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Norma del MERCOSUR

Grupo Mercado Común

Resolución No. 00047/2022
(Fecha: 2-3-2022)

MARCO REGULATORIO PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA POR MODULACIÓN DE FRECUENCIA (FM) (MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC Nº 31/01)

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 47/21

MARCO REGULATORIO PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA POR MODULACIÓN DE FRECUENCIA (FM) (MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC Nº 31/01)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 31/01 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la Resolución GMC Nº 31/01 aprobó el “Marco Regulatorio para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM)”.

Que dicho Marco Regulatorio establece, en el numeral 3 del Artículo X “Cooperación e intercambio de información”, que su naturaleza es dinámica y flexible y deberá adaptarse a las nuevas tecnologías en respuesta a la demanda y necesidades de las Administraciones integrantes del MERCOSUR.

Que, en función de las modificaciones en el desarrollo de los servicios de radiodifusión derivadas de las innovaciones tecnológicas, resulta conveniente extender la banda utilizada para FM, actualmente comprendida entre las frecuencias 87,8 MHz y 108 MHz, mediante la incorporación de la banda extendida de 76 MHz a 87,8 MHz.

Que, hasta tanto no se produzca el cese de las transmisiones de las estaciones del Servicio de Televisión analógica debidamente coordinadas en los canales 5 y 6, (“apagón analógico”), debe contemplarse, según el período de transición establecido oportunamente por cada Estado Parte, la efectiva protección de dichas estaciones a fin de seguir posibilitando su funcionamiento libre de interferencias perjudiciales.

Que resulta necesario actualizar el mencionado Marco Regulatorio.

El GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE
:

Art. 1 - Derogar el Apéndice 1 del Anexo I del Marco Regulatorio para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM), que consta como Anexo de la Resolución GMC N° 31/01.

Art. 2 - Sustituir el Artículo 2 de la Resolución GMC N° 31/01 por el siguiente texto:

“Art. 2 - El Subgrupo de Trabajo N° 1 "Comunicaciones" (SGT N° 1) elaborará y mantendrá actualizada una lista de estaciones FM coordinadas. A ese fin, la lista y las modificaciones a la lista serán registradas en las Actas de las reuniones del SGT N° 1."

Art. 3 - Sustituir el Artículo VII del Marco Regulatorio para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM), “Lista de Asignación de Canales” por el siguiente texto:

“ARTÍCULO VII LISTA DE ESTACIONES FM COORDINADAS

1 Las Partes convienen en confeccionar la lista de estaciones de frecuencia modulada asignadas por cada Administración en las zonas de coordinación, denominada “Lista de estaciones FM coordinadas”, en la cual constarán para cada estación los datos requeridos en el formulario del Apéndice 2 del Anexo I.

2. Se podrán realizar nuevas asignaciones de estaciones de FM, modificaciones de las características técnicas de estaciones de FM asignadas y cancelaciones de estaciones de FM asignadas, de conformidad con las disposiciones del presente Marco Regulatorio.

3. Las Partes, convienen respetar los contornos de protección de las estaciones que constan en la lista de estaciones FM coordinadas, frente a las solicitudes de modificación de la misma o de incorporación de nuevas estaciones en la lista.

4 Las solicitudes que se realicen en este sentido serán consideradas siempre y cuando no afecten lo previsto en el presente Marco Regulatorio, a menos que medie consentimiento expreso de los involucrados en la coordinación.”

Art. 4 - Sustituir el Artículo XIII del Marco Regulatorio para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM), “Disposiciones Finales” por el siguiente texto:

“1. Las Administraciones se comprometen a realizar permanentes esfuerzos para adecuar sus respectivos Planes Nacionales de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia en Ondas Métricas a las disposiciones del presente Marco Regulatorio.”

Art. 5 - Sustituir el Artículo II, punto 13, del Anexo de la Resolución GMC Nº 31/01, por el siguiente texto:

13. Banda de Frecuencia para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia: Es la banda del espectro radioeléctrico comprendida entre las frecuencias 76 MHz y 108 MHz.”

Art. 6 - Sustituir el Artículo III del Anexo de la Resolución GMC Nº 31/01 por el siguiente texto:

“ARTÍCULO III ATRIBUCIÓN DE BANDA

Las Administraciones se comprometen a:

- reservar la banda de 88 MHz a 108 MHz para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia, a título primario; y

- reservar oportunamente, sujeto a sus ordenamientos jurídicos nacionales, la banda de 76 MHz a 88 MHz para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia, a título primario.”

Art. 7 - Sustituir el punto 2 del Capítulo 1 “Zonas de Coordinación” del Anexo I “Norma técnica del servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM)” del Anexo de la Resolución GMC Nº 31/01, por el siguiente texto:

“2. El ancho de la franja desde el límite hacia el territorio de cada país para las clases de estaciones establecidas en el punto 3.2 del Capítulo 3, será el siguiente:

ALTA POTENCIA      Categorías A y B (canales 141 al 300) = 375 km/315 km (*)

MEDIA POTENCIA   Categorías C y D (canales 141 al 300) = 343 km/223 km (*)

BAJA POTENCIA      Categoría E (canales 141 al 300) = 267 km/155 km (*)

Categorías F y G (canales 141 al 300) = 251 km/115 km (*)

(*) El valor menor corresponde a curvas FCC F(50,50)”

Art. 8 - Sustituir el Capítulo 2 “Distribución de Canales” del Anexo I “Norma técnica del servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM)” del Anexo de la Resolución GMC Nº 31/01, por el siguiente texto:

“CAPÍTULO 2 DISTRIBUCIÓN DE CANALES

La banda para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia “FM” está comprendida entre 76 MHz y 108 MHz y se divide en 160 canales sucesivos, numerados desde el 141 al 300, de 200 kHz cada uno. Los canales de FM atribuidos a este Servicio se especifican en la TABLA 1.

TABLA 1

Canalización en el rango de 76 a 108 MHz

CanalFrecuencia
(MHz)
CanalFrecuencia
(MHz)
CanalFrecuencia
(MHz)
CanalFrecuencia
(MHz)
14176,118184,122192,1261100,1
14276,318284,322292,3262100,3
14376,518384,522392,5263100,5
14476,718484,722492,7264100,7
14576,918584,922592,9265100,9
14677,118685,122693,1266101,1
14777,318785,322793,3267101,3
14877,518885,522893,5268101,5
14977,718985,722993,7269101,7
15077,919085,923093,9270101,9
15178,119186,123194,1271102,1
15278,319286,323294,3272102,3
15378,519386,523394,5273102,5
15478,719486,723494,7274102,7
15578,919586,923594,9275102,9
15679,119687,123695,1276103,1
15779,319787,323795,3277103,3
15879,519887,523895,5278103,5
15979,719987,723995,7279103,7
16079,920087,924095,9280103,9
16180,120188,124196,1281104,1
16280,320288,324296,3282104,3
16380,520388,524396,5283104,5
16480,720488,724496,7284104,7
16580,920588,924596,9285104,9
16681,120689,124697,1286105,1
16781,320789,324797,3287105,3
16881,520889,524897,5288105,5
16981,720989,724997,7289105,7
17081,921089,925097,9290105,9
17182,121190,125198,1291106,1
17282,321290,325298,3292106,3
17382,521390,525398,5293106,5
17482,721490,725498,7294106,7
17582,921590,925598,9295106,9
17683,121691,125699,1296107,1
17783,321791,325799,3297107,3
17883,521891,525899,5298107,5
17983,721991,725999,7299107,7
18083,922091,926099,9300107,9

Art. 9 - Sustituir los puntos 4.1.5 y 4.1.5.1

“4.1.5. Las relaciones de protección (Rp) entre estaciones del Servicio de Televisión que operen en los canales 5 o 6 y el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia están dadas en las TABLAS 5.1 a 5.3.

TABLA 5.1

Relaciones de protección (señal deseada/señal interferente) para batido de FI en receptores de TV analógica

Nº DEL CANAL INTERFERENTERp en dBNº DEL CANAL INTERFERENTERp en dB
171 / 201- 1,0178 / 208- 20,5
172 / 202- 3,8179 / 209- 20,5
173 / 203- 6,5180 / 210- 20,5
174 / 204- 9,5181 / 211- 20,5
175 / 205- 12,0182 / 212- 22,0
176 / 206- 16,5183 / 213- 22,5
177 / 207- 20,5184 / 214- 25,0

Para los casos de interferencia por batido de FI, la protección de los canales 5 y 6 será asegurada cuando, en su contorno protegido, la relación entre la señal deseada (TV) y la señal interferente (FM) tenga, como mínimo, el valor indicado en la tabla de arriba.

TABLA 5.2

Relaciones de protección (señal deseada/señal interferente) cocanal en receptores de FM contra interferencia de TV analógica

CANAL DE FM DESEADOCANAL DE TV INTERFERENTERp en dB
141 a 170 534
171 a 200634

TABLA 5.3

Relaciones de protección (señal deseada/señal interferente) para adyacencias entre canales de TV y FM

CANAL FM ADYACENTE DESEADORp en dB
170/171/201+6
169/172/202-20

4.1.5.1. Criterio de protección de los canales 5 y 6 de TV contra interferencia de FM.

Para el canal 5 de TV: la evaluación de la compatibilidad con estaciones de FM debe considerar los casos de cocanal con los canales 141 a 170, adyacencia con los canales 171 y 172 y de batido de FI de los canales 171 a 184 en receptores de TV.

Para el canal 6 de TV: la evaluación de la compatibilidad con estaciones de FM debe considerar los casos de cocanal con los canales 171 a 200, adyacencia con los canales 169, 170, 201 y 202 y de batido de FI de los canales 201 a 214 en receptores de TV.

A tal fin, se deberá considerar lo establecido en el “Acuerdo de Asignación y Uso de Estaciones Generadoras y Repetidoras de Televisión” aprobado por Resolución GMC Nº 06/95 pero con una relación de protección cocanal de 34 dB en lugar de los 40 dB indicados en el mismo.

Art. 10 - Sustituir el Anexo II “Lista de Administraciones” del Anexo de la Resolución GMC Nº 31/01 por el siguiente texto:

“ANEXO II LISTA DE ADMINISTRACIONES

a) Administración de la República Argentina:

Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM)

Perú 103

CPA: C1067AAC

Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

b) Administración de la República Federativa del Brasil:

Agência Nacional de Telecomunicações (ANATEL)

SAS - Quadra 6 - Bloco H

CEP: 70.313-900

Brasília-DF - Brasil

c) Administración de la República del Paraguay:

Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)

Pte. Franco nº 780 y Ayolas - Edificio Ayfra

Asunción – Paraguay

d) Administración de la República Oriental del Uruguay:

Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones (URSEC)

Av. Uruguay 988

Código Postal: 11100

Montevideo - Uruguay”

Art. 11 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 29/VIII/2022.

GMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) – Montevideo, 02/III/22.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 47/21

MARCO REGULATORIO PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA POR MODULACIÓN DE FRECUENCIA (FM) (MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC Nº 31/01)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 31/01 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la Resolución GMC Nº 31/01 aprobó el “Marco Regulatorio para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM)”.

Que dicho Marco Regulatorio establece, en el numeral 3 del Artículo X “Cooperación e intercambio de información”, que su naturaleza es dinámica y flexible y deberá adaptarse a las nuevas tecnologías en respuesta a la demanda y necesidades de las Administraciones integrantes del MERCOSUR.

Que, en función de las modificaciones en el desarrollo de los servicios de radiodifusión derivadas de las innovaciones tecnológicas, resulta conveniente extender la banda utilizada para FM, actualmente comprendida entre las frecuencias 87,8 MHz y 108 MHz, mediante la incorporación de la banda extendida de 76 MHz a 87,8 MHz.

Que, hasta tanto no se produzca el cese de las transmisiones de las estaciones del Servicio de Televisión analógica debidamente coordinadas en los canales 5 y 6, (“apagón analógico”), debe contemplarse, según el período de transición establecido oportunamente por cada Estado Parte, la efectiva protección de dichas estaciones a fin de seguir posibilitando su funcionamiento libre de interferencias perjudiciales.

Que resulta necesario actualizar el mencionado Marco Regulatorio.

El GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE
:

Art. 1 - Derogar el Apéndice 1 del Anexo I del Marco Regulatorio para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM), que consta como Anexo de la Resolución GMC N° 31/01.

Art. 2 - Sustituir el Artículo 2 de la Resolución GMC N° 31/01 por el siguiente texto:

“Art. 2 - El Subgrupo de Trabajo N° 1 "Comunicaciones" (SGT N° 1) elaborará y mantendrá actualizada una lista de estaciones FM coordinadas. A ese fin, la lista y las modificaciones a la lista serán registradas en las Actas de las reuniones del SGT N° 1."

Art. 3 - Sustituir el Artículo VII del Marco Regulatorio para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM), “Lista de Asignación de Canales” por el siguiente texto:

“ARTÍCULO VII LISTA DE ESTACIONES FM COORDINADAS

1 Las Partes convienen en confeccionar la lista de estaciones de frecuencia modulada asignadas por cada Administración en las zonas de coordinación, denominada “Lista de estaciones FM coordinadas”, en la cual constarán para cada estación los datos requeridos en el formulario del Apéndice 2 del Anexo I.

2. Se podrán realizar nuevas asignaciones de estaciones de FM, modificaciones de las características técnicas de estaciones de FM asignadas y cancelaciones de estaciones de FM asignadas, de conformidad con las disposiciones del presente Marco Regulatorio.

3. Las Partes, convienen respetar los contornos de protección de las estaciones que constan en la lista de estaciones FM coordinadas, frente a las solicitudes de modificación de la misma o de incorporación de nuevas estaciones en la lista.

4 Las solicitudes que se realicen en este sentido serán consideradas siempre y cuando no afecten lo previsto en el presente Marco Regulatorio, a menos que medie consentimiento expreso de los involucrados en la coordinación.”

Art. 4 - Sustituir el Artículo XIII del Marco Regulatorio para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM), “Disposiciones Finales” por el siguiente texto:

“1. Las Administraciones se comprometen a realizar permanentes esfuerzos para adecuar sus respectivos Planes Nacionales de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia en Ondas Métricas a las disposiciones del presente Marco Regulatorio.”

Art. 5 - Sustituir el Artículo II, punto 13, del Anexo de la Resolución GMC Nº 31/01, por el siguiente texto:

13. Banda de Frecuencia para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia: Es la banda del espectro radioeléctrico comprendida entre las frecuencias 76 MHz y 108 MHz.”

Art. 6 - Sustituir el Artículo III del Anexo de la Resolución GMC Nº 31/01 por el siguiente texto:

“ARTÍCULO III ATRIBUCIÓN DE BANDA

Las Administraciones se comprometen a:

- reservar la banda de 88 MHz a 108 MHz para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia, a título primario; y

- reservar oportunamente, sujeto a sus ordenamientos jurídicos nacionales, la banda de 76 MHz a 88 MHz para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia, a título primario.”

Art. 7 - Sustituir el punto 2 del Capítulo 1 “Zonas de Coordinación” del Anexo I “Norma técnica del servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM)” del Anexo de la Resolución GMC Nº 31/01, por el siguiente texto:

“2. El ancho de la franja desde el límite hacia el territorio de cada país para las clases de estaciones establecidas en el punto 3.2 del Capítulo 3, será el siguiente:

ALTA POTENCIA      Categorías A y B (canales 141 al 300) = 375 km/315 km (*)

MEDIA POTENCIA   Categorías C y D (canales 141 al 300) = 343 km/223 km (*)

BAJA POTENCIA      Categoría E (canales 141 al 300) = 267 km/155 km (*)

Categorías F y G (canales 141 al 300) = 251 km/115 km (*)

(*) El valor menor corresponde a curvas FCC F(50,50)”

Art. 8 - Sustituir el Capítulo 2 “Distribución de Canales” del Anexo I “Norma técnica del servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM)” del Anexo de la Resolución GMC Nº 31/01, por el siguiente texto:

“CAPÍTULO 2 DISTRIBUCIÓN DE CANALES

La banda para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia “FM” está comprendida entre 76 MHz y 108 MHz y se divide en 160 canales sucesivos, numerados desde el 141 al 300, de 200 kHz cada uno. Los canales de FM atribuidos a este Servicio se especifican en la TABLA 1.

TABLA 1

Canalización en el rango de 76 a 108 MHz

CanalFrecuencia
(MHz)
CanalFrecuencia
(MHz)
CanalFrecuencia
(MHz)
CanalFrecuencia
(MHz)
14176,118184,122192,1261100,1
14276,318284,322292,3262100,3
14376,518384,522392,5263100,5
14476,718484,722492,7264100,7
14576,918584,922592,9265100,9
14677,118685,122693,1266101,1
14777,318785,322793,3267101,3
14877,518885,522893,5268101,5
14977,718985,722993,7269101,7
15077,919085,923093,9270101,9
15178,119186,123194,1271102,1
15278,319286,323294,3272102,3
15378,519386,523394,5273102,5
15478,719486,723494,7274102,7
15578,919586,923594,9275102,9
15679,119687,123695,1276103,1
15779,319787,323795,3277103,3
15879,519887,523895,5278103,5
15979,719987,723995,7279103,7
16079,920087,924095,9280103,9
16180,120188,124196,1281104,1
16280,320288,324296,3282104,3
16380,520388,524396,5283104,5
16480,720488,724496,7284104,7
16580,920588,924596,9285104,9
16681,120689,124697,1286105,1
16781,320789,324797,3287105,3
16881,520889,524897,5288105,5
16981,720989,724997,7289105,7
17081,921089,925097,9290105,9
17182,121190,125198,1291106,1
17282,321290,325298,3292106,3
17382,521390,525398,5293106,5
17482,721490,725498,7294106,7
17582,921590,925598,9295106,9
17683,121691,125699,1296107,1
17783,321791,325799,3297107,3
17883,521891,525899,5298107,5
17983,721991,725999,7299107,7
18083,922091,926099,9300107,9

Art. 9 - Sustituir los puntos 4.1.5 y 4.1.5.1

“4.1.5. Las relaciones de protección (Rp) entre estaciones del Servicio de Televisión que operen en los canales 5 o 6 y el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia están dadas en las TABLAS 5.1 a 5.3.

TABLA 5.1

Relaciones de protección (señal deseada/señal interferente) para batido de FI en receptores de TV analógica

Nº DEL CANAL INTERFERENTERp en dBNº DEL CANAL INTERFERENTERp en dB
171 / 201- 1,0178 / 208- 20,5
172 / 202- 3,8179 / 209- 20,5
173 / 203- 6,5180 / 210- 20,5
174 / 204- 9,5181 / 211- 20,5
175 / 205- 12,0182 / 212- 22,0
176 / 206- 16,5183 / 213- 22,5
177 / 207- 20,5184 / 214- 25,0

Para los casos de interferencia por batido de FI, la protección de los canales 5 y 6 será asegurada cuando, en su contorno protegido, la relación entre la señal deseada (TV) y la señal interferente (FM) tenga, como mínimo, el valor indicado en la tabla de arriba.

TABLA 5.2

Relaciones de protección (señal deseada/señal interferente) cocanal en receptores de FM contra interferencia de TV analógica

CANAL DE FM DESEADOCANAL DE TV INTERFERENTERp en dB
141 a 170 534
171 a 200634

TABLA 5.3

Relaciones de protección (señal deseada/señal interferente) para adyacencias entre canales de TV y FM

CANAL FM ADYACENTE DESEADORp en dB
170/171/201+6
169/172/202-20

4.1.5.1. Criterio de protección de los canales 5 y 6 de TV contra interferencia de FM.

Para el canal 5 de TV: la evaluación de la compatibilidad con estaciones de FM debe considerar los casos de cocanal con los canales 141 a 170, adyacencia con los canales 171 y 172 y de batido de FI de los canales 171 a 184 en receptores de TV.

Para el canal 6 de TV: la evaluación de la compatibilidad con estaciones de FM debe considerar los casos de cocanal con los canales 171 a 200, adyacencia con los canales 169, 170, 201 y 202 y de batido de FI de los canales 201 a 214 en receptores de TV.

A tal fin, se deberá considerar lo establecido en el “Acuerdo de Asignación y Uso de Estaciones Generadoras y Repetidoras de Televisión” aprobado por Resolución GMC Nº 06/95 pero con una relación de protección cocanal de 34 dB en lugar de los 40 dB indicados en el mismo.

Art. 10 - Sustituir el Anexo II “Lista de Administraciones” del Anexo de la Resolución GMC Nº 31/01 por el siguiente texto:

“ANEXO II LISTA DE ADMINISTRACIONES

a) Administración de la República Argentina:

Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM)

Perú 103

CPA: C1067AAC

Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

b) Administración de la República Federativa del Brasil:

Agência Nacional de Telecomunicações (ANATEL)

SAS - Quadra 6 - Bloco H

CEP: 70.313-900

Brasília-DF - Brasil

c) Administración de la República del Paraguay:

Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)

Pte. Franco nº 780 y Ayolas - Edificio Ayfra

Asunción – Paraguay

d) Administración de la República Oriental del Uruguay:

Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones (URSEC)

Av. Uruguay 988

Código Postal: 11100

Montevideo - Uruguay”

Art. 11 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 29/VIII/2022.

GMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) – Montevideo, 02/III/22.