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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 01227/2002
(B.Oficial: 4-3-2002)      Derogada por: Resolución No. 04717/2020  (Fecha: 15-5-2020)

Impuesto a las Ganancias - Transacciones internacionales   Descargue el PDF
Impuesto a las Ganancias. Resolución General N° 1122. Norma modificatoria y complementaria

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1227

Impuesto a las Ganancias. Artículos 8°, 14, 15, artículo agregado a continuación del 15, 129 y 130 de la ley del citado gravamen. Transacciones internacionales. Precios de Transferencia. Resolución General N° 1122. Norma modificatoria y complementaria.

Bs. As., 1/3/2002

VISTO la Resolución General N° 1122, y
CONSIDERANDO:

Que la mencionada norma estableció formalidades, requisitos y demás condiciones que los sujetos alcanzados por las disposiciones de los artículos 8°, 14, 15, el artículo agregado a continuación del 15, 129 y 130 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deben observar a efectos de demostrar la correcta determinación de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de ganancia establecidos en transacciones realizadas entre partes vinculadas o con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países de baja o nula tributación, así como los precios fijados en operaciones de exportación e importación de bienes entre partes independientes.

Que teniendo en cuenta los requerimientos formulados por las entidades representativas de los profesionales en ciencias económicas, resulta conveniente sustituir el artículo 19 de la Resolución General N° 1122, modificando los vencimientos establecidos.

Que a efectos de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de información, se considera necesario establecer un procedimiento especial transitorio respecto de aquellas operaciones de importación y exportación de poca significación económica.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Asesoría Técnica.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 19 de la Resolución General N° 1122, por el siguiente: "ARTICULO 19. — Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para los ejercicios iniciados a partir del 31 de diciembre de 1999, inclusive. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no corresponderá la presentación de los formularios de declaración jurada:

a) F. 741: respecto de los ejercicios iniciados entre el día 1° de enero de 2000 y el día 1 de diciembre de 2000, ambas fechas inclusive.

b) F. 742: respecto de los ejercicios iniciados entre el día 1° de enero de 2000 y el día 1 de febrero de 2001, ambas fechas inclusive.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, los contribuyentes y responsables podrán cumplir las formalidades y procedimientos que disponen los artículos 3°, 4°, 6°, 8° y 14, inciso a), hasta las fechas que, para cada caso, se establecen a continuación:

a) F. 741 correspondiente al primer semestre de los ejercicios fiscales iniciados entre el día 1° de enero de 2001 y el día 1 de julio de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de junio de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:

TERMINACION C.U.I.T. FECHA DE VENCIMIENTO
   
0 ó 1 Hasta el día 3, inclusive.
2 ó 3 Hasta el día 4, inclusive.
4 ó 5 Hasta el día 5, inclusive.
6 ó 7 Hasta el día 6, inclusive.
8 ó 9 Hasta el día 7, inclusive.

b) F. 741 correspondiente al segundo semestre del ejercicio fiscal iniciado el 1° de enero de 2001: hasta el día del mes de junio de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:

TERMINACION C.U.I.T. FECHA DE VENCIMIENTO
   
0 ó 1 Hasta el día 3, inclusive.
2 ó 3 Hasta el día 4, inclusive.
4 ó 5 Hasta el día 5, inclusive.
6 ó 7 Hasta el día 6, inclusive.
8 ó 9 Hasta el día 7, inclusive.

c) F. 742 correspondiente a los ejercicios iniciados entre el día 1 de marzo de 2001 y el día 1 de julio de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de junio de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:

TERMINACION C.U.I.T. FECHA DE VENCIMIENTO
   
0 ó 1 Hasta el día 3, inclusive.
2 ó 3 Hasta el día 4, inclusive.
4 ó 5 Hasta el día 5, inclusive.
6 ó 7 Hasta el día 6, inclusive.
8 ó 9 Hasta el día 7, inclusive.

d) F. 743 correspondiente a los ejercicios iniciados entre el día 31 de diciembre de 1999 y el día 1 de enero de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de junio de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:

TERMINACION C.U.I.T. FECHA DE VENCIMIENTO
   
0 ó 1 Hasta el día 3, inclusive.
2 ó 3 Hasta el día 4, inclusive.
4 ó 5 Hasta el día 5, inclusive.
6 ó 7 Hasta el día 6, inclusive.
8 ó 9 Hasta el día 7, inclusive.

Art. 2° — Los contribuyentes y responsables comprendidos en el Título I de la Resolución General N° 1122 podrán informar las operaciones de importación y exportación de bienes que se detallan en el artículo 4° de la presente, a través de cualquiera de los siguientes medios:

1. Declaración jurada F. 741, o 2. nota, en los términos de la Resolución General N° 1128, en la que consten, como mínimo, los datos que se detallan en el Anexo de la presente.

En este caso, las demás operaciones alcanzadas por las disposiciones del artículo 8° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán informarse únicamente mediante la declaración jurada F. 741, la que deberá ir acompañada de la nota antes citada.

Art. 3° — Los contribuyentes y responsables comprendidos en el Título II de la Resolución General N° 1122 podrán informar las operaciones de importación y exportación de bienes que se detallan en el artículo 4° de la presente, a través de cualquiera de los siguientes medios:

1. Declaración jurada F. 743, o

2. nota, en los términos de la Resolución General N° 1128, en la que consten, como mínimo, los datos que se detallan en el Anexo de la presente.

En este caso, las demás operaciones alcanzadas por las disposiciones de precios de transferencia deberán informarse únicamente mediante la declaración jurada F. 743, la que deberá ir acompañada de la nota antes citada.

Asimismo, los datos que se detallan en el Anexo de la presente deberán constar en el informe de precios de transferencia a que se refiere el artículo 6°, inciso b) punto 1. de la Resolución General N° 1122.

Art. 4° — La opción mencionada en los artículos 2° y 3° precedentes, sólo podrá ser ejercida respecto de las operaciones de importación y exportación de bienes siempre que las mismas, concurrentemente, reúnan los siguientes requisitos:

a) sean inferiores o iguales a DOS MIL PESOS ($ 2.000.-) Valor FOB total, por registro a informar de cada posición arancelaria,

b) no superen en su conjunto el UNO POR CIENTO (1%) del monto total importado o exportado, según corresponda, del período que se declara.

Dicho límite deberá aplicarse para cada tipo de operación de importación o exportación,

c) no hubieran merecido ajuste por aplicación de las disposiciones del artículo 8° ó 15 y sus concordantes, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y

d) correspondan a ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive.

Art. 5º — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

Alberto R. Abad.

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1227

DATOS QUE DEBERA CONTENER LA NOTA A QUE REFIEREN LOS ARTICULOS 2° Y 3°

Por tipo de operación (Importación y Exportación).

a) Monto total de las operaciones no ingresadas por sistema aplicativo.

b) Que dichas operaciones no merecieron ajuste por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 8° ó 15 y concordantes, según corresponda.

c) Monto total de la importación y exportación del período, para la determinación del límite del UNO POR CIENTO (1%).