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Norma del MERCOSUR

Consejo del Mercado Común

Decisión No. 00014/2008
(Fecha: 30-6-2008)

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN (MODIFICACIÓN DE LA DECISIÓN CMC Nº 02/98)

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 14/08 

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN (MODIFICACIÓN DE LA DECISIÓN CMC Nº 02/98)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 02/98, 59/00, 2/02, 18/04, 21/05, 29/06 y 56/07 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario actualizar algunos aspectos del Reglamento Interno del Consejo del Mercado Común con el objetivo de alcanzar un mayor desarrollo institucional del MERCOSUR y perfeccionar su funcionamiento.

Que el Consejo del Mercado Común es el órgano superior del MERCOSUR al cual incumbe la conducción política del proceso de integración y la toma de decisiones para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos por el Tratado de Asunción y alcanzar la constitución del mercado común.

Que la participación de los Estados Asociados en las Reuniones del Consejo del Mercado Común se debe ajustar a lo dispuesto en la normativa MERCOSUR.

Que resulta conveniente perfeccionar los mecanismos para convocar a reuniones extraordinarias del Consejo del Mercado Común.

Que las Reuniones de Ministros son fundamentales para el tratamiento al más alto nivel de asuntos que hacen a la profundización y  consolidación del proceso de integración.

Que resulta necesario institucionalizar la participación de los Ministros que integran las reuniones de Ministros del MERCOSUR en el órgano superior del bloque para el tratamiento de los asuntos de sus respectivas competencias.

Que es relevante para el proceso de integración la existencia de un intercambio ágil y directo de ideas y perspectivas entre el máximo órgano del MERCOSUR y las Reuniones de Ministros con competencia en las distintas temáticas incluidas en la agenda del Consejo del Mercado Común.

Que es necesario adecuar la modalidad de funcionamiento del Consejo del Mercado Común a las consideraciones mencionadas.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE: 

Art. 1 – Sustitúyese el artículo 8º del Reglamento Interno del Consejo del Mercado Común aprobado por Decisión CMC Nº 2/98, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Las reuniones ordinarias del Consejo del Mercado Común se realizarán una vez por semestre y contarán con la participación de los Presidentes de los Estados Partes.

Dichas reuniones podrán desarrollarse en tres sesiones.

La primera sesión se celebrará con los Ministros de Relaciones Exteriores y de Economía o sus equivalentes de los Estados Partes.

En atención a los temas incluidos en la agenda, se realizará una segunda sesión, en la que participarán, además de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Economía o sus equivalentes, los Ministros o autoridades de similar jerarquía, que cada Estado Parte determine.  

La última sesión del CMC se celebrará con los Ministros de Relaciones Exteriores y de Economía, o sus equivalentes, y los Presidentes de los Estados Partes”.

Art. 2 – Sustitúyese el artículo 9º del Reglamento Interno del Consejo del Mercado Común aprobado por Decisión CMC Nº 02/98, que quedará redactado de la siguiente manera:

“El Consejo del Mercado Común se reunirá con carácter extraordinario todas las veces que estime oportuno.

Cualquier Estado Parte podrá solicitar la convocatoria a una reunión extraordinaria  del Consejo del Mercado Común cuando lo estime conveniente, mediante comunicación por nota a la Presidencia Pro Tempore, en la cual se propongan los temas a ser considerados y una fecha tentativa para su realización.

La Presidencia Pro Tempore circulará la solicitud efectuada a los demás Estados Partes, en un plazo máximo de cinco (5) días, desde su recepción.

Los Estados Partes deberán responder a la solicitud de convocatoria, en un plazo máximo de siete (7) días desde la recepción de la misma, mediante nota dirigida a la Presidencia Pro Tempore, con copia al Estado Parte solicitante de la reunión.

Las Reuniones Extraordinarias del Consejo del Mercado Común podrán realizarse con la participación de los Presidentes de los Estados Partes”.

Art. 3 – Sustitúyese el artículo 10º del Reglamento Interno del Consejo del Mercado Común aprobado por Decisión CMC Nº 2/98, que quedará redactado de la siguiente manera:

“El Consejo del Mercado Común podrá, en función del temario de sus reuniones y cuando lo juzgue conveniente, invitar para que asistan a ellas representantes  de los sectores económicos y sociales de los Estados Partes y representantes de organismos internacionales o agrupaciones de países”.

Art. 4 -  Sustitúyese el artículo 13º del Reglamento Interno del Consejo del Mercado Común aprobado por Decisión CMC Nº 02/98, que quedará redactado de la siguiente manera:

“En ocasión de la segunda sesión de su reunión ordinaria, el Consejo del Mercado Común podrá realizar, en consulta con los Estados Asociados al Mercosur, una reunión con los Ministros de Relaciones Exteriores y de Economía, o sus equivalentes, de estos países, de acuerdo a la agenda que se determine.

En ocasión de dicha sesión, y en consulta con los Estados Asociados al Mercosur, tambien podrán ser invitados otros Ministros o autoridades de similar jerarquía de esos países con competencia en los temas incluidos en la agenda. 

En ocasión de la última sesión de su reunión ordinaria, el Consejo del Mercado Común podrá realizar, en consulta con los Estados Asociados al Mercosur, una reunión con los Presidentes de estos países”. 

Art. 5 -  Sustitúyese el artículo 17º del Reglamento Interno del Consejo del Mercado Común aprobado por Decisión CMC Nº 02/98, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Los consensos alcanzados en las Reuniones de Ministros se denominarán “Propuestas” y deberán ser elevados al Consejo del Mercado Común para su consideración.  Dichas propuestas podrán consistir en proyectos de acuerdos internacionales, Decisiones, Recomendaciones u otros instrumentos. 

Los acuerdos interinstitucionales adoptados en las Reuniones de Ministros, en el ámbito de las competencias atribuidas a los Ministros por los respectivos ordenamientos internos, serán elevados al Consejo del Mercado Común al sólo efecto informativo, sin perjuicio de la facultad de éste de transformar dichos acuerdos interinstitucionales en normativa MERCOSUR. 

Las Reuniones de Ministros deberán celebrarse al menos una vez por semestre, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el art. 14 de la Decisión CMC Nº 59/00. Podrán ser invitados a participar en ellas los Ministros o funcionarios de jerarquías equivalentes de los Estados Asociados, de conformidad con lo establecido en la Dec. CMC Nº 18/04”.

Las conclusiones, propuestas y acuerdos interinstitucionles alcanzados en las Reuniones de Ministros deberán constar en acta, aplicándose lo dispuesto en la Resolución GMC Nº 26/01.

Las Reuniones de Ministros remitirán copias de las actas, propuestas y acuerdos interinstitucionales alcanzados en sus reuniones al Grupo Mercado Común, si correspondiere a través del FCCP”.

Art. 6 – Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR. 

XXXV CMC – San Miguel de Tucumán, 30/VI/08  

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 14/08 

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN (MODIFICACIÓN DE LA DECISIÓN CMC Nº 02/98)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 02/98, 59/00, 2/02, 18/04, 21/05, 29/06 y 56/07 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario actualizar algunos aspectos del Reglamento Interno del Consejo del Mercado Común con el objetivo de alcanzar un mayor desarrollo institucional del MERCOSUR y perfeccionar su funcionamiento.

Que el Consejo del Mercado Común es el órgano superior del MERCOSUR al cual incumbe la conducción política del proceso de integración y la toma de decisiones para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos por el Tratado de Asunción y alcanzar la constitución del mercado común.

Que la participación de los Estados Asociados en las Reuniones del Consejo del Mercado Común se debe ajustar a lo dispuesto en la normativa MERCOSUR.

Que resulta conveniente perfeccionar los mecanismos para convocar a reuniones extraordinarias del Consejo del Mercado Común.

Que las Reuniones de Ministros son fundamentales para el tratamiento al más alto nivel de asuntos que hacen a la profundización y  consolidación del proceso de integración.

Que resulta necesario institucionalizar la participación de los Ministros que integran las reuniones de Ministros del MERCOSUR en el órgano superior del bloque para el tratamiento de los asuntos de sus respectivas competencias.

Que es relevante para el proceso de integración la existencia de un intercambio ágil y directo de ideas y perspectivas entre el máximo órgano del MERCOSUR y las Reuniones de Ministros con competencia en las distintas temáticas incluidas en la agenda del Consejo del Mercado Común.

Que es necesario adecuar la modalidad de funcionamiento del Consejo del Mercado Común a las consideraciones mencionadas.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE: 

Art. 1 – Sustitúyese el artículo 8º del Reglamento Interno del Consejo del Mercado Común aprobado por Decisión CMC Nº 2/98, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Las reuniones ordinarias del Consejo del Mercado Común se realizarán una vez por semestre y contarán con la participación de los Presidentes de los Estados Partes.

Dichas reuniones podrán desarrollarse en tres sesiones.

La primera sesión se celebrará con los Ministros de Relaciones Exteriores y de Economía o sus equivalentes de los Estados Partes.

En atención a los temas incluidos en la agenda, se realizará una segunda sesión, en la que participarán, además de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Economía o sus equivalentes, los Ministros o autoridades de similar jerarquía, que cada Estado Parte determine.  

La última sesión del CMC se celebrará con los Ministros de Relaciones Exteriores y de Economía, o sus equivalentes, y los Presidentes de los Estados Partes”.

Art. 2 – Sustitúyese el artículo 9º del Reglamento Interno del Consejo del Mercado Común aprobado por Decisión CMC Nº 02/98, que quedará redactado de la siguiente manera:

“El Consejo del Mercado Común se reunirá con carácter extraordinario todas las veces que estime oportuno.

Cualquier Estado Parte podrá solicitar la convocatoria a una reunión extraordinaria  del Consejo del Mercado Común cuando lo estime conveniente, mediante comunicación por nota a la Presidencia Pro Tempore, en la cual se propongan los temas a ser considerados y una fecha tentativa para su realización.

La Presidencia Pro Tempore circulará la solicitud efectuada a los demás Estados Partes, en un plazo máximo de cinco (5) días, desde su recepción.

Los Estados Partes deberán responder a la solicitud de convocatoria, en un plazo máximo de siete (7) días desde la recepción de la misma, mediante nota dirigida a la Presidencia Pro Tempore, con copia al Estado Parte solicitante de la reunión.

Las Reuniones Extraordinarias del Consejo del Mercado Común podrán realizarse con la participación de los Presidentes de los Estados Partes”.

Art. 3 – Sustitúyese el artículo 10º del Reglamento Interno del Consejo del Mercado Común aprobado por Decisión CMC Nº 2/98, que quedará redactado de la siguiente manera:

“El Consejo del Mercado Común podrá, en función del temario de sus reuniones y cuando lo juzgue conveniente, invitar para que asistan a ellas representantes  de los sectores económicos y sociales de los Estados Partes y representantes de organismos internacionales o agrupaciones de países”.

Art. 4 -  Sustitúyese el artículo 13º del Reglamento Interno del Consejo del Mercado Común aprobado por Decisión CMC Nº 02/98, que quedará redactado de la siguiente manera:

“En ocasión de la segunda sesión de su reunión ordinaria, el Consejo del Mercado Común podrá realizar, en consulta con los Estados Asociados al Mercosur, una reunión con los Ministros de Relaciones Exteriores y de Economía, o sus equivalentes, de estos países, de acuerdo a la agenda que se determine.

En ocasión de dicha sesión, y en consulta con los Estados Asociados al Mercosur, tambien podrán ser invitados otros Ministros o autoridades de similar jerarquía de esos países con competencia en los temas incluidos en la agenda. 

En ocasión de la última sesión de su reunión ordinaria, el Consejo del Mercado Común podrá realizar, en consulta con los Estados Asociados al Mercosur, una reunión con los Presidentes de estos países”. 

Art. 5 -  Sustitúyese el artículo 17º del Reglamento Interno del Consejo del Mercado Común aprobado por Decisión CMC Nº 02/98, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Los consensos alcanzados en las Reuniones de Ministros se denominarán “Propuestas” y deberán ser elevados al Consejo del Mercado Común para su consideración.  Dichas propuestas podrán consistir en proyectos de acuerdos internacionales, Decisiones, Recomendaciones u otros instrumentos. 

Los acuerdos interinstitucionales adoptados en las Reuniones de Ministros, en el ámbito de las competencias atribuidas a los Ministros por los respectivos ordenamientos internos, serán elevados al Consejo del Mercado Común al sólo efecto informativo, sin perjuicio de la facultad de éste de transformar dichos acuerdos interinstitucionales en normativa MERCOSUR. 

Las Reuniones de Ministros deberán celebrarse al menos una vez por semestre, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el art. 14 de la Decisión CMC Nº 59/00. Podrán ser invitados a participar en ellas los Ministros o funcionarios de jerarquías equivalentes de los Estados Asociados, de conformidad con lo establecido en la Dec. CMC Nº 18/04”.

Las conclusiones, propuestas y acuerdos interinstitucionles alcanzados en las Reuniones de Ministros deberán constar en acta, aplicándose lo dispuesto en la Resolución GMC Nº 26/01.

Las Reuniones de Ministros remitirán copias de las actas, propuestas y acuerdos interinstitucionales alcanzados en sus reuniones al Grupo Mercado Común, si correspondiere a través del FCCP”.

Art. 6 – Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR. 

XXXV CMC – San Miguel de Tucumán, 30/VI/08