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Norma del MERCOSUR

Comisión de Comercio del MERCOSUR

Directiva No. 00004/2010
(Fecha: 4-3-2010)      Derogada por: Decisión No. 00005/2023  (Fecha: 3-7-2023)

CERTIFICACIÓN DE ORIGEN DIGITAL

MERCOSUR/CCM/DIR. Nº 04/10  

CERTIFICACIÓN DE ORIGEN DIGITAL

VISTO: EI Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 01/09 del Consejo del Mercado Común y la Directiva Nº 30/09 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

Que la sustitución progresiva de los certificados de origen en papel por certificados de origen digitales contribuirá en forma significativa a la facilitación del comercio entre los Estados Partes.

Que asimismo, el formato digital de los certificados de origen dotará de mayores estándares de seguridad a la certiflcación de origen en el MERCOSUR.

Que resulta necesario establecer una base jurídica para la utlllzación de este instrumento entre los Estados Partes.

Que los Estados Partes se encuentran desarrollando el Sistema de Certificación de Origen Digital en el marco de la Asociación Latinoamericana de lntegración (ALADI).

LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Art. 1 - Los certificados de origen y demás documentos vinculados a la certificación de origen en formato digital tendrán la misma validez jurídica e idéntico valor que los emitidos en papel, siempre que sean emitidos y firmados electrónicamente, de conformidad con las respectivas legislaciones de los Estados Partes, por entidades y funcionarios debidamente habilitados por los Estados Partes, tomando como referencia las especificaciones técnicas, procedimientos y demás parámetros establecidos por la Asociación Latinoamericana de lntegración (ALADI), incluyendo sus actualizaciones.  

Art. 2- Los Estados Partes instruirán a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) para que protocolicen la presente Directiva en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos por la Resolución GMC Nº 43/03.

EI Protocolo al que se refiere el párrafo anterior contendrá una cláusula que establezca que el mismo entrará en vigor para los dos primeros Estados que comuniquen haber cumplido con las formalidades legales internas a tal efecto, a los treinta (30) días de efectuada la comunicación del segundo Estado que complete dichas formalidades. Para los demás Estados signatarios, entrará en vigor treinta (30) días después de la comunicación respectiva.

Art. 3 – Los Estados Partes establecerán las condiciones para la implementación de lo dispuesto en el artículo 1, a través de instrumentos suscriptos bilateralmente.  

Art. 4 - Derogar la Dir. CCM Nº  30/09.  

Art. 5 - Esta Directiva deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes.  

CXII CCM - Montevideo, 04/III/10.

MERCOSUR/CCM/DIR. Nº 04/10  

CERTIFICACIÓN DE ORIGEN DIGITAL

VISTO: EI Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 01/09 del Consejo del Mercado Común y la Directiva Nº 30/09 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

Que la sustitución progresiva de los certificados de origen en papel por certificados de origen digitales contribuirá en forma significativa a la facilitación del comercio entre los Estados Partes.

Que asimismo, el formato digital de los certificados de origen dotará de mayores estándares de seguridad a la certiflcación de origen en el MERCOSUR.

Que resulta necesario establecer una base jurídica para la utlllzación de este instrumento entre los Estados Partes.

Que los Estados Partes se encuentran desarrollando el Sistema de Certificación de Origen Digital en el marco de la Asociación Latinoamericana de lntegración (ALADI).

LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Art. 1 - Los certificados de origen y demás documentos vinculados a la certificación de origen en formato digital tendrán la misma validez jurídica e idéntico valor que los emitidos en papel, siempre que sean emitidos y firmados electrónicamente, de conformidad con las respectivas legislaciones de los Estados Partes, por entidades y funcionarios debidamente habilitados por los Estados Partes, tomando como referencia las especificaciones técnicas, procedimientos y demás parámetros establecidos por la Asociación Latinoamericana de lntegración (ALADI), incluyendo sus actualizaciones.  

Art. 2- Los Estados Partes instruirán a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) para que protocolicen la presente Directiva en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos por la Resolución GMC Nº 43/03.

EI Protocolo al que se refiere el párrafo anterior contendrá una cláusula que establezca que el mismo entrará en vigor para los dos primeros Estados que comuniquen haber cumplido con las formalidades legales internas a tal efecto, a los treinta (30) días de efectuada la comunicación del segundo Estado que complete dichas formalidades. Para los demás Estados signatarios, entrará en vigor treinta (30) días después de la comunicación respectiva.

Art. 3 – Los Estados Partes establecerán las condiciones para la implementación de lo dispuesto en el artículo 1, a través de instrumentos suscriptos bilateralmente.  

Art. 4 - Derogar la Dir. CCM Nº  30/09.  

Art. 5 - Esta Directiva deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes.  

CXII CCM - Montevideo, 04/III/10.