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Norma del MERCOSUR

Grupo Mercado Común

Resolución No. 00034/2019
(Fecha: 15-7-2019)

DOCUMENTOS DE PORTE OBLIGATORIO EN EL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y DE CARGAS POR CARRETERA

MERCOSUL/GMC/RES. Nº 34/19

DOCUMENTOS DE PORTE OBLIGATORIO EN EL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y DE CARGAS POR CARRETERA

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 120/94 y 63/99 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es importante la armonización de los procedimientos de fiscalización del transporte de pasajeros y de cargas por carretera entre los Estados Partes.

Que en el marco del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT) se identificaron los documentos que deben ser considerados de porte obligatorio en el transporte de pasajeros y de carga por carretera.

Que se entiende conveniente que dichos documentos sean considerados de porte obligatorio en el transporte de pasajeros y de carga por carretera entre los Estados Partes, como primera etapa en la armonización de los procedimientos de fiscalización.

EL GRUPO DEL MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los siguientes “Documentos de porte obligatorio en el transporte de pasajeros y cargas por carretera”:

-       Autorización de empresa y habilitación del vehículo (permisos). (1)

-       Certificado de póliza única de seguros de responsabilidad civil por daños a terceros no transportados (Acuerdo 1.41 – XV Reunión de Ministros de Obras Públicas y Transportes de los Países del Cono Sur). (2)

-       Certificado de póliza única de seguros de responsabilidad civil por daños a la carga transportada (Acuerdo 1.67 – XVI Reunión de Ministros de Obras Públicas y Transportes de los Países del Cono Sur). (2) (4)

-       Certificado de inspección técnica vehicular. (5)

-       Carta de porte internacional (CRT).

-       Manifiesto internacional de carga/Declaración de tránsito aduanero internacional (MIC/DTA). (3)

(1)  Para el tráfico y según el tipo de permiso correspondiente, salvo casos en los que a nivel bilateral o multilateral se hubieran acordado otros procedimientos de control que no requieran su porte y exhibición.

(2)  Salvo que exista un sistema de verificación sustitutiva acordado por los países signatarios de los Acuerdos en materia de tráfico.

(3)  La documentación alternativa que determine el organismo de aplicación de cada país para el tramo desde origen a frontera para los casos en los que el despacho de la mercadería no se realiza en origen (entre ellos podría estar la factura comercial o remito).

(4)  No exigido por Argentina y Paraguay aplica reciprocidad.

(5)  El aval técnico si correspondiere, en caso de ciertos vehículos especiales.

Ello sin prejuicio de los documentos específicos que pudieren corresponder en caso de transporte de mercancías peligrosas, según el Acuerdo para la Facilitación de Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR.

Art. 2 - Aprobar los siguientes documentos de porte obligatorio para el transporte de pasajeros por carretera:

-       Autorización de empresa y habilitación del vehículo (permisos). (1)

-       Certificado de póliza única seguros (pasajeros y su equipaje y responsabilidad civil por daños a terceros no transportados) (Acuerdo 1.41 – XV Reunión de Ministros de Obras Públicas y Transportes de los Países del Cono Sur). (2)

-       Certificado de inspección técnica vehicular.

-       Lista de pasajeros. (3)

(1)  Para el tráfico y según el tipo de permiso correspondiente, salvo casos en los que a nivel bilateral o multilateral se hubieran acordado otros procedimientos de control que no requieran su porte y exhibición.

(2)  Salvo que exista un sistema de verificación sustitutiva acordado por los países signatarios de los Acuerdos en materia de tráfico.

(3)  Para el caso de servicios ocasionales en circuito cerrado u otros en los que se hubiere acordado bilateralmente.

Art. 3 - La licencia de conducir a que refiere el artículo 9 del ATIT y la documentación de propiedad de los vehículos serán también documentos de porte obligatorio, sin perjuicio que las sanciones asociadas a eventuales incumplimientos se apliquen con base en la normativa nacional de tránsito o en el Protocolo de Infracciones y Sanciones del ATIT.

Art. 4 - Instruir al Subgrupo de Trabajo N° 5 “Transporte” (SGT N° 5) a continuar trabajando en la elaboración de un manual armonizado que incluya los aspectos esenciales para los procedimientos de fiscalización.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 15/I/2020.

LI GMC Ext. - Santa Fe, 15/VII/19.

MERCOSUL/GMC/RES. Nº 34/19

DOCUMENTOS DE PORTE OBLIGATORIO EN EL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y DE CARGAS POR CARRETERA

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 120/94 y 63/99 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es importante la armonización de los procedimientos de fiscalización del transporte de pasajeros y de cargas por carretera entre los Estados Partes.

Que en el marco del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT) se identificaron los documentos que deben ser considerados de porte obligatorio en el transporte de pasajeros y de carga por carretera.

Que se entiende conveniente que dichos documentos sean considerados de porte obligatorio en el transporte de pasajeros y de carga por carretera entre los Estados Partes, como primera etapa en la armonización de los procedimientos de fiscalización.

EL GRUPO DEL MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los siguientes “Documentos de porte obligatorio en el transporte de pasajeros y cargas por carretera”:

-       Autorización de empresa y habilitación del vehículo (permisos). (1)

-       Certificado de póliza única de seguros de responsabilidad civil por daños a terceros no transportados (Acuerdo 1.41 – XV Reunión de Ministros de Obras Públicas y Transportes de los Países del Cono Sur). (2)

-       Certificado de póliza única de seguros de responsabilidad civil por daños a la carga transportada (Acuerdo 1.67 – XVI Reunión de Ministros de Obras Públicas y Transportes de los Países del Cono Sur). (2) (4)

-       Certificado de inspección técnica vehicular. (5)

-       Carta de porte internacional (CRT).

-       Manifiesto internacional de carga/Declaración de tránsito aduanero internacional (MIC/DTA). (3)

(1)  Para el tráfico y según el tipo de permiso correspondiente, salvo casos en los que a nivel bilateral o multilateral se hubieran acordado otros procedimientos de control que no requieran su porte y exhibición.

(2)  Salvo que exista un sistema de verificación sustitutiva acordado por los países signatarios de los Acuerdos en materia de tráfico.

(3)  La documentación alternativa que determine el organismo de aplicación de cada país para el tramo desde origen a frontera para los casos en los que el despacho de la mercadería no se realiza en origen (entre ellos podría estar la factura comercial o remito).

(4)  No exigido por Argentina y Paraguay aplica reciprocidad.

(5)  El aval técnico si correspondiere, en caso de ciertos vehículos especiales.

Ello sin prejuicio de los documentos específicos que pudieren corresponder en caso de transporte de mercancías peligrosas, según el Acuerdo para la Facilitación de Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR.

Art. 2 - Aprobar los siguientes documentos de porte obligatorio para el transporte de pasajeros por carretera:

-       Autorización de empresa y habilitación del vehículo (permisos). (1)

-       Certificado de póliza única seguros (pasajeros y su equipaje y responsabilidad civil por daños a terceros no transportados) (Acuerdo 1.41 – XV Reunión de Ministros de Obras Públicas y Transportes de los Países del Cono Sur). (2)

-       Certificado de inspección técnica vehicular.

-       Lista de pasajeros. (3)

(1)  Para el tráfico y según el tipo de permiso correspondiente, salvo casos en los que a nivel bilateral o multilateral se hubieran acordado otros procedimientos de control que no requieran su porte y exhibición.

(2)  Salvo que exista un sistema de verificación sustitutiva acordado por los países signatarios de los Acuerdos en materia de tráfico.

(3)  Para el caso de servicios ocasionales en circuito cerrado u otros en los que se hubiere acordado bilateralmente.

Art. 3 - La licencia de conducir a que refiere el artículo 9 del ATIT y la documentación de propiedad de los vehículos serán también documentos de porte obligatorio, sin perjuicio que las sanciones asociadas a eventuales incumplimientos se apliquen con base en la normativa nacional de tránsito o en el Protocolo de Infracciones y Sanciones del ATIT.

Art. 4 - Instruir al Subgrupo de Trabajo N° 5 “Transporte” (SGT N° 5) a continuar trabajando en la elaboración de un manual armonizado que incluya los aspectos esenciales para los procedimientos de fiscalización.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 15/I/2020.

LI GMC Ext. - Santa Fe, 15/VII/19.