ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1227
Impuesto a las Ganancias. ArtÃculos 8°, 14, 15, artÃculo agregado a continuación del 15, 129 y 130 de la ley del citado gravamen. Transacciones internacionales. Precios de Transferencia. Resolución General N° 1122. Norma modificatoria y complementaria.
Bs. As., 1/3/2002
VISTO la Resolución General N° 1122, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma estableció formalidades, requisitos y demás condiciones que los sujetos alcanzados por las disposiciones de los artÃculos 8°, 14, 15, el artÃculo agregado a continuación del 15, 129 y 130 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deben observar a efectos de demostrar la correcta determinación de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de ganancia establecidos en transacciones realizadas entre partes vinculadas o con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en paÃses de baja o nula tributación, asà como los precios fijados en operaciones de exportación e importación de bienes entre partes independientes.
Que teniendo en cuenta los requerimientos formulados por las entidades representativas de los profesionales en ciencias económicas, resulta conveniente sustituir el artÃculo 19 de la Resolución General N° 1122, modificando los vencimientos establecidos.
Que a efectos de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de información, se considera necesario establecer un procedimiento especial transitorio respecto de aquellas operaciones de importación y exportación de poca significación económica.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de AsesorÃa Técnica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artÃculo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ArtÃculo 1° — Sustitúyese el artÃculo 19 de la Resolución General N° 1122, por el siguiente: "ARTICULO 19. — Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para los ejercicios iniciados a partir del 31 de diciembre de 1999, inclusive. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no corresponderá la presentación de los formularios de declaración jurada:
a) F. 741: respecto de los ejercicios iniciados entre el dÃa 1° de enero de 2000 y el dÃa 1 de diciembre de 2000, ambas fechas inclusive.
b) F. 742: respecto de los ejercicios iniciados entre el dÃa 1° de enero de 2000 y el dÃa 1 de febrero de 2001, ambas fechas inclusive.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, los contribuyentes y responsables podrán cumplir las formalidades y procedimientos que disponen los artÃculos 3°, 4°, 6°, 8° y 14, inciso a), hasta las fechas que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) F. 741 correspondiente al primer semestre de los ejercicios fiscales iniciados entre el dÃa 1° de enero de 2001 y el dÃa 1 de julio de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el dÃa del mes de junio de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
TERMINACION C.U.I.T. | FECHA DE VENCIMIENTO |
 |  |
0 ó 1 | Hasta el dÃa 3, inclusive. |
2 ó 3 | Hasta el dÃa 4, inclusive. |
4 ó 5 | Hasta el dÃa 5, inclusive. |
6 ó 7 | Hasta el dÃa 6, inclusive. |
8 ó 9 | Hasta el dÃa 7, inclusive. |
b) F. 741 correspondiente al segundo semestre del ejercicio fiscal iniciado el 1° de enero de 2001: hasta el dÃa del mes de junio de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
TERMINACION C.U.I.T. | FECHA DE VENCIMIENTO |
 |  |
0 ó 1 | Hasta el dÃa 3, inclusive. |
2 ó 3 | Hasta el dÃa 4, inclusive. |
4 ó 5 | Hasta el dÃa 5, inclusive. |
6 ó 7 | Hasta el dÃa 6, inclusive. |
8 ó 9 | Hasta el dÃa 7, inclusive. |
c) F. 742 correspondiente a los ejercicios iniciados entre el dÃa 1 de marzo de 2001 y el dÃa 1 de julio de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el dÃa del mes de junio de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
TERMINACION C.U.I.T. | FECHA DE VENCIMIENTO |
 |  |
0 ó 1 | Hasta el dÃa 3, inclusive. |
2 ó 3 | Hasta el dÃa 4, inclusive. |
4 ó 5 | Hasta el dÃa 5, inclusive. |
6 ó 7 | Hasta el dÃa 6, inclusive. |
8 ó 9 | Hasta el dÃa 7, inclusive. |
d) F. 743 correspondiente a los ejercicios iniciados entre el dÃa 31 de diciembre de 1999 y el dÃa 1 de enero de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el dÃa del mes de junio de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
TERMINACION C.U.I.T. | FECHA DE VENCIMIENTO |
 |  |
0 ó 1 | Hasta el dÃa 3, inclusive. |
2 ó 3 | Hasta el dÃa 4, inclusive. |
4 ó 5 | Hasta el dÃa 5, inclusive. |
6 ó 7 | Hasta el dÃa 6, inclusive. |
8 ó 9 | Hasta el dÃa 7, inclusive. |
Art. 2° — Los contribuyentes y responsables comprendidos en el TÃtulo I de la Resolución General N° 1122 podrán informar las operaciones de importación y exportación de bienes que se detallan en el artÃculo 4° de la presente, a través de cualquiera de los siguientes medios:
1. Declaración jurada F. 741, o 2. nota, en los términos de la Resolución General N° 1128, en la que consten, como mÃnimo, los datos que se detallan en el Anexo de la presente.
En este caso, las demás operaciones alcanzadas por las disposiciones del artÃculo 8° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán informarse únicamente mediante la declaración jurada F. 741, la que deberá ir acompañada de la nota antes citada.
Art. 3° — Los contribuyentes y responsables comprendidos en el TÃtulo II de la Resolución General N° 1122 podrán informar las operaciones de importación y exportación de bienes que se detallan en el artÃculo 4° de la presente, a través de cualquiera de los siguientes medios:
1. Declaración jurada F. 743, o
2. nota, en los términos de la Resolución General N° 1128, en la que consten, como mÃnimo, los datos que se detallan en el Anexo de la presente.
En este caso, las demás operaciones alcanzadas por las disposiciones de precios de transferencia deberán informarse únicamente mediante la declaración jurada F. 743, la que deberá ir acompañada de la nota antes citada.
Asimismo, los datos que se detallan en el Anexo de la presente deberán constar en el informe de precios de transferencia a que se refiere el artÃculo 6°, inciso b) punto 1. de la Resolución General N° 1122.
Art. 4° — La opción mencionada en los artÃculos 2° y 3° precedentes, sólo podrá ser ejercida respecto de las operaciones de importación y exportación de bienes siempre que las mismas, concurrentemente, reúnan los siguientes requisitos:
a) sean inferiores o iguales a DOS MIL PESOS ($ 2.000.-) Valor FOB total, por registro a informar de cada posición arancelaria,
b) no superen en su conjunto el UNO POR CIENTO (1%) del monto total importado o exportado, según corresponda, del perÃodo que se declara.
Dicho lÃmite deberá aplicarse para cada tipo de operación de importación o exportación,
c) no hubieran merecido ajuste por aplicación de las disposiciones del artÃculo 8° ó 15 y sus concordantes, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y
d) correspondan a ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive.
Art. 5º — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
Art. 6° — RegÃstrese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. —
Alberto R. Abad.
ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1227
DATOS QUE DEBERA CONTENER LA NOTA A QUE REFIEREN LOS ARTICULOS 2° Y 3°
Por tipo de operación (Importación y Exportación).
a) Monto total de las operaciones no ingresadas por sistema aplicativo.
b) Que dichas operaciones no merecieron ajuste por aplicación de las disposiciones contenidas en el artÃculo 8° ó 15 y concordantes, según corresponda.
c) Monto total de la importación y exportación del perÃodo, para la determinación del lÃmite del UNO POR CIENTO (1%).