LEYES Y/O DECRETOS
EstadÃstica - Modifican AlÃcuota Art. 762º del C.A.
Decreto Nº 389/95
Buenos Aires, 22 de marzo de 1995.-
Visto el Expediente Nº 090-000048/95 del Registro del M.E.y O. y S.P. y el Decreto Nro. 2277, de fecha 23 de diciembre de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente prever la recaudación necesaria para contribuir al financiamiento de las actividades aduaneras vinculadas con la registración, cómputo y sistematización de la información de importación y exportación, con el fin de contar con estadÃsticas de Comercio Exterior en forma ágil y rápida.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos JurÃdicos del M.E. y O. y S.P..
Que, de acuerdo con lo dispuestos con los arts. Nros. 764 y 765 del Código Aduanero (modificado por la Ley Nº 23664), el Poder Ejecutivo Nacional está facultado para modificar la alÃcuota de la tasa de estadÃstica y otorgar excenciones,
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
DECRETA:
ART. Nº 1.- FÃjase en el 3% (tres por ciento), la alÃcuota de la tasa de estadÃstica prevista en el Art. Nro. 762 del
Código Aduanero.
ART. Nº 2.- Quedan exceptuadas del pago de la tasa de estadÃstica:
a) Las mercaderÃas que se exporten en forma suspensiva o definitiva para consumo hacia cualquier destino.
b) Las mercaderÃas originarias del los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
c) Los bienes importados destinados a la reproducción animal o vegetal, comprendidos en los CapÃtulos Nros. 1, 3, 6, 7, 10 y 12 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) sometidas a un arancel externo Común (EAC) del 0% (cero por ciento).
d) Las mercaderÃas importadas, comprendidas en el CapÃtulo 27 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) sometidas a un arancel externo Común (EAC) del 0% (cero por ciento).
e) Las mercaderÃas sometidas a alÃcuota del 0% (cero por ciento) de importación involucradas tanto en la regla general tributaria del sector aeronáutico como en la nota de tributación del CapÃtulo 48 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), mencionadas en el
Decreto Nro. 2275
de fecha 23 de diciembre de 1994.
f) Los bienes importados comprendidos en las partidas 4901 y 4902 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM).
g) Las mercaderÃas importadas, definidas dentro del universo de bienes de capital y de informática y telecomunicaciones, consignadas en los Anexos VIII y IX del
Decreto Nro. 2275 de fecha 23 de diciembre de 1995.
h) Las mercaderÃas que se importen bajo el régimen de importación temporaria previsto en el
Dto. Nro. 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, la
Res. ME y O y SP Nro. 72 de fecha de 20 de enero de 1992 y su modificatoria
Res. ME y O y SP Nro. 477 del 14 de mayo de 1993.
ART. Nº 3.- Cuando las mercaderÃas que hace referencia el inciso g) del Art. precedente sean usadas, cualquiera fuera su origen, estarán sujetas a lo establecido en el art 1º del presente Decreto.
ART. Nº 4.- Facúltase al Ministerio de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos a establecer las excepciones que correspondan en cada caso.
ART. Nº 5.- El presente Decreto comenzará a regir a partir del dÃa siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial.
ART. Nº 6.- ComunÃquese, PublÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y ArchÃvese.
Fdo.: MENEN - DOMINGO F. CAVALLO