LEYES Y/O DECRETOS
Ley de Tránsito - Reglamentación - Categ.VehÃculos - Arts. 1 a 35
20 de noviembre de 1995
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
VISTO la Ley Nº  24.449 y el Decreto  Nº 233 del 16  de Febrero de 1995 y,
CONSIDERANDO
Que el artÃculo  92 de la  mencionada Ley estableció  que el PODER EJECUTIVO  NACIONAL  deberá  reglamentar  la  misma  dentro de los CIENTO OCHENTA (180) dÃas de  su publicación, en consulta con  las provincias  y  organismos  federales,  dando  participación  a  la actividad privada.
Que a  los fines  de dar  cumplimiento a  dicho mandato,  el PODER EJECUTIVO NACIONAL  dictó el  Decreto Nº  233/95 por  el cual  fue creada  en  el  ámbito  del  MINISTERIO  DEL INTERIOR una COMISION ESPECIAL  con  la  finalidad  de  analizar la normativa vigente en materia de Tránsito y Educación  Vial, facultando a la misma  para proponer  un  proyecto  de  reglamentación  de  la  Ley Nº 24.449, integrada con autoridades nacionales  competentes en la materia  e invitando además, a gobernadores y  jefes de policÃa de todas  las jurisdicciones,  a  efectos  de  que  colaboren  en la elaboración normativa encomendada.
Que con el apoyo de  funcionarios y técnicos se integró  el Comité de Trabajo que determina el mencionado Decreto Nº 233/95, el  cual realizó  varias  reuniones  y  mantuvo  un  intenso intercambio de documentos y  propuestas que  fueron enriqueciendo  el trabajo que se presentó finalmente  para la aprobación  de la citada  COMISION ESPECIAL.
Que  la  actividad  privada  relacionada  con  el  sector,  tuvo participación directa en su  elaboración, a través de  la COMISION NACIONAL  DE  TRANSITO  Y  LA  SEGURIDAD  VIAL,  organismo  de asesoramiento técnico del Estado Nacional.
Que  la  presente  medida  se  dicta  en  uso  de  las  facultades conferidas  por  el  artÃculo  99,  inciso  2  de  la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Apruébase la reglamentación  de la Ley Nº 24.449  de Tránsito y Seguridad Vial, conforme al siguiente detalle:
Anexo 1: Reglamentación general de  la Ley Nº 24.449 (ArtÃculos  1 al 97);
Anexo A: Sistema de frenos de los vehÃculos;
Anexo B: Seguridad del habitáculo y protección exterior;
Anexo C: Instalación de correaje y cabezales de seguridad para automotores;
Anexo D: Sistema de limpiaparabrisas para vehÃculos categorÃa M.1. y N.1.;
Anexo E: Espejos retrovisores;
Anexo F: Vidrios de seguridad para vehÃculos automotores;
Anexo G: Protección contra encandilamiento solar;
Anexo H: Cerraduras y bisagras de puertas laterales;
Anexo I: Sistema de iluminación y señalización para vehÃculos automotores;
Anexo J: GuÃas para la revisión técnica; categorÃas L, M, N y O;
Anexo K: Clasificación de talleres y servicios;
Anexo L: Sistema de señalización vial uniforme;
Anexo LL: Normas para la circulación de maquinaria agrÃcola;
Anexo M: Definiciones del ArtÃculo 33;
Anexo N: Medición de emisiones en vehÃculos livianos equipados con motores ciclo Otto;
Anexo Ñ: Medición de emisiones de partÃculas visibles (humo) de motores Diesel y de vehÃculos equipados con ellos;
Anexo O: Protocolo de caracterÃsticas del vehÃculo motor;
Anexo P: Procedimiento para otorgar la licencia de configuración de modelo;
Anexo R: Pesos y dimensiones;
Anexo S: Reglamento general para el transporte de mercancÃas peligrosas por carretera;
Anexo T: Sistema Nacional de Seguridad Vial;
Anexo U: Unificación acta de choque, denuncia de siniestro, ficha accidentológica;
Anexo 2: Régimen de contravenciones y sanciones.
ARTICULO 2º.-  Conforme a  las previsiones  del artÃculo  94 de la Ley  Nº  24.449,  dispónese  que  la  citada  Ley  junto  con  la reglamentación que  se aprueba  por el  artÃculo 1º  del presente, entrarán en vigencia el 1º de Diciembre de 1995.
ARTICULO  3º.-  InvÃtase  a  las  provincias  a  adherir  en forma integral a la Ley Nº 24.449 y a la presente reglamentación.
ARTICULO 4º.- Las  funciones y facultades  del CONSEJO FEDERAL  DE SEGURIDAD  VIAL,  de  la  COMISION  NACIONAL  DE  TRANSITO  Y  LA SEGURIDAD  VIAL  y  del  REGISTRO  NACIONAL  DE  ANTECEDENTES  DEL TRANSITO, en base a la misión y objetivos fijados en la  normativa básica, como  sus relaciones  y coordinación,  están enmarcados en el SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo establecido  en el ANEXO T del Presente.
ARTICULO  5º.-  Establécese  que  los  organismos  integrantes del SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, propondrán al PODER  EJECUTIVO NACIONAL  para  su  aprobación,  las  futuras  adecuaciones  de la reglamentación de la Ley Nº 24.449.
ARTICULO 6º.- InvÃtase a las jurisdicciones que adhieren a la  Ley Nº 24.449  a realizar  una intensa  campaña previa  de difusión de las  nuevas  disposiciones  y  exigencias,  dirigida  a la opinión pública en  general y  a los  sectores especializados comprendidos en la misma.
ARTICULO 7º.- ComunÃquese, publÃquese, dése a la DIRECCION NACIONAL del REGISTRO OFICIAL y archÃvese.- MENEM - Eduardo Bauzá - Carlos Corach.
ANEXO I
REGLAMENTACION GENERAL DE LA LEY Nº 24.449 DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
TITULO I
PRINCIPIOS BASICOS
ARTICULO 1º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2º.- COMPETENCIA.-  A los efectos  de poner en  ejecución la prescripción  establecida en  el segundo  párrafo del presente, facúltase  a  la  GendarmerÃa  Nacional  a  suscribir convenios de servicios,  complementación  y  coordinación  con  las autoridades nacionales,  provinciales,  locales  con  la previa aprobación del Poder  Ejecutivo  Provincial,  y  particulares  destinados a hacer efectivo el cumplimiento de la Ley Nº 24.449.
ARTICULO 3º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 4º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 5º.- Sin reglamentar.
TITULO II
COORDINACION FEDERAL
ART. 6º.- CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. El presente  artÃculo se  reglamenta  en  los  puntos  4,  5,  y 6 del ANEXO T: "Sistema Nacional de Seguridad Vial".
ART. 7º.- Las  funciones y facultades  del Consejo fijadas  por la Ley Nº 24.449, están desarrolladas en el ANEXO T.
ART.  8º.-El  REGISTRO  NACIONAL  DE  ANTECEDENTES  DEL  TRANSITO funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, SECRETARIA  DE ASUNTOS REGISTRALES, DIRECCION  NACIONAL DEL REGISTRO  NACIONAL DE ANTECEDENTES  DE  TRANSITO,  creada  por  Decreto  Nº  2.358  del 15/11/93,  manteniendo  las  funciones  asignadas  en  el  mismo y adoptando  las  medidas,  resoluciones,  normas,  procedimientos y circuitos administrativos necesarios  que le permitan  cumplir con su función.
TITULO III
EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO I
CAPACITACION
Art. 9 - EDUCACION VIAL.-
a)  La  autoridad  competente  introducirá  las  modificaciones  y actualizaciones pertinentes  sobre la  materia, en  los Contenidos Básicos Comunes para la Educación Inicial, la Básica General y  la Polimodal,  para  todas  las  jurisdicciones  del  paÃs,  en establecimientos públicos o privados, teniendo en cuenta:
a.1.  La  elaboración  de  programas  y proyectos contemplarán los acuerdos y  convenios que  se concreten  con las  instituciones no gubernamentales con actuación en la materia;
a.2.  La  capacitación  y  especialización  del personal docente y directivo  se  realizará  en  coordinación  con  la RED FEDERAL de FORMACION DOCENTE CONTINUA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION;
a.3.  Se  propiciará  la  participación  de  las  organizaciones intermedias y de la comunidad en general;
b) Cada jurisdicción que adhiera a la Ley 24.449 creará un  centro de formación  docente para  la capacitación  y especialización  de los mismos  en todos  los niveles  de enseñanza,  como asà también para  personal  de  organismos  que  tengan  como  función  el ordenamiento  y  control  del  tránsito  en  sus  respectivas jurisdicciones,  para  lo  cual  se  adecuarán  los  cursos  a  la idiosincrasia del lugar donde sean desarrollados;
c)  A  través  de  los  medios  de  comunicación  social  se instrumentarán  programas  de  sucesión  continua  y  permanentes, sobre prevención  y educación  vial, incluyendo  información sobre lugares  y  circunstancias  peligrosos,  recomendándose  a  los usuarios las formas de manejo y circulación en la vÃa pública;
d)  Cada  autoridad  local  habilitará  predios  o  zonas  para la enseñanza  y  práctica  en  conducción  de  vehÃculos, para uso de escuelas  y  particulares,  que  tengan  el  diseño y señalización adecuada para el aprendizaje y para una circulación segura;
e)  En  cada  jurisdicción  los  organismos  multidisciplinarios tendrán  a  su  cargo  el  control  y  fiscalización  de todos los anuncios a través de los  medios de comunicación social, asà  como de los carteles en la vÃa pública, con referencia a la materia.
Art. Â 10. Â - Â CURSOS Â DE Â CAPACITACION.- Â Comprende los siguientes
niveles y requisitos:
1. Los destinados a funcionarios y formadores docentes:  incluirán contenidos  sobre  Legislación,  Control,  Administración   e IngenierÃa del  Tránsito, Prevención  y Evacuación  de Accidentes, Técnicas  de  Conducción  Segura,  Conocimiento  del  Automotor, Educación,  Investigación  y  AccidentologÃa  Vial,  Transporte Profesional y Especial,  con una duración  mÃnima de TREINTA  (30) horas,  y  serán  dictados  por  profesionales o idóneos altamente capacitados en las respectivas especialidades;
2.  Los  de  formación  de  conductores  profesionales: tendrán un desarrollo  similar  al  anterior  y  un  contenido diferenciado y reforzado  hacia  la  especialidad  del  aspirante,  incluyendo prácticas  intensificadas  en  el  caso  de transportes especiales (niños, sustancias peligrosas, emergencias). A partir del  momento en que la autoridad  jurisdiccional lo disponga, la  aprobación de estos cursos  será requisito  para poseer  la habilitación  en las clases que se determine;
3.  Los  Cursos  Especiales  de  Educación  (inc.  d del Art. 83): tendrán una programación especÃfica,  de alta exigencia y  con una duración mÃnima de DIEZ  (10) horas. Sus instructores  deben tener tÃtulo  docente  o  equivalente,  las  escuelas  serán habilitadas especialmente  y  controladas  estrictamente  por  la  autoridad competente,  pudiendo  ser  suspendidas  o  clausuradas en caso de incumplimiento de los programas o del nivel de requerimiento;
4.  Los  de  formación  del  conductor  en  general:  tendrán  una duración  de  CINCO  (5)  horas  por  lo  menos, con indicación de textos que  servirán como  base para  los exámenes  de la  primera habilitación;
5. En  todos los  casos los  cursos serán  abiertos, con  vacantes limitadas y asistencia controlada, tendrán una mayor relación  con la especialidad, función o clase de habilitación que ostenten  los destinatarios  y  se  otorgará  constancia  indicando  nivel  y orientación del mismo;
6. La  autoridad competente  aprobará los  programas y condiciones de  los  cursos,  otorgará  tÃtulos  para el máximo nivel docente, regulará la matrÃcula habilitante para los restantes  instructores y auditará los mismos.
Art.  11.  -  EDADES  MINIMAS  PARA  CONDUCIR.-  Resultarán  de aplicación las disposiciones del Decreto Nº 724 del 22 de Mayo  de 1995.
Art.  12.  -  ESCUELAS  DE  CONDUCTORES.-  La  autoridad  local reglamentará los  requisitos y  condiciones para  habilitar a  las Escuelas de Conductores, exigiendo como mÃnimo:
a)  Contar  con  local  apropiado  para  el  dictado  de cursos de formación de conductores (Art. 10  ptos. 2 y 4), pudiendo  revocar fundadamente la autorización. Para  los cursos establecidos en  el punto 3 del mismo  artÃculo, requerirá una autorización  y control especial;
b) Tener instructores en las siguientes condiciones:
b.1. Con más de VEINTIUN (21) años de edad;
b.2. Estar habilitados en la categorÃa correspondiente;
b.3. Carecer de antecedentes penales por delitos relacionados  con automotores o su conducta en la vÃa pública y no tener más de  una sanción por faltas graves al tránsito, al año;
b.4.  Realizar  cursos  de  capacitación.  Para  los  de  carácter obligatorio  deberán  contar  con  la  aprobación  de la autoridad competente,  quien  también  fijará  los  criterios  para  el otorgamiento de la matrÃcula pertinente;
c) Que  posea más  de un  automotor por  categorÃa autorizada, los
que deberán:
c.1. Tener una antigüedad inferior a DIEZ (10) años;
c.2. Poseer doble comando (frenos y dirección);
c.3. Reunir las condiciones de higiene, funcionamiento y seguridad que exija la autoridad habilitante (incluida la revisión técnica obligatoria);
c.4. Tener inscripto en sus laterales el nombre, domicilio y número de habilitación de la escuela;
d) Los padres de aspirantes deben instruir a los menores en  todos los aspectos relacionados con la conducción de vehÃculos y uso  de la vÃa  pública, observando  especialmente que  la instrucción  se realice en un predio destinado a la enseñanza práctica.
CAPITULO II.
LICENCIA DE CONDUCTOR
Art.  13  -  CARACTERISTICAS.  -  La habilitación para conducir la otorga únicamente la  autoridad jurisdiccional del  domicilio real del  solicitante,  que  deberá  acreditarlo  dejando  copia  de su documento nacional de identidad;
a)  Se  podrá  ser  titular  de  sólo  una habilitación por clase. Cuando  exista  más  de  una  clase  de  licencia,  expedidas  por diferentes  organismos,  las  mismas  podrán  estar  en  distintos documentos. Los mismos serán de formato uniforme, tamaño  estándar de tarjeta bancaria,  con el contenido  mÃnimo que exige  la Ley y con  elementos  de  resguardo  de  seguridad  documental, a fin de asegurar su autenticidad e inviolabilidad;
b)
b.1. Los menores de edad  serán habilitados por un año  la primera vez y por TRES (3) las siguientes renovaciones, hasta cumplir  los VEINTIUN (21) años de edad;
b.2.  La  vigencia  máxima  de  la  habilitación  para conductores mayores de  CUARENTA Y  SEIS (46)  años, será  de CUATRO (4) años; para mayores  de SESENTA  (60), de  TRES (3)  años y  para los que tengan más de SETENTA (70) la renovación será anual;
b.3. Los  conductores que  deban renovar  su licencia habilitante, que registren  antecedentes superiores  a tres  faltas graves,  de promedio anual en el  perÃodo de vigencia vencido,  deberán rendir nuevamente los exámenes  previstos en el  inc. a.4 y  a.5 del Art. 14 de la Ley.
b.4. El vencimiento de la habilitación coincidirá con el dÃa y  el mes  de  nacimiento  del   titular.  A  estos  efectos   y excepcionalmente,  la  primera  habilitación  o  renovación en que deba  aplicarse  esta  disposición,  podrá  extender  el  plazo de vigencia más allá de los máximos establecidos legalmente.
c) Observado por Decreto Nº 179/95;
d)  Los  conductores  principiantes  estarán  obligados  a  llevar durante el perÃodo  establecido por la  Ley, colocado en  la parte inferior del parabrisas  y luneta del  vehÃculo, un distintivo  de DIEZ (10)  por QUINCE  centÃmetros (15  cm), con  la letra  "P" en color blanco sobre fondo  verde. Tendrán las mismas  restricciones para conducir  que tienen  los menores  que conducen ciclomotores: no  podrán  hacerlo  en  "zonas  céntricas",  autopistas  ni semiautopistas.
Art. 14. -  REQUISITOS.- Serán válidas  en el territorio  nacional las Licencias  Habilitantes de  Conductores, para  cuya expedición se  haya  requerido  información  del  REGISTRO  NACIONAL  DE ANTECEDENTES  DEL  TRANSITO,  a  partir  de  la fecha que el mismo establezca.  El  REGISTRO  queda  facultado  para  establecer  los aranceles por los informes que suministre.
Cada  examen  establecido  en  este  ArtÃculo es eliminatorio y se realizarán en el orden del  mismo. Los reprobados en el  teórico o en el  práctico, no  pueden volver  a rendir  antes de los TREINTA (30) dÃas.
a.1. La lectura y escritura se refiere al idioma nacional.
a.2.  La  declaración  jurada  comprenderá  las afecciones fÃsicas (traumatismos),  cardiológicas,  neurológicas,  psicopatológicas y sensoriales que padezca o haya padecido el interesado;
a.3.  Los  exámenes  de  aptitud  psico-fÃsica  serán  realizados exclusivamente  por  el  propio  organismo  expedidor  o  por prestadores  de  servicios  médicos  concesionados  o  habilitados especialmente  para  ello  por  la  autoridad   jurisdiccional, ajustándose  en  todos  los  casos  al  procedimiento  y criterios médicos de aptitud psicológica, neurológica, sensorial y fÃsica.
a.4.  El  examen  teórico  se  hará preferentemente en formularios impresos.  Podrá  ser  suplido  por  la  aprobación  del  Curso de Formación de  Conductor que  dicte la  autoridad expedidora  o las escuelas habilitadas y expresamente autorizadas para este fin;
a.5. Incluirá conocimientos elementales sobre el funcionamiento  y prestaciones  del  vehÃculo  y  reparaciones  de  emergencia.  Los profesionales deben demostrar idoneidad  en la realización de  las funciones propias del tipo de servicio que cumplirán;
a.6.1.  Los  simuladores  de  manejo  se  irán incorporando en los plazos que determine la autoridad jurisdiccional;
a.6.2. El examen de  aptitud conductiva requerirá idoneidad  en la conducción, reacciones  y defensas  ante imprevistos,  detención y arranque en  pendientes y  estacionamiento. Debe  realizarse en un vehÃculo correspondiente  a la  clase de  licencia solicitada, que además cumpla con todas las prescripciones legales de seguridad  y documentación;
a.6.3. Observado por Decreto Nº 179/95;
a.6.4. Observado por Decreto Nº 179/95;
Art. 15. - CONTENIDO.-
a) Sin reglamentar;
b)  El  domicilio  debe  ser  el  mismo  del documento nacional de identidad;
c) Sin reglamentar;
d) La  inclusión de  la advertencia  que admite  este inciso  debe figurar en la declaración jurada del inc.a.2 del Art. 14;
e) Sin reglamentar;
f) A  los efectos  de la  presente y  sin perjuicio  de la  Ley de Hemoterapia Nº 22.990, será válida la declaración del  solicitante ante la autoridad que expide la licencia;
g)  Será  de  aplicación  lo  dispuesto  en  la Ley Nº 24.193 y su Decreto Reglamentario Nº 512 del 10 de Abril de 1995;
Deberá darse absoluta  prioridad y urgencia  a la comunicación  de los datos  pertinentes al  REGISTRO NACIONAL  DE ANTECEDENTES  DEL TRANSITO en el caso de aspirantes rechazados o suspendidos.
Art. 16 - CLASES DE LICENCIAS.-
a) Subclasificación, de conformidad al último párrafo del ArtÃculo 16 de la Ley:
Clase A.1: Ciclomotores para menores de DIECISEIS (16) a DIECIOCHO (18) años;
Clase A.2: A  los fines de  este inciso, se  entiende por moto  de menor potencia la comprendida  entre CINCUENTA y CIENTO  CINCUENTA centÃmetros cúbicos de cilindrada (50 y 150 cc).
A.2.1: Motocicletas (incluidos ciclomotores y triciclos) de  hasta CIENTO CINCUENTA  CENTIMETROS CUBICOS  (150 cc)  de cilindrada. Se debe acreditar habilitación previa de DOS años para ciclomotor;
A.2.2:  Motocicletas  de  más  de  CIENTO  CINCUENTA  CENTIMETROS CUBICOS (150 cc) y hasta TRESCIENTOS CENTIMETROS CUBICOS (300  cc) de cilindrada. Previamente se  debe haber tenido habilitación  por DOS (2) años  para una motocicleta  de menor potencia,  que no sea ciclomotor.
Clase A.3: Motocicletas de más de TRESCIENTOS CENTIMETROS  CUBICOS (300 cc) de cilindrada;
Clase B.1:  Automóviles, camionetas  y casas  rodantes motorizadas hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.) de peso total;
Clase  B.2:  Automóviles  y  camionetas  hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS  (3.500  kg.)  de  peso  con  un  acoplado  de  hasta SETECIENTOS  CINCUENTA  KILOGRAMOS  (750  kg.)  o  casa rodante no motorizada;
Clase C: Camiones  sin acoplado ni  semiacoplado y casas  rodantes motorizadas de más de  TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS  (3.500 kg.) de peso y los automotores comprendidos en la clase B1;
Clase D.1. Automotores del servicio de transporte de pasajeros  de hasta OCHO (8) plazas y los comprendidos en la clase B.1;
Clase D.2:  VehÃculos del  servicio de  transporte de  más de OCHO (8) pasajeros y los de las clases B, C y D.1;
Clase E.1: Camiones Articulados  y/o con acoplado y  los vehÃculos comprendidos en las clases B y C;
Clase E.2: Maquinaria especial no agrÃcola;
Clase F: Automotores  incluidos en las  clases B y  profesionales, según el caso, con la descripción de la adaptación que corresponda a la  discapacidad de  su titular.  Los conductores  que aspiren a obtener  esta  licencia,  deberán  concurrir  con  el vehÃculo que posea  las  adaptaciones  y/o  equipamiento  especial  necesario y compatible con su discapacidad.
Clase G.1: Tractores agrÃcolas
Clase G.2: maquinaria especial agrÃcola.
b) Otras  habilitaciones: constarán  en la  Licencia junto  con la categorÃa  que  habilitan  y  se  otorgan,  bajo  los  siguientes requisitos, a:
b.1. Extranjeros: por  el plazo de  su estadÃa en  el paÃs, previa acreditación  de  su  residencia  temporaria  en  la jurisdicción, debiendo cumplir:
b.1.1. Diplomáticos:  se procederá  de acuerdo  con los  convenios internacionales, previa certificación de la CancillerÃa  Argentina de su carácter de funcionario  del servicio exterior de otro  paÃs u organismo internacional reconocido;
b.1.2. Temporarios:  acreditar su  condición mediante  pasaporte y visa o certificación consular, debiendo rendir todos los  exámenes del ArtÃculo 14, salvo  que acredite haber estado  habilitado para la misma  categorÃa en  otro paÃs  adherido a  la Convención sobre Circulación por Carretera  (Ginebra, 1949 o  Viena 1968), en  cuyo caso se considerará renovación;
b.1.3. Turistas: Presentar pasaporte, visa, y licencia habilitante de otro paÃs  en las mismas  condiciones del párrafo  anterior. No deben  rendir  exámenes.  No  necesitan esta habilitación especial los que  tengan la  licencia internacional  o una  expedida en los paÃses  signatarios  del  Acuerdo  sobre  Transporte Internacional Terrestre  de  los  PaÃses  del  Cono Sur (Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay) u  otorgada por cualquier paÃs bajo  las mismas clases y condiciones que las establecidas en este  ArtÃculo (Convención de Ginebra o Viena, mencionadas).
b.2. Servicios  de urgencia,  emergencia y  similares: tendrán  la habilitación  profesional  correspondiente  a  las caracterÃsticas del  vehÃculo  y  servicio,  debiéndose controlar especialmente su equilibrio emocional y óptimo estado psico-fÃsico.
Art. 17. - MENORES.- Las edades mÃnimas establecidas en la Ley  no tienen excepciones  y no  pueden modificarse  por emancipación  de ningún tipo.
Art. 18. - MODIFICACION  DE DATOS.- La Licencia  habilitante cuyos datos presenten diferencia en comparación con otros documentos  de identidad, caduca a los NOVENTA (90) dÃas de producido el  cambio, debiendo  ser  secuestrada  por  la  autoridad  de  aplicación  y remitida a la autoridad expedidora.
Los titulares de la Licencia Nacional Habilitante deberán informar a la  COMISION NACIONAL  DEL TRANSPORTE  AUTOMOTOR, SECRETARIA  DE TRANSPORTES  DEL  MINISTERIO  DE  ECONOMIA  Y  OBRAS  Y  SERVICIOS PUBLICOS cualquier  modificación en  los datos  consignados en  la misma.
Art. 19. - SUSPENSION POR INEPTITUD.- Sin reglamentar.
Art. 20.- CONDUCTOR PROFESIONAL.-
1.  El  conductor  profesional  también  tendrá  el  carácter  de aprendiz, cuando obtenga por primera vez una habilitación de  esta categorÃa, en las mismas condiciones y plazo del inc. d) del  Art. 13;
2.  A  partir  de  la  fecha  en  que  la  autoridad respectiva lo disponga, será  requisito para  obtener o  renovar la habilitación de conductor profesional, el  tener aprobado el curso  establecido en el punto 2 del artÃculo 10;
3.  En  el  caso  de  la  conducción  de  vehÃculos de seguridad y emergencias, el  aprendiz deberá  ser acompañado  por un conductor profesional idóneo y experimentado;
4.  Los  conductores  de  vehÃculos  de  transporte  de sustancias peligrosas (materiales  y residuos)  deben contar  con la Licencia Nacional Habilitante, de acuerdo a lo normado en la Ley Nº  24.051 y  las  normas  complementarias  que  establezca  la SecretarÃa de Transporte  del  Ministerio  de  EconomÃa  y  Obras  y  Servicios Públicos al respecto.
5. Debe  denegarse la  habilitación de  clase D  para servicio  de transporte  de  escolares  o  niños  cuando  el  solicitante tenga antecedentes penales relacionados con delitos con automotores,  en circulación, contra  la honestidad,  la libertad  o integridad  de las personas, o que a criterio de la autoridad concedente  pudiera resultar  peligroso  para  la  integridad  fÃsica  y  moral de los menores.
6.  Para  las  restantes  subclases  de  la  clase D, la autoridad jurisdiccional establecerá los  antecedentes que imposibiliten  la obtención  de  la  habilitación,  excepto  cuando  el  servicio de rehabilitación oficial  garantice la  recuperación y  readaptación del solicitante;
7. Las personas con discapacidad habilitadas con licencia clase  C o D, deberán utilizar sólo los vehÃculos adaptados a su  condición de las categorÃas N o M según corresponda;
8. La habilitación profesional  para personas con discapacidad  se otorgará bajo  las mismas  condiciones, exigencias  y exámenes que se le  exigen a  cualquier aspirante.  El vehÃculo  debe tener  la identificación y adaptaciones que correspondan;
9. La renovación de la licencia "profesional" obtenida con anterioridad a la vigencia de esta Ley, será otorgada sólo para las clases C y E.
TITULO IV
LA VIA PUBLICA
CAPITULO UNICO
ARTICULO  21.-  ESTRUCTURA  VIAL.-  El  diseño  de  las   vÃas pavimentadas se  realizará bajo  el concepto  global de  Seguridad Vial, incluyendo,  además de  la infraestructura  caminera y obras de arte, la señalización que exijan las condiciones de tránsito  y situaciones  de  riesgo;  asimismo,  las  defensas  laterales, los vibradores de advertencia, los sistemas de registro automático  de ocurrencia de infracciones; y todo otro elemento que la  evolución de la técnica vial aconseje incorporar.
En los casos en que  se utilice un sistema de  registro automático fotográfico  de  ocurrencia  de  infracciones,  el  mismo  deberá contemplar  como  mÃnimo  la  identificación  del  vehÃculo,  la infracción cometida, como asà también el lugar, dÃa y hora en  que se produjo la  misma. Los equipos  y sistemas que  se utilicen con la finalidad  señalada deberán  contar con  aprobación conforme lo dispuesto en  el Apartado  9.5 del  Anexo T  (Sistema Nacional  de Seguridad Vial) del presente Reglamento.
La autoridad local garantizará  la existencia en todas  las aceras de un "volumen libre mÃnimo de tránsito peatonal" sin  obstáculos, permanentes o transitorios.
ARTICULO  22.-  SISTEMA  UNIFORME  DE  SEÑALAMIENTO.- Apruébase el "Sistema de  Señalización Vial  Uniforme" que  como ANEXO  L forma parte de la presente reglamentación.
ARTICULO  23.-  OBSTACULOS.-  Queda  prohibida  la  instalación de elementos agresivos  en la  calzada, que  por sus  caracterÃsticas atenten contra la seguridad del usuario de la vÃa. Sólo se  podrán instalar  aquellos  que  por  su  diseño  no  agredan ni provoquen incomodidad al mismo, circulando  a la máxima velocidad  permitida en la  vÃa donde  dicho elemento  se instale.  Esta velocidad debe ser adecuada a la función  de la vÃa, dentro de  la jerarquización de  la  red  vial.  El  ente  vial  competente  es  autoridad  de aplicación en este aspecto.
Las  zanjas  o  pozos  abiertos  en  los  lugares para circulación peatonal o  vehicular estarán  delimitadas por  vallas o elementos debidamente  balizados,  de  manera  de  permitir  su  oportuna detección.
ARTICULO 24.- PLANIFICACION URBANA.-
Los nuevos asentamientos poblacionales deberán prever los espacios necesarios  para  la  construcción  de  calles  colectoras,  con ingresos a la  calzada principal, con  una distancia no  inferior, entre ellos, de CUATROCIENTOS metros (400 m).
ARTICULO  25.-  RESTRICCIONES  AL  DOMINIO.-  La  autoridad  de aplicación es la local, con excepción de los casos de los  incisos e), f) y g),  que corresponde al ente  vial con competencia en  la materia.
La falta de colocación de alambrados o su deficiente  conservación hará  pasible  al  propietario  de  las  sanciones previstas en el ANEXO 2 del  presente y facultará  a la autoridad  competente para realizar los trabajos necesarios a su costa.
Los inmuebles  rurales que  tengan animales  y que  a la  fecha de publicación de la  presente no tengan  alambrados linderos con  la zona de camino,  dispondrán de CIENTO  OCHENTA (180) dÃas  para la instalación de los mismos.
ARTICULO 26.- PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA.-
a) La zona de seguridad del camino a los efectos de la aplicación del presente ArtÃculo, comprende:
a.1. La longitud de desarrollo de curvas horizontales, incluidas sus transiciones;
a.2. La longitud de desarrollo de curvas verticales, incluidas sus transiciones;
a.3. La longitud total de puentes incluyendo sus secciones de aproximación, hasta un mÃnimo CINCUENTA METROS (50 m);
a.4. Zona de transición previa y posterior a estaciones de control del peaje.
Para el  otorgamiento del  permiso pertinente,  la autoridad  debe considerar expresamente la enunciación precedente.
En los restantes  tramos de la  red vial la  determinación queda a cargo  del  organismo  vial  competente,  según lo definido por el inc. z) del ARTICULO 5º de la Ley Nº 24.449.
b) Queda prohibida la publicidad sobre la acera en los  siguientes lugares:
b.1. Interrumpiendo o confundiendo la visibilidad desde la calzada del señalamiento vertical instalado;
b.2. Interrumpiendo la normal circulación peatonal;
b.3. En zona de prolongación de sendas peatonales;
b.4. En los bordes de calzada, en zona de detención del autotransporte público de pasajeros.
Queda prohibida  la publicidad  sobre la  calzada, a  menos de  UN METRO (1 m), por encima  de las señales de tránsito,  obras viales e iluminación.
ARTICULO 27.-  CONSTRUCCIONES PERMANENTES  O TRANSITORIAS  EN ZONA DE CAMINO.- No están  comprendidos en la prohibición  dispuesta en el  último  párrafo  de  este  artÃculo  los puestos de control de seguridad.
TITULO V
EL VEHICULO
CAPITULO I
MODELOS NUEVOS
ARTICULO 28.- Responsabilidad sobre  su seguridad. Para poder  ser librados al  tránsito público,  todos los  vehÃculos, acoplados  y semiacoplados que  se fabriquen  en el  paÃs o  se importen, deben contar con  la respectiva  Licencia para  Configuración de Modelo, otorgada por  la Autoridad  Competente, conforme  al Procedimiento establecido en el Anexo P.
Las SECRETARIAS  DE INDUSTRIA  y DE  TRANSPORTE del  MINISTERIO DE ECONOMIA  y  OBRAS  y  SERVICIOS  PUBLICOS,  son  las  autoridades competentes  en  todo  lo  referente  a  la  fiscalización  de las disposiciones reglamentarias de los ArtÃculos  28 al 32 de la  Ley
de Tránsito.
El  fabricante  o  importador  de  automotores  y  acoplados  o el fabricante de  vehÃculos armados  en etapas,  debe certificar ante la  Autoridad  Competente  que  el  modelo  se  ajusta  a  los requerimientos  de  seguridad  activa  y  pasiva.  En  el  caso de automotores se debe además certificar que el modelo no supera  los lÃmites de emisión establecidos en el ArtÃculo 33.
La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO expedirá  el certificado  de  aprobación  en  lo  relativo a emisiones de gases contaminantes  y  nivel  sonoro.  Dicha  aprobación  deberá  ser presentada  por  el  fabricante  para  solicitar  la Licencia para Configuración de Modelo.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Reglamentación los fabricantes  e importadores  de todo  modelo, configuración de vehÃculo y motor deberán solicitar, previo a su  comercialización, la Licencia para Configuración de Modelo correspondiente.
A  los  fines  de  obtener  la  licencia  para   configuración correspondiente a  los modelos  y vehÃculos  que se  encuentren en producción  a  la  fecha  de  entrada  en  vigencia  de  esta Reglamentación,  se  otorgará  un  plazo  de  CIENTO OCHENTA (180) dÃas.
La  Autoridad  Competente  podrá  validar  total o parcialmente la certificación de modelos o partes efectuadas por otros paÃses.
Deberán inscribirse  en los  registros especÃficos  que establezca la Autoridad Competente:
a  Los  fabricantes  e  importadores  de  vehÃculos,  acoplados  y semiacoplados.
b Los fabricantes  e importadores de  componentes, piezas y  otros elementos destinados  a repuestos  de los  vehÃculos, acoplados  y semiacoplados.
c Los fabricantes e importadores  de otros elementos o sistemas  a ser incorporados en los vehÃculos, acoplados y semiacoplados.
d Los reconstructores.
Para obtener la Licencia para Configuración de Modelo, la  fábrica terminal  o  el  importador  deberá  presentar  una  solicitud  de acuerdo  al  procedimiento  establecido  en  el  Anexo  P.  A este efecto, la fábrica  terminal debe hacer  constar en la  solicitud, con carácter de declaración jurada, el cumplimiento  satisfactorio de todas las normas especÃficas exigidas por esta  reglamentación, relativas a requerimientos de seguridad activa y pasiva.
El importador debe adjuntar  a la solicitud una  copia autenticada del certificado de validación emitido por la autoridad  competente del  paÃs  en  el  que  se  haya fabricado el vehÃculo, acoplado o semiacoplado.
Presentada la  solicitud y  reunidos los  requisitos que establece la presente  reglamentación, la  Autoridad Competente  expedirá la Licencia  para  Configuración  de  Modelo  que  autorizará  la comercialización  del  modelo   del  vehÃculo,  acoplado   o semiacoplado.
Todos los componentes, piezas  u otros elementos destinados  a los vehÃculos, acoplados y semiacoplados  que se fabriquen o  importen deben ser certificados por  la Autoridad Competente del  siguiente modo:
a)  Las  autopartes  componentes  del vehÃculo quedan certificadas con  la  Licencia  para  Configuración  de  Modelo  del  vehÃculo, acoplado o semiacoplado.
b)  Las  partes  no  instaladas  en  el  vehÃculo,  acoplado  y semiacoplado,  pero  producidas  como  provisión normal del modelo del mismo a la fábrica terminal o importadas con el mismo fin,  se certificarán como repuesto original con prueba fehaciente de  este cumplimiento, para  lo cual  deberá adjuntarse  a la  solicitud de validación una copia del certificado de aprobación del  fabricante del  automotor  o,  en  su  caso,  una  copia  autenticada  del certificado de validación emitido  por la autoridad competente  en el paÃs en el que se haya fabricado la parte.
c) Las autopartes no  producidas como provisión normal  del modelo de  vehÃculo,  acoplado  o  semiacoplado,  que  se  fabriquen o se importen  para  el  mercado  de  reposición  exclusivamente, serán certificadas  como  repuesto  no  original  por  la  Autoridad Competente,  previa  verificación  de  dicho  organismo  del cumplimiento  de  los  requerimientos  establecidos  en  esta Reglamentación y en las normas IRAM correspondientes.
d) Las  reconstrucciones se  certificarán conforme  lo disponga la Autoridad Competente.
Las  nuevas  autopartes  que  se  incorporen  a  los  modelos  de vehÃculos, acoplados  o semiacoplados,  ya configurados,  quedarán automáticamente  validadas  con  la  aprobación  del  vehÃculo, acoplado  o   semiacoplado,  extendiéndose   el   certificado correspondiente   con   los   mismos   recaudos   previstos precedentemente.
Las caracterÃsticas  que incidan  en los  factores de  seguridad o contaminación a  que se  refieren las  disposiciones de  la Ley de Tránsito,  correspondiente  al  modelo  de  automotor,  acoplado o semiacoplado que  se haya  librado a  la comercialización  por una Licencia para Configuración de  Modelo, no podrán ser  modificadas por  la  fábrica  terminal,  ni  por  el  importador,  ni por otro componente de la  cadena de comercialización,  ni por el  usuario, excepto las que demande la adaptación a los servicios  especÃficos y estén debidamente reglamentados.
La  fábrica  terminal,  el  último  interviniente en el proceso de fabricación o el importador, son responsables por el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente ArtÃculo.
Esta responsabilidad  se extiende  a todos  los componentes  de la cadena de comercialización. Ninguno de ellos podrá eximirse de  la misma  basándose  en  la  que  le  correspondiera  a  algún  otro componente  del  circuito  de  fabricación,  importación   o comercialización.
La  Autoridad  Competente  establecerá  los  procedimientos  que deberán  seguir  los  fabricantes  para  acreditar  ante  ella, suficientes antecedentes y solvencia industrial en relación a  los procesos  de  manufactura  y  aseguramiento  de  la  calidad  del producto y asistencia  técnica, con el  fin de poder  demostrar el cumplimiento  de  los  requisitos  establecidos  por  las  normas pertinentes.
Los  fabricantes  o  importadores  deberán  mantener  archivadas y disponibles para  su consulta  por la  autoridad que  lo requiera, toda la documentación relativa  al Certificado, por el  término de DIEZ  (10)  años  contados  a  partir  de  la  finalización  de la producción del  último vehÃculo  de la  serie, fecha  que debe ser puesta  fehacientemente  en  conocimiento  de  la  Autoridad Competente.
La comercialización de las autopartes se realizará conforme a  las normas que dicte la Autoridad Competente y que tengan como  objeto asegurar la calidad  del producto que  llega al usuario,  permitir la  determinación  de  la  marca  de  fábrica o del fabricante, la duración de la garantÃa  y la fecha en  que ésta comienza a  tener efecto,  asà  como  la  detección  de  cualquier  falsificación  o alteración del producto.
Las  autopartes  de  seguridad  no  podrán  ser reparadas, excepto aquellas  cuyo  proceso  de  reacondicionamiento  garantice  las prestaciones  mÃnimas  exigidas  por  las  normas  que  sean  de aplicación y las exigencias requeridas para la fabricación de  las autopartes de que se trate.  En tal caso, los encargados  de tales procesos deben inscribirse ante la Autoridad Competente.
Las  autopartes  que  a  la  fecha  de  entrada  en vigencia de la presente  Reglamentación  no  sean  de  provisión  normal  a  las fábricas terminales,  y se  hallen en  proceso de  producción o se encuentren  distribuidas,  podrán  ser  comercializadas  por  el término  de  UN  (1)  año  a  partir de la fecha antes mencionada, lapso  durante  el  cual  deberán  tramitar  la  obtención  del certificado. En  casos especiales  este plazo  podrá ser  ampliado por CIENTO OCHENTA (180) dÃas improrrogables.
La Autoridad  de Aplicación  tendrá un  plazo de  hasta UN (1) año para emitir el certificado.
A los fines de este  ordenamiento, los vehÃculos se clasifican  de acuerdo a las siguientes caracterÃsticas:
EN CUANTO A LAS CARACTERISTICAS TECNICAS:
1.- CategorÃa L: VehÃculo automotor con menos de CUATRO (4) ruedas
1.1.-  CategorÃa  L1:  VehÃculos  con  DOS  (2)  ruedas,  con  una cilindrada que  no exceda  los CINCUENTA  CENTIMETROS CUBICOS  (50 cc.)  y  una  velocidad  de  diseño  máximo  no  mayor  a CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h).
1.2.-  CategorÃa  L2:  VehÃculos  con  TRES  (3)  ruedas,  con una capacidad de  cilindrada que  no exceda  los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS  (50  cc.)  y  una  velocidad  de diseño máxima no mayor a CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h).
1.3.-  CategorÃa  L3:  VehÃculos  con  DOS  (2)  ruedas,  con  una capacidad de cilindrada mayor a los CINCUENTA CENTIMETROS  CUBICOS (50  cc.)  o  una  velocidad  de  diseño  superior  a los CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h.).
1.4.- CategorÃa L4:  VehÃculos con TRES  (3) ruedas, colocadas  en disposición asimétrica en relación al eje longitudinal medio,  con una  capacidad  de  cilindrada  mayor  a los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS  (50  cc.)  o  una  velocidad  de  diseño  superior  a los CUARENTA  KILOMETROS  POR  HORA  (40  km/h.)  (motocicleta  con sidecar).
1.5.- CategorÃa L5:  VehÃculos con TRES  (3) ruedas, colocadas  en posición simétrica en relación al eje longitudinal medio, con  una carga máxima  que no  exceda los  MIL KILOGRAMOS  (1.000 kg) y una capacidad de cilindrada mayor a los CINCUENTA CENTIMETROS  CUBICOS (50  cc.)  o  una  velocidad  de  diseño  superior  a los CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h).
2.-  CategorÃa  M:  VehÃculo  automotor  que  tiene, por lo menos, CUATRO (4)  ruedas, o  que tiene  TRES (3)  ruedas cuando  el peso máximo excede MIL  KILOGRAMOS (1.000 kg.)  y es utilizado  para el transporte de  pasajeros -  VehÃculos articulados  que constan  de DOS (2) unidades inseparables  pero que articuladas se  consideran como vehÃculos individuales.
2.1.- CategorÃa  M1: VehÃculos  para transporte  de pasajeros, que no  contengan  más  de  OCHO  (8)  asientos además del asiento del conductor y que, cargado, no exceda de un peso máximo de TRES  MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.).
2.2.- CategorÃa  M2: VehÃculos  para transporte  de pasajeros  con más de OCHO  (8) asientos excluyendo  el asiento del  conductor, y que  no  excedan  el  peso  máximo  de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.).
2.3.- CategorÃa  M3: VehÃculos  para transporte  de pasajeros  con más de OCHO  (8) asientos excluyendo  el asiento del  conductor, y que tengan un peso máximo mayor a los CINCO MIL KILOGRAMOS  (5.000 kg.).
3.-  CategorÃa  N:  VehÃculo  automotor  que  tenga, por lo menos, CUATRO  (4)  ruedas  o  que  tenga  TRES (3) ruedas cuando el peso máximo excede de  MIL KILOGRAMOS (1.000  kg), y que  sea utilizado para transporte de carga.
3.1.-  CategorÃa  N1:  VehÃculos  utilizados  para  transporte  de carga, con un  peso máximo que  no exceda los  TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.).
3.2.- CategorÃa N2: VehÃculos utilizados para transporte de  carga con un peso máximo superior  a los TRES MIL QUINIENTOS  KILOGRAMOS (3.500  kg.),  pero  inferior  a  los  DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg.).
3.3.- CategorÃa N3: VehÃculo para transporte de carga con un  peso máximo superior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg.).
4.- CategorÃa O: Acoplados (incluyendo semiacoplados).
4.1.-  CategorÃa  O1:  Acoplados  con  UN  (1)  eje,  que  no sean semiacoplados, con un  peso máximo que  no exceda los  SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg.).
4.2.- CategorÃa  O2: Acoplados  con un  peso máximo  que no exceda los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS  (3.500 kg.) y que no  sean los acoplados de la CategorÃa O1.
4.3.- CategorÃa O3:  Acoplados con un  peso máximo superior  a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.) pero que no exceda  los DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg.).
4.4.- CategorÃa O4:  Acoplados con un  peso máximo superior  a los DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg.).
5.- Observaciones.
5.1.- Para el caso de un vehÃculo motriz diseñado para agregársele un acoplado o un semiacoplado, el peso máximo a considerarse  para su clasificación  es el  peso del  vehÃculo motriz,  en carretera, incrementado  por  el  peso  máximo  que  el  semiacoplado  le transfiere, y cuando corresponda, incrementado por el peso  máximo
de la carga del vehÃculo motriz.
5.2.-  Los  equipos  e  instalaciones  incluidos  para  propósitos especÃficos de los  vehÃculos no diseñados  para el transporte  de pasajeros  (grúas,  vehÃculos  para  industrias,  vehÃculos  para publicidad, etc.) se asimilarán con las caracterÃsticas del  punto
2.3.
5.3.- En el caso  de un semiacoplado, el  peso máximo que se  debe considerar para la clasificación del mismo es el peso  transmitido al  suelo  por  el  eje  o  los ejes del semiacoplado, cuando este último  se  encuentra  acoplado  al  vehÃculo motriz y llevando su carga máxima.
EN CUANTO A LA TRACCION:
A.- Autopropulsados por motores de combustión interna: con combustible lÃquido o gaseoso.
B.- Autopropulsados por motores eléctricos.
C.- De propulsión humana.
D.- De tracción animal.
E.- Remolcados: remolque y semiremolque.
EN CUANTO A LA ESPECIE:
A.- De Pasajeros:
 1. Bicicleta;
 2. Ciclomotor;
 3. Motoneta;
 4. Motocicleta;
 5. Triciclo;
 6. Automóvil;
 7. Microómnibus;
 8. Omnibus;
 9. TranvÃa;
10. Trolebús;
11. Remolque o semiremolque;
12. Calesa (sulky, mateos, etc.);
13. Trineo;
B.- De Carga:
 1. Motoneta;
 2. Motocicleta;
 3. Triciclo;
 4. Camioneta;
 5. Camión;
 6. Remolque y semiremolque;
 7. Carretón;
 8. Carro de mano;
 9. Trineo;
C.- Mixto;
D.- De Carrera;
E.- De Tracción:
 1. Camión tractor;
 2. Tractor de ruedas;
 3. Tractor de orugas;
 4. Tractor mixto.
F.- Especial: VehÃculos de Colección.
EN CUANTO AL DESTINO DEL SERVICIO:
A.- Oficial;
B.- Misión  Diplomática, Reparticiones  Consulares Oficiales  y de Representaciones de Organismos  Internacionales acreditados en  la República;
C.- Particular;
D.- De Alquiler; de Alquiler  con Chofer (Remis); de Alquiler  con Chofer y Servicio de alquiler por taxÃmetro.
E.- De Transporte Público de Pasajeros:
1. Servicio Internacional:
 - LÃneas Regulares:
  Larga Distancia (VehÃculos CategorÃa M3).
  Urbano (VehÃculos CategorÃa M3).
 - Servicio de Turismo:
  Larga Distancia (VehÃculos CategorÃa M3).
  Urbano (VehÃculos CategorÃa M1, M2 y M3).
2. Servicio Interjurisdiccional y Jurisdiccional.
 - LÃneas Regulares: (VehÃculos CategorÃa M1, M2 y M3).
 - Servicio de Turismo: (VehÃculos CategorÃa M1, M2 y M3).
F.- De Transporte Escolar (VehÃculos CategorÃa M1, M2 y M3).
G.- De Transporte de Cargas:
- General.
- De Sustancias Peligrosas.
- De Correos y Valores Bancarios.
- De Recolección o Trabajos en la VÃa Pública.
- Carretón, Automovileros, para Carga Indivisible o similares.
H.- Especiales:
- Emergencias y Seguridad.
- Ambulancias y Fúnebres.
- Reparación o Trabajos sobre la VÃa Pública.
- De Remolque de otros VehÃculos.
- Maquinaria Especial y AgrÃcola.  Â
ARTICULO 29: Condiciones
de seguridad. Las condiciones de
seguridad que deben cumplir los vehÃculos clasificados y
definidos en el ArtÃculo 28 se ajustarán a las siguientes
exigencias:
a) En general:
1.- A un sistema de frenado permanente, seguro y eficaz cuyos
elementos constitutivos cumplan con las definiciones,
especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo A -"Sistemas
de Frenos"- y en las normas IRAM respectivas.
2.- A un sistema de dirección que permita el control del vehÃculo
y cuyos elementos constitutivos cumplan con las definiciones,
especificaciones y ensayos establecidos en las normas IRAM
respectivas.
3.- A un sistema de suspensión que atenúe los efectos de las
irregularidades de la vÃa y contribuya a la adherencia y
estabilidad, cuyos elementos constitutivos cumplan con las
definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en las
normas IRAM respectivas.
4.- El conjunto neumático deberá cumplir con lo siguiente:
4.1.- Los neumáticos nuevos o reconstruidos, montados en los aros
especificados, con válvula para uso sin cámara o cámara
correspondiente con su respectiva válvula, deben satisfacer las
exigencias establecidas en la norma IRAM 113.337/93 - Cubiertas
Neumáticas para VehÃculos Automotores (Desgaste, daño,
redibujados y marcado) y en las normas IRAM citadas en la misma.
Los ensayos funcionales sólo se aplican a los aros, las válvulas
y los neumáticos nuevos o recién reconstruidos.
4.2.- Los vehÃculos automotores deberán salir de fábrica
equipados con conjuntos neumáticos que cumplan con los lÃmites de
carga, dimensiones y velocidades contenidas en las normas
indicadas en el punto 4.1. No podrán utilizarse conjuntos
neumáticos distintos de aquellos recomendados por los fabricantes
del vehÃculo o del conjunto neumático. La carga impuesta a cada
conjunto no podrá superar la máxima admitida que surja de aplicar
las normas indicadas en el punto 4.1.
4.3.- Todo neumático debe ser fabricado o reconstruido:
- Con indicadores de desgaste moldeados en el fondo del diseño de
la banda de rodamiento.
- Grabados por moldeo de acuerdo a lo indicado en las normas
mencionadas en el punto 4.1.
4.4.- Los indicadores de desgaste o la profundidad remanente de
la zona central de la banda de rodamiento debe observar una
magnitud no inferior a UNO CON SEIS DECIMAS DE MILIMETRO (1,6
mm). En neumáticos para motocicletas la profundidad mÃnima será
de UN MILIMETRO (1 mm) y en ciclomotores de CINCO DECIMAS DE
MILIMETRO (0, 5 mm).
4.5.- Cuando estén en el mismo eje o conjunto de ejes (tándem )
los neumáticos deben ser del mismo tipo, tamaño, construcción,
peso bruto total, para igual servicio y montados en aros de la
misma dimensión. Se permite la asimetrÃa cuando se constate en
una rueda de reserva que se halle en uso por una emergencia,
respetando la presión, la carga y la velocidad que dicha rueda
temporaria indique en su grabado. En el caso de automóviles que
usen neumáticos diagonales y radiales, estos últimos deben ir en
el eje trasero.
4.6.- Se prohibe la utilización de neumáticos redibujados,
excepto aquellos que contemplen dicha posibilidad, en cuyo caso
cumplirán los requisitos de las normas mencionadas en el punto
4.1.
4.7.- Se prohibe la utilización de neumáticos que presenten
cortes, roturas y fallas que excedan los lÃmites de reparaciones
permitidos por las normas indicadas en el punto 4.1.
4.8.- Se prohibe la utilización de neumáticos reconstruidos en
los ejes delanteros de ómnibus de media y larga distancia, en
camiones, y en ambos ejes de motociclos.
4.9.- Los aros y sus piezas de fijación serán fabricados:
- Con caracterÃsticas y resistencia normalizadas, de acuerdo con
las normas indicadas en el punto 4.1.
- Grabados en forma legible e indeleble con la marca o nombre del
fabricante y el código de identificación que requieran las normas
indicadas en el punto 4.1. Los aros para neumáticos "sin cámara"
serán identificados en su grabación.
4.10.- Todo aro que presente reparaciones y fallas tales como
rotura o faltante de alguna pieza de fijación, deformaciones o
fisuras, no podrá ser utilizado para circular por la vÃa pública.
4.11.- Las válvulas de cámaras y de neumáticos "sin cámara"
estarán fabricadas bajo las normas mencionadas en el punto 4.1. y
el diseño de cada modelo debe corresponder al uso y servicio del
conjunto neumático.
4.12.- El neumático no debe presentar pérdida total de presión de
aire del conjunto.
4.13.- Los fabricantes de neumáticos, aros, válvulas y los
reconstructores de neumáticos, deberán acreditar, que sus
productos satisfacen las exigencias establecidas por las normas
indicadas en el punto 4.1.
5.- Definición de cubierta reconstruida.
Se denomina cubierta reconstruida a aquella a la cual mediante un
proceso industrial se le repone la banda de rodamiento o los
costados, con material y caracterÃsticas similares a las
originales. La reconstrucción debe efectuarse de acuerdo a la
norma IRAM indicada en el punto 4.1.
6.- Todos los automóviles, microómnibus, ómnibus, camionetas y
camiones (categorÃas M y N) deben proporcionar a sus ocupantes
una adecuada protección en caso de impacto. A estos efectos se
define como habitáculo al espacio a ser ocupado por el pasajero y
el conductor.
6.1. El habitáculo deberá reunir condiciones de protección para
los ocupantes tales como las especificadas en las normas del
Anexo B - "Seguridad del Habitáculo y de Protección Exterior"-:
B.1.- Desplazamiento del sistema de control de dirección.
Aplicable a los vehÃculos CategorÃas M1 y N1: automóviles y
camionetas de uso mixto derivadas de éstos.
B.2.- Sistema de control de dirección, absorbedor de energÃa.
Requisitos de operación. Aplicable a los vehÃculos CategorÃas M1
y N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos.
B.3.- Anclajes de asientos. Aplicable a los vehÃculos CategorÃas
M1 y N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de
éstos.
B.4.- Tanque de combustible, tubo de llenado y conexiones del
tanque de combustible. Aplicable a los vehÃculos CategorÃas M1 y
N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos.
Como también, lo establecido en la Resolución S.T. Nº 72/93
-"Inflamabilidad de los Materiales a ser utilizados en el
interior de los VehÃculos Automotores"-, o las Normas IRAM que se
encuentren definidas y especificadas en relación a otros
criterios técnicos extrÃnsecos interiores o exteriores, que los
avances tecnológicos permitan comprobar.
En relación a la seguridad que deben presentar los vehÃculos
automotores propulsados a gas natural comprimido (GNC), éstos
deberán cumplir con las normas y resoluciones emanadas por el
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS). En particular, con la
Norma- GE Nº 115 "Reglamentaciones.- Definiciones y
TerminologÃa.- Especificaciones y Procedimientos.- Documentación
Técnica a Complementar", la Norma-GE Nº 116 "Normas y
Especificaciones MÃnimas, Técnicas y de Seguridad para el Montaje
de Equipos Completos para GNC en Automotores y Ensayos de
Verificación" y el Anexo "Autotransporte Público de Pasajeros.-
Condiciones de seguridad adicionales para vehÃculos comprendidos
en el Reglamento de Habilitación de VehÃculos de Autotransporte
Público de Pasajeros", la Norma-GE Nº 117 "Normas Técnicas para
Componentes Diseñados para operar con GNC en Sistemas de
Carburación para Automotores y Requisitos de Funcionamiento" y la
Norma-GE Nº 144 "Especificación Técnica para la Revisión de
Cilindros de Acero sin Costura para GNC, basada en la Norma IRAM
2529 - Condiciones para su Revisión Periódica".
6.2. Estos criterios y condiciones técnicas, enunciados en el
párrafo que antecede, reunidos por los vehÃculos para la
protección del conductor y los ocupantes, deberán mantenerse para
todo elemento adicional que se incorpore en el interior o
exterior del vehÃculo, como sigue:
a- La instalación de los apoyacabezas en los vehÃculos
pertenecientes al parque vehicular de usados, sólo será exigida
si el diseño original del asiento del vehÃculo lo permite
conforme a las especificaciones de la norma.
b- En lo referente al inciso f) del ArtÃculo 40 - Requisitos para
Circular-, se deberá cumplir:
Para los matafuegos (extintores de incendio) a ser portados en
los vehÃculos automotores, se requerirá que estos estén
fabricados, sean mantenidos y se les efectúe el control de carga
periódico conforme a las especificaciones de las normas IRAM y de
acuerdo a las condiciones enunciadas seguidamente:
- En los vehÃculos CategorÃas M1 y N1: automóviles y camionetas
de uso mixto derivadas de éstos, con peso bruto total hasta MIL
QUINIENTOS KILOGRAMOS (1.500 kg.), llevarán como mÃnimo UN (1)
matafuego de UN KILOGRAMO (1 kg.) de capacidad nominal y
potencial extintor de 3 B, con indicador de presión de carga.
- En los vehÃculos CategorÃas M1 y N1: automóviles y camionetas
de uso mixto derivadas de éstos, con peso bruto total hasta TRES
MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.), con capacidad hasta NUEVE
(9) personas sentadas incluyendo al conductor y los vehÃculos
CategorÃas M2 con peso bruto total hasta CINCO MIL KILOGRAMOS
(5.000 kg), con capacidad mayor a NUEVE (9) personas sentadas
incluyendo al conductor, llevarán como mÃnimo UN (1) matafuego de
DOS CON CINCO DECIMAS DE KILOGRAMO (2,5 kg) de capacidad nominal
y potencial extintor de 5 B, con indicador de presión de carga.
- En los vehÃculos de las CategorÃas M3, N2 y N3: con capacidad
de carga mayor a CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg), llevarán como
mÃnimo UN (1) matafuego de CINCO KILOGRAMOS (5 kg) de capacidad
nominal y potencial extintor de 10 B, con indicador de presión de
carga.
Si el vehÃculo está equipado con una instalación fija contra
incendio del motor, con sistemas automáticos o que puedan ponerse
fácilmente en funcionamiento, las cantidades que anteceden podrán
ser reducidas en la proporción del equipo instalado.
Para el transporte de MercancÃas y Residuos Peligrosos, el
extintor que deberá portar el vehÃculo estará de acuerdo a la
categorÃa del mismo, y al tipo de potencial extintor que
determine el dador de la carga. Asimismo, deberá adoptar las
indicaciones prescritas en el Reglamento de Transporte de
MercancÃas y Residuos Peligrosos y en la Ley Nº 24.051, de
acuerdo al siguiente criterio: el extintor de incendios tendrá la
capacidad suficiente para combatir un incendio de motor o de
cualquier otra parte de la unidad de transporte y de tal
naturaleza que si se emplea contra el incendio de la carga no lo
agrave, y si es posible, lo combata.
Para el aseguramiento de los matafuegos:
- Los matafuegos deberán ubicarse al alcance del conductor,
dentro del habitáculo, exceptuándose de esta obligación a los
matafuegos de más de UN KILOGRAMO (1 kg) de capacidad nominal.
- El soporte del matafuegos deberá ubicarse en un lugar que no
represente un riesgo para el conductor o acompañante, fijándose
de forma tal que impida su desprendimiento de la estructura del
habitáculo, no pudiendo fijarse sobre los parantes del techo de
la carrocerÃa.
- El sistema de aseguramiento del matafuegos garantizará su
permanencia, aún en caso de colisión o vuelco, permitiendo además
su fácil liberación cuando tenga que ser empleado, debiendo ser
metálico. Se prohibe usar el sistema de abrazadera elástica para
su sujeción.
Para las balizas portátiles a ser llevadas en los vehÃculos
automotores, se requerirá que éstas estén fabricadas conforme a
las especificaciones de las normas IRAM y de acuerdo a las
condiciones enunciadas seguidamente:
1) Las dos balizas que se utilicen para los vehÃculos deberán
cumplir como mÃnimo con lo establecido en la Norma IRAM 10.031/84
-Balizas Triangulares Retrorreflectoras.
2) Todo otro dispositivo que se utilice para los vehÃculos deberá
reunir condiciones de igual o mayor eficacia que las exigidas en
el punto 1) que antecede. Asimismo, respecto a las balizas
portátiles de luz propia.
3) Las balizas se llevarán en un lugar accesible.
7.- El peso y las dimensiones de los vehÃculos, deben ajustarse a
lo indicado en la Ley de Tránsito, en esta reglamentación y en
las normas complementarias. En lo relativo a la relación potencia
peso, ésta será actualizada por la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
b) Los vehÃculos de carga y del servicio de pasajeros deben
poseer los dispositivos especiales que se requieran para
satisfacer las necesidades de cada servicio, los que indique cada
reglamento especÃfico y las normas IRAM que las complementen.
c) Los vehÃculos para transporte masivo de personas deben estar
diseñados especÃficamente para el destino del servicio que
proporciona, previendo todas las condiciones de seguridad y
protección que la Ley de Tránsito, esta reglamentación y el
Reglamento especÃfico determinen.
A los efectos de la aplicación de este inciso se considera
servicio urbano de transporte de pasajeros, al público o de
oferta libre de transporte masivo de personas realizado en
unidades correspondientes a la categorÃa M3 cuyo peso bruto total
sea igual o mayor a DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg), quedando
excluidos expresamente los pertenecientes a las categorÃas M1 y
M2 y los de la categorÃa M3 cuyo peso bruto total sea menor a
DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg) o aquellos cuya capacidad no
exceda los VEINTICINCO (25) asientos y en su modalidad de
servicio no se permiten pasajeros de pie, en lo referente a lo
dispuesto en los apartados 2., 3., 4. y 5.
Para el caso de vehÃculos articulados destinados al transporte
urbano, la Autoridad Jurisdiccional fijará las condiciones
especiales a las cuales someterá su habilitación, preservando las
mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del
usuario.
En general los vehÃculos automotores afectados a los servicios de
transporte automotor de pasajeros, deberán cumplir en lo
referente a las salidas de emergencia, aislación termoacústica,
dirección asistida e inflamabilidad de los materiales, con las
Resoluciones de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 395/89, Nº 401/92
y Nº 72/93, sus modificatorias o ampliatorias.
Conforme al sentido de su prestación, se consideran suspensiones
equivalentes a aquellas que guarden equivalente confort para los
ocupantes de acuerdo a las reglas de la ingenierÃa.
Cuando las condiciones de seguridad de manejo y comodidad del
usuario lo aconsejen, la Autoridad Jurisdiccional podrá disponer
condiciones técnicas especiales en los vehÃculos para habilitar,
que respondan a los criterios enunciados precedentemente.
d) Las casas rodantes se ajustarán a lo dispuesto en el inciso
anterior y en las normas IRAM respectivas.
El diseño de las casas rodantes motorizadas o remolcadas,
requiere habilitación especial otorgada por el organismo nacional
competente.
e) Los vehÃculos destinados al transporte de materiales
peligrosos se ajustarán al Reglamento General para el Transporte
de MercancÃas Peligrosas por Carretera, que como ANEXO S, forma
parte de la presente Reglamentación.
f) Los sistemas de enganche de los acoplados y semiacoplados al
vehÃculo tractor deben tener un mecanismo de acople que siga
idéntico itinerario y otro adicional de seguridad que mantenga la
vinculación entre los vehÃculos ante una falla. El sistema
eléctrico debe poseer un seguro para evitar su eventual
desacople. Todas las definiciones, especificaciones y ensayos,
deben ajustarse a las normas IRAM respectivas.
g) Las casas rodantes remolcadas quedan comprendidas en lo
relativo al peso, dimensiones y a la relación potencia-peso
previsto para el inciso a) punto 7 de este artÃculo, y serán
materia de habilitación especial. Respecto a las condiciones de
estabilidad y de seguridad deben tener, para el sistema de
enganche, similares requisitos a los indicados en el inciso f) de
este artÃculo, y a las normas IRAM 110.001/78 (Conexiones
eléctricas entre unidad tractora y casas rodantes); IRAM
110.002/86 (Enganche a rótula y cadenas de seguridad para casas
rodantes) e IRAM 110.003 (Brazos de remolque y Enganche a rótula
para casas rodantes (Método de ensayo de resistencia). Además,
los materiales utilizados deben como mÃnimo cumplir con la norma
sobre Inflamabilidad de los Materiales a ser utilizados en el
interior de los VehÃculos Automotores -aprobada por Resolución de
la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 72/93-, y la fuente de
alimentación eléctrica de la casa-rodante, debe ser independiente
de la fuente de alimentación del sistema de iluminación y
señalización de los vehÃculos. Todos los materiales o sistemas
utilizados para la construcción de las casas-rodantes deben
cumplir idénticos o similares requisitos que los que se solicitan
para los vehÃculos automotores.
h) Además de los requisitos que se indican para permitir su
circulación, la maquinaria especial, deberá cumplir con las
especificaciones de las normas IRAM respectivas para los sistemas
de iluminación y señalización, frenos y ruedas .
i) Los cascos que deben venir provistos con las motocicletas se
ajustarán a lo dispuesto en el inc. j.1. del Art. 40 de este
Anexo.
j) Los vehÃculos o conjuntos de vehÃculos cuya longitud supere
los TRECE METROS CON VEINTE CENTESIMAS (13,20 m), como asÃ
también las casas rodantes remolcadas, cualquiera sea su longitud
total, deben llevar en su parte posterior y centrada con respecto
al plano longitudinal medio del vehÃculo, una placa o banda de
MIL CUATROCIENTOS MILIMETROS (1.400 mm) de largo, por CIENTO
CINCUENTA MILIMETROS (150 mm) de altura, con franjas a SETENTA Y
OCHO CENTESIMAS DE RADIAN (0,78 rad) (o sea CUARENTA Y CINCO
GRADOS (45º) de material retrorreflectivo en color blanco y rojo.
Esta placa o banda, podrá ser sustituida, cuando sea aconsejable
para su mejor colocación, por DOS (2) placas o bandas de
caracterÃsticas análogas a las descritas anteriormente, pero de
QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm) de longitud, situadas
simétricamente a ambos lados del eje del vehÃculo y tan cerca de
sus bordes como sea posible. En ambos casos las placas o bandas
se colocarán a una distancia entre QUINIENTOS MILIMETROS y MIL
QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm y 1500 mm) del suelo.
Especificaciones Técnicas. Además de las normas especÃficas
deberán cumplir en general, con los siguientes requisitos:
- Medidas: Las placas para la señalización de los vehÃculos
citados precedentemente serán rectangulares, con una longitud de
MIL CUATROCIENTOS MILIMETROS MAS O MENOS CINCO MILIMETROS (1.400
mm _ 5 mm) y una altura de CIENTO CINCUENTA MILIMETROS MAS O
MENOS CINCO MILIMETROS (150 mm _ 5 mm). Las franjas a SETENTA Y
OCHO CENTESIMAS DE RADIAN (0,78 rad) (o sea CUARENTA Y CINCO
GRADOS (45º)) tendrán un ancho de CIEN MILIMETROS MAS o MENOS DOS
MILIMETROS (100 mm _ 2 mm).
- El espesor de la placa podrá ser variable en función del
material soporte empleado, pero deberá ser suficiente para
asegurar que la superficie retrorreflectiva se mantenga plana en
las condiciones normales de utilización.
- La placa deberá disponer de un adecuado sistema de fijación al
vehÃculo. Cuando la fijación de la placa al vehÃculo se efectúe
mediante tornillos, se evitará que los agujeros puedan dañar la
superficie reflectante.
- Las placas deberán estar construidas en un material que les
confiera suficiente rigidez y asegure su correcta utilización y
buena conservación.
- Las placas o bandas deberán ser retrorreflectantes, de color
rojo y blanco alternativo. El nivel de retrorreflección se
ajustará, como mÃnimo, a los coeficientes de la norma IRAM
3952/84, según sus métodos de ensayo.
k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos
retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su
detección durante la noche. El color rojo podrá utilizarse sobre
las superficies que sean vistas sólo desde la parte posterior. El
nivel de retrorreflección de los elementos que se utilicen,
deberá ajustarse como mÃnimo, a los coeficientes de la norma IRAM
3952/84, según sus métodos de ensayo.
ARTICULO 30: Requisitos para automotores. Los dispositivos de
seguridad para los vehÃculos automotores deberán cumplir los
siguientes requisitos mÃnimos sin perjuicio de aquellos que la
Norma IRAM respectiva incorpore:
a) Correajes y cabezales de seguridad, en las posiciones y con
las especificaciones del Anexo C -"Instalación y Uso de
Cinturones de Seguridad y Cabezales de Seguridad para Asiento de
VehÃculos Automotores"- que forma parte integrante de la presente
reglamentación y de las Normas IRAM respectivas. Norma IRAM
3641/86, PARTE I y II, Cinturones de Seguridad para uso en
VehÃculos Automotores (Requisitos y Métodos de Ensayo, Inspección
y Recepción) y Norma IRAM-AITA IK 15/91, Anclaje para Cinturones
de Seguridad. Los cabezales de seguridad o apoyacabezas se
instalarán en los asientos delanteros laterales de todos los
vehÃculos de la categorÃa M1, de forma tal que restrinjan el
movimiento hacia atrás de la cabeza provocado por una aceleración
brusca. La construcción del apoyacabezas podrá ser integral con
el respaldo del asiento o estar vinculado al mismo, y podrá ser
fijo con carácter removible o sujeto a la carrocerÃa, debiendo
estar en todos los casos relacionados a las caracterÃsticas del
ocupante. Todos los apoyacabezas deberán cumplir con las
especificaciones y ensayos que se indican en el Anexo C (C2) que
forma parte de la presente reglamentación.
b) Los paragolpes o las partes de carrocerÃa que cumplan esa
función, no podrán ser alterados respecto del diseño original de
fábrica o de aquel establecido por el constructor de etapa
posterior. No será admitido el agregado de ningún tipo de
aditamento del que pueda derivarse un riesgo hacia los peatones u
otros vehÃculos. Asimismo responderán a las especificaciones de
las Normas IRAM respectivas.
Todos los modelos de vehÃculos deben tener guardabarros en
correspondencia con sus ruedas, aún cuando las construcciones
sean incompletas y aquellos se agreguen en etapas posteriores,
siendo necesario el uso de guardabarros provisorios, los que
responderán a las especificaciones de las Normas IRAM
respectivas.
c) Todos los vehÃculos de las categorÃas M y N deben tener
sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas.
El sistema de limpiaparabrisas deberá cumplir con los requisitos
que se indican en el Anexo D -"Sistema Limpiaparabrisas",
aplicable a los vehÃculos CategorÃas M1 y N1: automóviles y
camionetas de uso mixto derivadas de éstos, que integra la
presente reglamentación, siendo el requisito de superficie
reflectiva el único común a todas las categorÃas. Para las
categorÃas M2, M3, N2 y N3 se deben cumplir las especificaciones
especiales que se requieran para mayor área de barrido y las
condiciones de funcionamiento que establezcan las Normas IRAM
respectivas. Para el sistema de lavado de parabrisas se requiere
que la cantidad de lÃquido emitido sea suficiente para cubrir la
zona de parabrisas sujeta a lavado, y que la capacidad del
depósito y su accionamiento, cumplan lo establecido en las Normas
IRAM respectivas. El sistema desempañador mantendrá la cara
interior del parabrisas libre de humedad que pueda disminuir su
transparencia en las áreas establecidas por las Normas IRAM
correspondientes. La condición se cumplirá cualquiera sea el
número de ocupantes del vehÃculo, estando sus ventanillas
abiertas o cerradas y encontrándose el vehÃculo en movimiento o
detenido, admitiéndose para ello que el motor se encuentre en
funcionamiento. El área desempañada será como mÃnimo equivalente
al área de limpieza normalizada para el sistema de
limpiaparabrisas. La eficiencia requerida será obtenida al cabo
del tiempo establecido en la Norma IRAM respectiva y deberá estar
asegurada, en forma permanente, mientras el sistema esté
operando. Las condiciones ambientales exteriores del vehÃculo, en
lo concerniente a la temperatura y humedad relativa estarán
comprendidas entre los lÃmites establecidos en la Norma IRAM
respectiva. El aire utilizado por el sistema no podrá ser tomado
del compartimento del motor.
d) Todos los modelos de los vehÃculos de las categorÃas L, M y N
dispondrán de espejos retrovisores con las caracterÃsticas y
especificaciones establecidas en e l Anexo E -"Espejos
Retrovisores"- que forma parte integrante de la presente
reglamentación y por las Normas IRAM respectivas.
e) Todos los vehÃculos automotores deben tener un dispositivo de
señalización acústica que se ajuste a los niveles sonoros máximos
admisibles en función de la categorÃa de vehÃculo. El nivel
sonoro máximo admisible emitido por los dispositivos de
señalización acústica instalados en vehÃculos automotores será de
CIENTO CUATRO DECIBELES A (104 db (A)). Los niveles mÃnimos y
procedimientos de ensayo deben estar establecidos en la Norma
IRAM "Determinación del Nivel Sonoro de Dispositivos de
Señalización Acústica".
f) Todo vidrio de seguridad que forme parte de la carrocerÃa de
un vehÃculo deberá cumplir con lo establecido en el Anexo F
-"Vidrios de Seguridad para VehÃculos
Automotores"-"Prescripciones uniformes de los vidrios de
seguridad y de los materiales destinados para su colocación en
vehÃculos automotores y sus remolques"- de la presente,
complementado por la Norma IRAM-AITA 1H3.
g) Todos los vehÃculos de las categorÃas M y N deben brindar
protección al conductor contra el enceguecimiento provocado por
los rayos solares provenientes tanto del frente como del costado
del vehÃculo. Los requisitos que deben cumplir son los
establecidos en el Anexo G de esta reglamentación -"Protección
contra encandilamiento solar"-, y los que fijen las Normas IRAM
respectivas.
h) Todos los vehÃculos de las categorÃas M y N deben tener un
dispositivo de desconexión rápida del acumulador eléctrico, que
no necesite la utilización de herramientas ni la remoción de
elemento alguno. Su implementación se hará exigible conforme se
definan y especifiquen las normas internacionales en base a
criterios técnicos compatibles con los avances tecnológicos.
i) Todos los vehÃculos de las categorÃas M y N deben poseer un
sistema de retroceso accionado por su planta motriz y operable
por el conductor desde su posición de manejo.
j) Todos los vehÃculos de las categorÃas M y N deben poseer los
dispositivos retrorreflectantes establecidos en las Secciones A,
B y C.2.10 del Anexo I "Sistemas de Iluminación y Señalización
para los VehÃculos Automotores" que forma parte de la presente
Reglamentación y en las Normas IRAM respectivas. Esos
dispositivos indicarán la presencia del vehÃculo por medio de
retrorreflexión, con criterio similar a las luces de posición,
conforme lo establecido en los puntos: A.4.20, A.4.20.1, A.4.20.2
y A.4.20.3. de la Sección A del Anexo I.
Para los vehÃculos del servicio de transporte, que deben poseer
las placas o bandas retrorreflectantes perimetrales extendidas en
forma continua, longitudinalmente en los laterales y
horizontalmente en las partes delantera y trasera, estarán
instaladas a una distancia entre QUINIENTOS MILIMETROS y MIL
QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm y 1500 mm) del suelo; siendo sólo
de material retrorreflectante de color rojo la correspondiente a
la parte trasera. El nivel de retrorreflección se ajustará, como
mÃnimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus
métodos de ensayo.
La altura de la placa o banda no será menor a CIEN MILIMETROS MAS
O MENOS CINCO MILIMETROS (100 mm _ 5 mm). El espesor de la placa
o banda podrá ser variable en función del material soporte
empleado, pero deberá ser suficiente para asegurar que la
superficie retrorreflectiva se mantenga plana en las condiciones
normales de utilización.
La placa o banda deberá disponer de un adecuado sistema de
fijación al vehÃculo. Cuando la fijación al vehÃculo se efectúe
mediante tornillos, se evitará que los agujeros puedan dañar la
superficie reflectante. Además, deberán estar construidas en un
material que les confiera suficiente rigidez y asegure su
correcta utilización y buena conservación.
k) Todos los modelos de las categorÃas M y N deben tener un
sistema de renovación del aire del habitáculo que impida el
ingreso de gases provenientes del funcionamiento del vehÃculo o
de su sistema de combustible. El sistema de calefacción,
comprenda o no el sistema de renovación, no deberá permitir la
utilización de los gases de escape para su funcionamiento.
l) Todos los modelos de las categorÃas M y N, deben poseer una
traba en la tapa de los compartimientos externos. En el caso del
compartimiento delantero, si éste abriese en dirección hacia el
parabrisas, o si en cualquier posición de abertura pudiera llegar
a cubrir completa o parcialmente la visión del conductor, deberá
estar provisto de un sistema de traba de dos etapas o de una
segunda traba. Todos los modelos de los vehÃculos CategorÃas M1 y
N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos,
deben tener las bisagras y cerraduras de sus puertas laterales,
proyectadas, construidas y montadas de modo tal que en
condiciones normales de utilización cumplan con lo establecido en
el Anexo H "Cerraduras y Bisagras de Puertas Laterales"- de la
presente y en las Normas IRAM respectivas. Cada sistema de cierre
deberá tener una posición intermedia y otra de cierre total y
será equipado con una traba de modo tal que al ser accionado
torne inoperante los elementos exteriores de accionamiento de la
puerta.
m) Todos los modelos de vehÃculos de la categorÃa M1 tendrán sus
puertas laterales trase- ras equipadas con cerraduras con una
traba de seguridad para niños, cuyo accionamiento no permita la
apertura accidental desde el interior del vehÃculo.
n) Todos los modelos de vehÃculos de las categorÃas L, M y N, con
excepción de las categorÃas L1 y L4 en los casos que se
especifiquen a continuación, deberán contar con:
1.- TABLERO E INSTRUMENTAL- (Con excepción de la categorÃa L1).
Que cumpla con los siguiente objetivos:
a) Determinar las condiciones de marcha del vehÃculo;
b) Determinar el funcionamiento o condiciones de funcionamiento
de todos los órganos o elementos constitutivos a controlar;
c) Detectar las fallas o anomalÃas que puedan producirse en
aquellos órganos o elementos a controlar.
Que reúna las siguientes caracterÃsticas:
a) El tablero, o instrumental debe estar ubicado frente al
conductor ergonométricamente dispuesto de forma tal que quien
conduzca no deba desplazarse ni desatender el manejo para
visualizar en forma rápida sus componentes e indicaciones. Las
distancias y lÃmites de ubicación respecto a la visual del
conductor serán las establecidas en la norma IRAM respectiva.
b) La función que cumple cada uno de los componentes deberá estar
identificada con ideogramas normalizados conforme a la norma
IRAM-CETIA 13J7;
c) Las unidades de medida (magnitudes) en caso de que las
tuviera, estarán indicadas según el Sistema Métrico Legal
Argentino;
d) Deben poseer iluminación de una intensidad tal que no incida
en el habitáculo ni produzca reflejos indeseables que dificulten
la conducción o entorpezcan la visión del conductor. El encendido
será simultáneo con las luces de posición, con conmutador único.
2.- CUENTA KILOMETROS (ODOMETRO) - (Con excepción de la categorÃa
L1).
Que cumpla con los siguientes objetivos:
a) Odómetro totalizador (de uso obligatorio). Instrumento
destinado a indicar y registrar en forma automática y acumulativa
las distancias recorridas por el vehÃculo desde su puesta en
funcionamiento, permitiendo la lectura directa del total y sin
que se pueda volver a ponerlo a CERO (0) en forma manual, sino
automática, luego de totalizar los KILOMETROS indicados;
b) Odómetro parcial (de uso optativo). Es el mecanismo similar al
anterior, pero destinado a registrar el recorrido parcial, que
puede ponerse a CERO (0) en cualquier momento por medio del
dispositivo al efecto.
Que reúna las siguientes caracterÃsticas:
a) Odómetro totalizador.
1 Debe poseer una capacidad acumulativa mÃnima de CIEN MIL
KILOMETROS (100.000 km) retornando a CERO (0) en forma automática
e instantánea, luego de totalizada dicha cifra, para volver a
acumular nuevamente.
2 El margen de error máximo admisible en el cómputo de las
distancias indicadas y registradas, con relación a las distancias
reales recorridas por el vehÃculo, será el establecido en la
norma IRAM respectiva;
b) Odómetro parcial.
1 Debe poseer una capacidad acumulativa mÃnima de MIL KILOMETROS
(1.000 km);
2 Debe poseer un comando manual que permita ponerlo a CERO (0) en
cualquier momento;
3 En caso de haber llegado a acumular los kilómetros establecidos
en b.1 debe poder retornar a CERO (0) en forma automática e
instantánea y comenzar a acumular nuevamente;
4 El error máximo admisible de las distancias indicadas y
registradas en relación a las distancias reales recorridas por el
vehÃculo será el establecido en la norma IRAM respectiva;
c) Deben poseer iluminación conforme a lo establecido en la norma
IRAM respectiva;
d) Las caracterÃsticas constructivas y métodos de ensayo serán
los establecidos en la norma IRAM respectiva.
3.- VELOCIMETRO (Con excepción de la categorÃa L1).
Que cumpla con los siguientes objetivos:
a) Indique la velocidad instantánea del vehÃculo medida en
KILOMETROS POR HORA (km/h) con las siguientes caracterÃsticas:
1 La velocidad instantánea debe ser mostrada a través de una
escala graduada en KILOMETROS POR HORA (km./h) sobre la cual se
moverá un Ãndice, una señal luminosa, o un número representativo
de la velocidad, debiendo, en todos los casos, responder a lo
establecido en las normas IRAM respectivas;
2 La velocidad máxima de la escala debe ser superior a la
velocidad máxima real susceptible de ser desarrollada por el
vehÃculo.
4.- INDICADORES DE LUZ DE GIRO. (Con excepción de las categorÃas
L1 y L4).
Que cumplan con el siguiente objetivo:
Advertir al conductor de la puesta en funcionamiento real de las
luces externas de giro o indicadores de dirección.
Que reúna las siguientes caracterÃsticas:
a) Serán de luminosidad tal que no incidan en el habitáculo ni
produzcan reflejos indeseables que dificulten la conducción o
entorpezcan la visión del conductor, debiendo responder en lo que
respecta a áreas mÃnimas luminosas, a los requisitos fotométricos
de la norma IRAM respectiva;
b) Deben estar identificados con ideogramas normalizados según la
norma IRAM-CETIA N 13J7, admitiéndose el agregado de textos en
castellano;
c) El color del área iluminada de cada testigo será el
establecido en las normas mencionadas;
d) Deben estar ubicados frente al conductor y del lado izquierdo
del habitáculo, dispuestos de forma tal que el conductor los
perciba permanentemente sin desatender la conducción. Las
distancias, formas y lÃmites de ubicación, serán los establecidos
en la norma IRAM respectiva;
e) El o los testigos de la luz indicadora de giro deben ser de
encendido simultáneo con las mismas e indicarán, por un cambio en
su frecuencia, la falta de encendido de una o más luces
exteriores de giro. Se acepta que el o los testigos cumplan
también dicha función para el encendido de las luces de
emergencia.
5.- INDICADORES DE LUCES DE POSICION. (Con excepción de las
categorÃas L1 y L4).
Que cumplan con el siguiente objetivo:
5.1. Advertir al conductor la puesta en funcionamiento correcta y
efectiva de las luces exteriores de posición.
5.2. Reunir las caracterÃsticas técnicas establecidas en las
normas IRAM correspondientes, aceptándose que la iluminación
general del tablero de instrumentos cumpla la función de testigo.
6.- INDICADORES DE LUCES ALTAS. (Con excepción de las categorÃas
L1 y L4).
Que cumplan con el siguiente objetivo:
6.1. Advertir al conductor de la puesta en funcionamiento
correcta y efectiva de los proyectores en la función de luz alta.
6.2. Reunir las caracterÃsticas técnicas establecidas en las
normas IRAM respectivas.
ñ) Fusibles e Interruptores.
Deben cumplir con los siguientes requerimientos de desempeño:
ñ.1. Función:
Producir la puesta fuera de servicio de aquellos circuitos
eléctricos en los que se hubiera producido un cortocircuito o una
sobrecarga peligrosa.
ñ.2. Ubicación - Producción - Reposición:
Tratándose de cortacircuitos fusibles se deben agrupar en un
lugar accesible del vehÃculo, formando un conjunto funcional. El
conjunto se debe proteger mediante una cubierta aislante, a fin
de evitar un contacto accidental indeseable. Para ser removida la
cubierta, no se requerirá la utilización de herramientas o
dispositivo alguno. El reemplazo de cualquier unidad debe poder
efectuarse fácilmente.
ñ.3. Circuitos a Proteger:
La instalación eléctrica será diseñada de modo tal que, la
totalidad de los dispositivos eléctricos y sus respectivos
circuitos, estén bien protegidos por cortacircuitos fusibles o
bien por protectores automáticos. Quedan exceptuadas ciertas
secciones como, el alimentador de motor de arranque, la sección
del circuito de carga del generador del acumulador, el circuito
de encendido en caso de motores de ignición por chispa, u otras
análogas, en las que la magnitud de las corrientes terminales, el
bajo riesgo de un cortocircuito, o el peligro de la puesta fuera
de servicio de un elemento esencial del vehÃculo debido al
accionamiento accidental de un fusible, hicieran impracticable,
innecesaria o indeseable su protección. Los circuitos
alimentadores de las luces de faros de cruce y de largo alcance,
de posición y de frenado, estarán diseñados de modo tal que el
accionamiento de un cortacircuito-fusible no origine la puesta
fuera de servicio de la totalidad de los artefactos
correspondientes a un mismo sistema de luces en un mismo extremo
o lado del vehÃculo. A estos efectos se entiende por sistema de
luces:
- Sistema de luces de faros de cruce.
- Sistema de luces de faros de largo alcance.
- Sistema de luces de posición.
- Sistema de luces de freno.
ñ.4. CaracterÃsticas técnicas de los cortacircuito-fusibles.
Deben cumplir con lo establecido por la Norma IRAM respectiva en lo
referente a:
- Gama de intensidades nominales y dimensiones.
- CaracterÃsticas de fusión.
- CaÃdas máximas de tensión a intensidad nominal.
- Corrosión de partes metálicas.
- Aceptación de sobrecarga.
- Durabilidad.
o) En el diseño, la construcción y el equipamiento de los
vehÃculos automotores, deberán preverse todas las condiciones de
seguridad y protección que la Ley de Tránsito, estaÂ
reglamentación y el Reglamento especÃfico les determinen.
Asimismo, se requerirá lo establecido en la Resolución S.T. N.
72/93 - "Inflamabilidad de los Materiales a ser utilizados en el
interior de los VehÃculos Automotores"-, o las Normas IRAM que se
encuentren definidas y especificadas en relación a otros
criterios técnicos extrÃnsecos interiores o exteriores, que los
avances tecnológicos permitan comprobar.
ARTICULO 31: SISTEMA DE ILUMINACION. Todos los modelos de las
categorÃas L, M, N, y O, deben contar con los sistemas de
iluminación y señalización definidos, clasificados y
especificados en los siguientes incisos y en el Anexo I
-"Sistemas de Iluminación y Señalización para los VehÃculos
Automotores"-, que forma parte integrante de esta reglamentación,
en sus Secciones A y B, y deben cumplir, además, con los
requerimientos técnicos establecidos en la Sección C del mismo
Anexo.
Sólo se exceptúan de las exigencias de este artÃculo y el
siguiente, a los chasis o vehÃculos incompletos que en el
traslado para su complementación, además de otras exigencias
reglamentarias, tengan instalados los faros delanteros, las luces
de posición delantera y trasera, las luces indicadoras de
dirección y las luces de freno.
a) Faros delanteros principales, instalados de a pares, con luz
alta y luz baja, de proyección asimétrica, conforme a lo
prescrito en el Anexo I que integra la presente.
b) Faros de posición, faros diferenciales y retrorreflectores que
indiquen las caracterÃsticas y prescripciones descritas en el
Anexo I.
1.- Faros de posición y diferenciales delanteros de haz de luz
blanco;
2.- Faros de posición y diferenciales traseros de haz de luz rojo;
3.- Faros diferenciales y/o retrorreflectores laterales
delanteros, traseros e intermediarios; sólo pueden utilizarse
para indicar longitud los faros diferenciales y/o
retrorreflectores laterales intermediarios cuando la
reglamentación especÃfica lo requiera y se utilicen en las
categorÃas de vehÃculos: M2, M3, N2, y N3.
4.- Luces indicadoras diferenciales de color blanco, para los
vehÃculos que por su ancho se los requiera identificar y que
cumplan con las especificaciones técnicas del Anexo I.
Los sistemas de luces establecidos en los incisos c), d), e), f),
g) y h) del ArtÃculo 31, de la Ley de Tránsito, como asà también,
las DOS (2) luces rompenieblas (faros antinieblas), faros
buscahuellas (faros de largo alcance) y adicionales, se
encuentran especificados y establecidos en el Anexo I y en las
normas IRAM respectivas.
ARTICULO 32.- LUCES ADICIONALES.- Todos los modelos de vehÃculos
en que se especifiquen luces adicionales como las que se indican
en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) del ArtÃculo 32,
de la Ley de Tránsito, deben cumplir con los requerimientos
técnicos establecidos en el Anexo I -"Sistemas de Iluminación y
Señalización para los VehÃculos Automotores"-, que como Anexo I
forma parte integrante de esta reglamentación, y en las normas
IRAM respectivas.
ARTICULO 33.- OTROS REQUERIMIENTOS.-
a) Los vehÃculos automotores deben ajustarse respecto a los
lÃmites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones
parásitas, a lo siguiente:
1. LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO es la
Autoridad Competente para todos los aspectos relativos a emisión
de gases contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas
provenientes de automotores, quedando facultada para:
- Aprobar las configuraciones de modelos de vehÃculos automotores
en lo referente a emisiones de gases contaminantes y nivel
sonoro. Dicha aprobación deberá ser presentada por el fabricante
para solicitar la Licencia para Configuración de Modelo.
- Modificar los lÃmites máximos de emisión de contaminantes al
medio ambiente y los procedimientos de ensayo establecidos en
este artÃculo, para los motores y vehÃculos automotores nuevos y
usados.
- Delegar en otros organismos atribuciones previstas a los fines
de que emitan los certificados en lo relativo al cumplimiento de
las emisiones de gases contaminantes y nivel sonoro en vehÃculos
automotores nuevos. El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL podrá emitir los certificados pertinentes.
- Introducir nuevos lÃmites máximos de emisión de contaminantes
no previstos en este artÃculo, tanto para los motores y vehÃculos
automotores nuevos como usados que utilicen combustibles lÃquidos
y gaseosos.
- Modificar los lÃmites máximos de nivel sonoro emitido por
vehÃculos automotores nuevos y usados, y los procedimientos de
ensayo establecidos en este artÃculo.
- Definir los métodos de ensayo, mediciones, verificaciones,
certificaciones y documentación complementaria, necesarios para
el cumplimiento de este artÃculo.
- Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en
este artÃculo, sin perjuicio de la competencia de los organismos
involucrados.
Las exigencias del presente artÃculo, se aplicarán tanto para
vehÃculos nacionales como importados, adoptándose las
definiciones incluidas en el ANEXO M que forma parte integrante
de la presente.
2. Valor lÃmite de emisión de contaminantes para vehÃculos
automotores nuevos:
2.1. VehÃculos livianos con motor de ciclo Otto o Diesel, nuevos.
Para todo vehÃculo liviano nuevo con motor de ciclo Otto o
Diesel, se establecen los siguientes lÃmites de emisiones:
2.1.1. Emisiones de gases de escape.
La emisión de gases de escape de toda configuración de vehÃculo
liviano, no deberá exceder los valores siguientes:
CONTAMINANTE VALOR LIMITE
MONOXIDO DE CARBONO 24,0 g/km
HIDROCARBUROS 2,1 g/km
OXIDO DE NITROGENO 2,0 g/km
MONOXIDO DEÂ CARBONO EN MARCHA LENTA* 3%
HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA* 600pm
*Aplicable a vehÃculos equipados con motor ciclo Otto.
A toda configuración de vehÃculo automotor liviano de fabricación
nacional en producción antes del 1º de Julio de 1994, sólo serán
exigibles los valores en marcha lenta.
A partir de la entrada en vigencia de esta Reglamentación, la
emisión de gases de escape de toda nueva configuración de
vehÃculo liviano de pasajeros de fabricación nacional y todo
vehÃculo liviano de pasajeros importado, no deberá exceder los
valores de la siguiente tabla:
CONTAMINANTE VALOR LIMITE
MONOXIDO DE CARBONO 12,0 g/km
HIDROCARBUROS 1,2 g/km
OXIDO NITROGENO 1,4 g/km
MATERIAL ARTICULADO** 0,373 g/km
MONOXIDO DE CARBONO EN MARCHA LENTA* 2,5%
HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA* 400ppm
*Aplicable a vehÃculos equipados con motor ciclo Otto.
**Aplicable a vehÃculos equipados con motor ciclo Diesel a partir
del 1º de Enero de 1996.
A partir del 1º de Enero de 1998, la emisión de gases de escape
de todo nuevo modelo de vehÃculo liviano de pasajeros de
fabricación nacional y todo vehÃculo liviano de pasajeros
importado, no deberá exceder los valores de la siguiente tabla:
CONTAMINANTE VALOR LIMITE
MONOXIDO DE CARBONO 6,2 g/km
HIDROCARBUROS 0,5 g/km
OXIDO DE NITROGENO 1,43 g/km
MATERIAL PARTICULADO** 0,16 g/km
MATERIAL PARTICULADO*** 0,31 g/km
MONOXIDO DE CARBONO EN MARCHA LENTA* 0,5%
HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA* 250ppm
*Aplicable a vehÃculos equipados con motor ciclo Otto.
**Aplicable a vehÃculos equipados con motor ciclo Diesel con una
masa de referencia que no exceda los 1.700kg.
***Aplicable a vehÃculos equipados con motor ciclo Diesel con una
masa de referencia de más de 1.700kg.
A partir del 1º de Enero de 1999, la emisión de gases de escape
de todo vehÃculo comercial liviano, no deberá exceder los valores
de la siguiente tabla:
CONTAMINANTE VALOR LIMITE
MONOXIDO DE CARBONO 2,0 g/km
HIDROCARBUROS 0,3 g/km
OXIDO DE NITROGENO 0,6 g/km
MATERIAL PARTICULADO** 0,124 g/km
MONOXIDO DECARBONO EN MARCHA LENTA* 0,5%
HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA* 250ppm
*Aplicable a vehÃculos equipados con motor ciclo Otto.
**Aplicable a vehÃculos equipados con motor ciclo Diesel.
Procedimiento de ensayo y medición: Los procedimientos de ensayo,
los sistemas de toma de muestra, análisis y medición de emisiones
de gases contaminantes por el escape de vehÃculos livianos,
deberán estar de acuerdo con el CFR ("Code of Federal
Regulations" de los Estados Unidos de América), TÃtulo 40 -
Protección del Ambiente, Parte 86 - Control de la Contaminación
del Aire por VehÃculos Automotores Nuevos y Motores para
VehÃculos Nuevos: Certificación y procedimientos de ensayo y el
ANEXO N que forma parte de la presente reglamentación.
2.1.2. Emisiones de gases de cárter.
La emisión de gases de cárter de todos los vehÃculos automotores
deberá ser nula en cualquier régimen de trabajo del motor y
garantizada por dispositivos de recirculación de estos gases, a
excepción de los motores turboalimentados, en cuyo caso, para
cuantificar la emisión de gases de cárter se sumará a la de
hidrocarburos por el escape.
2.1.3. Emisiones evaporativas.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, la emisión evaporativa de combustible de toda
nueva configuración de vehÃculo automotor liviano de fabricación
nacional y todo vehÃculo automotor liviano importado, equipado
con motor de ciclo Otto, no deberá exceder el lÃmite máximo de
SEIS GRAMOS (6,0gr) por ensayo, de acuerdo al procedimiento de
ensayo y medición que será establecido por la SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.
2.1.4. Emisiones de partÃculas visibles por el escape.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, la emisión de partÃculas visibles por el tubo de
escape en el ensayo bajo carga de los motores ciclo Diesel, y de
los vehÃculos livianos con ellos equipados, deberán cumplir con
el punto 2.2.3.
2.1.5. Consideraciones generales.
El fabricante podrá solicitar a la SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO la excepción al cumplimiento de los
lÃmites máximos de emisión de gases de escape, para los vehÃculos
livianos cuya producción sea inferior a las MIL (1.000) unidades
por año y que tengan la misma configuración de carrocerÃa,
independientemente de su mecánica y del tipo de terminación
disponible.
También podrán ser exceptuados aquellos vehÃculos que
perteneciendo a una misma configuración de modelo a la cual les
sea aplicable los lÃmites máximos de emisión, constituyan una
serie para uso especÃfico (uso militar, uso en pruebas deportivas
y lanzamientos especiales).
El total general máximo admitido por fabricante será de DOS MIL
QUINIENTAS (2.500) unidades por año.
El fabricante deberá garantizar por escrito los lÃmites máximos
establecidos para los vehÃculos automotores livianos, por lo
menos durante OCHENTA MIL KILOMETROS (80.000 km) o CINCO AÑOS (5
años) de uso, según aquello que ocurra primero. A opción del
fabricante dicha garantÃa podrá ser reemplazada si los lÃmites de
emisiones son cumplidos con una diferencia del DIEZ POR CIENTO
(10 %) en menos del valor lÃmite establecido para cada
contaminante.
2.2. VehÃculos pesados con motor de ciclo Diesel, nuevos.
Para todo vehÃculo pesado equipado con motor de ciclo Diesel se
establecen los siguientes lÃmites de emisión de gases, partÃculas
visibles y material particulado por el escape, de emisión de
gases de cárter y durabilidad de dispositivos anticontaminantes.
2.2.1. Emisiones de gases de escape.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, la emisión de gases de escape de todo vehÃculo
automotor pesado equipado con motor de ciclo Diesel, no deberá
exceder los valores de la siguiente tabla:
CONTAMINANTE VALOR LIMITE
MONOXIDO DE CARBONO 11,2 g/kWh
HIDROCARBUROS 2,4 g/kWh
OXIDO DE NITROGENO 14,4 g/kWh
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación para todo ómnibus urbano, y a partir del 1º de
Enero de 1996 para todo vehÃculo pesado equipado con motor de
ciclo Diesel, la emisión de gases de escape no deberá exceder los
valores de la siguiente tabla:
CONTAMINANTE VALOR LIMITE
MONOXIDO DE CARBONO 4,9 g/kWh
HIDROCARBUROS 1,23 g/kWh
OXIDO DE NITROGENO 9,0 g/kWh
A partir del 1º de Enero de 1998 para todo ómnibus urbano, y a
partir del 1º de Enero del año 2000 para todo vehÃculo pesado
equipado de ciclo Diesel, la emisión de gases de escape no deberá
exceder los valores de la siguiente tabla:
CONTAMINANTE VALOR LIMITE
MONOXIDO DE CARBONO 4,0 g/kWh
HIDROCARBUROS 1,1 g/kWh
OXIDO DE NITROGENO 7,0 g/kWh
Procedimiento de ensayo y medición: La especificación del
combustible, los procedimientos de ensayo, los sistemas de toma
de muestras y análisis para la determinación de emisiones de
gases contaminantes por el tubo de escape de los motores ciclo
Diesel, asà como la conformidad de la producción, deberán estar
de acuerdo con la Directiva 88/77/CEE (3 de Diciembre de 1987)
por la Directiva 91/542/CEE (1 de Octubre de 1990) del Consejo de
Comunidades Europeas (ciclo de ensayo en 13 estados de carga y
regÃmenes de funcionamiento del motor).
2.2.2. Emisiones de gases de cárter.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, la emisión de gases de cárter de todos los
vehÃculos pesados equipados con motores de ciclo Diesel, deberá
ser nula en cualquier régimen de trabajo del motor y garantizada
por dispositivos de recirculación de estos gases, a excepción de
los motores turboalimentados, en cuyos casos, para cuantificar la
emisión de gases de cárter se sumará a la de hidrocarburos por el
escape.
2.2.3. Emisiones de partÃculas visibles por el escape.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, la emisión de partÃculas visibles (humos) por el
tubo de escape en el ensayo bajo carga de los motores de ciclo
Diesel y de los vehÃculos pesados con ellos equipados, no deberá
exceder los valores de la siguiente tabla:
Flujo nominal G  Coeficiente de   Â
Flujo nominal G  Coeficiente de   Â
litros/segundo   absorción (Km-1)  litros/segundo  Â
absorción (Km-1) Â
                                                                        Â
<42Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
2,26Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
120Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,37Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
45Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
2,19Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
125Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,345Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
50Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
2,08Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
130Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,32Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
55Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,985Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
135Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,30Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
60Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,90Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
140Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,27Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
65Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,84Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
145Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,25Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
70Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,775Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
150Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,225Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
75Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,72Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
155Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,205Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
80Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,665Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
160Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,19Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
85Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,62Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
165Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,17Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
90Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,575Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
170Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,155Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
95Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,535Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
175Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,14Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
100Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,495Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
180Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,125Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
105Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,465Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
185Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,11Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
110Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,425Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
190Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,095Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
115Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,395Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
195Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,08Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
                                                            Â
>200Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
1,065Â Â Â Â Â Â Â Â
En todo proceso de certificación se deberá determinar la emisión
de partÃculas visibles por el tubo de escape (humo) en
aceleración libre.
Procedimiento de ensayo y medición: La especificación del
combustible, los procedimientos de ensayo, los sistemas de toma
de muestras y medición para la determinación de partÃculas
visibles (humo), asà como la conformidad de la producción,
deberán estar de acuerdo con el Reglamento Nº 24 de las Naciones
Unidas revisión 2 incluida la serie 03 de enmiendas del 20 de
abril de 1986 (ensayo en regÃmenes estabilizados sobre la curva
de plena carga), según se detalla en el Anexo Ñ que forma parte
de la presente reglamentación.
2.2.4. Emisiones de material particulado por el escape.
A partir del 1º de Enero de 1996, la emisión de material
particulado por el tubo de escape de los motores ciclo Diesel y
de los vehÃculos pesados con ellos equipados, no deberá exceder
los valores de la siguiente tabla:
CONTAMINANTE VALOR LIMITE
MATERIAL PARTICULADO* 0,4 g/kWh
*En el caso de motores con una potencia de 85 kW o menos, el
valor lÃmite se multiplica por un coeficiente UNO CON SIETE
DECIMAS (1,7).
A partir del 1º de Enero del año 2000, la emisión de material
particulado por el tubo de escape de los motores ciclo Diesel y
de los vehÃculos pesados con ellos equipados, no deberá exceder
los valores de la siguiente tabla:
CONTAMINANTE VALOR LIMITE
MATERIAL PARTICULADO* 0,15 g/kWh
*En el caso de motores con una potencia de 85 kW o menos, el
valor lÃmite se multiplica por un coeficiente UNO CON SIETE
DECIMAS (1,7).
La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO deberá
ratificar o rectificar los valores lÃmites de la tabla precedente
y las fechas de aplicación, que se establecen como metas a ser
cumplidas en función de la disponibilidad de tecnologÃas
apropiadas para el control de las emisiones contaminantes.
Procedimiento de ensayo y medición: La especificación del
combustible, los procedimientos de ensayo, los sistemas de toma
de muestras y análisis para la determinación de emisiones de
material particulado por el tubo de escape de los motores ciclo
Diesel, asà como la conformidad de la producción, deberán estar
de acuerdo con la Directiva 88/77/CEE (3 de Diciembre de 1987)
modificada por la Directiva 91/542/CEE (1º de Octubre de 1990)
del Consejo de Comunidades Europeas (ciclo de ensayo en 13
estados de carga y regÃmenes de funcionamiento del motor).
2.2.5. Consideraciones Generales.
El fabricante podrá solicitar a la SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO la excepción al cumplimiento de los
lÃmites máximos de emisión de gases y material particulado por el
escape para los modelos de motores que equipan a vehÃculos
pesados y que representan menos del 20 % de la producción total
anual, en cuyo caso los modelos de motores exceptuados deberán
cumplir con los lÃmites máximos de emisión inmediatamente
anteriores; no obstante, por lo menos el 80 % de la producción
total del fabricante deberá cumplir con los lÃmites vigentes.
Los lÃmites máximos establecidos para los vehÃculos pesados
deberán ser garantizados por escrito por el fabricante, por lo
menos, durante CIENTO SESENTA MIL KILOMETROS (160.000 km) o CINCO
(5) años de uso, aquello que ocurra primero. Dicha garantÃa a
opción del fabricante podrá ser reemplazada si los lÃmites de
emisiones son cumplidos con una diferencia del DIEZ POR CIENTO
(10 %) en menos del valor lÃmite establecido para cada
contaminante.
2.3. VehÃculos pesados con motor de ciclo Otto, nuevos.
La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO establecerá
antes del 31 de Diciembre de 1995, los valores lÃmites de emisión
de monóxido de carbono, hidrocaburos y óxido de nitrógeno en el
tubo de escape para todo vehÃculo pesado con motor ciclo Otto, en
base a los estudios que se realicen y convocará a los fines de
análisis a los organismos y entidades afectados al problema.
3. Niveles de emisión
sonora para vehÃculos automotores:
3.1. Nivel sonoro de ruido emitido según método dinámico.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, el nivel sonoro de ruido emitido por todo
vehÃculo automotor nacional o importado no deberá exceder los
valores de la siguiente tabla:
CategorÃa de VehÃculos Valor en
dB(A)
a) VehÃculos para el transporte de pasajeros con una 82
capacidad no mayor a los 9 asientos, incluyendo el
del conductor.
b) VehÃculos para el transporte de pasajeros con una 84
capacidad mayor de 9 asientos, incluyendo el del
conductor, y con un peso máximo que no exceda los
3.500kg.
c) VehÃculos para el transporte de cargas con un 84
peso máximo que no exceda los 3.500 kg.
d) VehÃculos para el transporte de pasajeros con una 89
capacidad mayor de 9 asientos, incluyendo el del
conductor,y con un peso máximo mayor a los 3.500 kg.
e) VehÃculos para el transporte de cargas con un 89
peso máximo mayor a los 3.500 kg.
f) VehÃculos para el transporte de pasajeros con una 91
capacidad mayor de 9 asientos, incluyendo el del
conductor, y con un motor cuya potencia sea igual o
mayor a 147 kW (200CV).
g) VehÃculos para el transporte de cargas que tienen 91
una potencia igual o mayor a 147 kW y un peso máximo
mayor a los 12.000 kg.
A partir del 1º de Enero de 1997, el nivel sonoro de ruido
emitido por nueva configuración de vehÃculo automotor nacional y
todo automotor importado no deberá exceder los valores de la
siguiente tabla:
CategorÃa de VehÃculos dB (A)
a) VehÃculos para el transporte de pasajeros con una 77
capacidad no mayor de 9 asientos, incluyendo el del
conductor.
------------------------------------------------------------------
b) VehÃculos para el Con un peso máximo que no 78
transporte de pasajeros con exceda los 2.000kg.
una capacidad mayor de 9
asientos, incluyendo el del Con un peso máximo mayor a 79
conductor; vehÃculos para el los 2.000kg. pero que no
transporte de cargas. exceda los 3.500kg.
------------------------------------------------------------------
c) VehÃculos para el Con un motor de una potencia 80
transporte de pasajeros con máxima menor a 150 kW
una capacidad mayor de 9 (204CV)
asientos, incluyendo el del
conductor, y con un peso Con un motor de una poten cia 83
máximo mayor a los 3.500 kg. máxima igual o mayor a 150
kW (204CV)
------------------------------------------------------------------
d) VehÃculos para el Con un motor de una potencia 81
transporte de cargas y con máxima menor a 75 kW (102CV)
un peso máximo mayor a los
3.500 kg Con un motor de una potencia 83
máxima igual o mayor a 75 kW
pero menor a 150 kW (>102CV
y <204CV )
84
Con un motor de una potencia
máxima igual o mayor a 150
kW (204CV)
------------------------------------------------------------------
Para los vehÃculos con un peso máximo que no exceda TRES MIL
QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) equipados con motores de ciclo
Diesel de inyección directa, los valores lÃmites de la tabla
anterior se incrementan en UN DECIBEL A (1 dB (A)).
Procedimiento de ensayo y medición: Los ensayos y la medición del
nivel sonoro de ruido emitido según el método dinámico, se
efectuarán aplicando la norma IRAM-CETIA 9C.
3.2.Nivel sonoro de ruido emitido según método estático:
Habiéndose realizado el ensayo para medición de ruido emitido
según el método dinámico, y estando el vehÃculo para su
homologación, se deberá realizar la medición de nivel sonoro de
ruido emitido según el método estático para definir el valor
caracterÃstico de cada configuración de vehÃculo y obtener una
referencia base para evaluar a los mismos cuando estén en uso.
Ningún vehÃculo en circulación podrá emitir un nivel sonoro de
ruido, según el método estático, que sea mayor al valor de
referencia homologado para cada configuración de vehÃculo, con
una tolerancia de TRES DECIBELES (3 dB) para cubrir la dispersión
de producción, la influencia del ruido ambiente en la medición de
verificación y la degradación admisible en la vida del sistema de
escape.
Para toda configuración de vehÃculo, en el que el valor no sea
homologado por el fabricante o importador por haber cesado su
producción, regirá el valor máximo declarado por el fabricante o
importador en la respectiva categorÃa.
Procedimiento de ensayo y medición: La medición del nivel sonoro
de ruido emitido, según el método estático, se efectuará
aplicando la norma IRAM-CETIA 9 C-1.
4. Niveles de emisión de contaminantes para vehÃculos
automotores,
4.1. VehÃculos automotores usados equipados con motor de ciclo
Otto.
Todo vehÃculo automotor equipado con motor de ciclo Otto en
circulación deberá cumplir con los siguientes lÃmites de
emisiones de gases de escape medidos en marcha lenta, referido al
uso de nafta comercial:
4.1.1. VehÃculos en circulación fabricados entre el 1º de Enero
de 1983 hasta el 31 de Diciembre de 1991:
CONTAMINANTE VALOR LIMITE
MONOXIDO DE CARBONO EN MARCHA LENTA 4,5%
HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA 900 ppm
4.1.2. VehÃculos en circulación fabricados entre el 1º de Enero
de 1992 hasta el 31 de Diciembre de 1994:
CONTAMINANTE VALOR LIMITE
MONOXIDO DE CARBONO EN MARCHA LENTA 3,0%
HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA 600 ppm
4.1.3.VehÃculos en circulación fabricados a partir del 1º de
Enero de 1995:
CONTAMINANTE VALOR LIMITE
MONOXIDO DE CARBONO EN MARCHA LENTA 2,5%
HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA 400 ppm
Procedimiento de ensayo y medición: Los métodos de ensayo y en el
ANEXO N que forma parte de la presente reglamentación.
4.2. VehÃculos automotores equipados con motor de ciclo Diesel,
usados.
Todo vehÃculo automotor equipado con motor ciclo Diesel en
circulación deberá cumplir con los siguientes lÃmites de
partÃculas visibles (humos negros) por el tubo de escape en
aceleración libre, referidos al uso de gas oÃl comercial:
4.2.1. VehÃculos en circulación desde el 1º de Julio de 1994:
Medición por filtrado: INDICE BACHARACH 6
Medición con opacÃmetro: COEFICIENTE DE ABSORCION 2,62 m-1
A partir del 1º de Julio de 1997 los vehÃculos que se encuentren
en circulación desde el 1º de Julio de 1994 :
Medición por filtrado: INDICE BACHARACH 5
Medición con opacÃmetro: COEFICIENTE DE ABSORCION 2,62 m-1
4.2.2. La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO
establecerá nuevos lÃmites de partÃculas visibles (humo) para
vehÃculos automotores usados.
Procedimiento de ensayo y medición: Los métodos de ensayo y de
medición de partÃculas visibles (humo) en aceleración libre,
están establecidos en el ANEXO Ñ que forma parte de la presente
reglamentación.
5. Condiciones generales.
5.1. VehÃculos automotores equipados con motor de ciclo Otto,
nuevos.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, los fabricantes de vehÃculos automotores
equipados con motor de ciclo Otto deberán proveer al consumidor
(a través del manual del usuario del vehÃculo) y a la red de
servicio autorizado (a través del manual de servicio), las
siguientes especificaciones:
a) emisión de monóxido de carbono e hidrocarburos en marcha
lenta, expresada en porcentaje (%) y partes por millón (ppm),
respectivamente;
b) velocidad angular del motor en marcha lenta, expresada en
revoluciones por minuto (rpm);
c) ángulo de avance inicial de ignición, expresado en grados
sexagesimales (0);
d) otras especificaciones que el fabricante juzgue necesario
divulgar para el correcto mantenimiento del vehÃculo, atendiendo
al control de las emisiones.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, los fabricantes de vehÃculos livianos equipados
con motor de ciclo Otto deberán declarar antes del último dÃa
hábil de cada semestre, los valores de la media y el desvÃo
estándar de las emisiones en marcha lenta, en ciclo de manejo y
evaporativas, de acuerdo a los ensayos establecidos en el párrafo
2.1., para todas las configuraciones de los vehÃculos en
producción; todos los valores deben representar los resultados
del control de calidad efectuado por el fabricante. El informe
debe explicar los criterios utilizados para la obtención de los
resultados y conclusiones.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, los fabricantes de vehÃculos pesados equipados
con motor ciclo Otto deberán declarar antes del último dÃa hábil
de cada semestre, los valores tÃpicos de emisión de monóxido de
carbono e hidrocarburos en marcha lenta y los valores tÃpicos de
emisión de monóxido de carbono, hidrocarburos y óxido de
nitrógeno en ensayo bajo carga de todas las configuraciones de
los vehÃculos en producción. Los informes de los ensayos
realizados deberán quedar a disposición de la SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, para consulta.
5.2. VehÃculos equipados con motor de ciclo Diesel.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, los fabricantes de vehÃculos automotores
equipados con motores de ciclo Diesel deberán proveer al
consumidor (a través del manual del usuario del vehÃculo) y a la
red de servicio autorizado (a través del manual de servicio), los
valores máximos especificados para la emisión por el escape de
partÃculas visibles (humo) según el procedimiento de aceleración
libre, teniendo en cuenta el valor certificado en el punto 2.2.3.Â
La emisión de partÃculas visibles deberá ser expresada
simultáneamente en las siguientes unidades: grado de
ennegrecimiento del elemento filtrante y opacidad.
A partir de las fechas de entrada en vigencia de las exigencias
de Reglamentación, los fabricantes de vehÃculos automotores con
motor de ciclo Diesel deberán declarar antes del último dÃa hábil
de cada semestre, los valores de la media y el desvÃo estándar de
las emisiones de partÃculas visibles (humo), monóxido de carbono,
hidrocarburos, óxido de nitrógeno y material particulado, de
acuerdo a los ensayos establecidos en el párrafo 2.2., para todas
las configuraciones de vehÃculos en producción;todos los valores
deben representar los resultados del control de calidad efectuado
por el fabricante. El informe debe explicar los criterios
utilizados para la obtención de los resultados y conclusiones.
Los informes de los ensayos realizados deberán quedar a
disposición de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO, para consulta.
Para los vehÃculos livianos equipados con motor de ciclo Diesel
se aceptará como alternativa al párrafo 2.1.1., la certificación
de las emisiones contaminantes según los valores lÃmites, los
métodos de ensayo y medición establecidos en el párrafo 2.2.1.
del presente artÃculo.
5.3. Requisitos para todos los motores y vehÃculos automotores.Â
Previo a la emisión de la Licencia para Configuración de Modelo,
cuyas caracterÃsticas se establecen en el ArtÃculo 28 de la
presente Reglamentación, se requiere la aprobación por la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO de los
aspectos relativos a emisiones de gases contaminantes y ruido, la
cual determinará el procedimiento para la obtención del
Certificado de Aprobación.
Los vehÃculos livianos no están sujetos a los requerimientos del
punto 2.1. siempre que los motores Diesel que los equipan estén
certificados de acuerdo con los requisitos del punto 2.2.
Los motores Diesel que equipan a los vehÃculos pesados no están
sujetos a los requerimientos del punto 2.2., siempre que los
vehÃculos estén certificados de acuerdo con los requisitos del
punto 2.1.
Para la certificación de emisiones contaminantes y ruido la
Autoridad Competente podrá aceptar ensayos realizados en otros
paÃses, la cual determinará el procedimiento a seguir.
Para la aprobación de las configuraciones de los vehÃculos en lo
referente a las emisiones contaminantes, se aceptarán las
homologaciones realizadas según:
- El CFR ("Code of Federal Regulations" de los Estados Unidos de
América), TÃtulo 40 - Protección del Ambiente, Parte 86 (para
modelos de vehÃculos año 1987 y posteriores) o equivalentes.
- Las Directivas 91/441/CEE (26 de Junio de 1991), 93/59/CEE (28
de Junio de 1993), 94/12/CEE (23 de Marzo de 1994) o posteriores
de la Comunidad Económica Europea.
- Las Directivas 88/77/CEE (3 de Diciembre de 1987), 91/542/CEE
(1º de Octubre de 1990) o posteriores de la Comunidad Económica
Europea.
Para la aprobación de las configuraciones de los vehÃculos en lo
referente al ruido emitido, se aceptarán las homologaciones
realizadas según:
- Las Directivas 81/334/CEE (13 de Abril de 1981), 84/424/CEE (3
de Setiembre de 1984) o posteriores de la Comunidad Económica
Europea.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, todo fabricante de vehÃculos deberá divulgar y
destacar en los manuales de servicio y del usuario del vehÃculo,
información sobre la importancia del correcto mantenimiento del
vehÃculo para la reducción de la contaminación del medio
ambiente.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, todo material de propaganda relativo a un modelo
de vehÃculo, con contenido técnico (fichas técnicas y manual del
usuario), deberá informar el consumo de combustible, la potencia
del motor en las condiciones de certificación y su conformidad
con los lÃmites máximos de emisión de contaminantes. Para
vehÃculos livianos el valor correspondiente será el resultante de
las mediciones efectuadas en el ciclo de manejo para determinar
emisiones por escape. Para vehÃculos pesados será el consumo
obtenido en los ensayos de emisiones por escape.
Los fabricantes deberán enviar mensualmente a la SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO los datos de venta por
modelo, una vez iniciada la comercialización.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, el tornillo de regulación de la mezcla
aire-combustible en marcha lenta y otros Ãtems regulables de
calibración de motor, que puedan afectar significativamente la
emisión de gases, deberán ser lacrados por el fabricante o poseer
limitaciones para su regulación, debiendo el vehÃculo responder,
en cualquier punto de la regulación permitida, a los lÃmites de
emisión de gases establecidos en el presente artÃculo.
El fabricante del vehÃculo y/o motor deberá presentar a la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO un informe de
las piezas, conjuntos y accesorios que ejerzan influencia
significativa en las emisiones de gases de la configuración del
vehÃculo, para la cual se solicita homologación. Tales piezas,
conjuntos y accesorios sólo podrán ser comercializados para
reposición y mantenimiento observando las mismas especificaciones
del fabricante del vehÃculo y/o motor a que se destinen y
tuvieran aprobación de control de calidad.
En el caso de piezas, conjuntos o cualquier accesorio que fueren
comercializados sin la aprobación del fabricante del vehÃculo o
motor a que se destinen, será necesario obtener el Certificado de
Aprobación, conforme a los procedimientos establecidos por la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.
Los documentos e informaciones a los que tuviera acceso dicha
SECRETARIA, que fueran considerados como confidenciales por el
fabricante, deberán ser utilizados estrictamente para el
cumplimiento del artÃculo y no se podrán dar a conocimiento
público o de otras industrias, sin la expresa autorización de
aquél. Los resultados de ensayos de vehÃculos o motores en
producción no son considerados confidenciales y, si
estadÃsticamente fueren significativos, pueden ser utilizados en
la elaboración de informaciones que serán divulgadas, previa
comunicación al fabricante.
El procedimiento para la Certificación de Conformidad de
producción con los lÃmites máximos de emisión y para la
certificación de calidad de las piezas de reposición, serán
establecidos por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO.
Los pedidos de Aprobación de cada Configuración de Modelo de
motores y/o vehÃculos automotores livianos y pesados
comercializados en el paÃs, deberán ser presentados junto con los
formularios de caracterÃsticas técnicas cuyo texto y
requerimientos constituyen el ANEXO O de la presente
reglamentación.
Incisos b) y c) Sin reglamentar.
d) La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, del MINISTERIO
DE JUSTICIA, previo al patentamiento de un vehÃculo, exigirá al
fabricante o importador la correspondiente Licencia de
Configuración de Modelo, cuyo número deberá estar incorporado en
el certificado de fabricación o documento equivalente.
e) En lo referente al inciso e) del ArtÃculo 33 y al inciso d)
del ArtÃculo 40 - Requisitos para Circular-, de la Ley de
Tránsito, se deberá cumplir con la identificación de vehÃculos
(VIN) y las placas de identificación de dominio, según lo
detallado a continuación:
1.- La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, del MINISTERIO
DE JUSTICIA, es la Autoridad Competente de aplicación en todos
los aspectos relativos a la identificación de vehÃculos (VIN), a
la grabación del número de motor y a las placas de identificación
de dominio. Además, podrá establecer el grabado del número de
dominio en motor y/o chasis en la oportunidad y forma que ésta
determine u otros códigos identificatorios que establezca.
2.- La identificación de vehÃculos (VIN), la grabación del número
de motor y las placas de identificación de dominio, son
obligatorias para todos los vehÃculos automotores de fabricación
nacional o importados, a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente reglamentación. Con el objeto de adecuar
la grabación del número de identificación (VIN) en los modelos de
vehÃculos en producción, entrará en vigencia con carácter
obligatorio a partir del 1º de Enero de 1996.
3.- La grabación del número de identificación de vehÃculos (VIN)
deberá efectuarla el fabricante, como mÃnimo en un punto de
localización del chasis o carrocerÃa monobloque de acuerdo con
las especificaciones vigentes y formatos establecidos por la
norma internacional ISO 3779, con una profundidad mÃnima de DOS
DECIMAS DE MILIMETRO (0,2 mm). Además de esta grabación en el
chasis o carrocerÃa monobloque de los vehÃculos automotores, el
fabricante deberá identificar como mÃnimo con los caracteres VIS
previstos en la norma ISO 3779, debiendo realizarla por grabación
de profundidad mÃnima de DOS DECIMAS DE MILIMETRO (0,2 mm.) en la
chapa o bien por etiqueta autoadhesiva, la que será destruible en
caso de tentativa de remoción. En caso de utilizarse etiquetas
autoadhesivas, las mismas deberán contar con la previa aprobación
del REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR. Dicha
identificación con los caracteres VIS deberá ser efectuada en los
siguientes compartimientos y componentes:
a) En el piso del vehÃculo, bajo uno de los asientos delanteros;
b) En el montante de la puerta delantera lateral derecha;
c) En el compartimiento del motor;
d) En el parabrisas, o al menos en uno si es dividido, y en la
luneta si existiese;
e) En por lo menos DOS (2) vidrios en cada lado del vehÃculo,
cuando existiese, exceptuando los ventiletes.
Las identificaciones indicadas en d) y e) serán grabadas de
acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior en los vidrios en
forma indeleble, sin especificación de profundidad y de forma tal
que si son adulteradas deberán acusar señales de alteración a
simple vista.
Los vehÃculos semiterminados (sin cabina, con cabina incompleta,
tales como los chasis para omnibus), quedan exceptuados de las
identificaciones previstas, las que serán implantadas por el
fabricante que complemente el vehÃculo con la respectiva
carrocerÃa.
Las identificaciones previstas, deberán efectuarse en la fábrica
del vehÃculo o en otro local, bajo la responsabilidad del
fabricante o importador antes de su comercialización.
En el caso de chasis o carrocerÃa monobloque no metálico la
identificación deberá estar grabada en placas metálicas
incorporadas por moldeo en el material del chasis o de la
carrocerÃa monobloque durante su fabricación.
Para todos los fines previstos en el punto 3, el décimo dÃgito
del VIN (número de identificación del vehÃculo) que prevé la
norma ISO 3779 está reservado para la identificación del
año-modelo.
En los vehÃculos de DOS (2) o TRES (3) ruedas, las grabaciones
serán hechas como mÃnimo en DOS (2) lugares, una en la columna de
soporte de la dirección y la otra en el chasis (cuadro).
En los vehÃculos remolques y semirremolques, las grabaciones
serán hechas como mÃnimo en DOS (2) puntos localizados en el
chasis en lugar visible a criterio del fabricante.
Las regrabaciones y las eventuales sustituciones o reposiciones
de etiquetas y plaquetas cuando sean necesarias, dependerán de la
autoridad competente indicada en el punto 1.-, encargada de la
registración de los vehÃculos y solamente serán procesados por
establecimientos por ella habilitados, mediante la comprobación
de la propiedad del vehÃculo.
4.- El motor deberá estar identificado mediante un código
alfanumérico grabado bajo relieve, con una profundidad mÃnima de
DOS DECIMAS DE MILIMETRO (0,2 mm.) en el bloque, en el lugar
declarado por el fabricante o importador a la Autoridad
Competente.
5.- Los vehÃculos deben tener en sus partes delantera y trasera
una zona apropiada para fijar las placas de identificación de
dominio, cuyas dimensiones mÃnimas se indican seguidamente:
- ANCHO: CUATROCIENTOS MILIMETROS (400 mm).
- ALTURA: CIENTO TREINTA MILIMETROS (130 mm).
La distancia entre centros de los agujeros o ranuras de fijación
de las placas en los lugares destinados al efecto, debe estar
comprendida entre CIENTO SESENTA MILIMETROS (160 mm.) y CIENTO
NOVENTA Y CINCO MILIMETROS (195 mm.).
Las placas de identificación de dominio deberán ser
confeccionadas en metal no oxidable. La cantidad de caracteres
alfanuméricos, el color, modificaciones dimensionales y otras
caracterÃsticas serán establecidas por la autoridad competente
indicada en el punto 1.-.
CAPITULO II
PARQUE USADO
ARTICULO 34: REVISION TECNICA OBLIGATORIA.-
1.- Todos los vehÃculos que integran las categorÃas L, M, N, y O
previstas y definidas en el ArtÃculo 28 de esta Reglamentación, a
partir del 1º de mayo de 1996, para poder circular por la vÃa
pública deberán tener aprobada la Revisión Técnica Obligatoria
(RTO) y podrán ser sometidos, además, a una Revisión Rápida y
Aleatoria (RRA) (a la vera de la vÃa), que implemente la
Autoridad Jurisdiccional correspondiente, la que dará constancia
de ello en el Certificado de Revisión Técnica (CRT).
2.- Las unidades particulares CERO KILOMETRO (0 km.) que se
incorporen al Parque Automotor tendrán un plazo de gracia de
TREINTA Y SEIS (36) MESES a partir de su fecha de patentamiento
inicial para realizar su primera Revisión Técnica Obligatoria
(RTO) Periódica. Dicho plazo podrá ser menor si asà lo dispone la
Autoridad Jurisdiccional (AJ).
Todos los vehÃculos que no sean de uso particular realizarán la
primera Revisión Técnica Obligatoria (RTO), según lo disponga la
Autoridad Jurisdiccional (AJ) correspondiente, que en ningún caso
podrá disponer un plazo de gracia mayor a los DOCE (12) meses del
patentamiento inicial.
3.- La Revisión Técnica Obligatoria (RTO) Periódica para las
unidades particulares tendrá una vigencia efectiva de
VEINTICUATRO (24) meses a partir de la fecha de revisión, cuando
la antignedad del vehÃculo no exceda los SIETE (7) años desde su
patentamiento inicial; para los vehÃculos de mayor antignedad
tendrá una vigencia efectiva de DOCE (12) meses.
Para estos casos la Autoridad Jurisdiccional puede establecer
plazos menores, salvo que trate de vehÃculos que no sean de uso
particular, para los cuales la vigencia no puede ser mayor a DOCE
(12) meses.
4.- Los vehÃculos detectados en inobservancia a lo establecido en
los items 1.-, 2.- ó 3.-, podrán ser emplazados en forma
perentoria por la Autoridad Jurisdiccional (AJ) a efectuar la
Revisión Técnica Obligatoria (RTO), sin perjuicio de la
aplicación de las penalidades correspondientes.
5.- Para el caso de vehÃculos que hayan sufrido un siniestro,
consecuencia del cual pudieran haberse deteriorado elementos de
seguridad, tales como frenos, dirección, tren delantero, partes
estructurales del chasis o carrocerÃa, el Certificado de Revisión
Técnica (CRT) del vehÃculo perderá su vigencia.
6.- En el caso de siniestros, el taller que lleve a cabo la
reparación será responsable de dejar constancia de esta
circunstancia en el Certificado de Revisión Técnica.
La Autoridad Jurisdiccional (AJ) dispondrá la Revisión Técnica a
realizar en aquellos vehÃculos que debido a un siniestro hayan
sufrido deformaciones estructurales, al efecto establecerá los
procedimientos e instrumental que el Taller de Revisión Técnica
(TRT) debe aplicar.
7.- Será Autoridad Jurisdiccional de un vehÃculo particular de
categorÃa L, M1, N1 ú O1 la que rija de acuerdo a su lugar de
radicación.
Será Autoridad Jurisdiccional de un vehÃculo de cualquier otra
categorÃa o que no sea de estricto uso particular, la que
corresponda acorde al tipo de transporte que realice.
a) Cuando el vehÃculo realice transporte interjurisdiccional o
internacional, la Autoridad Jurisdiccional será la Autoridad
Nacional en Materia de Transporte - Jurisdicción Nacional (JN).
b) Cuando el vehÃculo realice transporte intrajurisdiccional, la
Autoridad Jurisdiccional será la Respectiva Autoridad en Materia
de Transporte - Jurisdicción Local (JL).
8.- Cada vehÃculo dependerá de sólo una Autoridad Jurisdiccional
(AJ) y deberá realizar la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) en
los talleres que funcionen bajo su órbita.
9.- El Certificado de Revisión Técnica (CRT) de todo vehÃculo de
Jurisdicción Local (JL) le permitirá circular al vehÃculo por
cualquier jurisdicción, siempre que el mismo no realice un
servicio de transporte.
10.- Siempre que el vehÃculo circule fuera del ámbito de su
jurisdicción, su Certificado de Revisión Técnica (CRT) tendrá una
validez adicional de DOS (2) MESES, vencida la misma para
efectuar la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) fuera de su
jurisdicción deberá obtener expresa autorización de la Autoridad
Jurisdiccional (AJ) donde se pretenda realizar la misma.
11.- Toda jurisdicción podrá exigir que cualquier vehÃculo que
circule por ella supere los requisitos exigidos por la Revisión
Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vÃa), la cual tendrá
carácter gratuito.
12.- A los efectos de garantizar la homogeneidad y la calidad de
las revisiones de los vehÃculos de cada Jurisdicción Local (JL),
las SECRETARIAS DE TRANSPORTE E INDUSTRIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS acordarán con todas las
provincias la creación del Ente Auditor Nacional (ENA) el cual
tendrá a su cargo la coordinación del sistema de Revisión Técnica
Obligatoria (RTO) y de Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la
vera de la vÃa), para todas las Jurisdicciones.
13.- El Ente Auditor Nacional (ENA) será el organismo encargado
de recopilar y procesar la información estadÃstica, que resulte
del sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y de Revisión
Rápida y Aleatoria (RRA), independientemente de lo que realice
cada jurisdicción.
El Ente Auditor Nacional (ENA) en conjunto con las jurisdicciones
definirán la información y el modo de transmisión de la misma a
los efectos de poder asegurar su confiabilidad y
confidencialidad.
14.- Serán funciones del Ente Auditor Nacional (ENA):
a- Unificar los criterios de la Revisión Técnica Obligatoria
(RTO) y coordinar su desarrollo para todas las jurisdicciones.
b- Confeccionar el protocolo de procedimiento para la Revisión
Técnica Obligatoria (RTO) y la Revisión Rápida y Aleatoria (RRA).
c- Establecer los valores mÃnimos/máximos admisibles para evaluar
cada aspecto que involucre la Revisión Técnica Obligatoria (RTO).
d- Fijar los niveles mÃnimos de conocimiento que debe poseer el
Director Técnico (DT) y personal del taller.
e- Fijar las caracterÃsticas técnicas mÃnimas del equipamiento a
utilizar por los Talleres de Revisión Técnica (TRT).
f- Convenir con las jurisdicciones un sistema de auditorÃa de los
Talleres de Revisión Técnica (TRT).
g- Llevar el registro de profesionales a que se refiere el
apartado 18.-.
15.- Cada Autoridad Jurisdiccional dispondrá, de acuerdo a sus
prioridades, las acciones necesarias para poner escalonadamente
en funcionamiento el Sistema de Revisión Técnica Obligatoria
(RTO). El Ente Auditor Nacional no tendrá competencia sobre los
sistemas de Revisión Técnica Obligatoria que implementen la
jurisdicción nacional o la local para los vehÃculos que no sean
de estricto uso particular.
16.- Cada Autoridad Jurisdiccional determinará el número de
talleres revisores que funcionarán en su jurisdicción,
garantizando los procedimientos a los que se sujetará la
selección y habilitación de los mismos.
17.- Cada Autoridad Jurisdiccional deberá establecer un régimen
de sanciones a aplicar a todos los talleres que funcionen bajo su
jurisdicción. El mismo podrá contemplar sanciones económicas,
pero obligatoriamente deberá establecer las condiciones para
aplicar sanciones de apercibimiento, suspensión temporaria y
cierre definitivo.
Cuando se expidiesen Certificados de Revisión Técnica (CRT) y/u
obleas sin haberse cumplimentado previamente la revisión técnica,
se encontrasen en el taller Certificados de Revisión Técnica
(CRT) firmados en blanco, se impidiese el control de auditorÃa
por cualquiera de los medios o no se encontrare el Director
Técnico responsable en el Taller de Revisión Técnica (TRT), la
Autoridad Jurisdiccional deberá disponer el cierre del taller.
18.- La Revisión Técnica Obligatoria (RTO) será efectuada por
talleres habilitados al efecto, los cuales funcionarán bajo la
"Dirección Técnica" de un responsable que deberá ser Ingeniero
Matriculado con incumbencias especÃficas en la materia.
Los talleres habilitados tendrán como actividad exclusiva la
realización de Revisión Técnica Obligatoria (RTO). Cada taller
revisor contará con un sistema de registro de revisiones en el
que figurarán todas las revisiones técnicas efectuadas, sus
resultados y las causales de rechazo en caso de corresponder.
19.- Todas las unidades se revisarán ajustándose a la planilla
prevista en el ANEXO J (J.1) de la presente reglamentación.
20.- Todos los vehÃculos automotores propulsados a Gas Natural
Comprimido (GNC), para poder acceder a la Revisión Técnica
Obligatoria (RTO) deberán exhibir el cumplimiento de la
Resolución ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Nº 139/95 y sus
modificatorias o ampliatorias.
21.- El Taller de Revisión Técnica deberá adherir en el
parabrisas delantero una identificación de la habilitación
otorgada a la unidad para facilitar el control a simple vista por
parte de las autoridades en la vÃa pública.
La misma consistirá en una etiqueta autoadhesiva reflectiva con
códigos de seguridad direccionales inviolables que formen parte
de su sistema óptico, que quedará inutilizada al ser desprendida
y que garantice adecuadamente la imposibilidad de falsificación,
la que será provista por la Autoridad Jurisdiccional
correspondiente.
La información de la etiqueta deberá coincidir con la consignada
en el Certificado de Revisión Técnica (CRT), manteniendo el mismo
tipo de caracterÃsticas de seguridad.
Los colores bases de estas identificaciones serán renovados por
año calendario, para obtener el máximo contraste posible, según
el siguiente orden de emisión a partir de 1996: 1) verde, 2)
amarillo, 3) azul, 4) bermellón, 5) blanco, 6) marrón, 7) repite
la secuencia.
22.- Siempre que el taller de Revisión Técnica Obligatoria (RTO)
se encuentre abierto deberá estar presente un Director Técnico
del mismo.
23.- Todo Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá contar con un
mÃnimo de elementos mecánicos e instrumental que deberá validar
ante su respectiva Autoridad Jurisdiccional (AJ).
Los elementos mÃnimos con los que deberán contar los Talleres de
Revisión Técnica (TRT) para su habilitación, sin perjuicio de los
que a futuro se puedan exigir de acuerdo a los avances y
requerimientos técnicos que la industria incorpore, serán los
siguientes:
a- Alineador óptico de faros con luxómetro incorporado.
b- Detector de holguras.
c- Calibre para la medición de la profundidad de dibujo de la
banda de rodamiento de neumáticos.
d- Sistema de medición para la determinación de la intensidad
sonora emitida por el vehÃculo (decibelÃmetro).
e- Analizador de gases de escape para vehÃculos con motor ciclo
Otto (CO y HC).
f- Analizador de humo de gases de escape para vehÃculos con motor
ciclo Diesel (opacÃmetro o sistema de medición por filtrado).
g- Instalaciones con elevador o fosa de inspección.
h- Crique o dispositivo para dejar las ruedas suspendidas y libres
i- Lupas de DOS (2) y CUATRO (4) dioptrÃas.
j- Téster.
k- Frenómetro (Desacelerómetro).
l- Dispositivo de verificación de Alineación de Dirección.
m- Dispositivo de Control de Amortiguación.
n- Herramientas e instrumentos menores de uso corriente y
dispositivos para calibración del equipamiento.
El Taller de Revisión Técnica estará facultado para adicionar a
los elementos consignados, todas aquellas máquinas o elementos
que puedan brindar un mejor servicio sin que redunde en demoras o
fraccionamientos de la inspección.
24.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá efectuar la
revisión del vehÃculo en un mismo predio y en un solo acto.
25.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá efectuar la
revisión del vehÃculo evaluando el estado general de éste en
función del riesgo que pueda ocasionar su circulación en la vÃa
pública y de las condiciones especÃficas exigidas de acuerdo al
servicio que preste, cuando éste no sea de estricto uso
particular.
A estos efectos, todo vehÃculo podrá quedar comprendido en uno de
los TRES (3) GRADOS de calificación siguiente, en función de las
deficiencias observadas:
a. APTO: No presenta deficiencias o las mismas no inciden sobre
los aspectos de seguridad para circular en la vÃa pública.
b. CONDICIONAL: Denota deficiencias que exigen una nueva
inspección.
1 Cuando los vehÃculos sean de carácter particular, éstos tendrán
un plazo máximo de SESENTA (60) dÃas para realizar la nueva
inspección.
2 Cuando los vehÃculos no sean de carácter particular, éstos
tendrán un plazo máximo de TREINTA (30) dÃas para realizar la
reinspección, intervalo durante el cual no podrán prestar
servicios de transporte.
3 Los aspectos a controlar en la nueva inspección serán aquellos
que presentaron deficiencias en la primera oportunidad.
c. RECHAZADO: Impedirá al vehÃculo circular por la vÃa pública.
Exigirá una nueva inspección técnica total de la unidad.
26.- El Director Técnico ante deficiencias en la unidad procederá
a la calificación del vehÃculo haciendo constar la anomalÃa
detectada, otorgando una nueva fecha de verificación,
transcurrido dicho plazo la unidad calificada como condicional no
podrá circular por la vÃa pública.
27.- Cuando un vehÃculo calificado como condicional o como
rechazado no concurre a la segunda inspección, en el plazo
otorgado, el taller deberá comunicar esta situación a la
Autoridad Jurisdiccional.
28.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá contar con un
Sistema de Registro de Revisiones que se utilizará para asentar
las verificaciones realizadas, el resultado de las mismas y, de
corresponder, el motivo de rechazo. El propietario del vehÃculo y
el Director Técnico responsable del taller deberán firmar dicho
registro.
En este sistema también deberán asentarse las altas y las bajas
del personal, haciéndolas constar en la columna de observaciones.
29.- El Director Técnico tendrá la obligación de emitir y
rubricar el Certificado de Revisión Técnica (CRT) con los datos
requeridos según ANEXO J (J.2.) de esta reglamentación, el cual
caducará automáticamente con la vigencia de la inspección.
30.- El Director Técnico del Taller no podrá ocupar ningún cargo
en otro taller habilitado a los mismos fines.
31.- Los talleres de Revisión Técnica Obligatoria deberán remitir
de inmediato al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO la
información de los resultados de las revisiones, mediante el
instrumento que éste ponga en vigencia a los fines de llevar la
estadÃstica de los datos del parque vehicular y del art. 68
párrafo 3º in fine de la Ley, sin perjuicio de las funciones que
le correspondan al Ente Auditor Nacional, conforme las
atribuciones que le fueran conferidas.
EL REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO deberá informar
a las respectivas Autoridades Jurisdiccionales (AJ), los
siniestros que involucraron vehÃculos de su jurisdicción.
32.- Todos los vehÃculos que circulen por la vÃa pública podrán
ser sometidos a una Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera
de la vÃa), la cual podrá ser de carácter aleatorio, por rutina o
ante la presencia de una irregularidad detectable a simple vista.
Las revisiones Rápidas Aleatorias (RRA) serán realizadas en los
Talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR).
33.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR) deberán
ajustarse estrictamente a lo consignado en la planilla que como
ANEXO J (J.3.) forma parte integrante del presente decreto.
34.- Una vez efectuada la Revisión Rápida Aleatoria (RRA), se la
asentará en el Certificado de Revisión Técnica (CRT) haciéndose
constar las anomalÃas que presente el vehÃculo y, en caso de que
las mismas no impidan la circulación, el plazo para su
reparación.
35.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR), podrán ser
de tipo móvil, pero en ningún caso serán habilitados sin contar
con el instrumental y los elementos adecuados para efectuar las
verificaciones.
36.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR) deberán
contar con un mÃnimo de personal afectado que posibilite su
operación.
37.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR) deberán
contar con un cartel fácilmente legible donde se hará constar su
responsable, el personal que lo secunda, su número y la Autoridad
que lo habilitó.
38.- Los vehÃculos que el encargado del puesto determine que sean
revisados, serán ubicados de forma tal que no entorpezcan el
desplazamiento del tránsito. La verificación no podrá tener una
duración superior a VEINTE MINUTOS (20 min.), computados a partir
de la orden de detención del vehÃculo.
39.- Cada taller de Revisión Técnica Rápida (TRTR) llevará un
libro foliado y rubricado donde deberá consignarse el lugar, la
fecha y hora y el personal afectado. En este libro se anotarán
las irregularidades constatadas en los vehÃculos, según lo
indicado en el ANEXO J (J.4.), que forma parte integrante de la
presente reglamentación.
40.- Con el propósito de posibilitar el cumplimiento de lo
dispuesto en el primer párrafo del apartado 15.-, los talleres
inscriptos en el Registro Nacional de Talleres de Inspección
Técnica de VehÃculos de Transporte de Pasajeros y de Cargas
-Resolución S.T. Nº 417/92-, podrán efectuar la Revisión Técnica
Obligatoria de todos los vehÃculos que integran las CategorÃas L,
M, N y O.
Asimismo, hasta el 1º de mayo de 1996, las inspecciones técnicas
no serán restrictivas de la circulación de vehÃculos.
41.- Las SECRETARIAS DE TRANSPORTE e INDUSTRIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, serán autoridades de
aplicación del presente artÃculo.
ARTICULO 35.- Talleres de reparación.-
1. La clasificación de los talleres de reparación y de servicio
se ajustará a lo establecido en el ANEXO K que es parte de la
presente reglamentación.
2. La Autoridad Jurisdiccional otorgará a los talleres de
reparación la habilitación para una o varias de las
especialidades que el solicitante requiera, de conformidad a las
categorizaciones indicadas en la "Clasificación de Talleres y
Servicios" que como ANEXO K, forma parte de la presente.
3. El organismo nacional competente establecerá la nómina de
conjuntos o subconjuntos de autopartes de seguridad y piezas
comprendidas dentro de cada especialidad, y los manuales de
procedimiento de reparación y servicios.
4. Será condición de habilitación de los talleres y servicios
incluidos en el ANEXO K de la presente, contar, además del
requisito del ArtÃculo 35 de la Ley, con las herramientas y equipos adecuados a la o las especialidades para las cuales
soliciten su habilitación.
5. La Autoridad Jurisdiccional podrá realizar todas las
verificaciones y comprobaciones que estime pertinentes, a efectos
del control de los talleres y servicios habilitados.
6. Quienes no posean tÃtulo Técnico o Profesional en la
especialidad, para ser Director Técnico responsable de los
Talleres de Reparación, deberán obtener el Certificado que lo
habilite en la especialidad de acuerdo a los requerimientos
exigidos por los organismos competentes.
7. Los Directores Técnicos de los Talleres CLASE 1, 2 y 3,
deberán poseer los grados de capacitación o aptitud que a
continuación se indican:
a. Obligación del profesional universitario a cargo con tÃtulo
habilitante con incumbencia en la materia para:
- Modificación de chasis, retiro o agregado de conjuntos.
- Modificación de carrocerÃas.
- Modificación de los Sistemas de Seguridad siguientes: Sistema
de Frenos, Sistema de Dirección, Sistema de Suspensión, Sistema
de Transmisión.
- Modificación de Motores o Repotenciación.
Se entenderá por "Modificación" a todo trabajo que signifique un
cambio o transformación de las especificaciones del fabricante
para el modelo de vehÃculo.
b. Obligación conforme a lo prescrito en el Ãtem 6. precedente,
exceptuándose por única vez, a aquellos talleres mecánicos y
gomerÃas que a la fecha de entrada en vigencia de esta
reglamentación se encuentren habilitados por la Autoridad
Jurisdiccional, sin perjuicio de asumir todas las
responsabilidades prescritas en el Ãtem 11., para el caso de los
talleres de reparación o cambio de elementos, de:
- Motores.
- Chasis.
- Dirección.
- Suspensión.
- Frenos.
- Carburación y Encendido.
- Inyección.
- Control de Humos y Contaminantes.
- Alineación y Balanceo.
- Sistema de Transmisión.
- Sistema Eléctrico e Iluminación.
- Sistema de Combustible (Salvo GNC).
- Instrumental y Accesorios.
- Cerraduras de Seguridad.
Se entenderá por reparación o cambio de elementos a los trabajos
que se realicen cumpliendo con las especificaciones del
fabricante de cada modelo de vehÃculo.
c. Obligación del Director Técnico autorizado conforme a las
normas y resoluciones emanadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS (ENARGAS), en la instalación y/o reparación de vehÃculos
automotores propulsados a Gas Natural Comprimido (GNC).
d. Sólo requerirá de la habilitación especÃfica, los talleres de
reparación y servicios no incluidos en los literales a. al c.
8. Los servicios de Clase 4, 5, y 6, y otros no incluidos en la
presente reglamentación, deberán realizar su actividad según los
manuales de servicio especÃficos.
9. Un mismo taller podrá tener más de un Director Técnico de la
misma o de distintas especialidades para las cuales se lo ha
habilitado.
10. Los talleres de reparación o servicios deberán fijar en lugar
visible el certificado de habilitación, el que consignará las
especialidades que podrán ser materia de la actividad del mismo.
11. Sin perjuicio de las normas generales atributivas de la
responsabilidad civil y penal, el Director Técnico de un taller o
servicio, responderá especÃficamente en aquellos casos en los que
las deficiencias en las reparaciones, montajes o recambios con
piezas no autorizadas ni certificadas, o utilización de
materiales no normalizados, sean causa de accidentes de tránsito.
12. A los fines estadÃsticos y de estudio sectorial, las
distintas Autoridades Jurisdiccionales remitirán anualmente al
organismo nacional competente, en forma sucinta y normalizada,
todas aquellas novedades emergentes de la habilitación y registro
de talleres y servicios, estableciendo lo referente a la fecha y
forma de presentación de la información requerida.
13. El taller debe disponer de un sistema de registro de
reparaciones que contendrá los siguientes datos:
a) Número de orden.
b) Fecha.
c) Marca.
d) Modelo.
e) Dominio.
f) Titular.
g) Reparaciones efectuadas (con el listado de los elementos
cambiados).
h) Final de obra o motivo de retiro de la unidad sin final de
obra, indicando reparaciones faltantes.
i) Observaciones.
j) Firma del Director Técnico.
k) Firma del responsable del vehÃculo.
Un comprobante del registro debe ser entregado al usuario y su
copia será archivada por el taller. El sistema de registro de
reparaciones puede estar incluido junto al de facturación.
14. Los talleres deberán conservar las facturas de compras de
autopiezas y material normalizado y las copias de los
comprobantes de las reparaciones efectuadas, durante un perÃodo
de CINCO (5) años.