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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00205/2016
(B.Oficial: 19-1-2016)

Decreto Nº 509/2007. Modificación. Adóptanse disposiciones.   Descargue el PDF

COMERCIO EXTERIOR

Decreto 205/2016

Decreto Nº 509/2007. Modificación. Adóptanse disposiciones.

Bs. As., 18/01/2016

VISTO el Expediente N° S01:0186737/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Decisión N° 58 de fecha 16 de diciembre de 2010 del Consejo del Mercado Común se autorizó a la REPÚBLICA ARGENTINA a mantener, hasta el día 31 de diciembre de 2015, una Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común (A.E.C.) de hasta CIEN (100) códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

Que el Decreto N° 100 de fecha 12 de enero de 2012 en su Artículo 15, adoptó las disposiciones de la norma comunitaria mencionada en el considerando precedente.

Que asimismo, el Artículo 2° del mencionado decreto, actualizó la señalada Lista Nacional de Excepciones, sustituyendo el Anexo II del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, por el Anexo II allí establecido.

Que, por otro lado, mediante la Decisión N° 26 de fecha 16 de julio de 2015 del Consejo del Mercado Común, se modificaron los plazos previstos en el Artículo 1 de la citada Decisión N° 58/10 del Consejo del Mercado Común, estableciéndose, para la REPÚBLICA ARGENTINA, la posibilidad de mantener una Lista Nacional de Excepciones hasta el día 31 de diciembre de 2021, manteniéndose vigentes los demás plazos y condiciones en ella previstos.

Que por otro lado, entre los códigos de la Lista Nacional de Excepciones actualmente vigente, se encuentra contemplada la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2826.12.00, por la cual clasifica la mercadería denominada “fluoruro de aluminio”, fijándose para la misma un Derecho de Importación Extrazona del DOS POR CIENTO (2%).

Que el Arancel Externo Común (A.E.C.) acordado a nivel regional sobre ese compuesto químico, fue objeto de las modificaciones introducidas por la Resolución N° 9 de fecha 13 de mayo de 2014 del Grupo Mercado Común, que estableciera para el mismo una alícuota del DOS POR CIENTO (2%).

Que, por la equiparación de las alícuotas señaladas, resulta ocioso mantener incluido al producto en cuestión en la Lista Nacional de Excepciones, correspondiendo su exclusión.

Que, además, resulta conveniente incorporar en la mencionada lista, a los herbicidas que clasifican por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.93.24, elaborados a base de glifosato o de sus sales.

Que, por otro lado, corresponde adecuar la excepción actualmente establecida para la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3824.90.31, reemplazándola por el código 3909.30.20, en orden a las disposiciones de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS (O.M.A.) sobre la materia.

Que, en consecuencia, corresponde incorporar al ordenamiento jurídico de la REPÚBLICA ARGENTINA la Resolución N° 9/14 del Grupo Mercado Común y la Decisión N° 26/15 del Consejo del Mercado Común, efectuando las adecuaciones correspondientes en los Anexos I y II del Decreto N° 509/07 y sus modificaciones.

Que han tomado intervención las áreas técnicas pertinentes del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del acto, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 11, apartado 2, y 12 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, tal como se consignara en el Decreto N° 509/07 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Adóptanse las disposiciones de la Resolución N° 9 de fecha 13 de mayo de 2014 del Grupo Mercado Común y de la Decisión N° 26 de fecha 16 de julio de 2015 del Consejo del Mercado Común, que en copia autenticada se reproducen en TRES (3) planillas que, como Anexo I, forman parte integrante de la presente medida.

Art. 2° — Modifícase el Anexo I del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, de acuerdo al detalle que se consigna en la planilla que, como Anexo II, forma parte integrante del presente decreto.

Art. 3° — Sustitúyese el Anexo II del Decreto N° 509/07 y sus modificaciones, por el consignado en las DOS (2) planillas que, como Anexo III, forman parte integrante de la presente medida.

Art. 4° — Lo dispuesto en el Artículo 3° del presente decreto, mantendrá su vigencia en los términos de la citada Decisión N° 26/15 del Consejo del Mercado Común.

Art. 5° — Remítase copia autenticada de la presente medida al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO atento a su carácter de Coordinador de la Sección Nacional del Grupo Mercado Común.

Art. 6° — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Francisco A. Cabrera.

ANEXO I

MERCOSUR/GMC/RES. N° 09/14

MODIFICACIÓN DE LA NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR Y SU CORRESPONDIENTE ARANCEL EXTERNO COMÚN

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 07/94, 22/94 y 31/04 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 05/11 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario ajustar la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, instrumentos esenciales de la Unión Aduanera.

EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar la “Modificación de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común”, en sus versiones en español y portugués, que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas por la presente Resolución, tendrán vigencia antes del 01/I/2015, debiendo los Estados Partes asegurar su incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales antes de esa fecha.

XCIV GMC - Caracas, 13/V/14.

ANEXO

SITUACIÓN ACTUAL MODIFICACIÓN APROBADA
NCM DESCRIPCIÓN AEC % NCM DESCRIPCIÓN AEC %
2826.12.00 - - De aluminio 10 2826.12.00 - - De aluminio 2

MERCOSUR/CMC/DEC. N° 26/15

MODIFICACIÓN DE LA DECISIÓN CMC N° 58/10

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 07/94, 22/94. 68/00, 31/03, 38/05, 59/07, 28/09 y 58/10 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la consecución de los objetivos del Tratado de Asunción requiere la adopción de instrumentos de política comercial que promuevan la competitividad en la región.

Que una adecuada gestión de la política arancelaria del MERCOSUR debe tener en cuenta la coyuntura económica internacional.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:

Art. 1 - Modificar los plazos previstos en el Artículo 1 de la Decisión CMC N° 58/10 que autoriza a los Estados Partes a mantener una Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común (AEC) en los siguientes términos:

a) República Argentina: hasta 100 códigos NCM hasta el 31 de diciembre de 2021

b) República Federativa del Brasil: hasta 100 códigos NCM hasta el 31 de diciembre de 2021

c) República del Paraguay: hasta 649 códigos NCM hasta el 31 de diciembre de 2023

d) República Oriental del Uruguay: hasta 225 códigos NCM hasta el 31 de diciembre de 2022

e) República Bolivariana de Venezuela: hasta 225 códigos NCM hasta el 31 de diciembre de 2022

Art. 2 - Continuarán vigentes los demás plazos y condiciones previstos en la Decisión CMC N° 58/10.

Art. 3 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/XI/2015.

XLVIII CMC - Brasilia, 16/VII/15.

ANEXO II

SITUACIÓN ACTUAL MODIFICACIÓN APROBADA
NCM DESCRIPCIÓN AEC
%
U DIE
%
DII
%
RE
%
NCM DESCRIPCIÓN AEC % U DIE
%
DII
%
RE
%
2826.12.00 - - De aluminio 10   2,0 0,0 2,50 2826.12.00 - - De aluminio 2   2,0 0,0 0,0

ANEXO III

Lista de Excepciones al Arancel Externo Común

NCM REF. DIE
%
NCM REF. DIE
%
NCM REF. DIE
%
0703.20.90   25,0 2941.90.33   6,0 7219.32.00   4,0
1109.00.00   31,0 3105.30.10   0,0 7219.33.00   0,0
1212.21.00   0,0 3105.40.00   0,0 7219.34.00   0,0
1212.29.00   0,0 3206.11.19   0,0 7219.35.00   4,0
1302.31.00   13,5 3707.90.21   0,0 7220.20.90   4,0
1509.10.00   31,5 3808.91.99 (4) 0,0 7225.11.00   4,0
1509.90.10   31,5 3808.93.24 (5) 35,0 7225.19.00   4,0
1509.90.90   31,5 3824.90.29 (6) 2,0 7226.99.00 (17) 0,0
1513.21.10   2,0 3907.40.90   0,0 7228.30.00 (18) 8,0
1513.29.10   2,0 3909.30.20 (7) 0,0 7312.10.10   0,0
2008.70.10   35,0 3909.40.99   8,0 7315.11.00 (19 0,0
2208.30.10   6,0 4001.10.00   0,0 7318.15.00   25,0
2837.11.00   0,0 4001.22.00   0,0 7318.16.00   25,0
2905.14.10   6,0 4002.20.90   0,0 7606.12.90 (20) 4,0
2905.31.00   0,0 4002.70.00   0,0 8414.30.11   0,0
2905.42.00   6,0 4503.10.00   0,0 8418.69.40 (21) 4,0
2907.11.00   2,0 4811.59.30 (8) 2,0 8433.59.90 (22) 0,0
2907.13.00   4,0 5402.20.00 (9) 0,0 8482.91.19   4,0
2909.41.00   8,0 5402.20.00 (10) 10,0 8482.99.90   4,0
2915.11.00   2,0 5806.32.00 (11) 2,0 8501.40.19 (23) 4,0
2916.14.10   6,0 5902.20.00   10,0 8522.90.90 (24) 0,0
2917.12.10   0,0 7019.59.00 (12) 2,0 8523.29.24 (25) 0,0
2917.36.00   0,0 7202.19.00 (13) 0,0 8523.41.10 (26) 26,0
2918.11.00 (1) 2,0 7202.41.00   0,0 8535.90.00 (27) 8,0
2921.11.21   8,0 7202.70.00   0,0 8536.90.90 (28) 0,0
2921.19.11 (2) 2,0 7205.29.90 0,0 8537.10.90 (29) 0,0
2921.19.23   4,0 7212.40.10 (14) 2,0 8544.60.00 (30) 8,0
2921.22.00   0,0 7212.40.29 (15) 2,0 8545.11.00   4,0
2922.11.00   4,0 7216.33.00   6,0 8714.91.00 (31) 0,0
2922.12.00   4,0 7217.30.10 (16) 0,0 8714.93.20   0,0
2929.10.10   4,0 7219.21.00   8,0 8714.94.90 (32) 0,0
2931.90.37 (3) 4,0 7219.22.00   8,0 8714.99.10   0,0
2934.99.22   0,0 7219.23.00   8,0 8714.99.90 (33) 0,0
2938.10.00   8,0 7219.31.00   8,0      

REFERENCIAS:

(1) Únicamente ácido láctico.

(2) Únicamente monoetilamina.

(3) Únicamente ácido fosfonometilminodiacético.

(4) Únicamente a base de: lufenurón; a base de teflubenzurón; a base de tiametoxam; a base de triflumurón; a base de acetaprimid; a base de imidacloprid; a base de azadiractina; a base de codlemone; a base de E, E-8, 10 dodecadienol; a base de metoxifenocide; a base de orfamone; a base de ryania; a base de spinosad; a base de Z/E-8 dodecenilacetato o a base de Cydia pornonella (virus de la granulosis).

(5) Únicamente a base de glifosato o de sus sales.

(6) Únicamente alcohol laurílico condensado con 2 moles de óxido de etileno.

(7) Únicamente Poli(metilenfenilisocianato) (MDI en bruto, MDI polimérico).

(8) Únicamente papeles del tipo "wet strenght", resistentes a la humedad y al álcali.

(9) Únicamente para la fabricación de napas tramadas para neumáticos.

(10) Excepto de título superior o igual a 80 DTEX, pero inferior o igual a 300 DTEX, que tributarán el Arancel Externo Común del 18%.

(11) Únicamente cintas de poliéster, con una resistencia mínima a la abrasión de 15 KN y con un 26% de elongación máxima, determinada según norma IRAM 3641.

(12) Únicamente en discos, de diámetro inferior o igual a 900 mm, impregnados con resina fenólica.

(13) Únicamente ferromanganeso medio carbono.

(14) Únicamente de espesor inferior a 0,47 mm, estañados por proceso electrolítico y barnizados en ambas caras, aptos para la fabricación de casquillos para válvulas aerosoles.

(15) Únicamente de anchura inferior a 240 mm y espesor superior o igual a 0,25 mm pero inferior o igual a 0,50 mm, estañados o cromados por proceso electrolítico y revestidos de plástico incluso en ambas caras, aptos para la fabricación de casquillos para válvulas aerosoles.

(16) Únicamente alambre de acero sin alear, con un contenido de carbono superior o igual al 0,8% en peso, revestido con una aleación a base de cobre-estaño (bronce), de diámetro superior o igual a 0,89 mm pero inferior o igual a 1,60 mm y una carga mínima de rotura superior o igual a 1270 N pero inferior o igual a 4180 N.

(17) Únicamente fleje de acero bimetal, de 12,5/12,7 mm de ancho y 0,6 mm de espesor, en rollos, de los tipos utilizados en la fabricación de hojas de sierra.

(18) Únicamente barras según normas AISI Hxx, AISI 6F3, AISI Dx, AISI 6G, AISI S1, AISI 01, AISI P20, AISI L6 y normas equivalentes de aceros para herramientas.

(19) Únicamente cadenas de rodillos del tipo de las utilizadas en bicicletas.

(20) Únicamente las mercaderías: a) con un contenido en pero, de magnesio superior o igual al 0,80% e inferior o igual al 1,3%, manganeso superior o igual  0,80% e inferior o igual al 1,5%, hierro inferior o igual al 0,80%, silicio inferior o igual al 0,60%, cobre inferior o igual al 0,25% y otros metales, en conjunto, inferior al 0,50%, de espesor inferior a 0,32 mm y de ancho superior a 1.400 mm. b) con un contenido de magnesio superior o igual al 4% pero inferior o igual al 5%, en peso, manganeso superior o igual a 0,20% pero inferior o igual al 0,50%, en peso, hierro inferior o igual al 0,35% en peso, silicio inferior o igual al 0,20% en peso, y otros metales, en conjunto, inferior o igual al 0,75% en peso, de espesor inferior o igual al 0,3 mm y ancho superior o igual a 68,1 mm pero inferior o igual a 68,3 mm.

(21) Únicamente unidad condensadora cuyos componentes de encuentran montados en un basamento común, diseñada para equipar aparatos de refrigeración.

(22) Únicamente cosechadoras de caña de azúcar.

(23) Únicamente motores asíncronos, de potencia inferior o igual a 120 W, de tres velocidades y arranque mediante bobinas auxiliares en cortocircuito, con estator compuesto por dos bobinas y núcleo, cuya forma exterior es la de un rectángulo al cual se le aplanaron los vértices, de 84 mm por 67 mm y altura inferior o igual a 40 mm.

(24) Únicamente cabezales lectores de imagen y sonido (videos), magnéticos, de 6 o más cabezas.

(25) Únicamente cintas magnéticas en casetes para grabación de video, de anchura superior a 6,5 mm, excepto los tipos VHS, VHS-C y 8 mm.

(26) Únicamente discos compactos (CD-R).

(27) Únicamente conmutadores accionados mediante motor eléctrico, sin interrupción de circulación de corriente durante la conmutación, para una corriente nominal superior o igual a 100 A.

(28) Únicamente conectores para cables coaxiales con contacto central revestido de oro.

(29) Únicamente conmutadores de programa fijo de los tipos utilizados para el mando de aparatos de uso doméstico.

(30) Únicamente conductores de cobre (pletinas) transpuestos de sección rectangular o cuadrada, aislado con papel para uso eléctrico, del tipo de los utilizados en bobinados de transformadores de dieléctrico líquido o seco.

(31) Únicamente horquillas de bicicleta construidas esencialmente en acero con suspensión o en aleaciones de aluminio con suspensión.

(32) Únicamente frenos y partes de frenos, excepto los cables y vainas para bicicletas.

(33) Únicamente comandos y cables de cambios de velocidades y descarriladores de cambios de velocidades para bicicletas.