Últimas Normas del Boletín Oficial
Utilizar como material de consulta. El Boletín Oficial es la única fuente normativa válida jurídicamente. Consulte con nosotros.

Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 02445/2008
(B.Oficial: 15-5-2008)

Impuestos internos —Cigarrillos— y Adicional de Emergencia a los Cigarrillos. Determinación e ingreso del gravamen. Formas, plazos y condiciones. Resolución General Nº 4224 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Resolución General Nº 4123 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.   Descargue el PDF

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2445

Impuestos internos —Cigarrillos— y Adicional de Emergencia a los Cigarrillos. Determinación e ingreso del gravamen. Formas, plazos y condiciones. Resolución General Nº 4224 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Resolución General Nº 4123 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

Bs. As., 12/5/2008

VISTO las Resoluciones Generales Nros. 4224 (DGI) y 4123 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que las normas citadas en el visto establecieron los procedimientos para la determinación e ingreso de los impuestos internos —cigarrillos— y adicional de emergencia a los cigarrillos, respectivamente.

Que la Resolución General Nº 2323 dispuso la utilización del programa aplicativo unificado denominado "IMPUESTO INTERNO Y ADICIONAL DE EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS - Versión 1.0" para la confección de las declaraciones juradas de ambos tributos y su presentación mediante transferencia electrónica de datos vía "Internet", a través del sitio "web" de este Organismo.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes, efectuando un ordenamiento y actualización de las mismas, reuniéndolas en un solo cuerpo normativo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 13 de la Ley de Impuestos Internos, según texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, por el Artículo 1º de la Ley Nº 24.625 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

CAPITULO I - IMPUESTOS INTERNOS - CIGARRILLOS

Artículo 1º — Las empresas manufactureras y los importadores de cigarrillos, a los fines de la determinación e ingreso del impuesto establecido por el Artículo 15, Capítulo I, Título II de la Ley de Impuestos Internos, según texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, deberán observar las disposiciones de este capítulo.

Art. 2º — La determinación de la obligación tributaria indicada en el artículo anterior, se efectuará considerando el expendio de los productos realizados en los períodos fiscales que se fijan seguidamente:

a) Primer período fiscal: comprende los días 1 a 10, ambos inclusive, de cada mes calendario.

b) Segundo período fiscal: comprende los días 11 a 20, ambos inclusive, de cada mes calendario.

c) Tercer período fiscal: comprende los días 21 al último de cada mes calendario, ambos inclusive.

Art. 3º — Las empresas responsables deberán cumplir las obligaciones de determinación e ingreso del gravamen, correspondientes a las operaciones efectuadas en cada uno de los períodos fiscales fijados en el Artículo 2º, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III, en los plazos que se establecen a continuación:

a) Primer período fiscal: hasta el día 20, inclusive, inmediato siguiente al de finalización de dicho período.

b) Segundo período fiscal: hasta el penúltimo día hábil, inclusive, del respectivo mes calendario.

c) Tercer período fiscal: hasta el día 15, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente.

No obstante lo señalado, los manufactureros de cigarrillos radicados en zonas tabacaleras declaradas como tales por esta Administración Federal, podrán cumplir sus obligaciones de ingreso del gravamen dentro de los VEINTE (20) días corridos siguientes a los plazos fijados en el primer párrafo.

En todos los casos, cuando la fecha de vencimiento indicada precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

Art. 4º — A los fines previstos en el cuarto párrafo del Artículo 2º de la Ley de Impuestos Internos, según texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, los depósitos fiscales propios de las empresas manufactureras de cigarrillos serán considerados como prolongación de fábrica.

Art. 5º — Las empresas manufactureras de cigarrillos efectuarán la registración de los productos salidos de fábrica a través de sistemas computarizados o adecuando, en lo pertinente, el libro "Recibos Provisionales y Salidas de Fábrica", establecido en el Artículo 3º de la Resolución General Nº 2157 (DGI) y sus modificaciones.

Asimismo, dichos responsables quedan obligados a registrar las operaciones realizadas a través de depósitos considerados como prolongación de fábrica. La mencionada registración deberá exteriorizar el movimiento físico (ingreso y salida) de los productos, por marquilla y el precio de cada una de ellas.

Art. 6º — Las empresas manufactureras deberán identificar los productos asignando un código numérico correlativo, no intercambiable, a cada marquilla de cigarrillos y por rango de precios. Asimismo, de tratarse de responsables que posean más de un establecimiento elaborador, corresponderá fijar una letra que los individualice.

Dicho código corresponderá ser consignado en cada una de las notas por las cuales se solicite la entrega de los instrumentos fiscales de control.

Art. 7º — Los instrumentos fiscales de control utilizados para el expendio de cigarrillos, tendrán similares características a los actualmente en uso y deberán, a los fines de su fiscalización y control, identificarse por colores, según la modalidad adoptada para su comercialización, conforme se indica seguidamente:

a) Paquetes o envases cerrados de VEINTE (20) cigarrillos: color azul.

b) Paquetes o envases cerrados de DIEZ (10) cigarrillos: color verde.

c) Cualquier otra unidad de medida adoptada por las empresas manufactureras de tabaco para su comercialización: color violeta.

Los referidos instrumentos fiscales de control deberán contener impresos los siguientes datos:

a) Productos nacionales:

1. Código numérico de la marquilla o del rango de precio de la marquilla y, de corresponder, letra, previstos en el artículo anterior.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Leyenda "Impuestos Internos - Ley Nº 24.674".

b) Productos importados:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. Leyenda "Impuestos Internos - Ley Nº 24.674".

La impresión de los datos indicados en los puntos 1. y 2. del inciso a) y 1. del inciso b), deberán ser efectuados por los responsables indicados en el Artículo 1º.

Los consumos de los instrumentos fiscales deberán ser informados mensualmente, incorporando los datos respectivos en la declaración jurada correspondiente al tercer período fiscal, conforme al plazo previsto por el Artículo 3º de la presente.

CAPITULO II - IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS

Art. 8º — Las empresas manufactureras y los importadores de cigarrillos, a los fines de la determinación e ingreso del impuesto adicional de emergencia creado por la Ley Nº 24.625 y sus modificaciones, deberán observar las disposiciones de este capítulo.

Art. 9º — El impuesto mencionado en el artículo anterior se determinará aplicando sobre el precio final de venta al público de cada paquete de cigarrillos vendido en el territorio nacional, sin detracción de importe alguno en concepto de impuestos, la alícuota establecida en el Artículo 1º de la Ley Nº 24.625 y sus modificaciones.

A tal efecto, corresponderá considerar como venta de los citados productos, según su origen:

a) Productos nacionales: la salida de fábrica, o en su caso, de su prolongación.

b) Productos importados: la entrega del producto o emisión de la factura respectiva, el que fuere anterior, en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.

Art. 10. — La determinación e ingreso del impuesto adicional se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III, considerando las ventas realizadas en los períodos que, respecto de cada mes calendario, se establecen a continuación:

a) Primer período decenal: días 1 a 10, ambos inclusive.

b) Segundo período decenal: días 11 a 20, ambos inclusive.

c) Tercer período decenal: días 21 a último día del mes, ambos inclusive.

Las citadas obligaciones deberán cumplimentarse hasta el día que, con relación a cada uno de los períodos decenales, se fija seguidamente:

a) Primer período decenal: día 20, inclusive, de cada mes.

b) Segundo período decenal: penúltimo día hábil, inclusive, de cada mes.

c) Tercer período decenal: día 15, inclusive, del mes inmediato siguiente.

En todos los casos, cuando la fecha de vencimiento indicada precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

CAPITULO III - DISPOSICIONES COMUNES

Art. 11. — Los sujetos comprendidos en los Artículos 1º y 8º, deberán determinar los impuestos internos -cigarrillos- y adicional de emergencia a los cigarrillos e informar los movimientos mensuales de los instrumentos fiscales conforme al último párrafo del Artículo 7º, por establecimiento elaborador o planta manufacturera, utilizando la versión vigente al momento de la presentación a que alude el Artículo 12, del programa aplicativo unificado denominado "IMPUESTO INTERNO Y ADICIONAL DE EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS".

El referido programa aplicativo se podrá transferir desde el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

Art. 12. — El formulario de declaración jurada Nº 530/C, confeccionado con el programa aplicativo unificado, se presentará únicamente conforme al procedimiento de transferencia electrónica de datos a través de "Internet", previsto en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

Art. 13. — Los contribuyentes y responsables indicados en los Artículos 1º y 8º podrán confeccionar las declaraciones juradas —originales y, en su caso rectificativas— de los impuestos internos — cigarrillos— y adicional de emergencia a los cigarrillos correspondientes a períodos fiscales anteriores, a partir de abril de 2006, inclusive, utilizando el programa aplicativo a que se refiere el Artículo 11.

Art. 14. — El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada, así como, en su caso, de los intereses resarcitorios y las multas correspondientes a la obligación fiscal del período, se efectuarán mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos dispuesto por la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y complementaria.

Art. 15. — Cuando se verifique la situación prevista en el último párrafo del Artículo 2º del Título I de la Ley de Impuestos Internos, según texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, el impuesto interno establecido por el Artículo 15 de la citada ley y el impuesto adicional de emergencia dispuesto por el Artículo 1º de la Ley Nº 24.625 y sus modificaciones, deberán ser ingresados dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producida la misma, mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos, con arreglo al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y complementaria, a cuyo efecto deberán generar el volante electrónico de pago, consignando los siguientes códigos:

CAPITULO IV – DISPOSICIONES GENERALES

Art. 16. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 17. — Déjanse sin efecto, a partir de la aplicación de la presente, las Resoluciones Generales Nº 4123 (DGI), Nº 4224 (DGI), Nº 19, Nº 52, Nº 766, Nº 872, Nº 1050, Nº 1070, Nº 1297 y Nº 2323, ello sin perjuicio de su aplicación para los períodos fiscales en los que estuvieron en vigencia. No obstante lo señalado, se mantendrán vigentes el programa aplicativo unificado denominado "IMPUESTO INTERNO Y ADICIONAL DE EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS - Versión 1.0", las características, funciones y aspectos técnicos para su uso que se especifican en el Anexo de la presente y el formulario de declaración jurada Nº 530/C, que se genera mediante la utilización del mismo, aprobados oportunamente por la Resolución General Nº 2323.

Art. 18. — Toda cita efectuada a normas que se dejan sin efecto por el artículo precedente, debe entenderse referida a la presente, por lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

Art. 19. — Las disposiciones de la presente resolución general, entrarán en vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 20. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Claudio O. Moroni.

 

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº2445

SISTEMA "IMPUESTO INTERNO Y ADICIONAL DE EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS - Versión 1.0"

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

El programa aplicativo "IMPUESTO INTERNO Y ADICIONAL DE EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS

- Versión 1.0" deberá ser utilizado por aquellos contribuyentes y responsables de los Impuestos Internos —Cigarrillos— (código 401) y Adicional de Emergencia a los Cigarrillos (código 366), a efecto de liquidar e ingresar los respectivos gravámenes.

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse ingresados en el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2".

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.

1. Descripción general del sistema

La función principal del sistema es generar la información en soporte informático y las declaraciones juradas determinativas de la obligación tributaria correspondiente a los impuestos internos — cigarrillos— y adicional de emergencia a los cigarrillos.

2. Requerimientos de "hardware" y "software"

2.1. Pentium II o superior.

2.2. Memoria RAM mínima: 128 Mb.

2.3. Memoria RAM recomendable: 256 Mb o superior

2.4. Disco rígido con un mínimo de 10 Mb. (disponibles para la instalación).

2.5. "Windows 98" o superior.

2.6. Instalación previa del "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2".

3. Metodología para la confección de la declaración jurada

La aplicación estructura el trabajo en seis ítems: "Expendios Gravados de Productos Nacionales", "Expendios Gravados de Productos Importados", "Consumos Propios Gravados", "Transferencias Exentas", "Movimientos Mensuales de Instrumentos Fiscales" y "Determinación del Saldo".

EXPENDIOS GRAVADOS DE PRODUCTOS NACIONALES

En esta ventana podrá declarar las ventas de los diversos ítems de producción nacional alcanzados por el impuesto, discriminados por tipo de marquilla, entendiéndose como tal a cada presentación —paquetes o envases de cigarrillos—.

EXPENDIOS GRAVADOS DE PRODUCTOS IMPORTADOS

El usuario accederá a esta ventana, desde la ventana "Datos de la Declaración Jurada", seleccionando el ítem "Expendios Gravados de Productos Importados".

En esta ventana podrá declarar las ventas de los diversos ítems de producción extranjera, alcanzados por el impuesto, discriminados por tipo de marquilla.

CONSUMOS PROPIOS GRAVADOS

El usuario accederá a esta ventana, desde la ventana "Datos de la Declaración Jurada", seleccionando el ítem "Consumos Propios Gravados".

En esta ventana podrá declarar marquillas especiales para cigarrillos destinados al consumo interno del personal de la fábrica productora.

TRANSFERENCIAS EXENTAS

En esta ventana se deberán declarar los expendios de cigarrillos que reciban el tratamiento de exentos de impuestos internos —cigarrillos— y/o adicional de emergencia sobre los cigarrillos, indicando el motivo de la dispensa conforme los motivos disponibles en el programa aplicativo.

MOVIMIENTOS MENSUALES DE INSTRUMENTOS FISCALES

La misma se encontrará habilitada únicamente en caso que, desde la ventana "Datos de la Declaración Jurada", el campo "Ventas del período Nº" sea igual a 3.

En esta ventana podrá declarar las existencias de instrumentos fiscales de control, identificatorios de cada producto alcanzado por el impuesto, ya sea expendido o almacenado.

DETERMINACION DEL SALDO

En esta ventana podrá declarar la determinación final del impuesto a partir de las distintas categorías de expendios y consumos propios, netos de anticipos y otros pagos a cuenta, de corresponder.

NOTA: El sistema prevé un módulo de "Ayuda", al cual se accede con la tecla de función F1 o a través de la barra del menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.