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Norma del MERCOSUR

Consejo del Mercado Común

Decisión No. 00004/1992
(Fecha: 27-6-1992)

Mercosur - Contenidos de productos industriales premedidos

MERCOSUR/CMC/DEC Nro. 4/92

VISTO

El artículo 10mo. del Tratado de Asunción suscrito el 26 de marzo de 1991 y lo acordado en la III Reunión de Ministros de Economía y Presidentes de Bancos Centrales, celebrada en Buenos Aires el 22 de Mayo de 1992, y

CONSIDERANDO

Que las legislaciones nacionales vigentes difieren en cuanto a los valores y tolerancias de los contenidos de los productos industrializados premedidos;

Que es necesario facilitar el intercambio comercial entre los Estados Partes;

Que debe asegurarse a los consumidores el derecho de no ser inducidos a error o engaño;

EL CONSEJO MERCADO COMUN
DECIDE:

ARTICULO 1ro.- Los Estados Partes deberán aceptar los valores y tolerancias de los contenidos de los productos industrializados premedidos, tal como sean comercializados internamente según las legislaciones nacionales vigentes en el país de origen, hasta que se proceda a su armonización.

ARTICULO 2do.- El proceso de armonización objeto de esta Decisión deberá continuar ininterrumpidamente durante el período de transición.

ARTICULO 3ro.- Esta Decisión no será de aplicación para los productos armonizados en relación a valores y tolerancias de sus contenidos. Cuando hayan sido armonizados pero mientras dicha armonización no esté vigente, será de aplicación el Artículo 1ro. durante el periodo de adecuación.

ARTICULO 4to.- Esta Decisión tendrá vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1994.

MERCOSUR/CMC/DEC Nro. 4/92

VISTO

El artículo 10mo. del Tratado de Asunción suscrito el 26 de marzo de 1991 y lo acordado en la III Reunión de Ministros de Economía y Presidentes de Bancos Centrales, celebrada en Buenos Aires el 22 de Mayo de 1992, y

CONSIDERANDO

Que las legislaciones nacionales vigentes difieren en cuanto a los valores y tolerancias de los contenidos de los productos industrializados premedidos;

Que es necesario facilitar el intercambio comercial entre los Estados Partes;

Que debe asegurarse a los consumidores el derecho de no ser inducidos a error o engaño;

EL CONSEJO MERCADO COMUN
DECIDE:

ARTICULO 1ro.- Los Estados Partes deberán aceptar los valores y tolerancias de los contenidos de los productos industrializados premedidos, tal como sean comercializados internamente según las legislaciones nacionales vigentes en el país de origen, hasta que se proceda a su armonización.

ARTICULO 2do.- El proceso de armonización objeto de esta Decisión deberá continuar ininterrumpidamente durante el período de transición.

ARTICULO 3ro.- Esta Decisión no será de aplicación para los productos armonizados en relación a valores y tolerancias de sus contenidos. Cuando hayan sido armonizados pero mientras dicha armonización no esté vigente, será de aplicación el Artículo 1ro. durante el periodo de adecuación.

ARTICULO 4to.- Esta Decisión tendrá vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1994.