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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00779/1995
(B.Oficial: 29-11-1995)

Ley de Tránsito - Reglamentación - Categ.Vehículos - Arts. 1 a 35   Descargue el PDF
Ley de Tránsito - Reglamentación - Categ.Vehículos - Arts. 1 a 28

Ley de Tránsito - Reglamentación - Categ.Vehículos - Arts. 1 a 35


20 de noviembre de 1995

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

VISTO la Ley Nº  24.449 y el Decreto  Nº 233 del 16  de Febrero de 1995 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo  92 de la  mencionada Ley estableció  que el PODER EJECUTIVO  NACIONAL  deberá  reglamentar  la  misma  dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de  su publicación, en consulta con  las provincias  y  organismos  federales,  dando  participación  a  la actividad privada.

Que a  los fines  de dar  cumplimiento a  dicho mandato,  el PODER EJECUTIVO NACIONAL  dictó el  Decreto Nº  233/95 por  el cual  fue creada  en  el  ámbito  del  MINISTERIO  DEL INTERIOR una COMISION ESPECIAL  con  la  finalidad  de  analizar la normativa vigente en materia de Tránsito y Educación  Vial, facultando a la misma  para proponer  un  proyecto  de  reglamentación  de  la  Ley Nº 24.449, integrada con autoridades nacionales  competentes en la materia  e invitando además, a gobernadores y  jefes de policía de todas  las jurisdicciones,  a  efectos  de  que  colaboren  en la elaboración normativa encomendada.

Que con el apoyo de  funcionarios y técnicos se integró  el Comité de Trabajo que determina el mencionado Decreto Nº 233/95, el  cual realizó  varias  reuniones  y  mantuvo  un  intenso intercambio de documentos y  propuestas que  fueron enriqueciendo  el trabajo que se presentó finalmente  para la aprobación  de la citada  COMISION ESPECIAL.

Que  la  actividad  privada   relacionada  con  el  sector,   tuvo participación directa en su  elaboración, a través de  la COMISION NACIONAL  DE   TRANSITO  Y   LA  SEGURIDAD   VIAL,  organismo   de asesoramiento técnico del Estado Nacional.

Que  la  presente  medida  se  dicta  en  uso  de  las  facultades conferidas  por  el  artículo  99,  inciso  2  de  la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

ARTICULO 1º.- Apruébase la reglamentación  de la Ley Nº 24.449  de Tránsito y Seguridad Vial, conforme al siguiente detalle:

Anexo 1: Reglamentación general de  la Ley Nº 24.449 (Artículos  1 al 97);

Anexo A: Sistema de frenos de los vehículos;

Anexo B: Seguridad del habitáculo y protección exterior;

Anexo C: Instalación de correaje y cabezales de seguridad para automotores;

Anexo D: Sistema de limpiaparabrisas para vehículos categoría M.1. y N.1.;

Anexo E: Espejos retrovisores;

Anexo F: Vidrios de seguridad para vehículos automotores;

Anexo G: Protección contra encandilamiento solar;

Anexo H: Cerraduras y bisagras de puertas laterales;

Anexo I: Sistema de iluminación y señalización para vehículos automotores;

Anexo J: Guías para la revisión técnica; categorías L, M, N y O;

Anexo K: Clasificación de talleres y servicios;

Anexo L: Sistema de señalización vial uniforme;

Anexo LL: Normas para la circulación de maquinaria agrícola;

Anexo M: Definiciones del Artículo 33;

Anexo N: Medición de emisiones en vehículos livianos equipados con motores ciclo Otto;

Anexo Ñ: Medición de emisiones de partículas visibles (humo) de motores Diesel y de vehículos equipados con ellos;

Anexo O: Protocolo de características del vehículo motor;

Anexo P: Procedimiento para otorgar la licencia de configuración de modelo;

Anexo R: Pesos y dimensiones;

Anexo S: Reglamento general para el transporte de mercancías peligrosas por carretera;

Anexo T: Sistema Nacional de Seguridad Vial;

Anexo U: Unificación acta de choque, denuncia de siniestro, ficha accidentológica;

Anexo 2: Régimen de contravenciones y sanciones.

ARTICULO 2º.-  Conforme a  las previsiones  del artículo  94 de la Ley  Nº  24.449,  dispónese  que  la  citada  Ley  junto  con   la reglamentación que  se aprueba  por el  artículo 1º  del presente, entrarán en vigencia el 1º de Diciembre de 1995.

ARTICULO  3º.-  Invítase  a  las  provincias  a  adherir  en forma integral a la Ley Nº 24.449 y a la presente reglamentación.

ARTICULO 4º.- Las  funciones y facultades  del CONSEJO FEDERAL  DE SEGURIDAD  VIAL,  de  la  COMISION  NACIONAL  DE  TRANSITO  Y   LA SEGURIDAD  VIAL  y  del  REGISTRO  NACIONAL  DE  ANTECEDENTES  DEL TRANSITO, en base a la misión y objetivos fijados en la  normativa básica, como  sus relaciones  y coordinación,  están enmarcados en el SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo establecido  en el ANEXO T del Presente.

ARTICULO  5º.-  Establécese  que  los  organismos  integrantes del SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, propondrán al PODER  EJECUTIVO NACIONAL  para  su  aprobación,  las  futuras  adecuaciones  de la reglamentación de la Ley Nº 24.449.

ARTICULO 6º.- Invítase a las jurisdicciones que adhieren a la  Ley Nº 24.449  a realizar  una intensa  campaña previa  de difusión de las  nuevas  disposiciones  y  exigencias,  dirigida  a la opinión pública en  general y  a los  sectores especializados comprendidos en la misma.

ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL del REGISTRO OFICIAL y archívese.- MENEM - Eduardo Bauzá - Carlos Corach.

ANEXO I

REGLAMENTACION GENERAL DE LA LEY Nº 24.449 DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

TITULO I

PRINCIPIOS BASICOS

ARTICULO 1º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 2º.- COMPETENCIA.-  A los efectos  de poner en  ejecución la prescripción  establecida en  el segundo  párrafo del presente, facúltase  a  la  Gendarmería  Nacional  a  suscribir convenios de servicios,  complementación  y  coordinación  con  las autoridades nacionales,  provinciales,  locales  con  la previa aprobación del Poder  Ejecutivo  Provincial,  y  particulares  destinados a hacer efectivo el cumplimiento de la Ley Nº 24.449.

ARTICULO 3º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 4º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 5º.- Sin reglamentar.

TITULO II

COORDINACION FEDERAL

ART. 6º.- CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. El presente  artículo se  reglamenta  en  los  puntos  4,  5,  y 6 del ANEXO T: "Sistema Nacional de Seguridad Vial".

ART. 7º.- Las  funciones y facultades  del Consejo fijadas  por la Ley Nº 24.449, están desarrolladas en el ANEXO T.

ART.  8º.-El  REGISTRO  NACIONAL  DE  ANTECEDENTES  DEL   TRANSITO funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, SECRETARIA  DE ASUNTOS REGISTRALES, DIRECCION  NACIONAL DEL REGISTRO  NACIONAL DE ANTECEDENTES  DE  TRANSITO,  creada  por  Decreto  Nº  2.358   del 15/11/93,  manteniendo  las  funciones  asignadas  en  el  mismo y adoptando  las  medidas,  resoluciones,  normas,  procedimientos y circuitos administrativos necesarios  que le permitan  cumplir con su función.

TITULO III

EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA

CAPITULO I

CAPACITACION

Art. 9 - EDUCACION VIAL.-

a)  La  autoridad  competente  introducirá  las  modificaciones  y actualizaciones pertinentes  sobre la  materia, en  los Contenidos Básicos Comunes para la Educación Inicial, la Básica General y  la Polimodal,   para   todas   las   jurisdicciones   del   país,  en establecimientos públicos o privados, teniendo en cuenta:

a.1.  La  elaboración  de  programas  y proyectos contemplarán los acuerdos y  convenios que  se concreten  con las  instituciones no gubernamentales con actuación en la materia;

a.2.  La  capacitación  y  especialización  del personal docente y directivo  se  realizará  en  coordinación  con  la RED FEDERAL de FORMACION DOCENTE CONTINUA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION;

a.3.  Se  propiciará  la   participación  de  las   organizaciones intermedias y de la comunidad en general;

b) Cada jurisdicción que adhiera a la Ley 24.449 creará un  centro de formación  docente para  la capacitación  y especialización  de los mismos  en todos  los niveles  de enseñanza,  como así también para  personal   de  organismos   que  tengan   como  función   el ordenamiento   y   control   del   tránsito   en  sus  respectivas jurisdicciones,  para  lo  cual  se  adecuarán  los  cursos  a  la idiosincrasia del lugar donde sean desarrollados;

c)  A   través  de   los   medios   de  comunicación   social   se instrumentarán  programas  de  sucesión  continua  y  permanentes, sobre prevención  y educación  vial, incluyendo  información sobre lugares  y   circunstancias  peligrosos,   recomendándose  a   los usuarios las formas de manejo y circulación en la vía pública;

d)  Cada  autoridad  local  habilitará  predios  o  zonas  para la enseñanza  y  práctica  en  conducción  de  vehículos, para uso de escuelas  y  particulares,  que  tengan  el  diseño y señalización adecuada para el aprendizaje y para una circulación segura;

e)  En  cada   jurisdicción  los  organismos   multidisciplinarios tendrán  a  su  cargo  el  control  y  fiscalización  de todos los anuncios a través de los  medios de comunicación social, así  como de los carteles en la vía pública, con referencia a la materia.

Art.  10.  -  CURSOS  DE  CAPACITACION.-  Comprende los siguientes
niveles y requisitos:

1. Los destinados a funcionarios y formadores docentes:  incluirán contenidos   sobre   Legislación,   Control,   Administración    e Ingeniería del  Tránsito, Prevención  y Evacuación  de Accidentes, Técnicas  de  Conducción   Segura,  Conocimiento  del   Automotor, Educación,  Investigación   y  Accidentología   Vial,   Transporte Profesional y Especial,  con una duración  mínima de TREINTA  (30) horas,  y  serán  dictados  por  profesionales o idóneos altamente capacitados en las respectivas especialidades;

2.  Los  de  formación  de  conductores  profesionales: tendrán un desarrollo  similar  al  anterior  y  un  contenido diferenciado y reforzado  hacia   la  especialidad   del  aspirante,   incluyendo prácticas  intensificadas  en  el  caso  de transportes especiales (niños, sustancias peligrosas, emergencias). A partir del  momento en que la autoridad  jurisdiccional lo disponga, la  aprobación de estos cursos  será requisito  para poseer  la habilitación  en las clases que se determine;

3.  Los  Cursos  Especiales  de  Educación  (inc.  d del Art. 83): tendrán una programación específica,  de alta exigencia y  con una duración mínima de DIEZ  (10) horas. Sus instructores  deben tener título  docente  o  equivalente,  las  escuelas  serán habilitadas especialmente  y  controladas   estrictamente  por  la   autoridad competente,  pudiendo  ser  suspendidas  o  clausuradas en caso de incumplimiento de los programas o del nivel de requerimiento;

4.  Los  de  formación  del  conductor  en  general:  tendrán  una duración  de  CINCO  (5)  horas  por  lo  menos, con indicación de textos que  servirán como  base para  los exámenes  de la  primera habilitación;

5. En  todos los  casos los  cursos serán  abiertos, con  vacantes limitadas y asistencia controlada, tendrán una mayor relación  con la especialidad, función o clase de habilitación que ostenten  los destinatarios  y   se  otorgará   constancia  indicando   nivel  y orientación del mismo;

6. La  autoridad competente  aprobará los  programas y condiciones de  los  cursos,  otorgará  títulos  para el máximo nivel docente, regulará la matrícula habilitante para los restantes  instructores y auditará los mismos.

Art.  11.  -   EDADES  MINIMAS  PARA   CONDUCIR.-  Resultarán   de aplicación las disposiciones del Decreto Nº 724 del 22 de Mayo  de 1995.

Art.  12.  -   ESCUELAS  DE  CONDUCTORES.-   La  autoridad   local reglamentará los  requisitos y  condiciones para  habilitar a  las Escuelas de Conductores, exigiendo como mínimo:

a)  Contar  con  local  apropiado  para  el  dictado  de cursos de formación de conductores (Art. 10  ptos. 2 y 4), pudiendo  revocar fundadamente la autorización. Para  los cursos establecidos en  el punto 3 del mismo  artículo, requerirá una autorización  y control especial;

b) Tener instructores en las siguientes condiciones:

b.1. Con más de VEINTIUN (21) años de edad;

b.2. Estar habilitados en la categoría correspondiente;

b.3. Carecer de antecedentes penales por delitos relacionados  con automotores o su conducta en la vía pública y no tener más de  una sanción por faltas graves al tránsito, al año;

b.4.  Realizar  cursos  de  capacitación.  Para  los  de  carácter obligatorio  deberán  contar  con  la  aprobación  de la autoridad competente,   quien   también   fijará   los   criterios  para  el otorgamiento de la matrícula pertinente;

c) Que  posea más  de un  automotor por  categoría autorizada, los
que deberán:

c.1. Tener una antigüedad inferior a DIEZ (10) años;

c.2. Poseer doble comando (frenos y dirección);

c.3. Reunir las condiciones de higiene, funcionamiento y seguridad que exija la autoridad habilitante (incluida la revisión técnica obligatoria);

c.4. Tener inscripto en sus laterales el nombre, domicilio y número de habilitación de la escuela;

d) Los padres de aspirantes deben instruir a los menores en  todos los aspectos relacionados con la conducción de vehículos y uso  de la vía  pública, observando  especialmente que  la instrucción  se realice en un predio destinado a la enseñanza práctica.

CAPITULO II.

LICENCIA DE CONDUCTOR

Art.  13  -  CARACTERISTICAS.  -  La habilitación para conducir la otorga únicamente la  autoridad jurisdiccional del  domicilio real del  solicitante,  que  deberá  acreditarlo  dejando  copia  de su documento nacional de identidad;

a)  Se  podrá  ser  titular  de  sólo  una habilitación por clase. Cuando  exista  más  de  una  clase  de  licencia,  expedidas  por diferentes  organismos,  las  mismas  podrán  estar  en  distintos documentos. Los mismos serán de formato uniforme, tamaño  estándar de tarjeta bancaria,  con el contenido  mínimo que exige  la Ley y con  elementos  de  resguardo  de  seguridad  documental, a fin de asegurar su autenticidad e inviolabilidad;

b)

b.1. Los menores de edad  serán habilitados por un año  la primera vez y por TRES (3) las siguientes renovaciones, hasta cumplir  los VEINTIUN (21) años de edad;

b.2.  La  vigencia  máxima  de  la  habilitación  para conductores mayores de  CUARENTA Y  SEIS (46)  años, será  de CUATRO (4) años; para mayores  de SESENTA  (60), de  TRES (3)  años y  para los que tengan más de SETENTA (70) la renovación será anual;

b.3. Los  conductores que  deban renovar  su licencia habilitante, que registren  antecedentes superiores  a tres  faltas graves,  de promedio anual en el  período de vigencia vencido,  deberán rendir nuevamente los exámenes  previstos en el  inc. a.4 y  a.5 del Art. 14 de la Ley.

b.4. El vencimiento de la habilitación coincidirá con el día y  el mes   de   nacimiento   del    titular.   A   estos   efectos    y excepcionalmente,  la  primera  habilitación  o  renovación en que deba  aplicarse  esta  disposición,  podrá  extender  el  plazo de vigencia más allá de los máximos establecidos legalmente.

c) Observado por Decreto Nº 179/95;

d)  Los  conductores  principiantes  estarán  obligados  a  llevar durante el período  establecido por la  Ley, colocado en  la parte inferior del parabrisas  y luneta del  vehículo, un distintivo  de DIEZ (10)  por QUINCE  centímetros (15  cm), con  la letra  "P" en color blanco sobre fondo  verde. Tendrán las mismas  restricciones para conducir  que tienen  los menores  que conducen ciclomotores: no   podrán   hacerlo   en   "zonas   céntricas",   autopistas  ni semiautopistas.

Art. 14. -  REQUISITOS.- Serán válidas  en el territorio  nacional las Licencias  Habilitantes de  Conductores, para  cuya expedición se   haya   requerido   información   del   REGISTRO  NACIONAL  DE ANTECEDENTES  DEL  TRANSITO,  a  partir  de  la fecha que el mismo establezca.  El  REGISTRO  queda  facultado  para  establecer  los aranceles por los informes que suministre.

Cada  examen  establecido  en  este  Artículo es eliminatorio y se realizarán en el orden del  mismo. Los reprobados en el  teórico o en el  práctico, no  pueden volver  a rendir  antes de los TREINTA (30) días.

a.1. La lectura y escritura se refiere al idioma nacional.

a.2.  La  declaración  jurada  comprenderá  las afecciones físicas (traumatismos),  cardiológicas,  neurológicas,  psicopatológicas y sensoriales que padezca o haya padecido el interesado;

a.3.  Los  exámenes  de  aptitud  psico-física  serán   realizados exclusivamente   por   el   propio   organismo   expedidor  o  por prestadores  de  servicios  médicos  concesionados  o  habilitados especialmente  para   ello  por   la  autoridad    jurisdiccional, ajustándose  en  todos  los  casos  al  procedimiento  y criterios médicos de aptitud psicológica, neurológica, sensorial y física.

a.4.  El  examen  teórico  se  hará preferentemente en formularios impresos.  Podrá  ser  suplido  por  la  aprobación  del  Curso de Formación de  Conductor que  dicte la  autoridad expedidora  o las escuelas habilitadas y expresamente autorizadas para este fin;

a.5. Incluirá conocimientos elementales sobre el funcionamiento  y prestaciones  del  vehículo  y  reparaciones  de  emergencia.  Los profesionales deben demostrar idoneidad  en la realización de  las funciones propias del tipo de servicio que cumplirán;

a.6.1.  Los  simuladores  de  manejo  se  irán incorporando en los plazos que determine la autoridad jurisdiccional;

a.6.2. El examen de  aptitud conductiva requerirá idoneidad  en la conducción, reacciones  y defensas  ante imprevistos,  detención y arranque en  pendientes y  estacionamiento. Debe  realizarse en un vehículo correspondiente  a la  clase de  licencia solicitada, que además cumpla con todas las prescripciones legales de seguridad  y documentación;

a.6.3. Observado por Decreto Nº 179/95;

a.6.4. Observado por Decreto Nº 179/95;

Art. 15. - CONTENIDO.-

a) Sin reglamentar;

b)  El  domicilio  debe  ser  el  mismo  del documento nacional de identidad;

c) Sin reglamentar;

d) La  inclusión de  la advertencia  que admite  este inciso  debe figurar en la declaración jurada del inc.a.2 del Art. 14;

e) Sin reglamentar;

f) A  los efectos  de la  presente y  sin perjuicio  de la  Ley de Hemoterapia Nº 22.990, será válida la declaración del  solicitante ante la autoridad que expide la licencia;

g)  Será  de  aplicación  lo  dispuesto  en  la Ley Nº 24.193 y su Decreto Reglamentario Nº 512 del 10 de Abril de 1995;

Deberá darse absoluta  prioridad y urgencia  a la comunicación  de los datos  pertinentes al  REGISTRO NACIONAL  DE ANTECEDENTES  DEL TRANSITO en el caso de aspirantes rechazados o suspendidos.

Art. 16 - CLASES DE LICENCIAS.-

a) Subclasificación, de conformidad al último párrafo del Artículo 16 de la Ley:

Clase A.1: Ciclomotores para menores de DIECISEIS (16) a DIECIOCHO (18) años;

Clase A.2: A  los fines de  este inciso, se  entiende por moto  de menor potencia la comprendida  entre CINCUENTA y CIENTO  CINCUENTA centímetros cúbicos de cilindrada (50 y 150 cc).

A.2.1: Motocicletas (incluidos ciclomotores y triciclos) de  hasta CIENTO CINCUENTA  CENTIMETROS CUBICOS  (150 cc)  de cilindrada. Se debe acreditar habilitación previa de DOS años para ciclomotor;

A.2.2:  Motocicletas  de  más  de  CIENTO  CINCUENTA   CENTIMETROS CUBICOS (150 cc) y hasta TRESCIENTOS CENTIMETROS CUBICOS (300  cc) de cilindrada. Previamente se  debe haber tenido habilitación  por DOS (2) años  para una motocicleta  de menor potencia,  que no sea ciclomotor.

Clase A.3: Motocicletas de más de TRESCIENTOS CENTIMETROS  CUBICOS (300 cc) de cilindrada;

Clase B.1:  Automóviles, camionetas  y casas  rodantes motorizadas hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.) de peso total;

Clase  B.2:  Automóviles  y  camionetas  hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS  (3.500  kg.)  de  peso   con  un  acoplado  de   hasta SETECIENTOS  CINCUENTA  KILOGRAMOS  (750  kg.)  o  casa rodante no motorizada;

Clase C: Camiones  sin acoplado ni  semiacoplado y casas  rodantes motorizadas de más de  TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS  (3.500 kg.) de peso y los automotores comprendidos en la clase B1;

Clase D.1. Automotores del servicio de transporte de pasajeros  de hasta OCHO (8) plazas y los comprendidos en la clase B.1;

Clase D.2:  Vehículos del  servicio de  transporte de  más de OCHO (8) pasajeros y los de las clases B, C y D.1;

Clase E.1: Camiones Articulados  y/o con acoplado y  los vehículos comprendidos en las clases B y C;

Clase E.2: Maquinaria especial no agrícola;

Clase F: Automotores  incluidos en las  clases B y  profesionales, según el caso, con la descripción de la adaptación que corresponda a la  discapacidad de  su titular.  Los conductores  que aspiren a obtener  esta  licencia,  deberán  concurrir  con  el vehículo que posea  las  adaptaciones  y/o  equipamiento  especial  necesario y compatible con su discapacidad.

Clase G.1: Tractores agrícolas

Clase G.2: maquinaria especial agrícola.

b) Otras  habilitaciones: constarán  en la  Licencia junto  con la categoría  que  habilitan  y  se  otorgan,  bajo  los   siguientes requisitos, a:

b.1. Extranjeros: por  el plazo de  su estadía en  el país, previa acreditación  de  su  residencia  temporaria  en  la jurisdicción, debiendo cumplir:

b.1.1. Diplomáticos:  se procederá  de acuerdo  con los  convenios internacionales, previa certificación de la Cancillería  Argentina de su carácter de funcionario  del servicio exterior de otro  país u organismo internacional reconocido;

b.1.2. Temporarios:  acreditar su  condición mediante  pasaporte y visa o certificación consular, debiendo rendir todos los  exámenes del Artículo 14, salvo  que acredite haber estado  habilitado para la misma  categoría en  otro país  adherido a  la Convención sobre Circulación por Carretera  (Ginebra, 1949 o  Viena 1968), en  cuyo caso se considerará renovación;

b.1.3. Turistas: Presentar pasaporte, visa, y licencia habilitante de otro país  en las mismas  condiciones del párrafo  anterior. No deben  rendir  exámenes.  No  necesitan esta habilitación especial los que  tengan la  licencia internacional  o una  expedida en los países  signatarios  del  Acuerdo  sobre  Transporte Internacional Terrestre  de  los  Países  del  Cono Sur (Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay) u  otorgada por cualquier país bajo  las mismas clases y condiciones que las establecidas en este  Artículo (Convención de Ginebra o Viena, mencionadas).

b.2. Servicios  de urgencia,  emergencia y  similares: tendrán  la habilitación  profesional  correspondiente  a  las características del  vehículo  y  servicio,  debiéndose controlar especialmente su equilibrio emocional y óptimo estado psico-físico.

Art. 17. - MENORES.- Las edades mínimas establecidas en la Ley  no tienen excepciones  y no  pueden modificarse  por emancipación  de ningún tipo.

Art. 18. - MODIFICACION  DE DATOS.- La Licencia  habilitante cuyos datos presenten diferencia en comparación con otros documentos  de identidad, caduca a los NOVENTA (90) días de producido el  cambio, debiendo  ser  secuestrada  por  la  autoridad  de  aplicación   y remitida a la autoridad expedidora.

Los titulares de la Licencia Nacional Habilitante deberán informar a la  COMISION NACIONAL  DEL TRANSPORTE  AUTOMOTOR, SECRETARIA  DE TRANSPORTES  DEL  MINISTERIO  DE  ECONOMIA  Y  OBRAS  Y  SERVICIOS PUBLICOS cualquier  modificación en  los datos  consignados en  la misma.

Art. 19. - SUSPENSION POR INEPTITUD.- Sin reglamentar.

Art. 20.- CONDUCTOR PROFESIONAL.-

1.  El  conductor  profesional  también  tendrá  el  carácter   de  aprendiz, cuando obtenga por primera vez una habilitación de  esta categoría, en las mismas condiciones y plazo del inc. d) del  Art. 13;

2.  A  partir  de  la  fecha  en  que  la  autoridad respectiva lo disponga, será  requisito para  obtener o  renovar la habilitación de conductor profesional, el  tener aprobado el curso  establecido en el punto 2 del artículo 10;

3.  En  el  caso  de  la  conducción  de  vehículos de seguridad y emergencias, el  aprendiz deberá  ser acompañado  por un conductor profesional idóneo y experimentado;

4.  Los  conductores  de  vehículos  de  transporte  de sustancias peligrosas (materiales  y residuos)  deben contar  con la Licencia Nacional Habilitante, de acuerdo a lo normado en la Ley Nº  24.051 y  las  normas  complementarias  que  establezca  la Secretaría de Transporte  del  Ministerio  de  Economía  y  Obras  y   Servicios Públicos al respecto.

5. Debe  denegarse la  habilitación de  clase D  para servicio  de transporte  de  escolares  o  niños  cuando  el  solicitante tenga antecedentes penales relacionados con delitos con automotores,  en circulación, contra  la honestidad,  la libertad  o integridad  de las personas, o que a criterio de la autoridad concedente  pudiera resultar  peligroso  para  la  integridad  física  y  moral de los menores.

6.  Para  las  restantes  subclases  de  la  clase D, la autoridad jurisdiccional establecerá los  antecedentes que imposibiliten  la obtención  de  la  habilitación,  excepto  cuando  el  servicio de rehabilitación oficial  garantice la  recuperación y  readaptación del solicitante;

7. Las personas con discapacidad habilitadas con licencia clase  C o D, deberán utilizar sólo los vehículos adaptados a su  condición de las categorías N o M según corresponda;

8. La habilitación profesional  para personas con discapacidad  se otorgará bajo  las mismas  condiciones, exigencias  y exámenes que se le  exigen a  cualquier aspirante.  El vehículo  debe tener  la identificación y adaptaciones que correspondan;

9. La renovación de la licencia "profesional" obtenida con anterioridad a la vigencia de esta Ley, será otorgada sólo para las clases C y E.

TITULO IV

LA VIA PUBLICA

CAPITULO UNICO

ARTICULO  21.-   ESTRUCTURA  VIAL.-   El  diseño   de  las    vías pavimentadas se  realizará bajo  el concepto  global de  Seguridad Vial, incluyendo,  además de  la infraestructura  caminera y obras de arte, la señalización que exijan las condiciones de tránsito  y situaciones  de  riesgo;  asimismo,  las  defensas  laterales, los vibradores de advertencia, los sistemas de registro automático  de ocurrencia de infracciones; y todo otro elemento que la  evolución de la técnica vial aconseje incorporar.

En los casos en que  se utilice un sistema de  registro automático fotográfico  de  ocurrencia  de  infracciones,  el  mismo   deberá contemplar  como  mínimo  la   identificación  del  vehículo,   la infracción cometida, como así también el lugar, día y hora en  que se produjo la  misma. Los equipos  y sistemas que  se utilicen con la finalidad  señalada deberán  contar con  aprobación conforme lo dispuesto en  el Apartado  9.5 del  Anexo T  (Sistema Nacional  de Seguridad Vial) del presente Reglamento.

La autoridad local garantizará  la existencia en todas  las aceras de un "volumen libre mínimo de tránsito peatonal" sin  obstáculos, permanentes o transitorios.

ARTICULO  22.-  SISTEMA  UNIFORME  DE  SEÑALAMIENTO.- Apruébase el "Sistema de  Señalización Vial  Uniforme" que  como ANEXO  L forma parte de la presente reglamentación.

ARTICULO  23.-  OBSTACULOS.-  Queda  prohibida  la  instalación de elementos agresivos  en la  calzada, que  por sus  características atenten contra la seguridad del usuario de la vía. Sólo se  podrán instalar  aquellos  que  por  su  diseño  no  agredan ni provoquen incomodidad al mismo, circulando  a la máxima velocidad  permitida en la  vía donde  dicho elemento  se instale.  Esta velocidad debe ser adecuada a la función  de la vía, dentro de  la jerarquización de  la  red  vial.  El  ente  vial  competente  es  autoridad   de aplicación en este aspecto.

Las  zanjas  o  pozos  abiertos  en  los  lugares para circulación peatonal o  vehicular estarán  delimitadas por  vallas o elementos debidamente  balizados,   de  manera   de  permitir   su  oportuna detección.

ARTICULO 24.- PLANIFICACION URBANA.-

Los nuevos asentamientos poblacionales deberán prever los espacios necesarios  para  la  construcción   de  calles  colectoras,   con ingresos a la  calzada principal, con  una distancia no  inferior, entre ellos, de CUATROCIENTOS metros (400 m).

ARTICULO  25.-   RESTRICCIONES  AL   DOMINIO.-  La   autoridad  de aplicación es la local, con excepción de los casos de los  incisos e), f) y g),  que corresponde al ente  vial con competencia en  la materia.

La falta de colocación de alambrados o su deficiente  conservación hará  pasible  al  propietario  de  las  sanciones previstas en el ANEXO 2 del  presente y facultará  a la autoridad  competente para realizar los trabajos necesarios a su costa.

Los inmuebles  rurales que  tengan animales  y que  a la  fecha de publicación de la  presente no tengan  alambrados linderos con  la zona de camino,  dispondrán de CIENTO  OCHENTA (180) días  para la instalación de los mismos.

ARTICULO 26.- PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA.-

a) La zona de seguridad del camino a los efectos de la aplicación del presente Artículo, comprende:

a.1. La longitud de desarrollo de curvas horizontales, incluidas sus transiciones;

a.2. La longitud de desarrollo de curvas verticales, incluidas sus transiciones;

a.3. La longitud total de puentes incluyendo sus secciones de aproximación, hasta un mínimo CINCUENTA METROS (50 m);

a.4. Zona de transición previa y posterior a estaciones de control del peaje.

Para el  otorgamiento del  permiso pertinente,  la autoridad  debe considerar expresamente la enunciación precedente.

En los restantes  tramos de la  red vial la  determinación queda a cargo  del  organismo  vial  competente,  según lo definido por el inc. z) del ARTICULO 5º de la Ley Nº 24.449.

b) Queda prohibida la publicidad sobre la acera en los  siguientes lugares:

b.1. Interrumpiendo o confundiendo la visibilidad desde la calzada del señalamiento vertical instalado;

b.2. Interrumpiendo la normal circulación peatonal;

b.3. En zona de prolongación de sendas peatonales;

b.4. En los bordes de calzada, en zona de detención del autotransporte público de pasajeros.

Queda prohibida  la publicidad  sobre la  calzada, a  menos de  UN METRO (1 m), por encima  de las señales de tránsito,  obras viales e iluminación.

ARTICULO 27.-  CONSTRUCCIONES PERMANENTES  O TRANSITORIAS  EN ZONA DE CAMINO.- No están  comprendidos en la prohibición  dispuesta en el  último  párrafo  de  este  artículo  los puestos de control de seguridad.

TITULO V

EL VEHICULO

CAPITULO I

MODELOS NUEVOS

ARTICULO 28.- Responsabilidad sobre  su seguridad. Para poder  ser librados al  tránsito público,  todos los  vehículos, acoplados  y semiacoplados que  se fabriquen  en el  país o  se importen, deben contar con  la respectiva  Licencia para  Configuración de Modelo, otorgada por  la Autoridad  Competente, conforme  al Procedimiento  establecido en el Anexo P.

Las SECRETARIAS  DE INDUSTRIA  y DE  TRANSPORTE del  MINISTERIO DE ECONOMIA  y  OBRAS  y  SERVICIOS  PUBLICOS,  son  las  autoridades competentes  en  todo  lo  referente  a  la  fiscalización  de las disposiciones reglamentarias de los Artículos  28 al 32 de la  Ley
de Tránsito.

El  fabricante  o  importador  de  automotores  y  acoplados  o el fabricante de  vehículos armados  en etapas,  debe certificar ante la  Autoridad   Competente  que   el  modelo   se  ajusta   a  los requerimientos  de  seguridad  activa  y  pasiva.  En  el  caso de automotores se debe además certificar que el modelo no supera  los límites de emisión establecidos en el Artículo 33.

La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO expedirá  el certificado  de  aprobación  en  lo  relativo a emisiones de gases contaminantes  y  nivel  sonoro.   Dicha  aprobación  deberá   ser presentada  por  el  fabricante  para  solicitar  la Licencia para Configuración de Modelo.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Reglamentación los fabricantes  e importadores  de todo  modelo, configuración de vehículo y motor deberán solicitar, previo a su  comercialización, la Licencia para Configuración de Modelo correspondiente.

A  los   fines  de   obtener  la   licencia  para    configuración correspondiente a  los modelos  y vehículos  que se  encuentren en producción  a   la  fecha   de  entrada   en  vigencia   de   esta Reglamentación,  se  otorgará  un  plazo  de  CIENTO OCHENTA (180) días.

La  Autoridad  Competente  podrá  validar  total o parcialmente la certificación de modelos o partes efectuadas por otros países.

Deberán inscribirse  en los  registros específicos  que establezca la Autoridad Competente:

a  Los  fabricantes  e  importadores  de  vehículos,  acoplados  y semiacoplados.

b Los fabricantes  e importadores de  componentes, piezas y  otros elementos destinados  a repuestos  de los  vehículos, acoplados  y semiacoplados.

c Los fabricantes e importadores  de otros elementos o sistemas  a ser incorporados en los vehículos, acoplados y semiacoplados.

d Los reconstructores.

Para obtener la Licencia para Configuración de Modelo, la  fábrica terminal  o  el  importador  deberá  presentar  una  solicitud  de acuerdo  al  procedimiento  establecido  en  el  Anexo  P.  A este efecto, la fábrica  terminal debe hacer  constar en la  solicitud, con carácter de declaración jurada, el cumplimiento  satisfactorio de todas las normas específicas exigidas por esta  reglamentación, relativas a requerimientos de seguridad activa y pasiva. El importador debe adjuntar  a la solicitud una  copia autenticada del certificado de validación emitido por la autoridad  competente del  país  en  el  que  se  haya fabricado el vehículo, acoplado o semiacoplado.

Presentada la  solicitud y  reunidos los  requisitos que establece la presente  reglamentación, la  Autoridad Competente  expedirá la Licencia  para   Configuración  de   Modelo  que   autorizará   la comercialización   del   modelo    del   vehículo,   acoplado    o semiacoplado.

Todos los componentes, piezas  u otros elementos destinados  a los vehículos, acoplados y semiacoplados  que se fabriquen o  importen deben ser certificados por  la Autoridad Competente del  siguiente modo:

a)  Las  autopartes  componentes  del vehículo quedan certificadas con  la  Licencia  para  Configuración  de  Modelo  del  vehículo, acoplado o semiacoplado.

b)  Las  partes   no  instaladas  en   el  vehículo,  acoplado   y semiacoplado,  pero  producidas  como  provisión normal del modelo del mismo a la fábrica terminal o importadas con el mismo fin,  se certificarán como repuesto original con prueba fehaciente de  este cumplimiento, para  lo cual  deberá adjuntarse  a la  solicitud de validación una copia del certificado de aprobación del  fabricante del  automotor  o,   en  su  caso,   una  copia  autenticada   del certificado de validación emitido  por la autoridad competente  en el país en el que se haya fabricado la parte.

c) Las autopartes no  producidas como provisión normal  del modelo de  vehículo,  acoplado  o  semiacoplado,  que  se  fabriquen o se importen  para  el  mercado  de  reposición  exclusivamente, serán certificadas  como   repuesto  no   original  por   la   Autoridad Competente,   previa   verificación   de   dicho   organismo   del cumplimiento   de   los   requerimientos   establecidos   en  esta Reglamentación y en las normas IRAM correspondientes.

d) Las  reconstrucciones se  certificarán conforme  lo disponga la Autoridad Competente.

Las  nuevas  autopartes  que  se  incorporen  a  los  modelos   de vehículos, acoplados  o semiacoplados,  ya configurados,  quedarán automáticamente  validadas   con  la   aprobación  del   vehículo, acoplado   o    semiacoplado,   extendiéndose    el    certificado correspondiente    con    los     mismos    recaudos     previstos precedentemente.

Las características  que incidan  en los  factores de  seguridad o contaminación a  que se  refieren las  disposiciones de  la Ley de Tránsito,  correspondiente  al  modelo  de  automotor,  acoplado o semiacoplado que  se haya  librado a  la comercialización  por una Licencia para Configuración de  Modelo, no podrán ser  modificadas por  la  fábrica  terminal,  ni  por  el  importador,  ni por otro componente de la  cadena de comercialización,  ni por el  usuario, excepto las que demande la adaptación a los servicios  específicos y estén debidamente reglamentados.

La  fábrica  terminal,  el  último  interviniente en el proceso de fabricación o el importador, son responsables por el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Artículo.

Esta responsabilidad  se extiende  a todos  los componentes  de la cadena de comercialización. Ninguno de ellos podrá eximirse de  la misma  basándose  en  la  que  le  correspondiera  a  algún   otro componente   del   circuito   de   fabricación,   importación    o comercialización.

La  Autoridad  Competente   establecerá  los  procedimientos   que deberán  seguir   los  fabricantes   para  acreditar   ante  ella, suficientes antecedentes y solvencia industrial en relación a  los procesos  de  manufactura  y  aseguramiento  de  la  calidad   del producto y asistencia  técnica, con el  fin de poder  demostrar el cumplimiento  de  los  requisitos  establecidos  por  las   normas pertinentes.

Los  fabricantes  o  importadores  deberán  mantener  archivadas y disponibles para  su consulta  por la  autoridad que  lo requiera, toda la documentación relativa  al Certificado, por el  término de DIEZ  (10)  años  contados  a  partir  de  la  finalización  de la producción del  último vehículo  de la  serie, fecha  que debe ser puesta   fehacientemente   en   conocimiento   de   la   Autoridad Competente.

La comercialización de las autopartes se realizará conforme a  las normas que dicte la Autoridad Competente y que tengan como  objeto asegurar la calidad  del producto que  llega al usuario,  permitir la  determinación  de  la  marca  de  fábrica o del fabricante, la duración de la garantía  y la fecha en  que ésta comienza a  tener efecto,  así  como  la  detección  de  cualquier  falsificación  o alteración del producto.

Las  autopartes  de  seguridad  no  podrán  ser reparadas, excepto aquellas  cuyo  proceso   de  reacondicionamiento  garantice   las prestaciones  mínimas  exigidas  por   las  normas  que  sean   de aplicación y las exigencias requeridas para la fabricación de  las autopartes de que se trate.  En tal caso, los encargados  de tales procesos deben inscribirse ante la Autoridad Competente.

Las  autopartes  que  a  la  fecha  de  entrada  en vigencia de la presente  Reglamentación  no  sean  de  provisión  normal  a   las fábricas terminales,  y se  hallen en  proceso de  producción o se encuentren  distribuidas,  podrán   ser  comercializadas  por   el término  de  UN  (1)  año  a  partir de la fecha antes mencionada, lapso  durante  el   cual  deberán  tramitar   la  obtención   del certificado. En  casos especiales  este plazo  podrá ser  ampliado por CIENTO OCHENTA (180) días improrrogables.

La Autoridad  de Aplicación  tendrá un  plazo de  hasta UN (1) año para emitir el certificado.

A los fines de este  ordenamiento, los vehículos se clasifican  de acuerdo a las siguientes características:

EN CUANTO A LAS CARACTERISTICAS TECNICAS:

1.- Categoría L: Vehículo automotor con menos de CUATRO (4) ruedas

1.1.-  Categoría  L1:  Vehículos  con  DOS  (2)  ruedas,  con  una cilindrada que  no exceda  los CINCUENTA  CENTIMETROS CUBICOS  (50 cc.)  y  una  velocidad  de  diseño  máximo  no  mayor  a CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h).

1.2.-  Categoría  L2:  Vehículos  con  TRES  (3)  ruedas,  con una capacidad de  cilindrada que  no exceda  los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS  (50  cc.)  y  una  velocidad  de diseño máxima no mayor a CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h).

1.3.-  Categoría  L3:  Vehículos  con  DOS  (2)  ruedas,  con  una capacidad de cilindrada mayor a los CINCUENTA CENTIMETROS  CUBICOS (50  cc.)  o  una  velocidad  de  diseño  superior  a los CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h.).

1.4.- Categoría L4:  Vehículos con TRES  (3) ruedas, colocadas  en disposición asimétrica en relación al eje longitudinal medio,  con una  capacidad  de  cilindrada  mayor  a los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS  (50  cc.)  o  una  velocidad  de  diseño  superior  a los CUARENTA  KILOMETROS   POR  HORA   (40  km/h.)   (motocicleta  con sidecar).

1.5.- Categoría L5:  Vehículos con TRES  (3) ruedas, colocadas  en posición simétrica en relación al eje longitudinal medio, con  una carga máxima  que no  exceda los  MIL KILOGRAMOS  (1.000 kg) y una capacidad de cilindrada mayor a los CINCUENTA CENTIMETROS  CUBICOS (50  cc.)  o  una  velocidad  de  diseño  superior  a los CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h).

2.-  Categoría  M:  Vehículo  automotor  que  tiene, por lo menos, CUATRO (4)  ruedas, o  que tiene  TRES (3)  ruedas cuando  el peso máximo excede MIL  KILOGRAMOS (1.000 kg.)  y es utilizado  para el transporte de  pasajeros -  Vehículos articulados  que constan  de DOS (2) unidades inseparables  pero que articuladas se  consideran como vehículos individuales.

2.1.- Categoría  M1: Vehículos  para transporte  de pasajeros, que no  contengan  más  de  OCHO  (8)  asientos además del asiento del conductor y que, cargado, no exceda de un peso máximo de TRES  MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.).

2.2.- Categoría  M2: Vehículos  para transporte  de pasajeros  con más de OCHO  (8) asientos excluyendo  el asiento del  conductor, y que  no  excedan  el  peso  máximo  de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.).

2.3.- Categoría  M3: Vehículos  para transporte  de pasajeros  con más de OCHO  (8) asientos excluyendo  el asiento del  conductor, y que tengan un peso máximo mayor a los CINCO MIL KILOGRAMOS  (5.000 kg.).

3.-  Categoría  N:  Vehículo  automotor  que  tenga, por lo menos, CUATRO  (4)  ruedas  o  que  tenga  TRES (3) ruedas cuando el peso máximo excede de  MIL KILOGRAMOS (1.000  kg), y que  sea utilizado para transporte de carga.

3.1.-  Categoría  N1:  Vehículos  utilizados  para  transporte  de carga, con un  peso máximo que  no exceda los  TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.).

3.2.- Categoría N2: Vehículos utilizados para transporte de  carga con un peso máximo superior  a los TRES MIL QUINIENTOS  KILOGRAMOS (3.500  kg.),  pero  inferior  a  los  DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg.).

3.3.- Categoría N3: Vehículo para transporte de carga con un  peso máximo superior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg.).

4.- Categoría O: Acoplados (incluyendo semiacoplados).

4.1.-  Categoría  O1:  Acoplados  con  UN  (1)  eje,  que  no sean semiacoplados, con un  peso máximo que  no exceda los  SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg.).

4.2.- Categoría  O2: Acoplados  con un  peso máximo  que no exceda los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS  (3.500 kg.) y que no  sean los acoplados de la Categoría O1.

4.3.- Categoría O3:  Acoplados con un  peso máximo superior  a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.) pero que no exceda  los DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg.).

4.4.- Categoría O4:  Acoplados con un  peso máximo superior  a los DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg.).

5.- Observaciones.

5.1.- Para el caso de un vehículo motriz diseñado para agregársele un acoplado o un semiacoplado, el peso máximo a considerarse  para su clasificación  es el  peso del  vehículo motriz,  en carretera, incrementado  por   el  peso   máximo  que   el  semiacoplado   le transfiere, y cuando corresponda, incrementado por el peso  máximo
de la carga del vehículo motriz.

5.2.-  Los  equipos  e  instalaciones  incluidos  para  propósitos específicos de los  vehículos no diseñados  para el transporte  de pasajeros  (grúas,  vehículos  para  industrias,  vehículos   para publicidad, etc.) se asimilarán con las características del  punto
2.3.

5.3.- En el caso  de un semiacoplado, el  peso máximo que se  debe considerar para la clasificación del mismo es el peso  transmitido al  suelo  por  el  eje  o  los ejes del semiacoplado, cuando este último  se  encuentra  acoplado  al  vehículo motriz y llevando su carga máxima.

EN CUANTO A LA TRACCION:

A.- Autopropulsados por motores de combustión interna: con combustible líquido o gaseoso.

B.- Autopropulsados por motores eléctricos.

C.- De propulsión humana.

D.- De tracción animal.

E.- Remolcados: remolque y semiremolque.

EN CUANTO A LA ESPECIE:

A.- De Pasajeros:

 1. Bicicleta;

 2. Ciclomotor;

 3. Motoneta;

 4. Motocicleta;

 5. Triciclo;

 6. Automóvil;

 7. Microómnibus;

 8. Omnibus;

 9. Tranvía;

10. Trolebús;

11. Remolque o semiremolque;

12. Calesa (sulky, mateos, etc.);

13. Trineo;

B.- De Carga:

 1. Motoneta;

 2. Motocicleta;

 3. Triciclo;

 4. Camioneta;

 5. Camión;

 6. Remolque y semiremolque;

 7. Carretón;

 8. Carro de mano;

 9. Trineo;

C.- Mixto;

D.- De Carrera;

E.- De Tracción:

 1. Camión tractor;

 2. Tractor de ruedas;

 3. Tractor de orugas;

 4. Tractor mixto.

F.- Especial: Vehículos de Colección.

EN CUANTO AL DESTINO DEL SERVICIO:

A.- Oficial;

B.- Misión  Diplomática, Reparticiones  Consulares Oficiales  y de Representaciones de Organismos  Internacionales acreditados en  la República;

C.- Particular;

D.- De Alquiler; de Alquiler  con Chofer (Remis); de Alquiler  con Chofer y Servicio de alquiler por taxímetro.

E.- De Transporte Público de Pasajeros:

1. Servicio Internacional:

 - Líneas Regulares:

   Larga Distancia (Vehículos Categoría M3).

   Urbano (Vehículos Categoría M3).

 - Servicio de Turismo:

   Larga Distancia (Vehículos Categoría M3).

   Urbano (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).

2. Servicio Interjurisdiccional y Jurisdiccional.

 - Líneas Regulares: (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).

 - Servicio de Turismo: (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).

F.- De Transporte Escolar (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).

G.- De Transporte de Cargas:

- General.

- De Sustancias Peligrosas.

- De Correos y Valores Bancarios.

- De Recolección o Trabajos en la Vía Pública.

- Carretón, Automovileros, para Carga Indivisible o similares.

H.- Especiales:

- Emergencias y Seguridad.

- Ambulancias y Fúnebres.

- Reparación o Trabajos sobre la Vía Pública.

- De Remolque de otros Vehículos.

- Maquinaria Especial y Agrícola.   

ARTICULO 29: Condiciones de seguridad. Las condiciones de seguridad que deben cumplir los vehículos clasificados y definidos en el Artículo 28 se ajustarán a las siguientes exigencias:

a) En general:

1.- A un sistema de frenado permanente, seguro y eficaz cuyos elementos constitutivos cumplan con las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo A -"Sistemas de Frenos"- y en las normas IRAM respectivas.

2.- A un sistema de dirección que permita el control del vehículo y cuyos elementos constitutivos cumplan con las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en las normas IRAM respectivas.

3.- A un sistema de suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a la adherencia y estabilidad, cuyos elementos constitutivos cumplan con las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en las normas IRAM respectivas.

4.- El conjunto neumático deberá cumplir con lo siguiente:

4.1.- Los neumáticos nuevos o reconstruidos, montados en los aros especificados, con válvula para uso sin cámara o cámara correspondiente con su respectiva válvula, deben satisfacer las exigencias establecidas en la norma IRAM 113.337/93 - Cubiertas Neumáticas para Vehículos Automotores (Desgaste, daño, redibujados y marcado) y en las normas IRAM citadas en la misma. Los ensayos funcionales sólo se aplican a los aros, las válvulas y los neumáticos nuevos o recién reconstruidos.

4.2.- Los vehículos automotores deberán salir de fábrica equipados con conjuntos neumáticos que cumplan con los límites de carga, dimensiones y velocidades contenidas en las normas indicadas en el punto 4.1. No podrán utilizarse conjuntos neumáticos distintos de aquellos recomendados por los fabricantes del vehículo o del conjunto neumático. La carga impuesta a cada conjunto no podrá superar la máxima admitida que surja de aplicar las normas indicadas en el punto 4.1.

4.3.- Todo neumático debe ser fabricado o reconstruido:

- Con indicadores de desgaste moldeados en el fondo del diseño de la banda de rodamiento.

- Grabados por moldeo de acuerdo a lo indicado en las normas mencionadas en el punto 4.1.

4.4.- Los indicadores de desgaste o la profundidad remanente de la zona central de la banda de rodamiento debe observar una magnitud no inferior a UNO CON SEIS DECIMAS DE MILIMETRO (1,6 mm). En neumáticos para motocicletas la profundidad mínima será de UN MILIMETRO (1 mm) y en ciclomotores de CINCO DECIMAS DE MILIMETRO (0, 5 mm).

4.5.- Cuando estén en el mismo eje o conjunto de ejes (tándem ) los neumáticos deben ser del mismo tipo, tamaño, construcción, peso bruto total, para igual servicio y montados en aros de la misma dimensión. Se permite la asimetría cuando se constate en una rueda de reserva que se halle en uso por una emergencia, respetando la presión, la carga y la velocidad que dicha rueda temporaria indique en su grabado. En el caso de automóviles que usen neumáticos diagonales y radiales, estos últimos deben ir en el eje trasero.

4.6.- Se prohibe la utilización de neumáticos redibujados, excepto aquellos que contemplen dicha posibilidad, en cuyo caso cumplirán los requisitos de las normas mencionadas en el punto 4.1.

4.7.- Se prohibe la utilización de neumáticos que presenten cortes, roturas y fallas que excedan los límites de reparaciones permitidos por las normas indicadas en el punto 4.1.

4.8.- Se prohibe la utilización de neumáticos reconstruidos en los ejes delanteros de ómnibus de media y larga distancia, en camiones, y en ambos ejes de motociclos.

4.9.- Los aros y sus piezas de fijación serán fabricados:

- Con características y resistencia normalizadas, de acuerdo con las normas indicadas en el punto 4.1.

- Grabados en forma legible e indeleble con la marca o nombre del fabricante y el código de identificación que requieran las normas indicadas en el punto 4.1. Los aros para neumáticos "sin cámara" serán identificados en su grabación.

4.10.- Todo aro que presente reparaciones y fallas tales como rotura o faltante de alguna pieza de fijación, deformaciones o fisuras, no podrá ser utilizado para circular por la vía pública.

4.11.- Las válvulas de cámaras y de neumáticos "sin cámara" estarán fabricadas bajo las normas mencionadas en el punto 4.1. y el diseño de cada modelo debe corresponder al uso y servicio del conjunto neumático.

4.12.- El neumático no debe presentar pérdida total de presión de aire del conjunto.

4.13.- Los fabricantes de neumáticos, aros, válvulas y los reconstructores de neumáticos, deberán acreditar, que sus productos satisfacen las exigencias establecidas por las normas indicadas en el punto 4.1.

5.- Definición de cubierta reconstruida.

Se denomina cubierta reconstruida a aquella a la cual mediante un proceso industrial se le repone la banda de rodamiento o los costados, con material y características similares a las originales. La reconstrucción debe efectuarse de acuerdo a la norma IRAM indicada en el punto 4.1.

6.- Todos los automóviles, microómnibus, ómnibus, camionetas y camiones (categorías M y N) deben proporcionar a sus ocupantes una adecuada protección en caso de impacto. A estos efectos se define como habitáculo al espacio a ser ocupado por el pasajero y el conductor.

6.1. El habitáculo deberá reunir condiciones de protección para los ocupantes tales como las especificadas en las normas del Anexo B - "Seguridad del Habitáculo y de Protección Exterior"-:

B.1.- Desplazamiento del sistema de control de dirección. Aplicable a los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos.

B.2.- Sistema de control de dirección, absorbedor de energía. Requisitos de operación. Aplicable a los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos.

B.3.- Anclajes de asientos. Aplicable a los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos.

B.4.- Tanque de combustible, tubo de llenado y conexiones del tanque de combustible. Aplicable a los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos.

Como también, lo establecido en la Resolución S.T. Nº 72/93 -"Inflamabilidad de los Materiales a ser utilizados en el interior de los Vehículos Automotores"-, o las Normas IRAM que se encuentren definidas y especificadas en relación a otros criterios técnicos extrínsecos interiores o exteriores, que los avances tecnológicos permitan comprobar.

En relación a la seguridad que deben presentar los vehículos automotores propulsados a gas natural comprimido (GNC), éstos deberán cumplir con las normas y resoluciones emanadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS). En particular, con la Norma- GE Nº 115 "Reglamentaciones.- Definiciones y Terminología.- Especificaciones y Procedimientos.- Documentación Técnica a Complementar", la Norma-GE Nº 116 "Normas y Especificaciones Mínimas, Técnicas y de Seguridad para el Montaje de Equipos Completos para GNC en Automotores y Ensayos de Verificación" y el Anexo "Autotransporte Público de Pasajeros.- Condiciones de seguridad adicionales para vehículos comprendidos en el Reglamento de Habilitación de Vehículos de Autotransporte Público de Pasajeros", la Norma-GE Nº 117 "Normas Técnicas para Componentes Diseñados para operar con GNC en  Sistemas de Carburación para Automotores y Requisitos de Funcionamiento" y la Norma-GE Nº 144 "Especificación Técnica para la Revisión de Cilindros de Acero sin Costura para GNC, basada en la Norma IRAM 2529 - Condiciones para su Revisión Periódica".

6.2. Estos criterios y condiciones técnicas, enunciados en el párrafo que antecede, reunidos por los vehículos para la protección del conductor y los ocupantes, deberán mantenerse para todo elemento adicional que se incorpore en el interior o exterior del vehículo, como sigue:

a- La instalación de los apoyacabezas en los vehículos pertenecientes al parque vehicular de usados, sólo será exigida si el diseño original del asiento del vehículo lo permite conforme a las especificaciones de la norma.

b- En lo referente al inciso f) del Artículo 40 - Requisitos para Circular-, se deberá cumplir:

Para los matafuegos (extintores de incendio) a ser portados en los vehículos automotores, se requerirá que estos estén fabricados, sean mantenidos y se les efectúe el control de carga periódico conforme a las especificaciones de las normas IRAM y de acuerdo a las condiciones enunciadas seguidamente:

- En los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos, con peso bruto total hasta MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1.500 kg.), llevarán como mínimo UN (1) matafuego de UN KILOGRAMO (1 kg.) de capacidad nominal y potencial extintor de 3 B, con indicador de presión de carga.

- En los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos, con peso bruto total hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.), con capacidad hasta NUEVE (9) personas sentadas incluyendo al conductor y los vehículos Categorías M2 con peso bruto total hasta CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg), con capacidad mayor a NUEVE (9) personas sentadas incluyendo al conductor, llevarán como mínimo UN (1) matafuego de DOS CON CINCO DECIMAS DE KILOGRAMO (2,5 kg) de capacidad nominal y potencial extintor de 5 B, con indicador de presión de carga.

- En los vehículos de las Categorías M3, N2 y N3: con capacidad de carga mayor a CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg), llevarán como mínimo UN (1) matafuego de CINCO KILOGRAMOS (5 kg) de capacidad nominal y potencial extintor de 10 B, con indicador de presión de carga.

Si el vehículo está equipado con una instalación fija contra incendio del motor, con sistemas automáticos o que puedan ponerse fácilmente en funcionamiento, las cantidades que anteceden podrán ser reducidas en la proporción del equipo instalado.

Para el transporte de Mercancías y Residuos Peligrosos, el extintor que deberá portar el vehículo estará de acuerdo a la categoría del mismo, y al tipo de potencial extintor que determine el dador de la carga. Asimismo, deberá adoptar las indicaciones prescritas en el Reglamento de Transporte de Mercancías y Residuos Peligrosos y en la Ley Nº 24.051, de acuerdo al siguiente criterio: el extintor de incendios tendrá la capacidad suficiente para combatir un incendio de motor o de cualquier otra parte de la unidad de transporte y de tal naturaleza que si se emplea contra el incendio de la carga no lo agrave, y si es posible, lo combata.

Para el aseguramiento de los matafuegos:

- Los matafuegos deberán ubicarse al alcance del conductor, dentro del habitáculo, exceptuándose de esta obligación a los matafuegos de más de UN KILOGRAMO (1 kg) de capacidad nominal.

- El soporte del matafuegos deberá ubicarse en un lugar que no represente un riesgo para el conductor o acompañante, fijándose de forma tal que impida su desprendimiento de la estructura del habitáculo, no pudiendo fijarse sobre los parantes del techo de la carrocería.

- El sistema de aseguramiento del matafuegos garantizará su permanencia, aún en caso de colisión o vuelco, permitiendo además su fácil liberación cuando tenga que ser empleado, debiendo ser metálico. Se prohibe usar el sistema de abrazadera elástica para su sujeción.

Para las balizas portátiles a ser llevadas en los vehículos automotores, se requerirá que éstas estén fabricadas conforme a las especificaciones de las normas IRAM y de acuerdo a las condiciones enunciadas seguidamente:

1) Las dos balizas que se utilicen para los vehículos deberán cumplir como mínimo con lo establecido en la Norma IRAM 10.031/84 -Balizas Triangulares Retrorreflectoras.

2) Todo otro dispositivo que se utilice para los vehículos deberá reunir condiciones de igual o mayor eficacia que las exigidas en el punto 1) que antecede. Asimismo, respecto a las balizas portátiles de luz propia.

3) Las balizas se llevarán en un lugar accesible.

7.- El peso y las dimensiones de los vehículos, deben ajustarse a lo indicado en la Ley de Tránsito, en esta reglamentación y en las normas complementarias. En lo relativo a la relación potencia peso, ésta será actualizada por la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

b) Los vehículos de carga y del servicio de pasajeros deben poseer los dispositivos especiales que se requieran para satisfacer las necesidades de cada servicio, los que indique cada reglamento específico y las normas IRAM que las complementen.

c) Los vehículos para transporte masivo de personas deben estar diseñados específicamente para el destino del servicio que proporciona, previendo todas las condiciones de seguridad y protección que la Ley de Tránsito, esta reglamentación y el Reglamento específico determinen.

A los efectos de la aplicación de este inciso se considera servicio urbano de transporte de pasajeros, al público o de oferta libre de transporte masivo de personas realizado en unidades correspondientes a la categoría M3 cuyo peso bruto total sea igual o mayor a DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg), quedando excluidos expresamente los pertenecientes a las categorías M1 y M2 y los de la categoría M3 cuyo peso bruto total sea menor a DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg) o aquellos cuya capacidad no exceda los VEINTICINCO (25) asientos y en su modalidad de servicio no se permiten pasajeros de pie, en lo referente a lo dispuesto en los apartados 2., 3., 4. y 5.

Para el caso de vehículos articulados destinados al transporte urbano, la Autoridad Jurisdiccional fijará las condiciones especiales a las cuales someterá su habilitación, preservando las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario.

En general los vehículos automotores afectados a los servicios de transporte automotor de pasajeros, deberán cumplir en lo referente a las salidas de emergencia, aislación termoacústica, dirección asistida e inflamabilidad de los materiales, con las Resoluciones de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 395/89, Nº 401/92 y Nº 72/93, sus modificatorias o ampliatorias.

Conforme al sentido de su prestación, se consideran suspensiones equivalentes a aquellas que guarden equivalente confort para los ocupantes de acuerdo a las reglas de la ingeniería.

Cuando las condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario lo aconsejen, la Autoridad Jurisdiccional podrá disponer condiciones técnicas especiales en los vehículos para habilitar, que respondan a los criterios enunciados precedentemente.

d) Las casas rodantes se ajustarán a lo dispuesto en el inciso anterior y en las normas IRAM respectivas.

El diseño de las casas rodantes motorizadas o remolcadas, requiere habilitación especial otorgada por el organismo nacional competente.

e) Los vehículos destinados al transporte de materiales peligrosos se ajustarán al Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, que como ANEXO S, forma parte de la presente Reglamentación.

f) Los sistemas de enganche de los acoplados y semiacoplados al vehículo tractor deben tener un mecanismo de acople que siga idéntico itinerario y otro adicional de seguridad que mantenga la vinculación entre los vehículos ante una falla. El sistema eléctrico debe poseer un seguro para evitar su eventual desacople. Todas las definiciones, especificaciones y ensayos, deben ajustarse a las normas IRAM respectivas.

g) Las casas rodantes remolcadas quedan comprendidas en lo relativo al peso, dimensiones y a la relación potencia-peso previsto para el inciso a) punto 7 de este artículo, y serán materia de habilitación especial. Respecto a las condiciones de estabilidad y de seguridad deben tener, para el sistema de enganche, similares requisitos a los indicados en el inciso f) de este artículo, y a las normas IRAM 110.001/78 (Conexiones eléctricas entre unidad tractora y casas rodantes); IRAM 110.002/86 (Enganche a rótula y cadenas de seguridad para casas rodantes) e IRAM 110.003 (Brazos de remolque y Enganche a rótula para casas rodantes (Método de ensayo de resistencia). Además, los materiales utilizados deben como mínimo cumplir con la norma sobre Inflamabilidad de los Materiales a ser utilizados en el interior de los Vehículos Automotores -aprobada por Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 72/93-, y la fuente de alimentación eléctrica de la casa-rodante, debe ser independiente de la fuente de alimentación del sistema de iluminación y señalización de los vehículos. Todos los materiales o sistemas utilizados para la construcción de las casas-rodantes deben cumplir idénticos o similares requisitos que los que se solicitan para los vehículos automotores.

h) Además de los requisitos que se indican para permitir su circulación, la maquinaria especial, deberá cumplir con las especificaciones de las normas IRAM respectivas para los sistemas de iluminación y señalización, frenos y ruedas .

i) Los cascos que deben venir provistos con las motocicletas se ajustarán a lo dispuesto en el inc. j.1. del Art. 40 de este Anexo.

j) Los vehículos o conjuntos de vehículos cuya longitud supere los TRECE METROS CON VEINTE CENTESIMAS (13,20 m), como así también las casas rodantes remolcadas, cualquiera sea su longitud total, deben llevar en su parte posterior y centrada con respecto al plano longitudinal medio del vehículo, una placa o banda de MIL CUATROCIENTOS MILIMETROS (1.400 mm) de largo, por CIENTO CINCUENTA MILIMETROS (150 mm) de altura, con franjas a SETENTA Y OCHO CENTESIMAS DE RADIAN (0,78 rad) (o sea CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º) de material retrorreflectivo en color blanco y rojo. Esta placa o banda, podrá ser sustituida, cuando sea aconsejable para su mejor colocación, por DOS (2) placas o bandas de características análogas a las descritas anteriormente, pero de QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm) de longitud, situadas simétricamente a ambos lados del eje del vehículo y tan cerca de sus bordes como sea posible. En ambos casos las placas o bandas se colocarán a una distancia entre QUINIENTOS MILIMETROS y MIL QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm y 1500 mm) del suelo.

Especificaciones Técnicas. Además de las normas específicas deberán cumplir en general, con los siguientes requisitos:

- Medidas: Las placas para la señalización de los vehículos citados precedentemente serán rectangulares, con una longitud de MIL CUATROCIENTOS MILIMETROS MAS O MENOS CINCO MILIMETROS (1.400 mm _ 5 mm) y una altura de CIENTO CINCUENTA MILIMETROS MAS O MENOS CINCO MILIMETROS (150 mm _ 5 mm). Las franjas a SETENTA Y OCHO CENTESIMAS DE RADIAN (0,78 rad) (o sea CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º)) tendrán un ancho de CIEN MILIMETROS MAS o MENOS DOS MILIMETROS (100 mm _ 2 mm).

- El espesor de la placa podrá ser variable en función del material soporte empleado, pero deberá ser suficiente para asegurar que la superficie retrorreflectiva se mantenga plana en las condiciones normales de utilización.

- La placa deberá disponer de un adecuado sistema de fijación al vehículo. Cuando la fijación de la placa al vehículo se efectúe mediante tornillos, se evitará que los agujeros puedan dañar la superficie reflectante.

- Las placas deberán estar construidas en un material que les confiera suficiente rigidez y asegure su correcta utilización y buena conservación.

- Las placas o bandas deberán ser retrorreflectantes, de color rojo y blanco alternativo. El nivel de retrorreflección se ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.

k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche. El color rojo podrá utilizarse sobre las superficies que sean vistas sólo desde la parte posterior. El nivel de retrorreflección de los elementos que se utilicen, deberá ajustarse como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.

ARTICULO 30: Requisitos para automotores. Los dispositivos de seguridad para los vehículos automotores deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos sin perjuicio de aquellos que la Norma IRAM respectiva incorpore:

a) Correajes y cabezales de seguridad, en las posiciones y con las especificaciones del Anexo C -"Instalación y Uso de Cinturones de Seguridad y Cabezales de Seguridad para Asiento de Vehículos Automotores"- que forma parte integrante de la presente reglamentación y de las Normas IRAM respectivas. Norma IRAM 3641/86, PARTE I y II, Cinturones de Seguridad para uso en Vehículos Automotores (Requisitos y Métodos de Ensayo, Inspección y Recepción) y Norma IRAM-AITA IK 15/91, Anclaje para Cinturones de Seguridad. Los cabezales de seguridad o apoyacabezas se instalarán en los asientos delanteros laterales de todos los vehículos de la categoría M1, de forma tal que restrinjan el movimiento hacia atrás de la cabeza provocado por una aceleración brusca. La construcción del apoyacabezas podrá ser integral con el respaldo del asiento o estar vinculado al mismo, y podrá ser fijo con carácter removible o sujeto a la carrocería, debiendo estar en todos los casos relacionados a las características del ocupante. Todos los apoyacabezas deberán cumplir con las especificaciones y ensayos que se indican en el Anexo C (C2) que forma parte de la presente reglamentación.

b) Los paragolpes o las partes de carrocería que cumplan esa función, no podrán ser alterados respecto del diseño original de fábrica o de aquel establecido por el constructor de etapa posterior. No será admitido el agregado de ningún tipo de aditamento del que pueda derivarse un riesgo hacia los peatones u otros vehículos. Asimismo responderán a las especificaciones de las Normas IRAM respectivas.

Todos los modelos de vehículos deben tener guardabarros en correspondencia con sus ruedas, aún cuando las construcciones sean incompletas y aquellos se agreguen en etapas posteriores, siendo necesario el uso de guardabarros provisorios, los que responderán a las especificaciones de las Normas IRAM respectivas.

c) Todos los vehículos de las categorías M y N deben tener sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas. El sistema de limpiaparabrisas deberá cumplir con los requisitos que se indican en el Anexo D -"Sistema Limpiaparabrisas", aplicable a los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos, que integra la presente reglamentación, siendo el requisito de superficie reflectiva el único común a todas las categorías. Para las categorías M2, M3, N2 y N3 se deben cumplir las especificaciones especiales que se requieran para mayor área de barrido y las condiciones de funcionamiento que establezcan las Normas IRAM respectivas. Para el sistema de lavado de parabrisas se requiere que la cantidad de líquido emitido sea suficiente para cubrir la zona de parabrisas sujeta a lavado, y que la capacidad del depósito y su accionamiento, cumplan lo establecido en las Normas IRAM respectivas. El sistema desempañador mantendrá la cara interior del parabrisas libre de humedad que pueda disminuir su transparencia en las áreas establecidas por las Normas IRAM correspondientes. La condición se cumplirá cualquiera sea el número de ocupantes del vehículo, estando sus ventanillas abiertas o cerradas y encontrándose el vehículo en movimiento o detenido, admitiéndose para ello que el motor se encuentre en funcionamiento. El área desempañada será como mínimo equivalente al área de limpieza normalizada para el sistema de limpiaparabrisas. La eficiencia requerida será obtenida al cabo del tiempo establecido en la Norma IRAM respectiva y deberá estar asegurada, en forma permanente, mientras el sistema esté operando. Las condiciones ambientales exteriores del vehículo, en lo concerniente a la temperatura y humedad relativa estarán comprendidas entre los límites establecidos en la Norma IRAM respectiva. El aire utilizado por el sistema no podrá ser tomado del compartimento del motor.

d) Todos los modelos de los vehículos de las categorías L, M y N dispondrán de espejos retrovisores con las características y especificaciones establecidas en e l Anexo E -"Espejos Retrovisores"- que forma parte integrante de la presente reglamentación y por las Normas IRAM respectivas.

e) Todos los vehículos automotores deben tener un dispositivo de señalización acústica que se ajuste a los niveles sonoros máximos admisibles en función de la categoría de vehículo. El nivel sonoro máximo admisible emitido por los dispositivos de señalización acústica instalados en vehículos automotores será de CIENTO CUATRO DECIBELES A (104 db (A)). Los niveles mínimos y procedimientos de ensayo deben estar establecidos en la Norma IRAM "Determinación del Nivel Sonoro de Dispositivos de Señalización Acústica".

f) Todo vidrio de seguridad que forme parte de la carrocería de un vehículo deberá cumplir con lo establecido en el Anexo F -"Vidrios de Seguridad para Vehículos Automotores"-"Prescripciones uniformes de los vidrios de seguridad y de los materiales destinados para su colocación en vehículos automotores y sus remolques"- de la presente, complementado por la Norma IRAM-AITA 1H3.

g) Todos los vehículos de las categorías M y N deben brindar protección al conductor contra el enceguecimiento provocado por los rayos solares provenientes tanto del frente como del costado del vehículo. Los requisitos que deben cumplir son los establecidos en el Anexo G de esta reglamentación -"Protección contra encandilamiento solar"-, y los que fijen las Normas IRAM respectivas.

h) Todos los vehículos de las categorías M y N deben tener un dispositivo de desconexión rápida del acumulador eléctrico, que no necesite la utilización de herramientas ni la remoción de elemento alguno. Su implementación se hará exigible conforme se definan y especifiquen las normas internacionales en base a criterios técnicos compatibles con los avances tecnológicos.

i) Todos los vehículos de las categorías M y N deben poseer un sistema de retroceso accionado por su planta motriz y operable por el conductor desde su posición de manejo.

j) Todos los vehículos de las categorías M y N deben poseer los dispositivos retrorreflectantes establecidos en las Secciones A, B y C.2.10 del Anexo I "Sistemas de Iluminación y Señalización para los Vehículos Automotores" que forma parte de la presente Reglamentación y en las Normas IRAM respectivas. Esos dispositivos indicarán la presencia del vehículo por medio de retrorreflexión, con criterio similar a las luces de posición, conforme lo establecido en los puntos: A.4.20, A.4.20.1, A.4.20.2 y A.4.20.3. de la Sección A del Anexo I.

Para los vehículos del servicio de transporte, que deben poseer las placas o bandas retrorreflectantes perimetrales extendidas en forma continua, longitudinalmente en los laterales y horizontalmente en las partes delantera y trasera, estarán instaladas a una distancia entre QUINIENTOS MILIMETROS y MIL QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm y 1500 mm) del suelo; siendo sólo de material retrorreflectante de color rojo la correspondiente a la parte trasera. El nivel de retrorreflección se ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.

La altura de la placa o banda no será menor a CIEN MILIMETROS MAS O MENOS CINCO MILIMETROS (100 mm _ 5 mm). El espesor de la placa o banda podrá ser variable en función del material soporte empleado, pero deberá ser suficiente para asegurar que la superficie retrorreflectiva se mantenga plana en las condiciones normales de utilización.

La placa o banda deberá disponer de un adecuado sistema de fijación al vehículo. Cuando la fijación al vehículo se efectúe mediante tornillos, se evitará que los agujeros puedan dañar la superficie reflectante. Además, deberán estar construidas en un material que les confiera suficiente rigidez y asegure su correcta utilización y buena conservación.

k) Todos los modelos de las categorías M y N deben tener un sistema de renovación del aire del habitáculo que impida el ingreso de gases provenientes del funcionamiento del vehículo o de su sistema de combustible. El sistema de calefacción, comprenda o no el sistema de renovación, no deberá permitir la utilización de los gases de escape para su funcionamiento.

l) Todos los modelos de las categorías M y N, deben poseer una traba en la tapa de los compartimientos externos. En el caso del compartimiento delantero, si éste abriese en dirección hacia el parabrisas, o si en cualquier posición de abertura pudiera llegar a cubrir completa o parcialmente la visión del conductor, deberá estar provisto de un sistema de traba de dos etapas o de una segunda traba. Todos los modelos de los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos, deben tener las bisagras y cerraduras de sus puertas laterales, proyectadas, construidas y montadas de modo tal que en condiciones normales de utilización cumplan con lo establecido en el Anexo H "Cerraduras y Bisagras de Puertas Laterales"- de la presente y en las Normas IRAM respectivas. Cada sistema de cierre deberá tener una posición intermedia y otra de cierre total y será equipado con una traba de modo tal que al ser accionado torne inoperante los elementos exteriores de accionamiento de la puerta.

m) Todos los modelos de vehículos de la categoría M1 tendrán sus puertas laterales trase- ras equipadas con cerraduras con una traba de seguridad para niños, cuyo accionamiento no permita la apertura accidental desde el interior del vehículo.

n) Todos los modelos de vehículos de las categorías L, M y N, con excepción de las categorías L1 y L4 en los casos que se especifiquen a continuación, deberán contar con:

1.- TABLERO E INSTRUMENTAL- (Con excepción de la categoría L1).

Que cumpla con los siguiente objetivos:

a) Determinar las condiciones de marcha del vehículo;

b) Determinar el funcionamiento o condiciones de funcionamiento de todos los órganos o elementos constitutivos a controlar;

c) Detectar las fallas o anomalías que puedan producirse en aquellos órganos o elementos a controlar.

Que reúna las siguientes características:

a) El tablero, o instrumental debe estar ubicado frente al conductor ergonométricamente dispuesto de forma tal que quien conduzca no deba desplazarse ni desatender el manejo para visualizar en forma rápida sus componentes e indicaciones. Las distancias y límites de ubicación respecto a la visual del conductor serán las establecidas en la norma IRAM respectiva.

b) La función que cumple cada uno de los componentes deberá estar identificada con ideogramas normalizados conforme a la norma IRAM-CETIA 13J7;

c) Las unidades de medida (magnitudes) en caso de que las tuviera, estarán indicadas según el Sistema Métrico Legal Argentino;

d) Deben poseer iluminación de una intensidad tal que no incida en el habitáculo ni produzca reflejos indeseables que dificulten la conducción o entorpezcan la visión del conductor. El encendido será simultáneo con las luces de posición, con conmutador único.

2.- CUENTA KILOMETROS (ODOMETRO) - (Con excepción de la categoría L1).

Que cumpla con los siguientes objetivos:

a) Odómetro totalizador (de uso obligatorio). Instrumento destinado a indicar y registrar en forma automática y acumulativa las distancias recorridas por el vehículo desde su puesta en funcionamiento, permitiendo la lectura directa del total y sin que se pueda volver a ponerlo a CERO (0) en forma manual, sino automática, luego de totalizar los KILOMETROS indicados;

b) Odómetro parcial (de uso optativo). Es el mecanismo similar al anterior, pero destinado a registrar el recorrido parcial, que puede ponerse a CERO (0) en cualquier momento por medio del dispositivo al efecto.

Que reúna las siguientes características:

a) Odómetro totalizador.

1 Debe poseer una capacidad acumulativa mínima de CIEN MIL KILOMETROS (100.000 km) retornando a CERO (0) en forma automática e instantánea, luego de totalizada dicha cifra, para volver a acumular nuevamente.

2 El margen de error máximo admisible en el cómputo de las distancias indicadas y registradas, con relación a las distancias reales recorridas por el vehículo, será el establecido en la norma IRAM respectiva;

b) Odómetro parcial.

1 Debe poseer una capacidad acumulativa mínima de MIL KILOMETROS (1.000 km);

2 Debe poseer un comando manual que permita ponerlo a CERO (0) en cualquier momento;

3 En caso de haber llegado a acumular los kilómetros establecidos en b.1 debe poder retornar a CERO (0) en forma automática e instantánea y comenzar a acumular nuevamente;

4 El error máximo admisible de las distancias indicadas y registradas en relación a las distancias reales recorridas por el vehículo será el establecido en la norma IRAM respectiva;

c) Deben poseer iluminación conforme a lo establecido en la norma IRAM respectiva;

d) Las características constructivas y métodos de ensayo serán los establecidos en la norma IRAM respectiva.

3.- VELOCIMETRO (Con excepción de la categoría L1).

Que cumpla con los siguientes objetivos:

a) Indique la velocidad instantánea del vehículo medida en KILOMETROS POR HORA (km/h) con las siguientes características:

1 La velocidad instantánea debe ser mostrada a través de una escala graduada en KILOMETROS POR HORA (km./h) sobre la cual se moverá un índice, una señal luminosa, o un número representativo de la velocidad, debiendo, en todos los casos, responder a lo establecido en las normas IRAM respectivas;

2 La velocidad máxima de la escala debe ser superior a la velocidad máxima real susceptible de ser desarrollada por el vehículo.

4.- INDICADORES DE LUZ DE GIRO. (Con excepción de las categorías L1 y L4).

Que cumplan con el siguiente objetivo:

Advertir al conductor de la puesta en funcionamiento real de las luces externas de giro o indicadores de dirección.

Que reúna las siguientes características:

a) Serán de luminosidad tal que no incidan en el habitáculo ni produzcan reflejos indeseables que dificulten la conducción o entorpezcan la visión del conductor, debiendo responder en lo que respecta a áreas mínimas luminosas, a los requisitos fotométricos de la norma IRAM respectiva;

b) Deben estar identificados con ideogramas normalizados según la norma IRAM-CETIA N 13J7, admitiéndose el agregado de textos en castellano;

c) El color del área iluminada de cada testigo será el establecido en las normas mencionadas;

d) Deben estar ubicados frente al conductor y del lado izquierdo del habitáculo, dispuestos de forma tal que el conductor los perciba permanentemente sin desatender la conducción. Las distancias, formas y límites de ubicación, serán los establecidos en la norma IRAM respectiva;

e) El o los testigos de la luz indicadora de giro deben ser de encendido simultáneo con las mismas e indicarán, por un cambio en su frecuencia, la falta de encendido de una o más luces exteriores de giro. Se acepta que el o los testigos cumplan también dicha función para el encendido de las luces de emergencia.

5.- INDICADORES DE LUCES DE POSICION. (Con excepción de las categorías L1 y L4).

Que cumplan con el siguiente objetivo:

5.1. Advertir al conductor la puesta en funcionamiento correcta y efectiva de las luces exteriores de posición.

5.2. Reunir las características técnicas establecidas en las normas IRAM correspondientes, aceptándose que la iluminación general del tablero de instrumentos cumpla la función de testigo.

6.- INDICADORES DE LUCES ALTAS. (Con excepción de las categorías L1 y L4).

Que cumplan con el siguiente objetivo:

6.1. Advertir al conductor de la puesta en funcionamiento correcta y efectiva de los proyectores en la función de luz alta.

6.2. Reunir las características técnicas establecidas en las normas IRAM respectivas.

ñ) Fusibles e Interruptores.

Deben cumplir con los siguientes requerimientos de desempeño:

ñ.1. Función:

Producir la puesta fuera de servicio de aquellos circuitos eléctricos en los que se hubiera producido un cortocircuito o una sobrecarga peligrosa.

ñ.2. Ubicación - Producción - Reposición:

Tratándose de cortacircuitos fusibles se deben agrupar en un lugar accesible del vehículo, formando un conjunto funcional. El conjunto se debe proteger mediante una cubierta aislante, a fin de evitar un contacto accidental indeseable. Para ser removida la cubierta, no se requerirá la utilización de herramientas o dispositivo alguno. El reemplazo de cualquier unidad debe poder efectuarse fácilmente.

ñ.3. Circuitos a Proteger:

La instalación eléctrica será diseñada de modo tal que, la totalidad de los dispositivos eléctricos y sus respectivos circuitos, estén bien protegidos por cortacircuitos fusibles o bien por protectores automáticos. Quedan exceptuadas ciertas secciones como, el alimentador de motor de arranque, la sección del circuito de carga del generador del acumulador, el circuito de encendido en caso de motores de ignición por chispa, u otras análogas, en las que la magnitud de las corrientes terminales, el bajo riesgo de un cortocircuito, o el peligro de la puesta fuera de servicio de un elemento esencial del vehículo debido al accionamiento accidental de un fusible, hicieran impracticable, innecesaria o indeseable su protección. Los circuitos alimentadores de las luces de faros de cruce y de largo alcance, de posición y de frenado, estarán diseñados de modo tal que el accionamiento de un cortacircuito-fusible no origine la puesta fuera de servicio de la totalidad de los artefactos correspondientes a un mismo sistema de luces en un mismo extremo o lado del vehículo. A estos efectos se entiende por sistema de luces:

- Sistema de luces de faros de cruce.

- Sistema de luces de faros de largo alcance.

- Sistema de luces de posición.

- Sistema de luces de freno.

ñ.4. Características técnicas de los cortacircuito-fusibles.

Deben cumplir con lo establecido por la Norma IRAM respectiva en lo referente a:

- Gama de intensidades nominales y dimensiones.

- Características de fusión.

- Caídas máximas de tensión a intensidad nominal.

- Corrosión de partes metálicas.

- Aceptación de sobrecarga.

- Durabilidad.

o) En el diseño, la construcción y el equipamiento de los vehículos automotores, deberán preverse todas las condiciones de seguridad y protección que la Ley de Tránsito, esta  reglamentación y el Reglamento específico les determinen. Asimismo, se requerirá lo establecido en la Resolución S.T. N. 72/93 - "Inflamabilidad de los Materiales a ser utilizados en el interior de los Vehículos Automotores"-, o las Normas IRAM que se encuentren definidas y especificadas en relación a otros criterios técnicos extrínsecos interiores o exteriores, que los avances tecnológicos permitan comprobar.

ARTICULO 31: SISTEMA DE ILUMINACION. Todos los modelos de las categorías L, M, N, y O, deben contar con los sistemas de iluminación y señalización definidos, clasificados y especificados en los siguientes incisos y en el Anexo I -"Sistemas de Iluminación y Señalización para los Vehículos Automotores"-, que forma parte integrante de esta reglamentación, en sus Secciones A y B, y deben cumplir, además, con los requerimientos técnicos establecidos en la Sección C del mismo Anexo.

Sólo se exceptúan de las exigencias de este artículo y el siguiente, a los chasis o vehículos incompletos que en el traslado para su complementación, además de otras exigencias reglamentarias, tengan instalados los faros delanteros, las luces de posición delantera y trasera, las luces indicadoras de dirección y las luces de freno.

a) Faros delanteros principales, instalados de a pares, con luz alta y luz baja, de proyección asimétrica, conforme a lo prescrito en el Anexo I que integra la presente.

b) Faros de posición, faros diferenciales y retrorreflectores que indiquen las características y prescripciones descritas en el Anexo I.

1.- Faros de posición y diferenciales delanteros de haz de luz blanco;

2.- Faros de posición y diferenciales traseros de haz de luz rojo;

3.- Faros diferenciales y/o retrorreflectores laterales delanteros, traseros e intermediarios; sólo pueden utilizarse para indicar longitud los faros diferenciales y/o retrorreflectores laterales intermediarios cuando la reglamentación específica lo requiera y se utilicen en las categorías de vehículos: M2, M3, N2, y N3.

4.- Luces indicadoras diferenciales de color blanco, para los vehículos que por su ancho se los requiera identificar y que cumplan con las especificaciones técnicas del Anexo I.

Los sistemas de luces establecidos en los incisos c), d), e), f), g) y h) del Artículo 31, de la Ley de Tránsito, como así también, las DOS (2) luces rompenieblas (faros antinieblas), faros buscahuellas (faros de largo alcance) y adicionales, se encuentran especificados y establecidos en el Anexo I y en las normas IRAM respectivas.

ARTICULO 32.- LUCES ADICIONALES.- Todos los modelos de vehículos en que se especifiquen luces adicionales como las que se indican en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) del Artículo 32, de la Ley de Tránsito, deben cumplir con los requerimientos técnicos establecidos en el Anexo I -"Sistemas de Iluminación y Señalización para los Vehículos Automotores"-, que como Anexo I forma parte integrante de esta reglamentación, y en las normas IRAM respectivas.

ARTICULO 33.- OTROS REQUERIMIENTOS.-

a) Los vehículos automotores deben ajustarse respecto a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, a lo siguiente:

1. LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO es la Autoridad Competente para todos los aspectos relativos a emisión de gases contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas provenientes de automotores, quedando facultada para:

- Aprobar las configuraciones de modelos de vehículos automotores en lo referente a emisiones de gases contaminantes y nivel sonoro. Dicha aprobación deberá ser presentada por el fabricante para solicitar la Licencia para Configuración de Modelo.

- Modificar los límites máximos de emisión de contaminantes al medio ambiente y los procedimientos de ensayo establecidos en este artículo, para los motores y vehículos automotores nuevos y usados.

- Delegar en otros organismos atribuciones previstas a los fines de que emitan los certificados en lo relativo al cumplimiento de las emisiones de gases contaminantes y nivel sonoro en vehículos automotores nuevos. El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL podrá emitir los certificados pertinentes.

- Introducir nuevos límites máximos de emisión de contaminantes no previstos en este artículo, tanto para los motores y vehículos automotores nuevos como usados que utilicen combustibles líquidos y gaseosos.

- Modificar los límites máximos de nivel sonoro emitido por vehículos automotores nuevos y usados, y los procedimientos de ensayo establecidos en este artículo.

- Definir los métodos de ensayo, mediciones, verificaciones, certificaciones y documentación complementaria, necesarios para el cumplimiento de este artículo.

- Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en este artículo, sin perjuicio de la competencia de los organismos involucrados.

Las exigencias del presente artículo, se aplicarán tanto para vehículos nacionales como importados, adoptándose las definiciones incluidas en el ANEXO M que forma parte integrante de la presente.

2. Valor límite de emisión de contaminantes para vehículos automotores nuevos:

2.1. Vehículos livianos con motor de ciclo Otto o Diesel, nuevos.

Para todo vehículo liviano nuevo con motor de ciclo Otto o Diesel, se establecen los siguientes límites de emisiones:

2.1.1. Emisiones de gases de escape.

La emisión de gases de escape de toda configuración de vehículo liviano, no deberá exceder los valores siguientes:

CONTAMINANTE VALOR LIMITE

MONOXIDO DE CARBONO 24,0 g/km

HIDROCARBUROS 2,1 g/km

OXIDO DE NITROGENO 2,0 g/km

MONOXIDO DE  CARBONO EN MARCHA LENTA* 3%

HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA* 600pm



*Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Otto.

A toda configuración de vehículo automotor liviano de fabricación nacional en producción antes del 1º de Julio de 1994, sólo serán exigibles los valores en marcha lenta.

A partir de la entrada en vigencia de esta Reglamentación, la emisión de gases de escape de toda nueva configuración de vehículo liviano de pasajeros de fabricación nacional y todo vehículo liviano de pasajeros importado, no deberá exceder los valores de la siguiente tabla:

CONTAMINANTE VALOR LIMITE

MONOXIDO DE CARBONO 12,0 g/km

HIDROCARBUROS 1,2 g/km

OXIDO NITROGENO 1,4 g/km

MATERIAL ARTICULADO** 0,373 g/km

MONOXIDO DE CARBONO EN MARCHA LENTA* 2,5%

HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA* 400ppm


*Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Otto.

**Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Diesel a partir del 1º de Enero de 1996.

A partir del 1º de Enero de 1998, la emisión de gases de escape de todo nuevo modelo de vehículo liviano de pasajeros de fabricación nacional y todo vehículo liviano de pasajeros importado, no deberá exceder los valores de la siguiente tabla:


CONTAMINANTE VALOR LIMITE

MONOXIDO DE CARBONO 6,2 g/km

HIDROCARBUROS 0,5 g/km

OXIDO DE NITROGENO 1,43 g/km

MATERIAL PARTICULADO** 0,16 g/km

MATERIAL PARTICULADO*** 0,31 g/km

MONOXIDO DE CARBONO EN MARCHA LENTA* 0,5%

HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA* 250ppm

*Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Otto.

**Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Diesel con una masa de referencia que no exceda los 1.700kg.

***Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Diesel con una masa de referencia de más de 1.700kg.

A partir del 1º de Enero de 1999, la emisión de gases de escape de todo vehículo comercial liviano, no deberá exceder los valores de la siguiente tabla:

CONTAMINANTE VALOR LIMITE

MONOXIDO DE CARBONO 2,0 g/km

HIDROCARBUROS 0,3 g/km

OXIDO DE NITROGENO 0,6 g/km

MATERIAL PARTICULADO** 0,124 g/km

MONOXIDO DECARBONO EN MARCHA LENTA* 0,5%

HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA* 250ppm

*Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Otto.

**Aplicable a vehículos equipados con motor ciclo Diesel.

Procedimiento de ensayo y medición: Los procedimientos de ensayo, los sistemas de toma de muestra, análisis y medición de emisiones de gases contaminantes por el escape de vehículos livianos, deberán estar de acuerdo con el CFR ("Code of Federal Regulations" de los Estados Unidos de América), Título 40 - Protección del Ambiente, Parte 86 - Control de la Contaminación del Aire por Vehículos Automotores Nuevos y Motores para Vehículos Nuevos: Certificación y procedimientos de ensayo y el ANEXO N que forma parte de la presente reglamentación.

2.1.2. Emisiones de gases de cárter.

La emisión de gases de cárter de todos los vehículos automotores deberá ser nula en cualquier régimen de trabajo del motor y garantizada por dispositivos de recirculación de estos gases, a excepción de los motores turboalimentados, en cuyo caso, para cuantificar la emisión de gases de cárter se sumará a la de hidrocarburos por el escape.

2.1.3. Emisiones evaporativas.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación, la emisión evaporativa de combustible de toda nueva configuración de vehículo automotor liviano de fabricación nacional y todo vehículo automotor liviano importado, equipado con motor de ciclo Otto, no deberá exceder el límite máximo de SEIS GRAMOS (6,0gr) por ensayo, de acuerdo al procedimiento de ensayo y medición que será establecido por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.

2.1.4. Emisiones de partículas visibles por el escape.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación, la emisión de partículas visibles por el tubo de escape en el ensayo bajo carga de los motores ciclo Diesel, y de los vehículos livianos con ellos equipados, deberán cumplir con el punto 2.2.3.

2.1.5. Consideraciones generales.

El fabricante podrá solicitar a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO la excepción al cumplimiento de los límites máximos de emisión de gases de escape, para los vehículos livianos cuya producción sea inferior a las MIL (1.000) unidades por año y que tengan la misma configuración de carrocería, independientemente de su mecánica y del tipo de terminación disponible.

También podrán ser exceptuados aquellos vehículos que perteneciendo a una misma configuración de modelo a la cual les sea aplicable los límites máximos de emisión, constituyan una serie para uso específico (uso militar, uso en pruebas deportivas y lanzamientos especiales).

El total general máximo admitido por fabricante será de DOS MIL QUINIENTAS (2.500) unidades por año.

El fabricante deberá garantizar por escrito los límites máximos establecidos para los vehículos automotores livianos, por lo menos durante OCHENTA MIL KILOMETROS (80.000 km) o CINCO AÑOS (5 años) de uso, según aquello que ocurra primero. A opción del fabricante dicha garantía podrá ser reemplazada si los límites de emisiones son cumplidos con una diferencia del DIEZ POR CIENTO (10 %) en menos del valor límite establecido para cada contaminante.

2.2. Vehículos pesados con motor de ciclo Diesel, nuevos.

Para todo vehículo pesado equipado con motor de ciclo Diesel se establecen los siguientes límites de emisión de gases, partículas visibles y material particulado por el escape, de emisión de gases de cárter y durabilidad de dispositivos anticontaminantes.

2.2.1. Emisiones de gases de escape.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación, la emisión de gases de escape de todo vehículo automotor pesado equipado con motor de ciclo Diesel, no deberá exceder los valores de la siguiente tabla:

CONTAMINANTE VALOR LIMITE

MONOXIDO DE CARBONO 11,2 g/kWh

HIDROCARBUROS 2,4 g/kWh

OXIDO DE NITROGENO 14,4 g/kWh

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación para todo ómnibus urbano, y a partir del 1º de Enero de 1996 para todo vehículo pesado equipado con motor de ciclo Diesel, la emisión de gases de escape no deberá exceder los valores de la siguiente tabla:

CONTAMINANTE VALOR LIMITE

MONOXIDO DE CARBONO 4,9 g/kWh

HIDROCARBUROS 1,23 g/kWh

OXIDO DE NITROGENO 9,0 g/kWh

A partir del 1º de Enero de 1998 para todo ómnibus urbano, y a partir del 1º de Enero del año 2000 para todo vehículo pesado equipado de ciclo Diesel, la emisión de gases de escape no deberá exceder los valores de la siguiente tabla:

CONTAMINANTE VALOR LIMITE

MONOXIDO DE CARBONO 4,0 g/kWh

HIDROCARBUROS 1,1 g/kWh

OXIDO DE NITROGENO 7,0 g/kWh

Procedimiento de ensayo y medición: La especificación del combustible, los procedimientos de ensayo, los sistemas de toma de muestras y análisis para la determinación de emisiones de gases contaminantes por el tubo de escape de los motores ciclo Diesel, así como la conformidad de la producción, deberán estar de acuerdo con la Directiva 88/77/CEE (3 de Diciembre de 1987) por la Directiva 91/542/CEE (1 de Octubre de 1990) del Consejo de Comunidades Europeas (ciclo de ensayo en 13 estados de carga y regímenes de funcionamiento del motor).

2.2.2. Emisiones de gases de cárter.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación, la emisión de gases de cárter de todos los vehículos pesados equipados con motores de ciclo Diesel, deberá ser nula en cualquier régimen de trabajo del motor y garantizada por dispositivos de recirculación de estos gases, a excepción de los motores turboalimentados, en cuyos casos, para cuantificar la emisión de gases de cárter se sumará a la de hidrocarburos por el escape.

2.2.3. Emisiones de partículas visibles por el escape.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación, la emisión de partículas visibles (humos) por el tubo de escape en el ensayo bajo carga de los motores de ciclo Diesel y de los vehículos pesados con ellos equipados, no deberá exceder los valores de la siguiente tabla:

Flujo nominal G   Coeficiente de     Flujo nominal G   Coeficiente de    
litros/segundo    absorción (Km-1)   litros/segundo    absorción (Km-1)  

                                                                         
<42                          2,26                       120               1,37              
45                            2,19                       125               1,345             
50                            2,08                       130               1,32              
55                           1,985                      135               1,30              
60                           1,90                        140               1,27              
65                           1,84                        145               1,25              
70                           1,775                      150               1,225             
75                           1,72                        155               1,205             
80                           1,665                      160               1,19              
85                           1,62                        165               1,17              
90                           1,575                      170               1,155             
95                           1,535                      175               1,14              
100                         1,495                      180               1,125             
105                         1,465                      185               1,11              
110                         1,425                      190               1,095             
115                         1,395                      195               1,08              
                                                              >200             1,065        

En todo proceso de certificación se deberá determinar la emisión de partículas visibles por el tubo de escape (humo) en aceleración libre.

Procedimiento de ensayo y medición: La especificación del combustible, los procedimientos de ensayo, los sistemas de toma de muestras y medición para la determinación de partículas visibles (humo), así como la conformidad de la producción, deberán estar de acuerdo con el Reglamento Nº 24 de las Naciones Unidas revisión 2 incluida la serie 03 de enmiendas del 20 de abril de 1986 (ensayo en regímenes estabilizados sobre la curva de plena carga), según se detalla en el Anexo Ñ que forma parte de la presente reglamentación.

2.2.4. Emisiones de material particulado por el escape.

A partir del 1º de Enero de 1996, la emisión de material particulado por el tubo de escape de los motores ciclo Diesel y de los vehículos pesados con ellos equipados, no deberá exceder los valores de la siguiente tabla:

CONTAMINANTE VALOR LIMITE

MATERIAL PARTICULADO* 0,4 g/kWh

*En el caso de motores con una potencia de 85 kW o menos, el valor límite se multiplica por un coeficiente UNO CON SIETE DECIMAS (1,7).

A partir del 1º de Enero del año 2000, la emisión de material particulado por el tubo de escape de los motores ciclo Diesel y de los vehículos pesados con ellos equipados, no deberá exceder los valores de la siguiente tabla:

CONTAMINANTE VALOR LIMITE

MATERIAL PARTICULADO* 0,15 g/kWh

*En el caso de motores con una potencia de 85 kW o menos, el valor límite se multiplica por un coeficiente UNO CON SIETE DECIMAS (1,7).

La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO deberá ratificar o rectificar los valores límites de la tabla precedente y las fechas de aplicación, que se establecen como metas a ser cumplidas en función de la disponibilidad de tecnologías apropiadas para el control de las emisiones contaminantes.

Procedimiento de ensayo y medición: La especificación del combustible, los procedimientos de ensayo, los sistemas de toma de muestras y análisis para la determinación de emisiones de material particulado por el tubo de escape de los motores ciclo Diesel, así como la conformidad de la producción, deberán estar de acuerdo con la Directiva 88/77/CEE (3 de Diciembre de 1987) modificada por la Directiva 91/542/CEE (1º de Octubre de 1990) del Consejo de Comunidades Europeas (ciclo de ensayo en 13 estados de carga y regímenes de funcionamiento del motor).

2.2.5. Consideraciones Generales.

El fabricante podrá solicitar a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO la excepción al cumplimiento de los límites máximos de emisión de gases y material particulado por el escape para los modelos de motores que equipan a vehículos pesados y que representan menos del 20 % de la producción total anual, en cuyo caso los modelos de motores exceptuados deberán cumplir con los límites máximos de emisión inmediatamente anteriores; no obstante, por lo menos el 80 % de la producción total del fabricante deberá cumplir con los límites vigentes.

Los límites máximos establecidos para los vehículos pesados deberán ser garantizados por escrito por el fabricante, por lo menos, durante CIENTO SESENTA MIL KILOMETROS (160.000 km) o CINCO (5) años de uso, aquello que ocurra primero. Dicha garantía a opción del fabricante podrá ser reemplazada si los límites de emisiones son cumplidos con una diferencia del DIEZ POR CIENTO (10 %) en menos del valor límite establecido para cada
contaminante.

2.3. Vehículos pesados con motor de ciclo Otto, nuevos.

La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO establecerá antes del 31 de Diciembre de 1995, los valores límites de emisión de monóxido de carbono, hidrocaburos y óxido de nitrógeno en el tubo de escape para todo vehículo pesado con motor ciclo Otto, en base a los estudios que se realicen y convocará a los fines de análisis a los organismos y entidades afectados al problema.

3. Niveles de emisión sonora para vehículos automotores:

3.1. Nivel sonoro de ruido emitido según método dinámico.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación, el nivel sonoro de ruido emitido por todo vehículo automotor nacional o importado no deberá exceder los valores de la siguiente tabla:

Categoría de Vehículos Valor en dB(A)


a) Vehículos para el transporte de pasajeros con una 82 capacidad no mayor a los 9 asientos, incluyendo el del conductor.

b) Vehículos para el transporte de pasajeros con una 84 capacidad mayor de 9 asientos, incluyendo el del conductor, y con un peso máximo que no exceda los 3.500kg.

c) Vehículos para el transporte de cargas con un 84 peso máximo que no exceda los 3.500 kg.

d) Vehículos para el transporte de pasajeros con una 89 capacidad mayor de 9 asientos, incluyendo el del conductor,y con un peso máximo mayor a los 3.500 kg.

e) Vehículos para el transporte de cargas con un 89 peso máximo mayor a los 3.500 kg.

f) Vehículos para el transporte de pasajeros con una 91 capacidad mayor de 9 asientos, incluyendo el del conductor, y con un motor cuya potencia sea igual o mayor a 147 kW (200CV).

g) Vehículos para el transporte de cargas que tienen 91 una potencia igual o mayor a 147 kW y un peso máximo mayor a los 12.000 kg.

A partir del 1º de Enero de 1997, el nivel sonoro de ruido emitido por nueva configuración de vehículo automotor nacional y todo automotor importado no deberá exceder los valores de la siguiente tabla:

Categoría de Vehículos dB (A)


a) Vehículos para el transporte de pasajeros con una 77 capacidad no mayor de 9 asientos, incluyendo el del conductor.
------------------------------------------------------------------
b) Vehículos para el Con un peso máximo que no 78 transporte de pasajeros con exceda los 2.000kg. una capacidad mayor de 9 asientos, incluyendo el del Con un peso máximo mayor a 79 conductor; vehículos para el los 2.000kg. pero que no transporte de cargas. exceda los 3.500kg.
------------------------------------------------------------------
c) Vehículos para el Con un motor de una potencia 80 transporte de pasajeros con máxima menor a 150 kW una capacidad mayor de 9 (204CV) asientos, incluyendo el del conductor, y con un peso Con un motor de una poten cia 83 máximo mayor a los 3.500 kg. máxima igual o mayor a 150 kW (204CV)
------------------------------------------------------------------
d) Vehículos para el Con un motor de una potencia 81 transporte de cargas y con máxima menor a 75 kW (102CV) un peso máximo mayor a los 3.500 kg Con un motor de una potencia 83 máxima igual o mayor a 75 kW pero menor a 150 kW (>102CV y <204CV ) 84
Con un motor de una potencia máxima igual o mayor a 150 kW (204CV)
------------------------------------------------------------------

Para los vehículos con un peso máximo que no exceda TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) equipados con motores de ciclo Diesel de inyección directa, los valores límites de la tabla anterior se incrementan en UN DECIBEL A (1 dB (A)).

Procedimiento de ensayo y medición: Los ensayos y la medición del nivel sonoro de ruido emitido según el método dinámico, se efectuarán aplicando la norma IRAM-CETIA 9C.

3.2.Nivel sonoro de ruido emitido según método estático:

Habiéndose realizado el ensayo para medición de ruido emitido según el método dinámico, y estando el vehículo para su homologación, se deberá realizar la medición de nivel sonoro de ruido emitido según el método estático para definir el valor característico de cada configuración de vehículo y obtener una referencia base para evaluar a los mismos cuando estén en uso.

Ningún vehículo en circulación podrá emitir un nivel sonoro de ruido, según el método estático, que sea mayor al valor de referencia homologado para cada configuración de vehículo, con una tolerancia de TRES DECIBELES (3 dB) para cubrir la dispersión de producción, la influencia del ruido ambiente en la medición de verificación y la degradación admisible en la vida del sistema de escape.

Para toda configuración de vehículo, en el que el valor no sea homologado por el fabricante o importador por haber cesado su producción, regirá el valor máximo declarado por el fabricante o importador en la respectiva categoría.

Procedimiento de ensayo y medición: La medición del nivel sonoro de ruido emitido, según el método estático, se efectuará aplicando la norma IRAM-CETIA 9 C-1.

4. Niveles de emisión de contaminantes para vehículos automotores,

4.1. Vehículos automotores usados equipados con motor de ciclo Otto.

Todo vehículo automotor equipado con motor de ciclo Otto en circulación deberá cumplir con los siguientes límites de emisiones de gases de escape medidos en marcha lenta, referido al uso de nafta comercial:

4.1.1. Vehículos en circulación fabricados entre el 1º de Enero de 1983 hasta el 31 de Diciembre de 1991:


CONTAMINANTE VALOR LIMITE

MONOXIDO DE CARBONO EN MARCHA LENTA 4,5%

HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA 900 ppm

4.1.2. Vehículos en circulación fabricados entre el 1º de Enero de 1992 hasta el 31 de Diciembre de 1994:

CONTAMINANTE VALOR LIMITE

MONOXIDO DE CARBONO EN MARCHA LENTA 3,0%

HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA 600 ppm

4.1.3.Vehículos en circulación fabricados a partir del 1º de Enero de 1995:

CONTAMINANTE VALOR LIMITE

MONOXIDO DE CARBONO EN MARCHA LENTA 2,5%

HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA 400 ppm

Procedimiento de ensayo y medición: Los métodos de ensayo y en el ANEXO N que forma parte de la presente reglamentación.

4.2. Vehículos automotores equipados con motor de ciclo Diesel, usados.

Todo vehículo automotor equipado con motor ciclo Diesel en circulación deberá cumplir con los siguientes límites de partículas visibles (humos negros) por el tubo de escape en aceleración libre, referidos al uso de gas oíl comercial:

4.2.1. Vehículos en circulación desde el 1º de Julio de 1994:

Medición por filtrado: INDICE BACHARACH 6

Medición con opacímetro: COEFICIENTE DE ABSORCION 2,62 m-1

A partir del 1º de Julio de 1997 los vehículos que se encuentren en circulación desde el 1º de Julio de 1994 :

Medición por filtrado: INDICE BACHARACH 5

Medición con opacímetro: COEFICIENTE DE ABSORCION 2,62 m-1

4.2.2. La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO establecerá nuevos límites de partículas visibles (humo) para vehículos automotores usados.

Procedimiento de ensayo y medición: Los métodos de ensayo y de medición de partículas visibles (humo) en aceleración libre, están establecidos en el ANEXO Ñ que forma parte de la presente reglamentación.

5. Condiciones generales.

5.1. Vehículos automotores equipados con motor de ciclo Otto, nuevos.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación, los fabricantes de vehículos automotores equipados con motor de ciclo Otto deberán proveer al consumidor (a través del manual del usuario del vehículo) y a la red de servicio autorizado (a través del manual de servicio), las siguientes especificaciones:

a) emisión de monóxido de carbono e hidrocarburos en marcha lenta, expresada en porcentaje (%) y partes por millón (ppm), respectivamente;

b) velocidad angular del motor en marcha lenta, expresada en revoluciones por minuto (rpm);

c) ángulo de avance inicial de ignición, expresado en grados sexagesimales (0);

d) otras especificaciones que el fabricante juzgue necesario divulgar para el correcto mantenimiento del vehículo, atendiendo al control de las emisiones.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación, los fabricantes de vehículos livianos equipados con motor de ciclo Otto deberán declarar antes del último día hábil de cada semestre, los valores de la media y el desvío estándar de las emisiones en marcha lenta, en ciclo de manejo y evaporativas, de acuerdo a los ensayos establecidos en el párrafo 2.1., para todas las configuraciones de los vehículos en producción; todos los valores deben representar los resultados del control de calidad efectuado por el fabricante. El informe debe explicar los criterios utilizados para la obtención de los resultados y conclusiones.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación, los fabricantes de vehículos pesados equipados con motor ciclo Otto deberán declarar antes del último día hábil de cada semestre, los valores típicos de emisión de monóxido de carbono e hidrocarburos en marcha lenta y los valores típicos de emisión de monóxido de carbono, hidrocarburos y óxido de nitrógeno en ensayo bajo carga de todas las configuraciones de los vehículos en producción. Los informes de los ensayos realizados deberán quedar a disposición de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, para consulta.

5.2. Vehículos equipados con motor de ciclo Diesel.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación, los fabricantes de vehículos automotores equipados con motores de ciclo Diesel deberán proveer al consumidor (a través del manual del usuario del vehículo) y a la red de servicio autorizado (a través del manual de servicio), los valores máximos especificados para la emisión por el escape de partículas visibles (humo) según el procedimiento de aceleración libre, teniendo en cuenta el valor certificado en el punto 2.2.3.  La emisión de partículas visibles deberá ser expresada simultáneamente en las siguientes unidades: grado de ennegrecimiento del elemento filtrante y opacidad.

A partir de las fechas de entrada en vigencia de las exigencias de Reglamentación, los fabricantes de vehículos automotores con motor de ciclo Diesel deberán declarar antes del último día hábil de cada semestre, los valores de la media y el desvío estándar de las emisiones de partículas visibles (humo), monóxido de carbono, hidrocarburos, óxido de nitrógeno y material particulado, de acuerdo a los ensayos establecidos en el párrafo 2.2., para todas las configuraciones de vehículos en producción;todos los valores deben representar los resultados del control de calidad efectuado por el fabricante. El informe debe explicar los criterios utilizados para la obtención de los resultados y conclusiones. Los informes de los ensayos realizados deberán quedar a disposición de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, para consulta.

Para los vehículos livianos equipados con motor de ciclo Diesel se aceptará como alternativa al párrafo 2.1.1., la certificación de las emisiones contaminantes según los valores límites, los métodos de ensayo y medición establecidos en el párrafo 2.2.1. del presente artículo.

5.3. Requisitos para todos los motores y vehículos automotores.  Previo a la emisión de la Licencia para Configuración de Modelo, cuyas características se establecen en el Artículo 28 de la presente Reglamentación, se requiere la aprobación por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO de los aspectos relativos a emisiones de gases contaminantes y ruido, la cual determinará el procedimiento para la obtención del Certificado de Aprobación.

Los vehículos livianos no están sujetos a los requerimientos del punto 2.1. siempre que los motores Diesel que los equipan estén certificados de acuerdo con los requisitos del punto 2.2.

Los motores Diesel que equipan a los vehículos pesados no están sujetos a los requerimientos del punto 2.2., siempre que los vehículos estén certificados de acuerdo con los requisitos del punto 2.1.

Para la certificación de emisiones contaminantes y ruido la Autoridad Competente podrá aceptar ensayos realizados en otros países, la cual determinará el procedimiento a seguir.

Para la aprobación de las configuraciones de los vehículos en lo referente a las emisiones contaminantes, se aceptarán las homologaciones realizadas según:

- El CFR ("Code of Federal Regulations" de los Estados Unidos de América), Título 40 - Protección del Ambiente, Parte 86 (para modelos de vehículos año 1987 y posteriores) o equivalentes.

- Las Directivas 91/441/CEE (26 de Junio de 1991), 93/59/CEE (28 de Junio de 1993), 94/12/CEE (23 de Marzo de 1994) o posteriores de la Comunidad Económica Europea.

- Las Directivas 88/77/CEE (3 de Diciembre de 1987), 91/542/CEE (1º de Octubre de 1990) o posteriores de la Comunidad Económica Europea.

Para la aprobación de las configuraciones de los vehículos en lo referente al ruido emitido, se aceptarán las homologaciones realizadas según:

- Las Directivas 81/334/CEE (13 de Abril de 1981), 84/424/CEE (3 de Setiembre de 1984) o posteriores de la Comunidad Económica Europea.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación, todo fabricante de vehículos deberá divulgar y destacar en los manuales de servicio y del usuario del vehículo, información sobre la importancia del correcto mantenimiento del vehículo para la reducción de la contaminación del medio ambiente.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación, todo material de propaganda relativo a un modelo de vehículo, con contenido técnico (fichas técnicas y manual del usuario), deberá informar el consumo de combustible, la potencia del motor en las condiciones de certificación y su conformidad con los límites máximos de emisión de contaminantes. Para vehículos livianos el valor correspondiente será el resultante de las mediciones efectuadas en el ciclo de manejo para determinar emisiones por escape. Para vehículos pesados será el consumo obtenido en los ensayos de emisiones por escape.

Los fabricantes deberán enviar mensualmente a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO los datos de venta por modelo, una vez iniciada la comercialización.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación, el tornillo de regulación de la mezcla aire-combustible en marcha lenta y otros ítems regulables de calibración de motor, que puedan afectar significativamente la emisión de gases, deberán ser lacrados por el fabricante o poseer limitaciones para su regulación, debiendo el vehículo responder, en cualquier punto de la regulación permitida, a los límites de emisión de gases establecidos en el presente artículo.

El fabricante del vehículo y/o motor deberá presentar a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO un informe de las piezas, conjuntos y accesorios que ejerzan influencia significativa en las emisiones de gases de la configuración del vehículo, para la cual se solicita homologación. Tales piezas, conjuntos y accesorios sólo podrán ser comercializados para reposición y mantenimiento observando las mismas especificaciones del fabricante del vehículo y/o motor a que se destinen y tuvieran aprobación de control de calidad.

En el caso de piezas, conjuntos o cualquier accesorio que fueren comercializados sin la aprobación del fabricante del vehículo o motor a que se destinen, será necesario obtener el Certificado de Aprobación, conforme a los procedimientos establecidos por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.

Los documentos e informaciones a los que tuviera acceso dicha SECRETARIA, que fueran considerados como confidenciales por el fabricante, deberán ser utilizados estrictamente para el cumplimiento del artículo y no se podrán dar a conocimiento público o de otras industrias, sin la expresa autorización de aquél. Los resultados de ensayos de vehículos o motores en producción no son considerados confidenciales y, si estadísticamente fueren significativos, pueden ser utilizados en la elaboración de informaciones que serán divulgadas, previa comunicación al fabricante.

El procedimiento para la Certificación de Conformidad de producción con los límites máximos de emisión y para la certificación de calidad de las piezas de reposición, serán establecidos por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.

Los pedidos de Aprobación de cada Configuración de Modelo de motores y/o vehículos automotores livianos y pesados comercializados en el país, deberán ser presentados junto con los formularios de características técnicas cuyo texto y requerimientos constituyen el ANEXO O de la presente reglamentación.

Incisos b) y c) Sin reglamentar.

d) La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, del MINISTERIO DE JUSTICIA, previo al patentamiento de un vehículo, exigirá al fabricante o importador la correspondiente Licencia de Configuración de Modelo, cuyo número deberá estar incorporado en el certificado de fabricación o documento equivalente.

e) En lo referente al inciso e) del Artículo 33 y al inciso d) del Artículo 40 - Requisitos para Circular-, de la Ley de Tránsito, se deberá cumplir con la identificación de vehículos (VIN) y las placas de identificación de dominio, según lo detallado a continuación:

1.- La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, del MINISTERIO DE JUSTICIA, es la Autoridad Competente de aplicación en todos los aspectos relativos a la identificación de vehículos (VIN), a la grabación del número de motor y a las placas de identificación de dominio. Además, podrá establecer el grabado del número de dominio en motor y/o chasis en la oportunidad y forma que ésta determine u otros códigos identificatorios que establezca.

2.- La identificación de vehículos (VIN), la grabación del número de motor y las placas de identificación de dominio, son obligatorias para todos los vehículos automotores de fabricación nacional o importados, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación. Con el objeto de adecuar la grabación del número de identificación (VIN) en los modelos de vehículos en producción, entrará en vigencia con carácter obligatorio a partir del 1º de Enero de 1996.

3.- La grabación del número de identificación de vehículos (VIN) deberá efectuarla el fabricante, como mínimo en un punto de localización del chasis o carrocería monobloque de acuerdo con las especificaciones vigentes y formatos establecidos por la norma internacional ISO 3779, con una profundidad mínima de DOS DECIMAS DE MILIMETRO (0,2 mm). Además de esta grabación en el chasis o carrocería monobloque de los vehículos automotores, el fabricante deberá identificar como mínimo con los caracteres VIS previstos en la norma ISO 3779, debiendo realizarla por grabación de profundidad mínima de DOS DECIMAS DE MILIMETRO (0,2 mm.) en la chapa o bien por etiqueta autoadhesiva, la que será destruible en caso de tentativa de remoción. En caso de utilizarse etiquetas autoadhesivas, las mismas deberán contar con la previa aprobación del REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR. Dicha identificación con los caracteres VIS deberá ser efectuada en los siguientes compartimientos y componentes:

a) En el piso del vehículo, bajo uno de los asientos delanteros;

b) En el montante de la puerta delantera lateral derecha;

c) En el compartimiento del motor;

d) En el parabrisas, o al menos en uno si es dividido, y en la luneta si existiese;

e) En por lo menos DOS (2) vidrios en cada lado del vehículo, cuando existiese, exceptuando los ventiletes.

Las identificaciones indicadas en d) y e) serán grabadas de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior en los vidrios en forma indeleble, sin especificación de profundidad y de forma tal que si son adulteradas deberán acusar señales de alteración a simple vista.

Los vehículos semiterminados (sin cabina, con cabina incompleta, tales como los chasis para omnibus), quedan exceptuados de las identificaciones previstas, las que serán implantadas por el fabricante que complemente el vehículo con la respectiva carrocería.

Las identificaciones previstas, deberán efectuarse en la fábrica del vehículo o en otro local, bajo la responsabilidad del fabricante o importador antes de su comercialización.

En el caso de chasis o carrocería monobloque no metálico la identificación deberá estar grabada en placas metálicas incorporadas por moldeo en el material del chasis o de la carrocería monobloque durante su fabricación.

Para todos los fines previstos en el punto 3, el décimo dígito del VIN (número de identificación del vehículo) que prevé la norma ISO 3779 está reservado para la identificación del año-modelo.

En los vehículos de DOS (2) o TRES (3) ruedas, las grabaciones serán hechas como mínimo en DOS (2) lugares, una en la columna de soporte de la dirección y la otra en el chasis (cuadro).

En los vehículos remolques y semirremolques, las grabaciones serán hechas como mínimo en DOS (2) puntos localizados en el chasis en lugar visible a criterio del fabricante.

Las regrabaciones y las eventuales sustituciones o reposiciones de etiquetas y plaquetas cuando sean necesarias, dependerán de la autoridad competente indicada en el punto 1.-, encargada de la registración de los vehículos y solamente serán procesados por establecimientos por ella habilitados, mediante la comprobación de la propiedad del vehículo.

4.- El motor deberá estar identificado mediante un código alfanumérico grabado bajo relieve, con una profundidad mínima de DOS DECIMAS DE MILIMETRO (0,2 mm.) en el bloque, en el lugar declarado por el fabricante o importador a la Autoridad Competente.

5.- Los vehículos deben tener en sus partes delantera y trasera una zona apropiada para fijar las placas de identificación de dominio, cuyas dimensiones mínimas se indican seguidamente:

- ANCHO: CUATROCIENTOS MILIMETROS (400 mm).

- ALTURA: CIENTO TREINTA MILIMETROS (130 mm).

La distancia entre centros de los agujeros o ranuras de fijación de las placas en los lugares destinados al efecto, debe estar comprendida entre CIENTO SESENTA MILIMETROS (160 mm.) y CIENTO NOVENTA Y CINCO MILIMETROS (195 mm.).

Las placas de identificación de dominio deberán ser confeccionadas en metal no oxidable. La cantidad de caracteres alfanuméricos, el color, modificaciones dimensionales y otras características serán establecidas por la autoridad competente indicada en el punto 1.-.


CAPITULO II

PARQUE USADO

ARTICULO 34: REVISION TECNICA OBLIGATORIA.-

1.- Todos los vehículos que integran las categorías L, M, N, y O previstas y definidas en el Artículo 28 de esta Reglamentación, a partir del 1º de mayo de 1996, para poder circular por la vía pública deberán tener aprobada la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y podrán ser sometidos, además, a una Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía), que implemente la Autoridad Jurisdiccional correspondiente, la que dará constancia de ello en el Certificado de Revisión Técnica (CRT).

2.- Las unidades particulares CERO KILOMETRO (0 km.) que se incorporen al Parque Automotor tendrán un plazo de gracia de TREINTA Y SEIS (36) MESES a partir de su fecha de patentamiento inicial para realizar su primera Revisión Técnica Obligatoria (RTO) Periódica. Dicho plazo podrá ser menor si así lo dispone la Autoridad Jurisdiccional (AJ).

Todos los vehículos que no sean de uso particular realizarán la primera Revisión Técnica Obligatoria (RTO), según lo disponga la Autoridad Jurisdiccional (AJ) correspondiente, que en ningún caso podrá disponer un plazo de gracia mayor a los DOCE (12) meses del patentamiento inicial.

3.- La Revisión Técnica Obligatoria (RTO) Periódica para las unidades particulares tendrá una vigencia efectiva de VEINTICUATRO (24) meses a partir de la fecha de revisión, cuando la antignedad del vehículo no exceda los SIETE (7) años desde su patentamiento inicial; para los vehículos de mayor antignedad tendrá una vigencia efectiva de DOCE (12) meses.

Para estos casos la Autoridad Jurisdiccional puede establecer plazos menores, salvo que trate de vehículos que no sean de uso particular, para los cuales la vigencia no puede ser mayor a DOCE (12) meses.

4.- Los vehículos detectados en inobservancia a lo establecido en los items 1.-, 2.- ó 3.-, podrán ser emplazados en forma perentoria por la Autoridad Jurisdiccional (AJ) a efectuar la Revisión Técnica Obligatoria (RTO), sin perjuicio de la aplicación de las penalidades correspondientes.

5.- Para el caso de vehículos que hayan sufrido un siniestro, consecuencia del cual pudieran haberse deteriorado elementos de seguridad, tales como frenos, dirección, tren delantero, partes estructurales del chasis o carrocería, el Certificado de Revisión Técnica (CRT) del vehículo perderá su vigencia.

6.- En el caso de siniestros, el taller que lleve a cabo la reparación será responsable de dejar constancia de esta circunstancia en el Certificado de Revisión Técnica.

La Autoridad Jurisdiccional (AJ) dispondrá la Revisión Técnica a realizar en aquellos vehículos que debido a un siniestro hayan sufrido deformaciones estructurales, al efecto establecerá los procedimientos e instrumental que el Taller de Revisión Técnica (TRT) debe aplicar.

7.- Será Autoridad Jurisdiccional de un vehículo particular de categoría L, M1, N1 ú O1 la que rija de acuerdo a su lugar de radicación.

Será Autoridad Jurisdiccional de un vehículo de cualquier otra categoría o que no sea de estricto uso particular, la que corresponda acorde al tipo de transporte que realice.

a) Cuando el vehículo realice transporte interjurisdiccional o internacional, la Autoridad Jurisdiccional será la Autoridad Nacional en Materia de Transporte - Jurisdicción Nacional (JN).

b) Cuando el vehículo realice transporte intrajurisdiccional, la Autoridad Jurisdiccional será la Respectiva Autoridad en Materia de Transporte - Jurisdicción Local (JL).

8.- Cada vehículo dependerá de sólo una Autoridad Jurisdiccional (AJ) y deberá realizar la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) en los talleres que funcionen bajo su órbita.

9.- El Certificado de Revisión Técnica (CRT) de todo vehículo de Jurisdicción Local (JL) le permitirá circular al vehículo por cualquier jurisdicción, siempre que el mismo no realice un servicio de transporte.

10.- Siempre que el vehículo circule fuera del ámbito de su jurisdicción, su Certificado de Revisión Técnica (CRT) tendrá una validez adicional de DOS (2) MESES, vencida la misma para efectuar la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) fuera de su jurisdicción deberá obtener expresa autorización de la Autoridad Jurisdiccional (AJ) donde se pretenda realizar la misma.

11.- Toda jurisdicción podrá exigir que cualquier vehículo que circule por ella supere los requisitos exigidos por la Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía), la cual tendrá carácter gratuito.

12.- A los efectos de garantizar la homogeneidad y la calidad de las revisiones de los vehículos de cada Jurisdicción Local (JL), las SECRETARIAS DE TRANSPORTE E INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS acordarán con todas las provincias la creación del Ente Auditor Nacional (ENA) el cual tendrá a su cargo la coordinación del sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y de Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía), para todas las Jurisdicciones.

13.- El Ente Auditor Nacional (ENA) será el organismo encargado de recopilar y procesar la información estadística, que resulte del sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y de Revisión Rápida y Aleatoria (RRA), independientemente de lo que realice cada jurisdicción.

El Ente Auditor Nacional (ENA) en conjunto con las jurisdicciones definirán la información y el modo de transmisión de la misma a los efectos de poder asegurar su confiabilidad y confidencialidad.

14.- Serán funciones del Ente Auditor Nacional (ENA):

a- Unificar los criterios de la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y coordinar su desarrollo para todas las jurisdicciones.

b- Confeccionar el protocolo de procedimiento para la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y la Revisión Rápida y Aleatoria (RRA).

c- Establecer los valores mínimos/máximos admisibles para evaluar cada aspecto que involucre la Revisión Técnica Obligatoria (RTO).

d- Fijar los niveles mínimos de conocimiento que debe poseer el Director Técnico (DT) y personal del taller.

e- Fijar las características técnicas mínimas del equipamiento a utilizar por los Talleres de Revisión Técnica (TRT).

f- Convenir con las jurisdicciones un sistema de auditoría de los Talleres de Revisión Técnica (TRT).

g- Llevar el registro de profesionales a que se refiere el apartado 18.-.

15.- Cada Autoridad Jurisdiccional dispondrá, de acuerdo a sus prioridades, las acciones necesarias para poner escalonadamente en funcionamiento el Sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO). El Ente Auditor Nacional no tendrá competencia sobre los sistemas de Revisión Técnica Obligatoria que implementen la jurisdicción nacional o la local para los vehículos que no sean de estricto uso particular.

16.- Cada Autoridad Jurisdiccional determinará el número de talleres revisores que funcionarán en su jurisdicción, garantizando los procedimientos a los que se sujetará la selección y habilitación de los mismos.

17.- Cada Autoridad Jurisdiccional deberá establecer un régimen de sanciones a aplicar a todos los talleres que funcionen bajo su jurisdicción. El mismo podrá contemplar sanciones económicas, pero obligatoriamente deberá establecer las condiciones para aplicar sanciones de apercibimiento, suspensión temporaria y cierre definitivo.

Cuando se expidiesen Certificados de Revisión Técnica (CRT) y/u obleas sin haberse cumplimentado previamente la revisión técnica, se encontrasen en el taller Certificados de Revisión Técnica (CRT) firmados en blanco, se impidiese el control de auditoría por cualquiera de los medios o no se encontrare el Director Técnico responsable en el Taller de Revisión Técnica (TRT), la Autoridad Jurisdiccional deberá disponer el cierre del taller.

18.- La Revisión Técnica Obligatoria (RTO) será efectuada por talleres habilitados al efecto, los cuales funcionarán bajo la "Dirección Técnica" de un responsable que deberá ser Ingeniero Matriculado con incumbencias específicas en la materia.

Los talleres habilitados tendrán como actividad exclusiva la realización de Revisión Técnica Obligatoria (RTO). Cada taller revisor contará con un sistema de registro de revisiones en el que figurarán todas las revisiones técnicas efectuadas, sus resultados y las causales de rechazo en caso de corresponder.

19.- Todas las unidades se revisarán ajustándose a la planilla prevista en el ANEXO J (J.1) de la presente reglamentación.

20.- Todos los vehículos automotores propulsados a Gas Natural Comprimido (GNC), para poder acceder a la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) deberán exhibir el cumplimiento de la
Resolución ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Nº 139/95 y sus modificatorias o ampliatorias.

21.- El Taller de Revisión Técnica deberá adherir en el parabrisas delantero una identificación de la habilitación otorgada a la unidad para facilitar el control a simple vista por parte de las autoridades en la vía pública.

La misma consistirá en una etiqueta autoadhesiva reflectiva con códigos de seguridad direccionales inviolables que formen parte de su sistema óptico, que quedará inutilizada al ser desprendida y que garantice adecuadamente la imposibilidad de falsificación, la que será provista por la Autoridad Jurisdiccional correspondiente.

La información de la etiqueta deberá coincidir con la consignada en el Certificado de Revisión Técnica (CRT), manteniendo el mismo tipo de características de seguridad.

Los colores bases de estas identificaciones serán renovados por año calendario, para obtener el máximo contraste posible, según el siguiente orden de emisión a partir de 1996: 1) verde, 2) amarillo, 3) azul, 4) bermellón, 5) blanco, 6) marrón, 7) repite la secuencia.

22.- Siempre que el taller de Revisión Técnica Obligatoria (RTO) se encuentre abierto deberá estar presente un Director Técnico del mismo.

23.- Todo Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá contar con un mínimo de elementos mecánicos e instrumental que deberá validar ante su respectiva Autoridad Jurisdiccional (AJ).

Los elementos mínimos con los que deberán contar los Talleres de Revisión Técnica (TRT) para su habilitación, sin perjuicio de los que a futuro se puedan exigir de acuerdo a los avances y requerimientos técnicos que la industria incorpore, serán los siguientes:

a- Alineador óptico de faros con luxómetro incorporado.

b- Detector de holguras.

c- Calibre para la medición de la profundidad de dibujo de la banda de rodamiento de neumáticos.

d- Sistema de medición para la determinación de la intensidad sonora emitida por el vehículo (decibelímetro).

e- Analizador de gases de escape para vehículos con motor ciclo Otto (CO y HC).

f- Analizador de humo de gases de escape para vehículos con motor ciclo Diesel (opacímetro o sistema de medición por filtrado).

g- Instalaciones con elevador o fosa de inspección.

h- Crique o dispositivo para dejar las ruedas suspendidas y libres

i- Lupas de DOS (2) y CUATRO (4) dioptrías.

j- Téster.

k- Frenómetro (Desacelerómetro).

l- Dispositivo de verificación de Alineación de Dirección.

m- Dispositivo de Control de Amortiguación.

n- Herramientas e instrumentos menores de uso corriente y dispositivos para calibración del equipamiento.

El Taller de Revisión Técnica estará facultado para adicionar a los elementos consignados, todas aquellas máquinas o elementos que puedan brindar un mejor servicio sin que redunde en demoras o fraccionamientos de la inspección.

24.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá efectuar la revisión del vehículo en un mismo predio y en un solo acto.

25.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá efectuar la revisión del vehículo evaluando el estado general de éste en función del riesgo que pueda ocasionar su circulación en la vía pública y de las condiciones específicas exigidas de acuerdo al servicio que preste, cuando éste no sea de estricto uso particular.

A estos efectos, todo vehículo podrá quedar comprendido en uno de los TRES (3) GRADOS de calificación siguiente, en función de las deficiencias observadas:

a. APTO: No presenta deficiencias o las mismas no inciden sobre los aspectos de seguridad para circular en la vía pública.

b. CONDICIONAL: Denota deficiencias que exigen una nueva inspección.

1 Cuando los vehículos sean de carácter particular, éstos tendrán un plazo máximo de SESENTA (60) días para realizar la nueva inspección.

2 Cuando los vehículos no sean de carácter particular, éstos tendrán un plazo máximo de TREINTA (30) días para realizar la reinspección, intervalo durante el cual no podrán prestar
servicios de transporte.

3 Los aspectos a controlar en la nueva inspección serán aquellos que presentaron deficiencias en la primera oportunidad.

c. RECHAZADO: Impedirá al vehículo circular por la vía pública. Exigirá una nueva inspección técnica total de la unidad.

26.- El Director Técnico ante deficiencias en la unidad procederá a la calificación del vehículo haciendo constar la anomalía detectada, otorgando una nueva fecha de verificación, transcurrido dicho plazo la unidad calificada como condicional no podrá circular por la vía pública.

27.- Cuando un vehículo calificado como condicional o como rechazado no concurre a la segunda inspección, en el plazo otorgado, el taller deberá comunicar esta situación a la Autoridad Jurisdiccional.

28.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá contar con un Sistema de Registro de Revisiones que se utilizará para asentar las verificaciones realizadas, el resultado de las mismas y, de corresponder, el motivo de rechazo. El propietario del vehículo y el Director Técnico responsable del taller deberán firmar dicho registro.

En este sistema también deberán asentarse las altas y las bajas del personal, haciéndolas constar en la columna de observaciones.

29.- El Director Técnico tendrá la obligación de emitir y rubricar el Certificado de Revisión Técnica (CRT) con los datos requeridos según ANEXO J (J.2.) de esta reglamentación, el cual caducará automáticamente con la vigencia de la inspección.

30.- El Director Técnico del Taller no podrá ocupar ningún cargo en otro taller habilitado a los mismos fines.

31.- Los talleres de Revisión Técnica Obligatoria deberán remitir de inmediato al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO la información de los resultados de las revisiones, mediante el instrumento que éste ponga en vigencia a los fines de llevar la estadística de los datos del parque vehicular y del art. 68 párrafo 3º in fine de la Ley, sin perjuicio de las funciones que le correspondan al Ente Auditor Nacional, conforme las atribuciones que le fueran conferidas.

EL REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO deberá informar a las respectivas Autoridades Jurisdiccionales (AJ), los siniestros que involucraron vehículos de su jurisdicción.

32.- Todos los vehículos que circulen por la vía pública podrán ser sometidos a una Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía), la cual podrá ser de carácter aleatorio, por rutina o ante la presencia de una irregularidad detectable a simple vista. Las revisiones Rápidas Aleatorias (RRA) serán realizadas en los Talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR).

33.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR) deberán ajustarse estrictamente a lo consignado en la planilla que como ANEXO J (J.3.) forma parte integrante del presente decreto.

34.- Una vez efectuada la Revisión Rápida Aleatoria (RRA), se la asentará en el Certificado de Revisión Técnica (CRT) haciéndose constar las anomalías que presente el vehículo y, en caso de que las mismas no impidan la circulación, el plazo para su reparación.

35.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR), podrán ser de tipo móvil, pero en ningún caso serán habilitados sin contar con el instrumental y los elementos adecuados para efectuar las verificaciones.

36.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR) deberán contar con un mínimo de personal afectado que posibilite su operación.

37.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR) deberán contar con un cartel fácilmente legible donde se hará constar su responsable, el personal que lo secunda, su número y la Autoridad que lo habilitó.

38.- Los vehículos que el encargado del puesto determine que sean revisados, serán ubicados de forma tal que no entorpezcan el desplazamiento del tránsito. La verificación no podrá tener una duración superior a VEINTE MINUTOS (20 min.), computados a partir de la orden de detención del vehículo.

39.- Cada taller de Revisión Técnica Rápida (TRTR) llevará un libro foliado y rubricado donde deberá consignarse el lugar, la fecha y hora y el personal afectado. En este libro se anotarán las irregularidades constatadas en los vehículos, según lo indicado en el ANEXO J (J.4.), que forma parte integrante de la presente reglamentación.

40.- Con el propósito de posibilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 15.-, los talleres inscriptos en el Registro Nacional de Talleres de Inspección Técnica de Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Cargas -Resolución S.T. Nº 417/92-, podrán efectuar la Revisión Técnica Obligatoria de todos los vehículos que integran las Categorías L, M, N y O.

Asimismo, hasta el 1º de mayo de 1996, las inspecciones técnicas no serán restrictivas de la circulación de vehículos.

41.- Las SECRETARIAS DE TRANSPORTE e INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, serán autoridades de aplicación del presente artículo.

ARTICULO 35.- Talleres de reparación.-

1. La clasificación de los talleres de reparación y de servicio se ajustará a lo establecido en el ANEXO K que es parte de la presente reglamentación.

2. La Autoridad Jurisdiccional otorgará a los talleres de reparación la habilitación para una o varias de las especialidades que el solicitante requiera, de conformidad a las categorizaciones indicadas en la "Clasificación de Talleres y Servicios" que como ANEXO K, forma parte de la presente.

3. El organismo nacional competente establecerá la nómina de conjuntos o subconjuntos de autopartes de seguridad y piezas comprendidas dentro de cada especialidad, y los manuales de procedimiento de reparación y servicios.

4. Será condición de habilitación de los talleres y servicios incluidos en el ANEXO K de la presente, contar, además del requisito del Artículo 35 de la Ley, con las herramientas y equipos adecuados a la o las especialidades para las cuales soliciten su habilitación.

5. La Autoridad Jurisdiccional podrá realizar todas las verificaciones y comprobaciones que estime pertinentes, a efectos del control de los talleres y servicios habilitados.

6. Quienes no posean título Técnico o Profesional en la especialidad, para ser Director Técnico responsable de los Talleres de Reparación, deberán obtener el Certificado que lo habilite en la especialidad de acuerdo a los requerimientos exigidos por los organismos competentes.

7. Los Directores Técnicos de los Talleres CLASE 1, 2 y 3, deberán poseer los grados de capacitación o aptitud que a continuación se indican:

a. Obligación del profesional universitario a cargo con título habilitante con incumbencia en la materia para:

- Modificación de chasis, retiro o agregado de conjuntos.

- Modificación de carrocerías.

- Modificación de los Sistemas de Seguridad siguientes: Sistema de Frenos, Sistema de Dirección, Sistema de Suspensión, Sistema de Transmisión.

- Modificación de Motores o Repotenciación.

Se entenderá por "Modificación" a todo trabajo que signifique un cambio o transformación de las especificaciones del fabricante para el modelo de vehículo.

b. Obligación conforme a lo prescrito en el ítem 6. precedente, exceptuándose por única vez, a aquellos talleres mecánicos y gomerías que a la fecha de entrada en vigencia de esta reglamentación se encuentren habilitados por la Autoridad Jurisdiccional, sin perjuicio de asumir todas las responsabilidades prescritas en el ítem 11., para el caso de los talleres de reparación o cambio de elementos, de:

- Motores.

- Chasis.

- Dirección.

- Suspensión.

- Frenos.

- Carburación y Encendido.

- Inyección.

- Control de Humos y Contaminantes.

- Alineación y Balanceo.

- Sistema de Transmisión.

- Sistema Eléctrico e Iluminación.

- Sistema de Combustible (Salvo GNC).

- Instrumental y Accesorios.

- Cerraduras de Seguridad.

Se entenderá por reparación o cambio de elementos a los trabajos que se realicen cumpliendo con las especificaciones del fabricante de cada modelo de vehículo.

c. Obligación del Director Técnico autorizado conforme a las normas y resoluciones emanadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), en la instalación y/o reparación de vehículos automotores propulsados a Gas Natural Comprimido (GNC).

d. Sólo requerirá de la habilitación específica, los talleres de reparación y servicios no incluidos en los literales a. al c.

8. Los servicios de Clase 4, 5, y 6, y otros no incluidos en la presente reglamentación, deberán realizar su actividad según los manuales de servicio específicos.

9. Un mismo taller podrá tener más de un Director Técnico de la misma o de distintas especialidades para las cuales se lo ha habilitado.

10. Los talleres de reparación o servicios deberán fijar en lugar visible el certificado de habilitación, el que consignará las especialidades que podrán ser materia de la actividad del mismo.

11. Sin perjuicio de las normas generales atributivas de la responsabilidad civil y penal, el Director Técnico de un taller o servicio, responderá específicamente en aquellos casos en los que las deficiencias en las reparaciones, montajes o recambios con piezas no autorizadas ni certificadas, o utilización de materiales no normalizados, sean causa de accidentes de tránsito.

12. A los fines estadísticos y de estudio sectorial, las distintas Autoridades Jurisdiccionales remitirán anualmente al organismo nacional competente, en forma sucinta y normalizada, todas aquellas novedades emergentes de la habilitación y registro de talleres y servicios, estableciendo lo referente a la fecha y forma de presentación de la información requerida.

13. El taller debe disponer de un sistema de registro de reparaciones que contendrá los siguientes datos:

a) Número de orden.

b) Fecha.

c) Marca.

d) Modelo.

e) Dominio.

f) Titular.

g) Reparaciones efectuadas (con el listado de los elementos cambiados).

h) Final de obra o motivo de retiro de la unidad sin final de obra, indicando reparaciones faltantes.

i) Observaciones.

j) Firma del Director Técnico.

k) Firma del responsable del vehículo.

Un comprobante del registro debe ser entregado al usuario y su copia será archivada por el taller. El sistema de registro de reparaciones puede estar incluido junto al de facturación.

14. Los talleres deberán conservar las facturas de compras de autopiezas y material normalizado y las copias de los comprobantes de las reparaciones efectuadas, durante un período de CINCO (5) años.