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Norma del MERCOSUR

Consejo del Mercado Común

Decisión No. 00020/2019
(Fecha: 4-12-2019)

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 20 DEL TRATADO DE ASUNCIÓN (COMPLEMENTACIÓN DE LA DECISIÓN CMC N° 28/05)

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 20/19                                 

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 20 DEL TRATADO DE ASUNCIÓN (COMPLEMENTACIÓN DE LA DECISIÓN CMC N° 28/05)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 28/05 y 14/18 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la integración es un instrumento fundamental para la promoción del desarrollo económico y de la justicia social en los países de la región.

Que el Tratado de Asunción establece que el Mercado Común estará fundado en la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los Estados Partes.

Que la adhesión de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) al Tratado de Asunción contribuirá a la consolidación y profundización del proceso de integración regional en beneficio de los pueblos.

Que es necesario, a la luz de los objetivos y principios del Tratado de Asunción y de la Decisión CMC N° 28/05, complementar los aspectos relativos a la participación de un nuevo Estado Parte una vez en vigor el respectivo Protocolo de Adhesión al MERCOSUR.

Que la Decisión CMC N° 14/18, en su artículo 2, establece que la adhesión de nuevos Estados al Tratado de Asunción implicará su adhesión automática a los protocolos adicionales de dicho tratado.

Que incumbe al Consejo del Mercado Común (CMC) la conducción política del proceso de integración y la toma de decisiones para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos por el Tratado de Asunción.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

Art. 1 - El Estado adherente adquirirá la condición de Estado Parte una vez que haya entrado en vigor el respectivo Protocolo de Adhesión y su participación estará fundada en el principio de reciprocidad de derechos y obligaciones entre los Estados Partes, conforme lo establecido en el artículo 2 del Tratado de Asunción.

Art. 2 - En aplicación del mencionado principio, el nuevo Estado Parte ejercerá el derecho a voz y voto, de manera gradual, en función del efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3 de la Decisión CMC N° 28/05, en el artículo 2 de la Decisión CMC N° 14/18 y en su respectivo Protocolo de Adhesión.

Art. 3 - A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Grupo Mercado Común (GMC) determinará los foros en los cuales el nuevo Estado Parte participará en condiciones idénticas a los demás Estados Partes, en base a informes a ser elaborados por el Grupo de Adhesión de Nuevos Estados Partes (GANEP) sobre el grado de avance en el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el artículo 2 de esta Decisión.

Art. 4 - Por lo menos sesenta (60) días antes del vencimiento de los plazos previstos en el Protocolo de Adhesión para la adopción de la totalidad de los compromisos, el CMC evaluará el grado de cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artículo 2 de esta Decisión.

Art. 5 - El nuevo Estado Parte sólo podrá asumir la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR una vez que el CMC considere que las obligaciones previstas en el artículo 2 de esta Decisión hayan sido integralmente cumplidas.

Art. 6 - Los Grupos de Trabajo creados por los protocolos de adhesión al MERCOSUR ya firmados sesionarán cuando sea necesario en el marco del GANEP.

Art. 7 - Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

LV CMC - Bento Gonçalves, 04/XII/19.

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 20/19                                 

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 20 DEL TRATADO DE ASUNCIÓN (COMPLEMENTACIÓN DE LA DECISIÓN CMC N° 28/05)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 28/05 y 14/18 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la integración es un instrumento fundamental para la promoción del desarrollo económico y de la justicia social en los países de la región.

Que el Tratado de Asunción establece que el Mercado Común estará fundado en la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los Estados Partes.

Que la adhesión de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) al Tratado de Asunción contribuirá a la consolidación y profundización del proceso de integración regional en beneficio de los pueblos.

Que es necesario, a la luz de los objetivos y principios del Tratado de Asunción y de la Decisión CMC N° 28/05, complementar los aspectos relativos a la participación de un nuevo Estado Parte una vez en vigor el respectivo Protocolo de Adhesión al MERCOSUR.

Que la Decisión CMC N° 14/18, en su artículo 2, establece que la adhesión de nuevos Estados al Tratado de Asunción implicará su adhesión automática a los protocolos adicionales de dicho tratado.

Que incumbe al Consejo del Mercado Común (CMC) la conducción política del proceso de integración y la toma de decisiones para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos por el Tratado de Asunción.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

Art. 1 - El Estado adherente adquirirá la condición de Estado Parte una vez que haya entrado en vigor el respectivo Protocolo de Adhesión y su participación estará fundada en el principio de reciprocidad de derechos y obligaciones entre los Estados Partes, conforme lo establecido en el artículo 2 del Tratado de Asunción.

Art. 2 - En aplicación del mencionado principio, el nuevo Estado Parte ejercerá el derecho a voz y voto, de manera gradual, en función del efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3 de la Decisión CMC N° 28/05, en el artículo 2 de la Decisión CMC N° 14/18 y en su respectivo Protocolo de Adhesión.

Art. 3 - A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Grupo Mercado Común (GMC) determinará los foros en los cuales el nuevo Estado Parte participará en condiciones idénticas a los demás Estados Partes, en base a informes a ser elaborados por el Grupo de Adhesión de Nuevos Estados Partes (GANEP) sobre el grado de avance en el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el artículo 2 de esta Decisión.

Art. 4 - Por lo menos sesenta (60) días antes del vencimiento de los plazos previstos en el Protocolo de Adhesión para la adopción de la totalidad de los compromisos, el CMC evaluará el grado de cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artículo 2 de esta Decisión.

Art. 5 - El nuevo Estado Parte sólo podrá asumir la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR una vez que el CMC considere que las obligaciones previstas en el artículo 2 de esta Decisión hayan sido integralmente cumplidas.

Art. 6 - Los Grupos de Trabajo creados por los protocolos de adhesión al MERCOSUR ya firmados sesionarán cuando sea necesario en el marco del GANEP.

Art. 7 - Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

LV CMC - Bento Gonçalves, 04/XII/19.