Últimas Normas del Boletín Oficial
Utilizar como material de consulta. El Boletín Oficial es la única fuente normativa válida jurídicamente. Consulte con nosotros.

Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00637/1979
(B.Oficial: 21-3-1979)

Mercadería en Consignación - Envío al Exterior   Descargue el PDF

Decreto Nº 637/79

Mercadería en Consignación - Envío al Exterior

Buenos Aires, 16 de Marzo de 1979.-

VISTO el Expediente Nº 101.897/78 del Registro de la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económica Internacionales, y

CONSIDERANDO:

Que se estima conveniente arbitrar las medidas que posibiliten el establecimiento de una mecánica que facilite el envío al exterior de mercaderías en consignación.

Que a través de dicho régimen se encauzará la concreción de posteriores operaciones de exportación, permitiendo el acceso de diversos productos a mercados potenciales.

Que a tales efectos se considera conveniente adoptar las medidas conducentes a simplificar las gestiones que los exportadores deben realizar, concediendo las facilidades previstas en los Artículos Nros. 133 y 141 de la Ley de Aduana (T.O. 1962 y sus modificatorios) sus textos reglamentarios dados por Decretos Nros. 7069 del 13 de Octubre de 1972 y 3109 del 24 de Mayo de 1972, respectivamente, y otros antecedentes por los cuales se resolvieron situaciones similares, como ser el Decreto Nro. 4534 del 17 de Mayo de 1973.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, tomó la intervención que le corresponde.

Que la nueva norma que se propone se encuadra en la Ley Nro. 20.545.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

ART. 1º.- Los exportadores podrán efectuar envíos al exterior en carácter de consignación, de las mercaderías incluídas en las planillas anexas al presente Decreto.

ART. 2º.- Fíjase el plazo de la consignación en Trescientos Sesenta (360) días corridos, contados desde la fecha de oficialización del respectivo permiso de embarque ante la Administración Nacional de Aduanas. Transcurrido dicho plazo sin haberse concretado la venta deberá procederse al reingreso de la mercadería, a cuyo sólo efecto se acuerda un plazo adicional de Sesenta (60) días corridos.

ART. 3º.- De efectivizarse la venta al exterior de las mercaderías enviadas al amparo del Artículo 1º del presente Decreto, el exportador deberá comunicar tal circunstancias a la Administración Nacional de Aduanas, procediendo a ingresar el respectivo contravalor en divisas, de acuerdo con las normas del Banco Central de la República Argentina vigentes a la fecha en que se concrete la operación.

ART. 4º.- Las mercaderías cuya venta se concrete al amparo del presente Decreto se beneficiarán, cuando así correspondiere, con los regímenes promocionales a la exportación y el respectivo nivel de beneficios vigentes a la fecha de la oficialización del permiso de embarque, y estos serán exigibles con posterioridad al ingreso del correspondiente contravalor en divisas.

ART. 5º.- El reembolso adicional del 5% para exportaciones a mercados considerados no tradicionales será también de aplicación siempre que el exportador efectúe el pedido pertinente antes de transformar la consignación en venta definitiva, y reúna los requisitos que establecen los Decretos Nros. 2863 del 15 de Mayo de 1972 y 3442 del 14 de Noviembre de 1977.

ART. 6º.- Los que infrinjan las disposiciones del presente Decreto mediante falsa manifestación, acto u omisión tendiente a desvirtuar la finalidad del régimen que se establece, se harán pasibles de la exclusión del Registro de Exportadores e Importadores (Decreto Nº 604 del 28 de Enero de 1965), sin perjuicio de las penalidades establecidas en la Ley de Aduana (T.O. 1962 y sus modificaciones) y asimismo de las sanciones previstas en la Ley Nº 19.359.

ART. 7º.- La Administración Nacional de Aduanas remitirá a la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales (Dirección Nacional de Exportación) una copia de los permisos correspondientes a las mercaderías despachadas al amparo del presente régimen.

ART. 8º.- Lo dispuesto en el Artículo 1º del presente decreto no alcanza a los productos cuya exportación esté prohibida o suspendida.

ART. 9º.- El presente Decreto comenzará a regir a partir de los Treinta días (30) corridos de su publicación en el Boletín Oficial, dentro de cuyo plazo la Administración Nacional de Aduanas reglamentará sus normas de aplicación.

ART. 10º.- De forma.