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Norma del MERCOSUR

Consejo del Mercado Común

Decisión No. 00033/2015
(Fecha: 16-7-2015)

ZONAS FRANCAS DE PROCESAMIENTO DE EXPORTACIONES Y AREAS ADUANERAS ESPECIALES

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 33/15

ZONAS FRANCAS DE PROCESAMIENTO DE EXPORTACIONES Y AREAS ADUANERAS ESPECIALES

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 07/94, 08/94, 01/09, 27/10 y 56/10 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 43/03 y 39/11 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la Decisión CMC N° 08/94 establece las condiciones aplicables a las mercaderías provenientes de las zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales.

Que resulta de interés que las mercaderías originarias de los Estados Partes no pierdan su condición de tal cuando ingresen a las zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales de los Estados Partes.

Que tal tratamiento podrá extenderse a las mercaderías originarias de terceros países que cuenten con las mismas reglas de origen para el ingreso en todos los Estados Partes en virtud de Acuerdos comerciales suscriptos por el MERCOSUR con tales países o grupo de países de los que son Parte.

Que, a tales efectos, resulta necesario establecer el alcance y las condiciones para permitir que las mercaderías no pierdan su carácter originario.

Que se hace necesario la preservación y la promoción de la actividad industrial en las referidas áreas que representan una herramienta eficaz para la generación de empleo y el crecimiento económico de los países.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

Art. 1 - Incorporar como segundo párrafo en el Artículo 2° de la Decisión CMC Nº 08/94 el siguiente texto:

“No obstante lo dispuesto en este Artículo, las mercaderías originarias de un Estado Parte o de un tercer país que cuente con las mismas reglas de origen en todos los Estados Partes, en virtud de los acuerdos comerciales suscriptos por el MERCOSUR, no perderán el carácter de originarias cuando en el curso de su transporte y/o almacenamiento, utilicen un área aduanera especial, una zona de procesamiento de exportaciones o una zona franca, siempre que las zonas mencionadas se encuentren bajo control aduanero del Estado Parte correspondiente, sólo podrán ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su comercialización, conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes u otras operaciones, siempre que no se altere la clasificación arancelaria ni el carácter originario de las mercaderías consignado en el Certificado de Origen original con el que ingresaron a dichas zonas o áreas.”

Art. 2 - La Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) solicitará a la Secretaría del MERCOSUR que elabore una lista de ítems arancelarios NCM que podrán beneficiarse del tratamiento previsto en el segundo párrafo del Artículo 2 de la Decisión CMC Nº 08/94 para las mercaderías originarias de terceros países que cuenten con las mismas reglas de origen para el ingreso en todos los Estados Partes, en virtud de los acuerdos comerciales suscriptos por el MERCOSUR, la cual deberá ser aprobada por la CCM en su última reunión ordinaria de cada año. La referida lista tendrá vigencia a partir del 1º enero del año siguiente.

La CCM elaborará la primera lista a más tardar el 1º de diciembre de 2015.

Art. 3 - A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 2 de la Decisión CMC N° 08/94 se aplicará el régimen de certificación de mercaderías establecidos en el Anexo que forma parte de la presente Decisión.

Aquellos Estados Partes que no estén en condiciones de implementar el mencionado régimen en los términos establecidos en el Anexo podrán presentar, para aprobación de la CCM, el mecanismo por el cual harán uso de la operatoria a que habilita la presente Decisión.

Art. 4 - Solicitar a los Estados Partes signatarios del Acuerdo de Complementación Económica N° 18 (ACE N° 18) que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), a protocolizar la presente Decisión en el marco del ACE N° 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.

Art. 5 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/XI/2015.

La incorporación de la presente Decisión al ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos y plazos del cronograma definido por la normativa vigente, no afectará la vigencia simultánea de la presente Decisión para los demás Estados Partes conforme al Artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto.

XLVIII CMC - Brasilia, 16/VII/15.

ANEXO

RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE MERCADERÍAS ORIGINARIAS ALMACENADAS EN ZONAS FRANCAS COMERCIALES, ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES, ZONAS DE PROCESAMIENTO DE EXPORTACIONES Y ÁREAS ADUANERAS ESPECIALES DE LOS ESTADOS PARTES

Artículo 1.- Las mercaderías originarias de los Estados Partes del MERCOSUR o de un tercer país con el que el MERCOSUR tenga un acuerdo comercial preferencial almacenadas en zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales, podrán beneficiarse del presente régimen.

Dichas mercaderías sólo podrán ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su comercialización, conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes u otras operaciones siempre que no se altere la clasificación arancelaria ni el carácter de mercadería originaria consignada en el Certificado de Origen original con el que ingresaron a dichas zonas o áreas.

Artículo 2.- Las mercaderías mencionadas en el artículo 1 podrán ser destinadas a cualquier Estado Parte en forma parcial o total.

Artículo 3.- Las mercaderías que ingresen para ser almacenadas en zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales, que vayan a ser objeto de este mecanismo deberán estar amparadas por un certificado de origen del MERCOSUR o de un tercer país con el que el MERCOSUR tenga un Acuerdo Comercial (Certificado de Origen original).

A los efectos del párrafo anterior, las reglas de origen a aplicar serán las que se encuentren en vigor entre el país de exportación y el país de importación de la mercadería objeto de la operación comercial.

Una vez que dichas mercaderías hayan sido objeto de una o más de las operaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 1, la Administración Aduanera/Autoridad Competente del Estado Parte respectivo podrá emitir Certificados Derivados por la totalidad de la mercadería correspondiente al Certificado de Origen original, o por parte de ella, dentro del plazo de vigencia de dicho Certificado de Origen.

Los Certificados Derivados contendrán una especificación en el campo “Observaciones” en los siguientes términos: “Emitido al amparo de la Decisión CMC Nº 33/15”

Artículo 4.- La Administración Aduanera/Autoridad Competente emisora de los Certificados Derivados efectuará controles adecuados, en forma informática, sobre las cantidades, saldos y destinos de las mercaderías que ingresan bajo este régimen. Estos controles deberán asegurar que las cantidades de mercaderías amparadas en los Certificados Derivados, teniendo en cuenta todos los destinos (mercado del Estado Parte, mercados de los demás Estados Partes o terceros mercados), en ningún caso, superen la cantidad cubierta por el Certificado de Origen original.

Artículo 5.- Los Certificados Derivados deberán especificar, entre otra, la siguiente información del Certificado de Origen original:

- Entidad Emisora
- Nº de Certificado
- Nº de Factura
- Cantidad/Volumen

Artículo 6.- En caso de apertura de un proceso de investigación, el intercambio de información se realizará directamente con la entidad emisora del Certificado de Origen original, siguiendo los procedimientos para verificación y control de origen previstos en el Acuerdo al amparo del cual fue emitido el respectivo certificado.

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 33/15

ZONAS FRANCAS DE PROCESAMIENTO DE EXPORTACIONES Y AREAS ADUANERAS ESPECIALES

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 07/94, 08/94, 01/09, 27/10 y 56/10 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 43/03 y 39/11 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la Decisión CMC N° 08/94 establece las condiciones aplicables a las mercaderías provenientes de las zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales.

Que resulta de interés que las mercaderías originarias de los Estados Partes no pierdan su condición de tal cuando ingresen a las zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales de los Estados Partes.

Que tal tratamiento podrá extenderse a las mercaderías originarias de terceros países que cuenten con las mismas reglas de origen para el ingreso en todos los Estados Partes en virtud de Acuerdos comerciales suscriptos por el MERCOSUR con tales países o grupo de países de los que son Parte.

Que, a tales efectos, resulta necesario establecer el alcance y las condiciones para permitir que las mercaderías no pierdan su carácter originario.

Que se hace necesario la preservación y la promoción de la actividad industrial en las referidas áreas que representan una herramienta eficaz para la generación de empleo y el crecimiento económico de los países.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

Art. 1 - Incorporar como segundo párrafo en el Artículo 2° de la Decisión CMC Nº 08/94 el siguiente texto:

“No obstante lo dispuesto en este Artículo, las mercaderías originarias de un Estado Parte o de un tercer país que cuente con las mismas reglas de origen en todos los Estados Partes, en virtud de los acuerdos comerciales suscriptos por el MERCOSUR, no perderán el carácter de originarias cuando en el curso de su transporte y/o almacenamiento, utilicen un área aduanera especial, una zona de procesamiento de exportaciones o una zona franca, siempre que las zonas mencionadas se encuentren bajo control aduanero del Estado Parte correspondiente, sólo podrán ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su comercialización, conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes u otras operaciones, siempre que no se altere la clasificación arancelaria ni el carácter originario de las mercaderías consignado en el Certificado de Origen original con el que ingresaron a dichas zonas o áreas.”

Art. 2 - La Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) solicitará a la Secretaría del MERCOSUR que elabore una lista de ítems arancelarios NCM que podrán beneficiarse del tratamiento previsto en el segundo párrafo del Artículo 2 de la Decisión CMC Nº 08/94 para las mercaderías originarias de terceros países que cuenten con las mismas reglas de origen para el ingreso en todos los Estados Partes, en virtud de los acuerdos comerciales suscriptos por el MERCOSUR, la cual deberá ser aprobada por la CCM en su última reunión ordinaria de cada año. La referida lista tendrá vigencia a partir del 1º enero del año siguiente.

La CCM elaborará la primera lista a más tardar el 1º de diciembre de 2015.

Art. 3 - A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 2 de la Decisión CMC N° 08/94 se aplicará el régimen de certificación de mercaderías establecidos en el Anexo que forma parte de la presente Decisión.

Aquellos Estados Partes que no estén en condiciones de implementar el mencionado régimen en los términos establecidos en el Anexo podrán presentar, para aprobación de la CCM, el mecanismo por el cual harán uso de la operatoria a que habilita la presente Decisión.

Art. 4 - Solicitar a los Estados Partes signatarios del Acuerdo de Complementación Económica N° 18 (ACE N° 18) que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), a protocolizar la presente Decisión en el marco del ACE N° 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.

Art. 5 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/XI/2015.

La incorporación de la presente Decisión al ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos y plazos del cronograma definido por la normativa vigente, no afectará la vigencia simultánea de la presente Decisión para los demás Estados Partes conforme al Artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto.

XLVIII CMC - Brasilia, 16/VII/15.

ANEXO

RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE MERCADERÍAS ORIGINARIAS ALMACENADAS EN ZONAS FRANCAS COMERCIALES, ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES, ZONAS DE PROCESAMIENTO DE EXPORTACIONES Y ÁREAS ADUANERAS ESPECIALES DE LOS ESTADOS PARTES

Artículo 1.- Las mercaderías originarias de los Estados Partes del MERCOSUR o de un tercer país con el que el MERCOSUR tenga un acuerdo comercial preferencial almacenadas en zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales, podrán beneficiarse del presente régimen.

Dichas mercaderías sólo podrán ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su comercialización, conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes u otras operaciones siempre que no se altere la clasificación arancelaria ni el carácter de mercadería originaria consignada en el Certificado de Origen original con el que ingresaron a dichas zonas o áreas.

Artículo 2.- Las mercaderías mencionadas en el artículo 1 podrán ser destinadas a cualquier Estado Parte en forma parcial o total.

Artículo 3.- Las mercaderías que ingresen para ser almacenadas en zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales, que vayan a ser objeto de este mecanismo deberán estar amparadas por un certificado de origen del MERCOSUR o de un tercer país con el que el MERCOSUR tenga un Acuerdo Comercial (Certificado de Origen original).

A los efectos del párrafo anterior, las reglas de origen a aplicar serán las que se encuentren en vigor entre el país de exportación y el país de importación de la mercadería objeto de la operación comercial.

Una vez que dichas mercaderías hayan sido objeto de una o más de las operaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 1, la Administración Aduanera/Autoridad Competente del Estado Parte respectivo podrá emitir Certificados Derivados por la totalidad de la mercadería correspondiente al Certificado de Origen original, o por parte de ella, dentro del plazo de vigencia de dicho Certificado de Origen.

Los Certificados Derivados contendrán una especificación en el campo “Observaciones” en los siguientes términos: “Emitido al amparo de la Decisión CMC Nº 33/15”

Artículo 4.- La Administración Aduanera/Autoridad Competente emisora de los Certificados Derivados efectuará controles adecuados, en forma informática, sobre las cantidades, saldos y destinos de las mercaderías que ingresan bajo este régimen. Estos controles deberán asegurar que las cantidades de mercaderías amparadas en los Certificados Derivados, teniendo en cuenta todos los destinos (mercado del Estado Parte, mercados de los demás Estados Partes o terceros mercados), en ningún caso, superen la cantidad cubierta por el Certificado de Origen original.

Artículo 5.- Los Certificados Derivados deberán especificar, entre otra, la siguiente información del Certificado de Origen original:

- Entidad Emisora
- Nº de Certificado
- Nº de Factura
- Cantidad/Volumen

Artículo 6.- En caso de apertura de un proceso de investigación, el intercambio de información se realizará directamente con la entidad emisora del Certificado de Origen original, siguiendo los procedimientos para verificación y control de origen previstos en el Acuerdo al amparo del cual fue emitido el respectivo certificado.