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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00161/1999
(B.Oficial: 8-3-1999)

Régimen simplificado opcional de importación definitiva - Requisi.   Descargue el PDF
Régimen simplificado opcional de importación definitiva - Requisi.

Régimen simplificado opcional de importación definitiva - Requisi.

Decreto Nº 161/99
Buenos Aires, 4 de marzo de 1999.-
VISTO   el   expediente   Nº   253.551/98   del   Registro  de  la
ADMINISTRACION FEDERAL  DE INGRESOS  PUBLICOS, entidad  autárquica
en  el  Ã¡mbito  del  MINISTERIO  DE  ECONOMIA  Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y el Decreto  Nº 855 de fecha  27 de agosto de  1997, por
el cual se implementó un Régimen Simplificado de Exportación, y
CONSIDERANDO:
Que las necesidades  que motivaron el  dictado del citado  Decreto
resultan extensivas a la operatoria de importación.
Que  del  mismo  modo,   corresponde  establecer  un   tratamiento
simplificado para las operaciones de importación de menor cuantía.
Que para los Permisionarios de Servicios Postales / Courier y  los
envíos postales  previstos en  el Decreto  Nº 1187  de fecha 10 de
junio de 1993 y en los  Artículos 550 al 559 del Código  Aduanero,
respectivamente,  resulta   necesario  complementar   el   trámite
simplificado  vigente  mediante  el  establecimiento de un tributo
único que  permita efectuar  su liquidación  directamente sobre el
valor de la mercadería.
Que la simplificación apuntada no empece al debido control que  le
compete al Servicio Aduanero.
Que la DIRECCION  GENERAL DE ASUNTOS  JURIDICOS del MINISTERIO  DE
ECONOMIA Y OBRAS  Y SERVICIOS PUBLICOS  ha tomado la  intervención
que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el  artículo 99, incisos 1 y 2  de
la Constitución Nacional y por los  Artículos 664 y 765 de la  Ley
Nº 22.415 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART.  1º.-  Establécese  un   régimen  simplificado  opcional   de
importación definitiva que estará  sujeto a los requisitos  que se
especifican en el presente.
ART. 2º.-   El valor  FOB de  cada operación  no podrá  superar la
suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL (U$S 3.000), no  pudiendo
superar un máximo  de CUATRO (4)  operaciones mensuales, por  cada
importador.
ART. 3º.- Las mercaderías que se importen por el presente  régimen
deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Ser nuevas, sin uso, y sin reacondicionar.
b) No  estar sujeta  su importación  a prohibición,  a cupos  ni a
intervenciones de otros organismos.
c) No  estar incluidas  en regímenes  promocionales que determinen
algún tipo de exención y/o beneficio tributario.
d) Las exigidas por el Decreto Nº 477 de fecha 22 de mayo de 1997,
cuando así correspondiere.
ART. 4º.-  Cuando las  mercaderías sean  originarias y procedentes
del MERCOSUR, REPUBLICA DE CHILE  O REPUBLICA DE BOLIVIA, será  de
aplicación el tratamiento tributario  previsto en los Acuerdos  de
Complementación Nros. 18 del 29 de noviembre de 1991, 35 del 25 de
junio de 1996 y 36  del 17 de diciembre de  1996, respectivamente,
cuando se aporte el Certificado de Origen correspondiente.
ART. 5º.- Las operaciones que se efectúen con arreglo al  presente
régimen cumplirán las condiciones y formalidades que a tal  efecto
disponga la ADMINISTRACION  FEDERAL DE INGRESOS  PUBLICOS, entidad
autárquica  en  el  Ã¡mbito  del  MINISTERIO  DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS  PUBLICOS,  la  que  deberá  establecer un procedimiento
simplificado relativo  a la  documentación exigida  por las normas
impositivas  y  aduaneras,  prescindiendo  a  tal  efecto  de  los
requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal
ART.  6º.-  Facúltase  a  la  ADMINISTRACION  FEDERAL  DE INGRESOS
PUBLICOS,  entidad  autárquica  en  el  Ã¡mbito  del  MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para:
a) Dictar las normas complementarias del presente régimen:
b)  Reducir  el  monto  y  el  número de operaciones fijados en el
artículo 2º del presente y
c) Fijar la vigencia y ámbito de aplicación del régimen.
ART. 7º.- El  incumplimiento de los  requisitos establecido en  el
presente régimen hará  pasible al importador  de la exclusión  del
mismo,  sin  perjuicio  de  la  aplicación  de las penalidades que
correspondan en virtud de lo dispuesto pro las normas vigentes.
ART. 8º.- La  importación para consumo  de mercadería mediante  el
procedimiento simplificado  actualmente vigente,  estatuido en  el
marco del Decreto Nº  1187 de fecha 10  de junio de 1993  y en los
Artículos 550  al 559  del Código  Aduanero, queda  sujeta al pago
del  derecho  de  importación   y  cualesquiera  otros   derechos,
impuestos,   gravámenes   y   tasas   de   cualquier   naturaleza,
unificándoselos en  una alícuota  del CINCUENTA  POR CIENTO (50%),
aplicable sobre el valor de la mercadería según lo establecido  en
los respectivos regímenes.
ART. 9º.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández.