Código Aduanero

Derogado por Dto. 618/97 art. 20º

ARTICULO 22.- Corresponde a las aduanas el conocimiento y decisión en forma originaria de todos los actos que debieren cumplirse ante las mismas dentro del ámbito de competencia que les atribuyeren este código y la Administración Nacional de Aduanas.

Capítulo Segundo-Funciones y Facultades

Derogado por Dto. 618/97 art. 20º

ARTICULO 23.- Son funciones y facultades de la Administración Nacional de Aduanas:

a) ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercadería;

b) aplicar y fiscalizar las prohibiciones a la importación y a la exportación cuya aplicación y fiscalización le están o le fueren encomendadas;

c) aplicar, liquidar, percibir, devolver y fiscalizar los tributos cuya aplicación, liquidación, percepción, devolución y fiscalización le están o le fueren encomendadas;

d) efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una vez concluida su tramitación ante las aduanas y, de conformidad con las disposiciones aplicables, formular rectificaciones y cargos, así como disponer las devoluciones que correspondieren;

e) conceder esperas para el pago de los tributos y de sus correspondientes intereses de cualquier índole, en los casos autorizados por ley;

f) autorizar las operaciones y regímenes aduaneros relativos a los medios de transporte, así como las operaciones, destinaciones y regímenes a que puede someterse la demás mercadería involucrada en el tráfico internacional;

g) habilitar, con carácter precario o transitorio, lugares para la realización de operaciones aduaneras;

h) autorizar, según los antecedentes y garantías que brindaren los peticionantes, de acuerdo con la naturaleza de la operación y con los controles que en cada caso correspondieren, la verificación de la mercadería en los locales o depósitos de los importadores y exportadores, o en los lugares por ellos ofrecidos a tal fin, siempre que los mismos reunieren las condiciones y ofrecieren las seguridades requeridas para el adecuado contralor de la operación y la debida salvaguardia de la renta fiscal;

i) impartir normas generales para la interpretación y aplicación de las leyes y reglamentos de la materia;

j) suspender o modificar, fundadamente, con carácter general o singular, aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal;

k) determinar, mediante normas generales, los libros, anotaciones y documentos que deberán llevar, efectuar y conservar los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores, exportadores y demás administrados cuya actividad se vinculare con la del servicio aduanero, fijando igualmente los plazos durante los cuales éstos deberán guardar en su poder dicha documentación y, en su caso, los respectivos comprobantes;

l) dictar normas estableciendo requisitos con el objeto de determinar la lícita tenencia de mercadería de origen extranjero que se encontrare en plaza, a cuyo efecto podrán exigirse declaraciones juradas de existencia, estampillado, marcación de mercadería, contabilización en libros especiales o todo otro medio o sistema idóneo para tal fin;

ll) ejercer las atribuciones jurisdiccionales que se le acuerdan en este código;

m) avocarse en cualquier tiempo al conocimiento y decisión de las causas aduaneras de cualquier naturaleza, quedando a este fin investida de toda la potestad jurisdiccional del órgano sustituido;

n) instruir, cuando correspondiere, los sumarios de prevención en las causas por delitos aduaneros;

ñ) ejercer el poder de policía aduanera y la fuerza pública a fin de prevenir y reprimir los delitos y las infracciones aduaneras y coordinar el ejercicio de tales funciones con los demás organismos de la administración pública y, en especial, los de seguridad de la Nación, provincias y municipalidades, requiriendo su colaboración como así también, en su caso, la de las Fuerzas Armadas;

o) requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del ejercicio de sus propias atribuciones;

p) practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis o verificaciones pertinentes para el cumplimiento de su cometido, como así también tomar, por sí o con la colaboración de personas u organismos públicos o privados, las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, calidad, cantidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de producción, manipulación, transformación, transporte y comercialización de la mercadería, al igual que los márgenes de beneficio;

q) solicitar y prestar colaboración e informes, en forma directa , a administraciones aduaneras extranjeras y a organismos internacionales competentes en la materia;

r) realizar, directamente en el extranjero, investigaciones destinadas a reunir elementos de juicio para prevenir, detectar, investigar, comprobar o reprimir los ilícitos aduaneros y, en especial, el contrabando. Para el cumplimiento de misiones que superen QUINCE (15) días se requerirá autorización previa del Poder Ejecutivo;

s) representar a la Nación ante los tribunales judiciales y administrativos en todos los asuntos que de cualquier modo afectaren los intereses, funciones y facultades que este código pone a su cargo, pudiendo también actuar como querellante, sin perjuicio de las funciones asignadas al Ministerio Público;

t) llevar los registros y ejercer el gobierno de las matrículas de los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, apoderados generales y dependientes de unos y otros, y de los importadores y exportadores;

u) organizar y reglamentar el funcionamiento interno  de la repartición;

v) llevar los registros siguientes:

1) de mercadería librada al consumo con liquidación provisoria;

2) de mercadería librada al consumo con facilidades para el pago de tributos;

3) de mercadería librada al consumo con franquicia condicionada, total o parcial, de prohibiciones a la importación o a la exportación o de tributos;

4) de mercadería sometida a las diferentes destinaciones suspensivas;

5) los que fueren necesarios para la valoración de la mercadería;

6) de infractores a las disposiciones penales aduaneras así como los que resultaren convenientes para prevenir y reprimir los delitos y las infracciones sancionadas por este código;

7) los demás registros que estimare conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones;

w) reglamentar los servicios de recaudación de tributos a su cargo;

x) llevar el estado general, por rubros, de las rentas que recaudaren las dependencias a su cargo;

y) proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Secretaría de Estado de Hacienda, las normas que complementen, modifiquen o reglamenten la legislación aduanera;

z) ejercer las demás funciones y facultades asignadas por disposiciones legales y reglamentarias.

Derogado por Dto. 618/97 art. 20º

ARTICULO 24.- La Administración Nacional de Aduanas deberá dar cuenta de inmediato a la Secretaría de Estado de Hacienda de las normas que dictare en ejercicio de las facultades otorgadas por los incisos i), j) y k) del artículo 23.

Derogado por Dto. 618/97 art. 20º

ARTICULO 25.- Las normas generales dictadas conforme al artículo 23,incisos i), j), k) y l), entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, salvo que ellas determinaren una fecha posterior, y serán de cumplimiento obligado para los administrados, sin perjuicio de su derecho de interponer los recursos pertinentes en los casos singulares en los cuales se afecten sus derechos subjetivos.

Derogado por Dto. 618/97 art. 20º

ARTICULO 26.- Los administrados que invocaren un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán apelar ante la Secretaría de Estado de Hacienda de las normas generales a que hace referencia el artículo 25 dentro del plazo de DIEZ (10) días a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. La resolución definitiva de la Secretaría de Estado deberá publicarse en el Boletín Oficial y no será recurrible, sin perjuicio de los recursos previstos para los casos singulares en el artículo 25.

Derogado por Dto. 618/97 art. 20º

ARTICULO 27.- La norma que derogare o modificare normas generales firmes se sujetará a las mismas formalidades y tendrá los mismos efectos que los que correspondieren al dictado de una nueva norma general.

Derogado por Dto. 618/97 art. 20º

ARTICULO 28.- Las normas singulares que se dictaren conforme al artículo 23, inciso j), entrarán en vigencia desde su notificación al interesado.

Capítulo Tercero-Agentes del Servicio Aduanero

Derogado por Dto. 618/97 art. 20º

ARTICULO 29.- La Administración Nacional de Aduanas estará a cargo de un Administrador Nacional, quien ejercerá las funciones y facultades previstas en el artículo 23, sin perjuicio de aquellas que le otorgue el régimen jurídico que regule las funciones y atribuciones del organismo. Será reemplazado en caso de vacancia, ausencia o impedimento por un Subadministrador Nacional, con iguales atribuciones y deberes, quien ejercerá además las funciones y facultades que le asignare la reglamentación.

Derogado por Dto. 618/97 art. 20º

ARTICULO 30.- El Administrador Nacional de Aduanas podrá delegar en las aduanas, dependencias y funcionarios de la repartición el ejercicio de las funciones y facultades previstas en el artículo 23 salvo las contempladas en los incisos e),i), j), k), l), m), u), w), x), e y). Tampoco podrá delegar las contempladas en los incisos c) en lo que se refiere a la devolución de tributos indebidamente abonados y ll) en lo que se refiere a la resolución definitiva de las causas.

Derogado por Dto. 618/97 art. 20º

ARTICULO 31.- Cuando el servicio aduanero no pudiera debidamente desempeñar por sí las funciones y facultades a que se refiere el artículo 30, el Administrador Nacional de Aduanas podrá delegar su ejercicio en otros organismos de la administración pública y fuerzas de seguridad, en la medida que se compadeciere con la actividad específica de dichos organismos o fuerzas y que quedare a salvo el adecuado control y la integridad de la renta fiscal. En estos supuestos, se ejercerá una cuidadosa supervisión.

Derogado por Dto. 618/97 art. 20º

ARTICULO 32.- Las resoluciones por las cuales se delegaren las facultades que otorgan los artículos 30 y 31 entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, salvo que ellas determinaren una fecha posterior.

Derogado por Dto. 618/97 art. 20º

ARTICULO 33.- Sin perjuicio de los requisitos, incompatibilidades e inhabilitaciones previstos en el Código Penal, en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, en otras leyes y en este código, no podrán ser designados ni aceptar nombramiento alguno en la Administración Nacional de Aduanas:

a) quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;

b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el inciso a). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

c) quienes se encontraren procesados judicialmente o sumariados en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos previstos en el inciso a), hasta tanto no fueren sobreseídos definitivamente o absueltos por sentencia o resolución firme. Quedan también comprendidos aquellos que integraren, en el supuesto previsto en el inciso b), una sociedad o una asociación procesada o sumariada.

Derogado por Dto. 618/97 art. 20º

ARTICULO 34.- 1. Para ingresar a los cuadros técnicos del servicio aduanero deberá contarse como mínimo con estudios secundarios completos y acreditarse los conocimientos específicos que se exigieren en materia aduanera.

2. Sólo podrán ser designados para ejercer funciones directivas de carácter técnico en el servicio aduanero, quienes integraren sus cuadros técnicos o poseyeren antecedentes que acrediten un conocimiento de la materia aduanera o una formación superior en alguna disciplina vinculada con el servicio aduanero.

Derogado por Dto. 618/97 art. 20º

ARTICULO 35.- Los agentes aduaneros que, con motivo de sus funciones de control, necesitaren portar armas deberán ser autorizados por la Administración Nacional de Aduanas y sujetarse a la reglamentación vigente en la materia.

TÍTULO II
AUXILIARES DEL COMERCIO Y DEL SERVICIO ADUANERO
Capítulo Primero-Organización

ARTICULO 36. - 1. Son despachantes de aduana las personas de existencia visible que, en las condiciones previstas en este código realizan en nombre de otros ante el servicio aduanero trámites y diligencias relativos a la importación, la exportación y demás operaciones aduaneras.

2. Los despachantes de aduana son agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero.

Modificado por Ley 25063/98 art. 8º
Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 3º

ARTICULO 37.- 1. Las personas de existencia visible sólo podrán gestionar ante las aduanas el despacho y la destinación de mercaderías, con la intervención del despachante de aduana, con la excepción de las funciones que este Código prevé para los agentes de transporte aduanero y de aquéllas facultades inherentes a la calidad de capitán de buque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás medios de transporte.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado primero podrá prescindirse de la intervención del despachante de aduana cuando se realizare la gestión ante la Aduana en forma personal por el importador o exportador.

3.Las personas de existencia ideal podrán gestionar el despacho y la destinación de mercadería, por sí o a través de persona autorizada, en las condiciones y requisitos que fije la reglamentación.

ARTICULO 38. - 1. Los despachantes de aduana deberán acreditar ante el servicio aduanero la representación que invocaren por cualquiera de las formas siguientes:

a) poder general para gestionar despachos, en cuyo caso el despachante podrá solicitar del servicio aduanero el registro del instrumento pertinente;

b) poder especial para gestionar el despacho de la mercadería de que se tratare;

c) endoso en procuración del conocimiento o de otro documento que autorizare a disponer jurídicamente de la mercadería. Los poderes aludidos en los incisos a) y b) podrán suplirse mediante una autorización otorgada ante el servicio aduanero, en las condiciones que determinare la Administración Nacional de Aduanas.

2. Salvo limitación expresa en el poder respectivo, el despachante queda facultado para efectuar todos los actos conducentes al cumplimiento de su cometido.

ARTICULO 39. - Los despachantes de aduana que gestionaren ante las aduanas el despacho y la destinación de mercadería, de la que tuvieren su disponibilidad jurídica, sin acreditar su condición de representantes, en alguna de las formas previstas en el apartado 1 del artículo 38, serán considerados importadores o exportadores, quedando sujetos a los requisitos y obligaciones determinadas para ellos.

Derogado por Dto. 240/99  Art. 1º inc. b)

ARTICULO 40. - 1) Los despachantes  de Aduana no podrán actuar  en más de una Aduana.

2) No obstante lo dispuesto en el apartado. 1:

a) El  Poder Ejecutivo  podrá establecer  excepciones con carácter general;

b) La  Administración Nacional  de Aduanas  fundadamente, en casos especiales  debidamente  justificados,   podrá  autorizar  a   que actúen, en forma temporal o accidental, en otra Aduana.

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 4º

ARTICULO 41.- 1. No podrán desempeñarse como tales quienes no estuvieren inscriptos en el Registro de Despachantes de Aduana.

2. Son requisitos para la inscripción en este registro:

a) ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro Público de Comercio;

b) haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en materia aduanera en los exámenes teóricos y prácticos que a tal fin se establecieren;

c) acreditar domicilio real;

d) constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;

e) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación;

f) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:

1) haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;

2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1). Cuando hubiese sido condenada por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) años a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

3) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad .Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;

4) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1) y 3), mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;

5) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;

6) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el artículo 23, inciso t), hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;

7) ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) años después de su rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) o DIEZ (10) años después de su rehabilitación, respectivamente;

8) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;

9) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

10) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación.

11) ser o haber sido agente aduanero, hasta después de UN (1) año de haber cesado como tal;

12) haber sido exonerado como agente de la administración pública nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.

ARTICULO 42. - La Administración Nacional de Aduanas podrá disponer la suspensión por tiempo determinado de nuevas inscripciones, cuando mediaren razones que así lo justificaren.

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 5º

ARTICULO 43. - 1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad, con los recaudos que determinare la reglamentación.

2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 41, elevará la solicitud con todos sus elementos a la Administración Nacional de Aduanas, la que dictará resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los TREINTA (30) días, a contar desde su recepción.

3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) días de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicha Secretaría dentro de los QUINCE (15) días, la que deberá dictar resolución en el plazo de TREINTA (30) días, a contar desde su recepción.

4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de Estado de Hacienda, la que se abocará al conocimiento de la cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de TREINTA (30) días, a contar desde la recepción de estas últimas.

5. Confirmada la denegatoria por la Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30) días fijado en los apartados 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede judicial.

6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la SECCION XIV de este código.

ARTICULO 44. - 1. Serán suspendidos sin más trámite del Registro de Despachantes de Aduana:

a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere;

b) quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto;

c) quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación; d) quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo;

e) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

f) quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la obligación;

g) quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la Administración Nacional de Aduanas, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se estableciere, como así también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que pudieran determinarse. Esta suspensión perdurará mientras cualquiera de estas situaciones subsistiere;

h) quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de CUARENTA Y CINCO (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare.

2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Despachantes de Aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 51, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del comercio y del servicio aduanero.

ARTICULO 45. - 1. Serán eliminados sin más trámite del Registro de Despachantes de Aduana:

a) quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;

b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el inciso a). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

c) quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;

d) quienes hubieran sido condenados con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos;

e) quienes fueren declarados en quiebra o en concurso civil de  acreedores;

f) quienes hubieran sido sancionados con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el artículo 23, inciso t);

g) aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;

h) quienes hubieran fallecido.

2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de Despachantes de Aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 51:

a) quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no inscripto;

b) quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero;

c) quienes no comunicaren a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el artículo 41, apartado 2, inciso f), puntos 4., 6., 7., 8. y 9.;

d) quienes durante los DOS (2) últimos años, por cualquier causa no debidamente justificada, no hubieran formalizado operación alguna o el mínimo de operaciones que determinare la Administración Nacional de Aduanas, de acuerdo con las características de las distintas aduanas y dependencias aduaneras. En este último caso, deberán computarse tanto las operaciones realizadas en carácter de despachante como las que hubiere podido efectuar en calidad de apoderado general de otro despachante.

ARTICULO 46.- Sólo podrán reinscribirse en el Registro de Despachantes de Aduana, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41, apartado 2, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales:

a) haber sido eliminado en cualquiera de los demás registros mencionados en el artículo 23, inciso t), siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el mismo;

b) renuncia;

c) no haber comunicado a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 41, apartado 2, inciso f), puntos 4., 7., 8., y 9., siempre que hubieren transcurrido DOS (2) años desde la eliminación,

d) no haber formalizado operación aduanera alguna o el mínimo de operaciones determinado por la Administración Nacional de Aduanas durante los DOS (2) últimos años, por cualquier causa no debidamente justificada;

e) haber sido declarado en quiebra o en concurso civil, siempre que hubieren transcurrido DOS (2) años desde su rehabilitación o, si se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento, CINCO (5) o DIEZ (10) años desde su rehabilitación, respectivamente.