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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00333/2020
(B.Oficial: 2-4-2020)

Fíjase un Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) del CERO POR CIENTO (0 %) para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias consignadas en el Anexo en relación con el Coronavirus COVID-19,   Descargue el PDF

DERECHOS DE IMPORTACIÓN EXTRAZONA

Decreto 333/2020

DCTO-2020-333-APN-PTE

Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-18622271-APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros. 27.541 y 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que, a su vez, por el artículo 1° del Decreto Nº 260/20 se dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.

Que dada la situación de emergencia sanitaria que tiene lugar en nuestro país y para no afectar la atención sanitaria de la población, como consecuencia del brote del nuevo Coronavirus COVID-19, resulta necesaria la adopción de nuevas medidas que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación, garantizando a la población el acceso a ciertos insumos críticos con el fin de mitigar su propagación y su impacto sanitario.

Que, por su parte, el artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a desgravar del derecho de importación la importación para consumo de mercadería gravada con este tributo, así como a modificar el derecho de importación establecido, entre otros supuestos “… con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades (…) c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno …”.

Que, a su vez, el artículo 765 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por razones justificadas, podrá otorgar exenciones totales o parciales de la tasa de estadística, ya sean sectoriales o individuales.

Que, asimismo, el artículo 50 del Tratado de Montevideo suscripto por la REPÚBLICA ARGENTINA junto a la REPÚBLICA DE BOLIVIA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DE COLOMBIA, la REPÚBLICA DE CHILE, la REPÚBLICA DEL ECUADOR, los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, la REPÚBLICA DEL PERÚ, la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y la REPÚBLICA DE VENEZUELA, en agosto de 1980, establece que ninguna disposición del mismo será interpretada como impedimento para la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas, entre otras, a la protección de la vida y la salud de las personas.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los artículos 664 y 765 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase un Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) del CERO POR CIENTO (0 %) para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias consignadas en el Anexo (IF-2020-18851604-APNSSPYGC# MDP) que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Exímese del pago de la tasa de estadística a las operaciones de importación de los bienes alcanzados por el presente decreto.

ARTÍCULO 3º.- Facúltase al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a efectos de instrumentar las previsiones dispuestas precedentemente.

ARTÍCULO 4º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y mantendrá su vigencia mientras perdure la emergencia pública en materia sanitaria declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar

ANEXO

2207.10.10Alcohol etílico, sin desnaturalizar, en grado alcohólico volumétrico superior a 80% vol, con un contenido de agua inferior o igual a 1% vol.
2207.10.90Alcohol etílico, sin desnaturalizar, en grado alcohólico volumétrico superior a 80% vol, con un contenido de agua superior a 1% vol.
2905.12.10Alcohol propílico
2905.12.20Alcohol isopropílico
2207.20.19Alcohol etílico con un contenido de agua superior al 1% vol.
2934.99.34Ácidos nucleicos y sus sales
3808.94.19Desinfectante de superficies para equipos médicos y pisos
3808.94.29Desinfectante de superficies para equipos médicos y pisos; Alcohol en gel.
3926.90.40Artículos de laboratorio o farmacia
4015.11.00Guantes para cirugía
6307.90.10Mascarillas del tipo de las utilizadas por los cirujanos en las operaciones. De telas sin tejer
6505.00.22Gorros descartables
8413.19.00bomba de circulación extracorpórea, de los tipos utilizados para el bombeo de fluidos sanguíneos o infusiones hospitalarias
8413.60.19bomba de circulación extracorpórea, de los tipos utilizados para el bombeo de fluidos sanguíneos o infusiones hospitalarias
8421.39.30Concentradores de oxigeno
9004.90.20Gafas de seguridad
9018.11.00Electrocardiógrafos, sus partes y accesorios
9018.12.10Ecógrafo con análisis espectral Doppler
9018.12.90Ecógrafo
9018.13.00Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética, sus partes y accesorios
9018.14.10Explorador tomográfico por emisión de positrones (PET - «Positron Emission Tomography»)
9018.14.20Cámaras Gamma
9018.14.90Los demás aparatos de centollografía, sus partes y accesorios
9018.19.10Endoscopios
9018.19.20Audiómetros
9018.19.80Los demás aparatos de electrodiagnóstico
9018.19.90Las demás partes de aparatos de electrodiagnóstico
9018.39.22Catéter de poli(cloruro de vinilo), para embolectomía arterial
9018.39.23Catéter de poli(cloruro de vinilo), para termodilución
9018.39.24Catéteres intravenosos periféricos, de poliuretano o copolímero de etilenotetrafluoretileno (ETFE)
9018.39.91Artículo para fístula arteriovenosa, compuesto de aguja, base de fijación tipo mariposa, tubo de plástico con conector y obturador
9018.90.10Instrumentos y aparatos para transfusión de sangre o infusión intravenosa
9018.90.92Aparatos para medida de la presión arterial
9018.90.96Desfibriladores externos que operen únicamente en modo automático (AED)
9018.90.99bombas de infusión
9019.20.10Aparatos de oxigenoterapia, sus partes y accesorios
9019.20.20Aparatos de aerosolterapia
9019.20.30Aparatos respiratorios de reanimación
9019.20.40Pulmones de acero
9020.00.10Máscaras antigás
9020.00.90Aparatos respiratorios
9021.90.11Cardiodesfibriladores automáticos
9021.90.19Cardioversores
9025.11.10Termómetros clínicos
9025.19.90Termómetros clínicos
9027.10.00Oxímetro de pulso
9402.90.20Cama con mecanismo de uso clínico
9403.20.00Mesas rodantes y mesas de luz de los tipos utilizados por pacientes hospitalarios durante su internación
9403.60.00Mesas rodantes y mesas de luz de los tipos utilizados por pacientes hospitalarios durante su internación
9403.70.00Mesa rodantes y mesas de luz de los tipos utilizados por pacientes hospitalarios durante su internación
9403.20.00Pies de los tipos utilizados en el el suministro de suero a pacientes hospitalarios
9004.90.90viseras de seguridad