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Norma del MERCOSUR

Grupo Mercado Común

Resolución No. 00069/2000
(Fecha: 12-7-2000)      Derogada por: Resolución No. 00008/2008  (Fecha: 20-6-2008)

Mercosur - Acciones puntuales en el ámbito arancelario

Mercosur - Acciones puntuales en el ámbito arancelario

Mercosur - Acciones puntuales en el ámbito arancelario



Resolución Nº 69/00 - GMC

Brasilia, 7 de Diciembre de 2000

MERCOSUR/GMC/RES Nº 69/00

ACCIONES  PUNTUALES  EN  EL  AMBITO  ARANCELARIO  POR  RAZONES  DE
ABASTECIMIENTO

VISTO: El  Tratado de  Asunción, el  Protocolo de  Ouro Preto, las
Decisiones Nº  7/94 y  22/94 del  Consejo del  Mercado Común,  las
Resoluciones  Nº  69/96  y  33/98  del  Grupo  Mercado  Común y la
Propuesta Nº 19/00 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

Que  es   necesario  adoptar   acciones  puntuales   de   carácter
excepcional   en   el   campo   arancelario   para  garantizar  el
abastecimiento normal y fluido de productos del MERCOSUR.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

ART. 1º.- Se faculta a la Comisión de Comercio del MERCOSUR  (CCM)
adoptar medidas específicas de  carácter arancelario a efectos  de
garantizar un abastecimiento normal  y fluido de productos  en los
Estados Parte, de acuerdo a lo dispuesto en esta Resolución.

ART. 2º.- Las  medidas previstas en  la presente Resolución  serán
adoptadas considerándose los siguientes parámetros:

1. Imposibilidad de abastecimiento  normal y fluido en  la región,
resultante de desequilibrios en la oferta y en la demanda;

2. No implicarán, en ningún caso, restricciones al comercio intra-
MERCOSUR;

3. Implicarán, siempre, la  adopción de alícuotas inferiores  a la
AEC;

4.  Las  reducciones  de  alícuotas  serán autorizadas con límites
cuantitativos;

5. El período de aplicación será hasta 12 meses;

6. No afectarán las  condiciones de competitividad relativa  en la
región, sea de  los productos objetos  de las medidas,  sea de los
bienes finales que se obtengan a partir de ellos;

7. Preservarán un margen de preferencia regional;

8.  Para  los  productos  agropecuarios,  se  tendrá  en cuenta la
estacionalidad de la oferta intra-MERCOSUR;

9. Se tendrán en  consideración otros elementos relevantes,  tales
como  eventuales  prácticas  desleales  de  comercio  de  terceros
países,  tanto  como  las  inversiones  que  produzcan  un aumento
significativo  de  la  oferta  regional  durante  el  período   de
ejecución de las medidas.

ART. 3º.- Las medidas mencionadas en el artículo 1 se aplicarán  a
un número de productos, identificados por los respectivos  Códigos
de la NCM (a 8 dígitos),  que en ningún momento exceda de  20 para
cada Estado Parte.

Los productos que sean objeto  de una reducción arancelaria en  el
marco de la presente Resolución, como resultante de situaciones de
calamidad o de riesgo para la salud pública no serán computados en
el límite previsto en el enunciado de este artículo.

ART. 4º.- Los pedidos de  adopción o de renovación de  las medidas
previstas en esta Resolución,  presentados por los Estados  Parte,
deberán ser sometidos a la apreciación de los demás Estados Parte,
por intermedio de la Presidencia Pro Tempore, con por lo menos  15
días de anterioridad  a la reunión  de la CCM,  con las siguientes
informaciones:

1. código arancelario de la NCM;

2. denominación del producto;

3. límite cuantitativo, alícuota  y plazo de vigencia  propuesto y
justificación de la necesidad de acción puntual;

4. producción y capacidad productiva nacional;

5. información  actualizada sobre  exportaciones e  importaciones,
detallados por volumen, valor y origen;

6. cuando  se trate  de insumos,  se deberán  detallar los  bienes
finales a  los cuales  se incorporarán,  exportación e importación
de esos bienes finales,  bien como el porcentual  de participación
de  las  materias  primas  o  insumos  sobre el valor del producto
final;

7. breve detalle  del proceso productivo  para su incorporación  a
los bienes finales;

8. evolución de los índices de precios relevantes;

9. otros  elementos concretos  que demuestren  la falta  de oferta
regional;

10. en los casos  previstos en el párrafo  2 del artículo 3  de la
presente Resolución, la solicitud deberá ser acompañada además  de
declaración del órgano público  del Estado Parte solicitante,  que
certifique la  situación de  calamidad o  de riesgo  para la salud
pública, con nota referencial del producto.

ART. 5º.- La Presidencia Pro Tempore incluirá las solicitudes  que
se  presenten  en  la  agenda  de  la  primera  reunión  de la CCM
siguiente a la presentación de la solicitud.

ART. 6º.- La Comisión de Comercio de MERCOSUR examinará y decidirá
sobre  las  medidas  presentadas,  incluso  en lo que respecta los
plazos, alícuotas y límites cuantitativos, en dicha reunión.

ART. 7º.-  A ese  efecto, los  Estados Parte  deberán dirigir  sus
observaciones  sobre  las  solicitudes  presentadas  hasta 2 (dos)
días  útiles  antes  de  la  reunión  de  la CCM que examinará las
solicitudes,  y  comunicar  su  acuerdo  u  objeción,  de   manera
fundamentada.

En  caso  de  anuencia,  la  Presidencia Pro Tempore comunicará al
Estado Parte solicitante  la aprobación del  pleito para que  éste
pueda  aplicar  la  medida  de  forma  inmediata,  la  cual   será
ratificada por medio de Directiva en la reunión de la CCM.

En caso de objeción, el Estado Parte solicitante podrá  presentar,
en la reunión de la CCM, informaciones adicionales para examen del
tema.

ART. 8º.-  La alícuota  aplicada a  las importaciones provenientes
de terceros  países en  razón de  las medidas  consideradas en  la
presente Resolución no podrá ser  inferior al 2%, aunque en  casos
excepcionales la CCM podrá autorizar una alícuota de 0%.

ART. 9º.- El período de aplicación de las medidas adoptadas tendrá
validez  máxima  de  12  meses,  contados  a partir de la fecha de
incorporación prevista  en la  Directiva que  aprobó la  reducción
arancelaria en cuestión o, si fuera anterior, de la fecha  entrada
en vigencia  de la  norma en  el ordenamiento  jurídico del Estado
Parte beneficiado, y  podrá ser renovado,  sin exceder, en  ningún
caso,  para  cada  código  de  la  NCM,  el  plazo  de  24   meses
consecutivos.

Al  final  de  ese  plazo,  si  persistieran  las  condiciones  de
desabastecimiento,  la  Comisión  de  Comercio  definirá, sobre la
base de las razones presentadas, el tipo de medida que se adoptará
respecto al producto en cuestión.

Para fines  del presente  artículo, el  plazo de  incorporación al
ordenamiento jurídico del Estado Parte beneficiado establecido  en
la Directiva no podrá exceder los 60 días contados a partir de  la
fecha de su aprobación.

ART. 10.- La  Comisión de Comercio  del MERCOSUR podrá  reducir el
plazo  de  aplicación  de  una  medida  adoptada  si,  por razones
justificadas,  dicha  reducción  fuera  solicitada  por  un Estado
Parte.

ART. 11.- Si, a  lo largo del plazo  previsto en el enunciado  del
art.  9,  el  Estado  Parte  que  se  beneficie  de  la  reducción
arancelaria aplicada en el marco de esta Resolución estima que  se
mantienen las  condiciones de  desabastecimiento que  determinaron
la aplicación de  la medida, podrá  solicitar a la  CCM que evalúe
la posibilidad de una reducción arancelaria definitiva.

ART. 12.- La circulación intrazona de los productos objeto de  las
medidas establecidas en esta Resolución se sujetarán al Régimen de
Origen del MERCOSUR.

ART. 13.- La CCM deberá evaluar, con la periodicidad de 1 año,  la
aplicación de las medidas establecidas en el marco de la  presente
Resolución, así como sus efectos en el comercio intra y extrazona.
A tales efectos el Estado Parte que haya solicitado la  aplicación
de   dichas    medidas   presentará    los   datos    estadísticos
correspondientes necesarios para el análisis.

Además de la evaluación anual realizada en el ámbito de la CCM, se
faculta  a  los  Estados  Parte  a  solicitar en cualquier momento
informaciones respecto a la aplicación de dichas medidas.

ART. 14.- Se  derogan las Resoluciones  GMC Nº 69/96  y 33/98. Las
medidas arancelarias adoptadas en el marco de las referidas normas
permanecerán vigentes hasta el  plazo previsto en la  Directiva de
la CCM que las aprobó.

ART.  15.-  Se  solicita  a  los  Estados  Parte que instruyan sus
Representaciones ante la ALADI a protocolizar, en el ámbito de  la
Asociación,  la  presente  Resolución  en  el marco del Acuerdo de
Complementación Económica Nº 18.

ART. 16.-  Los Estados  Parte del  MERCOSUR deberán  incorporar la
presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes
del día 1º de enero de 2001.

XL GMC - Brasilia, 7/XII/00
    
Mercosur - Acciones puntuales en el ámbito arancelario

Mercosur - Acciones puntuales en el ámbito arancelario



Resolución Nº 69/00 - GMC

Brasilia, 7 de Diciembre de 2000

MERCOSUR/GMC/RES Nº 69/00

ACCIONES  PUNTUALES  EN  EL  AMBITO  ARANCELARIO  POR  RAZONES  DE
ABASTECIMIENTO

VISTO: El  Tratado de  Asunción, el  Protocolo de  Ouro Preto, las
Decisiones Nº  7/94 y  22/94 del  Consejo del  Mercado Común,  las
Resoluciones  Nº  69/96  y  33/98  del  Grupo  Mercado  Común y la
Propuesta Nº 19/00 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

Que  es   necesario  adoptar   acciones  puntuales   de   carácter
excepcional   en   el   campo   arancelario   para  garantizar  el
abastecimiento normal y fluido de productos del MERCOSUR.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

ART. 1º.- Se faculta a la Comisión de Comercio del MERCOSUR  (CCM)
adoptar medidas específicas de  carácter arancelario a efectos  de
garantizar un abastecimiento normal  y fluido de productos  en los
Estados Parte, de acuerdo a lo dispuesto en esta Resolución.

ART. 2º.- Las  medidas previstas en  la presente Resolución  serán
adoptadas considerándose los siguientes parámetros:

1. Imposibilidad de abastecimiento  normal y fluido en  la región,
resultante de desequilibrios en la oferta y en la demanda;

2. No implicarán, en ningún caso, restricciones al comercio intra-
MERCOSUR;

3. Implicarán, siempre, la  adopción de alícuotas inferiores  a la
AEC;

4.  Las  reducciones  de  alícuotas  serán autorizadas con límites
cuantitativos;

5. El período de aplicación será hasta 12 meses;

6. No afectarán las  condiciones de competitividad relativa  en la
región, sea de  los productos objetos  de las medidas,  sea de los
bienes finales que se obtengan a partir de ellos;

7. Preservarán un margen de preferencia regional;

8.  Para  los  productos  agropecuarios,  se  tendrá  en cuenta la
estacionalidad de la oferta intra-MERCOSUR;

9. Se tendrán en  consideración otros elementos relevantes,  tales
como  eventuales  prácticas  desleales  de  comercio  de  terceros
países,  tanto  como  las  inversiones  que  produzcan  un aumento
significativo  de  la  oferta  regional  durante  el  período   de
ejecución de las medidas.

ART. 3º.- Las medidas mencionadas en el artículo 1 se aplicarán  a
un número de productos, identificados por los respectivos  Códigos
de la NCM (a 8 dígitos),  que en ningún momento exceda de  20 para
cada Estado Parte.

Los productos que sean objeto  de una reducción arancelaria en  el
marco de la presente Resolución, como resultante de situaciones de
calamidad o de riesgo para la salud pública no serán computados en
el límite previsto en el enunciado de este artículo.

ART. 4º.- Los pedidos de  adopción o de renovación de  las medidas
previstas en esta Resolución,  presentados por los Estados  Parte,
deberán ser sometidos a la apreciación de los demás Estados Parte,
por intermedio de la Presidencia Pro Tempore, con por lo menos  15
días de anterioridad  a la reunión  de la CCM,  con las siguientes
informaciones:

1. código arancelario de la NCM;

2. denominación del producto;

3. límite cuantitativo, alícuota  y plazo de vigencia  propuesto y
justificación de la necesidad de acción puntual;

4. producción y capacidad productiva nacional;

5. información  actualizada sobre  exportaciones e  importaciones,
detallados por volumen, valor y origen;

6. cuando  se trate  de insumos,  se deberán  detallar los  bienes
finales a  los cuales  se incorporarán,  exportación e importación
de esos bienes finales,  bien como el porcentual  de participación
de  las  materias  primas  o  insumos  sobre el valor del producto
final;

7. breve detalle  del proceso productivo  para su incorporación  a
los bienes finales;

8. evolución de los índices de precios relevantes;

9. otros  elementos concretos  que demuestren  la falta  de oferta
regional;

10. en los casos  previstos en el párrafo  2 del artículo 3  de la
presente Resolución, la solicitud deberá ser acompañada además  de
declaración del órgano público  del Estado Parte solicitante,  que
certifique la  situación de  calamidad o  de riesgo  para la salud
pública, con nota referencial del producto.

ART. 5º.- La Presidencia Pro Tempore incluirá las solicitudes  que
se  presenten  en  la  agenda  de  la  primera  reunión  de la CCM
siguiente a la presentación de la solicitud.

ART. 6º.- La Comisión de Comercio de MERCOSUR examinará y decidirá
sobre  las  medidas  presentadas,  incluso  en lo que respecta los
plazos, alícuotas y límites cuantitativos, en dicha reunión.

ART. 7º.-  A ese  efecto, los  Estados Parte  deberán dirigir  sus
observaciones  sobre  las  solicitudes  presentadas  hasta 2 (dos)
días  útiles  antes  de  la  reunión  de  la CCM que examinará las
solicitudes,  y  comunicar  su  acuerdo  u  objeción,  de   manera
fundamentada.

En  caso  de  anuencia,  la  Presidencia Pro Tempore comunicará al
Estado Parte solicitante  la aprobación del  pleito para que  éste
pueda  aplicar  la  medida  de  forma  inmediata,  la  cual   será
ratificada por medio de Directiva en la reunión de la CCM.

En caso de objeción, el Estado Parte solicitante podrá  presentar,
en la reunión de la CCM, informaciones adicionales para examen del
tema.

ART. 8º.-  La alícuota  aplicada a  las importaciones provenientes
de terceros  países en  razón de  las medidas  consideradas en  la
presente Resolución no podrá ser  inferior al 2%, aunque en  casos
excepcionales la CCM podrá autorizar una alícuota de 0%.

ART. 9º.- El período de aplicación de las medidas adoptadas tendrá
validez  máxima  de  12  meses,  contados  a partir de la fecha de
incorporación prevista  en la  Directiva que  aprobó la  reducción
arancelaria en cuestión o, si fuera anterior, de la fecha  entrada
en vigencia  de la  norma en  el ordenamiento  jurídico del Estado
Parte beneficiado, y  podrá ser renovado,  sin exceder, en  ningún
caso,  para  cada  código  de  la  NCM,  el  plazo  de  24   meses
consecutivos.

Al  final  de  ese  plazo,  si  persistieran  las  condiciones  de
desabastecimiento,  la  Comisión  de  Comercio  definirá, sobre la
base de las razones presentadas, el tipo de medida que se adoptará
respecto al producto en cuestión.

Para fines  del presente  artículo, el  plazo de  incorporación al
ordenamiento jurídico del Estado Parte beneficiado establecido  en
la Directiva no podrá exceder los 60 días contados a partir de  la
fecha de su aprobación.

ART. 10.- La  Comisión de Comercio  del MERCOSUR podrá  reducir el
plazo  de  aplicación  de  una  medida  adoptada  si,  por razones
justificadas,  dicha  reducción  fuera  solicitada  por  un Estado
Parte.

ART. 11.- Si, a  lo largo del plazo  previsto en el enunciado  del
art.  9,  el  Estado  Parte  que  se  beneficie  de  la  reducción
arancelaria aplicada en el marco de esta Resolución estima que  se
mantienen las  condiciones de  desabastecimiento que  determinaron
la aplicación de  la medida, podrá  solicitar a la  CCM que evalúe
la posibilidad de una reducción arancelaria definitiva.

ART. 12.- La circulación intrazona de los productos objeto de  las
medidas establecidas en esta Resolución se sujetarán al Régimen de
Origen del MERCOSUR.

ART. 13.- La CCM deberá evaluar, con la periodicidad de 1 año,  la
aplicación de las medidas establecidas en el marco de la  presente
Resolución, así como sus efectos en el comercio intra y extrazona.
A tales efectos el Estado Parte que haya solicitado la  aplicación
de   dichas    medidas   presentará    los   datos    estadísticos
correspondientes necesarios para el análisis.

Además de la evaluación anual realizada en el ámbito de la CCM, se
faculta  a  los  Estados  Parte  a  solicitar en cualquier momento
informaciones respecto a la aplicación de dichas medidas.

ART. 14.- Se  derogan las Resoluciones  GMC Nº 69/96  y 33/98. Las
medidas arancelarias adoptadas en el marco de las referidas normas
permanecerán vigentes hasta el  plazo previsto en la  Directiva de
la CCM que las aprobó.

ART.  15.-  Se  solicita  a  los  Estados  Parte que instruyan sus
Representaciones ante la ALADI a protocolizar, en el ámbito de  la
Asociación,  la  presente  Resolución  en  el marco del Acuerdo de
Complementación Económica Nº 18.

ART. 16.-  Los Estados  Parte del  MERCOSUR deberán  incorporar la
presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes
del día 1º de enero de 2001.

XL GMC - Brasilia, 7/XII/00