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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00673/2017
(B.Oficial: 25-8-2017)

Derechos de Importación. Modificación. Decreto N° 509/2007.   Descargue el PDF

COMERCIO EXTERIOR

Decreto 673/2017

Modificación. Decreto N° 509/2007.

Ciudad de Buenos Aires, 24/08/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-01816067-APN-CME#MP, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Decisión Nº 58 de fecha 16 de diciembre de 2010 del Consejo del Mercado Común se autorizó a la REPÚBLICA ARGENTINA a mantener, hasta el día 31 de diciembre de 2015, una Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común (A.E.C.) de hasta CIEN (100) códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

Que el Decreto N° 100 de fecha 12 de enero de 2012, en su artículo 15, adoptó las disposiciones de la norma comunitaria mencionada en el considerando precedente.

Que, asimismo, el artículo 2° del mencionado decreto, actualizó la señalada Lista Nacional de Excepciones, sustituyendo el Anexo II del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, por el Anexo II allí establecido.

Que, por otro lado, mediante la Decisión Nº 26 de fecha 16 de julio de 2015 del Consejo del Mercado Común, internalizada al ordenamiento jurídico nacional mediante el Decreto N° 205 de fecha 18 de enero de 2016, se modificaron los plazos previstos en el artículo 1 de la citada Decisión N° 58/10 del Consejo del Mercado Común, estableciéndose, para la REPÚBLICA ARGENTINA, la posibilidad de mantener una Lista Nacional de Excepciones hasta el día 31 de diciembre de 2021, manteniéndose vigentes los demás plazos y condiciones en ella previstos.

Que en la misma oportunidad, por el citado Decreto N° 205/16, se actualizó el universo de bienes incluidos en la Lista Nacional de Excepciones.

Que, a la luz de las necesidades actuales, resulta conveniente efectuar ciertos ajustes en la Lista mencionada, a fin de armonizar el ejercicio de las facultades otorgadas a nivel comunitario, con las restantes políticas encaradas por el Gobierno Nacional, en el plano económico y productivo.

Que han tomado intervención las áreas técnicas pertinentes del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA han tomado la intervención que les compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado de la presente medida, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense en el Anexo I del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, las alícuotas del Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) correspondientes a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Anexo I (IF-2017-14603835-APN-MP) que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Fíjanse para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en el Anexo II (IF-2017-14603852-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida, las alícuotas del Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) que en cada caso se indica.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Anexo II del Decreto N° 509/07 y sus modificaciones, por el consignado en el Anexo III (IF-2017-14603867-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Remítase copia autenticada de la presente medida al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO atento a su carácter de Coordinador de la Sección Nacional del Grupo Mercado Común.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco Adolfo Cabrera. — Nicolas Dujovne.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

ANEXO I

Posiciones
Arancelarias
(N.C.M)
Derecho de
Importación Extrazona
(D.I.E.)
(%)
1212.21.00 6,0
1212.29.00 6,0
1302.31.00 10,0
2905.42.00 14,0
3105.30.90 0,0
7219.21.00 2,0
7219.22.00 2,0
7219.23.00 2,0
7219.31.00 2,0
7219.32.00 2,0
7219.35.00 2,0
7220.20.90 2,0
7225.11.00 2,0
7225.19.00 2,0
8482.91.19 2,0
8482.99.90 2,0
8525.80.19 2,0
8525.80.29 2,0
8545.11.00 10,0
8704.23.90 2,0

ANEXO II

Posiciones
Arancelarias
(N.C.M.)
 Ref. Derecho de
Importación
Extrazona
(D.I.E.)
(%)
8433.59.90 (1) 14,0
8523.29.24 (2) 16,0

Referencias:

(1)   Únicamente cosechadoras de caña de azúcar.

(2)   Cintas magnéticas en casetes para grabación de video, de anchura superior a 6,5 mm, excepto los tipos VHS, VHS-C y 8 mm.

ANEXO III

Posiciones
Arancelarias
(N.C.M.)
 REF. Derecho de
Importación
Extrazona
(D.I.E.)(%)
0703.20.90   25,0
1109.00.00 31,0
1509.10.00   31,5
1509.90.10 31,5
1509.90.90   31,5
1513.21.10 2,0
1513.29.10   2,0
2208.30.10 6,0
2837.11.00 0,0
2905.14.10   6,0
2905.31.00 0,0
2907.11.00   2,0
2907.13.00   4,0
2909.41.00 8,0
2915.11.00   2,0
2916.14.10 6,0
2917.12.10   0,0
2917.36.00 0,0
2918.11.00 (1) 2,0
2921.11.21 8,0
2921.19.11 (2) 2,0
2921.19.23   4,0
2921.22.00 0,0
2922.11.00   4,0
2922.12.00 4,0
2929.10.10   4,0
2931.90.37 (3) 4,0
2934.99.22   0,0
2938.10.00 6,0
2941.90.33   6,0
3105.30.10 0,0
3105.30.90   0,0
3105.40.00 0,0
3206.11.19   0,0
3707.90.21 0,0
3808.91.99 (4) 0,0
3808.93.24 (5) 35,0
3824.90.29 (6) 2,0
3907.40.90   0,0
3909.30.20 (7) 0,0
3909.40.99 8,0
4001.10.00   0,0
4001.22.00 0,0
4002.20.90   0,0
4002.70.00   0,0
4503.10.00 0,0
4810.19.90 (8) 2,0
5402.20.00 (9) 0,0
5402.20.00 (10) 10,0
5806.32.00 (11) 2,0
5902.20.00 10,0
7019.59.00 (12) 2,0
7202.19.00 (13) 0,0
7202.41.00 0,0
7202.70.00   0,0
7205.29.90 0,0
7212.40.10 (14) 2,0
7212.40.29 (15) 2,0
7216.33.00   6,0
7217.30.10 (16) 0,0
7219.21.00 2,0
7219.22.00   2,0
7219.23.00 2,0
7219.31.00   2,0
7219.32.00 2,0
7219.33.00   0,0
7219.34.00 0,0
7219.35.00   2,0
7220.20.90 2,0
7225.11.00   2,0
7225.19.00 2,0
7226.99.00 (17) 0,0
7228.30.00 (18) 2,0
7312.10.10   0,0
7315.11.00 (19) 0,0
7318.15.00   25,0
7318.16.00 25,0
7606.12.90 (20) 2,0
8414.30.11   0,0
8418.69.40 (21) 4,0
8482.91.19 2,0
8482.99.90   2,0
8501.40.19 (22) 4,0
8522.90.90 (23) 0,0
8523.41.10 (24) 26,0
8525.80.19 2,0
8525.80.29   2,0
8535.90.00 (25) 8,0
8536.90.90 (26) 0,0
8537.10.90 (27) 0,0
8544.60.00 (28) 8,0
8704.23.90   2,0
8711.20.10 (29) 10,0
8711.20.20 (30) 10,0
8714.91.00 (31) 0,0
8714.93.20   0,0
8714.94.90 (32) 0,0
8714.99.10 0,0
8714.99.90 (33) 0,0

Referencias:

(1)   Únicamente ácido láctico.

(2)   Únicamente monoetilamina.

(3)   Únicamente ácido fosfonometiliminodiacético.

(4)      Únicamente:  a  base  de  lufenurón;  a  base  de  teflubenzurón;  a  base  de  tiametoxam; a  base de triflumurón; a base de acetamiprid; a base de imidacloprid; a base de azadiractina; a base de codlemone; a base de E, E-8, 10 dodecadienol; a base de metoxifenocide; a base de orfamone; a base de ryania; a base de spinosad; a base de Z/E-8 dodecenilacetato; o a base de Cydiapomonella (virus de la granulosis).

(5)   Herbicidas elaborados a base de glifosato o de sus sales.

(6)     Únicamente:  alcohol  laurílico  condensado  con  2  moles  de  óxido  de etileno;  o  gamabutirolactona desnaturalizada con benzoato de denatonio en etanol.

(7)   Únicamente Poli (metilenfenilisocianato) (MDI en bruto, MDI polimérico).

(8)   Únicamente papeles del tipo "wetstrenght", resistentes a la humedad y al álcali.

(9)   Únicamente para la fabricación de napas tramadas para neumáticos.

(10)    Excepto de título superior o igual a 80 DTEX, pero inferior o igual a 300 DTEX, que tributarán el Arancel Externo Común del 18%.

(11)       Únicamente cintas de poliéster, con una resistencia mínima a la abrasión de 15 KN y con un 26% de elongación máxima, determinada según norma IRAM 3641.

(12)       Únicamente en discos, de diámetro inferior o igual a 900 mm, impregnados con resina fenólica.

(13)       Únicamente ferromanganeso medio carbono.

(14)       Únicamente de espesor inferior a 0,47 mm, estañados por proceso electrolítico y barnizados en ambas caras, aptos para la fabricación de casquillos para válvulas de aerosoles.

(15)       Únicamente de anchura inferior a 240 mm y espesor superior o igual a 0,25 mm pero inferior o igual a 0,50 mm, estañados o cromados por proceso electrolítico y revestidos de plástico incluso en ambas caras, aptos para la fabricación de casquillos para válvulas de aerosoles.

(16)       Únicamente alambre de acero sin alear, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6% en peso, revestido con una aleación a base de cobre-estaño (bronce), de diámetro superior o igual a 0,89 mm pero inferior o igual a 1,60 mm y una carga mínima de rotura superior o igual a 1270 N pero inferior o igual a 4180 N.

(17)       Únicamente fleje de acero bimetal, de 12,5/12,7 mm de ancho y 0,6 mm de espesor, en rollos, de los tipos utilizados en la fabricación de hojas de sierra.

(18)        Únicamente barras según normas AISI Hxx, AISI 6F3, AISI Dx, AISI 6G, AISI S1, AISI 01, AISI P20, AISI L6 y normas equivalentes de aceros para herramientas.

(19)       Únicamente cadenas de rodillos del tipo de las utilizadas en bicicletas.

(20)    Únicamente las mercaderías:
a) con un contenido, en peso, de magnesio superior o igual al 0,80% e inferior o igual al 1,3%, manganeso superior o igual al 0,80% e inferior o igual al 1,5%, hierro inferior o igual al 0,80%, silicio inferior o igual al 0,60%, cobre inferior o igual al 0,25% y otros metales, en conjunto, inferior al 0,50%, de espesor inferior a 0,32 mm y de ancho superior a 1.400 mm.
b) con un contenido de magnesio superior o igual al 4% pero inferior o igual al 5%, en peso, manganeso superior o igual al 0,20% pero inferior o igual al 0,50%, en peso, hierro inferior o igual al 0,35% en peso, silicio inferior o igual al 0,20% en peso, y otros metales, en conjunto, inferior o igual al 0,75% en peso, de espesor inferior o igual a 0,3 mm y ancho superior o igual a 68,1 mm pero inferior o igual a 68,3 mm.

(21)     Únicamente unidad condensadora cuyos componentes se encuentran montados en un basamento común, diseñada para equipar aparatos de refrigeración.

(22)   Únicamente motores asíncronos, de potencia inferior o igual a 120 W, de tres velocidades y arranque mediante bobinas auxiliares en cortocircuito, con estator compuesto por dos bobinas y núcleo, cuya forma exterior es la de un rectángulo al cual se le aplanaron los vértices, de 84 mm por 67 mm y altura inferior o igual a 40 mm.

(23)   Únicamente cabezales lectores de imagen y sonido (videos), magnéticos, de 6 o más cabezas.

(24)   Únicamente discos compactos (CD-R).

(25)    Únicamente conmutadores accionados mediante motor eléctrico, sin interrupción de circulación de corriente durante la conmutación, para una corriente nominal superior o igual a 100 A.

(26)   Únicamente conectores para cables coaxiales con contacto central revestido de oro.

(27)    Únicamente conmutadores de programa fijo de los tipos utilizados para el mando de aparatos de uso doméstico.

(28)    Únicamente conductores de cobre (pletinas) transpuestos de sección rectangular o cuadrada, aislado con papel para uso eléctrico, del tipo de los utilizados en bobinados de transformadores de dieléctrico líquido o seco.

(29)   Únicamente motocicletas de cilindrada inferior o igual a 125 cm3 incompletas (IKD) o completamente desarmadas (CKD).

(30)     Únicamente  motocicletas  de  cilindrada  superior  a  125  cm3  incompletas  (IKD)  o  completamente desarmadas (CKD).

(31)   Únicamente horquillas de bicicleta construidas esencialmente en acero con suspensión o en aleaciones de aluminio con suspensión.

(32)   Únicamente frenos y partes de frenos, excepto los cables y vainas para bicicletas.

(33)      Únicamente  comandos  y  cables  de  cambios  de  velocidades  y  descarriladores  de  cambios  de velocidades para bicicletas.