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Norma del MERCOSUR

Grupo Mercado Común

Resolución No. 00022/2002
(Fecha: 20-6-2002)

Reglamento Técnico MERCOSUR para Expresar la Indicación Cuantitativa del Contenido Neto de los Productos Premedidos

Mercado Común del Sur (MERCOSUR) - GRUPO MERCADO COMÚN

MERCOSUR/GMC/RES Nº 22/02

Reglamento Técnico MERCOSUR para Expresar la Indicación Cuantitativa del Contenido Neto de los Productos  Premedidos

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº 91/93, 152/96, 61/97, 23/98  y  38/98  del  Grupo  Mercado  Común.

CONSIDERANDO :

Que resulta necesario definir claramente la indicación cuantitativa del contenido neto de los productos premedidos a los efectos de facilitar el intercambio comercial entre los países signatarios del Tratado de Asunción, eliminar barreras técnicas que sean obstáculos a la libre circulación de los mismos, así como garantizar la defensa del consumidor.

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE :

Art. 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR para expresar la Indicación Cuantitativa del Contenido Neto de los Productos  Premedidos”, que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Se derogan las Res. GMC Nº 17/92 y 41/92, a partir del 01-01-2005.

Art. 3 - La presente Resolución comenzará a regir a partir de su incorporación, excepto los aspectos modificados referentes a las Res. GMC N° 17/92 y 41/92. Tales aspectos podrán coexistir indistintamente hasta el 31-12-2004, después de esta fecha deberá cumplirse integramente con la presente Resolución.

Art. 4 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:


Argentina:      Ministerio de la Producción, Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor

Brasil:             Instituto Nacional de Metrología, Normalização e Qualidade Industrial (INMETRO)

Paraguay:      Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN)

Uruguay:        Ministerio de Industria, Energía y Minería

Art. 5 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 6 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 31-12-2002.

XLVI GMC – Buenos Aires, 20/VI/02

ANEXO 

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR PARA EXPRESAR LA INDICACIÓN CUANTITATIVA DEL CONTENIDO NETO DE LOS PRODUCTOS  PREMEDIDOS

1 - OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN

1.1. – Este Reglamento Técnico MERCOSUR establece la forma de expresar la indicación cuantitativa del contenido neto de los productos premedidos.

2 – DEFINICIONES

2.1. - Premedido:

Es todo producto envasado y medido sin la presencia del consumidor y en condiciones de comercializarse.

2.2.- Contenido nominal o Contenido neto  (Qn):

Es la cantidad de producto declarada en la rotulación del envase excluyendo el mismo y cualquier otro objeto acondicionado con ese producto.

2.3.- Indicación Cuantitativa:

Es el número del contenido nominal acompañado de la unidad de medida correspondiente de acuerdo con este reglamento.

2.4. - Peso escurrido o drenado:

Es la cantidad de producto declarada en la rotulación del envase excluido el mismo y cualquier líquido, solución, caldo, vinagres, aceites y jugos de frutas y hortalizas según la reglamentación vigente .

2.5. - Rotulado:

Es toda inscripción, leyenda, imagen, o toda materia descriptiva o gráfica, que se haya escrita, impresa, estarcida, marcada, marcada en relieve o huecograbado o adherida al envase.

2.6. - Cara Principal:

Área visible en condiciones usuales de exposición donde están escritas en su forma mas relevante la denominación de venta la marca y/o el logo  y/o el dibujo alegórico si lo hubiere.

3 - PRESENTACIÓN DE LA INDICACIÓN CUANTITATIVA DEL CONTENIDO NETO

3.1. - La indicación cuantitativa del contenido neto de los productos premedidos debe estar en el rótulo del envase o en el cuerpo de los productos, dentro la cara principal, y tener color contrastante con el fondo donde estuviera impresa, de modo de transmitir al consumidor una fácil, fiel y satisfactoria información de la cantidad comercializada.

3.1.1. - En caso que el envase sea transparente la indicación cuantitativa debe ser de color contrastante con el del producto.

3.2. - Cuando la indicación cuantitativa consta en el propio cuerpo del producto y no pudiere colocarse en color contrastante, deberá ser superior en 2 mm a lo establecido en la tabla correspondiente al tipo de producto.

3.3. - No es obligatoria la indicación cuantitativa en los envases que contengan agrupamiento de unidades de un producto, en tanto que el material de tales envases sea transparente e incoloro, posibilitando la perfecta visualización de la indicación cuantitativa individual.

3.4. - Los acondicionamientos múltiples, promocionales o no, de productos de naturaleza diferente y/o cantidad nominal diferente, presentados bajo la forma de conjunto, deben indicar el número total de unidades y el contenido de cada unidad precedidas con la palabra  “CONTIENE” o “CONTENIDO” o “CONT.” .

3.4.1. - En el caso del ítem 3.4. la palabra  “CONTIENE” o “CONTENIDO” o “CONT.”   deberá ser escrita en las mismas dimensiones que para los números establecidos en la Tabla II o III según corresponda, pudiendo la indicación cuantitativa de los productos contenidos, ser  escrita en caracteres de menor tamaño, siempre que no sean inferiores a 2 (dos) milímetros.

3.5. - Cuando en el envase deba constar cualquier indicación adicional relativa a las expresiones cuantitativas del producto, éstas solamente deberán  ser efectuadas con caracteres de menor o igual tamaño y relevancia que el de la indicación cuantitativa (Qn) definida por este Reglamento.

3.6. - La indicación cuantitativa de productos premedidos debe ser expresada en el Sistema Internacional de Unidades (SI), de acuerdo con: 

a)     los productos premedidos que se presentan en forma sólida o granulada o en gel, deben ser comercializados en unidades de masa.

b)     los productos premedidos que se presentan en forma líquida deben ser comercializados en unidades de volumen.

c)      los productos premedidos que se presenten en forma semisólida o semilíquida deben ser comercializados en unidades de masa o de volumen conforme con las Resoluciones específicas Grupo Mercado Común.

d)     los productos premedidos que se presenten en forma de aerosol deben ser comercializados de acuerdo con las Resoluciones específicas del Grupo Mercado Común.

e)     los productos premedidos que por sus características principales se presenten en cantidad de unidades deben tener la indicación cuantitativa referente al número de unidades que contiene el envase.

f)        los productos premedidos que por sus características principales se presenten en largo o ancho deben tener la indicación cuantitativa expresada en unidades de longitud.

g)     los productos premedidos que se presenten en forma pastosa, y que fragüen a temperatura ambiente, deben ser comercializados en unidades de masa.

3.7. - La unidad a ser utilizada dependerá del tipo de medida y del contenido neto del producto de acuerdo con la Tabla I.

Tabla I

Tipo de medida
(magnitud)

Cantidad nominal del producto (q)

Unidades
(símbolos)

Volumen (líquidos)

q < 1000 ml
1000 ml
£ q

ml ó mL ó cl ó cL ó cm3
ó L ( l )

Masa

q £ 1 g
1 g
£ q £ 1000 g
1000 g £ q

mg
g
kg

Longitud

q < 1 mm
1 mm
£ q £ 100 cm
100 cm
£ q

mm
mm ó cm
m

3.8. - Cuando por motivos de naturaleza técnica, debidamente justificada, la indicación cuantitativa no pueda ser colocada en la cara principal, el tamaño de los caracteres utilizados debe ser, como mínimo 2 (dos) veces superior a lo establecido en las Tablas II y III.

4 - DIMENSIONES MÍNIMAS DE LOS CARACTERES ALFANUMÉRICOS DE LAS INDICACIONES CUANTITATIVAS DEL CONTENIDO NETO

4.1. - Productos premedidos comercializados en unidades de masa o de volumen.

4.1.1. - La altura mínima de los números de la indicación cuantitativa del contenido neto deberá obedecer a lo dispuesto en la Tabla II.

Tabla II

Contenido neto en  gramos o mililitros

Altura mínima de los números en milímetros

Menor o igual que 50

2

Mayor que 50 y menor o igual que 200

3

Mayor que 200 y menor o igual que 1000

4

Mayor que 1000

6

4.2. - Productos comercializados en unidades de longitud y número de unidades.

4.2.1. - La altura mínima de los números de la indicación cuantitativa del contenido neto debe estar de acuerdo con lo establecido en la Tabla III.

4.2.2. - La determinación del área de la cara principal debe ser efectuada a través de la multiplicación del mayor ancho por la mayor altura de la cara adoptada como cara principal, estando el envase cerrado, incluyendo la tapa.

Tabla III

Área de la cara principal en cm2

Altura mínima de los números ( mm )

Menor que 40

2,0

Mayor o igual a 40 y menor que 170

3,0

Mayor o igual a 170 y menor que 650

4,5

Mayor o igual a 650 y menor que 2600

6,0

Igual o mayor que 2600

10,0

4.3. - Los caracteres utilizados para la escritura de los símbolos de las unidades de medida, deberán tener una altura mínima de 2/3 (dos tercios) de la altura de los números.

4.4. - El ancho de los caracteres alfanuméricos de la indicación cuantitativa del contenido neto deberá tener un ancho mínimo de 2/3 (dos tercios) de su altura.

5 - EXPRESIONES QUE PRECEDEN A LA INDICACIÓN CUANTITATIVA

5.1. - En caso de utilizarse indicaciones precedentes a la indicación cuantitativa, pueden usarse algunas de las siguientes expresiones o palabras:

a) para productos premedidos comercializados en unidades legales de masa:  “PESO NETO” o “CONTENIDO NETO” o “CONT. NETO” .

b) para  productos  premedidos  comercializados  en  unidades  legales de volumen: “ CONTENIDO NETO” o “CONT. NETO” o “VOLUMEN NETO” o “VOL. NETO”.

c) para productos premedidos comercializados en número de unidades: “CONTIENE” o “CONTENIDO” o “CONT.”.

d) para productos premedidos comercializados en unidades legales de longitud: “LARGO” y/o  “ANCHO”.

5.2. - Los productos premedidos que presentan dos fases (una sólida y otra líquida) separables por filtrado simple, deberán tener impreso en la cara principal del envase, las indicaciones cuantitativas referentes  al contenido neto (Qn) y  el contenido escurrido o drenado precedidos de las expresiones “PESO NETO” y “PESO ESCURRIDO O DRENADO”, en caracteres iguales de dimensión y relevancia.

Mercado Común del Sur (MERCOSUR) - GRUPO MERCADO COMÚN

MERCOSUR/GMC/RES Nº 22/02

Reglamento Técnico MERCOSUR para Expresar la Indicación Cuantitativa del Contenido Neto de los Productos  Premedidos

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº 91/93, 152/96, 61/97, 23/98  y  38/98  del  Grupo  Mercado  Común.

CONSIDERANDO :

Que resulta necesario definir claramente la indicación cuantitativa del contenido neto de los productos premedidos a los efectos de facilitar el intercambio comercial entre los países signatarios del Tratado de Asunción, eliminar barreras técnicas que sean obstáculos a la libre circulación de los mismos, así como garantizar la defensa del consumidor.

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE :

Art. 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR para expresar la Indicación Cuantitativa del Contenido Neto de los Productos  Premedidos”, que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Se derogan las Res. GMC Nº 17/92 y 41/92, a partir del 01-01-2005.

Art. 3 - La presente Resolución comenzará a regir a partir de su incorporación, excepto los aspectos modificados referentes a las Res. GMC N° 17/92 y 41/92. Tales aspectos podrán coexistir indistintamente hasta el 31-12-2004, después de esta fecha deberá cumplirse integramente con la presente Resolución.

Art. 4 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:


Argentina:      Ministerio de la Producción, Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor

Brasil:             Instituto Nacional de Metrología, Normalização e Qualidade Industrial (INMETRO)

Paraguay:      Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN)

Uruguay:        Ministerio de Industria, Energía y Minería

Art. 5 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 6 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 31-12-2002.

XLVI GMC – Buenos Aires, 20/VI/02

ANEXO 

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR PARA EXPRESAR LA INDICACIÓN CUANTITATIVA DEL CONTENIDO NETO DE LOS PRODUCTOS  PREMEDIDOS

1 - OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN

1.1. – Este Reglamento Técnico MERCOSUR establece la forma de expresar la indicación cuantitativa del contenido neto de los productos premedidos.

2 – DEFINICIONES

2.1. - Premedido:

Es todo producto envasado y medido sin la presencia del consumidor y en condiciones de comercializarse.

2.2.- Contenido nominal o Contenido neto  (Qn):

Es la cantidad de producto declarada en la rotulación del envase excluyendo el mismo y cualquier otro objeto acondicionado con ese producto.

2.3.- Indicación Cuantitativa:

Es el número del contenido nominal acompañado de la unidad de medida correspondiente de acuerdo con este reglamento.

2.4. - Peso escurrido o drenado:

Es la cantidad de producto declarada en la rotulación del envase excluido el mismo y cualquier líquido, solución, caldo, vinagres, aceites y jugos de frutas y hortalizas según la reglamentación vigente .

2.5. - Rotulado:

Es toda inscripción, leyenda, imagen, o toda materia descriptiva o gráfica, que se haya escrita, impresa, estarcida, marcada, marcada en relieve o huecograbado o adherida al envase.

2.6. - Cara Principal:

Área visible en condiciones usuales de exposición donde están escritas en su forma mas relevante la denominación de venta la marca y/o el logo  y/o el dibujo alegórico si lo hubiere.

3 - PRESENTACIÓN DE LA INDICACIÓN CUANTITATIVA DEL CONTENIDO NETO

3.1. - La indicación cuantitativa del contenido neto de los productos premedidos debe estar en el rótulo del envase o en el cuerpo de los productos, dentro la cara principal, y tener color contrastante con el fondo donde estuviera impresa, de modo de transmitir al consumidor una fácil, fiel y satisfactoria información de la cantidad comercializada.

3.1.1. - En caso que el envase sea transparente la indicación cuantitativa debe ser de color contrastante con el del producto.

3.2. - Cuando la indicación cuantitativa consta en el propio cuerpo del producto y no pudiere colocarse en color contrastante, deberá ser superior en 2 mm a lo establecido en la tabla correspondiente al tipo de producto.

3.3. - No es obligatoria la indicación cuantitativa en los envases que contengan agrupamiento de unidades de un producto, en tanto que el material de tales envases sea transparente e incoloro, posibilitando la perfecta visualización de la indicación cuantitativa individual.

3.4. - Los acondicionamientos múltiples, promocionales o no, de productos de naturaleza diferente y/o cantidad nominal diferente, presentados bajo la forma de conjunto, deben indicar el número total de unidades y el contenido de cada unidad precedidas con la palabra  “CONTIENE” o “CONTENIDO” o “CONT.” .

3.4.1. - En el caso del ítem 3.4. la palabra  “CONTIENE” o “CONTENIDO” o “CONT.”   deberá ser escrita en las mismas dimensiones que para los números establecidos en la Tabla II o III según corresponda, pudiendo la indicación cuantitativa de los productos contenidos, ser  escrita en caracteres de menor tamaño, siempre que no sean inferiores a 2 (dos) milímetros.

3.5. - Cuando en el envase deba constar cualquier indicación adicional relativa a las expresiones cuantitativas del producto, éstas solamente deberán  ser efectuadas con caracteres de menor o igual tamaño y relevancia que el de la indicación cuantitativa (Qn) definida por este Reglamento.

3.6. - La indicación cuantitativa de productos premedidos debe ser expresada en el Sistema Internacional de Unidades (SI), de acuerdo con: 

a)     los productos premedidos que se presentan en forma sólida o granulada o en gel, deben ser comercializados en unidades de masa.

b)     los productos premedidos que se presentan en forma líquida deben ser comercializados en unidades de volumen.

c)      los productos premedidos que se presenten en forma semisólida o semilíquida deben ser comercializados en unidades de masa o de volumen conforme con las Resoluciones específicas Grupo Mercado Común.

d)     los productos premedidos que se presenten en forma de aerosol deben ser comercializados de acuerdo con las Resoluciones específicas del Grupo Mercado Común.

e)     los productos premedidos que por sus características principales se presenten en cantidad de unidades deben tener la indicación cuantitativa referente al número de unidades que contiene el envase.

f)        los productos premedidos que por sus características principales se presenten en largo o ancho deben tener la indicación cuantitativa expresada en unidades de longitud.

g)     los productos premedidos que se presenten en forma pastosa, y que fragüen a temperatura ambiente, deben ser comercializados en unidades de masa.

3.7. - La unidad a ser utilizada dependerá del tipo de medida y del contenido neto del producto de acuerdo con la Tabla I.

Tabla I

Tipo de medida
(magnitud)

Cantidad nominal del producto (q)

Unidades
(símbolos)

Volumen (líquidos)

q < 1000 ml
1000 ml
£ q

ml ó mL ó cl ó cL ó cm3
ó L ( l )

Masa

q £ 1 g
1 g
£ q £ 1000 g
1000 g £ q

mg
g
kg

Longitud

q < 1 mm
1 mm
£ q £ 100 cm
100 cm
£ q

mm
mm ó cm
m

3.8. - Cuando por motivos de naturaleza técnica, debidamente justificada, la indicación cuantitativa no pueda ser colocada en la cara principal, el tamaño de los caracteres utilizados debe ser, como mínimo 2 (dos) veces superior a lo establecido en las Tablas II y III.

4 - DIMENSIONES MÍNIMAS DE LOS CARACTERES ALFANUMÉRICOS DE LAS INDICACIONES CUANTITATIVAS DEL CONTENIDO NETO

4.1. - Productos premedidos comercializados en unidades de masa o de volumen.

4.1.1. - La altura mínima de los números de la indicación cuantitativa del contenido neto deberá obedecer a lo dispuesto en la Tabla II.

Tabla II

Contenido neto en  gramos o mililitros

Altura mínima de los números en milímetros

Menor o igual que 50

2

Mayor que 50 y menor o igual que 200

3

Mayor que 200 y menor o igual que 1000

4

Mayor que 1000

6

4.2. - Productos comercializados en unidades de longitud y número de unidades.

4.2.1. - La altura mínima de los números de la indicación cuantitativa del contenido neto debe estar de acuerdo con lo establecido en la Tabla III.

4.2.2. - La determinación del área de la cara principal debe ser efectuada a través de la multiplicación del mayor ancho por la mayor altura de la cara adoptada como cara principal, estando el envase cerrado, incluyendo la tapa.

Tabla III

Área de la cara principal en cm2

Altura mínima de los números ( mm )

Menor que 40

2,0

Mayor o igual a 40 y menor que 170

3,0

Mayor o igual a 170 y menor que 650

4,5

Mayor o igual a 650 y menor que 2600

6,0

Igual o mayor que 2600

10,0

4.3. - Los caracteres utilizados para la escritura de los símbolos de las unidades de medida, deberán tener una altura mínima de 2/3 (dos tercios) de la altura de los números.

4.4. - El ancho de los caracteres alfanuméricos de la indicación cuantitativa del contenido neto deberá tener un ancho mínimo de 2/3 (dos tercios) de su altura.

5 - EXPRESIONES QUE PRECEDEN A LA INDICACIÓN CUANTITATIVA

5.1. - En caso de utilizarse indicaciones precedentes a la indicación cuantitativa, pueden usarse algunas de las siguientes expresiones o palabras:

a) para productos premedidos comercializados en unidades legales de masa:  “PESO NETO” o “CONTENIDO NETO” o “CONT. NETO” .

b) para  productos  premedidos  comercializados  en  unidades  legales de volumen: “ CONTENIDO NETO” o “CONT. NETO” o “VOLUMEN NETO” o “VOL. NETO”.

c) para productos premedidos comercializados en número de unidades: “CONTIENE” o “CONTENIDO” o “CONT.”.

d) para productos premedidos comercializados en unidades legales de longitud: “LARGO” y/o  “ANCHO”.

5.2. - Los productos premedidos que presentan dos fases (una sólida y otra líquida) separables por filtrado simple, deberán tener impreso en la cara principal del envase, las indicaciones cuantitativas referentes  al contenido neto (Qn) y  el contenido escurrido o drenado precedidos de las expresiones “PESO NETO” y “PESO ESCURRIDO O DRENADO”, en caracteres iguales de dimensión y relevancia.