Código Aduanero

Modifica Montos  por  Res. 2344/91 ANA
Modificado por  Ley 25986 - Art. 37º

ARTICULO 994. - Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que pudieren corresponder, será sancionado con una multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) el que:

a) Suministrare informes inexactos o falsos al servicio aduanero;

b) Se negare a suministrar los informes o documentos que le requiriere el servicio aduanero; c) Impidiere o entorpeciere la acción del servicio aduanero.

Modifica Montos  por  Res. 2344/91 ANA
Modificado por  Ley 25986 - Art. 38º

ARTICULO 995. - El que transgrediere los deberes impuestos en este Código o en la reglamentación que en su consecuencia se dictare, será sancionado con una multa de PESOS UN MIL ($ 1.000) a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) cuando el hecho no tuviere prevista una sanción específica en este Código y produjere o hubiere podido producir un perjuicio fiscal o afectare o hubiere podido afectar el control aduanero.

ARTICULO 996. - Los importes previstos en las escalas penales de los artículos 994 y 995 se actualizarán anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero siguiente.

SECCIÓN XIII - PREFERENCIAS ADUANERAS

ARTICULO 997. - Sin perjuicio de los demás privilegios y preferencias que las leyes acuerdan al Fisco, los créditos aduaneros de cualquier naturaleza, incluidos los provenientes de multas, gozan de preferencia respecto de cualesquiera otros sobre la mercadería del deudor, garante o responsable, que se encontrare en zona primaria aduanera. El servicio aduanero goza de derecho de retención sobre dicha mercadería hasta que fueren satisfechos sus créditos.

ARTICULO 998. - La mercadería que se encontrare en zona primaria aduanera no entrará en la quiebra o concurso del deudor, garante o responsable del pago del crédito aduanero hasta después de satisfecho el mismo y el servicio aduanero conservará a su respecto las facultades que en este código se le acuerdan para su ejecución forzada.

ARTICULO 999. - El procedimiento legalmente establecido para el cobro de los créditos aduaneros en mora y para el despacho de oficio de la mercadería no podrá ser enervado por medidas cautelares ni por cualesquiera otras de carácter judicial, salvo las medidas ordenadas por la justicia en lo penal que fueren necesarias para asegurar el curso de la investigación cuando resultare insuficiente la extracción de muestras de la mercadería.

 

ARTICULO 1000. - La ejecución administrativa podrá ejercerse respecto de la mercadería que se hallare en zona primaria aduanera a nombre, por cuenta o de propiedad del deudor, garante o responsable de la deuda en cuestión.

SECCIÓN XIV - PROCEDIMIENTOS
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Primero - Disposiciones comunes a todos los procedimientos ante el servicio aduanero

Sustituido  por  Ley 27430 - Art. 252º

ARTICULO 1001. - Toda persona que compareciere ante el servicio aduanero deberá, en su primera presentación, constituir domicilio dentro del radio urbano en que la oficina aduanera respectiva tuviere su asiento o bien mediante alguno de los medios electrónicos que estableciere la reglamentación.

ARTICULO 1002. - Siempre que estuviere ubicado dentro del radio urbano de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, el domicilio registrado en dicha oficina será considerado como constituido mientras el interesado no constituyere otro en la actuación mencionada.

ARTICULO 1003. - Siempre que el interesado no hubiere constituido domicilio, el registrado ante el servicio aduanero, que estuviere ubicado fuera del radio urbano de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, será considerado como domicilio constituido al solo efecto de practicar la primera notificación. En ella se le advertirá que debe constituir domicilio en la forma prescripta en el artículo 1001 dentro del plazo de DIEZ (10) días, bajo apercibimiento de lo previsto en el artículo 1004.

ARTICULO 1004. - Cuando debidamente notificado el interesado no constituyere o no tuviere registrado domicilio en el radio urbano de la oficina aduanera respectiva, se considerará que ha constituido domicilio, a los efectos de la actuación de que se tratare, en la oficina aduanera en que tramitare la misma, en donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las providencias o resoluciones que se dictaren, en la forma prevista en el artículo 1013, inciso g).

ARTICULO 1005. - Si el domicilio constituido resultare no existir o desapareciere, se alterare o suprimiere su numeración y no se hubiere constituido un nuevo domicilio en la forma prevista en el artículo 1001, se lo considerará automáticamente constituido en la oficina aduanera en que tramitare la actuación, en donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las providencias o resoluciones que se dictaren, en la forma prevista en el artículo 1013, inciso g).

ARTICULO 1006. - En las actuaciones en sede aduanera los plazos son perentorios.

ARTICULO 1007. - Salvo disposición en contrario, se computan por días hábiles administrativos los plazos que no excedieren de TREINTA (30) días y, cualquiera fuere su extensión, los de carácter procesal.

ARTICULO 1008. - Cuando un plazo venciere en día inhábil administrativo, se reputará que vence el primer día hábil inmediato siguiente.

ARTICULO 1009. - Las presentaciones no efectuadas en el horario hábil administrativo del día en que venciere el plazo se podrán efectuar válidamente de las DOS (2) primeras horas hábiles administrativas del día siguiente al del vencimiento.

ARTICULO 1010. - Las actuaciones y diligencias del procedimiento en sede aduanera deberán practicarse en días y horas hábiles administrativos.

ARTICULO 1011. - Cuando lo considerare necesario, el servicio aduanero podrá habilitar días y horas para cumplir alguna actuación o diligencia determinada.

ARTICULO 1012. - Sin perjuicio de los actos cuya notificación estuviere expresamente prevista en los procedimientos regulados en este código, deberán ser notificados:

a) los actos administrativos de alcance individual que tuvieren carácter definitivo y los que, sin serlo, obstaren a la prosecución de los trámites;

b) los que resolvieren un incidente planteado o que, en alguna medida, afectaren derechos subjetivos o intereses legítimos;

c) los que ordenaren emplazamientos, intimaciones, citaciones  vistas o traslados;

d) los demás que la autoridad dispusiere.

Sustituido  por  Ley 27430 - Art. 253º

ARTICULO 1013. - Los actos enumerados en el artículo 1012 como así también aquellos cuya notificación se dispusiere en los procedimientos regulados en este código, deberán ser notificados por alguno de los siguientes medios:

a) en forma personal, dejándose constancia en las actuaciones mediante acta firmada por el interesado, en la cual se indicarán sus datos de identidad;

b) por presentación espontánea del interesado, de la que resultare su conocimiento del acto respectivo;

c) por cédula, que se diligenciará en la forma prevista en los artículos 1014 y 1015;

d) por alguno de los medios electrónicos que determinare la reglamentación;

e) por telegrama colacionado o bien copiado o certificado con aviso de entrega;

f) por oficio despachado como certificado expreso con aviso de recepción. En este caso, el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse antes del despacho en sobre abierto al agente postal habilitado, quien lo sellará juntamente con las copias que se agregarán a la actuación;

g) por otro medio postal que permitiere acreditar la recepción de la comunicación del acto de que se tratare;

h) en forma automática, los días martes y viernes, o el día siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado, para aquellos cuyo domicilio hubiere quedado constituido en una oficina aduanera en virtud de lo dispuesto por los artículos 1004 y 1005. A tales efectos, el servicio aduanero facilitará la concurrencia de los interesados .a dicha oficina así como la exhibición de las actuaciones de que se tratare en los días indicados;

i) por edicto a publicarse por un (1) día en el Boletín Oficial, cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorare;

j) por aviso a publicarse por un (1) día en el Boletín de la repartición aduanera cuando se tratare de notificar a los administrados que se encuentran a su disposición los importes que les correspondieren percibir en concepto de estímulos a la exportación.

ARTICULO 1014. - Si la notificación se hiciere por cédula en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

ARTICULO 1015. - Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien debiere notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo 1014. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

ARTICULO 1016. - Los informes periciales se encomendarán a funcionarios u organismos oficiales. Cuando no existieren funcionarios u organismos oficiales especializados en las cuestiones respecto de las cuales se requiriere dictamen, la designación de perito se sujetará a lo siguiente:

a) si la profesión estuviere reglamentada, los peritos deberán poseer título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales debieren expedirse;

b) si la profesión no estuviere reglamentada o cuando no hubiere peritos en el lugar en que se sustanciaren las actuaciones, podrá ser nombrada cualquier persona idónea, aun cuando careciere de título.

ARTICULO 1017. - 1. Las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos se aplicarán supletoriamente en los procedimientos que se cumplieren ante el servicio aduanero.

2. Cuando se tratare de los procedimientos por infracciones y por delitos aduaneros, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales, las que prevalecerán sobre las indicadas en el apartado 1.

Capítulo Segundo - Jurisdicción y competencia

ARTICULO 1018. - 1. En los procedimientos por infracciones, de impugnación y de ejecución en sede administrativa, corresponderá conocer y decidir en forma originaria al administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubieren producido los hechos.

2. Cuando se tratare de liquidaciones suplementarias de tributos, también corresponderá conocer y decidir en forma originaria al jefe de la dependencia de la Administración Nacional de Aduanas encargada de la revisión de los documentos aduaneros cancelados.