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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00666/1997
(B.Oficial: 25-7-1997)

Reglamento de Caza - Fauna Silvestre - Deroga Dto. 691/81.   Descargue el PDF
Reglamento de Caza - Fauna Silvestre - Deroga Dto. 691/81.

Reglamento de Caza - Fauna Silvestre - Deroga Dto. 691/81.

Decreto Nº 666/97

Buenos Aires, 18 de julio de 1997.
VISTO, la ley 22.421, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario brindar un  nuevo enfoque a la reglamentación  de
la   Ley   22.421,   suprimiendo   los   artículos   que  condenen
disposiciones  operativas  para  las  autoridades  provinciales  y
enfatizando las facultades de gestión de la autoridad nacional  de
aplicación, así  como las  de aplicación  de las  disposiciones de
derecho federal contenidas en la ley 22.421.
Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención  que
le compete.
Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones  conferidas
por el artículo 99, inciso 2º de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
De la protección y conservación de la fauna silvestre
SECCION I
Autoridad de Aplicación - Estudios y evaluaciones
ART. 1º.- Será autoridad de  aplicación de la ley en  jurisdicción
nacional  la  SECRETARIA  DE   RECURSOS  NATURALES  Y   DESARROLLO
SUSTENTABLE.
ART. 2º.-  La autoridad  de aplicación  promoverá y  coordinará la
realización de estudios y  evaluaciones técnicas con el  objeto de
determinar la  situación de  la fauna  silvestre, a  los fines  de
la adopción de  las medidas de  protección, conservación y  manejo
de la misma establecidas en la ley.
ART.  3º.-  Las  especies  de  la  fauna silvestre que se hallaren
amenazadas de  extinción o  en grave  retroceso numérico,  deberán
ser  protegidas  adecuadamente  para  asegurar  su  conservación y
propagación.  La  autoridad  de  aplicación promoverá y coordinará
planes y programas  tendientes a asegurar  la protección de  estas
especies, como así  tambien de su  hábitat específico cuando  ello
sea necesario.
SECCION II
Clasificación
ART. 4º.- La autoridad  de aplicación clasificará las  especies de
la fauna silvestre conforme al siguiente ordenamiento:
a) Especies en peligro  de extinción: aquellas especies  que están
en  peligro  inmediato  de  extinción  y  cuya  supervivencia sera
improbable si  los factores  causantes de  su regresión  continúan
actuando.
b) Especies amenazadas: aquellas especies que por exceso de  caza,
por  destrucción  de  su  hábitat   o  por  otros  factores,   son
susceptibles de  pasar a  la situación  de especies  en peligro de
extinción.
c) Especies vulnerables: aquellas especies que debido a su  número
poblacional, distribución geográfica  u otros factores,  aunque no
estén actualmente  en peligro,  ni amenazadas,  podrían correr  el
riesgo de entrar en dichas categorías.
d) Especies no amenazadas: aquellas  especies que no se sitúan  en
ninguna de las categorías anteriores y cuyo riesgo de extinción  o
amenaza se considera bajo.
e)  Especies  insuficientemente  conocidas:  aquellas especies que
debido  a  la  falta  de  información  sobre el grado de amenaza o
riesgo,  o  sobre  sus  características  biológicas, no pueden ser
asignadas a ninguna de las categorías anteriores.
Esta clasificación será revisada periódicamente, introduciendo los
cambios de categorías que surjan del análisis que se realice.
SECCION III
Santuarios y estaciones de cría de la fauna silvestre
ART.  5º.-  La  autoridad  de  aplicación promoverá la creación de
Santuarios  o  Estaciones  de  Cría  de  la  Fauna  Silvestre   en
cautiverio  o  semicautiverio,  para  las  especies  que  interese
conservar, propagar  o reintroducir  en sus  Ã¡reas de distribución
original.
ART.  6º.-  Las  medidas  que  se  dicten  como consecuencia de lo
dispuesto en el artículo anterior, incluirán la aprobación de  las
normas básicas  a las  que deberá  ajustarse cada  establecimiento
alcanzado por estas disposiciones.
ART. 7º.- La autoridad de aplicación tendrá a su cargo los  planes
de  liberación,  repoblación  o  radicación  de  especies en áreas
determinadas.
CAPITULO II
Del aprovechamiento racional de la fauna silvestre
SECCION I
ART.  8º.-  La  autoridad  de  aplicación,  sobre  la  base de los
estudios y evaluaciones  realizadas respecto de  aquellas especies
de  la   fauna  silvestre   cuya  utilización   fuera  posible   y
conveniente, elaborará  planes nacionales  de manejo  a efectos de
lograr un aprovechamiento racional y sostenible de las mismas.
ART.  9º.-  El  aprovechamiento  de  las especies que involucrarán
estos planes deberá limitarse a una cantidad o porcentaje tal  que
no comprometa la estabilidad de sus poblaciones.
A tales efectos  se fijarán cupos,  ya sea globales,  por hectárea
explotable u otro sistema  técnicamente aplicable, así como  otras
medidas de regulación que se consideren pertinentes.
SECCION II
Criaderos
ART.  10º.-  La   autoridad  de  aplicación   podrá  promover   el
aprovechamiento  comercial  de  la  fauna  silvestre  mediante  su
explotación en establecimientos  de cría en  cautiverio o cría  en
granjas, respecto de especies  que interese conservar, propagar  o
repoblar, así como para  su utilización comercial o  cinegética. A
tal fin, podrá establecer la  nómina de especies  prioritariamente
adecuadas a esas modalidades.
La  autoridad  de  aplicación,  dentro  de sus facultades, dictará
normas  tendientes  a  la  adopción  de  medidas  de seguridad que
eviten  la   liberación  involuntaria   o  fortuita   de  animales
silvestres, tanto en las  instalaciones del criadero como  durante
el transporte de  ejemplares vivos, principalmente  en el caso  de
especies silvestres exóticas.
Si se tratare de especies incluidas en los Apéndices I y II de  la
Convención sobre Comercio Internacionai de Especies Amenazadas  de
la  Fauna  y  Flora  Silvestres,  aprobada  por  Ley  22.344,   la
actividad  deberá  desarrollarse   conforme  lo  establece   dicha
Convención y  las respectivas  resoluciones de  la Conferencia  de
las Partes adoptadas en el seno de la misma.
ART.  11º.-  Los  criaderos  comerciales  de  especies de la fauna
silvestre, alcanzados por  las medidas que  dicte la autoridad  de
aplicación, deberán registrarse, informando como mínimo sobre  los
planes de manejo zooctécnico y sanitario, el número de  ejemplares
del plantel  original y  el producto  de la  zafra anual, así como
toda otra  información que  se considere  pertinente. La autoridad
nacional   de   aplicación   coordinará   con   las    autoridades
provinciales el intercambio de esta información.
SECCION III
Clasificación de la caza
ART. 12º.- La caza se clasifica de acuerdo a su finalidad en:
a) Deportiva.
b) Comercial.
c) De control de especies declaradas perjudiciales.
d) Con fines  científicos, educativos culturales,  para exhibición
zoológica,  o   con  el   propósito  de   adquirir  individuos   o
espécimenes  para  los  establecimientos  de  criaderos o cotos de
caza.
SECCION IV
Caza deportiva
ART. 13º.- La autoridad de aplicación procurará uniformar con  las
respectivas autoridades  provinciales competentes,  un régimen  de
exigencias generales de la  actividad cinegética, a fin  de lograr
un manejo integral de las especies involucradas.
ART.  14º.-  Los  régimenes  indicados  en  el  artículo anterior,
deberán  procurar  contener  exigencias  comunes en los siguientes
aspectos:
a) Requisitos para emisión de licencias de caza deportiva.
b) Funcionamiento de los cotos de caza.
c) Modalidades del ejercicio  de la actividad tendientes  a evitar
sufrimientos innecesarios  a las  presas y  al empleo  de armas  y
métodos  que  no   causen  mortandad  masiva   de  espécimenes   o
alteración y/o destrucción de su hábitat.
d) Temporadas de caza y  Ã©pocas de veda, especialmente en  el caso
de especies compartidas por dos o más provincias.
ART.  15º.-  Cuando  lo   considere  necesario  la  autoridad   de
aplicación podrá establecer  criterios comunes con  países vecinos
a los mismos fines enunciados en el artículo anterior.
SECCION V
Caza  con  fines  científicos,  educativos  o  culturales  y  para
exhibición zoológica.
ART.  16º.-  La  autoridad  de  aplicación procurará armonizar los
regímenes de captura de  ejemplares silvestres destinados a  fines
científicos,  educativos  o  culturales   o  para  la   exhibición
zoológica; podrá  asimismo denegar  o autorizar  su exportación  y
tránsito  interprovincial   cuando  las   circunstancias  así   lo
aconsejen, una vez expuestos y justificados los propósitos que  se
persiguen.
En este último supuesto,  la autoridad de aplicación  podrá exigir
que  aquellos  autorizados  a  capturar  ejemplares  con  fines de
investigación   científica   entreguen   una   cantidad   de  esos
ejemplares  a  instituciones  científicas  del país, sin perjuicio
del  cumplimiento  de  otros   requisitos  que  la  autoridad   de
aplicación establezca.
SECCION VI
Otras explotaciones con fines deportivos, culturales,  recreativos
o turísticos.
ART.  17º.-  La   autoridad  de  aplicación   podrá  promover   el
aprovechamiento, con o sin fines  de lucro, de la fauna  silvestre
con  otros   objetivos  deportivos,   culturales,  recreativos   o
turísticos  por  parte  de  entidades  oficiales o privadas, tales
como  parques  zoológicos  con  fauna  en semicautiverio, reservas
faunísticas  con   acceso  al   público,  los   llamados  "safaris
fotográficos" y otras actividades similares.
ART. 18º.-  Los establecimientos  alcanzados por  las medidas  que
dicte  la  autoridad  de   aplicación  como  consecuencia  de   lo
dispuesto en  el artículo  anterior, deberán  presentar ante  Ã©sta
los estudios técnicos que se le requieran.
SECCION VII
Control integrado de especies dañinas y perjudiciales
ART. 19º.- Facúltase  a la autoridad  de aplicación a  establecer,
previa  consulta  con  los   organismos  competentes  en   materia
agropecuaria y  agroalimentaria, una  nómina de  aquellas especies
de la fauna silvestre que circunstancialmente se hayan  convertido
en dañinas o perjudiciales para la actividad productiva,  debiendo
publicar y actualizar esta nómina periódicamente.
ART.   20º.-   Para   las   especies   consideradas   dañinas    o
perjudiciales,  la  autoridad  de  aplicación  deberá   establecer
planes   periódicos   de   control   integrado,   que   contemplen
evaluaciones  de  daño  real,  identificación  de  variables   que
afectan  la  densidad  de  la  especie  en  cuestión,  diseño   de
estrategias  de  control  poblacional  e  indicadores  de  control
efectivo, entre otros aspectos.
CAPITULO III
Importación, exportación y comercio interprovincial
SECCION I
Importación
ART.  21º.-  La  Importación  de   animales  vivos  de  la   fauna
silvestre,  como  así  también  la  de  sus pieles, cueros y demás
productos y  subproductos requerirá  la autorización  previa de la
autoridad nacional de aplicación.
ART.  22º.-  Dicha  autorización  será  negada  en  los siguientes
casos:
a) Cuando  involucre especies  incluidas en  el Apéndice  I de  la
Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas  de
la Fauna y  Flora Silvestre (Washington  1973) ratificada por  Ley
22.344  el  1º  de  diciembre  de  1980,  salvo  que las mismas se
encuentren alcanzadas en las excepciones de la citada Convención.
b) Cuando  se trate  de especies  que, no  estando incluidas en el
punto anterior, se  encuentren no obstante  protegidas en toda  la
región de su hábitat natural, según lo previsto en el Artículo  7º
de la Ley.
c)  Cuando  se   trate  de  ejemplares   vivos  de  las   especies
consideradas dañinas o perjudiciales.
d)  Cuando  se  refiera  a  animales  vivos,  despojos, productos,
subproductos o  derivados que,  por sus  características, pudieran
de  algún  modo  ser  perjudiciales  desde  el  punto  de vista de
actividades comerciales, agropecuarias, u otras que surgieran  por
recomendación de otros organismos nacionales competentes.
e) De ejemplares vivos, semen, embriones, huevos, larvas, etc.  de
especies  que  puedan  alterar  el  equilibrio biológico o afectar
actividades económicas según lo previsto  en el Artículo 5º de  la
ley.
La   enumeración   precedente   no   excluye   la   denegación  de
importaciones por otras causales derivadas de la aplicación de  la
Convención CITES.
ART. 23º.- Las importaciones que se autoricen deberán  presentarse
a  la   autoridad  nacional   de  aplicación   con  la   siguiente
documentación:
a) Certificado del país  exportador emitido por autoridad  oficial
del organismo administrador de la fauna silvestre.
b) Despacho a plaza, correspondiente a la ADMINISTRACION  NACIONAL
DE  ADUANAS  sin  perjuicio  de  lo  requerido por las autoridades
sanitarias.
c)  El  permiso  de  importación  previsto por la Convención sobre
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y  Flora
Silvestre (Washington 1973), cuando corresponda.
ART. 24º.- Los productos y subproductos de la fauna silvestre  que
se importen deberán venir acondicionados en envoltorios  adecuados
y propios,  con exclusión  de toda  otra mercadería  y debidamente
rotulados.  La  autoridad  nacional  de aplicación especificará en
detalle   los   requerimientos   propios   de   cada   producto  o
subproducto, cuando fuera necesario.
ART. 25º.- La introducción de trofeos de caza mayor como  equipaje
acompañado o  no acompañado,  no se  considera importación  cuando
sean propiedad  del viajero,  la cual  no obstante  deberá cumplir
con los requisitos establecidos en los artículos 21 y 23,  incisos
a) y c).
Estos trofeos no podrán ser comercializados posteriormente.
SECCION II
Exportación
ART.  26º.-  La  exportación  de   animales  vivos  de  la   fauna
silvestre,  como  así  también  la  de  sus pieles, cueros y demás
productos y subproductos, requerirá  la autorización previa de  la
autoridad nacional de aplicación.
ART.  27º.-  Dicha  autorización  será  denegada en los siguientes
casos:
a) Cuando  involucre especies  incluidas en  el Apéndice  I de  la
Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas  de
la Fauna y  Flora Silvestre (Washington  1973) ratificada por  Ley
22.344  el  1º  de  diciembre  de  1980,  salvo  que las mismas se
encuentren alcanzadas en las excepciones de la misma.
b) Cuando  se trate  de especies  que, no  estando incluidas en el
punto anterior, se  encuentren no obstante  protegidas en toda  la
región de su habitat natural  según lo previsto en el  Artículo 7º
de la ley.
c) Cuando  no se  certifique fehacientemente  el origen  legal del
producto a exportar, o  sea que en la  caza de los ejemplares,  la
extracción de  los productos  y subproductos  o la  elaboración de
sus  derivados,  no  se  haya  cumplido  en  todas  las etapas las
disposiciones nacionales y provinciales sobre la materia.
d) Cuando no se cumplan los requisitos previstos por la  autoridad
sanitaria correspondiente.
La   enumeración   precedente   no   excluye   la   denegación  de
exportaciones por otras causales derivadas de la aplicación de  la
Convención CITES.
ART.  28º.-  Los  permisos  de  embarque  para  la  aduana  de las
exportaciones  autorizadas,  serán  extendidos  por  la  autoridad
nacional  de  aplicación,   previo  pago  de   los  aranceles   de
inspección  previstos,  correspondientes  a  la  identificación de
especies  y  control  de  certificados  de  origen.  La  autoridad
nacional  de  aplicación  emitirá  asimismo cuando corresponda, el
permiso de exportación previsto  por la Convención sobre  Comercio
Internacional  de  Especies  Amenazadas   de  la  Fauna  y   Flora
Silvestre.
ART.  29º.-  Estarán  exceptuadas   del  pago  de  los   aranceles
enunciados   en   el   artículo   precedente,   las  instituciones
oficiales.
La autoridad  nacional de  aplicación podrá  también exceptuar del
pago de  los citados  aranceles a  las instituciones  científicas,
culturales o educativas, sin fines de lucro.
ART.  30º.-  Las  exportaciones  de  productos  y  subproductos de
especies  de  la  fauna  silvestre  deberán hallarse amparados por
Guía   de   Tránsito   expedida   por   la   autoridad  provincial
correspondiente,  donde  conste  que  la  caza  se ha realizado de
acuerdo con las disposiciones nacionales y provinciales.
ART.  31º.-  La  salida  del  país  de  trofeos de caza mayor como
equipaje acompañado o no acompañado, podrá realizarse siempre  que
se haya adjuntado la documentación exigida por los artículos 34  Ã³
35 del presente decreto, según el caso.
SECCION III
Comercio y transporte interprovincial y en jurisdicción federal
ART. 32º.- Todos los  animales vivos, productos y  subproductos de
la  fauna  silvestre   que  deban  ser   desplazados,  habrán   de
acondicionarse  para  su  transporte  interprovincial  o  hacia  y
dentro de la jurisdicción  federal, en receptáculos o  envoltorios
propios  y  adecuados,  con  exclusión  de  toda  otra mercadería,
debiendo llevar un  rótulo adherido que  exprese en forma  clara y
visible: "Producto de la Fauna Silvestre", nombre y domicilio  del
remitente  y  del  consignatario   indicándose  además  en   forma
distintiva el tipo de productos que incluya.
ART.  33º.-  A  los  fines  del  presente capítulo entiéndase por:
Certificado de origen: el  documento que extiende la  autoridad de
aplicación y  que ampara  la legítima  tenencia o  posesión de los
productos y subproductos de la fauna silvestre, únicamente  dentro
de la jurisdicción  respectiva y que  no puede utilizarse  para el
transporte.
Guía  de  Tránsito:  el  documento  que  extiende  la autoridad de
aplicación en  cada jurisdicción  y que  se utiliza exclusivamente
para el  transporte de  los productos  y subproductos  de la fauna
silvestre, así como para los ejemplares vivos.
ART. 34º.-  El tránsito  interprovincial o  hacia y  dentro de  la
jurisdicción federal, de animales vivos, productos y  subproductos
de  la  fauna  silvestre,  deberá  estar  amparado  por  Guías  de
Tránsito otorgadas por las  autoridades de aplicación, las  cuales
tendran un  carácter uniforme  en toda  la República  conforme las
reglamentaciones  que  dicte  el  Poder  Ejecutivo Nacional. Estas
guías sólo serán  otorgadas sobre la  base de los  Certificados de
Origen  que  acrediten  la  obtención  y  legítima tenencia de los
especímenes o productos que amparen.
ART.  35º.-  La  autoridad  de  aplicación  establecerá por vía de
excepción la nómina de especies exceptuadas de lo dispuesto en  el
artículo   anterior,   las   cuales   deberán   adjuntar  para  su
acreditación en  jurisdicción federal,  el permiso  de caza  de la
autoridad  de  aplicación  correspondiente  junto  al  permiso del
propietario del campo donde el especimen fue cazado.
ART. 36º.- Al llegar el envío a manos del destinatario deberá éste
presentar la Guía de Tránsito a la autoridad de aplicación dentro
de su período de validez, para su inspección y acreditación en
los registros de dicha autoridad.
ART. 37º.-  Toda persona  física o  jurídica que  se dedique  a la
comercialización y confección de prendas de peletería y  artículos
de  marroquinería  elaborados  con  pieles  y  cueros  de la fauna
silvestre,  deberá  estampillar  Ã©stas  con  sellos  que a tal fin
adquirirá  en  las  dependencias  de  la  autoridad de aplicación,
dentro de un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizada  la
confección  o  recepción  de  la  prenda  o  artículo, no pudiendo
exhibirla para su venta antes de cumplir dicho requisito.
Para   poder   adquirir   las   estampillas,   deberá  previamente
justificar la legitimidad de la  tenencia de las pieles y  cueros,
para  lo  cual  es  necesario  tener  Ã©stos  acreditados  en   los
registros  de  la  autoridad  de  aplicación  o bien presentar una
transferencia  de  persona  física  o  jurídica que posea pieles y
cueros registrados ante el mismo organismo.
Los   envíos   provenientes   de   otras   jurisdicciones  deberán
previamente  ser  ingresados  en  el  registro  de  la   autoridad
nacional de  aplicación, dando  cumplimiento a  lo previsto  en el
artículo 34.
ART.  38º.-  A  los  fines  del  sellado  todas las confecciones y
artículos elaborados con  pieles y cueros  de la fauna  silvestre,
deberán  tener  las  estampillas  equivalentes  al  número  de las
unidades de pieles y cueros utilizados en su elaboración.
Las estampillas  se colocarán  en lugar  visible, debiendo  quedar
perfectamente en  toda su  superficie a  la prenda  o artículo que
amparen.
La cola a utilizar deberá ser  de tipo adecuado, de tal forma  que
la humedad no  afecte la tinta  empleada para la  impresión de las
estampillas.
No  se   admitirán  estampillas   colocadas  con   cinta  adhesiva
transparente.
ART. 39º.- Para el término de validez de todos los documentos  que
se derivan de  la presente reglamentación,  se adoptarán en  forma
supletoria los siguientes criterios.
a) Para distancias  de hasta cincuenta  (50) kilómetros doce  (12)
horas.
b) Para distancias de  entre cincuenta (50) y  cuatrocientos (400)
kilómetros veinticuatro (24) horas.
c)  Para  distancias  de  entre  cuatrocientos (400) y ochocientos
(800) kilómetros cuarenta y ocho (48) horas.
d) Para distancias de entre ochocientos (800) y un mil  quinientos
(1500) kilómetros noventa y seis (96) horas.
e) Para distancias  de entre un  mil quinientos (1500)  y tres mil
(3000) kilómetros ocho (8) días.
f) Para distancias mayores a tres mil (3000) kilómetros doce  (12)
días.
En caso  de que  por cualquier  circunstancia deba  prorrogarse el
período  de  validez  del  documento  extendido,  se  especificará
debidamente  en  Ã©l  los  motivos  por  los  cuales  se  otorga la
prórroga.
ART.  40º.-  Prohíbese  a   los  establecimientos  de   curtiduría
entregar pieles o  cueros de la  fauna silvestre curtidos,  que no
estén  debidamente  amparados  por  la  Guía de Tránsito, como así
también  la  exposición  y  comercialización  de  pieles  y cueros
manufacturados que no se encuentren estampillados.
ART. 41º.- Queda prohibida la  tenencia y el tránsito, comercio  y
curtimiento,o industrialización, por cuenta propia o de  terceros,
de las pieles  o cueros de  las especies de  la fauna provenientes
de la  caza comercial  o de  criaderos, cualquiera  sea su origen,
sin que  los mismos  se encuentren  debidamente amparados  con los
documentos establecidos en el artículo 33.
ART.  42º.-  La  autoridad  de  aplicación  prohibirá  igualmente,
dentro  de  su  jurisdicción,  la  publicación  de cotizaciones de
plaza  para  aquellos  productos  de  la  fauna  provenientes   de
especies cuya caza, posesión, tenencia, aprovechamiento,  comercio
o industrialización se encuentre vedada por las reglamentaciones.
ART. 43º.-  Si por  cualquier circunstancia  durante el transporte
el interesado se viera  imposlbilitado de llegar a  destino dentro
del período de validez que fija la Guía de Tránsito, deberá  hacer
conocer  esta   circunstancia  a   la  autoridad   de   aplicación
correspondiente,  según  sea  la  jurisdicción,  dentro  del plazo
establecido en el documento.
ART.  44º.-  Las  empresas  de  transporte exigirán como condición
previa  para  la  aceptación  de  la  carga,  la  exhibición de la
documentación habilitante  para su  traslado y  deberán prestar su
colaboración a fin de evitar  el trafico ilícito de los  productos
de la fauna.
ART. 45º.-  La autoridad  nacional de  aplicación queda  facultada
para adoptar los recaudos administrativos complementarios para  la
fiscalizacion  del  tránsito  y  comercio  de  los productos de la
fauna.
Asimismo,  elaborará  una  cartilla  indicativa  donde consten, en
forma clara,  los diversos  trámites que  deban realizarse  en ese
mismo organismo.
CAPITULO IV
Infracciones administrativas - Decomisos
SECCION I
ART.  46º.-   Los  agentes   públicos  que   intervengan  en   las
actuaciones  a  que  se  refiere  la  presente Sección deberán, en
todos  los  casos,  dejar  constancia  en  acta  que se labrará al
efecto,  de  los  hechos  acaecidos,  infracciones  que constanten
presuntos  responsables   y  demás   circunstancias  que   estimen
corresponder,  la  que  suscribirán  dos  (2)  testigos,  si   los
hubiere.
ART.  47º.-  Las  sanciones  establecidas  en  la  Ley  22.421  se
aplicarán  previo  sumario  que  asegure  el  derecho  de defensa,
conforme al procedimiento que  fije la autoridad de  aplicación, y
con aplicación supletoria  de lo prescripto  por la Ley  19.549 de
Procedimientos Administrativos.
ART.  48º.-  Con  animales  vivos  secuestrados, el agente público
interviniente, aplicará los siguientes criterios:
a)  Si  se  trata  de  animales  cuya caza se encuentre prohibida,
serán liberados de inmediato, siempre  y cuando la especie de  que
se  trate  permita  esta  medida  y  el hábitat sea adecuado. Este
procedimiento se aplicará especialmente cuando la comprobación  de
la infracción se efectúe en la misma zona de captura.
b) Los ejemplares pertenecientes a especies de la fauna  silvestre
cuya  caza  se  encuentre  prohibida,  pero  fuesen  peligrosos  o
provenientes   de   un   hábitat   distinto,   serán   depositados
provisionalmente en un lugar  apropiado, hasta tanto la  autoridad
de aplicación actuante resuelva su destino definitivo..
c)  Similar  criterio  se  aplicará  cuando  se  trate de animales
silvestres cuya caza esté autorizada.
d) Cuando mediaren razones  para ello (peligrosidad, enfermedad  o
estado  lamentable   de  los   ejemplares)  podrá   disponerse  el
sacrificio inmediato o recomendarlo en el acta de infracción.
Para los casos en que  se requiere el sacrificio inmediato  deberá
darse a los  animales muertos el  destino previsto en  el artículo
50.
A  criterio  del  agente  interviniente  podrá  ser  designado  el
presunto infractor depositario de los ejemplares secuestrados.
ART. 49º.- El destino de los animales referidos en los incisos  b)
y  c)  del  artículo  anterior  será  resuelto  por  el  juez o la
autoridad  de  aplicación,  según  se  trate  de  un  delito o una
infracción, respectivamente, al dictarse resolución definitiva.
Si  no   se  decide   reintegrarlos  a   su  hábitat   natural   o
sacrificarlos  podrán  destinarse  a  satisfacer  sin  cargo   las
necesidades de los zoológicos oficiales..
Todos los  gastos que  se originen  directa o  indirectamente como
consecuencia  del  depósito  y/o  transporte  de  los  especímenes
intervenidos, serán con cargo al infractor.
ART.  50º.-  Cuando  se  secuestren  animales  muertos de la fauna
silvestre o éstos hayan sido sacrificados, su destino será:
a)  Tratándose  de  especies   comestibles,  en  buen  estado   de
conservación,  se   enviarán  de   inmediato  a   los  hospitales,
orfanatos  y  otras   entidades  de  bien   público.  Los   gastos
correspondientes serán por cuenta del infractor.
b) De no ser posible cumplir con el inciso anterior o si se  trata
de especies  no comestibles  o en  mal estado,  se procederá  a la
brevedad a incinerarlos  o enterrarlos. De  existir requerimientos
previos y en todos  los casos que fuera  factible, si se trata  de
especies raras o valiosas, se remitirán ejemplares a los museos  y
demás   entidades   científicas   o   culturales   oficiales  para
exhibición o estudio. Si  se trata de especies  protegidas, deberá
darse cumplimiento  a las  exigencias del  inciso c)  del artículo
52.  Los  gastos  de  preservación  y  envío estarán a cargo de la
entidad destinataria.
c)  Cuando  no  se  envíen  a  museos  o entidades científicas, se
procurará  retirar  y  retener  las  pieles,  cornamentas, cueros,
plumas, pelos y demás productos que puedan tener valor  comercial,
cuyo destino se ajustará a lo previsto en el artículo siguiente.
ART. 51º.- Con respecto a los productos, subproductos y  derivados
de  la  fauna  silvestre  que  se secuestren, los agentes públicos
intervinientes  dispondrán  depositarlos  provisoriamente en lugar
adecuado, convenientemente  preservados mientras  dure el  trámite
administrativo o  judicial. Los  gastos de  depósito, transporte y
conservación correrán  por cuenta  del infractor.  Si se  trata de
despojos perecederos, podrá aplicarse lo previsto en el inciso  b)
del artículo anterior.
ART.  52º.-  El  destino   final  encuadrará  en  las   siguientes
posibilidades:
a) La subasta pública de todos aquellos despojos de especies  cuya
comercialización esté permitida.
b) La destrucción de los que no cumplen el supuesto anterior.
c) La  donación de  los despojos  que no  cumplen el  supuesto del
inciso  a)  museos  e  instituciones  científicas o educacionales,
oficiales  o  privadas.  Esta  donación  se  hará  contra recibo y
compromiso   escrito   del   donatario   de   inventariarla,   con
prohibición expresa de  comercialización posterior. Las  entidades
oficiales  podrán  utilizar  los  despojos  de especies protegidas
(cornamentas,  cráneos,  cueros,  etc.)  para operaciones de canje
con entidades similares nacionales o extranjeras.
ART. 53º.- Los elementos utilizados para cometer la infracción se
enviarán a depósitos especialmente previstos por la autoridad de
aplicación a tales fines, permaneciendo en ellos como elementos
de prueba. Finalizado el juicio o el trámite administrativo según
corresponda, se dispondrá:
a) Devolver los  elementos de uso  legal si el  supuesto infractor
resulta inocente.
b) Si  el infractor  resulta condenado  por sentencia  firme, ésta
dispondrá la  destrucción de  dichos elementos,  salvo que  siendo
aplicables a  otras actividades  se justifique  su subasta pública
o su donación. Este último criterio también se aplicará cuando  se
trate de implementos de uso permitido.
ART.  54º.-  Las  armas  de  fuego  que  sean  secuestradas  serán
entregadas contra recibo por duplicado al destacamento de  fuerzas
de  seguridad  o  autoridad  municipal  más  próximo  adjuntándose
copia  de  dicho  recibo  al  acta  de  infracción y entregando el
original al infractor. El  mismo deberá adoptar los  recaudos para
preservar adecuadamente las armas por largo período.
ART. 55º.- Si  la distancia a  dicho destacamento o  municipio más
próximo es mayor de ciento  cincuenta (150) kilómetros y en  otros
casos excepcionales  podrá el  agente público  nombrar al presunto
infractor  depositario  de  su  propia  arma dejando constancia de
ello en el acta de infracción.
ART. 56º.-  Finalizado el  juicio o  trámite administrativo, según
corresponda, se dispondrá:
a) Su donación al Museo Nacional de Armas o su destrucción  cuando
se trate de armas de uso prohibido.
b) Devolver a su legítimo  dueño el arma no prohibida  secuestrada
si se demuestra su inocencia.
c)  Subastar  públicamente  las  armas  no  prohibidas  en caso de
delito o  infracción. En  todos los  casos previstos anteriormente
cuando se  trate de  armas de  guerra de  uso civil condicional se
aplicarán las previsiones de la ley nacional de armas 20.429.
ART. 57º.- El presunto infractor podrá solicitar, una vez iniciado
el sumario, el reintegro provisorio del arma mediante el pago de
una fianza igual al valor comercial actualizado del arma nueva.
La autoridad competente podrá  denegar esta franquicia de  acuerdo
con la  gravedad de  la violación  cometida, los  antecedentes del
causante,  la  calidad  del  arma  y  demás factores que considere
oportuno.
Este derecho no regirá en caso de armas de fuego de uso prohibido.
SECCION II
Disposiciones comunes
ART. 58º.-  Toda persona  física o  jurídica que  se dedique  a la
importación, la exportación, la comercialización, el  curtimiento,
la taxidermia o  industrialización de los  productos de la  fauna,
así como  a su  acoplo en  cualquier etapa  o a  la compraventa de
animales  silvestres,   deberá  inscribirse   en  los    registros
correspondientes de la autoridad de aplicación y queda obligado  a
llevar y exhibir los libros que registren el movimiento de  dichos
productos, a suministrar los informes, que le sean requeridos y  a
facilitar en todo  lugar y momento  el acceso de  los funcionarios
autorizados para el cumplimiento de las tareas de fiscalización  y
control.
Asimismo, se  registrarán las  firmas de  las personas autorizadas
para  realizar  todo  tipo  de   gestión  ante  la  autoridad   de
aplicación, la cual  no dará curso  a ningún tramite  si no se  ha
cumplido este requisito.
ART.  59º.-  La  autoridad  nacional  de  aplicación  fijará   los
aranceles de  inspección correspondientes  a la  identificacion de
especies y control de certificados de origen para la  importación,
exportación y comercio interno de jurisdicción federal.
ART. 60º.- Créase  la Comisión Asesora  para la Fauna  Silvestre y
su Hábitat, la  que tendrá carácter  honorario y funcionará  en el
ámbito  de  la  Secretaría  de  Recursos  Naturales  y  Desarrollo
Sustentable y será presidida por su máxima autoridad.
Dicha Comisión  tendrá por  objetivo el  análisis de  la situación
del recurso fauna silvestre y su utilización sostenible, así  como
el de proponer  soluciones adecuadas a  los temas vinculados  a la
misma. La misma estará compuesta por los organismos oficiales  con
competencia  en   la  materia   y  las   entidades  privadas   más
significativas, cuya integración, funcionamiento y demás  aspectos
serán establecidos  por resolución  de la  autoridad de aplicación
dentro de los noventa días de la entrada en vigencia del  presente
decreto.
ART. 61º.-  Créase el  Registro Nacional  de Cazadores Deportivos,
el  cual  funcionará  en  el  Ã¡mbito  de la Secretaría de Recursos
Naturales y Desarrollo Sustentable.
Su   integración,   funcionamiento   y   demás   aspectos    serán
establecidos por resolución de  la autoridad de aplicación  dentro
de  los  noventa  días  de  la  entrada  en  vigencia del presente
decreto.  Los   recursos  necesarios   para  su    funcionamiento,
provendrán del arancel que  la autoridad de aplicación  establezca
en cumplimiento de su actividad registral.
ART. 62º.-  Facúltase a  la autoridad  de aplicación  a fijar  los
aranceles  correspondientes  para  el  cumplimiento  de  los fines
expuestos  en  el  artículo   anterior,  de  conformidad  con   lo
establecido por  el artículo  29 de  la Ley  24.447. A  tal efecto
podrá fijar aranceles respecto  la introducción y salida  del país
de trofeos de caza y  de la acreditación y matriculación  anual de
las instituciones  privadas en  las que  se delegue  la emisión de
licencias de caza deportiva.
ART. 63º.- Apruébase el Reglamento  de Caza que obra como  Anexo I
del presente decreto.
ART. 64º.- Derógase el Decreto 691/81.
ART. 65º.- Comuníquese, publíquese,  dése a la Dirección  Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: MENEM -JORGE A. RODRíGUEZ - GUIDO DI TELLA.
ANEXO I
REGLAMENTO DE LA CAZA
CAPITULO I - DE LA CAZA DEPORTIVA
CAPITULO II - EXIGENCIAS GENERALES DE LA CAZA DEPORTIVA
CAPITULO III - CAZA CON FINES CIENTIFICOS, EDUCATIVOS O CULTURALES
               Y PARA EXHIBICION ZOOLOGICA
CAPITULO IV - CAZA COMERCIAL
NOTA: El  "Reglamento de  Caza" puede  consultar en  el B. Oficial
del  día  25/07/97.  No  ha  sido  incluido  por considerar que no
corresponde a la temática del comercio exterior.