Consejo del Mercado Común
Mercosur - Contenidos de productos industriales premedidos
MERCOSUR/CMC/DEC Nro. 4/92
VISTO
El artículo 10mo. del Tratado de Asunción suscrito el 26 de marzo de 1991 y lo acordado en la III Reunión de Ministros de Economía y Presidentes de Bancos Centrales, celebrada en Buenos Aires el 22 de Mayo de 1992, y
CONSIDERANDO
Que las legislaciones nacionales vigentes difieren en cuanto a los valores y tolerancias de los contenidos de los productos industrializados premedidos;
Que es necesario facilitar el intercambio comercial entre los Estados Partes;
Que debe asegurarse a los consumidores el derecho de no ser inducidos a error o engaño;
EL
CONSEJO MERCADO COMUN
DECIDE:
ARTICULO 1ro.- Los Estados Partes deberán aceptar los valores y tolerancias de los contenidos de los productos industrializados premedidos, tal como sean comercializados internamente según las legislaciones nacionales vigentes en el país de origen, hasta que se proceda a su armonización.
ARTICULO 2do.- El proceso de armonización objeto de esta Decisión deberá continuar ininterrumpidamente durante el período de transición.
ARTICULO 3ro.- Esta Decisión no será de aplicación para los productos armonizados en relación a valores y tolerancias de sus contenidos. Cuando hayan sido armonizados pero mientras dicha armonización no esté vigente, será de aplicación el Artículo 1ro. durante el periodo de adecuación.
ARTICULO 4to.- Esta Decisión tendrá vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1994.
MERCOSUR/CMC/DEC Nro. 4/92
VISTO
El artículo 10mo. del Tratado de Asunción suscrito el 26 de marzo de 1991 y lo acordado en la III Reunión de Ministros de Economía y Presidentes de Bancos Centrales, celebrada en Buenos Aires el 22 de Mayo de 1992, y
CONSIDERANDO
Que las legislaciones nacionales vigentes difieren en cuanto a los valores y tolerancias de los contenidos de los productos industrializados premedidos;
Que es necesario facilitar el intercambio comercial entre los Estados Partes;
Que debe asegurarse a los consumidores el derecho de no ser inducidos a error o engaño;
EL
CONSEJO MERCADO COMUN
DECIDE:
ARTICULO 1ro.- Los Estados Partes deberán aceptar los valores y tolerancias de los contenidos de los productos industrializados premedidos, tal como sean comercializados internamente según las legislaciones nacionales vigentes en el país de origen, hasta que se proceda a su armonización.
ARTICULO 2do.- El proceso de armonización objeto de esta Decisión deberá continuar ininterrumpidamente durante el período de transición.
ARTICULO 3ro.- Esta Decisión no será de aplicación para los productos armonizados en relación a valores y tolerancias de sus contenidos. Cuando hayan sido armonizados pero mientras dicha armonización no esté vigente, será de aplicación el Artículo 1ro. durante el periodo de adecuación.
ARTICULO 4to.- Esta Decisión tendrá vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1994.