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Norma del MERCOSUR

Grupo Mercado Común

Resolución No. 00008/2008
(Fecha: 20-6-2008)      Derogada por: Resolución No. 00049/2019  (Fecha: 7-11-2019)

ACCIONES PUNTUALES EN EL ÁMBITO ARANCELARIO POR RAZONES DE ABASTECIMIENTO (DEROGACIÓN DE RES. GMC N° 69/00)

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 08/08

ACCIONES PUNTUALES EN EL ÁMBITO ARANCELARIO POR RAZONES DE ABASTECIMIENTO (DEROGACIÓN DE RES. GMC N° 69/00)

        VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 7/94 y 22/94 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 69/00 del Grupo Mercado Común. 

CONSIDERANDO:

Que es necesario adoptar acciones puntuales de carácter excepcional en el campo arancelario para garantizar el abastecimiento normal y fluido de productos del MERCOSUR.

Que, en base a la experiencia acumulada en la utilización del referido procedimiento, resulta conveniente su perfeccionamiento.

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 - Se faculta a la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) a adoptar medidas específicas de carácter arancelario tendientes a garantizar un abastecimiento normal y fluido de productos en los Estados Partes, de acuerdo a lo dispuesto en esta Resolución.

Las medidas referidas en el párrafo anterior consistirán en la reducción de alícuotas del Arancel Externo Común y la determinación de una cantidad a ser importada. Las alícuotas no serán inferiores al 2% y, en casos excepcionales, la CCM podrá autorizar una alícuota del 0%. Para las solicitudes de Paraguay, las alícuotas serán de 0%.

Art. 2 - Las medidas previstas en esta Resolución se aplicarán a las importaciones de bienes que se enmarquen, comprobadamente, en alguna de las siguientes situaciones:

1.                 Imposibilidad de abastecimiento normal y fluido en la región, resultante de desequilibrios en la oferta y en la demanda.

2.                 Existencia de producción regional del bien, pero las características del proceso productivo y/o las cantidades solicitadas no justifican económicamente la ampliación de la producción.

3.                 Existencia de producción regional del bien, pero el Estado Parte productor no cuenta con excedentes exportables suficientes para atender las necesidades demandadas.

4.                 Existencia de producción regional de un bien similar, pero el mismo no posee las características exigidas por el proceso productivo de la industria del país solicitante. 

5.                 Desabastecimiento de producción regional de una materia prima para determinado insumo, aunque exista producción regional de otra materia prima para un insumo similar mediante una línea de producción alternativa.

Art. 3 - Las reducciones arancelarias vigentes en cada Estado Parte no podrán superar simultáneamente la cantidad de 15 códigos NCM para los casos encuadrados en el artículo 2, inciso 1, y 30 códigos NCM para los casos encuadrados en el artículo 2, incisos 2, 3, 4 y 5.

Los productos que fueran objeto de una reducción arancelaria al amparo de la presente Resolución, como consecuencia de una situación de calamidad o riesgo para la salud pública, no serán computados en los límites previstos en el enunciado de este artículo.

Art. 4 - Las medidas previstas en la presente Resolución serán adoptadas considerándose los siguientes parámetros:

1.                  No implicarán, en ningún caso, restricciones al comercio intra- MERCOSUR;

2.                  No afectarán las condiciones de competitividad relativa en la región, sea de los productos objeto de las medidas, sea de los bienes finales que se obtengan a partir de ellos;

3.                  Para los productos agropecuarios, se tendrá en cuenta la estacionalidad de la oferta intra-MERCOSUR

4.                  Se tendrán en consideración otros elementos relevantes, tales como eventuales prácticas desleales de comercio de terceros países o radicación de inversiones o proyectos de inversión que prevean un aumento significativo de la oferta regional durante el periodo de ejecución de las medidas.

Art. 5 – Los pedidos de adopción o de renovación de las medidas previstas en esta Resolución deberán ser acompañadas por el Formulario básico aprobado por la CCM y ser sometidos a la consideración de los demás Estados Partes, a través de la Presidencia Pro Tempore, por lo menos con 15 días de anticipación a la reunión de la CCM.

Art. 6 – La CCM decidirá en dicha reunión respecto al período de vigencia de la medida, la alícuota y el límite cuantitativo de los pedidos de adopción o renovación presentados.

Art. 7 – Las medidas previstas en el artículo 2, inciso 1, podrán ser aplicadas por un período máximo de 12 meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma en el ordenamiento jurídico del Estado Parte beneficiario.

Las medidas referidas podrán ser renovadas por igual período, no pudiendo su vigencia exceder el plazo de 24 meses consecutivos, para cada código de la NCM.

Al final de ese plazo, si persistieran las condiciones de desabastecimiento, la CCM definirá el tipo de medida que se adoptará respecto al producto en cuestión. 

Art. 8 – Las medidas previstas en el art. 2, incisos 2, 3, 4 y 5 podrán ser aplicadas por un período inicial de hasta 24 meses, prorrogables por plazos renovables de hasta 12 meses.

La prórroga será concedida, de forma automática, por Directiva CCM, salvo que uno o más Estados Partes solicitasen que la medida no sea prorrogada.

El pedido para no prorrogar la medida podrá ser presentado hasta 90 días antes de que la medida expire, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida en vigor, prevista en el artículo 11, que podrá ser presentada en cualquier momento.

Cuando un Estado Parte solicite que la medida no sea prorrogada, la CCM deberá analizar si las condiciones de desabastecimiento persisten y, si fuera el caso, determinar que no se prorrogue o proponer modificaciones en lo que respecta a la vigencia de la aplicación de la medida, el límite cuantitativo y la alícuota para los productos objeto de las reducciones arancelarias.

Art. 9 – Si, a lo largo de los plazos previstos en los artículos 7 y 8, el Estado Parte que se beneficie de la reducción arancelaria aplicada en el marco de esta Resolución estima que se mantienen las condiciones de desabastecimiento que determinaron la aplicación de la medida, podrá solicitar a la CCM que evalúe la posibilidad de una reducción definitiva del Arancel Externo Común.

Art. 10 – La CCM evaluará las medidas adoptadas bajo la forma a que se refiere el artículo 8, con una periodicidad anual a partir de la entrada en vigencia de la Directiva correspondiente. A tales efectos, los Estados Partes beneficiarios deberán presentar la siguiente información, en un plazo máximo de 60 días posteriores al año de vigencia de la norma:

a)     Código NCM y descripción:

b)     Directiva CCM mediante la que se aprobó la reducción arancelaria:

c)      Justificación de la necesidad de continuar con la aplicación de la medida.

d)     Importaciones del país beneficiario del producto objeto de la reducción arancelaria, en unidades físicas.

e)     Exportaciones del país beneficiario del producto objeto de la reducción arancelaria, en unidades físicas.

f)        Consumo regional, en unidades físicas, discriminado por país del MERCOSUR.

g)     Producción regional, en unidades físicas, discriminada por país del MERCOSUR.

h)      Indicar si varió la capacidad productiva regional.

Además de la evaluación anual realizada en el ámbito de la CCM, los Estados Partes podrán solicitar en cualquier momento información respecto a las medidas aplicadas.

Art. 11 – A pedido de un Estado Parte, la CCM podrá revisar en cualquier momento la vigencia de la aplicación de la medida, el límite cuantitativo y la alícuota para los productos objeto de reducciones arancelarias en el marco del artículo 2 de la presente Resolución.

Art. 12 – El Estado Parte que solicite la revisión de la medida deberá presentar la siguiente información, por lo menos con 15 días de anticipación a la reunión de la CCM:

a)     Directiva CCM mediante la que se aprobó la reducción arancelaria:

b)     Indicar si se solicita:

- Dejar sin efecto la reducción arancelaria:

- Modificar el límite cuantitativo: en este caso, indicar las cantidades:

- Modificar la alícuota: en  este caso, indicar la alícuota:

c)      Razones que fundamentan la solicitud de dejar sin efecto la reducción arancelaria, modificar el límite cuantitativo y/o la alícuota, según corresponda:

d)     Nombre de las empresas o entidades representativas que cuentan con capacidad de abastecer la demanda del país beneficiario, con sus respectivos datos de contacto.

e)     Informar los datos (si hubiera información disponible), en unidades físicas, de los últimos tres años y los disponibles para el año en curso, de:

·        Importaciones del país beneficiario del producto objeto de la reducción arancelaria.

·        Exportaciones del país beneficiario del producto objeto de la reducción arancelaria.

·        Consumo regional, discriminado por país del MERCOSUR.

·        Producción regional, discriminada por país del MERCOSUR.

·        Importaciones del país que solicita la revisión de la medida, por origen.

·        Exportaciones del país que solicita la revisión de la medida.

f)        Capacidad productiva del país que solicita la revisión de la medida y estimación de aumento de la capacidad productiva (incluir plazos), si correspondiera.

g)     Información relativa al bien al cual se incorpora el insumo o materia prima (de corresponder):

1)     Variación de los volúmenes importados, expresada en porcentaje en relación al período comprendido entre los últimos datos disponibles al momento de la presentación de la revisión de la medida y el comienzo de la aplicación de la medida por el Estado Parte beneficiario.

2)     Variación de los volúmenes exportados, expresada en porcentaje en relación al período comprendido entre los últimos datos disponibles al momento de la presentación de la revisión de la medida y el comienzo de la aplicación de la medida por el Estado Parte beneficiario.

3)     Consumo actual regional, en unidades físicas, y variación (si hubiera información disponible).

4)     Producción actual regional, en unidades físicas, y variación (si hubiera información disponible).

h)      Otras informaciones relevantes.

Art. 13 – La CCM deberá resolver la solicitud en la siguiente reunión de la CCM a aquélla en la que se presentó el pedido de revisión de la medida.

En caso de que la CCM determine dejar sin efecto la medida o modificar el límite cuantitativo o la alícuota, deberá establecer dicha revocación o modificación por medio de una Directiva.

Art. 14 – En casos excepcionales en los que un Estado Parte requiera un tratamiento urgente, podrá solicitar la aplicación de la medida de forma expedita.

Los demás Estados Partes comunicarán su anuencia u objeción en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación por medio de la cual se solicita la aplicación de la medida de forma expedita.

De existir anuencia, el Estado Parte solicitante podrá aplicar la medida, la cual será ratificada por medio de Directiva en la siguiente reunión de la CCM.

En el caso de que algún Estado Parte presente una objeción, la misma deberá estar justificada en su respectiva comunicación. El Estado Parte solicitante podrá presentar, en la siguiente reunión de la CCM, informaciones adicionales para el examen del tema.

Art. 15 – En los casos encuadrados en el artículo 14, cuando uno o más Estados Partes no se manifiesten sobre el asunto en el plazo de 30 días, el Estado Parte solicitante podrá aplicar la medida, con carácter excepcional y por un plazo máximo de 180 días. La medida se aplicará sin perjuicio del examen regular de la solicitud que realiza la CCM, en las condiciones previstas en esta Resolución.

El Estado Parte deberá comunicar al momento de circular la solicitud su intención de hacer uso del mecanismo descripto en el enunciado de este artículo.

Las medidas aplicadas en el marco de este artículo no podrán exceder, en ningún caso, simultáneamente, 5 códigos NCM por Estado Parte solicitante, dentro del límite general de 45 códigos de la NCM previstos en el artículo 3.

El período de aplicación de las medidas adoptadas al amparo de este artículo se contabilizará dentro de los plazos previstos en los artículos 7 y 8.

Art. 16 – La circulación intrazona de los productos objeto de las medidas establecidas en esta Resolución se sujetarán al Régimen de Origen del MERCOSUR.

Art. 17 – El plazo de incorporación al ordenamiento jurídico del Estado Parte beneficiario establecido en la Directiva que se adopte al amparo de esta Resolución no podrá exceder los 60 días contados a partir de la fecha de su aprobación.

Art. 18 – Se deroga la Resolución GMC Nº 69/00. Las medidas arancelarias adoptadas en el marco de la referida norma permanecerán vigentes hasta el plazo previsto en la Directiva de la CCM que las aprobó. 

Art. 19 – Se solicita a los Estados Partes que instruyan a sus Representaciones ante la ALADI a protocolizar la presente Resolución en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18.

Art. 20 – Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 20/XII/08.

LXXII GMC – Buenos Aires, 20/VI/08

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 08/08

ACCIONES PUNTUALES EN EL ÁMBITO ARANCELARIO POR RAZONES DE ABASTECIMIENTO (DEROGACIÓN DE RES. GMC N° 69/00)

        VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 7/94 y 22/94 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 69/00 del Grupo Mercado Común. 

CONSIDERANDO:

Que es necesario adoptar acciones puntuales de carácter excepcional en el campo arancelario para garantizar el abastecimiento normal y fluido de productos del MERCOSUR.

Que, en base a la experiencia acumulada en la utilización del referido procedimiento, resulta conveniente su perfeccionamiento.

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 - Se faculta a la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) a adoptar medidas específicas de carácter arancelario tendientes a garantizar un abastecimiento normal y fluido de productos en los Estados Partes, de acuerdo a lo dispuesto en esta Resolución.

Las medidas referidas en el párrafo anterior consistirán en la reducción de alícuotas del Arancel Externo Común y la determinación de una cantidad a ser importada. Las alícuotas no serán inferiores al 2% y, en casos excepcionales, la CCM podrá autorizar una alícuota del 0%. Para las solicitudes de Paraguay, las alícuotas serán de 0%.

Art. 2 - Las medidas previstas en esta Resolución se aplicarán a las importaciones de bienes que se enmarquen, comprobadamente, en alguna de las siguientes situaciones:

1.                 Imposibilidad de abastecimiento normal y fluido en la región, resultante de desequilibrios en la oferta y en la demanda.

2.                 Existencia de producción regional del bien, pero las características del proceso productivo y/o las cantidades solicitadas no justifican económicamente la ampliación de la producción.

3.                 Existencia de producción regional del bien, pero el Estado Parte productor no cuenta con excedentes exportables suficientes para atender las necesidades demandadas.

4.                 Existencia de producción regional de un bien similar, pero el mismo no posee las características exigidas por el proceso productivo de la industria del país solicitante. 

5.                 Desabastecimiento de producción regional de una materia prima para determinado insumo, aunque exista producción regional de otra materia prima para un insumo similar mediante una línea de producción alternativa.

Art. 3 - Las reducciones arancelarias vigentes en cada Estado Parte no podrán superar simultáneamente la cantidad de 15 códigos NCM para los casos encuadrados en el artículo 2, inciso 1, y 30 códigos NCM para los casos encuadrados en el artículo 2, incisos 2, 3, 4 y 5.

Los productos que fueran objeto de una reducción arancelaria al amparo de la presente Resolución, como consecuencia de una situación de calamidad o riesgo para la salud pública, no serán computados en los límites previstos en el enunciado de este artículo.

Art. 4 - Las medidas previstas en la presente Resolución serán adoptadas considerándose los siguientes parámetros:

1.                  No implicarán, en ningún caso, restricciones al comercio intra- MERCOSUR;

2.                  No afectarán las condiciones de competitividad relativa en la región, sea de los productos objeto de las medidas, sea de los bienes finales que se obtengan a partir de ellos;

3.                  Para los productos agropecuarios, se tendrá en cuenta la estacionalidad de la oferta intra-MERCOSUR

4.                  Se tendrán en consideración otros elementos relevantes, tales como eventuales prácticas desleales de comercio de terceros países o radicación de inversiones o proyectos de inversión que prevean un aumento significativo de la oferta regional durante el periodo de ejecución de las medidas.

Art. 5 – Los pedidos de adopción o de renovación de las medidas previstas en esta Resolución deberán ser acompañadas por el Formulario básico aprobado por la CCM y ser sometidos a la consideración de los demás Estados Partes, a través de la Presidencia Pro Tempore, por lo menos con 15 días de anticipación a la reunión de la CCM.

Art. 6 – La CCM decidirá en dicha reunión respecto al período de vigencia de la medida, la alícuota y el límite cuantitativo de los pedidos de adopción o renovación presentados.

Art. 7 – Las medidas previstas en el artículo 2, inciso 1, podrán ser aplicadas por un período máximo de 12 meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma en el ordenamiento jurídico del Estado Parte beneficiario.

Las medidas referidas podrán ser renovadas por igual período, no pudiendo su vigencia exceder el plazo de 24 meses consecutivos, para cada código de la NCM.

Al final de ese plazo, si persistieran las condiciones de desabastecimiento, la CCM definirá el tipo de medida que se adoptará respecto al producto en cuestión. 

Art. 8 – Las medidas previstas en el art. 2, incisos 2, 3, 4 y 5 podrán ser aplicadas por un período inicial de hasta 24 meses, prorrogables por plazos renovables de hasta 12 meses.

La prórroga será concedida, de forma automática, por Directiva CCM, salvo que uno o más Estados Partes solicitasen que la medida no sea prorrogada.

El pedido para no prorrogar la medida podrá ser presentado hasta 90 días antes de que la medida expire, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida en vigor, prevista en el artículo 11, que podrá ser presentada en cualquier momento.

Cuando un Estado Parte solicite que la medida no sea prorrogada, la CCM deberá analizar si las condiciones de desabastecimiento persisten y, si fuera el caso, determinar que no se prorrogue o proponer modificaciones en lo que respecta a la vigencia de la aplicación de la medida, el límite cuantitativo y la alícuota para los productos objeto de las reducciones arancelarias.

Art. 9 – Si, a lo largo de los plazos previstos en los artículos 7 y 8, el Estado Parte que se beneficie de la reducción arancelaria aplicada en el marco de esta Resolución estima que se mantienen las condiciones de desabastecimiento que determinaron la aplicación de la medida, podrá solicitar a la CCM que evalúe la posibilidad de una reducción definitiva del Arancel Externo Común.

Art. 10 – La CCM evaluará las medidas adoptadas bajo la forma a que se refiere el artículo 8, con una periodicidad anual a partir de la entrada en vigencia de la Directiva correspondiente. A tales efectos, los Estados Partes beneficiarios deberán presentar la siguiente información, en un plazo máximo de 60 días posteriores al año de vigencia de la norma:

a)     Código NCM y descripción:

b)     Directiva CCM mediante la que se aprobó la reducción arancelaria:

c)      Justificación de la necesidad de continuar con la aplicación de la medida.

d)     Importaciones del país beneficiario del producto objeto de la reducción arancelaria, en unidades físicas.

e)     Exportaciones del país beneficiario del producto objeto de la reducción arancelaria, en unidades físicas.

f)        Consumo regional, en unidades físicas, discriminado por país del MERCOSUR.

g)     Producción regional, en unidades físicas, discriminada por país del MERCOSUR.

h)      Indicar si varió la capacidad productiva regional.

Además de la evaluación anual realizada en el ámbito de la CCM, los Estados Partes podrán solicitar en cualquier momento información respecto a las medidas aplicadas.

Art. 11 – A pedido de un Estado Parte, la CCM podrá revisar en cualquier momento la vigencia de la aplicación de la medida, el límite cuantitativo y la alícuota para los productos objeto de reducciones arancelarias en el marco del artículo 2 de la presente Resolución.

Art. 12 – El Estado Parte que solicite la revisión de la medida deberá presentar la siguiente información, por lo menos con 15 días de anticipación a la reunión de la CCM:

a)     Directiva CCM mediante la que se aprobó la reducción arancelaria:

b)     Indicar si se solicita:

- Dejar sin efecto la reducción arancelaria:

- Modificar el límite cuantitativo: en este caso, indicar las cantidades:

- Modificar la alícuota: en  este caso, indicar la alícuota:

c)      Razones que fundamentan la solicitud de dejar sin efecto la reducción arancelaria, modificar el límite cuantitativo y/o la alícuota, según corresponda:

d)     Nombre de las empresas o entidades representativas que cuentan con capacidad de abastecer la demanda del país beneficiario, con sus respectivos datos de contacto.

e)     Informar los datos (si hubiera información disponible), en unidades físicas, de los últimos tres años y los disponibles para el año en curso, de:

·        Importaciones del país beneficiario del producto objeto de la reducción arancelaria.

·        Exportaciones del país beneficiario del producto objeto de la reducción arancelaria.

·        Consumo regional, discriminado por país del MERCOSUR.

·        Producción regional, discriminada por país del MERCOSUR.

·        Importaciones del país que solicita la revisión de la medida, por origen.

·        Exportaciones del país que solicita la revisión de la medida.

f)        Capacidad productiva del país que solicita la revisión de la medida y estimación de aumento de la capacidad productiva (incluir plazos), si correspondiera.

g)     Información relativa al bien al cual se incorpora el insumo o materia prima (de corresponder):

1)     Variación de los volúmenes importados, expresada en porcentaje en relación al período comprendido entre los últimos datos disponibles al momento de la presentación de la revisión de la medida y el comienzo de la aplicación de la medida por el Estado Parte beneficiario.

2)     Variación de los volúmenes exportados, expresada en porcentaje en relación al período comprendido entre los últimos datos disponibles al momento de la presentación de la revisión de la medida y el comienzo de la aplicación de la medida por el Estado Parte beneficiario.

3)     Consumo actual regional, en unidades físicas, y variación (si hubiera información disponible).

4)     Producción actual regional, en unidades físicas, y variación (si hubiera información disponible).

h)      Otras informaciones relevantes.

Art. 13 – La CCM deberá resolver la solicitud en la siguiente reunión de la CCM a aquélla en la que se presentó el pedido de revisión de la medida.

En caso de que la CCM determine dejar sin efecto la medida o modificar el límite cuantitativo o la alícuota, deberá establecer dicha revocación o modificación por medio de una Directiva.

Art. 14 – En casos excepcionales en los que un Estado Parte requiera un tratamiento urgente, podrá solicitar la aplicación de la medida de forma expedita.

Los demás Estados Partes comunicarán su anuencia u objeción en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación por medio de la cual se solicita la aplicación de la medida de forma expedita.

De existir anuencia, el Estado Parte solicitante podrá aplicar la medida, la cual será ratificada por medio de Directiva en la siguiente reunión de la CCM.

En el caso de que algún Estado Parte presente una objeción, la misma deberá estar justificada en su respectiva comunicación. El Estado Parte solicitante podrá presentar, en la siguiente reunión de la CCM, informaciones adicionales para el examen del tema.

Art. 15 – En los casos encuadrados en el artículo 14, cuando uno o más Estados Partes no se manifiesten sobre el asunto en el plazo de 30 días, el Estado Parte solicitante podrá aplicar la medida, con carácter excepcional y por un plazo máximo de 180 días. La medida se aplicará sin perjuicio del examen regular de la solicitud que realiza la CCM, en las condiciones previstas en esta Resolución.

El Estado Parte deberá comunicar al momento de circular la solicitud su intención de hacer uso del mecanismo descripto en el enunciado de este artículo.

Las medidas aplicadas en el marco de este artículo no podrán exceder, en ningún caso, simultáneamente, 5 códigos NCM por Estado Parte solicitante, dentro del límite general de 45 códigos de la NCM previstos en el artículo 3.

El período de aplicación de las medidas adoptadas al amparo de este artículo se contabilizará dentro de los plazos previstos en los artículos 7 y 8.

Art. 16 – La circulación intrazona de los productos objeto de las medidas establecidas en esta Resolución se sujetarán al Régimen de Origen del MERCOSUR.

Art. 17 – El plazo de incorporación al ordenamiento jurídico del Estado Parte beneficiario establecido en la Directiva que se adopte al amparo de esta Resolución no podrá exceder los 60 días contados a partir de la fecha de su aprobación.

Art. 18 – Se deroga la Resolución GMC Nº 69/00. Las medidas arancelarias adoptadas en el marco de la referida norma permanecerán vigentes hasta el plazo previsto en la Directiva de la CCM que las aprobó. 

Art. 19 – Se solicita a los Estados Partes que instruyan a sus Representaciones ante la ALADI a protocolizar la presente Resolución en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18.

Art. 20 – Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 20/XII/08.

LXXII GMC – Buenos Aires, 20/VI/08