposiciones, representan los mandatos intra Comisión, generalmente referidas a materias que hacen a su funcionamiento interno; y

    3) Declaraciones, reservadas a cuestiones fundamentales para el proceso de integración referidas generalmente a la política de los Estados Partes”.

    [38]No se aclara en ninguna disposición que estos acuerdo internacionales deban ser validados o aprobados por otro órgano del Mercosur; sin embargo, llamativamente, el Consejo ha optado por prestar su conformidad para acuerdos que la CPCM había proyectado suscribir. Ver por ejemplo, “Acuerdo de Cooperación entre la Comisión Parlamentaria Conjunta y la Comisión Europea” y el art. 1 Dec. 20/97/CMC (XIIIª CMC, cit.) a cuyo tenor el Consejo decidió “Prestar su conformidad para que la Comisión Parlamentaria Conjunta del Mercosur suscriba con la Comisión Europea el Acuerdo en Materia de Cooperación”.

    [39]Ver también R.I. del Foro Consultivo (adoptado en Buenos Aires, 31/V/96) homologado, en atención al art. 30 POP, por Res. 68/96/GMC (XXIIª GMC, Buenos Aires, 21/VI/96).

    [40]Ver también R.I. del Foro Consultivo, arts. 5, 11 inc. 3, 12 y 19.

    [41]Ver por ejemplo, “Memorándum de Entendimiento para la Cooperación Institucional” entre el Foro Consultivo Económico Social y el Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, de 16 de diciembre de 1997.

    [42]Aprobadas por Res. 42/97/GMC (XXVIIª GMC, Montevideo, 5/IX/97).

    [43]“Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y el Mercado Común del Sur para la Instalación de la Sede de la Secretaria Administrativa del Mercosur en el ‘Edificio Mercosur’ ”, aprobado por Dec. 22/98/CMC (XVª CMC, cit.).

    [44]Por Dec. 54/00/CMC (XIXª CMC, cit.) se designó como Director al Lic. Santiago González Cravino, de nacionalidad argentina (período 2001-2002).

    [45]La Res. 93/00/GMC (XLª GMC, Brasilia, 7/XII/00) adoptó el “Manual de Cargos y Funciones de la Secretaria Administrativa del Mercosur”, el cual se utilizará para el proceso de selección del personal.

    [46]Esta disposición lleva a sostener a Moncayo, creemos con razón, que “Cede aquí el carácter intergubernamental que caracteriza al Mercosur y asoma un dato de supranacionalidad, aunque en un ámbito restringido” [MONCAYO, Guillermo R. “Mercosur: orden normativo y realidad”, Liber Amicorum ‘In Memoriam’ of Judge José María Ruda, ed. Kluwer, La Haya, Holanda, 2000, pg. 600 (nota 4)].

    [47]Dec. 24/00/CMC (XVIIIª CMC, cit.).

    [48]Res. 92/00/GMC (XLª GMC, cit.).

    [49]En cuanto al calificativo de “propio”, cfr. también ARBUET VIGNALI, Heber, “Las relaciones entre el sistema jurídico del Mercosur y los sistemas internos de sus Estados Miembros”, en “Libro de Ponencias de las Jornadas Uruguayo-Santafesinas”, ed. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (Universidad Nacional del Litoral), Santa Fe, 1997, pg. 277; REIS, Márcio Monteiro, op. cit., pg. 241.

    Freeland va decididamente más lejos al resaltar que el Derecho Mercosur es “un derecho propio, distinto del de cada uno de los Estado miembros y que debe coexistir con ellos. Es un derecho autónomo, dotado de sus características propias, con fuentes de producción y de conocimiento distintas de las nacionales,...” (FREELAND LOPEZ LECUBE, Alejandro, “Manual de Derecho Comunitario”, ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1996, pg. 264).

    [50]También a favor de reconocer la existencia de un Derecho comunitario en el Mercosur ver ALEGRÍA, Héctor, “El Mercosur hoy: La realidad, pragmatismo e ideales”, LL suplemento aniversario 15/XI/95, pg. 6; EKMEKDJIAN, Miguel A., “Introducción al Derecho comunitario latinoamericano”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, pgs. 361-362; FREELAND LOPEZ LECUBE, Alejandro, “Manual...”, cit., en especial Capítulo VIII, pg. 265ss; del mismo autor “La ley penal argentina como obstáculo al libre intercambio comunitario”, ED 178-820, en especial pgs. 824ss.

    [51]RAMOS, Dante M., “Efecto directo para los particulares de las directivas del derecho comunitario europeo: un ejemplo aplicable al Mercosur?, en “Mersosul: No cenário internacional”, Luiz O. Pimentel (Cord.), Libro de Ponencias del VII Encontro Internacional de Direito da América do Sul, Vol. 1, ed. Juruá, Curitiba, Paraná, Brasil, 1998, pgs. 93 y 94; del mismo autor, “Protección Jurídica en el Mercado Común vía la aplicación del Derecho Comunitario por los Jueces Nacionales. Un estudio comparado entre el Mercosur y la Comunidad Europea”, ED 4/VI/98, pg. 4.

    [52]Supremo Tribunal Federal de Brasil (STF), Pleno, Agr. Reg. CR 8279-4/Argentina, Rel. Min. Celso De Mello, 17/VI/98 (DJU 10/VIII/00; voto del Min. Rel. párr. 44, ratificado por el pleno); REIS, Márcio Monteiro, op. cit., pg. 233 y 242; ambos con cita de F. Rezek.

    [53]PALLARÉS, Beatriz (con la colaboración de L. Aguzi, S. Digiorgio y G. Albarracín), “La incorporación de las normas del Mercosur a los derechos internos y la seguridad jurídica”, ponencia en el marco del V Encuentro de Especialistas en el Mercosur, Facultad de Derecho (Universidad de Rosario), Rosario. Publicado en “Economía Globalizada y Mercosur” (AA.VV.), ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1998, pg. 55-72. Copia mimeográfica suministrada por la autora (Puntos Nº 2, 3 y 4).

    [54]ARBUET-VIGNALI, Heber, “La Solución de las controversias en el Mercosur después del Protocolo de Ouro Preto”, RCJS Nº 123 [tema “Mercosur”], 1995, pg. 210 (ver también, pg. 208); del mismo autor, “Las relaciones entre el sistema jurídico del Mercosur...”, op. cit., pg. 277 (ver también pgs. 275, 276 y 278).

    [55]BIACCHI GOMES, Eduardo, “Blocos Econômicos. Solução de contrôversias”, ed. Juruá, Curitiba, Brasil, 2001, pgs. 140, 144, 147-149, 156 y 261.

    [56]El leading case al que hacemos referencia es el expediente “Belumio da Silveira Goes c/Sebastião Leão Trinidade”; más conocido por sus códigos de ubicación como RE 80.004/SE, Rel. Min. Xavier De Albuquerque, Rel. p/Acórdão Min. Cunha Peixoto, 1/VI/77 (DJU 29/XII/77; RTJ 83/809-848). Se trataba de un conflicto entre la Convención de Ginebra sobre Ley Uniforme de Letras de Cambio y Notas Promisorias y el decreto-ley Nº 427 del 22/I/69.

    [57]Sólo por mencionar algunas sentencias pueden citarse las siguientes STF: II Turma, RE 109.173/SP, Rel. Min. Carlos Madeira, 27/II/87 (DJU 27/III/87, pg. 5166; RTJ 121/270); Pleno, ADIN MC 1.347/DF, Rel. Min. Celso De Mello, 5/IX/95 (DJU 1/XII/95, pg. 41685); II Turma, HC 73.044-2/SP, Rel. Min. Mauricio Correa, 19/III/96 (DJU 20/IX/96); Pleno, EXT 662-Perú, Rel. Min. Celso De Mello, 28/XI/96 (DJU 30/V/97, pg. 23.176); Pleno, ADIN MC 1.480-DF, Rel. Min. Celso De Mello, liminar decidida el 4/IX/97 (DJU 18/V/2001; cuestión sobre el fondo: pendiente).

    [58]Entre muchas, STJ: sentencias I Turma, REsp. 37.065/PR, Rel. Min. Demócrito Reinaldo, 15/XII/93 (DJU 21/II/94, pg. 2131; RSTJ 57/394); III Turma, REsp. 58.736/MG, Rel. Min. Eduardo Ribeiro, 13/XII/95 (DJU 29/IV/96); IV Turma, REsp 154698/SP, Rel. Min. Ruy Rosado de Aguiar, 9/VI/98 (DJU 12/II/01, pg. 118); III Turma, REsp 257833/SP, Rel. Min. Waldemar Zveiter, 10/X/00 (DJU 5/II/01); IV Turma, REsp 220898/SP. Rel. Min. Ruy Rosado de Aguiar, 23/XI/00 (DJU 12/II/01, pg. 121); III Turma, REsp 209527/RJ. Rel. Min. Menezes Direito, 15/XII/00 (DJU 5/III/01, pg. 155); III Turma, REsp 218383/SP, Rel. Min. Waldemar Zveiter, 19/II/01 (DJU 9/IV/01).

    [59]Entre otros precedentes pueden verse, SCJ: sentencias Nº 64/77, “Botto, Omar c./Echegaray, Miguel A.”, 18/IV/77 (§Iº); Nº 400/85, “Daimler Benz A.G. c/Compañía Mercedes ‘B’ S.A”, 23/XII/85 (§II); Nº 425/95, “Porta Iglesias, Judith P./CASMU”, 2/VIII/95 (§IIº); Nº 737/95, “Colina, Hugo y otros c/C.U.T.C.S.A”, 25/IX/95 (§III); Nº 121/97, “Ernst, Omar c/Los Cipreses S.A. (BUQUEBUS)”, 30/IV/97 (§III).

    [60]Si acaso no se olvida que fue este Tribunal quien diagramó lo que hoy se conoce como Derecho comunitario.

    [61]TCEE, art. 12 “Los Estados miembros se abstendrán de establecer entre sí nuevos derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente y de incrementar los que ya estén aplicando en sus relaciones comerciales recíprocas”.

    [62]TJCE, Conclusiones del Abog. General, Sr. Karl Roemer, presentadas en el as. 26/62, Van Gend y Loos, 5/II/63, Rec. edición especial española 1961-1963, pg. 333 (pgs. 355-356; punto II.2).

    [63]Cfr. Corte Costituzionale de Italia, sentencia Nº 14/1964, 24 de febrero, Costa/ENEL, Raccolta Ufficiale, Vol. XIX, 1964, pg. 131.

    [64]Recordó además el Abogado General que tal actitud de la jurisprudencia y la doctrina italiana haría peligrar la aplicación del TCEE no sólo en el territorio nacional, sino además en países como Francia, cuya Constitución, si bien concede preeminencia a los Acuerdos internacionales sobre las leyes posteriores, la condiciona al requisito de la reciprocidad de las demás Partes Contratantes. No es ocioso traer a colación que el inc. 24 del art. 75 de la Constitución argentina, que también otorga primacía al derecho derivado del proceso de integración, prescribe la misma exigencia de “reciprocidad e igualdad”; haciendo lo propio el art. 145 de la Constitución de Paraguay al requerir la “igualdad”.

    [65]TJCE, Conclusiones del Abog. General, Sr. Maurice Lagrange, presentadas en el as. 6/64, Costa/ENEL, 15/VII/64, Rec. Rec. edición especial española 1964-1966, pg. 99 (pgs. 116-122; punto I.B).

    [66]TJCE, as. 6/64, Costa/ENEL, cit. (§§5-14).

    [67]Lo cual se vio reflejado en toda su extensión en el dictado de la Dec. 1/01/CMC (IIª EXT CMC, Buenos Aires, 7/IV/01), a tenor de cuyo art. 1 se procedió a “Facultar a la República Argentina a aplicar, con carácter excepcional y temporario hasta el 31 de diciembre de 2002, a las importaciones originarias de países no miembros del Mercosur, las alícuotas de derechos a la importación especificadas en las Resoluciones N° 8/01 y N° 27/01 del Ministerio de Economía de la República Argentina”.

    Más allá de la crítica que puede ser dirigida, en base a que la mencionada autorización del Mercosur a la Argentina se produjo a posteriori de la alteración llevada a cabo por el Gobierno nacional, lo cierto es que tal normativa del Consejo no invalida sino todo lo contrario, ratifica la limitación de la soberanía de los EM en las materias relativas al AEC cuando su intención sea alterar sus alícuotas, modificación para la cual necesitan, inexorablemente, de la aprobación de órgano máximo del bloque.

    De poca, o ninguna, validez jurídica hubieran disfrutado la Resolución 8/2001 ME (23/III/01; BO 27/III/01) y sus modificatorias Nºs 27/2001 ME (6/IV/01; BO 10/IV/01), 101/2001 ME (11/V/01; BO 15/V/01) y 221/2001 ME (18/VI/01; BO 19/VI/01), si acaso algún importador hubiera inteligentemente reclamado a la justicia nacional la violación del Poder Ejecutivo no sólo del TA (el cual sobra decirlo posee primacía sobre las leyes anteriores y posteriores, más aún sobre las Resoluciones ME: arts. 31, 75 incs. 22 y 24 Constitución) sino también del POP y del Derecho Mercosur derivado.

    [68]Dec. 32/00/CMC (XVIIIª CMC, cit.), cuyos arts. 1 y 2 prescriben, en materia de política comercial externa común, que los países del Mercosur deberán “negociar en forma conjunta acuerdos de naturaleza comercial con terceros países o agrupaciones de países extrazona en los cuales se otorguen preferencias arancelarias”, obligándose, a su vez, a que, a partir del 30 de junio de 2001, “los Estados Partes no podrán firmar nuevos acuerdos preferenciales o acordar nuevas preferencias comerciales en acuerdos vigentes en el marco de Aladi, que no hayan sido negociados por el Mercosur”.

    [69]TCE, ex art. 5, párr. segundo, “Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado”.

    [70]En la misma dirección el TAHM, sostuvo, en el marco del IV Laudo que «En esta línea, y de conformidad con el principio de buena fe, tampoco deberán los Estados -obligación de no hacer- realizar acciones que por su naturaleza se opongan o frustren el propósito de la norma aprobada pero aún no incorporada» [TAHM, asunto 1/01, Aplicación de Medidas Antidumping, cit. (§II-D-3:117)]. Como se ve, el mandato de abstención al que se refiere el Tribunal tiene en cuenta la falta de incorporación normativa de un EM, con lo cual dicho imperativo sería aún más contundente si la disposición comunitaria ya estaría internalizada.

    [71]PESCATORE, Pierre, “Aspectos Judiciales del ‘Acervo Comunitario’ ”, RIE 1981-2, pgs. 346-347. Esta opinión también es defendida por el actual Presidente del TJCE, RODRÍGUEZ IGLESIAS, Gil Carlos-VALLE GÁLVEZ, Alejandro, “El Derecho Comunitario y las relaciones entre el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los Tribunales Constitucionales Nacionales”, RDCE 1997-2, pg. 371.

    [72]En efecto, así también lo ha establecido el TJCE, para quien el principio de la supremacía del ordenamiento comunitario (originario y derivado) sobre las normas del derecho nacional, «cualquiera sea el rango de éstas» incluyendo las constitucionales [TJCE, as. 6/64, Costa/ENEL, cit. (§§6-9); as. 9/65, San Michele, 22/VI/65, Rec. 1965, pg. 35 (§§3-4); as. 28/67, Molkerei-Zentrale Westfalen/Lippe, 3/IV/68, Rec. edición especial española 1967-1969, pg. 181 (§9); as. 14/68, Wlalt Wilhelm, 13/II/69, Rec. edición especial española 1967-1969, pg. 289 (§§5-6); as. 8/70, Comisión/Italia, 18/XI/70, Rec. 1970 pg. 961 (§§8 y 9); as. 11/70, Internationale Handelsgesellschaft mbH, 17/XII/70, Rec. edición especial española 1970, pg. 241 (§3.4); as. 93/71, Leonesio, 17/V/72, Rec. 1972 pg. 287 (§§19-23; ver también Conclusiones del Abog. General, Sr. Karl Roemer, en el mismo as., pg. 56, punto 2); as. 48/71, Comisión/Italia, 13/VII/72, Rec. 1972 pg. 529 (§§3, 8 y 9); as. 30/72, Comisión/Italia, 8/II/73, Rec. 1973 pg. 161 (§§10-11); as. 106/77, Simmenthal, 9/III/78, Rec. 1978 pg. 629 (§§20ss); as. 100/77, Comisión/Italia (Metrología), 11/IV/78, Rec. 1978 pg. 879 (§§18-19 y 21); as. 102/79, Comisión/Bélgica, 6/V/80, Rec. 1980 pg. 1473 (§15); as. 149/79, Comisión/Bélgica, 17/XII/80, Rec. 1980 pg. 3881 (§19); as. 286/85, Mc Dermott y Cotter/Minister for Social Welfare y Attorney-General, 24/III/87, Rec. 1987 pg. 1453 (§§11, 16 y 17); as. 170/88, Ford/España, 11/VII/89, Rec. 1989 pg. 2305 (publicación sumaria; ver también Conclusiones del Abog. General, Sr. F. G. Jacobs, en el mismo as., pg. 2306, conclusión 2ª); ass. acs. 97 a 99/87, Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, 17/X/89, Rec. 1989 pg. 3165 (§38); dictamen 1/91, sobre la compatibilidad del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo con el Tratado de la Comunidad Europea, 14/XII/91, Rec. I-6079 (§21); as. C-183/91, Comisión/Grecia, 10/VI/93, Rec. I-3131 (§§12ss); as. C-473/93, Comisión/Luxemburgo, 2/VII/96, Rec. I-3207 (§§10, 37, 38, 51 y 52); as. C-290/94, Comisión/Grecia, 2/VII/96, Rec. I-3285 (§§11, 16 y 30); as. C-323/96, Comisión/Bélgica, 17/IX/98, Rec. I-5063 (§§40-42); as. C-323/97, Comisión/Bélgica, 9/VII/98, Rec. I-4281 (§§7 y 8); as. C-285/98, Kreil, 11/I/00, Rec. I-69 (§§5, 29 y 31); as. C-473/99, Comisión/Austria, 14/VI/01, Rec. I-0000 (aún no publicada en el repertorio oficial: §§9 y 12); as. C-417/99, Comisión/España, 13/IX/01, Rec. I-0000 (aún no publicada en el repertorio oficial: §§16 y 37)], reside en la propia «naturaleza» del derecho de la Comunidad [TJCE, as. 6/64, Costa/ENEL, cit. (§10); as. 14/68, Wlalt Wilhelm, cit. (§6); as. 11/70, Internationale Handelsgesellschaft mbH, cit. (§3.3); as. 106/77, Simmenthal, cit. (§22); dictamen 1/91, sobre la compatibilidad del Acuerdo del Espacio Económico Europeo con el Tratado de la Comunidad Europea, cit. (§21); as. C-118/00, Larsy, 28/VI/01, Rec. I-0000 (aún no publicada en la Recopilación: §§51-52)].

    [73]TJCA, proc. 1-IP-87, Aktiebolaget Volvo, 3/XII/87, GO Nº 28, 15/II/88 (§§2 y 6.5); proc. 2-IP-88, Cavelier, GO Nº 33, 26/VII/88 (§§1, 3, 4 y 5); proc. 2-IP-90, Cavelier y Vernot, 20/IX/90, GO Nº 69, 11/X/90 (§§1 y 10); proc. 3-AI-96, Junta/Venezuela, 24/III/97, GO Nº 261, 29/IV/97 (§IV); proc. 1-AI-97, Junta/Venezuela, 11/XII/97, GO Nº 329, 9/III/98 (§9); proc. 8-AI-98, Secretaría General/Bolivia, 20/X/99, GO Nº 512, 26/XI/99 (§2.4); proc. 7-AI-99, Secretaría General/Perú, 12/XI/99, GO Nº 520, 20/XII/99 (§2.3.2).

    [74]TJCA: proc. 3-AI-96, Junta/Venezuela, cit. (§VI); proc. 7-AI-99, Secretaría General/Perú, cit. (§2.3.2). Prevalencia que se predica aún sobre las normas «constitucionales» de los Estados miembros [proc. 3-AI-97, Secretaría General/Colombia, 28/I/99, GO Nº 410, 24/II/99 (§§VII, VIII y Conclusiones 3ª y 6ª); proc. 30-IP-98, ACEGRASAS, 16/VI/99, GO Nº 475, 1/IX/99 (§§ III y IV); proc. 19-AI-99, Secretaría General/Ecuador, GO Nº 588, 2/VIII/00 (§V)].

    [75]Al punto tal de ser considerado como una de sus notas «existenciales» [TJCA: proc. 1-IP-96, Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial, 9/XII/96, GO Nº 257, 14/IV/97 (§III)].

    [76]TAHM: asunto 1/00, Aplicación de Medidas de Salvaguardia sobre productos Textiles (Res. 861/99) del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (MEOySP), 10/III/00, BOM Nº 13, junio, 2000 y en RDM 2000-3, pgs. 138-164 (§III-D.2). En adelante: asunto 1/00.

    [77]TAHM: asunto 1/00, Medidas de Salvaguardia sobre Textiles, cit. (§III-H.3).

    [78]Coincide también con esta afirmación el Secretario Letrado CSJN, RABBI-BALDI CABANILLAS, Renato, “Mayor ‘judicialización’; mayor ‘personalización’. Apuntes a propósito de un tribunal supraestatal para el Mercosur”, ED 29/VIII/01, pg. 3.

    [79]TAHM: asunto 1/99, Comunicados Nº 37/1997 y Nº 7/1998 del Departamento de Operaciones de Comercio Exterior (DECEX) de la Secretaria de Comercio Exterior (SECEX): Aplicación de Medidas Restrictivas al comercio recíproco, 28/IV/99, BOM Nº 9, junio, 1999 y en RDM 1999-4, pgs. 257-278 (§62, ver también §69). En adelante: asunto 1/99.

    [80]CSJN, “Cocchia, Jorge D. c/Estado Nacional y otro s/acción de amparo”, 2/XII/93 (Fallos 316:2624; §12 del voto de la mayoría).

    [81]Cám. Nac. Apel. Civil Com. Fed., Sala III, “Information Handling Services Inc. c/Manliba SA s/cese de oposición al registro de marca”, 23/VIII/95, causa Nº 17.375/94; Cám. Nac. Apel. Contenc-Adm. Fed., Sala IV, “Autolatina Arg. S.A. c/T.F.N. Nº 7890-A c/A.N.A.”, 23/V/97, causa Nº 5.253/1997 (§IV); Cám. Nac. Apel. Contenc-Adm. Fed., Sala I, “Mercedes Benz Argentina S.A. -T.F. 8354-A c/A.N.A.”, 2/III/00, causa Nº 17.756/1997 (§V; Boletín de Jurisprudencia de la Cám. Nac. Apel., año 2000 Nº 1, enero/abril, ED 27/XII/01, pg. 32); Juzg. Fed. C. del Uruguay (Entre Ríos), “F.E.P.A.S.A y otros s/Medida Cautelar”, 18/XI/99, Expte. Nº 774/99 (§8º).

    [82]Véase el dictamen del Procurador en el caso “Dotti, Miguel A. y otro s/contrabando (incidente de apelación auto de nulidad e incompetencia)”, emitido el 14/VIII/97, en el cual reconoce que una Dec. del CMC tiene la misma jerarquía que un tratado internacional y por lo tanto rango supralegal (ver §IV, párrs. sexto y décimo, del dictamen).

    El asunto fue luego sentenciado por la CSJN (7/V/98; Fallos 321:1226); el Tribunal prefirió, a su turno, resolverlo a partir de considerar que el Acuerdo de Recife era un Acuerdo de Alcance Parcial (AAP), para la facilitación del comercio, inscripto en Aladi.

    [83]Cám. Nac. Apel. Civil Com. Fed., Sala IV, “AACI -incidente med- y otros c/AFIP -Resol Grales 565, 592 y 621/99 s/proceso de conocimiento”, causa Nº 30.731/99, 7/IX/00. En esta oportunidad la Cámara mantuvo que la Dec. 16/94/CMC (VIIª CMC, cit.; sobre “Norma relativa al Despacho Aduanero”) tiene primacía sobre las leyes internas. Así consideró que «la decisión 16/94 del Consejo del Mercado Común del Sur... (puede) tener la virtud -por la invocada incorporación al derecho nacional- de modificar la legislación aduanera» (§Xº), para el caso el Código Aduanero (Ley 22.415; BO 23/III/81).

    [84]CNTrab., Sala VI, “Pérez Saravia, Alejandra G. c/Máxima S.A A.F.J.P.”, 5/VI/00 [sumario 4º: «Los jueces no pueden prescindir de la Declaración Sociolaboral del Mercosur al resolver los casos concretos que se les someten, puesto que la misma emana del Tratado de Asunción -constitutivo de Mercado Común del Sur, aprobado por ley 23.981 (...)-, por lo que su jerarquía es superior a las de las leyes de la República -conforme art. 75, inc. 24, Constitución Nacional»; igualmente voto del juez Capón Filas §I.a.1; en LL 20/II/01, pgs. 5-6] y CNTrab., Sala VI, “González, Lorena V. c/Socorro Médico Privado S.A.”, 22/XI/00 (§V.A.d.2.6 voto del juez Capón Filas al que adhiere el voto del juez De la Fuente; en LL 3/VII/01, pgs. 5-7).

    Ver en el mismo sentido las sentencias de la Sala VI de la CNTrab., en “Contreras, Alfonso D. c/Román S.A.”, 26/VI/00 (voto del juez Capón Filas §§I.A.4 y I.C.2, al que adhiere el voto del juez De la Fuente; en RdT 2000-8, pgs. 1583-1588); “W., A. c/Anselmo L. Morvillo S.A.”, 29/VI/00 (§IV.5.A.1 del voto del juez Capón Filas al que adhiere el voto del juez De la Fuente; en LL 4/IV/01, pgs. 10-11); “Mogni, Laura B. c/Establecimientos Agrícolo Ganaderos Las Llanuras S.C.A.”, 30/VI/00 (voto en disidencia del juez Capón Filas §II.a.2; en LL 29/XI/00, pg. 11); “Girodo, José R. c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, 30/VI/00 (voto en disidencia del juez Capón Filas §A.4; en DJ Nº 8, 21/II/01, pg. 440); “Correa, Raúl Antonio c/Wal Mart Argentina, S.A. s/despido”, 30/VI/00 (voto concurrente del juez Capón Filas §I.A.3; en ED suplemento de Derecho Constitucional 23/III/01, pgs. 18-20); “Armella, Miguel A. c/Aerolíneas Argentinas S.A.”, 26/X/00 (voto en disidencia del juez Capón Filas §§A.3; D.b; E.b.5.2; F y F.5; en LL 19/II/01, pgs. 7-9); “Lavitola, Silvia Beatriz c/Purity Argentina, S.R.L. s/despido”, 22/XI/00 (voto del juez Capón Filas §B.a.2.2.2, acompañado por la Sala; en ED 16/V/01, pgs. 6-8); “Iribarne, Patricia M. c/Piren S.R.L.”, 26/III/01 (LL 31/VIII/01, pgs. 3-5; voto del juez Capón Filas §I.A.d.2.5).

    [85]TJ-SP, IIIª Câmara, AgIn 85.937-4/2, Rel. Des. Ênio Santarelli Zulian, 19/VI/98 (RT 1998, 756/125). Establece la no exigencia de traducción al portugués de documentos provenientes de países del Mercosur, en virtud de la aplicación del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa (Protocolo de Las Leñas: Dec. 5/92/CMC; IIª CMC, Las Leña, 27/VI/92). El requisito de la traducción está prescripto en el Código Civil (art. 140), en el Código de Proceso Civil (art. 157) y en la Lei 6.015/73 (Lei dos Registros Públicos; art. 148).

    [86]TRF-4ªR, II Turma, Remessa Ex Officio em MS 97.04.04855-6/PR, Rela. Juíza Tania Terezinha Cardoso Escobar, 18/III/99 (DJU 5/V/99, Bol. 58/99, pgs. 310-322). En esta decisión el Tribunal sostuvo, con cita del dictamen del Procurador da República y en lo que se refiere a la relación entre el TA y la Portaría 16/95 (de 11 de enero, sobre admisión temporaria de vehículos), que «“e) assim, a portaría nº 16, de 11 de janerio de 1995, não podería limitar as hipóteses de admissão de veículos comunitários sem qualquer formalidade apenas àqueles conduzidos por turistas, vez que se trata de norma infralegal, subordinada às regras do Tratado de Assunção”» (párr. 1.e, del voto de la Relatora acompañado por la Turma).

    [87]TRF-4ªR, II Turma, AMS 95.04.32680-3/RS. Rel. Juiz Heraldo Garcia Vitta, 19/VIII/99 (DJ2 Nº 196-E, 13/X/99 pg. 953). En el caso se trataba de un aumento del arancel de exportación para el azúcar (Dec-Lei 1578/77, art. 1º §2), a través de la MP 655/94 (publicada el 14/X/94; reeditada sucesivamente hasta que la MP 926/95, publicada el 2/III/95, fue convertida en ley 9.019/95). El Tribunal sostuvo, ante el reclamo de la actora sobre restitución de los aranceles abonados antes del 1/I/95, que el TA no «afastou o imposto de exportação» toda vez «os fatos geradores ocurreram em 1994, e o Mercosul, segundo o art. 1º de Tratado, somente estaria estabelecido a partir de 31/12/1994, ocurrendo a isenção a partir de 1º/01/1995» (párrs. V, II y IV del voto del Relator acompañado por la Turma y párrs. 2º y 6º de la Emeta).

    [88]TRF-5ªR, II Turma, Ap. Civ. 96488/AL, Rel. Juiz Araken Mariz, 19/VIII/97 [DJU 12/IX/97 pg. 73722; «As normas do Decreto 1343/94 deverão ser interpretadas como vinculação ao firmado no Tratado de Assunção (arts. 1-8), de cujos propósitos um é o estabelecimento de uma Tarifa Externa Comum e a adoção de uma Política Comercial Comum em relação a Terceiros Estados ou agrupamentos de Estados e a Coordenação de Posições em Foros Econômico-Comerciais Regionais e Internacionais, não havendo, em consequência, qualquer desvio de finalidade do ato de alteração» (Emeta párr. 6º)].

    [89]TRF-1ªR, III Turma, AMS 1997.01.00.020621-3 /DF, Rel. Juiz Tourinho Neto, 3/III/98 (DJU 27/III/98 pg. 111). Se trataba de un supuesto de incompatibilidad entre la Dec. 18/94/CMC (VIIª CMC, cit.; “Norma de aplicación al Régimen de equipajes”), cuyo art. 6.1 prohibía importar por este régimen mercaderías que no constituyan equipaje, y las disposiciones nacionales que eximían del pago del arancel externo a los bienes de los diplomáticos que retornaran al país [Dec-lei 37/1966, art. 13 incs. 1 y 3.a; Dec-lei 1455/1976, arts. 1.c y 2 párr. 1 y Dec-lei 91030/1985 (Regulamento Aduaneiro), art. 237 inc. 1]. El Tribunal manifestó «As normas gerais estabelecidas pela Decisão do MERCOSUL N. 18 de 1995, não podem revogar as normas especiais previstas no Decreto-leis 37, de 1966, e 1.455, de 1976, principalmente por cuidarem da mesma problemática» (Emeta párr. I; ver también párrs. V y IX-XI del voto del Relator acompañado por la Turma, con cita del Ministerio Público).

    [90]Tribunal de Apelaciones Civil y Comercial, Tercera Sala, A.I. Nº 330, “Armando Horacio Corvone c/Sara Carmen Mussi Carisimo s/Ejecución de Sentencia”, 29/V/00 (§VIII).

    [91]Por ejemplo, COSTA, José Augusto Fontoura, “Control Jurisdiccional de los Actos Administrativos en el marco del Mercosur”, conferencia en el marco del I Encuentro de Jueces Federales Argentinos y Brasileros con la participación de las delegaciones de Paraguay y Uruguay (Módulo 3, 29/VI/01), 27-29 de junio de 2001, Colegio de Escribanos de Buenos Aires.

    [92]CSJN, “Pedro P. Ferreyra c/Nación Argentina”, 24/VIII/45 (Fallos 202:353; §3).

    [93]TJCA, proc. 1-IP-87, Aktiebolaget Volvo, cit. (§3.4).

    [94]Sobre la posibilidad de reconocer el principio de primacía en el derecho Mercosur puede verse ALEGRÍA, Héctor, “El Mercosur hoy:...”, cit., pg. 6; FREELAND LOPEZ LECUBE, Alejandro, “Manual...”, cit., en especial el Capítulo VIII; del mismo autor “La ley penal argentina...”, cit., en especial pgs. 824ss; de nuestra autoría, “Tercer Laudo del Mercosur. Una buena excusa para hablar de Salvaguardias y del Derecho Regional”, RDM 2000-5, pgs. 231-235.

    [95]TJCE, as. 26/62, Van Gend y Loos, cit.

    [96]TJCE, as. 57/65, Lütticke, 16/VI/66, Rec. edición especial española 1964-1966, pg. 345 (§5); as. 28/67, Molkerei-Zentrale Westfalen/Lippe, cit. (§3); as. 33/70, Spa SACE, 17/XII/70, Rec. edición especial española 1970, pg. 301 (§10); as. C-236/92, Difesa Della Cava y otros, 23/II/94, Rec. I-483 (§9).

    [97]TJCE, as. 71/85, Federatie Nederlandse Vakbeweging, 4/XII/86, Rec. 1986 pg. 3855 (§21); as. C-236/92, Difesa Della Cava, cit. (§10).

    [98]Al respecto ver el trabajo de GATTINONI DE MUJÍA, María-FREELAND LÓPEZ LECUBE, Alejandro-PEROTTI, Alejandro Daniel, “El efecto directo del Derecho Mercosur y el asunto Van Gend & Loos”, RNDJ 2001-16, pgs. 15-28.

    [99]De nuestra autoría, “El Segundo Fallo Arbitral del Mercosur. O el amargo despertar de nuestro Sistema de Solución de Controversias”, RDM 2000-2, pgs. 142-143.

    [100]TAHM: asunto 1/00, Medidas de Salvaguardia sobre Textiles, cit. (§III-H.3).

    [101]TAHM: asunto 1/00, Medidas de Salvaguardia sobre Textiles, cit. (§III-H.3). La negrita nos pertenece.

    [102]STF, Agr. Reg. CR 8279-4/Argentina, cit. (párrs. 32, 38, 41 y 47 del voto del Min. Rel., confirmado por el pleno).

    [103]CSJN, “Cafés La Virginia S.A. s/apelación (por denegación de repetición)”, 13/X/94 (Fallos 317:1282; §§28-29 del voto concurrente del Juez Boggiano). En igual sentido CSJN, “São Paulo Establecimiento Industrial y Comercial, S.R.L. c/Administración Nacional de Aduanas s/demanda contenciosa”, causa S.261.XXIV, 27/X/94 (no publicada); en la cual el mismo Magistrado remiten in totum al precedente La Virginia.

    [104]CSJN “Ekmekdjian, Miguel Angel c/Sofovich, Gerardo y otros”, 7/VII/92 (Fallos 315:1492; §20, párr. primero, del voto de la Mayoría).

    [105]CSJN “Fernando Mendez Valle c/Pescio S.C.A.”, 26/XII/95 (Fallos 318:2639; §6º); “Domagoj Antonio Petric c/Diario Página 12”, 16/IV/98 (Fallos 321:885; §11 del voto concurrente del Juez Fayt). En igual sentido, “Felicetti, Roberto y otros s/revisión -causa Nº 2813-”, 21/XII/00 (§7º del voto en disidencia del Juez Boggiano; JA 7/II/01, pg. 26); “Dr. Karl Thomae Gesellschaft mit beschränkter Haftung c/Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y otro s/denegatoria de patente”, 13/II/01 (LL 3/VII/01, pgs. 4-7; §10 del voto en disidencia de los Jueces Boggiano y López).

    [106]También a favor del reconocimiento del efecto directo en el derecho Mercosur ALEGRÍA, Héctor, “Reconocimiento, libertad de establecimiento, sociedades y Mercosur”, RDPC Nº 5, pg. 22 y 25 (cita según las páginas de la separata de la obra); del mismo autor, “El Mercosur hoy...”, cit., pg. 6; BOGGIANO, Antonio, “Derecho Internacional A.D. 2000. En la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina”, ed. La Ley, Buenos Aires, 2000, pgs. 671-672; FREELAND LOPEZ LECUBE, Alejandro, “Manual...”, cit., pgs. 268-269 y 274-275; del mismo autor “La ley penal argentina...”, cit., en especial pgs. 825; MEZZANO, Esteban, “El libre establecimiento de empresas en el Mercosur: Una propuesta desde el derecho de integración”, AdD-UA Nº 5, 1999, pg. 119; de nuestra autoría, “Tercer Laudo...”, cit., pgs. 235-236.

    [107]Otro ejemplo, lo constituye el art. 215 del Anteproyecto de Tratado de la Comunidad Económica y Social Centroamericana de 1974, elaborado por la Sieca (Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica) y presentado el mismo año al Comité de Alto Nivel para el Perfeccionamiento y Reestructuración del Mercado Común Centroamericano; órgano que finalmente rechazó su aprobación. La norma referida prescribía lo siguiente: “Art. 215. Vigencia: Los decretos, acuerdos y resoluciones de carácter general deberán ser motivados y entrarán en vigor en la fecha de su publicación en el diario oficial de la Comunidad o en la que ellos mismos establezcan. Sin embargo, cuando sea del caso, determinarán los actos jurídicos internos que requieran su puesta en vigencia”. El texto del Anteproyecto puede consultarse en RDI Nº 18-19, Vol. VIII, marzo-julio, 1975, pgs. 87ss.

    [108]Los EM han adoptado una serie de normas de derecho derivado; muchas de las cuales reiteran simplemente estas consideraciones [Decs. 3/99/CMC (XVIª CMC, Asunción 15/VI/99), 23/00/CMC (XVIIIª CMC, cit.) y Ress. 91/93/GMC (XIIª GMC, Montevideo, 14/I/94), 152/96/GMC (XXIVª GMC, Fortaleza, 14/XII/96), 22 y 23/98/GMC (XXXª GMC, Buenos Aires, 23/VII/98)]. En la Dec. 23/00 los Estados han pactado expresamente que no necesitarán de incorporación sólo (i) las medidas que se refieran a normas que estuvieren ya contempladas a nivel del derecho interno y (ii) las disposiciones que los Estados entiendan conjuntamente que se trata de las destinadas a regular asuntos relacionados con el funcionamiento interno del Mercosur (ver infra).

    [109]Innecesariamente ratificado por el art. 1 Dec. 23/00/CMC, cit.

    [110]De nuestra autoría, “El ingreso de las normas del sistema Mercosur en los sistemas jurídicos de los Estados miembros. Problemas. Consecuencias prácticas. Vías de solución”, en “Libro de Ponencias de las Jornadas Uruguayo-Santafesinas”, cit., pgs. 647ss; ibídem, Vnivesitas Ivris, Nº 14, año 3, julio, ed. Publicación de alumnos de la Facultad de Derecho (Universidad Nacional de Rosario), Rosario, 1997, pgs. 118ss.

    [111]TJCE, as. 25/59, Italia/Alta Autoridad, 15/VII/60, Rec. edición especial española 1954-1960, pg. 381 (§§II.A); as. 13/61, De Geus en Uitdenbogerd, 6/IV/62, Rec. edición especial española 1961-1963, pg. 145 (§§5 y 6); as. 28/67, Molkerei-Zentrale Westfalen/Lippe, cit. (§9); as. 40/69, Hauptzollam Hamurg-Oberelbe/Bollmann, 18/II/70, Rec. edición especial española 1970, pg. 1 (§§4-5 y 8-9); Conclusiones del Abog. General, Sr. Karl Roemer, en el as. 48/71, Comisión/Italia, cit. (pg. 534; con cita del as. 18/71, Eunomanía di Porro); as. 39/72, Comisión/Italia, 7/II/73, Rec. 1973, pg. 101 (§§14 y 16-17), entre los primeros casos.

    [112]TJCA, proc. 2-IP-88, Cavelier, cit. (§3); proc. 5-IP-89, Pachón Muñoz., 26/X/89, GO Nº 50, 17/XI/89 [§1.1.7 y Conclusión a)]; proc. 3-AI-96, Junta/Venezuela, cit. (§VI); proc. 2-AI-96, Venezuela/Ecuador (caso Belmont), 20/VI/97, GO Nº 291, 3/IX/97 (§VIII); proc. 7-AI-98, Secretaría General/Ecuador, 21/VII/99, GO Nº 490, 4/X/99 (§2.3); proc. 11-IP-96, Marca Belmont, 29/VIII/97, GO Nº 299, 17/X/97 (§XII); proc. 4-AI-96, Venezuela/Colombia, 16/X/97, GO Nº 308, 28/XI/97 (§§18, 20 y 32); proc. 19-IP-98, Naviera del Pacífico C.A., 7/IX/98, GO Nº 379, 27/X/98 (§IV); proc. 30-IP-98, ACEGRASAS, cit. (§III y Conclusión 2ª); proc. 8-AI-98, Secretaría General/Bolivia, cit. (§2.3); proc. 7-AI-99, Secretaría General/Perú, cit. (§2.3.2); proc. 64-IP-2000, Cavelier Gaviria y otros, 6/IX/00, GO Nº 602, 21/IX/00 (§4.2 y Conclusiones 3ª y 4ª); proc. 43-AI-99, Secretaria General/Ecuador, 13/X/00, GO Nº 620, 23/XI/00 (§III); proc. 17-AI-2000, Secretaría General/Venezuela (Ley de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional), 31/I/01, GO Nº 651, 20/III/01 (§2.2).

    [113]CCJ, resolución Nº 4-1-12-96, Consulta Parlacen-Corte de Constitucionalidad de Guatemala, 13/XII/96, GOCCJ Nº 4, 22/II/97, pg. 5 (§I); resolución Nº 2-5-8-97, Consulta SIECA-Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, 5/VIII/97, GOCCJ Nº 6, 25/IX/97, pg. 7 (Resuelve Iº punto 11º); resolución Nº 1-1-4-97, Opinión Consultiva en relación al Anteproyecto de Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (Invenciones de Diseños Industriales), 11/IV/97, GOCCJ Nº 5, 1/V/97, pg. 6 (§§III y IV); resolución Dr. Coto Uarte, 5/III/98, GOCCJ Nº 7, 1/IV/98, pg. 6 (§§I, III y IV); también caso Honduras/Nicaragua (Incumplimiento de normas comunitarias), 26/IX/00, (§§IV y V del voto disidente del Magistrado A. L. Gómez).

    [114]De nuestra autoría, “El Segundo Fallo Arbitral del Mercosur...”, cit., pgs. 136-137.

    [115]Arts. 249.3 CE y 2 y 3 TCTJ citados ut supra.

    [116]Por ejemplo, en aquellos supuestos en que “exige un desarrollo posterior, es decir, cuando no es clara y precisa o está sujeta a condiciones” [Cfr. FREELAND LOPEZ LECUBE, Alejandro, “Manual...”, op. cit., pg. 273; del mismo autor, “El derecho penal de la integración europea y las perspectivas de nuestro Mercosur”, en “Mercosul. Seus efeitos jurídicos, econômicos e políticos nos Estados-Membros” (Org. Maristela Basso), ed. Livraria do Advogado, Porto Alegre, 1997, pgs. 482-483]. Ver también SOLA, Juan V., “La jerarquía de las leyes y reglamentos nacionales con las normas del Mercosur”, LL 1996-E, 742.

    [117]Para Reis, sin embargo, la exigencia de internalización del derecho Mercosur no debe buscarse en el ordenamiento regional, sino en la circunstancia de que la disposición en cuestión sea susceptible de tener efecto directo, es decir, cuando por su “conteúdo possa interferir nas esferas individuais”, en tales supuestos será necesaria la recepción por el sistema jurídico nacional (REIS, Márcio Monteiro, op. cit., pg. 246, ver también pg. 245).

    [118]Resolución 897/1997 MEOySP (10/IX/97; BO 12/IX/97), a través de la cual se fijan salvaguardias a la importación de calzados.

    [119]Dec. 17/96/CMC [IXª CMC, Fortaleza, 17/XII/96; contentiva del “Reglamento relativo a la aplicación de Medidas de Salvaguardia a las Importaciones provenientes de Países No Miembros del Mercado Común del Sur (Mercosur)”].

    [120]Resolución 1088/2000 ME (28/12/00; BO 2/I/01), por la que se instrumenta la modificación de la Nomenclatura Común del Mercosur.

    [121]Dec. 67/00/CMC (XIXª CMC, cit.), reducción del Arancel Externo Común.

    [122]El documento al que hacemos referencia contiene el relevamiento que periódicamente realiza la SAM sobre las normas Mercosur que han sido (o no) incorporadas por cada EM y que, a su vez, identifica las disposiciones nacionales correspondientes. Increíble e inexplicablemente (sic!) este asiento normativo, que marca de forma oficial el comienzo de la vigencia de cada regla del bloque, ha sido calificado por los propios EM como “reservado” lo que le impide a la SAM su difusión y publicidad masiva entre los agentes económicos y jurídicos (¿Relanzamiento del Mercosur?). Decimos que obstaculiza su difusión masiva pues la averiguación individual, norma por norma, del estado de incorporación es posible, en Argentina, ser consultado en las oficinas de la Fundación Export-AR, lo cual (sin perjuicio de la amable atención de los funcionarios de la fundación) no facilita para nada el conocimiento de este punto neurálgico del ordenamiento Mercosur, como lo es la fecha precisa del inicio de la vigencia de sus disposiciones.

    [123]Brasil: Decreto 3704 (27/XII/00; DOU 28/XII/00); Uruguay: Decreto 391/00 MEF (27/XII/00; DO 29/XII/00). Argentina lo hacía por la citada Resolución 1088/2000.

    [124]Resolución 39/2001 ME (12/I/01; BO 18/I/01), por la que se declara procedente la apertura de investigación por salvaguardias para operaciones con duraznos en agua edulcorada.

    [125]Resolución 103/2001 ME (11/V/01; BO 15/V/01), por la cual se fija el Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) para determinadas mercaderías comprendidas en posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur.

    [126]Dec. 68/00/CMC (XIXª CMC, cit.), revisión del Arancel Externo Común.

    [127]Brasil: 3704/00 cit.; Uruguay: Decreto 194/01 MEF (30/V/01; DO 5/VI/01). Argentina lo hacía por la citada Resolución 103/2001.

    [128]Decreto 402/2001 ME (23/VIII/01; BO 27/VIII/01), modificación de la Nomenclatura Común del Mercosur.

    [129]Ress. 47/00/GMC (XXXIXª GMC, Brasilia, 29/IX/00), 63 y 64/00/GMC (XLª GMC, Brasilia, 7/XII/00); todas sobre modificación de la Nomenclatura Común del Mercosur y su correspondiente Arancel Externo Común.

    [130]Brasil: Decreto 3704/00 cit.; Uruguay: Decreto 392/00 MEF (27/XII/00; DO 29/XII/00). Argentina lo hacía por el citado Decreto 402/01.

    [131]Brasil: Decreto 3704/00 cit.; Uruguay: Decreto 392/00 MEF cit. Argentina lo hacía por el citado Decreto 402/01.

    [132]Argentina: Decreto 402/01 cit. (considerando 4º).

    [133]Resolución 403/2001 ME (23/VIII/01; BO 27/VIII/01), modificación de la Nomenclatura Común del Mercosur.

    [134]Dec. 6/01/CMC (XXª CMC, cit.), sobre aspectos vinculados a la reducción del aumento del Arancel Externo Común.

    [135]Brasil: Decreto 3704/00 cit.; Uruguay: Decreto 194/01 MEF (30/V/01; DO 5/VI/01). Aparentemente Argentina lo habría hecho a través de la Resolución 103/2001 ME (ver considerando 7º), aunque, como se ve, no había procedido a notificar a la SAM tal transposición.

    [136]TAHM: asunto 1/00-Aclaratoria, Aplicación de Medidas de Salvaguardia sobre productos Textiles (Res. 861/99) del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (MEOySP), 7/IV/00 (§2). En adelante: asunto 1/00-Aclaratoria].

    [137]Acta 1/96 de la Xª CMC, Buenos Aires, 24/VI y Potrero de Los Funes (San Luis) 25/VI/96 (Punto 2).

    [138]Dec. 23/00/CMC, cit.

    [139]Sobre la importancia del principio de jerarquía normativa en el derecho comunitario ver TJCA, proc. 1-IP-96, Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial, cit. (§III); proc. 1-AN-97, Venezuela/Junta, 26/II/98, GO Nº 329, 9/III/98 (§III); proc. 7-AI-99, Secretaría General/Perú, cit. (§2.3.1). Ver también TJCE, as. 43/75, Defrenne/SABENA (I), 8/IV/76, Rec. 1976 pg. 455.

    [140]Salvo el supuesto del art. 53 POP, el cual, obviamente, no es de aplicación a este caso concreto.

    [141](El resaltado nos pertenece). A lo anterior, cabría agregar, por otro lado, que tampoco podría fundarse algún intento de reivindicación de potestades interpretativas en el inc. I del mismo artículo.

    [142]El Derecho Constitucional del Mercosur se encuentra constituido, principalmente, por el propio Tratado de Asunción y los Protocolos de Brasilia y Ouro Preto, a los cuales deben agregarse los demás instrumentos complementarios y modificatorios, entre ellos no deben olvidarse aquellos “contagiados” de esta misma naturaleza jurídica y jerarquía; a saber las decisiones (y nada más que las decisiones) dictadas al amparo “estricto” de los términos del art. 53 POP. En cuanto a la consideración del art. 53 POP como disposición únicamente referida a las “Decisiones” del CMC, puede verse PEÑA, Félix, “El Laudo Arbitral sobre las salvaguardias textiles en el Mercosur”, RDM 2000-3, pgs. 132-133; de nuestra autoría, “Tercer Laudo...”, cit., pgs. 230-231 [disfrutan también de igual capacidad inaplicativa de las normas del TA “determinadas resoluciones (y directiva)... que ‘ejecuten o desarrollen’ las decisiones del CMC que se benefician con el paraguas jurídico del art. 53”]; en contra, sin embargo, el Juez del Mercosur, para quien el art. 53 POP debe interpretarse en el sentido de que «todo tratado, decisión, resolución y directriz Mercosur subsiguiente al Tratado de Asunción que disponga más específicamente y entre en conflicto con una disposición contenida en el TA, prevalece sobre el TA» [TAHM: asunto 1/00-Aclaratoria, Aplicación de Medidas de Salvaguardia sobre Textiles, cit. (§3)].

    [143]En cuanto a la caraterización de los Tratados Constitutivos (París, Roma y complementarios) como la verdadera “Constitución” de las CCEE en la jurisprudencia del TJCE ver, entre otros, como adelanto as. 8/55, Fédération Charbonnière de Belgique/Alta Autoridad (CECA), 16/VII/56, Rec. edición especial española 1954-1960, pg. 1 (§18); en forma más categórica, Conclusiones del Abog. General, Sr. Maurice Lagrange, en el as. 6/64, Costa/ENEL, cit. (pg. 115; §I.B); dictamen 1/76, Proyecto de Acuerdo relativo a la institución de un Fondeo Europeo de la Navegación Interior, 26/IV/77, Rec. 1977 pg. 741 (§12); as. 294/83, Los Verdes/Parlamento, 23/IV/86, Rec. 1986 pg. 1339 (§23); auto del Presidente del Tribunal del 26 de marzo de 1987, as. 46/87R, Hoechst/Comisión, Rec. 1987 pg. 1549 (§§26 y 30); auto del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1990, as. C-2/88 IMM, Zwartveld y otros, Rec. I-3365 (§§16 y 17) y dictamen 1/91, sobre la compatibilidad del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo con el Tratado de la Comunidad Económica Europea, cit. (§21).

    La misma cuestión en la doctrina puede ser consultada en BERNHARDT, Rudolf, “Las fuentes del derecho comunitario: la «constitución» de la Comunidad”, en “Treinta años de Derecho Comunitario” (AA.VV.), ed. Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, Bruselas-Luxemburgo, 1984, pgs. 73ss.; FERNÁNDEZ ESTEBAN, M. L., “La noción de Constitución Europea en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas”, REDC Nº 40, 1994, pgs. 241ss.; MACKENZIE STUART, A. J., “La estructura legal de las Comunidades Europeas”, Comunicación efectuada en la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires (sesión plenaria de 24 de noviembre de 1992), publicado en Anticipo de “Anales” de la Academia, Nº 30, año XXXVII, segunda época, Buenos Aires, 1992, pgs. 7, 11 y 19.

    Sobre la idea del Acuerdo de Cartagena como Derecho Constitucional de la Integración Andina ver TJCA, proc. 1-IP-96, Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial, cit. (§III); proc. 4-AI-96, Venezuela/Colombia, cit. (§§17 y 18; ver también las alegaciones de Venezuela); proc. 1-AN-97, Venezuela/Junta, cit. (§III); proc. 7-AI-99, Secretaría General/Perú, cit. (§2.3.1).

    [144]Hemos analizado otros puntos llamativos de la Dec. 23/00 en nuestro trabajo “Algunas precisiones de cuando resulta necesario incorporar la norma Mercosur”, RDM 2001-4, agosto (en prensa).

    [145]Ver PEÑA, Félix, op. cit., pgs. 132-133; WHITELAW, James A., “El Mercosur Jurídico”, ED 22/VI/01, pg. 2.

    [146]Dec. 10/94/CMC (VIª CMC, cit.), sobre “Armonización para la aplicación y utilización de incentivos a las exportaciones por parte de los países integrantes del Mercosur”.

    [147]Dec. 10/94/CMC, art. 11, párr. segundo, “Asimismo, (los Estados Partes) instrumentarán las medidas que resulten necesarias para evitar que otros incentivos sectoriales, regionales o tributarios, que el marco normativo interno reconoce a favor de la actividad productiva-exportadora, se apliquen al comercio intrarregional”.

    [148]TAHM, asunto 2/99, Subsidios a la producción y exportación de carne de cerdo, cit. (§75).

    [149]TAHM, asunto 2/99, Subsidios a la producción y exportación de carne de cerdo, cit. (§55).

    [150]TAHM, asunto 2/99, Subsidios a la producción y exportación de carne de cerdo, cit. (§75); asunto 2/99-Aclaratoria, Subsidios a la producción y exportación de carne de cerdo, 27/X/99 (§6).

    El Tribunal reconoce implícitamente que su declaración, en cuanto al significado jurídico de la disposición aplicable -Dec. 10/94, art. 11-, traduce una interpretación minimalista sobre el contenido obligatorio del Derecho comunitario Mercosur; por ello luego afirma que la referida actividad de coordinación de los incentivos a la exportación (incluido los tributos) «así como otras medidas de coordinación macroeconómicas, resultan un imperativo que los Estados miembros deberán cumplir en ejecución del Tratado de Asunción y de compromisos concretos, a fin de avanzar a... un Mercado Común».

    [151]TAHM, asunto 2/99, Subsidios a la producción y exportación de carne de cerdo, cit. (§§89 y 55); asunto 2/99-Aclaratoria, Subsidios a la producción y exportación de carne de cerdo, (§6).

    [152]TAHM, asunto 1/01, Aplicación de Medidas Antidumping, cit. (§II-D-2:113).

    [153]TAHM, asunto 1/01, Aplicación de Medidas Antidumping, cit. (§II-D-3:117).

    [154]TJCE, ass. acs. C-6 y 9/90, Francovich (I), 19/XI/91, Rec. I-5357 (principio de responsabilidad del Estado por los perjuicios causados a los particulares por incumplimiento del Derecho comunitario).

    [155]TAHM, asunto 1/01, Aplicación de Medidas Antidumping, cit. (§II-D-3:117). En igual sentido OPERTTI BADÁN, Didier, cit. pg. 844.

    [156]Sobre la utilización del principio de buena fe en la jurisprudencia del TAHM ver asunto 1/99, Comunicados Nº 37/1997 y Nº 7/1998, cit. (§56).

    [157]TAHM, asunto 1/01, Aplicación de Medidas Antidumping, cit. (§II-D-3:117).

    [158]TJCE, ass. acs. C-140, 141, 278 y 279/91, Suffritti y otros, 3/XII/92, Rec. I-6337 (§§11-13); as. C-140/97, Rechberger y otros, 15/VI/99, Rec. I-3499 (§§46-47); as. C-321/97, Ulla-Brith Andersson, 15/VI/99, Rec. I-3551 (§§43-44).

    [159]TJCE, as. C-129/96, Inter-Environnement Wallonie, 18/XII/97, Rec. I-7411 (§§44-45 y 49-50).

    [160]TJCE, as. C-2/97, Borsana Srl, 17/XII/98, Rec. I-8597 (§§47-48 y 50).

    [161]La decisión del Tribunal en el IV Laudo, incluyendo sus apreciaciones sobre la forma de entrada en vigencia del ordenamiento regional, ha merecido, sin embargo, el apoyo de parte de la doctrina nacional (ver por ejemplo CZAR DE ZALDUENDO, Susana, “Cuarto laudo del Mercosur ¿se afianza la juridicidad?”, ED 31/VIII/01, pgs. 2-3).

    [162]TAHM, asunto 1/01, Aplicación de Medidas Antidumping, cit. (§II-D-3:119).

    [163]TAHM, asunto 1/01, Aplicación de Medidas Antidumping, cit. (§II-D-4:124, ver también §125).

    [164]TAHM, asunto 1/01, Aplicación de Medidas Antidumping, cit. (§II-D-3:114). Más adelante el Laudo ratificará lo anterior al manifestar que «La necesidad de incorporar la norma al respectivo ordenamiento y la forma de hacerlo dependerá del correspondiente sistema constitucional cuya interpretación es una potestad de cada Estado no delegada a los órganos del Mercosur o a los demás EPM» (§II-D-3:119).

    Ambos considerandos pueden inducir (no sin fundamentos) a reconocer que lejos de un triunfo para la Parte Reclamada (declaración de la compatibilidad comunitaria de los derechos antidumping impuesto por Argentina) y consecuentemente una derrota para el reclamo de Brasil, el Laudo es fruto de una transacción jurídico-comercial, en la que la ventaja para el actor fue la de haberse dejado constancia de su imposibilidad constitucional (CF-1988) de avanzar, sin reforma de por medio, hacia un derecho comunitario en el bloque y también hacia cualquier clase de supranacionalidad. Triunfo de las dos Partes... derrota del Mercosur (al menos teniendo en cuenta lo mencionado en último término).

    [165]TAHM, asunto 1/01, Aplicación de Medidas Antidumping, cit. (§II-D-3:114). Ver en igual sentido la Respuesta de la República Argentina (§I-C-2:71).

    [166]Por otro lado, la remisión implícita al ordenamiento constitucional de Brasil (Estado parte en la controversia), como obstáculo a los efectos inmediato y directo y, aún más, a la supranacionalidad, es cuanto menos discutibles (para una posición favorable, ver de nuestra autoría, “La Supranacionalidad desde la óptica del Derecho Constitucional de los Estados Partes. El caso Brasil”, RDM 1998-6, pgs. 47-56).

    [167]STF, Agr. Reg. CR 8279-4/Argentina, cit. (párrs. 29 y 38 del voto del Min. Rel., confirmado por el pleno).

    [168]STF, Agr. Reg. CR 8279-4/Argentina, cit. (Emeta IIIº, párr. 2º; ver también párr. 41 del voto del Min. Rel.).

    [169]STF, Agr. Reg. CR 8279-4/Argentina, cit. (Emeta IIIº, párr. 3º; ver también párr. 41 del voto del Min. Rel.).

    [170]STF, Agr. Reg. CR 8279-4/Argentina, cit. (párrs. 42, y 45-47 del voto del Min. Rel., confirmado por el pleno).

    [171]STF, Agr. Reg. CR 8279-4/Argentina, cit. (Emeta Iº, párrs. 1º y 2º; ver también párrs. 30-32, 34, 38, 41, 42, 45 y 47 del voto del Min. Rel.).

    [172]STF, Agr. Reg. CR 8279-4/Argentina, cit. (párrs. 39-40 del voto del Min. Rel., confirmado por el pleno).

    [173]CSJN, “Jorge Rodríguez -Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación”, 17/XII/97 (Fallos 320:2851; §19); también “Felicetti”, cit. (§2º del voto en disidencia del Juez Boggiano).

    [174]CSJN, “Dotti”, cit. (§5º del voto concurrente de los Jueces Belluscio y Bossert).

    [175]Dec. 5/93/CMC (IVª CMC, cit.; “Acuerdo para la aplicación de los Controles Integrados en Frontera entre los Países del Mercosur, ‘Acuerdo de Recife’)”.

    [176]Acuerdo de Alcance Parcial para la facilitación del comercio entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, “Acuerdo de Recife”, Montevideo, 18 de mayo de 1994. Convenio incorporado por Argentina por Resolución 1968/94 de la Administración Nacional de Aduanas (17/VIII/94; BO 1/IX/94). Ciertamente en este último caso no se puede hablar de norma Mercosur, en el sentido estricto del término.

    [177]Dictamen del Procurador en el caso “Dotti”, cit. (§IV, párrs. cuarto y noveno respectivamente).

    [178]Dec 64/00/CMC (XIXª CMC, cit.).

    [179]Recuérdese que a partir del 1 de enero de 1999, para Argentina y Brasil y, de la misma fecha de 2000, para Paraguay y Uruguay, quedaron prohibidas todas las restricciones tanto arancelarias como no arancelarias que sean susceptible de afectar, directa e indirectamente, los intercambios comunitarios, salvo, para las de naturaleza no arancelarias, cuando sean justificadas en atención al art. 50 Tratado de Montevideo [cfr. Anexo I, del TA, en particular el art. 2, inc. b); y las Decs. 13/93/CMC (Vª CMC, Colonia del Sacramento, 17/I/94; ver también Acta CMC 2/93 de la misma Reunión, Ptos. III y V.5) sobre Consolidación de la Unión Aduanera y Tránsito al Mercado Común; 5/94/CMC (VIª CMC, cit.) y 24/94/CMC (VIIª CMC, cit.), estas últimas sobre Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera. Todo ello confirmado por el propio Juez del Mercosur, TAHM: asunto 1/99, Comunicados Nº 37/1997 y Nº 7/1998, cit. (§85.vii y viii); asunto 1/01, Aplicación de Medidas Antidumping, cit. (§§II-E-1:134 y 138).

    [180]Ver Dir. 5/95/CCM (IIIª CCM, Asunción, 17/III/95), Ress. 36/93/GMC (XIª GMC, Montevideo, 24/IX/93) 129/94 (XVIª GMC, Ouro Preto, 15/XII/94) y los arts. 2 y 3 Dec. 18/96/CMC (XIª CMC, cit.).

    [181]Ver también arts. 1 y 2 Dec. 28/00/CMC (XVIIIª CMC, cit.).

    [182]Cfr. ESTOUP, Luis A., “Necesidades jurídicas del Mercosur”, diario La Nación (Buenos Aires), Sección 5 Comercio Exterior, 14 de agosto de 2001, pg. 6.

    [183]Resolución 192/2001 SC (16/VIII/01; BO 22/VIII/01).

    [184]Otro ejemplo de normativa dotada, en nuestra opinión, de efecto inmediato, y además incumplida por Argentina por un tiempo no menor, lo constituyen las Ress. 32, sobre Reglamento Técnico Mercosur sobre la incorporación de la Tabla Nº 1: Clasificación de Alimentos Simulantes, como Anexo de la Res. GMC 30/92 “Envases y Equipamientos Plásticos en contacto con Alimentos: Clasificación de Alimentos y Simulantes”, y 33/97/GMC (ambas: XXVIIª GMC, Montevideo, 5/IX/97), sobre Prorroga del Uso de N-Heptano como Simulante de Alimentos Grasos en los Ensayos de Migración de Envase y Equipamientos Plásticos; cuyos arts. 3 y 4 disponían, respectivamente, que “La presente Resolución entrará en vigor el 1º/XII/97”. Pues bien, no ha sido sino hasta hace muy poco que nuestro país ha incorporado (sic!) dichas normas al ordenamiento nacional a través de la Resolución Conjunta 140/2001 y 526/2001 SPyRS y SAGPA (6/IX/01; BO 17/IX/01, pg. 4).

    [185]Según el considerando cuarto de la norma argentina la Dirección de Competencia Desleal “elevó con fecha 17 de julio de 2001 a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se han podido determinar márgenes de dumping”; con la cual la admisión de la investigación (que exige la Dec. 64/00) tuvo lugar luego de la fecha citada.

    [186]Este no es el único (ni al más grave) incumplimiento de Argentina a la Dec. 64/00. En efecto, el Gobierno Nacional ha sancionado muy recientemente el Decreto 1088/2001 PEN (28/VIII/01; BO 30/VIII/01; cuya vigencia se ha pactado a partir del 1º de enero de 2002, art. 71), por el cual se modifica sustancialmente los “Regímenes antidumping y antisubsidios contenidos en la Ley Nº 24.425” (Decreto 1326/98) y en cuyo articulado no se hace ninguna mención al mecanismo instituido en la Dec. 64/00.

    [187]Cfr. TAHM, asunto 1/01, Aplicación de Medidas Antidumping, cit. (§§I-C-1:18 y 20) y (§§I-C-2:68 y 79), respectivamente.

    [188]Cfr. TAHM, asunto 1/01, Aplicación de Medidas Antidumping, cit. (§§II-D-2:112ss, D-6:131 y E:132, entre otros).

    [189]Res. 9/00/GMC (XXXVIIª GMC, Buenos Aires, 5/IV/00).

    [190]Resolución 287/2000 SDCyC (6/XII/00; BO 12/XII/00), relativa a la incorporación al ordenamiento jurídico nacional de la Res. 9/00/GMC.

    [191]Lejos de tener la intención de agotar los numerosos supuestos de internalización tardía, en este caso por parte de Argentina, pueden recordarse, además del citado, los siguientes ejemplos: la Resolución 223/2000 SDCyC (12/X/00; BO 18/X/00), por la que se incorpora la Res. 18/00/GMC (XXXVIIIª GMC, Buenos Aires, 28/VI/00; contentiva del Reglamento Técnico Mercosur sobre Termómetros Clínicos de Mercurio en Vidrio) y que fija que “comenzará a regir a partir del 1° de marzo del 2001” siendo que la propia Res. del Grupo establece en su art. 5 una fecha anterior (“Los Estados Partes del Mercosur deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1º de enero de 2001”); la Resolución 313/2001 SAGPA (4/VII/01; BO 11/VII/01), por la cual se internaliza la Res. 77/00/GMC (XLª GMC, cit.; que establece las Equivalencias de Denominaciones de Clases y/o Categorías de Semillas Botánicas), siendo extemporánea tal adopción pues la norma comunitaria prescribía otro plazo (“Art. 4. Los Estados Partes del Mercosur deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 30 de marzo de 2001”); la Resolución 327/2001 SC (30/VIII/01; BO 6/IX/01), por la cual se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Res. 48/00/GMC (XXXIXª GMC, cit.; sobre Emisiones Filatélicas con temática común Mercosur), acto también extemporáneo a tenor de la Res. del Grupo (“Art. 2. Los Estados Partes del Mercosur deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/I/01”) y la Resolución General 1084/01 AFIP (31/VIII/01; BO 5/IX/01), que procede a la transposición a la normativa aduanera de los Dictámenes de Clasificación Arancelaria de Mercaderías aprobados por la CCM por la Dir. 2/00 (XLª CCM, Buenos Aires, 31/III/00; Dictámenes N°s 39/99 a 50/99), recepción también infractora del ordenamiento regional (Dir. 2/00 “Art. 2°. La presente Directiva deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Partes antes del 31/V/00”).

    [192]Para Opertti, la falta de internalización de una disposición Mercosur “podría,..., servir de fundamento al reclamo de un particular cuyo Estado no hubiera cumplido con dicha internación” y, si bien considera que frente al capítulo IV del POP, “el punto es discutible”, afirma que “En todo caso, los planteos de los agentes económicos particulares, tras la aprobación de normas mercosurianas obligatorias, podría fundar en ellas derechos subjetivos o al menos legítimas expectativas” (OPERTTI BADÁN, Didier, cit. pg. 844).

    [193]La Decisión aceleración establecía el 1 de julio de 1968 como fecha límite para que los Estados miembros supriman todos los derechos de aduanas.

    [194]Para realizar un parangón con el Mercosur, piénsese en la falta de cumplimiento del art. 4 de la Res. 9/00/GMC (Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Productos Textiles) que comentamos y las disposiciones del Anexo I (Programa de Liberalización Comercial) del TA, las cuales han sido declaradas directamente aplicables por el propio Juez del Mercosur [Ver TAHM: asunto 1/99, Comunicados Nº 37/1997 y Nº 7/1998, cit. (en esp. §64); asunto 1/00, Medidas de Salvaguardia sobre Textiles, cit.; asunto 1/00-Aclaratoria, Aplicación de Medidas de Salvaguardia sobre Textiles, cit. (en esp. §§2 y 3); asunto 1/01, Aplicación de Medidas Antidumping, cit. (§II-E-1:139)].

    [195]TJCE, as. 33/70, Spa SACE, 17/XII/70, Rec. edición especial española 1970, pg. 301 (§§15 y 18).

    [196]Art. 249 CE “El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro” (párr. segundo); “La decisión será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios” (párr. cuarto).

    [197]TJCE, as. 41/74, Van Duyn, 4/XII/74, Rec. 1974, pg. 1337 (§§12, 13 y 15).

    [198]Sobre la utilización del efecto útil en la jurisprudencia del TAHM ver asunto 1/99, Comunicados Nº 37/1997 y Nº 7/1998, cit. (§§61 y 78).

    [199]A favor de la aplicación de la doctrina Van Duyn (sobre el efecto directo de las directivas), en el ámbito del Derecho Mercosur, ver RAMOS, Dante M., op. cit., 87ss. Ver también, FREELAND LOPEZ LECUBE, Alejandro, “Manual...”, cit., pg. 275.

    En contra, sin embargo, de tal aplicación, aún frente a supuestos de normas derivadas cuyo plazo de incorporación haya vencido sin que el Estado hubiese adoptada la transposición necesaria, se ha expedido recientemente GUTIÉRREZ POSSE, Hortensia, “Marco Institucional del Mercosur. Tratado de Asunción y Ouro Preto. Agenda Mercosur”, conferencia en el marco del Iº Encuentro de Jueces Federales Argentinos y Brasileros, cit. (Módulo 2, 28/VI/01).

    [200]TJCE, as. 8/81, Becker, 19/I/82, Rec. 1982, pg. 53 (§§24-25, 29, 33 y 49).

    [201]Debe reconocerse que el principio del efecto directo de las Directivas provocó, en sus primeros momentos, la resistencia de algunos Altos Tribunales nacionales. Valga como ejemplo: el Bundesfinanzhof alemán, en concreto su sentencia de 16/VII/81, Kloppenburg (BJC 1986-59, pg. 444, con nota de Eberhard Millarg).

    A su vez también la actitud del Conseil d´Etat francés, en especial el arrêst, Cohn-Bendit, 22/XII/78 (BJC 1986-60, pg. 506-508. Traducción de José María López-Felíu López), en el cual sostuvo, considerando que las directivas, en virtud del art. 189 Tratado, comprometen a los Estados “en cuanto al resultado a obtener” dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de los medios adecuados para hacerlas efectivas en el plano interno, «que así, sean cuales sean las precisiones que contengan hacia los Estados miembros, las directivas no podrían ser invocadas por los ciudadanos de estos Estados en apoyo de un recurso dirigido contra un acto administrativo individual» (§2). Tal jurisprudencia del Conseil, luego confirmada en sus decisiones “Cabinet Mantout” y “Société de courtage d´assurances”, ambas de 16/VI/86 [Cfr. IVº Informe Anual sobre el control de la aplicación del Derecho Comunitario (1986), DOCE C 338, 6/XII/87, pg. 55], “Asociación Clue de chasse du Vert Galant”, de 2/III/88 [Cfr. VIº Informe Anual sobre el control de la aplicación del Derecho Comunitario (1988), DOCE C 330, 30/XII/89, pg. 55] y “Compagnie Générale des Eaux c./Lechat”, de 23/VII/93 [Cfr. XIº Informe Anual sobre el control de la aplicación del Derecho Comunitario (1993), DOCE C 154, 6/VI/94, pgs. 175-176], recibió una contundente respuesta del TJCE para quien, en el caso de la no transposición en término, «no se puede invocar el hecho de que las Directivas dejan la elección de la forma y de los medios para conseguir el resultado previsto para privar de efecto a aquellos preceptos de la Directiva que pueden ser invocados en juicio» [TJCE, as. 286/85, Mc Dermott y Cotter/Minister for Social Welfare y Attorney-General, cit. (§15)].

    [202]TJCA, proc. 6-AI-98, Secretaría General/Venezuela, 18/VI/99, GO Nº 468, 12/VIII/99 (§§VII y VIII, respectivamente).

    [203]TJCA, proc. 19-IP-98, Naviera del Pacífico C.A., cit. (§IV con cita del proc. 1-IP-87; también §VIII).

    [204]TJCE, as. 152/84, Marshall/Southampton and South-West Hampshire Area Health Authority, 26/II/86, Rec. 1986 pg. 723 (§48). Luego ratificada en forma constante: entre los más recientes, as. 80/86, Kolpinghuis Ninjmegen, 8/X/87, Rec. 1987 pg. 3969 (§9); as. C-91/92, Faccini Dori, 14/VII/94, Rec. I-3325 (§§20ss); as. C-192/94, El Corte Inglés, 7/III/96, Rec. I-1281 (§§16s); as. C-185/97, Belinda Jane Coote, 22/IX/98, Rec. I-5199 (§17); as. C-2/97, Borsana Srl, cit. (§25).

    [205]TJCE, as. 80/86, Kolpinghuis Ninjmegen, cit., (§10); as. C-168/95, Arcaro, 26/IX/96, Rec. I-4705 (§§37-38 y 42).

    [206]En este sentido ha manifestado «que las garantías previstas por el artículo 7 de la Directiva deben amparar todos los contratos celebrados desde el 1 de enero de 1995 relativos a viajes combinados que deban efectuarse a partir de esta fecha, por lo que una disposición de adaptación del Derecho interno según la cual se protege únicamente a los viajeros cuya salida haya sido fijada, como más pronto, el 1 de mayo de 1995, es contraria a la Directiva» [TJCE, as. C-140/97, Rechberger y otros, cit. (§45)].

    [207]Res. 152/96/GMC (XIVª GMC, Fortaleza, 13/XII/96).

    PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LASOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR

    La República Argentina, la República Federativadel Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, enadelante denominados “Estados Partes”;

    TENIENDO EN CUENTA el Tratado deAsunción, el Protocolo de Brasilia y el Protocolo de Ouro Preto;

    RECONOCIENDO
    Que la evolución del proceso de integración en elámbito del Mercosur requiere del perfeccionamiento del sistema de solución decontroversias;

    CONSIDERANDO
    La necesidad de garantizar la correctainterpretación, aplicación y cumplimiento de los instrumentos fundamentales delproceso de integración y del conjunto normativo del Mercosur, de formaconsistente y sistemática;

    CONVENCIDOS
    De la conveniencia de efectuar modificacionesespecíficas en el sistema de solución de controversias de manera de consolidarla seguridad jurídica en el ámbito del Mercosur;

    HAN CONVENIDO lo siguiente:

    CAPÍTULO I
    CONTROVERSIAS ENTRE ESTADOS PARTES

    Artículo 1
    Ámbito de aplicación

    1. Las controversias que surjan entre losEstados Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento del Tratadode Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdoscelebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las Decisiones del Consejodel Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y de lasDirectivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, serán sometidas a losprocedimientos establecidos en el presente Protocolo.

    2. Las controversias comprendidas en el ámbitode aplicación del presente Protocolo que puedan también ser sometidas al sistemade solución de controversias de la Organización Mundial del Comercio o de otrosesquemas preferenciales de comercio de que sean parte individualmente losEstados Partes del Mercosur, podrán someterse a uno u otro foro a elección de laparte demandante. Sin perjuicio de ello, las partes en la controversia podrán,de común acuerdo, convenir el foro.

    Una vez iniciado un procedimiento de solución decontroversias de acuerdo al párrafo anterior, ninguna de las partes podrárecurrir a los mecanismos establecidos en los otros foros respecto del mismoobjeto, definido en los términos del artículo 14 de este Protocolo.

    No obstante, en el marco de lo establecido eneste numeral, el Consejo del Mercado Común reglamentará los aspectos relativos ala opción de foro.

    CAPITULO II
    MECANISMOS RELATIVOS A ASPECTOS TÉCNICOS

    Artículo 2
    Establecimiento de los mecanismos

    1. Cuando se considere necesario, podrán serestablecidos mecanismos expeditos para resolver divergencias entre EstadosPartes sobre aspectos técnicos regulados en instrumentos de políticascomerciales comunes.

    2. Las reglas de funcionamiento, el alcance deesos mecanismos y la naturaleza de los pronunciamientos que se emitieran en losmismos serán definidos y aprobados por Decisión del Consejo del Mercado Común.

    CAPÍTULO III
    OPINIONES CONSULTIVAS

    Artículo 3
    Régimen de solicitud

    El Consejo del Mercado Común podrá establecermecanismos relativos a la solicitud de opiniones consultivas al TribunalPermanente de Revisión definiendo su alcance y sus procedimientos.

    CAPÍTULO IV
    NEGOCIACIONES DIRECTAS

    Artículo 4
    Negociaciones

    Los Estados partes en una controversiaprocurarán resolverla, ante todo, mediante negociaciones directas.

    Artículo 5
    Procedimiento y plazo

    1. Las negociaciones directas no podrán, salvoacuerdo entre las partes en la controversia, exceder un plazo de quince (15)días a partir de la fecha en que una de ellas le comunicó a la otra la decisiónde iniciar la controversia.

    2. Los Estados partes en una controversiainformarán al Grupo Mercado Común, a través de la Secretaría Administrativa delMercosur, sobre las gestiones que se realicen durante las negociaciones y losresultados de las mismas.

    CAPÍTULO V
    INTERVENCIÓN DEL GRUPO MERCADO COMÚN

    Artículo 6
    Procedimiento optativo ante el GMC

    1. Si mediante las negociaciones directas no sealcanzare un acuerdo o si la controversia fuere solucionada solo parcialmente,cualquiera de los Estados partes en la controversia podrá iniciar directamenteel procedimiento arbitral previsto en el Capítulo VI.

    2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeralanterior, los Estados partes en la controversia podrán, de común acuerdo,someterla a consideración del Grupo Mercado Común.

    i) En este caso, el Grupo Mercado Común evaluarála situación, dando oportunidad a las partes en la controversia para queexpongan sus respectivas posiciones requiriendo, cuando considere necesario, elasesoramiento de expertos seleccionados de la lista a que hace referencia elartículo 43 del presente Protocolo.

    ii) Los gastos que irrogue este asesoramientoserán sufragados en montos iguales por los Estado partes en la controversia o enla proporción que determine el Grupo Mercado Común.

    3. La controversia también podrá ser llevada ala consideración del Grupo Mercado Común si otro Estado, que no sea parte en lacontroversia, requiriera justificadamente tal procedimiento al término de lasnegociaciones directas. En ese caso, el procedimiento arbitral iniciado por elEstado Parte demandante no será interrumpido, salvo acuerdo entre los Estadospartes en la controversia.

    Artículo 7
    Atribuciones del GMC

    1. Si la controversia fuese sometida al GrupoMercado Común por los Estados partes en la controversia, éste formularárecomendaciones que, de ser posible, serán expresas y detalladas tendientes a lasolución del diferendo.

    2. Si la controversia fuere llevada aconsideración del Grupo Mercado Común a pedido de un Estado que no es parte enella, el Grupo Mercado Común podrá formular comentarios o recomendaciones alrespecto.

    Artículo 8
    Plazo para la intervención y el pronunciamiento delGMC

    El procedimiento descripto en el presenteCapítulo no podrá extenderse por un plazo superior a treinta (30) días a partirde la fecha de la reunión en que la controversia fue sometida a consideracióndel Grupo Mercado Común.

    CAPÍTULO VI
    PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD HOC

    Artículo 9
    Inicio de la etapa arbitral

    1. Cuando la controversia no hubiera podidosolucionarse conforme a los procedimientos regulados en los Capítulos IV y V,cualquiera de los Estados partes en la controversia podrá comunicar a laSecretaría Administrativa del Mercosur su decisión de recurrir al procedimientoarbitral que se establece en el presente Capítulo.

    2. La Secretaría Administrativa del Mercosurnotificará de inmediato la comunicación al otro u otros Estados involucrados enla controversia y al Grupo Mercado Común.

    3. La Secretaría Administrativa del Mercosurtendrá a su cargo las gestiones administrativas que le sean requeridas para eldesarrollo de los procedimientos.

    Artículo 10
    Composición del Tribunal Arbitral Ad Hoc

    1. El procedimiento arbitral se sustanciará anteun Tribunal Ad Hoc compuesto de tres (3) árbitros.

    2. Los árbitros serán designados de la siguientemanera:

    i) Cada Estado parte en la controversiadesignará un (1) árbitro titular de la lista prevista en el Artículo 11.1, en elplazo de quince (15) días, contado a partir de la fecha en que la SecretaríaAdministrativa del Mercosur haya comunicado a los Estados partes en lacontroversia la decisión de uno de ellos de recurrir al arbitraje.

    Simultáneamente designará, de la misma lista, un(1) árbitro suplente para reemplazar al titular en caso de incapacidad o excusade éste en cualquier etapa del procedimiento arbitral.

    ii) Si uno de los Estados partes en lacontroversia no hubiera nombrado sus árbitros en el plazo indicado en el numeral2 i), ellos serán designados por sorteo, por la Secretaría Administrativa delMercosur dentro del término de dos (2) días, contado a partir del vencimiento deaquel plazo, entre los árbitros de ese Estado de la lista prevista en elArtículo 11.1.

    3. El árbitro Presidente será designado de lasiguiente manera:

    i) Los Estados partes en la controversiadesignarán de común acuerdo al tercer árbitro, que presidirá el TribunalArbitral Ad Hoc, de la lista prevista en el Artículo 11.2 iii), en el plazo dequince (15) días, contado a partir de la fecha en que la SecretaríaAdministrativa del Mercosur haya comunicado a los Estados partes en lacontroversia la decisión de uno de ellos de recurrir al arbitraje.

    Simultáneamente designarán, de la misma lista,un árbitro suplente para reemplazar al titular en caso de incapacidad o excusade éste en cualquier etapa del procedimiento arbitral.

    El Presidente y su suplente no podrán sernacionales de los Estados partes en la controversia.

    ii) Si no hubiere acuerdo entre los Estadospartes en la controversia para elegir el tercer árbitro, dentro del plazoindicado, la Secretaría Administrativa del Mercosur, a pedido de cualquiera deellos, procederá a designarlo por sorteo de la lista del Artículo 11.2 iii),excluyendo del mismo a los nacionales de los Estados partes en la controversia.

    iii) Los designados para actuar como tercerosárbitros deberán responder en un plazo máximo de tres (3) días, contado a partirde la notificación de su designación, sobre su aceptación para actuar en unacontroversia.

    4. La Secretaría Administrativa del Mercosurnotificará a los árbitros su designación.

    Artículo 11
    Listas de árbitros

    1. Cada Estado Parte designará doce (12)árbitros, que integrarán una lista que quedará registrada en la SecretaríaAdministrativa del Mercosur. La designación de los árbitros, conjuntamente conel curriculum vitae detallado de cada uno de ellos, será notificadasimultáneamente a los demás Estados Partes y a la Secretaría Administrativa delMercosur.

    i) Cada Estado Parte podrá solicitaraclaraciones sobre las personas designadas por los otros Estados Partes paraintegrar la lista a que hace referencia el párrafo anterior, dentro del plazo detreinta (30) días, contado a partir de dicha notificación.

    ii) La Secretaría Administrativa del Mercosurnotificará a los Estados Partes la lista consolidada de árbitros del Mercosur,así como sus sucesivas modificaciones.

    2. Cada Estado Parte propondrá asimismo cuatro(4) candidatos para integrar la lista de terceros árbitros. Al menos uno de losárbitros indicados por cada Estado Parte para esta lista no será nacional deninguno de los Estados Partes del Mercosur.

    i) La lista deberá ser notificada a los demásEstados Partes a través de la Presidencia Pro Tempore, acompañada por elcurrículum vitae de cada uno de los candidatos propuestos.

    ii) Cada Estado Parte podrá solicitaraclaraciones respecto de las personas propuestas por los demás Estados Partes opresentar objeciones justificadas a los candidatos indicados, conforme con loscriterios establecidos en el artículo 35, dentro del plazo de treinta (30) díascontado desde que esas propuestas le sean notificadas.

    Las objeciones deberán ser comunicadas a travésde la Presidencia Pro Tempore al Estado Parte proponente. Si en un plazo que nopodrá exceder de treinta (30) días contado desde su notificación no se llegare auna solución, prevalecerá la objeción.

    iii) La lista consolidada de terceros árbitros ysus sucesivas modificaciones, acompañada del curriculum vitae de los árbitrosserá comunicada por la Presidencia Pro Tempore a la Secretaría Administrativadel Mercosur, que la registrará y notificará a los Estados Partes.

    Artículo 12
    Representantes y asesores

    Los Estados Partes en la controversia designaránsus representantes ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc y podrán también designarasesores para la defensa de sus derechos.

    Artículo 13
    Unificación de representación

    Si dos o más Estados Partes sostuvieren la mismaposición en una controversia, podrán unificar su representación ante el TribunalArbitral Ad Hoc y designarán un árbitro de común acuerdo, en el plazoestablecido en el artículo 10. 2 i).

    Artículo 14
    Objeto de la controversia

    1. El objeto de la controversia quedarádeterminado por los escritos de presentación y de respuesta presentados ante elTribunal Arbitral Ad Hoc, no pudiendo ser ampliado posteriormente.

    2. Los planteamientos que las partes realicen enlos escritos mencionados en el numeral anterior se basarán en las cuestiones quefueron consideradas en las etapas previas, contempladas en el presente Protocoloy en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto.

    3. Los Estados partes en la controversiainformarán al Tribunal Arbitral Ad Hoc en los escritos mencionados en el numeral1 del presente artículo sobre las instancias cumplidas con anterioridad alprocedimiento arbitral y harán una exposición de los fundamentos de hecho y dederecho de sus respectivas posiciones.

    Artículo 15
    Medidas provisionales

    1. El Tribunal Arbitral Ad Hoc podrá a solicitudde la parte interesada y en la medida en que existan presunciones fundadas deque el mantenimiento de la situación pueda ocasionar daños graves e irreparablesa una de las partes en la controversia, dictar las medidas provisionales queconsidere apropiadas para prevenir tales daños.

    2. El Tribunal podrá, en cualquier momento,dejar sin efecto dichas medidas.

    3. En el caso en que el Laudo fuera objeto derecurso de revisión, las medidas provisionales que no hubiesen quedado sinefecto antes de dictarse el mismo, se mantendrán hasta su tratamiento en laprimera reunión del Tribunal Permanente de Revisión, que deberá resolver sobresu continuidad o cese.

    Artículo 16
    Laudo arbitral

    El Tribunal Arbitral Ad Hoc dictará el laudo enun plazo de sesenta (60) días, prorrogables por decisión del Tribunal por unplazo máximo de treinta (30) días, contado a partir de la comunicación efectuadapor la Secretaría Administrativa del Mercosur a las partes y a los demásárbitros, informando la aceptación por el árbitro Presidente de su designación.

    CAPITULO VII
    PROCEDIMIENTO DE REVISION

    Artículo 17
    Recurso de revisión

    1. Cualquiera de las partes en la controversiapodrá presentar un recurso de revisión al Tribunal Permanente de Revisión,contra el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc en un plazo no superior a quince(15) días a partir de la notificación del mismo.

    2. El recurso estará limitado a las cuestionesde derecho tratadas en la controversia y a las interpretaciones jurídicasdesarrolladas en el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.

    3. Los laudos de los Tribunales Ad Hoc dictadosen base a los principios ex aequo et bono no serán susceptibles del recurso derevisión.

    4. La Secretaría Administrativa del Mercosurtendrá a su cargo las gestiones administrativas que le sean encomendadas para eldesarrollo de los procedimientos y mantendrá informados a los Estados partes enla controversia y al Grupo Mercado Común.

    Artículo 18
    Composición del Tribunal Permanente de Revisión

    1. El Tribunal Permanente de Revisión estaráintegrado por cinco (5) árbitros.

    2. Cada Estado Parte del Mercosur designará un(1) árbitro y su suplente por un período de dos (2) años, renovable por no másde dos períodos consecutivos.

    3. El quinto árbitro, que será designado por unperíodo de tres (3) años no renovable salvo acuerdo en contrario de los EstadosPartes, será elegido por unanimidad de los Estados Partes, de la lista a quehace referencia este numeral, por lo menos tres (3) meses antes de la expiracióndel mandato del quinto árbitro en ejercicio. Dicho árbitro tendrá lanacionalidad de alguno de los Estados Partes del Mercosur. Todo ello sinperjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo.

    No lográndose unanimidad, la designación se harápor sorteo que realizará la Secretaría Administrativa del Mercosur entre losintegrantes de esa lista, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimientode dicho plazo.

    La lista para la designación del quinto árbitrose conformará con ocho (8) integrantes. Cada Estado Parte propondrá dos (2)integrantes que deberán ser nacionales de los países del Mercosur.

    4. Los Estados Partes, de común acuerdo, podrándefinir otros criterios para la designación del quinto árbitro.

    5. Por lo menos tres (3) meses antes del términodel mandato de los árbitros, los Estados Partes deberán manifestarse respecto desu renovación o proponer nuevos candidatos.

    6. En caso de que expire el período de actuaciónde un árbitro que se encuentra entendiendo en una controversia, éste deberápermanecer en funciones hasta su conclusión.

    7. Se aplicará, en lo pertinente, a losprocedimientos descriptos en este artículo lo dispuesto en el artículo 11.2.

    Artículo 19
    Disponibilidad permanente

    Los integrantes del Tribunal Permanente deRevisión, una vez que acepten su designación, deberán estar disponibles de modopermanente para actuar cuando se los convoque.

    Artículo 20
    Funcionamiento del Tribunal

    1. Cuando la controversia involucre a dosEstados Partes, el Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros. Dos (2)árbitros serán nacionales de cada Estado parte en la controversia y el tercero,que ejercerá la Presidencia se designará, mediante sorteo a ser realizado por elDirector de la Secretaría Administrativa del Mercosur, entre los árbitrosrestantes que no sean nacionales de los Estados partes en la controversia. Ladesignación del Presidente se hará el día siguiente al de la interposición delrecurso de revisión, fecha a partir de la cual quedará constituido el Tribunal atodos los efectos.

    2. Cuando la controversia involucre a más de dosEstados Partes el Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por cinco (5)árbitros.

    3. Los Estados Partes, de común acuerdo, podrándefinir otros criterios para el funcionamiento del Tribunal establecido en esteartículo.

    Artículo 21
    Contestación del recurso de revisión y plazo parael laudo

    1. La otra parte en la controversia tendráderecho a contestar el recurso de revisión interpuesto, dentro del plazo dequince (15) días de notificada de la presentación de dicho recurso.

    2. El Tribunal Permanente de Revisión sepronunciará sobre el recurso en un plazo máximo de treinta (30) días contado apartir de la presentación de la contestación a que hace referencia el numeralanterior o del vencimiento del plazo para la señalada presentación, según sea elcaso. Por decisión del Tribunal el plazo de treinta (30) días podrá serprorrogado por quince (15) días más.

    Artículo 22
    Alcance del pronunciamiento

    1. El Tribunal Permanente de Revisión podráconfirmar, modificar o revocar los fundamentos jurídicos y las decisiones delTribunal Arbitral Ad Hoc.

    2. El laudo del Tribunal Permanente de Revisiónserá definitivo y prevalecerá sobre el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.

    Artículo 23
    Acceso directo al Tribunal Permanente de Revisión

    1. Las partes en una controversia, culminado elprocedimiento establecido en los artículos 4 y 5 de este Protocolo, podránacordar expresamente someterse directamente y en única instancia al TribunalPermanente de Revisión, en cuyo caso éste tendrá las mismas competencias que unTribunal Arbitral Ad Hoc y regirán, en lo pertinente, los artículos 9, 12, 13,14, 15 y 16 del presente Protocolo.

    2. En este supuesto los laudos del TribunalPermanente de Revisión serán obligatorios para los Estados partes en lacontroversia a partir de la recepción de la respectiva notificación, no estaránsujetos a recurso de revisión y tendrán con relación a las partes fuerza de cosajuzgada.

    Artículo 24
    Medidas excepcionales y de urgencia

    El Consejo del Mercado Común podrá establecerprocedimientos especiales para atender casos excepcionales de urgencia, quepudieran ocasionar daños irreparables a las Partes.

    CAPÍTULO VIII
    LAUDOS ARBITRALES

    Artículo 25
    Adopción de los laudos

    Los laudos del Tribunal Arbitral Ad Hoc y losdel Tribunal Permanente de Revisión se adoptarán por mayoría, serán fundados ysuscriptos por el Presidente y por los demás árbitros. Los árbitros no podránfundar votos en disidencia y deberán mantener la confidencialidad de lavotación. Las deliberaciones también serán confidenciales y así se mantendránen todo momento.

    Artículo 26
    Obligatoriedad de los laudos

    1. Los laudos de los Tribunales Arbitrales AdHoc son obligatorios para los Estados partes en la controversia a partir de sunotificación y tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa juzgada sitranscurrido el plazo previsto en el Artículo 17.1 para interponer el recurso derevisión, éste no fuere interpuesto.

    2. Los laudos del Tribunal Permanente deRevisión son inapelables, obligatorios para los Estados partes en lacontroversia a partir de su notificación y tendrán, con relación a ellos, fuerzade cosa juzgada.

    Artículo 27
    Obligación del cumplimiento de los laudos

    Los laudos deberán ser cumplidos en la forma ycon el alcance con que fueron dictados. La adopción de medidas compensatoriasen los términos de este Protocolo no exime al Estado parte de su obligación decumplir el Laudo.

    Artículo 28
    Recurso de aclaratoria

    1. Cualquiera de los Estados partes en lacontroversia podrá solicitar una aclaración del laudo del Tribunal Arbitral AdHoc o del Tribunal Permanente de Revisión y sobre la forma en que el laudodeberá cumplirse, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación.

    2. El Tribunal respectivo se expedirá sobre elrecurso dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de dichasolicitud y podrá otorgar un plazo adicional para el cumplimiento del laudo.

    Artículo 29
    Plazo y modalidad de cumplimiento

    1. Los laudos de los Tribunales Ad Hoc o los delTribunal Permanente de Revisión, según el caso, deberán ser cumplidos en elplazo que los respectivos tribunales establezcan. Si no se determinara un plazo,los laudos deberán ser cumplidos dentro de los treinta (30) días siguientes a lafecha de su notificación.

    2. En caso que un Estado parte interponga elrecurso de revisión el cumplimiento del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc serásuspendido durante la sustanciación del mismo.

    3. El Estado parte obligado a cumplir el laudoinformará a la otra parte en la controversia así como al Grupo Mercado Común,por intermedio de la Secretaría Administrativa del Mercosur, sobre las medidasque adoptará para cumplir el laudo, dentro de los quince (15) días contadosdesde su notificación.

    Artículo 30
    Divergencias sobre el cumplimiento del laudo

    1. En caso de que el Estado beneficiado por ellaudo entienda que las medidas adoptadas no dan cumplimiento al mismo, tendrá unplazo de treinta (30) días desde la adopción de aquellas, para llevar lasituación a la consideración del Tribunal Ad Hoc o del Tribunal Permanente deRevisión, según corresponda.

    2. El Tribunal respectivo tendrá un plazo detreinta (30) días desde la fecha que que tomó conocimiento de la situación, paradirimir las cuestiones referidas en el numeral anterior.

    3. Si no fuera posible convocar al TribunalArbitral Ad Hoc interviniente, se conformará otro con el o los suplentesnecesarios mencionados en los artículos 10.2 y 10.3.

    CAPITULO IX
    MEDIDAS COMPENSATORIAS

    Artículo 31
    Facultad de aplicar medidas compensatorias

    1. Si un Estado parte en la controversia nocumpliera total o parcialmente el laudo del Tribunal Arbitral, la otra parte enla controversia tendrá la facultad, durante el plazo de un (1) año, contado apartir del día siguiente al que venció el plazo referido en el artículo 29.1, eindependientemente de recurrir a los procedimientos del artículo 30, de iniciarla aplicación de medidas compensatorias temporarias, tales como la suspensión deconcesiones u otras obligaciones equivalentes, tendientes a obtener elcumplimiento del laudo.

    2. El Estado Parte beneficiado por el laudoprocurará, en primer lugar, suspender las concesiones u obligacionesequivalentes en el mismo sector o sectores afectados. En el caso que considereimpracticable o ineficaz la suspensión en el mismo sector, podrá suspenderconcesiones u obligaciones en otro sector, debiendo indicar las razones quefundamentan esa decisión.

    3. Las medidas compensatorias a ser tomadasdeberán ser informadas formalmente, por el Estado Parte que las aplicará, conuna anticipación mínima de quince (15) días, al Estado Parte que debe cumplir ellaudo.

    Artículo 32
    Facultad de cuestionar medidas compensatorias

    1. Si el Estado Parte beneficiado por el laudoaplicara medidas compensatorias por considerar insuficiente el cumplimiento delmismo, pero el Estado Parte obligado a cumplirlo estimara que las medidas queadoptó son satisfactorias, este último tendrá un plazo de quince (15) díascontados desde la notificación prevista en el artículo 31.3, para llevar lasituación a consideración del Tribunal Arbitral Ad Hoc o del Tribunal Permanentede Revisión, según corresponda, el cual tendrá un plazo de treinta (30) díasdesde su constitución para pronunciarse al respecto.

    2. En caso que el Estado Parte obligado acumplir el laudo considere excesivas las medidas compensatorias aplicadas, podrásolicitar, hasta quince (15) días después de la aplicación de esas medidas, queel Tribunal Ad Hoc o el Tribunal Permanente de Revisión, según corresponda, sepronuncie al respecto, en un plazo no superior a treinta (30) días a partir desu constitución.

    i) El Tribunal se pronunciará sobre las medidascompensatorias adoptadas. Evaluará, según el caso, la fundamentación esgrimidapara aplicarlas en un sector distinto al afectado, así como su proporcionalidadcon relación a las consecuencias derivadas del incumplimiento del laudo.

    ii) Al analizar la proporcionalidad el Tribunaldeberá tomar en consideración, entre otros elementos, el volumen y/o valor delcomercio en el sector afectado, así como todo otro perjuicio o factor que hayaincidido en la determinación del nivel o monto de las medidas compensatorias.

    3. El Estado Parte que tomó las medidascompensatorias, deberá adecuarlas a la decisión del Tribunal en un plazo máximode diez (10) días, salvo que el Tribunal estableciere otro plazo.

    CAPITULO X
    DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS VI y VII

    Artículo 33
    Jurisdicción de los tribunales

    Los Estados Partes declaran reconocer comoobligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción delos Tribunales Arbitrales Ad Hoc que en cada caso se constituyan para conocer yresolver las controversias a que se refiere el presente Protocolo, así como lajurisdicción del Tribunal Permanente de Revisión para conocer y resolver lascontroversias conforme a las competencias que le confiere el presente Protocolo.

    Artículo 34
    Derecho aplicable

    1. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y elTribunal Permanente de Revisión decidirán la controversia en base al Tratado deAsunción, al Protocolo de Ouro Preto, a los protocolos y acuerdos celebrados enel marco del Tratado de Asunción, a las Decisiones del Consejo del MercadoComún, a las Resoluciones del Grupo Mercado Común y a las Directivas de laComisión de Comercio del Mercosur así como a los principios y disposiciones deDerecho Internacional aplicables a la materia.

    2. La presente disposición no restringe lafacultad de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc o la del Tribunal Permanente deRevisión cuando actúe en instancia directa y única, conforme a lo dispuesto enel artículo 23 de decidir la controversia ex aequo et bono, si las partes así loacordaren.

    Artículo 35
    Calificación de los árbitros

    1. Los árbitros de los Tribunales Arbitrales AdHoc y los del Tribunal Permanente de Revisión deberán ser juristas de reconocidacompetencia en las materias que puedan ser objeto de las controversias y tenerconocimiento del conjunto normativo del Mercosur.

    2. Los árbitros deberán observar la necesariaimparcialidad e independencia funcional de la Administración Pública Central odirecta de los Estados Partes y no tener intereses de índole alguna en lacontroversia. Serán designados en función de su objetividad, confiabilidad ybuen juicio.

    Artículo 36
    Costos

    1. Los gastos y honorarios ocasionados por laactividad de los árbitros serán solventados por el país que los designe y losgastos del Presidente del Tribunal Arbitral Ad Hoc serán solventados por partesiguales por los Estados partes en la controversia, a menos que el Tribunaldecida distribuirlos en proporción distinta.

    2. Los gastos y honorarios ocasionados por laactividad de los árbitros del Tribunal Permanente de Revisión serán solventadosen partes iguales por los Estados partes en la controversia, a menos que elTribunal decida distribuirlos en proporción distinta.

    3. Los gastos a que se refieren los incisosanteriores podrán ser pagados por intermedio de la Secretaría Administrativa delMercosur. Los pagos podrán ser realizados por intermedio de un Fondo Especialque podrán crear los Estados Partes al depositar las contribuciones relativas alpresupuesto de la Secretaría Administrativa, conforme al artículo 45 delProtocolo de Ouro Preto, o al momento de iniciarse los procedimientos previstosen los Capítulos VI o VII del presente Protocolo. El Fondo será administrado porla Secretaría Administrativa del Mercosur, la cual deberá anualmente rendircuentas a los Estados Partes sobre su utilización.

    Artículo 37
    Honorarios y demás gastos

    Los honorarios, gastos de traslado, alojamiento,viáticos y demás gastos de los árbitros serán determinados por el Grupo MercadoComún.

    Artículo 38
    Sede

    La Sede del Tribunal Permanente de Revisión serála ciudad de Asunción. No obstante, por razones fundadas el Tribunal podráreunirse, excepcionalmente, en otras ciudades del Mercosur. Los TribunalesArbitrales Ad Hoc podrán reunirse en cualquier ciudad de los Estados Partes delMercosur.

    CAPITULO XI
    RECLAMOS DE PARTICULARES

    Artículo 39
    Ámbito de aplicación

    El procedimiento establecido en el presenteCapítulo se aplicará a los reclamos efectuados por particulares (personasfísicas o jurídicas) con motivo de la sanción o aplicación, por cualquiera delos Estados Partes, de medidas legales o administrativas de efecto restrictivo,discriminatorias o de competencia desleal, en violación del Tratado de Asunción,del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos celebrados en el marcodel Tratado de Asunción, de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de lasResoluciones del Grupo Mercado Común y de las Directivas de la Comisión deComercio del Mercosur.

    Artículo 40
    Inicio del trámite

    1. Los particulares afectados formalizarán losreclamos ante la Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte dondetengan su residencia habitual o la sede de sus negocios.

    2. Los particulares deberán aportar elementosque permitan determinar la verosimilitud de la violación y la existencia oamenaza de un perjuicio, para que el reclamo sea admitido por la SecciónNacional y para que sea evaluado por el Grupo Mercado Común y por el grupo deexpertos, si se lo convoca.

    Artículo 41
    Procedimiento

    1. A menos que el reclamo se refiera a unacuestión que haya motivado la iniciación de un procedimiento de Solución deControversias de acuerdo con los Capítulos IV a VII de este Protocolo, laSección Nacional del Grupo Mercado Común que haya admitido el reclamo conformeal artículo 40 del presente Capítulo deberá entablar consultas con la SecciónNacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte al que se atribuye laviolación a fin de buscar, a través de aquéllas, una solución inmediata a lacuestión planteada. Dichas consultas se tendrán por concluidas automáticamentey sin más trámite si la cuestión no hubiere sido resuelta en el plazo de quince(15) días contado a partir de la comunicación del reclamo al Estado Parte al quese atribuye la violación, salvo que las partes hubieren decidido otro plazo.

    2. Finalizadas las consultas sin que se hubieraalcanzado una solución, la Sección Nacional del Grupo Mercado Común elevará elreclamo sin más trámite al Grupo Mercado Común.

    Artículo 42
    Intervención del Grupo Mercado Común

    1. Recibido el reclamo, el Grupo Mercado Comúnevaluará los requisitos establecidos en el artículo 40.2, sobre los que basó suadmisión la Sección Nacional, en la primera reunión siguiente a su recepción. Siconcluyere que no están reunidos los requisitos necesarios para darle curso,rechazará el reclamo sin más trámite, debiendo pronunciarse por consenso.

    2. Si el Grupo Mercado Común no rechazare elreclamo, éste se considerará aceptado. En este caso el Grupo Mercado Comúnprocederá de inmediato a convocar a un grupo de expertos, que deberá emitir undictamen acerca de su procedencia en el término improrrogable de treinta (30)días contado a partir de su designación.

    3. Dentro de ese plazo, el grupo de expertosdará oportunidad al particular reclamante y a los Estados involucrados en elreclamo, de ser oídos y de presentar sus argumentos en audiencia conjunta.

    Artículo 43
    Grupo de expertos

    1. El grupo de expertos a que se hace referenciaen el artículo 42.2 estará compuesto por tres (3) miembros designados por elGrupo Mercado Común o, a falta de acuerdo sobre uno o más expertos, éstos seránelegidos por votación que realizarán los Estados Partes entre los integrantes deuna lista de veinticuatro (24) expertos. La Secretaría Administrativa delMercosur comunicará al Grupo Mercado Común el nombre del experto o de losexpertos que hubieren recibido la mayor cantidad de votos. En este último caso,y salvo que el Grupo Mercado Común lo decida de otra manera, uno (1) de losexpertos designados no podrá ser nacional del Estado contra el cual se formulóel reclamo, ni del Estado en el cual el particular formalizó su reclamo, en lostérminos del artículo 40.

    2. Con el fin de constituir la lista deexpertos, cada uno de los Estados Partes designará seis (6) personas dereconocida competencia en las cuestiones que puedan ser objeto del reclamo.Dicha lista quedará registrada en la Secretaría Administrativa del Mercosur.

    3. Los gastos derivados de la actuación delgrupo de expertos serán sufragados en la proporción que determine el GrupoMercado Común o, a falta de acuerdo, en montos iguales por las partesdirectamente involucradas en el reclamo.

    Artículo 44
    Dictamen del grupo de expertos

    1. El grupo de expertos elevará su dictamen alGrupo Mercado Común.

    i) Si en dictamen unánime se verificare laprocedencia del reclamo formulado en contra de un Estado Parte, cualquier otroEstado Parte podrá requerirle la adopción de medidas correctivas o la anulaciónde las medidas cuestionadas. Si su requerimiento no prosperare dentro de unplazo de quince (15) días, el Estado Parte que lo efectuó podrá recurrirdirectamente al procedimiento arbitral, en las condiciones establecidas en elCapítulo VI del presente Protocolo.

    ii) Recibido el dictamen que considereimprocedente el reclamo por unanimidad, el Grupo Mercado Común dará de inmediatopor concluído el mismo en el ámbito del presente Capítulo.

    iii) En caso que el grupo de expertos no alcancela unanimidad para emitir el dictamen, elevará sus distintas conclusiones alGrupo Mercado Común, que dará de inmediato por concluído el reclamo en el ámbitodel presente Capítulo.

    2. La finalización del reclamo por parte delGrupo Mercado Común, en los términos de los apartados ii) y iii) del numeralanterior, no impedirá que el Estado Parte reclamante dé inicio a losprocedimientos previstos en los Capítulos IV a VI del presente Protocolo.

    CAPÍTULO XII
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 45
    Transacción o desistimiento

    En cualquier etapa de los procedimientos, laparte que presentó la controversia o el reclamo podrá desistir de los mismos, olas partes involucradas podrán llegar a una transacción, dándose por concluidala controversia o el reclamo en ambos casos. Los desistimientos o lastransacciones deberán ser comunicados por intermedio de la SecretaríaAdministrativa del Mercosur al Grupo Mercado Común, o al Tribunal quecorresponda, según el caso.

    Artículo 46
    Confidencialidad

    1. Todos los documentos presentados en el ámbitode los procedimientos previstos en este Protocolo son de carácter reservado alas partes en la controversia, a excepción de los laudos arbitrales.

    2. A criterio de la Sección Nacional del GrupoMercado Común de cada Estado Parte y cuando ello sea necesario para laelaboración de las posiciones a ser presentadas al Tribunal, dichos documentospodrán ser dados a conocimiento, exclusivamente, a los sectores con intereses enla cuestión.

    3. No obstante lo establecido en el numeral 1,el Consejo del Mercado Común reglamentará la modalidad de divulgación de losescritos y presentaciones de las controversias ya concluidas.

    Artículo 47
    Reglamentación

    El Consejo del Mercado Común aprobará lareglamentación del presente Protocolo dentro de los sesenta (60) días de suentrada en vigencia.

    Artículo 48
    Plazos

    1. Todos los plazos establecidos en el presenteProtocolo son perentorios y serán contados por días corridos a partir del díasiguiente al acto o hecho a que se refieren. No obstante, si el vencimiento delplazo para presentar un escrito o cumplir una diligencia no ocurriese en díahábil en la sede de la Secretaría Administrativa del Mercosur, la presentacióndel escrito o cumplimiento de la diligencia deberá ser realizada el primer díahábil inmediatamente posterior a esa fecha.

    2. No obstante lo establecido en el numeralanterior, todos los plazos previstos en el presente Protocolo podrán sermodificados de común acuerdo por las partes en la controversia. Los plazosprevistos para los procedimientos tramitados ante los Tribunales Arbitrales AdHoc y ante el Tribunal Permanente de Reivisión podrán ser modificados cuando laspartes en la controversia lo soliciten al Tribunal respectivo y éste lo conceda.

    CAPÍTULO XIII
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo 49
    Notificaciones iniciales

    Los Estados Partes realizarán las primerasdesignaciones y notificaciones previstas en los artículos 11, 18 y 43.2 en unplazo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigor del presenteProtocolo.

    Artículo 50
    Controversias en trámite

    Las controversias en trámite, iniciadas deacuerdo con el régimen del Protocolo de Brasilia, se regirán exclusivamente porel mismo hasta su total conclusión.

    Artículo 51
    Reglas de procedimiento

    1. El Tribunal Permanente de Revisión adoptarásus propias Reglas de Procedimiento dentro de los treinta (30) días contados apartir de su constitución las que deberán ser aprobadas por el Consejo delMercado Común.

    2. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc adoptaránsus propias reglas de procedimiento, tomando como referencia las Reglas Modelo aser aprobadas por el Consejo del Mercado Común.

    3. Las reglas a las que se hace referencia enlos numerales precedentes del presente artículo garantizarán que cada una de laspartes en la controversia tenga plena oportunidad de ser oída y de presentar susargumentos y asegurarán que los procesos se realicen de forma expedita.

    CAPITULO XIV
    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 52
    Vigencia y depósito

    1. El presente Protocolo, parte integrante delTratado de Asunción, entrará en vigor el trigésimo día contado a partir de lafecha en que haya sido depositado el cuarto instrumento de ratificación.

    2. La República del Paraguay será depositariadel presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y notificará a losdemás Estados Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos, enviandocopia debidamente autenticada de este Protocolo a los demás Estados Partes.

    Artículo 53
    Revisión del sistema

    Antes de finalizar el proceso de convergenciadel arancel externo común, los Estados Partes efectuarán una revisión del actualsistema de solución de controversias, a fin de adoptar el Sistema Permanente deSolución de Controversias para el Mercado Común a que se refiere el numeral 3del Anexo III del Tratado de Asunción.

    Artículo 54
    Adhesión o denuncia ipso jure

    1. La adhesión al Tratado de Asunción,significará ipso jure, la adhesión al presente Protocolo.

    2. La denuncia del presente Protocolo,significará ipso jure, la denuncia del Tratado de Asunción.

    Artículo 55
    Derogación

    1. El presente Protocolo deroga, a partir de suentrada en vigencia, el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias,suscripto el 17 de diciembre de 1991 y deroga el Reglamento del Protocolo deBrasilia, Decisión CMC 17/98.

    2. No obstante, mientras las controversiasiniciadas bajo el régimen del Protocolo de Brasilia no se concluyan totalmente;y hasta tanto se completen los procedimientos previstos en el artículo 49,continuará aplicándose, en lo que corresponda, el Protocolo de Brasilia y suReglamento.

    3. Las referencias al Protocolo de Brasiliarealizadas en el Protocolo de Ouro Preto y su Anexo, se entenderán remitidas alpresente Protocolo en lo que corresponda.

    Artículo 56
    Idiomas

    Serán idiomas oficiales en todos losprocedimientos previstos en el presente Protocolo el español y el portugués.

    Hecho en la ciudad de Olivos, Provincia deBuenos Aires, República Argentina, a los dieciocho días del mes de febrero delaño dos mil dos en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambostextos igualmente auténticos.

    POR LA REPÚBLICA ARGENTINA

    EDUARDO DUHALDE

    CARLOS RUCKAUF

    POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

    FERNANDO HENRIQUE CARDOSO

    CELSO LAFER

    POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

    LUIS GONZALEZ MACCHI

    JOSÉ ANTONIO MORENO RUFFINELLI

    POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

    JORGE BATLLE IBAÑEZ

    DIDIER OPERTTI