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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00280/1997
(B.Oficial: 15-4-1997)

IVA - 'Ley de Imp. al Valor Agregado, t. ordenado en 1977'   Descargue el PDF
Clasificación Arancelaria - Ubicaciones varias
Decreto Nº 280/97                     
Texto actualizado

IVA - "Ley de Imp. al Valor Agregado, texto ordenado en 1977"

Buenos Aires, 26 de Marzo de 1997
VISTO la Ley de Impuesto  al Valor Agregado, texto sustituido  por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que  resulta  necesario  aprobar  el  texto ordenado de las normas aludidas, a fin de facilitar  su consulta y evitar confusiones  en
su aplicación. 
Que la presente medida se  dicta en ejercicio de las  atribuciones conferidas por el artículo 1º de la Ley Nº 20.004 y el artículo 6º
de la Ley Nº 24.631.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1º.-  Apruébase el  texto ordenado  de la  Ley de Impuesto al Valor Agregado, sustituido por el  artículo 1º de la Ley  23.349 y
sus modificaciones, de acuerdo  al ordenamiento que como  Anexo I, integra el presente decreto.
El citado texto ordenado, elaborado según el índice agregado  como Anexo II, se denominará  "Ley de Impuesto al  Valor Agregado,
texto ordenado en 1977".
ART. 2º.- Las disposiciones de la ley cuyo texto se ordena por  el presente decreto,  tendrán la  vigencia que  en cada  caso indican
las normas que la conforman.
ART. 3º.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: MENEM - JORGE A. RODRIGUEZ - ROQUE B. FERNANDEZ.
ANEXO I
LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
TITULO I
OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
OBJETO
ART.  1º.-  Establécese  en  todo  el  territorio  de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:
a)  Las  ventas  de  cosas  muebles  situadas  o  colocadas  en el territorio del país  efectuadas por los  sujetos indicados en  los
incisos a), b), d), e) y f)  del artículo 4º,  con las previsiones señaladas en el segundo párrafo de dicho artículo.
b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas  en el ART. 3º, realizadas en el  territorio de la Nación. En caso  de
telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas  en el país en  la medida en  que su retribución  sea atribuible a  la
empresa ubicada en él.
c) Las importaciones definitivas de cosas muebles.
ART. 2º.- A los fines de esta Ley se considera venta:
a)  Toda  transferencia  a  título  oneroso,  entre  personas   de existencia visible  o ideal,  sucesiones indivisas  o entidades de
cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de  cosas muebles  (venta,  permuta,  dación   de  pago,  adjudicación   por
disolución  de  sociedades,  aportes  sociales,  ventas y subastas judiciales  y  cualquier  otro  acto  que  conduzca al mismo fin),
excepto  la  expropiación)  incluida  la  incorporación  de dichos bienes,  de  propia  producción,  en  los  casos  de  locaciones y
prestaciones de servicios exentas  o no gravadas y  la enajenación de  aquellos,  que  siendo  susceptibles  de  tener individualidad
propia,  se  encuentren  adheridos  al  suelo  al  momento  de  su transferencia, en tanto tengan para el responsable el carácter  de
bienes de cambio.
No se considerarán ventas las transferencias que se realicen  como consecuencia  de  reorganizaciones  de  sociedades  a  fondos   
de comercio  y  en  general  empresas  y  explotaciones  de cualquier naturaleza comprendidos  en el  ART. 77  de la  Ley de impuestos 
a las ganancias,  texto ordenado  en 1986  y sus  modificaciones. En estos  supuestos,  los  saldos  de  impuestos  existentes  en  las
empresas reorganizadas,  serán computables  en la  o las entidades continuadoras.
Igual tratamiento  que el  dispuesto en  el párrafo  anterior será aplicable   en   los   casos   de   transferencias   en  favor  de
descendientes (hijos, nietos, etc.  y/o cónyuges) cuando tanto  el o  los   cedentes  como   el  o   los  cesionarios   sean  sujetos
responsables inscriptos en el impuesto.
Tratándose  de  transferencias  reguladas,  a través de medidores, las  cuotas  fijas  exigibles  con  independencia de las efectivas
entregas tendrán el tratamiento previsto para las ventas.
La venta por incorporación de  bienes de propia producción, a  que se refiere en el primer párrafo de este inciso en su parte  final,
se  considerará  configurada  siempre  que  se  incorporen  a  las prestaciones o  locaciones exentas  o no  gravadas, cosas  muebles
obtenidas por quien realiza la prestación o locación, mediante  un proceso de elaboración,  fabricación o transformación,  aún cuando
esos  procesos  se  efectúen  en  el  lugar  donde  se  realiza la prestación  o  locación  y  éstas  se  lleven  a  cabo  en   forma
simultánea.
b) La desafectación de cosas  muebles de la actividad gravada  con destino  a  uso  o  consumo  particular  del o los titulares de la
misma.
c) Las  operaciones de  los comisionistas,  consignatarios u otros que  vendan  o  compren  en  nombre  propio  pero  por  cuenta  de
terceros.
ART. 3º.- Se encuentra alcanzadas por el impuesto de esta ley  las obras,las locaciones  y las   prestaciones de  servicios que    se
indican a continuación:
a) Los  trabajos realizados  directamente o  a través  de terceros sobre inmueble ajeno,  entendiéndose como tales  construcciones de
cualquier naturaleza, las  instalaciones, - civiles, comerciales e industriales-, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento  y
conservación.   La  instalación  de  viviendas  prefabricadas   se equipara a trabajos de construcción.
b) Las obras efectuadas directamente o a través de terceros  sobre inmueble propio.
c) La elaboración, construcción  o fabricación de una  cosa mueble -aún cuando  adquiera el  carácter de  inmueble por  accesión- por
encargo de  un tercero,  con o  sin aporte  de materias primas, ya sea  que  la  misma  suponga  la  obtención  del  producto final o
simplemente constituya una etapa en su elaboración,  construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización.
Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación en los casos  en que la obligación del locador sea la prestación de un servicio  no
gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa  mueble que  simplemente   constituya  el   soporte  material   de   dicha
prestación. El decreto  reglamentario establecerá las  condiciones para la procedencia de esta exclusión.
d)  La  obtención  de  bienes  de  la naturaleza por encargo de un tercero.
e) Las  locaciones y  prestaciones de  servicios que  se indican a continuación, en  cuanto no  estuvieran incluidos  en los  incisos
precedentes.
1.- Efectuadas por bares,  restaurantes, cantinas, salones de  té, confiterías  y  en  general  por  quienes  presten  servicios   de
refrigerios, comidas o bebidas, en locales - propios o ajenos -  o fuera  de  ellos.
Quedan  exceptuadas   las  efectuadas   en  lugares   de  trabajo, establecimientos   sanitarios  exentos  o   establecimientos    de
enseñanza - oficiales  o privados reconocidos  por el Estado  - en tanto  sean  de  uso  exclusivo  para  el  personal,  pacientes  o
acompañantes,  o  en  su  caso  para  el  alumnado,  no  siendo de aplicación, en estos  casos, las disposiciones  del inciso a)  del
artículo  2º  referidas  a  la  incorporación de bienes muebles de propia producción.
2.-  Efectuadas  por  hoteles,  hosterías,  pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, aparthoteles y similares.
3.- Efectuadas por posadas, hoteles y alojamientos por hora.
4.-    Efectuadas    por    quienes    presten    servicios     de telecomunicaciones,  excepto:  a) los  que  preste  Encotesa; b) los
servicios de radiodifusión  de cualquier naturaleza  y los de  las agencias noticiosas.
5.- Efectuadas por quienes  provean gas o electricidad  excepto el servicio de alumbrado público.
6.- Efectuadas por quienes  presten los servicios de  provisión de agua corriente, cloacales  y de desague,  incluidos el desagote  y
limpieza de pozos ciegos.
7.- De  cosas  muebles.
8.-  De  conservación  y  almacenaje  en  cámaras refrigeradoras o frigoríficas.
9.- De  reparación, mantenimiento  y limpieza  de bienes  muebles.
10.-  De  decoración  de  viviendas   y  de  todo  otro   inmueble (comerciales, industriales, de servicio, etc.).
11.- Destinadas a preparar,  coordinar o administrar los  trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a).
12.- Efectuadas por casas de baños, masajes y similares.
13.- Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.
14.- De boxes en studs.
15.- Efectuadas por peluquerías,  salones de belleza y  similares.
16.-  Efectuadas  por  playas  de  estacionamiento  o  garajes   y similares.  Se  exceptúa  el  estacionamiento  en  la  vía pública
(parquímetros   y   tarjetas   de   estacionamiento)   cuando   la explotación sea  efectuada por  el Estado,  las provincias,  o por
los  sujetos  comprendidos  en  los  incisos  e),  f), g) o m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto  ordenado
en 1986 y sus modificaciones.
17.- Efectuadas por tintorerías y lavanderías.
18.-  De  inmuebles  para   conferencias,  reuniones,  fiestas   y similares.
19.- De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería de animales.
20.-  Involucradas   en  el   precio  de   acceso  a   lugares  de entretenimientos  y   diversión,  así   como  las   que   pudieran
efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas,  cabarets, boites, casinos,  hipódromos, parques  de diversiones,  salones de
bolos  y  billares,  juegos  de cualquier especie, etc.),excluidas las comprendidas en el artículo 7º, inciso h), apartado 10.
21.-  Las  restantes  locaciones  y  prestaciones,  siempre que se realicen  sin  relación  de  dependencia  y  a título oneroso, con
prescindencia del  encuadre jurídico  que les  resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina.
Se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras:
a) Las  que configuren  servicios comprendidos  en las actividades económicas del sector primario.
b) Los servicios de turismo, incluida la actividad de las agencias de turismo.
c) Los  servicios de  computación incluido  el software cualquiera sea la forma o modalidad de contratación.
d) Los servicios de almacenaje.
e)  Los  servicios  de  explotación  de  ferias  y  exposiciones y locación de espacios en las mismas.
f)  Los  servicios  técnicos   y  profesionales  (de   profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo.
g)   Los   servicios   prestados   de   organización,  gestoría  y administración a círculos de ahorro para fines determinados.
h) Los servicios  prestados por agentes  auxiliares de comercio  y los   de   intermediación   (incluidos   los   inmobiliarios)   no
comprendidos en el inciso c) del artículo 2º.
i) La cesión temporal del  uso o goce de cosas  muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores.
j) La publicidad.
k) La  producción y  distribución de  películas cinematográficas y para video,  excepto lo  dispuesto en  el artículo  7º, inciso h),
apartado 11.
Cuando  se  trata  de  locaciones  o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y  las
transferencias  o  cesiones  de  uso  o  goce  de  derechos  de la propiedad intelectual,  industrial o  comercial, con  exclusión de
los derechos de autor de escritores y músicos.
SUJETO
ART. 4º.- Son sujetos pasivos del impuesto quienes:
a)  Hagan  habitualidad  en  la  venta  de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con  las mismas o sean herederos  o
legatarios  de  responsables  inscriptosn;  en  este  último  caso cuando enajenen bienes  que en cabeza  del causante hubieran  sido
objeto del gravamen.
b) Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros,  ventas o compras.
c) Importen  definitivamente  cosas  muebles  a  su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros.
d) Sean  empresas constructoras  que realicen  las obras  a que se refiere el  inciso b)  del artículo  3º, cualquiera  sea la  forma
jurídica  que  hayan  adoptado  para  organizarse,  incluidas  las empresas unipersonales.  A los fines de este inciso, se  entenderá
que  revisten  el  carácter  de  empresas  constructoras  las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas  obras
con el propósito  de obtener un  lucro con su  ejecución o con  la posterior venta, total o parcial, del inmueble.
e) Presten servicios gravados.
f) Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas.
Quedan incluidos  en las  disposiciones de  este artículo quienes, revistiendo  la  clidad  de  uniones  transitorias  de   empresas,
agrupamientos    de    colaboración    empresaria,     consorcios, asociaciones  sin  existencia   legal  como  personas   jurídicas,
agrupamientos no  societarios o  cualquier otro  ente individual o colectivo,  se   encuentren  comprendidos   en  algunas   de   las
situaciones previstas en el  párrafo anterior. EL PODER  EJECUTIVO reglamentará la no inclusión  en esta disposición de  los trabajos
profesionales  realizados  ocasionalmente  en  común y situaciones similares que existan en materia de prestaciones de servicios.
Adquirido el carácter de sujeto  pasivo del impuesto en los  casos de los  incisos a),  b), d),  e) y  f), serán  objeto del gravamen
todas las   ventas   de   cosas   muebles   relacionadas   con  la actividad  determinante   de    su   condición    de   tal,    con
prescindencia   del  carácter  que  revisten  las  mismas  para la actividad y de  la proporción de  su afectación a  las operaciones
gravadas  cuando  éstas  se  realicen  simultáneamente  con  otras exentas  o  no  gravadas,  incluidas  las instalaciones que siendo
susceptibles de tener individualidad propia se hayan  transformado en inmuebles por accesión en el momento de su enajenación.
Mantendrán  la  condición  de  sujetos  pasivos quienes hayan sido declarados en  quiebra o  concurso civil,  en virtud  de reputarse
cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con  relación a  las  ventas  de  subastas  judiciales  y,  a  los  demás hechos
imponibles, que se efectúen o  se generen en ocasión o  con motivo de los procesos respectivos.   Ello sin perjuicio de lo  dispuesto
en el inciso c) del artículo 16 e inciso b) del artículo 18 de  la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Asimismo  los   responsables  inscriptos   que  efetúen    ventas, locaciones  y/o   prestaciones  gravadas   con  responsables    no
inscriptos, son  responsables directos  del pago  del impuesto que corresponda a estos últimos,  de conformidad con lo  dispuesto por
el Título V, en su artículo 30.
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
ART. 5º.- El hecho imponible se perfecciona:
a) En el caso de ventas  - inclusive de bienes registrables -,  en el  momento  de  la  entrega  del  bien,  emisión  de  la  factura
respectiva, o acto  equivalente, el que  fuere anterior, salvo  de que  se  tratara  de  la  provisión  de  energía  eléctrica o gas,
reguladas  por  medidor,  en  cuyo  caso  el  hecho  imponible  se perfeccionará en  el momento  que se  produzca el  vencimiento del
plazo fijado  para el  pago del  precio o  en el  de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
En los  casos en  que la  comercialización de  productos primarios provenientes   de   la   agricultura   y   ganadería;  avicultura;
piscicultura y apicultura, incluida la otención de huevos frescos, miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción  de
madera;  caza  y  pesca  y  actividades extractivas de minerales y petróleo crudo y gas, se  realice mediante operaciones en las  que
la fijación del precio tenga lugar con posterioridad a la  entrega del producto, el  hecho imponible se  perfeccionará en el  momento
en que se proceda a la determinación de dicho precio.
Cuando los  productos primarios  indicados en  el párrafo anterior se comercialicen mediante operaciones  de canje por otros  bienes,
locaciones o servicios gravados,  que se reciben con  anterioridad a   la   entrega   de   los   primeros,   los   hechos  imponibles
correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en que  se  produzca  dicha  entrega.  Idéntico  criterio se aplicará
cuando la retribución a  cargo del productor primario  consista en kilaje de carne.
En  el  supuesto  de  bienes  de  propia producción incorporados a través  de  locaciones  y  prestaciones  de servicios exentas o no
gravadas, la  entrega del  bien se  considerará configurada  en el momento de su incorporación.
b) En  el caso  de prestaciones  de servicios  y de  locaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina la ejecución  o
prestación o en la percepción  total o parcial del precio,  el que fuera anterior, excepto:
1.- Que  las mismas  se efectuaran  sobre bienes,  en cuyo caso el hecho imponible se  perfeccionará en el  momento de la  entrega de
tales bienes o acto equivalente. configurándose éste último con la mera emisión de la factura.
2.-  Que  se  trate  de  servicios  cloacales,  de  desagues,   de telecomunicaciones o de provisión de agua corriente,regulados  por
tasas  o  tarifas  fijadas   con  independencia  de  su   efectiva prestación o de la intensidad de  la misma, en cuyo caso el  hecho
imponible  se  perfeccionará  en  el  momento  que  se produzca el vencimiento  del  plazo   fijado  para  su  pago  o  en  el  de su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
3.- Que se trate  de servicios de telecomunicaciones  tarifados en función de  unidades de  medida preestablecidas,  en cuyo  caso el
hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se  produzca el  vencimiento  del  plazo  fijado  para  su  pago  o en el de su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
4.- Que  se trate  de casos  en los  que la  contraprestación deba fijarse  judicialmente  o  deba  percibirse  a  través  de   cajas
forenses, o  colegios o  consejos profesionales,  en cuyo  caso el hecho  imponible  se  perfeccionará  con  la  percepción,  total o
parcial del precio, o en el momento en que el prestador o  locador haya emitido factura, el que sea anterior.
5.- Las comprendidas en el inciso c).
6.- Que se trate de  operaciones de seguros o reaseguros,  en cuyo caso el  hecho imponible  se perfeccionará  con la  emisión de  la
póliza o, en su caso,  la suscripción del respectivo contrato.  En los contratos  de reaseguro  no proporcional,  con la  suscripción
del  contrato  y  con  cada  uno  de  los  ajustes de prima que se devenguen  con  posterioridad.  En  los  contratos  de   reaseguro
proporcional el hecho  imponible se perfeccionará  en cada una  de las cesiones que informen las aseguradoras al reasegurador.
7.- Que se  trate de colocaciones  o prestaciones financieras,  en cuyo caso  el hecho  imponible se  perfeccionará en  el momento en
que se produzca  el vencimiento del  plazo fijado para  el pago de su rendimiento o en  el de su percepción  total o parcial, el  que
fuere anterior.
c)  En  el  caso  de  trabajos  sobre inmuebles de terceros, en el momento  de  la  aceptación  del  certificado  de  obra, parcial o
total, o en el  de la percepción total  o parcial del precio  o en el de la facturación, el que fuere anterior.
d) En los casos  de locación de cosas  y arriendos de circuitos  o sistemas  de  telecomunicaciones,   excluidos  los  servicios   de
televisión por cable, en el momento de devengarse el pago o en  el de su percepción,  el que fuere  anterior. Igual criterio  resulta
aplicable  respecto  de  las  locaciones, servicios y prestaciones comprendidas en el apartado 21  del inciso e) del artículo  3º que
originen  contraprestaciones  que  deban  calcularse  en función a montos o  unidades de  ventas, producción,  explotación o  índices
similares,  cuando  originen  pagos  periódicos que correspondan a los lapsos en que  se fraccione la duración  total del uso o  goce
de la cosa mueble.
e)  En  el  caso  de  obras  realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, en el momento de la  transferencia
a título oneroso del inmueble, entendiéndose que ésta tiene  lugar al extenderse la escritura  traslativa de dominio o  al entregarse
la  posesión,  si  este  acto  fuera  anterior. Cuando se trate de ventas  judiciales  por  subasta  pública,  la  transferencia   se
considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto  de aprobación del remate.
Lo  dispuesto  precedentemente  no  será  de  aplicación cuando la transferencia se origine en una expropiación, supuesto en el  cual
no se configurará el hecho  impponible a que se refiere  el inciso b) del artículo 3º.
Cuando  la  realidad  económica  indique  que  las  operaciones de locación  de  inmuebles  con  opción  a compra configuran desde el
momento de su concertación la venta de las obras a que se  refiere este inciso,  el hecho  imponible se  considerará perfeccionado en
el momento en  que se otorgue  la tenencia del  inmueble, debiendo entenderse, a  los efectos  previstos en  el artículo  10, que  el
precio de la locación integra el de la transferencia del bien.
f) En  el caso  de importaciones,  en el  momento en  que ésta sea definitiva.
g) En el caso  de locación de cosas  muebles con opción a  compra, en el momento  de la entrega  del bien o  acto equivalente, cuando
la locación esté referida a:
1.-  Bienes  muebles  de  uso  durable,  destinados a consumidores finales o a ser utilizados en actividades exentas o no gravadas.
2.- Operaciones no comprendidas en el punto que antecede,  siempre que su plazo de  duración no exceda de  un tercio de la  vida útil
del respectivo bien.
En el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos en  los puntos precedentes, se aplicarán  las disposiciones del inciso  d)
de éste artículo.
Sin perjuicio de lo  dispuesto en los incisos  precedentes, cuando se  reciban  señas  o  anticipos  que  congelen  precios, el hecho
imponible se perfeccionará, respecto  del importe recibido, en  el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos.
ART. 6º.- En los casos previstos en el inciso a) y en el  apartado 1 del inciso b) del artículo anterior, se considerarán como  actos
equivalentes  a  la  entrega  del  bien  o  emisión  de la factura respectiva, a las situaciones  previstas en los apartados  1º, 3º,
4º y 5º del artículo 463 del Código de Comercio.
En todos los supuestos comprendidos en las normas del artículo  5º citadas  en   el  párrafo   anterior,  el   hecho  imponible    se
perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los  bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.
TITULO II
EXENCIONES
ART. 7º.- Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley  las  ventas,  las  locaciones  indicadas  en el inciso c) del
artículo  3º  y  las  importaciones  definitivas  que  tengan  por objeto  las  cosas  muebles  incluidas  en  este  artículo  y  las
locaciones  y  prestaciones  comprendidas  en  el  mismo,  que  se indican a continuación:
a)  Libros,  folletos  e  impresos  similares,  incluso  en  hojas sueltas;  diarios  y  publicaciones  periódicas, impresos, incluso
ilustrados.
El término  "libros" utilizado  en este  inciso no  incluye a  los que resulten comprendidos en  la partida 48.18 de  la Nomenclatura
del Consejo de Cooperación Aduanera.
b) Sellos de correo,  timbres fiscales y análogos,  sin obliterar, de curso  legal o  destinados a  tener curso  legal en  el país de
destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones  o de  obligaciones   y  otros   títulos  similares,   incluidos  los
talonarios de cheques y análogos.
La exención establecida en este inciso no alcanza a los títulos de acciones o de obligaciones  y otros similares (excepto  talonarios
de cheques) que no sean válidos y firmados.
c) Sellos y  pólizas de cotización  o de capitalización,  billetes para juegos de  sorteos o de  apuestas (oficiales o  autorizados),
sellos de organizaciones  de bien público  del tipo empleado  para obtener  fondos  o  hacer  publicidad,  billetes  para  viajar  en
transportes  públicos  (incluso  los  de  entradas o plataformas o andenes),  billetes  de   acceso  a  espectáculos,   exposiciones,
conferencias o  cualquier otra  prestación exenta  o no  alcanzada por el gravamen, puestos en circulación por la respectiva  entidad
emisora o prestadora del servicio,
d) Oro  amonedado. o  en barras  de buena  entrega de  999/1000 de pureza,  que  comercialicen  las  entidades  oficiales  o   bancos
autorizados a operar.
e) Monedas metálicas (incluidas las de materiales preciosos),  que tengan curso legal en el país de emisión o cotización oficial.
f) El agua ordinaria natural, el  pan común, la leche fluida o  en polvo, entera o descremada  sin aditivos, cuando el  comprador sea
un  consumidor  final,  el  Estado  nacional,  las  provincias   o municipalidades u organismos  centralizados o descentralizados  de
su  depenclencia,  comedores  escolares  o  universitarios,  obras sociales o entidades comprendidas en  los incisos e), f), g)  y m)
del  artículo  20  de  la  Ley  de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado  en  1986  y  sus  modificaciones,  y  las especialidades
medicinales para  uso humano  cuando se  trate de  su reventa  por droguerías y farmacias y  tales especialidades hayan tributado  el
impuesto en la etapa de importación o fabricación.
g)  Aeronaves  concebidas  para  el  transporte  de  pasajeros y/o cargas destinadas a esas  actividades y las embarcaciones  siempre
que sean destinadas al  uso exclusivo de actividades  comerciales, como así también las utilizadas en la defensa y seguridad.
También estarán exentas las partes y componentes de las  aeronaves utilizadas en la defensa y seguridad.
h) Las prestaciones  y locaciones comprendidas  en el apartado  21 del inciso e) del artículo 3º, que se indican a continuación:
1)  Las  realizadas  por  el  Estado  nacional,  las  provincias y municipalidades y por  instituciones pertenecientes a  los mismos,
excluidos las entidades y organismos a que se refiere el  artículo 1º de la Ley Nº 22.016.
No resultan comprendidos en  la exclusión dispuesta en  el párrafo anterior los organismos  que vendan bienes  o presten servicios  a
terceros a título oneroso a  los que alude en general  el artículo 1º de la  Ley Nº 22.016  en su parte  final, cuando los  mismos se
encuentren en  cualquiera de  las situaciones  contempladas en los incisos a) y b)  del Decreto Nº 145  del 29 de enero  de 1981, con
prescindencia  de  que  persigan  o  no  fines  de  lucro  con  la totalidad o parte de sus actividades, así como las prestaciones  y
locaciones relativas a la  explotación de loterías y  otros juegos de azar o que originen contraprestaciones de carácter  tributario,
realizadas por aquellos organismos, aun cuando no encuadren en las situaciones previstas en los incisos mencionados.
2) Las  operaciones de  seguros de  retiro privado,  de seguros de vida  de  cualquier  tipo  y,   en  su  caso,  sus  reaseguros   y
retrocesiones.
3)  Los  servicios  prestados  por  establecimientos educacionales privados  incorporados  a  los  planes  de  enseñanza  oficial   y
reconocidos  como  tales   por  las  respectivas   jurisdicciones, referidos  a  la   enseñanza  en  todos   los  niveles  y   grados
contemplados en dichos  planes, y de  postgrado para egresados  de los niveles secundario, terciario o universitario, así como a  los
de  alojamiento   y  transporte   accesorios  a   los  anteriores, prestados  directamente  por  dichos  establecimientos  con medios
propios o ajenos.
La exención dispuesta en este  punto, también comprende: a) a  las clases dadas a título  particular sobre materias incluidas  en los
referidos planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los establecimientos educacionales
aludidos en el párrafo anterior y con independencia de estos y, b) a las guarderías y jardines materno-infantiles.
4)  Los  servicios  de  enseñanza  prestados  a discapacitados por establecimientos   privados   reconocidos   por   las  respectivas
jurisdicciones a  efectos del  ejercicio de  dicha actividad,  así como los de alojamiento  y transporte accesorios a  los anteriores
prestados  directamente  por  los  mismos,  con  medios  propios o ajenos.
5) Los  servicios relativos  al culto  o que  tengan por objeto el fomento  del   mismo;  prestados   por  instituciones   religiosas
comprendidas  en  el  inciso  e)  del  artículo  20  de  la Ley de Impuesto  a  las   Ganancias,  texto  ordenado   en  1986  y   sus
modificaciones.
6) Los servicios prestados por  las obras sociales regidas por  la Ley  Nº  23.660,  por  instituciones,  entidades  y   asociaciones
comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la  Ley de  Impuesto  a  las  Ganancias,  texto  ordenado  en  1986  y sus
modificaciones. por instituciones políticas  sin fines de lucro  y legalmente   reconocidas,   y   por   los   colegios   y  consejos
profesionales,  cuando  tales  servicios  se  relacionen  en forma directa con sus fines específicos.
7) Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica:  a) de  hospitalización  en  clínicas,  sanatorios  y establecimientos
similares; b) las  prestaciones accesorias de  la hospitalización; c)  los  servicios  prestados  por   los  médicos  en  todas   sus
epecialidades;  d)  los  servicios  prestados por los bioquímicos, odontólogos,  kinesiólogos,  fonoaudiólogos,  psicólogos, etc.; e)
los que presten los técnicos  auxiliares de la medicina; f)  todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo  el
transporte  de  heridos  y  enfermos  en  ambulancias  o vehículos especiales.
La  exención  se  limita  exclusivamente  a los importes que deban abonar  a  los   prestadores,  las  obras   sociales,  creadas   o
reconocidas por normas legales nacionales o provinciales así  como todo pago directo que a título de coaseguro o en caso de falta  de
servicios deban efectuar los beneficiarios.
Gozarán de igual exención  las prestaciones similares que  brinden o  contraten  las  cooperativas,  las  entidades  mutuales  y  los
sistemas  de  medicina   prepaga,  en  las   condiciones  que   la reglamentación lo disponga.
8) Los servicios funerarios,  de sepelio y cementerio  retribuidos mediante cuotas solidarias que realicen las cooperativas.
9)  Las  prestadas  por  las  bolsas  de  comercio,  así  como los servicios  prestados  por  los  agentes  de  bolsa, los agentes de
mercado abierto y las sociedades administradoras de fondos comunes de inversión.
10)  Los   espectáculos  y   reuniones  de   carácter   artístico, cientifíco,  cultural,  teatral,  musical,  de  canto,  de  danza,
circenses,  deportivos  y  cinematográficos,  por los ingresos que constituyen la  contraprestación exigida  para el  acceso a dichos
espectáculos.
11) La  producción y  distribución de  películas y  grabaciones en cinta  u  otro  soporte  destinadas  a  ser  exhibidas  en   salas
cinematográficas o emisoras de televisión.
12) Los servicios  de taxímetros, remises  con chofer y  todos los demás servicios de transporte de pasajeros, terrestres,  acuáticos
o aéreos, realizados en el país.
La  exención  dispuesta  en  este  punto  también  comprende a los servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero  y
cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje.
13) El transporte internacional  de pasajeros y cargas,  incluidos los de cruce de fronteras  por agua, el que tendrá  el tratamiento
del artículo 43.
14) Las locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra)  y el  fletamento  a  tiempo  o  por  viaje  de  buques destinados al
transporte  internacional,  cuando  el   locador  es  un   armador argentino y el locatario  es una empresa extranjera  con domicilio
en  el  exterior,  operaciones  que  tendrán  el  tratamiento  del artículo 43.
15)  Los  servicios  de  intermediación  prestados por agencias de lotería, prode y  otros juegos de  azar explotados por  los fiscos
nacional,  provinciales   y  municipales   o  por    instituciones pertenecientes a  los mismos,  a raíz  de su  participación en  la
venta  de  los  billetes  y  similares  que  acuerdan  derecho   a intervenir en dichos juegos.
16) Las colocaciones y  prestaciones financieras que se  indican a continuación:
1. Los depósitos  en efectivo en  moneda nacional o  extranjera en sus diversas  formas, efectuados  en instituciones  regidas por la
Ley  Nº  21.526,  los  préstamos  que  se  realicen  entre  dichas instituciones  y  las  demás  operaciones  relacionadas  con   las
prestaciones comprendidas en este punto.
2. Las operaciones de pases de títulos valores, acciones,  divisas o moneda extranjera.
3. Los intereses pasivos correspondientes a regímenes de ahorro  y préstamo;  de  ahorro  y  capitalización;  de  planes de seguro de
retiro privado administrados por  entidades sujetas al control  de la Superintendencia de  Seguros de la  Nación; de planes  y fondos
dé  jubilaciones  y  pensiones   de  las  mutuales  inscriptas   y autorizadas  por  el  Instituto  Nacional  de Acción Cooperativa y
Mutual y de compañías administradoras de fondos de jubilaciones  y pensiones   y   los   importes   correspondientes   a  la  gestión
administrativa  relacionada  con  las  operaciones comprendidas en este apartado.
4. Los  intereses abonados  a sus  socios por  las cooperativas  y mutuales, legalmente constituidas.
5.  Los  intereses  provenientes  de  operaciones de préstamos que realicen las empresas a sus  empleados o estos últimos a  aquellas
efectuadas en  condiciones distintas  a las  que pudieran pactarse entre  partes  independientes,  teniendo  en  cuenta las prácticas
normales del mercado.
6. Los  intereses de  las obligaciones  negociables colocadas  por oferta pública que  cuenten con la  respectiva autorización de  la
Comisión Nacional de Valores, regidas por la Ley Nº 23.576.
7. Los  intereses de  acciones preferidas  y de  títulos, bonos  y demás títulos valores  emitidos o que  se emitan en  el futuro por
la Nación, provincias y municipalidades.
8.  Los  intereses  de  préstamos  para vivienda concedidos por el FONDO NACIONAL DE LA VlVIENDA y los correspondientes a  préstarnos
para  compra,  construcción  o  mejoras  de viviendas destinadas a casa-habitación, en este último  caso cualquiera sea la  condición
del sujeto que lo otorgue. 

17) Los servicios personales domésticos.
18) Las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y  miembros  de  consejos  de  vigilancia de sociedades anónimas y
cargos equivalentes de administradores  y miembros de consejos  de administración de otras  sociedades, asociaciones y  fundaciones y
de las cooperativas.
19)  Los  servicios  personales  prestados  por  sus  socios a las cooperativas de trabajo.
20) Los realizados por becarios que no originen por su realización una contraprestación distinta a la beca asignada.
21)  Todas  las  prestaciones   personales  en  los   espectáculos teatrales,  musicales,  de  canto,  de  danza  y circenses, de los
locutores y  libretistas de  radio, televisión  y teatro  y de los artistas y conductores  de informativos y  misceláneas contratados
para su emisión por radio y televisión.
22)  La  locación  de  imnuebles,  excepto  las comprendidas en el apartado 18 del inciso e) del artículo 3º.
23) El otorgamiento de concesiones.
24) Los servicios de sepelio. La exención se limita exclusivamente a  los  importes  que  deban  abonar  a los prestadores, las obras
sociales creadas  o reconocidas  por normas  legales nacionales  o provinciales.
25) Los servicios  prestados por establecimientos  geriátricos. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban  abonar
a los prestadores,  las obras sociales  creadas o reconocidas  por normas legales nacionales o provinciales.
26)  Los  trabajos  de  transformación,  modificación, reparación, mantenimiento  y   conservación  de   aeronaves,  sus   partes   y
componentes y de embarcaciones contempladas en el inciso g),  como así también de las demás aeronaves destinadas a otras  actividades
siempre que  se encuentren  matriculadas en  el exterior,  los que tendrán, en todos los casos, el tratamiento del artículo 43.
Tratándose  de  las  locaciones  indicadas  en  el  inciso  c) del artículo 3º  la exención  sólo alcanza  a aquellas  en las  que la
obligación  del  locador  sea  la  entrega  de  una  cosa   mueble comprendida en el párrafo anterior.
La exención establecida en este artículo no será procedente cuando el sujeto responsable por la venta o locación, la realice en forma
conjunta y  complementaria con  locaciones de  servicios gravadas, salvo disposición expresa en contrario.
ART. 8º.- Quedan exentas del gravamen de esta ley:
a) Las importaciones definitivas  de mercaderías y efectos  de uso personal  y  del  hogar  efectuadas  con franquicias en materia de
derechos de  importación con  sujeción a  los regímenes especiales relativos  a:   despacho  de  equipaje  e  incidentes  de viaje de
pasajeros; personas lisiadas; inmigrantes; científicos y  técnicos argentinos;  personal   del  servicio   exterior  de   la  Nación;
representantes  diplomáticos  acreditados  en  el país y cualquier otra  persona  a  la  que  se  le  haya dispensado ese tratamiento
especial.
b) Las importaciones definitivas  de mercaderías,  efectuadas  con franquicias  en  materia  de  derechos  de  importación  por   las
instituciones religiosas y  por las comprendidas  en el inciso  f) del  artículo  20  de  la  Ley  de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en  1986 y  sus modificaciones,  cuyo objetivo  principal sea:
1. La realización de obra médica asistencial de beneficiencia  sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y  protección
de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.
2. La investigación científica y tecnológica, aun cuando la  misma esté destinada a la actividad  académica o docente, y cuenten  con
una certificación  de calificación  respecto de  los programas  de investigación, de los investigadores  y del personal de  apoyo que
participen  en  los  correspondientes  programas, extendida por la SECRETARIA DE CIENCIA Y  TECNOLOGIA dependiente del MINISTERIO  DE
CULTURA Y EDUCACION.
c)  Las  importaciones  definitivas  de  muestras  y   encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación.
d) Las exportaciones.
e)  Las  importaciones  de  bienes  donados  al  Estado  Nacional, provincias  o  municipalidades,  sus  respectivas  reparticiones y
entes centralizados y descentralizados.
El incumplimiento  de los  requisitos y  obligaciones establecidos en los regímenes  a que se  hace mención en  los incisos a),  b) y
c), dará lugar a que renazca la obligación de los responsables  de hacer efectivo el pago de  impuesto que corresponda en el  momento
en que se verifique dicho incumplimiento.
ART. 9º.- Cuando la  venta, importación definitiva, la  locación o prestación  de  servicios,  hubieran  gozado  de  un   tratamiento
preferencial  en  razón  de  un  destino  expresado determinado y, posteriormente,  el  adquirente,  importador  o  locatario  de los
mismos se lo cambiara, nacerá para dicho adquirente, importador  o locatario, la obligación de ingresar dentro de los diez (10)  días
hábiles  de  realizado  el  cambio,  la  suma que surja de aplicar sobre  el  importe  de  la  compra,  importación  o locación - sin
deducción  alguna  -  la  alícuota  a  la que la operación hubiese estado sujeta en su oportunidad de no haber existido el  precitado
tratamiento.
En los  casos en  que este  último consisitiese  en una  rebaja de tasa, la alícuota a emplear será  la que resulte de detraer de  la
que  hubiera  correspondido,  de  no  existir  la  afectación a un destino determinado, aquélla utilizada en razón del mismo.
No se considerará que implica cambio de destino la reventa que  se efectúe  respetando  aquel  que  hubiera  dado  origen  al   trato
preferencial. En  estos  casos  el  nuevo  adquirente  asumirá las mismas obligaciones y responsabilidades  que el o los  anteriores.
Los ingresos previstos por este artículo serán computables en  las liquidaciones de los responsables  inscriptos en la medida  que lo
autoricen la normas que rigen  el crédito fiscal.De no serlo,  las sumas a ingresar deberán  actualizarse mediante la aplicación  del
índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes  en que se efectuó la compra,  importación o locación, de acuerdo  con
lo  que  indique  la  tabla  elaborada  por  la  DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes inmediato  anterior a aquel en que  se deba
realizar el ingreso.
    

TITULO III

LIQUIDACION

BASE IMPONIBLE

ART. 10º.- El precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de servicios, será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo dispuesto en el artículo 12. Cuando no exista factura o documento equivalente, o ello no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.

Tratándose de las locaciones a que se refiere el artículo 5º, en los puntos 1 y 2 del primer párrafo de su inciso g), el precio neto de venta estará dado por el valor total de la locación.

En el supuesto de los casos comprendidos en el artículo 2º, inciso b, y similares, el precio computable será el fijado para operaciones normales efectuadas por el responsable o, en su defecto, el valor corriente en plaza.

Cuando se comercialicen productos primarios mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, el precio neto computable por cada parte interviniente se determinará considerando el valor de plaza de los aludidos productos primarios para el día en que los mismos se entreguen, vigente en el mercado en el que el productor realiza habitualmente sus operaciones.

Son integrantes del precio neto gravado -aunque se facturen o convengan por separado- y aún cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen:

1) Los servicios prestados conjuntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos a transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares.

2) Los intereses, actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término.

Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente, los conceptos aludidos que se originen en deudas resultantes de las Leyes 13.064, 21.391, 21.392 y 21.667 y del Decreto Nº 1652 del 18 de setiembre de 1986 y sus respectivas modificaciones, y sus similares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales dictadas con iguales alcances.

3) El precio atribuible a los bienes que se incorporen en las prestaciones gravadas del artículo 3º.

4) El precio atribuible a la transferencia, cesión o concesión de uso de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial que forman parte integrante de las prestaciones o locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º. Cuando según las estipulaciones contractuales, dicho precio deba calcularse en función de montos o unidades de venta, producción, explotación y otros índices similares, el mismo, o la parte pertinente del mismo, deberá considerarse en el o los períodos fiscales en los que se devengue el pago o pagos o en aquél o aquéllos en lo que se produzca su percepción, si fuera o fueren anteriores.

En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, el precio neto computable será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a la obra objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte atribuible a la misma según el correspondiente avalúo fiscal o, en su defecto, el que resulte de aplicar al precio total la proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, si la venta se efectuara con pago diferido y se pactaran expresamente intereses, actualizaciones u otros ingresos derivados de ese diferimento, éstos no integraran el precio neto gravado. No obstante, si dichos conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo pago debiera efectuarse antes del momento en el cual, de acuerdo con lo previsto con el inciso e) del ART. 5º debe considerarse perfeccionado el hecho imponible, los mismos incrementaran el precio convenido a fin de establecer el precio neto computable.

En el caso de transferencia de inmuebles no alcanzadas por el impuesto, que incluyan el valor atribuible a bienes cuya enajenación se encuentra gravada, incluidos aquellos que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado o constituyan inmuebles por accesión al momento de su transferencia, el precio neto computable será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a los bienes objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio total de la operación la proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

En el caso de operaciones de seguro o reaseguro, la base imponible estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, en su caso, de suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos financieros.

Cuando se trate de cesiones o ajustes de prima efectuados con posterioridad a la suscripción de los contratos de reaseguros proporcional y no proporcional, respectivamente, la base imponible la constituirá el monto de dichas cesiones o ajustes.

En ningún caso el impuesto de esta Ley integrará el precio neto al que se refiere el presente artículo.

DEBITO FISCAL

ART. 11º.- A los importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios gravados a que hace referencia el artículo 10, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotas fijadas para las operaciones que den lugar a la liquidación que se practica.

Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto, se logren en dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado.

Asimismo, cuando se transfieran o desafecten de la actividad que origina operaciones gravadas obras adquiridas a los responsables a que se refiere el inciso d) del artículo 4º, o realizadas por el sujeto pasivo, directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, que hubieren generado el crédito fiscal previsto en el artículo 12, deberá adicionarse al débito fiscal del período en que se produzca la transferencia o desafectación, el crédito oportunamente computado, en tanto tales hechos tengan lugar antes de transcurridos DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha de finalización de las obras o de su afectacion a la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo del responsable, si ésta fuera posterior.

A los efectos indicados en el párrafo precedente el crédito fiscal computado deberá actualizarse aplicando el índice mencionado en el artículo 47 referido al mes en que se efectuó dicho cómputo de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes en el que deba considerarse realizada la transferencia de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 5º, o se produzca la desafectación a la que alude el párrafo precedente.

CREDITO FISCAL

ART. 12º.- Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán:

a) El gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones o en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.

Sólo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las compras o importaciones definitivas, las locaciones y prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualesquiera fuese la etapa de su aplicación.

No se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas:

1. Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de automóviles que no tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio, excepto que la explotación de dichos bienes constituya el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).

2. Las compras y prestaciones de servicios vinculadas con la reparación, mantenimiento y uso de los automóviles a que se refiere el punto anterior, con las excepciones en él previstas.

3. Las locaciones y prestaciones de servicios a que se refieren los puntos 1, 2, 3, 12, 13, 15 y 16 del inciso e) del artículo 3º.

4. Las compras e importaciones definitivas de indumentaria que no sea ropa de trabajo y cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo.

Los adquirentes, importadores, locatarios o prestatarios que, en consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, no puedan computar crédito fiscal en relación a los bienes y operaciones respectivas tendrán el tratamiento correspondiente a consumidores finales.

En ningún caso dará lugar a cómputo de crédito fiscal alguno el gravamen que se hubiere liquidado a los adquirentes de acuerdo con lo dispuesto en el Título V, salvo cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo 32 del referido Título.

b) El gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos, se otorguen en el período fiscal por las ventas, locaciones y prestaciones de servicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquellos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción establecida en el segundo párrafo "in fine" del artículo anterior.

En todos los casos el cómputo del crédito fiscal será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador de servicios, los respecrivos hechos imponibles de acuerdo a lo previsto en el artículo 5º y 6º.

ART. 13º.- Cuando las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que den lugar al crédito fiscal, se destinen indistintamente a operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otros no fueran posible, el cómputo respectivo sólo procederá respecto de la proporción correspondiente a las primeras, la que deberá ser estimada por el responsable aplicando las normas del artículo anterior.

Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario - según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con estos requisitos, respectivamente - deberán ajustarse al determinar el impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de las operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su transcurso.

La diferencia que surja del ajuste dispuesto en este artículo, al igual que el monto de las operaciones de cada uno de los meses del ejercicio comercial o. en su caso, año calendario considerado, se actualizarán mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 47 referido, respectivamente, al mes en que se efectuó la estimación y a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al que corresponde imputar la diferencia determinada.

En los casos en que las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, sean destinadas parcialmente por responsables personas físicas a usos particulares y siempre que ello no implique el retiro a que se refiere el inciso b) del artículo 2º, tales responsables deberán estimar la proporción del crédito que no resulta computable en función de dichos usos, ajustando esa estimación en la oportunidad indicada en el segundo párrafo, tomando en cuenta la afectación real operada hasta ese momento.

Si la restante proporción del crédito fiscal se hubiera computado totalmente en razón de vincularse a operaciones gravadas, las diferencias que surjan del ajuste indicado serán objeto del tratamiento dispuesto en el tercer párrafo. En cambio, si solo se hubiera computado parte de esa proporción por vincularse a operaciones gravadas y operaciones exentas o no gravadas, los resultados de ese ajuste deberán tomarse en cuenta al realizar el que debe practicarse de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo.

ART. 14º.- Sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas al crédito fiscal, previstas en los artículos 12 y 13, cuando el pago del precio respectivo no se efectivice dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la fecha prevista en el último párrafo del primero de los artículos citados, su computo solo será procedente en el período fiscal en que se instrumente la obligación de pago respectiva mediante la suscripción de cheques de pago diferido, pagaré, facturas conformadas, letras de cambio o contratos de mutuo o, en su defecto, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la mencionada fecha.

Facéltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a dejar sin efecto la limitación precedente cuando razones de índole económica así lo aconsejen.

ART. 15º.- Quienes fueran responsables del gravamen al tiempo que produjeran sus efectos normas por las que se eliminaran exenciones o se establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles verificados con anterioridad a la iniciación de tales efectos, por bienes involucrados en operaciones que resultaran gravadas en virtud de los mismos.

ART. 16º.- Quienes asumieran la condición de responsables del gravamen en virtud de normas que derogaran exenciones o establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que aquellas produjeran efectos.

ART. 17º.- Quienes fueran responsables del gravamen a la fecha en que produjeran sus efectos normas por las que se dispusieran exenciones o se excluyeran operaciones del ámbito del gravamen, no deberán reintegrar el impuesto que por los bienes en existencia a dicha fecha, hubieran computado oportunamente como crédito.

HABITUALIDAD EN LA COMPRAVENTA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES

ART. 18º.- Los responsables cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para su posterior venta o la de sus partes, podrán computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar sobre el precio total de su adquisición, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente a ese momento por la suma de CIEN (100) más dicha alícuota.

El referido computo tendrá lugar siempre que el consumidor suscriba un documento que, para estos casos, sustituirá el empleo de la factura y en el que deberá individualizarse correctamente la operación, de acuerdo a los requisitos y formalidades que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

En ningún caso el crédito de impuesto a computar, conforme a lo establecido en el presente artículo, podrá exceder el importe que resulte de aplicar la aludida alícuota sobre el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del precio neto en que el revendedor efectúe la venta.

Cuando por aplicación de las disposiciones del párrafo anterior se determine un excedente en el crédito fiscal oportunamente computado, dicha diferencia integrará el débito fiscal del mes al que corresponda la operación de venta que le dio origen.

MERCADOS DE CEREALES A TERMINO

ART. 19º.- Los mercados de cereales a término serán tenidos por adquirentes y vendedores de los bienes que en definitiva se comercialicen como consecuencia de las operaciones registradas en los mismos.

En ambos supuestos, para la aplicación del gravamen se considerará como valor computable el precio de ajuste tomado como base para el cálculo de las diferencias que correspondiere liquidar respecto del precio pactado y de los descuentos, quitas o bonificaciones que se practiquen, conceptos que se sumarán o restarán, según corresponda, del aludido precio de ajuste, a efectos de establecer el precio neto de la operación.

Quedan exceptuadas del presente régimen las operaciones registradas en los mercados en las que el enajenante resultare un responsable no inscripto comprendido en las disposiciones del Título V.

En todo lo que no se oponga a lo previsto en este artículo, serán de aplicación las restantes disposiciones de la ley y su decreto reglamentario.

COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS

ART. 20º.- Quienes vendan en nombre propios bienes de terceros - comisionistas, consignatarios u otros -, considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a los compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del artículo 10º. El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda, se computará aplicando la pertinente alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente, quien será considerado vendedor por dicho importe, salvo que éste último fuese un responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito.

Para el cómputo de los valores referidos no se considerará el impuesto de esta ley.

Serán tenidos por vendedores de los bienes entregados a su comitente quienes compren bienes en nombre propio por cuenta de éste, considerándose valor de venta el total facturado del comitente y aplicándose a tales efectos las disposiciones del artículo 10º. Su crédito de impuesto por la compra se computará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12.

En ambos casos son de aplicación las demás disposiciones referidas al cómputo del crédito fiscal que no se opusieran a lo previsto en el presente artículo.

INTERMEDIARIOS QUE ACTUEN POR CUENTA Y EN NOMBRE DE TERCEROS

ART. 21º.- Cuando los intermediarios que actúen por cuenta y en nombre de terceros, efectúen a nombre propio gastos reembolsables por estos últimos que respondan a transacciones gravadas y no beneficiadas por exenciones, deben incluir a dichos gastos en el precio neto de la operación a que se refiere el artículo 10, facturando en forma discriminada los demás gastos reembolsables que hubieran realizado. Asimismo, a fin de determinar el impuesto a su cargo computarán el crédito fiscal que aquellas transacciones originen, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.

En el supuesto previsto en el párrafo precedente, los responsables inscriptos que encomendaron la intermediación, computarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado en último término en dicho párrafo, el importe discriminado en la factura o documento equivalente en concepto de impuesto de la presente Ley.

SERVICIOS DE TURISMO

ART. 22º.- Cuando los responsables que presten servicios de turismo proporcionen a los usuarios de tales servicios, cosas muebles que provean en el extranjero empresas o personas domiciliadas, residentes o radicadas en el exterior y/o prestaciones o locaciones efectuadas fuera del territorio nacional, deben considerar como precio neto de tales operaciones el determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, menos el costo neto de las cosas, prestaciones y locaciones antes indicadas y el de los pasajes al exterior o, en su caso, la fracción del pasaje que corresponda al transporte desde el país al extranjero, importe que se discriminará globalmente en la factura como "bienes y servicios no computables para la determinación del impuesto al valor agregado".

Cuando no se efectúe dicha discriminación, el impuesto se calculará sobre el total de la contraprestación, determinada según lo dispuesto en el ya citado artículo 10.

Cuando los servicios incluyan boletos de pasaje exentos -en virtud del artículo 7º, inciso h) apartado 12- el importe de tales boletos será igualmente deducible de la base imponible a condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda por tales servicios.

REGIMEN ESPECIAL

ART. 23º.- Cuando la contraprestación por hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3º comprenda una concesión de explotación, la base imponible para la determinación del débito fiscal será la suma de ingresos que perciba el concesionario, ya sea en forma directa o con motivo de la explotación, siendo de aplicación las exclusiones que al concepto de precio neto gravado se instituyen en esta ley.

En el supuesto contemplado en este artículo, el nacimiento del hecho imponible se configurará en el momento de las respectivas percepciones y a los fines de la liquidación del gravamen también resultará computable el crédito fiscal emergente de compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios, vinculados a la explotación, en la medida en que se opere tal vinculación. Dicho cómputo estará sujeto a las disposiciones que rigen al crédito fiscal.

Si los aludidos ingresos procedieran de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto, el débito fiscal resultante de la referida liquidación especial no podrá ser trasladado al precio de los bienes o servicios derivados de la explotación, debiendo en estos casos tenerse en cuenta tal circunstancia en la determinación de los costos, plazos y demás condiciones inherentes al otorgamiento de la concesión. Cuando la axención o no sujeción contemplada en este párrafo tenga un alcance parcial, el tratamiento previsto será aplicable en la medida que corresponda.

En el caso que los ingresos procedentes de la explotación constituyan para el concesionario otros hechos gravados, la liquidación practicada según los párrafos anteriores sustituirá a la prevista para estos últimos. De estar estos últimos sujetos a una alícuota distinta a la de los hechos imponibles motivo de la referida liquidación especial, ésta deberá practicarse utilizando la mayor de las alícuotas.

Si la diferencia de alícuotas señaladas en el párrafo anterior solo se diera parcialmente y la mayor correspondiera a determinadas ventas o prestaciones derivadas de la explotación, la misma recaerá sobre los ingresos atribuibles a dichas operaciones, siendo de aplicación para el resto de la liquidación la alícuota común a ambos hechos imponibles. Asimismo, cuando los bienes o servicios derivados de la explotación estén alcanzados, total o parcialmente, por una alícuota inferior a la que debe utilizarse en la liquidación especial, la diferencia resultante no podrá ser trasladada a sus precios, siéndole de aplicación a la misma las previsiones señaladas para el caso de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto a los efectos del otorgamiento de la concesión.

SALDOS A FAVOR

ART. 24º.- El saldo a favor del contribuyente que resultare por aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes -incluido el que provenga del cómputo de créditos fiscales originados por importaciones definitivas - solo deberá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes. Los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo 4º tendrán derecho al cómputo en la proporción respectiva, de los saldos determinados por el el administrador de la sucesión o el albacea, en la declaración jurada correspondiente al último período fiscal vencido inmediato anterior al de la aprobación de la cuenta particionaria.

La disposición precedente no se aplicará a los saldos de impuesto a favor del contribuyente emergentes de ingresos directos, los que podrán ser objeto de las compensaciones y acreditaciones previstas por los arts. 35 y 36 de la Ley 11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, o en su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a terceros responsables en los términos del 2do. párrafo del citado artículo 36.

Los saldos a favor a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, se actualizarán automáticamente a partir del ejercicio fiscal en que se originen y hasta el ejercicio fiscal al que correspondan las operaciones que generen los débitos fiscales que los absorban.

Artículo....- Los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital que, luego de transcurridos DOCE (12) períodos fiscales, contados a partir de aquel en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables, a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, les serán acreditados contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y sus respectivos anticipos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca el citado organismo. Por el remanente del saldo resultante de la referida acreditación, podrá solicitarse su devolución de acuerdo al procedimiento y en las condiciones que al respecto disponga el Poder Ejecutivo nacional.

No será de aplicación el régimen establecido en el párrafo anterior cuando, al momento de la solicitud de acreditación o devolución, según corresponda, los bienes de capital no integren el patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando hubieren mediado caso fortuito o de fuerza mayor, tales como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, debidamente probados.

Los bienes de capital comprendidos en el presente régimen son aquellos que revistan la calidad de bienes muebles o inmuebles amortizables para el impuesto a las ganancias.

No podrá realizarse la acreditación prevista en este artículo, contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción. Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.

Cuando los bienes de capital se adquieran en los términos y condiciones establecidos por la ley 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra, sólo podrán computarse a los efectos de este régimen, luego de transcurridos DOCE (12) períodos fiscales contados a partir de aquel en que se haya ejercido la citada opción.

A efecto de lo dispuesto en este artículo, el impuesto al valor agregado correspondiente a las compras, construcción, fabricación, elaboración y/o importación definitiva de bienes de capital, se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.

La acreditación o devolución previstas en este artículo no podrán realizarse cuando los referidos créditos fiscales hayan sido financiados mediante el régimen establecido por la ley 24.402, ni podrá solicitarse el acogimiento a este último cuando se haya solicitado la citada acreditación o devolución."

Nota del Editor: El Artículo sin número fue incorporado por la Ley Nº 25360/2000.

DETERMINACION DE LA BASE IMPOSICION EN IMPORTACIONES

ART. 25º.- En el caso de importaciones definitivas, la alícuota se aplicará sobre el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación al que se agregarán todos los tributos a la importación, o con motivo de ella.

ART. 26º.- No corresponderá el ingreso del gravamen cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención de derechos de importación y demás tributos prevista en el artículo 566 del Código Aduanero, aprobado por Ley Nº 22.415.

En tal caso el monto que se hubiera reintegrado en concepto del presente impuesto a raíz de la reimportación será computable como crédito de impuesto en la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de la reimportación, en la medida que lo permitan las normas que rigen el crédito fiscal.


PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION

ART. 27º.- El impuesto resultante por aplicación de lo dispuesto en los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial.

Cuando se trate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar la liquidación y pago a que se refiere el párrafo anterior, por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos TRES (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en el plazo, forma y condiciones que dicho Organismo establezca.

Los contribuyentes que opten por el régimen anual estarán exceptuados del pago del anticipo.

En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.

Asimismo los responsables inscriptos -excepto los comprendidos en el segundo párrafo de este artículo que hubieren optado por el período de liquidación anual previsto en el mismo- deberán presentar ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA una declaración jurada anual informativa en formulario oficial, efectuada por ejercicio comercial o, en su caso año calendario, cuando lleven anotaciones y practiquen balances comerciales anuales, o no se den tales circunstancias, respectivamente.

En los casos y en la forma que disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en la fuente.

TITULO IV

TASAS

ART. 28º.- La alícuota del impuesto será del VEINTIUNO POR CIENTO (21%).

Esta alícuota se incrementará al VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6 del inciso e) del artículo 3º cuando la venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o como responsable no inscripto.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para reducir con carácter general las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores y para establecer alícuotas diferenciales inferiores en hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la tasa general.

En los casos en que el PODER EJECUTIVO hiciera o haya hecho uso de la facultad de reducción de alícuotas a que se refiere el párrafo anterior, podrá proceder al incremento de las alícuotas reducidas, hasta el límite de las establecidas en los dos primeros párrafos.

TITULO V

RESPONSABLES NO INscriptOS

ART. 29º.- Los responsables comprendidos en los incisos a), e) y f) del artículo 4º, podrán optar por inscribirse como responsables, o en su caso solicitar la cancelación de la inscripción, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos, cuando en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, hayan realizado operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no supere los importes que se indican a continuación:

a) PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL ($ 144.000), para los responsables comprendidos en el inciso a) del artículo 4º, cuyas operaciones consistan en la venta de bienes que no hubieran sometido -directamente o por intermedio de terceros-a elaboración, fabricación, adición, mezcla, combinación, manipuleo u otras operaciones, salvo el simple fraccionamiento o embalaje realizado con fines de venta.

b) PESOS NOVENTA Y SEIS MIL ($ 96.000), para los restantes responsables comprendidos en el inciso a) y los comprendidos en los incisos e) y f) del artículo 4º.

En el caso de realizarse operaciones comprendidas en ambos incisos será de aplicación, a la totalidad de las mismas, el límite indicado en el inciso a) precedente.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para modificar los montos indicados en el primer párrafo cuando necesidades inherentes a la administración del tributo o cambios coyunturales en la economía así lo aconsejen.

Las personas físicas que desarrollen una o varias actividades diferenciadas que generen transacciones gravadas y otras que originen exclusivamente operaciones no gravadas o exentas, a efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores sólo deben considerar las operaciones gravadas, exentas y no gravadas vinculadas a la o las actividades aludidas en primer término. Igual criterio debe ser aplicado por las sucesiones indivisas que asuman la condición de responsables durante el lapso que medie entre el fallecimiento del causante y el dictado de la declaratoria de herederos o de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad.

No podrán hacer uso de la opción que establece este artículo los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo 4º, cuando el causante hubiera revestido la calidad de responsable inscripto.

Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país.

Exenciones.

ART. Las exenciones dispuestas en el inciso h), del primer párrafo, del artículo 7º de la ley, también serán de aplicación para las prestaciones comprendidas en el inciso d), del artículo 1º de la misma norma".

Nota del Editor: El ART. sin número fue incorporado por el Decreto Nº 223/99.

ART. 30º.- De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º, los responsables inscriptos que efectuen ventas, locaciones o prestaciones a responsables no inscriptos, además del impuesto originado por las mismas, deberán liquidar el impuesto que corresponda a los últimos responsables indicados, aplicando la alícuota del impuesto sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del precio neto de dichas operaciones, establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.

Los responsables inscriptos a que se refiere el párrafo anterior, liquidarán e ingresarán el impuesto correspondiente al responsable no inscripto, considerando los mismos períodos fiscales a los que resulten imputables las operaciones por él realizadas que dieron origen a la referida liquidación, previa deducción de la parte de dicho impuesto contenida en las bonificaciones, descuentos, quitas y devoluciones que por igual tipo de operaciones hubiera acordado en el mismo período flscal, en tanto los mismos se ajusten a las costumbres de plaza y se contabilicen y facturen.

A los efectos de las deducciones precitadas se presume, sin admitir prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan proporcionalmente a los conceptos facturados.

El impuesto a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se liquidará e ingresará en la forma y plazos que establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando se trate de ventas que tengan por objeto las cosas muebles gravadas que se enumeran en el inciso f) del artículo 7º, o de combustibles que se expendan en estaciones de servicio.

ART. 31.- La exención de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, dispuesta en el punto 7), del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º de la ley, será procedente cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que estos últimos facturen a la entidad asistencial, o al usuario del servicio cuando se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con una constancia emitida por el prestador original, que certifique que los servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado.

A los efectos de la exclusión prevista en el tercer párrafo de la norma legal citada precedentemente, no se considerarán adherentes voluntarios.

a) El grupo familiar primario del afiliado obligatorio, incluidos los padres y los hijos mayores de edad, en este último caso hasta el límite y en las condiciones que establezcan las respectivas obras sociales.

b) Quienes estén afiliados a una obra social distinta a aquella que les corresponde por su actividad, en función del régimen normativo de libre elección de las mismas.

Asimismo, a los fines previstos en el último párrafo de la referida norma legal, se considerarán comprendidos en la exención los servicios similares, incluidos los de emergencia, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, realizados directamente, a través de terceros o mediante los llamados planes de reintegro, siempre que correspondan a prestaciones que deban suministrarse a beneficiarios, que no revistan la calidad de adherentes voluntarios, de obras sociales que hayan celebrado convenios asistenciales con las mismas.

Con respecto al pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios, deban efectuar los beneficios que no resulten adherentes voluntarios de las obras sociales, la exención resultará procedente en tanto dichas circunstancias consten en los respectivos comprobantes que deben emitir los prestadores del servicio.

A tal efecto, se entenderá que reviste la calidad de coseguro, el pago complementario que deba efectuar el beneficiario cuando la prestación se encuentra cubierta por el sistema -aún en los denominados de reintegro-, sólo en forma parcial, cualquiera sea el porcentaje de la cobertura, incluidos los suplementos originados en la adhesión a planes de cobertura superiores a aquellos que correspondan en función de la remuneración, ya sea que los tome a su cargo el propio afiliado o su empleador, como así también el importe adicional que se abone por servicios o bienes no cubiertos, pero que formen parte inescindible de la prestación principal comprendida en el beneficio.

En cuanto al pago por falta de servicios a que hace referencia la norma exentiva, sólo comprende aquellas situaciones en las que el beneficiario abona una prestación que, estando cubierta por el sistema, por razones circunstanciales no es brindada por él mismo, en cuyo caso deberá contarse con la constancia correspondiente que avale tal contingencia.

Nota del Editor: El ART. 31.- fue sustituido por el Decreto Nº 223/99.

ART. 32º.- Todo responsable no inscripto que adquiera la calidad de inscripto, podrá computar en la declaración jurada del período fiscal en que tal hecho ocurra, el crédito a que dieran lugar los bienes de cambio, materias primas y productos semielaborados en existencia a la finalización del período fiscal anterior, de acuerdo con las normas contenidas en el artículo 12.

Asimismo, tendrá derecho al cómputo del impuesto que se le hubiera facturado en virtud de lo dispuesto en el artículo 30, neto de las deducciones que correspondan por bonificaciones, descuentos y quitas, correspondiente a los bienes a que se refiere el párrafo anterior.

En el caso de responsables obligados a inscribirse por haber superado el monto de operaciones establecido en el artículo 29 sólo podrán efectuar los cómputos autorizados precedentemente si la inscripción hubiera sido solicitada dentro de los términos que con carácter general fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Todo responsable inscripto que opte por adquirir la calidad de responsable no inscripto, deberá proceder a liquidar el impuesto por las operaciones gravadas realizadas hasta el momento de otorgarse la cancelación de su inscripción, reintegrando el impuesto que por los bienes de cambio, materias primas y productos semielaborados en existencia a dicha fecha hubiera computado oportunamente. Además deberá liquidar sobre el monto de dichas existencias el impuesto determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.

A los efectos de lo establecido en los párrafos primero, segundo y cuarto, segunda parte, los créditos fiscales a computar o reintegrar, deberán actualizarse aplicando el índice mencionado en el artículo 47, referido al mes en que se hubieran efectuado las respectivas facturaciones, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes en que se efectúe el cómputo o reintegro.

Asimismo, a efectos de la liquidación a que se refiere el párrafo cuarto en su parte final, el precio de adquisición de las existencias deberá actualizarse aplicando el mismo índice, referido al mes en que se facturaron las respectivas compras e indicado en la tabla mencionada, elaborada para el mes en que se practique la liquidación.

ART. 33º.- Los responsables no inscriptos serán considerados consumidores finales en relación con los bienes de uso que destinen a su actividad gravada, entendiéndose por bienes de uso aquellos cuya vida útil, a efectos de la amortización prevista en el impuesto a las ganancias, sea superior a DOS (2) años.

ART. 34º.- Las enajenaciones de un responsable no inscripto, no respaldadas por las respectivas facturas de compra o documentos equivalentes, determinarán su obligación de ingresar el gravamen que resulte de aplicar sobre el monto de tales enajenaciones la alícuota que establece el artículo 28, sin derecho al cómputo de crédito fiscal alguno.

Cuando las enajenaciones se encuentren respaldadas por facturas de compra o documentos equivalentes, sin que en ellos conste el impuesto al que se refiere el primer párrafo del artículo 30 en su parte final, el responsable no inscripto deberá ingresar el impuesto que como adquirente le hubiera conrespondido de acuerdo con dicha norma.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no implica disminución alguna de las obligaciones de los responsables inscriptos.

ART. 35º.- En el caso de iniciación de actividades, los sujetos del gravamen que puedan hacer uso de la opción autorizada por el artículo 29, no estarán obligados a inscribirse durante los primeros CUATRO (4) meses contados desde la fecha en la que tuvo lugar la referida iniciación.

A partir de la finalización del cuarto mes la condición de responsable no inscripto sólo podra ser mantenida si las operaciones gravadas, exentas y no gravadas, realizadas en los TRES (3) primeros meses anteriores, no superan la proporción del monto establecido en el artículo 29, correspondiente al año calendario inmediato anterior que responda al período abarcado por las referidas operaciones. Cuando las operaciones se hubieran iniciado en el último trimestre del año calendario, deberá considerarse el monto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo antes citado, corresponda al mismo año de iniciación.

A los efectos de la comparación dispuesta en el párrafo que antecede las operaciones realizadas en cada mes computable y el monto que deba considerarse, se actualizarán aplicando el índice mencionado en el artículo 47 referido, respectivamente, al mes en que se realizaron dichas operaciones y al mes de diciembre del año al que conresponda, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el último de los TRES (3) meses considerados.

EL PODER EJECUTIVO podra disponer plazos distintos del previsto en el presente artículo, para el caso de productores primarios que inicien actividades, cuando la naturaleza de las operaciones llevadas a cabo por los mismos impliquen ventas estacionales.

TITULO VI

INSCRIPCION, EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA

ART. 36º.- Los sujetos pasivos del impuesto mencionados en el artículo 4º, deberán inscribirse en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en la forma y tiempo que la misma establezca, salvo cuando, tratándose de responsables comprendidos en el Título V, hagan uso de la opción que el mismo autoriza.


No están obligados a la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, aunque podrán optar por hacerlo:

a) Los importadores, únicamente en relación a importaciones definitivas que realicen.

b) Quienes sólo realicen operaciones exentas en virtud de las normas de los arts. 7º y 8º.

Los deberes y obligaciones previstos en esta ley para los responsables inscriptos serán aplicables a los obligados a inscribirse, desde el momento en que reúnan las condiciones que figuran tal obligación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables no inscriptos comprendidos en el Título V, que soliciten su inscripción sin estar obligados a hacerlo, los aludidos deberes y obligaciones se aplicarán a partir del momento en que la misma se otorgue.

RESPONSABLES INscriptOS

SUS OBLIGACIONES - OPERACIONES CON OTROS RESPONSABLES INscriptOS.

ART. 37º.- Los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a otros responsables inscriptos, deberán discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, el cual se calculará aplicando sobre el precio neto indicado en el artículo 10, la alícuota correspondiente.

En estos casos se deberá dejar constancia en la factura o documento equivalente de los respectivos números de inscripción de los responsables intervinientes en la operación.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este artículo, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá disponer otra forma de documentar el gravamen originado por la operación, cuando las características de la prestación o locación así lo aconsejen.

OPERACIONES CON RESPONSABLES NO INscriptOS

ART. 38.- Los reponsables inscriptos que efecúen ventas, locaciones o prestaciones de servicios a responsables no inscriptos, deberán discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior y dejando constancia de su número de inscripción.

Además de las obligaciones establecidas en el párrafo precedente, los responsables inscriptos deberán discriminar el impuesto que corresponda al responsable no inscripto, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Título V.

La falta de discriminación establecida precedentemente no exime al responsable inscripto del ingreso del gravamen que corresponda al responsable no inscripto.

OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES

ART. 39º.- Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, no deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación. El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentren exentas.

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda factura extendida a un no inscripto en la que se efectúe discriminación del impuesto, corresponde a un responsable no inscripto, dando lugar al ingreso del impuesto a que se refiere el artículo 30 del Título V.

Tratándose de las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sólo se podrán considerar operaciones con consumidores finales aquéllas que reúnan las condiciones que al respecto fije la reglamentación

Servicios de sepelio

ART.- La exención de los servicios de sepelio, dispuesta en el punto 24), del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º de la ley, será procedente cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que estos últimos le facturen a quienes le encomendaron el servicio, o al usuario del mismo cuando se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con una constancia emitida por el prestador original, que certifique que los servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado.

Nota del Editor: El ART. sin número fue incorporado por el Decreto Nº 223/99.

OPERACIONES DE RESPONSABLES NO INscriptOS

ART. 40º.- Los responsables no inscriptos no podrán discriminar el impuesto de esta ley en las facturas o documentos equivalentes que emitan.

Cobertura médica. Cajas de Previsión

ART.- Lo dispuesto en el último párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 7º de la ley, no será de aplicación cuando los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, resulten comprendidos en las cuotas o aportes obligatorios efectuados a las Cajas de Previsión y Seguridad Social Provinciales para Profesionales.

Nota del Editor: El ART. sin número fue incorporado por el Decreto Nº 223/99.

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE FACTURAR EL IMPUESTO

ART. 41º.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 37 y 38 hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador, locatario o prestatario no tendrá derecho al crédito a que hace mención el artículo 12 ni podrá practicar, en su caso, los cómputos a que autoriza el artículo 32 del Título V, en sus párrafos primero y segundo.

Lo dispuesto precedentemente no implica disminución alguna de las obligaciones de los demás responsables intervinientes en las respectivas operaciones.

REGISTRACIONES

ART. 42º.- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de facturas o documentos equivalentes, así como las registraciones que deberán llevar los responsables, las que deberán asegurar la clara exteriorización de las operaciones a que correspondan, permitiendo su rápida y sencilla verificación.

TITULO VII

EXPORTADORES

REGIMEN ESPECIAL

ART. 43º.- Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización, calculada mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes de facturación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes en que se efectúe la exportación.

Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto, actualizándose automáticamente mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en que se efectuó la exportación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de la acreditación, devolución o transferencia.

Cuando la realidad económica indicara que el exportador de productos beneficiados en el mercado interno con liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia, que en los párrafos precedentes se prevé, no podrá superar al que le hubiera correspondido a éste último, sea quién fuere el que efectuara la exportación.

El cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13.

Para tener derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo, los exportadores deberán inscribirse en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en la forma y tiempo que la misma establezca, quedando sujetos a los deberes y obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha de otorgamiento de la inscripción. Asimismo, deberán determinar mensualmente el impuesto computable conforme al presente régimen, obtenido desde la referida fecha, mediante declaración jurada en formulario oficial.

Las compras efectuadas por turistas del extranjero, de bienes gravados producidos en el país, que aquéllos trasladen al exterior, darán lugar al reintegro del impuesto facturado por el vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el PODER EJECUTIVO.

Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo anterior darán lugar las compras, locaciones o prestaciones realizadas en el mercado interno, cuando el adquirente, locatario o prestatario utilice fondos ingresados como donación, en el marco de convenios de cooperación internacional, con los requisitos que establezca el PODER EJECUTIVO.

ART. 44º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, facúltase al PODER EJECUTIVO para establecer un régimen especial respecto del crédito fiscal proveniente de las compras de bienes destinados a la exportación, efectuadas por consorcios de exportación o cooperativas de exportación de bienes y servicios, o por compañías de comercialización internacional, que se constituyan con tal finalidad de acuerdo a los requisitos y condiciones que se establezcan en las normas que instrumenten su creación.

El incumplimiento del plazo para realizar la exportación que a tal efecto establezca la reglamentación, por parte de los sujetos acogidos al régimen especial a que alude el primer párrafo, hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del proveedor respecto del monto del gravamen involucrado en las operaciones realizadas con dichos sujetos.

TITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 45º.- A los efectos de esta ley no se admitirán tratamientos discriminatorios en lo referente a tasas o exenciones que tengan como fundamento el origen nacional o foráneo de los bienes.

ART. 46º.- Acuérdase a las misiones diplomáticas permanentes el reintegro del impuesto al valor agregado involucrado en el precio que se les facture por bienes, obras, locaciones, servicios y demás prestaciones, gravados, que utilicen para la construcción, reparación, mantenimiento y conservación de locales de la misión y por la adquisición de bienes o servicios que destinen al equipamiento de sus locales y/o se relacionen con el desarrollo de sus actividades.

El reintegro previsto en el párrafo anterior será asimismo aplicable a los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros, respecto de su casa habitación como así también de los consumos relacionados con sus gastos personales y de sustento propio y de su familia.

El régimen establecido en el presente artículo será procedente a condición de reciprocidad o cuando el Estado acreditante se comprometa a otorgar a las misiones diplomáticas y representantes oficiales de nuestro país, un tratamiento preferencial en materia de impuestos a los consumos acorde con el beneficio que se otorga.


El reintegro que corresponda practicar será procedente en tanto la respectiva documentación respaldatoria sea certificada por la delegación diplomática pertinente y se realizará por cuatrimestre calendario, de acuerdo a los requisitos, condiciones y formalidades que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

ART. 47º.- Las actualizaciones previstas en la presente ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La tabla respectiva, que deberá ser elaborada mensualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre calendario desde el 1 de enero de 1975, y valores anuales promedio para los demás períodos y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla.

A los fines de la aplicación de las actualizaciones a las que se refiere el párrafo anterior, las mismas deberán practicarse hasta la fecha prevista en el artículo 10 de la Ley Nº 23.928, cuando se trate del impuesto a ingresar o facturado, el ajuste, cómputo o reintegro de débitos y créditos fiscales y los saldos a favor o pagos a cuenta, a que se refieren los artículos 9º; 11; 13; 24; 32; 43 y 50.

En cambio, las referidas actualizaciones deberán practicarse conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley Nº 24.073, cuando las mismas deban aplicarse sobre las adquisiciones, operaciones o monto mínimo de las mismas, a que se refieren los artículos 13, 32, y 35.

ART. 48º.- En los casos de operaciones con precios concertados a la fecha en que entraran en vigencia modificaciones del régimen de exenciones o de las alícuotas a las que se liquida el gravamen, dichos precios deberán ser ajustados en la medida de la incidencia fiscal que sobre ellos tuvieran tales modificaciones.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, también procederá el ajuste que el mismo dispone cuando se incorporen normas que establezcan nuevos hechos imponibles.

ART. 49º.- Se encuentran exentos del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, los ingresos obtenidos por la prensa escrita, las emisoras de radio y televisión, las agencias infomnativas y la publicidad en la vía pública, en razón del desarrollo de sus actividades específicas. En cuanto a los ingresos de la comercialización de espacios publicitarios en los referidos medios la exención comprende a todos los sujetos intervinientes por los ingresos provenientes de tal proceso comercial hasta el valor de las tarifas fijadas por los respectivos medios de difusión.

ART. 50º.- El impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de papel prensa y papeles -estucados o no- concebidos para la impresión de libros, revistas y otras publicaciones, que realicen los editores de libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas, y de diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados, que no resulten computables en el propio impuesto al valor agregado, serán considerados ingresos directos o pagos a cuenta para los impuestos a las ganancias y/o a los activos y sus correspondientes anticipos.

Tales ingresos directos o pagos a cuenta serán actualizables desde el últim día del mes de la adquisición hasta la fecha de su cómputo conforme a las normas que rijan para el impuesto contra el cual se computen.

Excepto para el caso en que el cómputo proceda dentro del propio impuesto al valor agregado, en cuyo supuesto serán de aplicación las normas de este impuesto; el cómputo que se realice sólo procederá contra obligaciones fiscales que correspondan al ejercicio económico en el que se realizó la adquisición, no pudiendo dar origen a saldos a favor del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos.

ART. 51º.- El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, quedando facultada la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para la percepción del tributo en los casos de importación definitiva.

ART. 52º.- El producido del impuesto establecido en la presente ley, se destinará:

a) El ONCE POR CIENTO (11 %) al régimen nacional de previsión social, en las siguientes condiciones.

1. El NOVENTA POR CIENTO (90 %) para el financiamiento del régimen nacional de previsión social, que se depositará en la cuenta de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

2. El DIEZ POR CIENTO (10 %) para ser distribuido entre las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social de cada una de esas junsdicciones al 31 de mayo de 1991. Los importes que surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en forma diaria a las respectivas cajas con afectación específica a los regímenes provisionales existentes. El prorrateo será efectuado por la mencionada Subsecretaría sobre la base de la información que le suministre la Comisión Federal de Impuestos.

Hasta el 1 de julio de 1992, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del producido por este punto se destinará al Tesoro Nacional.

Cuando existan Cajas de Previsión o de Seguridad Social en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a distribuir a las mismas se determinará en función a su número total de beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el total de beneficiarios de los regímenes provisionales, nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de dicho importe se deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto 1., y el DIEZ POR CIENTO (10 %), del determinado de acuerdo con el punto 2. Los importes que surjan de esta distribución serán girados a las jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas Cajas Municipales.

b) El OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la Ley Nº 23.548.

TITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ART. 53º.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer las medidas que a su juicio resultaren necesarias a los fines de la transición entre las formas de imposición que sustituyó la Ley Nº 20.631 y el gravamen por ella creado.

En los casos en que con arreglo a regímenes que tengan por objeto la promoción sectorial o regional, sancionados con anterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieran otorgado tratamientos preferenciales en relación al gravamen derogado por la ley Nº 20.631. el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá los alcances que dicho tratamiento tendrá respecto del tributo (creado por la citada ley), a fin de asegurar los derechos adquiridos, y a través de éstos la continuidad de los programas emprendidos.

Cuando dichos regímenes hubieran sido sancionados con posterioridad al 25 de mayo de 1973, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentar la aplicación automática de tales tratamientos preferenciales en relación al impuesto de la presente ley, fijando los respectivos alcances en atención a las particularidades inherentes al nuevo gravamen. Igual tratamiento se aplicará al régimen instaurado por la ley Nº 19.640.

ART. 54º.- El cómputo del crédito fiscal correspondiente a inversiones en bienes de uso efectuadas hasta la finalización del segundo ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, iniciado con posterioridad al 24 de noviembre de 1988, se regirá por las disposiciones del artículo 13 de la ley de impuesto al valor agregado vigente a dicha fecha o por las disposiciones del Decreto Nº 1689 del 17 de noviembre de 1988, según corresponda, y por lo establecido en los segundos párrafos de los artículos 14 y 15 del texto legal citado, excepto en el caso de venta de los bienes y al tratamiento de los emergentes de la facturación de los conceptos a que se refiere el apartado 2, del quinto párrafo del artículo 10, aspectos éstos que se regirán por lo dispuesto en el artículo 12.

Planes de reintegro de asistencia médica. Cómputo del crédito fiscal

ART.- Las entidades de asistencia sanitaria, médica y paramédica, incluidas las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que tengan incorporados a sus servicios los llamados planes de reintegro, podrán computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar sobre el monto efectivamente reintegrado, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente al momento de la facturación por la suma de CIEN (100) más dicha alícuota.

El cómputo del crédito fiscal previsto en el párrafo anterior, será procedente en tanto el reintegro corresponda a una prestación gravada por el impuesto, el prestador revista la calidad de responsable inscripto en el mismo y el prestatario la de consumidor final, debiendo constar en la factura o documento equivalente que se emita -en la que no deberá figurar discriminado el gravamen-, los datos correspondientes a la entidad ante la que deberá presentarse para obtener el reintegro, la que deberá conservar la misma en su poder a efectos de respaldar la procedencia del referido cómputo.

Nota del Editor: El ART. sin número fue incorporado por el Decreto Nº 223/99.

Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país

Período de liquidación y pago

ART.- En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º de la ley, el impuesto se liquidará y abonará dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a aquel en el que se haya perfeccionado el hecho imponible de acuerdo a lo previsto en el inciso h), del primer párrafo del artículo 5º de la misma norma, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.


Nota del Editor: El ART. sin número fue incorporado por el Decreto Nº 223/99.

ART. 2º.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.


ANEXO II

INDICE DEL ORDENAMIENTO EN 1997

ARTICULOS| | |
TEXTO |ARTICULOS | FUENTE | ORDENADO |ANTERIORES | |
------------------------------------------------------------------
1º 1º Ley Nº 23.349 artículo 1º - inciso a) - Ley Nº 23.765 artículo 1° punto 1.

2º 2º Ley Nº 23.349 artículo 1º Primer párrafo inciso a)

Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 1 - Tercer párrafo

Ley Nº 24.587 artículo 5º punto 1.

3º 3º Ley Nº 23.349 artículo 1º.

a) a) Ley Nº 23.349 artículo 1º.

b) b) Ley Nº 23.349 artículo 1º.

c) c) Ley Nº 23.349 artículo 1º - Segundo párrafo

Ley Nº 23.765 artículo 1º punto 3.

d) d} Ley Nº 23.349 artículo 1º.

e) e) Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 2.

1. 1. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 2.

2. 2. Ley Nº 24.073 artículo 27 punto 1.

3. 3. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 2.

4. 4. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 2.

5. 5. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 2.

6. ... Ley Nº 23.905 artículo 6º punto 1.

7. 6. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 2.

8. 7. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 2.

9. 8. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 2.

10. 9. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 2.

11. 10. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 2.

12. 11. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 2.

13. 12. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 2.

14. 13. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 2.

15. 14. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 2.

16. 15. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 2.

17. 16. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 2.

18. 17. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 2.

19. 18. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 2.

20. 19. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 2.

21. 20. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 2(incluyendo sus apartados a) a k)).

4º 4º Ley Nº 23.765 artículo 1º punto 4 - Segundo y último párrafo Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 3.

5º 5º Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 4.

a) a) Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 4 - Primer párrafo Decreto Nº 879/92 artículo 1º punto 1 inciso a).

b) b) Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 4.

1. 1. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 4.

2. ... Decreto Nº 879/92 artículo 1º punto 1 inciso b).

3. 2. Decreto Nº 879/92 artículo 1º punto 1 inciso b).

4. 3. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 4.

5. 4. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 4.

6. 5. Decreto Nº 355/92 artículo 1º Apartado I punto 1.

7. ... Decreto Nº 879/92 artículo 1º punto 1 inciso d).

c) c) Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 4.

d) d) Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 4.

e) e) Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 4.

f) f) Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 4.

g) g) Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 4.

6º ... Ley Nº 23.765 artículo 1º punto 6.

7º 6º Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 5.

a) a) Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 5.

b) c) Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 5.

c) d) Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 5.

d) e) Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 5.

e) f) Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 5.

f) g) Ley Nº 23.905 artículo 6º punto 2.

g) h) Ley Nº 24.689 artículo 1º inciso a).

h) j) Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 5.

1. 1. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 5.

2. 2. Decreto Nº 355/92 artículo 1º Apartado I punto 2.

3. 3. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 5.

4. 4. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 5.

5. 5. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 5.

6. 6. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 5.

7. 7. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 5.

8. 8. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 5.

9. 9. Decreto Nº 1157/92 artículo 2º Inciso b) punto 1.

10. 10. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 5.

11. 11. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 5.

12. 12. Ley Nº 24.367 artículo 1º.

13. 13. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 5.

14. 14. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 5.

15. 15. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 5.

16. 17. Decreto Nº 879/92 artículo 1º punto 3 inciso c) (Incluyendo sus apartados 1) a 8) -
excepto apartado 3) Decreto Nº 1157/92 artículo 2º inciso b) Punto 2).

17. 18. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 5.

18. 19. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 5.

19. 20. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 5.

20. 21. Ley Nº 23.871 artículo 1° punto 5.

21. 22. Ley Nº 23.872 artículo 1º.

22. 23. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 5.

23. 24. Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 5.

24. 25. Ley Nº 24.073 artículo 27 punto 4.

25. 26. Ley Nº 24.073 artículo 27 punto 4.

26. 27. Ley Nº 24.689 artículo 1º ínciso b).

8º 7º Ley Nº 23.349 artículo 1º.

a) a) Ley Nº 23.349 artículo 1º.

b) b) Ley Nº 24.475 artículo 2º punto 1.

c) c) Ley Nº 23.349 artículo 1º.

d) d) Ley Nº 23.349 artículo 1º.

e) e) Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 6.

9º 8º Ley Nº 23.349 artículo 1º.

10º 9º Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 7 - Punto 2 quinto párrafo Decreto Nº 879/92 artículo 1º punto 5 - Antepenúltimo y penúltimo párrafo Decreto Nº 355/ 92 artículo 1º Apartado 1
punto 3.

11º 10º Ley Nº 23.349 artículo 1º - Penúltimo y último párrafo Ley Nº 23.765 artículo 1º
punto 10.

12º 11º Ley Nº 23.765 artículo 1º punto 11 -Tercero y cuarto párrafos del inciso a) Ley Nº
24.475 artículo 2º punto 2.

13º 12º Ley Nº 23.765 artículo 1º punto 12 - Dos últimos párrafos Ley Nº 23.871 artículo 1º
punto 9.

14º ... Ley Nº 24.452 artículo 4º (Vigencia prorrogada hasta el 1 de abril de 1997 por
Decretos Nros. 590/95, 894/95, 158/95 y 297/96).

15º 14º Ley Nº 23.349 artículo 1º. - Ley 23.765 artículo 1º punto 14.

16º 15º Ley Nº 23.349 artículo 1º. - Ley 23.765 artículo 1º punto 15.

17º 16º Ley Nº 23.349 artículo 1º. - Ley 23.765 artículo 1º punto 16.

18º 17º Decreto Nº 1684/93 artículo 1º inciso a).

19º ... Ley Nº 23.765 artículo 1º punto 17 - Tercer párrafo Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 10.

20º 18º Ley Nº 23.765 artículo 1º punto 18 - Primer párrafo Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 11.

21º ... Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 12.

22º ... Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 12.

23º 19º Ley Nº 23.349 artículo 1º - Tres últimos párrafos Decreto Nº 879/92 artículo 1º punto 6.

24º 20º Ley Nº 23.349 artículo 1º - Primer párrafo - Ley Nº 24.587 artículo 5º punto 2.

25º 21º Ley Nº 23.349 artículo 1º.

26º 22º Ley Nº 23.349 artículo 1º.

27º 23º Ley Nº 23.765 artículo 1° punto 19 - Segundo tercero y quinto párrafos Decreto Nº 1684/92 artículo 1º incisos b) y c).

28º 24º Ley Nº 23.966 Título II artículo 5 punto 1 - Primero y Tercer párrafos Ley Nº 24.631
artículo 3º incisos a) y b) - Ultimo párrafo Ley Nº 24.073 artículo 27 punto 6.

29º ...(I) Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 13 - Primero segundo y tercer párrafos Decreto Nº 2632/92 artículo 1º.

30º ...(II) Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 14 - Primer párrafo Ley Nº 23.905 artículo 6º punto 5.

31º ...(III) Ley Nº 23.765 artículo 1º punto 22 - Primer párrafo Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 15.

32º ...(IV) Ley Nº 23.765 artículo 1º punto 22.

33º ...(V) Ley Nº 23.765 artículo 1º punto 22.

34º ...(VI) Ley Nº 23.765 artículo 1º punto 22 - Segundo párrafo Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 16.

35º ...(VII) Ley Nº 23.765 artículo 1º punto 22.

36º 36º Ley Nº 23.765 artículo 1º punto 23.

37º 37º Ley Nº 23.349 artículo 1º - Ultimo párrafo Ley Nº 23.765 artículo 1º punto 24.

38º ... Ley Nº 23.765 artículo 1º punto 25 - Segundo y tercer párrafos Ley Nº 23.781 artículo 1º punto 18.

39º 38º Ley Nº 23.765 artículo 1º punto 26 - Segundo párrafo Ley Nº 23.781 artículo 1º punto 19.

40º ... Ley Nº 23.765 artículo 1º punto 27.

41º 39º Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 20.

42º 40º Ley Nº 23.349 artículo 1º.

43º 41º Ley Nº 23.349 artículo 1º Cuarto párrafo Ley Nº 23.765 artículo 1º punto 29 - Penúltimo y último párrafos Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 21.

44º 43º Ley Nº 24.391 artículo 1º.

45º 44º Ley Nº 23.349 artículo 1º.

46º 45º Decreto Nº 1684/93 artículo 1º inciso d).

47º 47º Ley Nº 23.765 artículo 1º punto 31 - Segundo párrafo Ley Nº 23.928 Título II - Tercer párrafo Ley Nº 24.073 artículo 39.

48º 48º Ley Nº 23.349 artículo 1º - Ultimo párrafo Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 22.

49º ... Ley Nº 24.073 artículo 27 punto 8.

50º ... Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 23.

51º 49º Ley Nº 23.349 artículo 1º.

52º ... Ley Nº 23.966 Título II artículo 5º punto 2.

53º 50º Ley Nº 23.349 artículo 1º.

54º 51º Ley Nº 23.765 artículo 1º punto 32.

NORMAS QUE SE ELIMINAN DEL ORDENAMIENTO ANTERIOR

ART. 6º. primer párrafo inciso b) - Derogado por Decreto 1157/92 artículo 2º inciso a).

ART. 6º. primer párrafo inciso i) - Derogado por Decreto 879/92 artículo 1º punto 2.

ART. 6°. primer párrafo inciso j) punto 16 - Derogado por Decreto 879/92 artículo 1º punto 3, inciso b).

ART. sin número a continuación artículo 6º, incorporado por Ley Nº 24.073 artículo 27 punto 5. - Derogado por Decreto Nº 879/92 artículo 1º punto 4.

ART. 7º. inciso f) - Derogado por Ley Nº 23 765 artículo 1º punto
8.

ART. 11, inciso a), segundo párrafo - Derogado por Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 8.

ART. 13 - Derogado por Ley Nº 23.765 artículo 1º punto 13.

ART. 14, segundo párrafo - Derogado por Ley Nº 23.765 artículo 1º punto 14.

ART. 15, segundo párrafo - Derogado por Ley Nº 23.765 artículo 1º punto 15.

ART. 16, segundo párrafo - Derogado por Ley Nº 23.765 artículo 1º punto 16.

ARTICULOS sin número (2) a continuación artículo 23, incorporados por Ley Nº 23.658 artículo 29 punto 3. - Derogados por Ley Nº 23.765 artículo 1º punto 20.

ARTICULOS 25 a 35 - Derogados por Ley Nº 23.658 artículo 29 punto 8.

ARTICULOS sin número (7) Incorporados por Ley Nº 23.658 artículo 29 punto 5 - Sustituidos por Ley Nº 23.765 artículo 1º punto 22.

ART. ... (VII) Título V - Derogado por Ley Nº 23.871 artículo 1º punto 17.

ART. 42 - Derogado por Ley Nº 23.658 artículo 29. punto 8.

ART. 46 - Derogado por Ley Nº 23.765 artículo 1º punto 30.