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Norma de Argentina

Ministerio de Desarrollo Productivo

Resolución No. 00335/2020
(B.Oficial: 6-7-2020)

Declárase procedente la apertura del examen por expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 539 de fecha 6 de julio de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 335/2020

RESOL-2020-335-APN-MDP

Declárase procedente la apertura del examen por expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 539 de fecha 6 de julio de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90.

Ciudad de Buenos Aires, 03/07/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-23838101-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y 539 de fecha 6 de julio de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 539 de fecha 6 de julio de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen que se llevó a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90.

Que en virtud de la resolución mencionada, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA un derecho específico a las crucetas de DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE COMA CERO NUEVE (U$S 11,09) por kilogramo y un derecho específico a las tricetas de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISÉIS COMA CERO DOS (U$S 16,02) por kilogramo, ambas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ETMA ESTABLECIMIENTO TÉCNICO METALÚRGICO ARGENTINO S.A. solicitó el inicio de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping establecidas mediante la Resolución N° 539/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que de conformidad a los antecedentes obrantes en el expediente de la referencia, a fin de establecer un valor normal comparable se consideraron precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, información proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de los listados suministrados por la firma peticionante.

Que, con fecha 7 de mayo de 2020, la citada Subsecretaría elaboró el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo de las medidas antidumping establecidas por la Resolución N° 539/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, concluyendo que “…se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para la exportación de ´Crucetas y Tricetas´ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que del citado Informe no surge un margen de recurrencia del dumping para las operaciones de exportación de crucetas y tricetas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA; no obstante, se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE de crucetas es de VEINTINUEVE COMA DIECINUEVE POR CIENTO (29,19%) y para las operaciones de exportación de tricetas es de NOVENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (97,89%).

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través del Acta de Directorio Nº 2285 de fecha 15 de mayo de 2020, determinó que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de las medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ´crucetas y tricetas´ originarias la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional decidió que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución ex MEyFP Nº 539/2015 a las importaciones de ´crucetas y tricetas´ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que mediante la Nota de fecha 15 de mayo de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación del Acta citada.

Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional, con relación a las operaciones de exportación de crucetas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, observó que “…el precio nacionalizado del producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA exportado a la REPÚBLICA DE CHILE se ubicó por debajo del nacional en todo el período, con subvaloraciones de entre CATORCE POR CIENTO (14%) y CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%)”.

Que de lo expuesto, la citada Comisión Nacional entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente es probable que se realicen exportaciones de crucetas desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que así, la referida Comisión Nacional continuó diciendo que “…en un contexto de consumo aparente en caída, la participación de las importaciones objeto de medidas registraron una cuota máxima del DOS POR CIENTO (2%) en 2017, disminuyendo tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional tanto entre puntas de los años completos como del período analizado”, y que “…por su parte, la producción nacional aumentó su participación en CINCO (5) puntos porcentuales entre 2017 y 2018 y en DIECISÉIS (16) puntos porcentuales entre puntas del período considerado, principalmente a manos de las importaciones de orígenes distintos a la REPÚBLICA POPULAR CHINA, las que alcanzaron su cuota mínima de participación del CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%) en enero de 2020.”

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMECIO EXTERIOR expuso que “…al analizar los indicadores de volumen de la rama de producción nacional de crucetas se observan comportamientos disímiles. La producción tanto de la firma ETMA como del total nacional disminuyó en los períodos anuales analizados, incrementándose en enero de 2020 mientras que las ventas de la peticionante aumentaron en 2019 (sin llegar a los volúmenes del inicio del período) y en enero de 2020”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional señaló que “…se registró una caída en el grado de utilización de la capacidad instalada tanto nacional como de la peticionante a lo largo de todo el período analizado y un descenso en el nivel de empleo entre puntas del período”.

Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional observó que “…las relaciones precio/costo mostraron también un comportamiento oscilante y diferenciado entre los distintos productos considerados, aunque registraron una caída del nivel de rentabilidad tanto entre puntas de los años completos como del período considerado, destacándose que en uno de los productos representativos analizados dicha relación resultó negativa en todo el período”.

Que, en suma, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…las subvaloraciones de las crucetas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA señaladas, como así también la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, dada especialmente por el deterioro de la relación entre precios y costos permiten inferir que, ante la supresión de la medida vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de crucetas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó respecto a lo expuesto en los considerandos precedentes que “…conforme a los elementos presentados en esta instancia, se considera que existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de crucetas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que, a su vez, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de la medida aplicada, habiéndose calculado un margen de recurrencia de dumping de VEINTINUEVE COMA DIECINUEVE POR CIENTO (29,19%) para las crucetas considerando las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE”.

Que en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, la citada Comisión Nacional manifestó que “…se analizaron las importaciones de orígenes no objeto de medidas, entre las que se destacan las originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que tuvieron una participación de entre el NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) y NOVENTA Y NUEVE COMA NUEVE POR CIENTO (99,9%) de las importaciones totales y de entre el CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%) y el SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%) del consumo aparente, con precios medios FOB que fueron, en general, inferiores a los precios FOB de exportación de los productos objeto de medida hacia la Argentina”.

Que respecto a lo dicho precedentemente, el organismo técnico referido entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener una incidencia negativa en la rama de producción nacional de las crucetas -dada su importancia relativa y los niveles de precios observados- la conclusión señalada en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que, en ese contexto, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como posible factor adicional de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las exportaciones”.

Que en virtud de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “…las exportaciones de la firma ETMA fueron decrecientes a lo largo de los años completos del período siendo nulas en enero de 2020 y que el coeficiente de exportación que no superó el TRES POR CIENTO (3%) en todo el período” y que, por lo tanto, “…no puede atribuirse a esta variable resultado dañoso alguno en los términos planteados”.

Que respecto a las operaciones de exportación de crucetas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la citada Comisión Nacional concluyó que “…atento a la determinación positiva realizada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión (…) se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas a las crucetas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA por Resolución ex MEyFP Nº 539/2015”.

Que, por otra parte, con relación a las operaciones de exportación de tricetas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la citada Comisión Nacional observó que “…de las comparaciones efectuadas el precio nacionalizado del producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA exportado a la REPÚBLICA DE CHILE se ubicó por debajo del nacional durante todo el período, con subvaloraciones de entre SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%) y OCHENTA POR CIENTO (80%)”.

Que de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones de tricetas desde el origen objeto de medidas a precios considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que, en tal sentido, la referida Comisión Nacional manifestó que “…en un contexto en el que el consumo aparente se contrajo en 2018 para expandirse el resto del período, las importaciones objeto de medidas redujeron su participación en el mismo durante los períodos anuales considerados, desde una cuota de mercado del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) en 2017 hasta una participación mínima de SEIS POR CIENTO (6%) en 2019”.

Que la citada Comisión Nacional agregó a continuación que “…si bien en enero de 2020 estas importaciones registraron un aumento en la cuota de mercado, el nivel de participación alcanzado -CATORCE POR CIENTO (14%)- resultó inferior al del primer año completo considerado, observándose una pérdida de SIETE (7) puntos porcentuales entre puntas del período analizado”.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…por su parte, la producción nacional incrementó sucesivamente su participación en el mercado, ganando DIECINUEVE (19) puntos porcentuales de participación entre puntas de los años completos y CUARENTA Y SIETE (47) puntos porcentuales entre puntas del período analizado”, y que “…en este marco, las importaciones no objeto de medidas fueron cediendo cuota de mercado, hasta culminar con un UNO POR CIENTO (1%) del mismo en enero de 2020”.

Que, adicionalmente, el mencionado organismo técnico expuso que “…la relación entre las importaciones objeto de medidas y la producción nacional se redujo a lo largo de los años completos como también entre puntas del período analizado”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR prosiguió esgrimiendo que “…al analizar los indicadores de volumen de la rama de producción nacional de tricetas, se observó que la producción tanto de la firma ETMA como del total nacional y las ventas de la peticionante se incrementaron a partir de 2018”.

Que, sin embargo, la citada Comisión Nacional señaló que “…en análisis punta a punta de los años completos como del período analizado registra disminuciones en ambas variables”.

Que, en ese orden de ideas, la aludida Comisión Nacional indicó que “…el grado de utilización de la capacidad de producción y el nivel de empleo también se redujeron tanto entre puntas de los años completos como del período analizado”, y asimismo advirtió que “…de las estructuras de costos se observaron relaciones precio/costo inferiores a la unidad durante todo el período, situación que, conforme ya fuera mencionado, esta variable será objeto de especial atención en caso de decidirse la apertura del procedimiento”.

Que, en suma, la referida Comisión Nacional expresó que “…las subvaloraciones detectadas como así también la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, dada por el deterioro de sus indicadores de volumen (producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada y empleo) y por la existencia de relaciones entre los precios y los costos negativas durante todo el período permiten inferir que, ante la supresión de la medida vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de tricetas desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.

Que, en conclusión, la mencionada Comisión Nacional, conforme a los elementos presentados en esta instancia, consideró que “…existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de tricetas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expuso que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de la medida aplicada, habiéndose calculado un margen de recurrencia de dumping de NOVENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (97,89%) para las tricetas considerando las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE”.

Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional destacó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional si bien se registraron importaciones de orígenes no objeto de medidas, entre las que se destacan las de Taipéi Chino, éstas se redujeron en todo el período tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente, con precios medios FOB tanto superiores como inferiores a los precios FOB de exportación de los productos objeto de medida hacia la REPÚBLICA ARGENTINA”.

Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como posible factor adicional de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud son las exportaciones”, observando así que “…las exportaciones de tricetas de la firma ETMA fueron decrecientes a lo largo de los años completos del período -siendo nulas en enero de 2020-, con un coeficiente de exportación que no superó el DIECISÉIS POR CIENTO (16%) en todo el período”.

Que, por lo tanto, la referida Comisión Nacional expresó que “…no puede atribuirse a estas variables resultado dañoso alguno en los términos planteados”.

Que, finalmente, respecto a las operaciones de exportación de tricetas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…atento a la determinación positiva realizada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión (…) se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas a las tricetas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA por Resolución ex MEyFP Nº 539/2015”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo manteniendo vigentes las medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 539/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la apertura de examen y del mantenimiento de las medidas aplicadas por la citada Resolución N° 539/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, a través del Informe de Recomendación mencionado precedentemente.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que conforme lo dispuesto por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de examen.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias estableció el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de conformidad a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del examen.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 539 de fecha 6 de julio de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la Resolución N° 539/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los productos mencionados en el artículo precedente, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en el examen y tomar vista del mismo, en la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, Piso 6º, Sector 621, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o a través de los medios que oportunamente se habiliten para tales fines. Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto por el primer párrafo del Artículo 16 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008. La toma de vista en dicho organismo técnico podrá realizarse en la Avenida Paseo Colón N° 275, Piso 7°, Mesa de Entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o a través de los medios que oportunamente se habiliten para tales fines.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo V del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393/08.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas