Últimas Normas del Boletín Oficial
Utilizar como material de consulta. El Boletín Oficial es la única fuente normativa válida jurídicamente. Consulte con nosotros.

Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Ley No. 25413/2001
(B.Oficial: 26-3-2001)

Ley de Competitividad   Descargue el PDF
Ley de Competitividad

Ley de Competitividad

Ley Nº 25.413/2001
Sancionada: Marzo 24 de 2001.
Promulgada: Marzo 24 de 2001.
PE-62/01
Buenos Aires, 24 de Marzo de 2001.
Al señor Presidente de la Nación.
Tengo el  honor de  dirigirme al  señor Presidente,  a efectos  de
llevar a su conocimiento que el Honorable Senado, en la fecha,  ha
considerado el proyecto de ley en revisión por el que se establece
un  impuesto  a  aplicar  sobre  los  débitos y créditos en cuenta
corriente bancaria y otras cuestiones conexas, y ha tenido a  bien
aprobarlo,  quedando  así  definitivamente  sancionado en la forma
del adjunto pliego.
Saludo a usted muy atentamente.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE COMPETITIVIDAD
ART. 1º.- Establécese un impuesto cuya alícuota será fijada por el
Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del seis por mil (6 %)  a
aplicar sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria.
El impuesto  se hallará  a cargo  de los  titulares de las cuentas
respectivas, actuando  las entidades  financieras como  agentes de
liquidación y percepción. El  impuesto se devengará al  efectuarse
los créditos y débitos en la respectiva cuenta corriente.
ART. 2º.- No se hallarán sujetos  al gravamen a que se refiere  la
presente ley,  los créditos  y débitos  correspondientes a cuentas
de:
a) El Estado (nacional, provincial, municipal y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires) así como también sus respectivas reparticiones.
b) Las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas,
a condición de reciprocidad.
c) Las entidades reconocidas como exentas por la Dirección General
Impositiva  de  la  Administración  Federal  de  Ingresos Públicos
dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en virtud  de
lo dispuesto por la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Tampoco   abonarán   el   gravamen   los   créditos   y    débitos
correspondientes  a  contraasientos  por  error  o  anulaciones de
documentos no corrientes previamente acreditados en cuenta, y  los
correspondientes a operaciones  realizadas entre el  Banco Central
de la República Argentina  y las instituciones comprendidas  en la
Ley de Entidades Financieras, o entre sí por estas  instituciones,
ni  los  créditos  y  débitos  que  correspondan  a  los  haberes,
jubilaciones o  pensiones que  se acrediten  directamente por  vía
bancaria, ni las extracciones que se realicen a su respecto.
Se faculta  al Poder  Ejecutivo nacional  a determinar  el alcance
definitivo y a eximir,  total o parcialmente, respecto  de algunas
actividades específicas, el impuesto  de esta ley cuando,  por las
modalidades  de  sus  operaciones   hagan  habitualmente  un   uso
acentuado de  cheques y  cuyo margen  de utilidad  sea reducido en
comparación con el tributo, o en otros casos de fundada necesidad;
siempre que  la situación  particular no  pueda ser  corregida por
otro medio más idóneo.
ART.  3º-  El  producido  de  este  impuesto  queda  afectado a la
creación de  un Fondo  de Emergencia  Pública que  administrará el
Poder Ejecutivo nacional con destino a la preservación del crédito
público y a  la recuperación de  la competitividad de  la economía
otorgándole preferencia a la actividad de las pequeñas y  medianas
empresas.
ART. 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disponer  que
el  impuesto  previsto  en  la  presente  ley,  en forma parcial o
total,  constituya  un  pago  a  cuenta  de los Impuestos al Valor
Agregado y a las Ganancias del titular de la cuenta, o en su caso,
del régimen de monotributo.
ART. 5º.- El  impuesto establecido por  la presente ley  se regirá
por las disposiciones de la  ley 11.683 (texto ordenado en  1998 y
sus modificaciones) y  su aplicación, percepción  y fiscalización,
se hallará a cargo de la Dirección General Impositiva.
ART.  6º.-   La  Administración   Federal  de   Ingresos  Públicos
dependiente de  la Jefatura  de Gabinete  de Ministros establecerá
los plazos, forma y  oportunidad de los pagos  correspondientes al
impuesto establecido por la presente ley.
ART. 7º.- Los  artículos 1º a  6º de la  presente ley entrarán  en
vigor desde el día siguiente al de su publicación y tendrán efecto
para los créditos y débitos efectuados hasta el 31 de diciembre de
2002.
ART. 8º.-  Sustitúyese el  inciso 1º  del artículo  66 del Anexo I
aprobado  por  el  artículo  1º  de  la  ley  24.452,  que quedará
redactado como sigue: "1. Reglamenta las condiciones y  requisitos
de funcionamiento de las cuentas corrientes sobre las que se puede
librar cheques comunes y de pago diferido y los certificados a los
que  alude  el  artículo  58.  Las  condiciones  de apertura y las
causales para el cierre  de cuentas corrientes serán  establecidas
por cada entidad en los contratos respectivos".
ART. 9º.- Redúcese a mil pesos ($ 1.000) el importe establecido en
el artículo 1º de la ley 25.345.
ART.  10.-  Deróganse  el  Ãºltimo  párrafo  del artículo 2º, y los
párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo  62
del Anexo I aprobado por el  artículo 1º de la ley 24.452,  textos
según leyes 24.760 y 25.300.
A partir de la  vigencia de la presente  ley, el Banco Central  de
la República Argentina  no podrá establecer  sanción alguna a  los
cuentacorrentistas,  en  particular  de  inhabilitación,  por   el
libramiento de cheques comunes o de pago diferido sin fondos,  así
como por la falta de registración de cheques de pago diferido.  La
Base de Datos  de Cuentacorrentistas Inhabilitados  que administra
actualmente el Banco Central  de la República Argentina  queda sin
efecto a partir de la vigencia de la presente ley, por lo que  las
inhabilitaciones allí registradas a  la fecha, caducarán en  forma
automática y no tendrán efecto  alguno a partir de la  vigencia de
la  presente  ley.  El  Poder  Ejecutivo  nacional, deberá incluir
anualmente en  los proyectos  de ley  de presupuesto  los recursos
necesarios para la atención de los discapacitados, como mínimo  en
los niveles previstos  en la ley  de Presupuesto Nacional  del año
2001.
ART. 11.- Los fondos correspondientes a provincias en concepto  de
coparticipación  federal  de   impuestos,  fondos  específicos   y
acuerdos  especiales  deberán  transferirse  en  la  forma y demás
condiciones establecidas por las  partes. Respecto a los  derechos
adquiridos, referidos a diferentes beneficios, otorgados a  través
de   determinados   subsidios   o   exenciones   impositivas   y/o
tributarias,  deberán  ser  respetados  en  todos  sus alcances de
acuerdo a la legislación vigente.
ART. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN  LA SALA  DE SESIONES  DEL CONGRESO  ARGENTINO, EN  BUENOS
AIRES, A LOS VEINTICUATRO  DIAS DEL MES DE  MARZO DEL AÑO DOS  MIL
UNO.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.413
Fdo.: RAFAEL  PASCUAL -  MARIO A.  LOSADA -  Luis Flores Allende -
Juan C. Oyarzún.