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Norma del MERCOSUR

Consejo del Mercado Común

Decisión No. 00006/1993
(Fecha: 1-1-1993)      Derogada por: Decisión No. 00006/1996  (Fecha: 16-12-1996)

Mercosur - Acuerdo Sanitario y Fitosanitario

Normas Legales Normas Legales

MERCOSUR\CMC\DEC. N° 6/93

Mercosur - Acuerdo Sanitario y Fitosanitario

VISTO : El art. 13 del Tratado de Asunción, y la Resolución N° 23/93 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO :

Que los Estados Partes del MERCOSUR tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales y para preservar la sanidad de los vegetales.

Que es necesario que existan disciplinas para impedir el uso de medidas sanitarias y fitosanitarias como restricciones encubiertas al comercio.

Que dichas medidas sanitarias y fitosanitarias deben estar en consonancia con las recomendaciones y directrices internacionales en la materia.

Que a estos efectos y para facilitar el comercio intrarregional es necesario establecer un marco jurídico entre los Estados Partes, a través de la aprobación del Acuerdo Sanitario y Fitosanitario.

EL CONSEJO MERCADO COMUN
DECIDE:

ART. 1 Aprobar el Acuerdo Sanitario y Fitosanitario entre los Estados Partes del MERCOSUR que consta en el Anexo de la presente Decisión.

ART. 2 Solicitar a los Ministerios de Relaciones Exteriores que instruyan a sus Representaciones ante ALADI a fin de que protocolicen en el ámbito de la Asociación el Acuerdo mencionado en el art. anterior.

ACUERDO SANITARIO Y FITOSANITARIO LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

Con respecto al siguiente Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, se ha propuesto que en él se reflejen cabalmente los aspectos relacionados con la salvaguarda de la salud pública, con la preservación de la salud animal y la sanidad de los vegetales, así como con los efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción agrícola y pecuaria. También se considera que sin perjuicio de lo dispuesto, los aspectos antes mencionados podrán ser tratados con mayor profundidad en otro instrumento más específico.

LA REPUBLICA ARGENTINA, LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en adelante denominados los ESTADOS PARTES.

REAFIRMANDO que no debe impedirse a ningún Estado Parte del MERCOSUR, adoptar ni aplicar las medidas necesarias para la salvaguarda de la salud pública, la preservación de la salud animal y la sanidad de los vegetales, así como la prevención de efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción agrícola y pecuaria, a condición de que las mismas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre Estados donde prevalezcan similares condiciones, o representen una restricción encubierta al comercio internacional;

DESEANDO mejorar la salud de las personas y de los animales y mejorar la situación fitosanitaria en el territorio de todos los Estados Partes del MERCOSUR;

TOMANDO NOTA que las medidas sanitarias y fitosanitarias se aplican con frecuencia sobre la base de acuerdos o protocolos bilaterales;

DESEANDO que se establezca un marco multilateral en el ámbito del MERCOSUR de normas y disciplinas que sirvan de guía en la adopción, elaboración y observancia de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias para reducir al mínimo sus efectos negativos en el comercio;

RECONOCIENDO la importante contribución que pueden hacer a este respecto las normas, directrices y recomendaciones internacionales y regionales;

DESEANDO fomentar la utilización de medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre los Estados Partes del MERCOSUR, sobre la base de normas, directrices y recomendaciones internacionales y regionales elaboradas por las organizaciones competentes, entre ellas la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y las Organizaciones internacionales y regionales competentes que operan en el marco de la Conveción Internacional de Protección Fitosanitaria:

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

1. El presente acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio intraíMERCOSUR. Tales medidas se elaborarán y aplicarán de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Los anexos A,B,C y D forman parte integrante del presente Acuerdo y a sus efectos se aplicarán las definiciones que figuran en el Anexo A.

3. Ninguna disposición de este Acuerdo afectará los derechos de los Estados Partes en otros Acuerdos que celebren con respecto a medidas no comprendidas en el ámbito del presente.

ARTICULO 2

DERECHOS Y OBLIGACIONES BASICOS

1. Los Estados Partes del MERCOSUR tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales y para preservar la sanidad de los vegetales, y evitar los efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción agrícola y pecuaria, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Los Estados Partes del MERCOSUR velarán para que las medidas sanitarias y fitosanitarias no se apliquen para otros fines que los especificados, que estén basadas y no se opongan a los principios y evidencias científicas existentes.

3. Los Estados Partes del MERCOSUR velarán para que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre Estados Partes en los que prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su propio territorio y el de otros Estados Partes.

4. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta al comercio internacional.

ARTICULO 3

ARMONIZACION

1. Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Estados Partes del MERCOSUR basarán las mismas en normas, directrices o recomendaciones internacionales y/o regionales, cuando existan, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo.

2. Se considerará que sólo las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén de conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales y/o regionales son necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales, para preservar la sanidad de los vegetales y evitar efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción agrícola y pecuaria.

3. Los Estados Partes del MERCOSUR podrán establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado que el que se lograría mediante la aplicación de medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones internacionales y regionales pertinentes, si existe una justificación científica o si ello es consecuencia del nivel de protección que el Estado Parte determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes del Artículo 5o. No obstante todas las medidas que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado del que se lograría mediante la aplicación de normas directrices o recomendaciones internacionales y/o regionales pertinentes, no deberán ser incompatibles con ninguna otra disposición del presente Acuerdo.

4. Los Estados Partes del MERCOSUR participarán plenamente en las organizaciones internacionales y regionales competentes, para promover la elaboración y el examen periódico de normas, directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos de las medidas sanitarias y fitosanitarias.

ARTICULO 4

EQUIVALENCIA

1. Los Estados Partes del MERCOSUR aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de otros Estados Partes del MERCOSUR, aún cuando difieran de las suyas propias, si las medidas del Estado Parte exportador logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del Estado Parte importador. A tales efectos, se facilitar al Estado Parte importador que lo solicite, un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.

2. Los Estados Partes del MERCOSUR podrán establecer, a través de los organismos sanitarios competentes, acuerdos multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias concretas.

ARTICULO 5

EVALUACION DEL RIESGO Y DETERMINACION DEL NIVEL ADECUADO DE PROTECCION SANITARIA O FITOSANITARIA

1. Los Estados Partes del MERCOSUR velarán para que sus medidas sanitarias y fitosanitarias se basen en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de la sanidad de los vegetales, y evitar efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción agrícola y pecuaria, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales y regionales competentes.

2. Al evaluar los riesgos, los Estados Partes del MERCOSUR tendrán en cuenta la información científica disponible; los procesos y métodos de producción pertinentes; los métodos adecuados de inspección, muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas; la existencia de zonas libres o liberadas de plagas o enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales existentes y los regímenes de cuarentena pertinentes.

3. Al evaluar el riesgo y determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Estados Partes del MERCOSUR tendrán en cuenta como factores económicos pertinentes el posible daño por pérdida de producción o de mercados en caso de entrada, establecimiento o diseminación de una plaga o enfermedad, los costos de control o erradicación en el Estado Parte importador, y la relación costoíeficacia de otros posibles métodos para limitar los riesgos.

4. Al determinar el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria, los Estados Partes del MERCOSUR, deberán tener en cuenta el objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio.

5. Con objeto de lograr coherencia en la aplicación del concepto de nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra los riesgos tanto para la vida y la salud de las personas como para la de los animales o la preservación de la sanidad de los vegetales y para evitar efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción agrícola y pecuaria, cada Estado Parte evitar distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles que considere adecuados en diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una discriminación o una restricción encubierta al comercio intraíregional. Las medidas deberán ser aplicadas sin discriminación entre el comercio internacional y el doméstico.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3o. numeral 2, cuando se establezcan o mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Estados Partes velarán porque tales medidas sean las que impliquen el menor grado de restricción al comercio, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica.

7. Cuando la información científica disponible sea insuficiente, cualquier Estado Parte podr adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias basándose en la información pertinente que disponga, con inclusión de la procedente de las organizaciones regionales e internacionales competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen otros países. En tales circunstancias, los Estados Partes del MERCOSUR tratarán de obtener la información adicional necesaria para una evaluación más objetiva del riesgo y revisarán en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria en 9 días.

8. Cuando un Estado Parte tenga motivos para creer que una determinada medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por otro Estado Parte restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no est, basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales o regionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o recomendaciones, podrá pedir una explicación de los motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria y el Estado Parte que mantenga la medida habrá de darla. En caso de que esta explicación no resultare satisfactoria, el Estado Parte solicitante tendr derecho a recurrir al mecanismo de solución de diferencias dispuesto en el artículo 1 del presente Acuerdo.

ARTICULO 6

ZONAS LIBRES, LIBERADAS Y DE ESCASA PREVALENCIA DE PLAGAS O ENFERMEDADES

Normas Legales Normas Legales

MERCOSUR\CMC\DEC. N° 6/93

Mercosur - Acuerdo Sanitario y Fitosanitario

VISTO : El art. 13 del Tratado de Asunción, y la Resolución N° 23/93 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO :

Que los Estados Partes del MERCOSUR tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales y para preservar la sanidad de los vegetales.

Que es necesario que existan disciplinas para impedir el uso de medidas sanitarias y fitosanitarias como restricciones encubiertas al comercio.

Que dichas medidas sanitarias y fitosanitarias deben estar en consonancia con las recomendaciones y directrices internacionales en la materia.

Que a estos efectos y para facilitar el comercio intrarregional es necesario establecer un marco jurídico entre los Estados Partes, a través de la aprobación del Acuerdo Sanitario y Fitosanitario.

EL CONSEJO MERCADO COMUN
DECIDE:

ART. 1 Aprobar el Acuerdo Sanitario y Fitosanitario entre los Estados Partes del MERCOSUR que consta en el Anexo de la presente Decisión.

ART. 2 Solicitar a los Ministerios de Relaciones Exteriores que instruyan a sus Representaciones ante ALADI a fin de que protocolicen en el ámbito de la Asociación el Acuerdo mencionado en el art. anterior.

ACUERDO SANITARIO Y FITOSANITARIO LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

Con respecto al siguiente Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, se ha propuesto que en él se reflejen cabalmente los aspectos relacionados con la salvaguarda de la salud pública, con la preservación de la salud animal y la sanidad de los vegetales, así como con los efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción agrícola y pecuaria. También se considera que sin perjuicio de lo dispuesto, los aspectos antes mencionados podrán ser tratados con mayor profundidad en otro instrumento más específico.

LA REPUBLICA ARGENTINA, LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en adelante denominados los ESTADOS PARTES.

REAFIRMANDO que no debe impedirse a ningún Estado Parte del MERCOSUR, adoptar ni aplicar las medidas necesarias para la salvaguarda de la salud pública, la preservación de la salud animal y la sanidad de los vegetales, así como la prevención de efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción agrícola y pecuaria, a condición de que las mismas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre Estados donde prevalezcan similares condiciones, o representen una restricción encubierta al comercio internacional;

DESEANDO mejorar la salud de las personas y de los animales y mejorar la situación fitosanitaria en el territorio de todos los Estados Partes del MERCOSUR;

TOMANDO NOTA que las medidas sanitarias y fitosanitarias se aplican con frecuencia sobre la base de acuerdos o protocolos bilaterales;

DESEANDO que se establezca un marco multilateral en el ámbito del MERCOSUR de normas y disciplinas que sirvan de guía en la adopción, elaboración y observancia de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias para reducir al mínimo sus efectos negativos en el comercio;

RECONOCIENDO la importante contribución que pueden hacer a este respecto las normas, directrices y recomendaciones internacionales y regionales;

DESEANDO fomentar la utilización de medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre los Estados Partes del MERCOSUR, sobre la base de normas, directrices y recomendaciones internacionales y regionales elaboradas por las organizaciones competentes, entre ellas la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y las Organizaciones internacionales y regionales competentes que operan en el marco de la Conveción Internacional de Protección Fitosanitaria:

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

1. El presente acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio intraíMERCOSUR. Tales medidas se elaborarán y aplicarán de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Los anexos A,B,C y D forman parte integrante del presente Acuerdo y a sus efectos se aplicarán las definiciones que figuran en el Anexo A.

3. Ninguna disposición de este Acuerdo afectará los derechos de los Estados Partes en otros Acuerdos que celebren con respecto a medidas no comprendidas en el ámbito del presente.

ARTICULO 2

DERECHOS Y OBLIGACIONES BASICOS

1. Los Estados Partes del MERCOSUR tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales y para preservar la sanidad de los vegetales, y evitar los efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción agrícola y pecuaria, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Los Estados Partes del MERCOSUR velarán para que las medidas sanitarias y fitosanitarias no se apliquen para otros fines que los especificados, que estén basadas y no se opongan a los principios y evidencias científicas existentes.

3. Los Estados Partes del MERCOSUR velarán para que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre Estados Partes en los que prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su propio territorio y el de otros Estados Partes.

4. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta al comercio internacional.

ARTICULO 3

ARMONIZACION

1. Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Estados Partes del MERCOSUR basarán las mismas en normas, directrices o recomendaciones internacionales y/o regionales, cuando existan, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo.

2. Se considerará que sólo las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén de conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales y/o regionales son necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales, para preservar la sanidad de los vegetales y evitar efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción agrícola y pecuaria.

3. Los Estados Partes del MERCOSUR podrán establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado que el que se lograría mediante la aplicación de medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones internacionales y regionales pertinentes, si existe una justificación científica o si ello es consecuencia del nivel de protección que el Estado Parte determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes del Artículo 5o. No obstante todas las medidas que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado del que se lograría mediante la aplicación de normas directrices o recomendaciones internacionales y/o regionales pertinentes, no deberán ser incompatibles con ninguna otra disposición del presente Acuerdo.

4. Los Estados Partes del MERCOSUR participarán plenamente en las organizaciones internacionales y regionales competentes, para promover la elaboración y el examen periódico de normas, directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos de las medidas sanitarias y fitosanitarias.

ARTICULO 4

EQUIVALENCIA

1. Los Estados Partes del MERCOSUR aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de otros Estados Partes del MERCOSUR, aún cuando difieran de las suyas propias, si las medidas del Estado Parte exportador logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del Estado Parte importador. A tales efectos, se facilitar al Estado Parte importador que lo solicite, un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.

2. Los Estados Partes del MERCOSUR podrán establecer, a través de los organismos sanitarios competentes, acuerdos multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias concretas.

ARTICULO 5

EVALUACION DEL RIESGO Y DETERMINACION DEL NIVEL ADECUADO DE PROTECCION SANITARIA O FITOSANITARIA

1. Los Estados Partes del MERCOSUR velarán para que sus medidas sanitarias y fitosanitarias se basen en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de la sanidad de los vegetales, y evitar efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción agrícola y pecuaria, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales y regionales competentes.

2. Al evaluar los riesgos, los Estados Partes del MERCOSUR tendrán en cuenta la información científica disponible; los procesos y métodos de producción pertinentes; los métodos adecuados de inspección, muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas; la existencia de zonas libres o liberadas de plagas o enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales existentes y los regímenes de cuarentena pertinentes.

3. Al evaluar el riesgo y determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Estados Partes del MERCOSUR tendrán en cuenta como factores económicos pertinentes el posible daño por pérdida de producción o de mercados en caso de entrada, establecimiento o diseminación de una plaga o enfermedad, los costos de control o erradicación en el Estado Parte importador, y la relación costoíeficacia de otros posibles métodos para limitar los riesgos.

4. Al determinar el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria, los Estados Partes del MERCOSUR, deberán tener en cuenta el objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio.

5. Con objeto de lograr coherencia en la aplicación del concepto de nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra los riesgos tanto para la vida y la salud de las personas como para la de los animales o la preservación de la sanidad de los vegetales y para evitar efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción agrícola y pecuaria, cada Estado Parte evitar distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles que considere adecuados en diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una discriminación o una restricción encubierta al comercio intraíregional. Las medidas deberán ser aplicadas sin discriminación entre el comercio internacional y el doméstico.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3o. numeral 2, cuando se establezcan o mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Estados Partes velarán porque tales medidas sean las que impliquen el menor grado de restricción al comercio, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica.

7. Cuando la información científica disponible sea insuficiente, cualquier Estado Parte podr adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias basándose en la información pertinente que disponga, con inclusión de la procedente de las organizaciones regionales e internacionales competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen otros países. En tales circunstancias, los Estados Partes del MERCOSUR tratarán de obtener la información adicional necesaria para una evaluación más objetiva del riesgo y revisarán en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria en 9 días.

8. Cuando un Estado Parte tenga motivos para creer que una determinada medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por otro Estado Parte restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no est, basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales o regionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o recomendaciones, podrá pedir una explicación de los motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria y el Estado Parte que mantenga la medida habrá de darla. En caso de que esta explicación no resultare satisfactoria, el Estado Parte solicitante tendr derecho a recurrir al mecanismo de solución de diferencias dispuesto en el artículo 1 del presente Acuerdo.

ARTICULO 6

ZONAS LIBRES, LIBERADAS Y DE ESCASA PREVALENCIA DE PLAGAS O ENFERMEDADES