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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00796/2021
(B.Oficial: 17-11-2021)

Ley de Competitividad. Decreto N° 380/2001. Modificación.   Descargue el PDF

LEY DE COMPETITIVIDAD

Decreto 796/2021

DCTO-2021-796-APN-PTE

Decreto N° 380/2001. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 16/11/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-98328941-APN-DGDA#MEC, la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones y el Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones.

Que el artículo 1º de la citada ley faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a definir el alcance definitivo de los hechos gravados.

Que, asimismo, el artículo 2º de esa misma ley faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.

Que, por otro lado, el 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo Coronavirus COVID-19 como una pandemia.

Que mediante la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que, a su vez, a través del Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la ley precedentemente citada, por el plazo de UN (1) año desde la entrada en vigencia de dicho decreto, el cual fue posteriormente prorrogado por el Decreto N° 167 del 11 de marzo de 2021, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que, en este contexto, se dictaron diferentes medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio destinadas a ralentizar la expansión del virus SARS-CoV-2 por lo cual se debió limitar la circulación de personas y el desarrollo de actividades determinadas, a la vez que se coordinaron esfuerzos y se dictaron medidas para morigerar el impacto sobre los procesos productivos y el empleo.

Que el mencionado contexto favoreció la expansión de las transacciones de pago por plataformas electrónicas.

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA ha establecido un nuevo marco de funcionamiento para extender las transferencias electrónicas.

Que, en este sentido, la entidad mencionada en el considerando precedente emitió la Comunicación “A” 7153 del 30 de octubre de 2020, la cual actualiza el Sistema Nacional de Pagos y estableció lo que se conoce como “Transferencias 3.0”.

Que la citada comunicación estableció que la implementación de la fase “1” debía estar completamente operativa, como máximo, el 7 de diciembre de 2020 y dispuso el 29 de noviembre de 2021 como fecha límite para la implementación del resto de las fases necesarias.

Que, como consecuencia de ello, resulta necesario adecuar la normativa relativa al tratamiento impositivo de los nuevos actores y roles en función de lo dispuesto por la citada comunicación.

Que, asimismo, deben actualizarse y armonizarse las exenciones para las cuentas de empresas que brindan el servicio de procesamiento y/o liquidación de pagos de terceros a través de diversos medios electrónicos, ya sea presencial como no presencial, tanto para el cobro de impuestos y servicios públicos, como de bienes y servicios.

Que mediante el Decreto N° 301 del 7 de mayo de 2021 se establecieron precisiones respecto del esquema de tributación de las cuentas de pago y se consideraron a los distintos actores que pueden intervenir en la operatoria.

Que, en consecuencia, corresponde introducir ciertas aclaraciones en determinadas exenciones allí contempladas de manera de despejar cualquier duda interpretativa que pudiera suscitarse.

Que el ESTADO NACIONAL tiene la obligación de resguardar un tratamiento fiscal igualitario, en este caso para aquellos Proveedores de Servicios de Pago (PSP) que cumplan funciones similares como agentes de liquidación y retención de impuestos, ya sea nacionales, provinciales o municipales.

Que tal como se planteó en el mensaje de elevación al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN del Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, cuyo trámite culminó con la sanción de la Ley N° 27.591, para tener una economía tranquila, la sostenibilidad fiscal debe verse como un proyecto de interés común y generar oportunidades para todas y todos.

Que, de la misma forma, en el mensaje de elevación al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN del Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2022 se explicita que el mismo busca ser la hoja de ruta para las políticas públicas hacia una economía más tranquila, con más oportunidades para todas y todos junto con la definición de un sendero fiscal sostenible en el mediano plazo.

Que, en este contexto, resulta prudente limitar las exenciones vigentes en el caso de intervenir determinados instrumentos, tales como monedas digitales o similares.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 1º y 2º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como anteúltimo párrafo del artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, el siguiente:

“A los efectos antes indicados, en el caso de efectuarse depósitos o retiros en efectivo por parte de personas jurídicas que no revistan la condición de Micro y Pequeñas Empresas en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones y demás normas complementarias, mediante la intervención de empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobros por cuenta y orden de terceros, estas deberán informar dicha circunstancia a las entidades en las cuales se encuentren abiertas las cuentas contra las que registren los respectivos créditos o débitos, respectivamente, a los fines de que estas últimas practiquen la percepción”.

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como artículo 8° del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO 8º.- El tratamiento dispuesto para los movimientos mencionados en el apartado 6. del quinto párrafo del artículo anterior también resultará de aplicación cuando se trate de Proveedores de Servicios de Pago (PSP)”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, por el siguiente:

“d) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios; quedando incluidos los movimientos en cuenta que posibiliten la entrega o el depósito de efectivo en cuentas bancarias o de pago, como así también las utilizadas por los agentes oficiales de dichas empresas, en la medida en que empleen cuentas exclusivas para esas operatorias.

También quedan exentos, en el marco de lo dispuesto en este inciso, los débitos y créditos en cuentas bancarias o de pago por entregas o depósitos de efectivo que efectúen las personas humanas o jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones y demás normas complementarias, titulares de aquellas”.

ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como último párrafo del segundo inciso sin número incorporado por el artículo 5° del Decreto N° 301 del 7 de mayo de 2021, al artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, el siguiente:

“El beneficio previsto en este inciso alcanza a los movimientos que efectúen las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, por las tareas indicadas en el primer párrafo, quienes continuarán gozando de la exención dispuesta en el inciso d) de este artículo aun cuando intervengan en aquella operatoria”.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el tercer inciso sin número incorporado por el artículo 5° del Decreto N° 301 del 7 de mayo de 2021, al artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, por el siguiente:

“…) Las cuentas bancarias a la vista utilizadas por los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) y por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros –cuando estas últimas actúen también como Proveedores de Servicios de Pago (PSP)- para mantener los depósitos a la vista o cumplir con las disposiciones regulatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Los movimientos de fondos destinados a cumplir con las obligaciones dispuestas en el tercer párrafo del artículo 5° de este Anexo se hallan comprendidos en lo dispuesto en el artículo 8° de este decreto”.

ARTÍCULO 6º.- Incorpóranse en el primer párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, como últimos incisos, los siguientes:

“…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en la administración del servicio de pagos de bienes y servicios, cuyos destinatarios sean consumidores finales, por cuenta y orden de terceros, únicamente para los créditos originados en los importes recibidos de los ordenantes y para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios, inscriptas en el Registro dispuesto por la Resolución General N° 3900 del 4 de julio de 2016 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y sus modificaciones, o aquella que la reemplace en el futuro.

Los sujetos alcanzados por la franquicia establecida en el inciso d) del presente artículo continuarán gozando de la exención allí dispuesta aun cuando intervengan en la operatoria descripta en el párrafo precedente.

…) Los créditos y débitos de las cuentas utilizadas tanto por los administradores de esquemas de pago de transferencias electrónicas de fondos autorizados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA como por otros participantes de esos esquemas, tales como aceptadores u operadores, para recibir y enviar fondos de operaciones comprendidas en el programa “Transferencias 3.0” (Comunicación “A” 7153 del 30 de octubre de 2020 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y sus modificatorias o aquella que la complemente o reemplace en el futuro) a los beneficiarios de esas operaciones y a los participantes intervinientes en la operatoria, no quedando comprendidas las cuentas que estos últimos participantes utilicen para efectuar sus propias transacciones (pago de proveedores y de sueldos, entre otras)”.

ARTÍCULO 7º.- Incorpórase como anteúltimo párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, el siguiente:

“Las exenciones previstas en este decreto y en otras normas de similar naturaleza no resultarán aplicables en aquellos casos en que los movimientos de fondos estén vinculados a la compra, venta, permuta, intermediación y/o cualquier otra operación sobre criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales, o instrumentos similares, en los términos que defina la normativa aplicable”.

ARTÍCULO 8º.- Las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios gozarán de la exención prevista en el inciso d) del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, sin que resulte de aplicación el requisito previsto en su primer párrafo, en la medida que esa sea su actividad principal declarada en los términos del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General N° 3537 del 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) o aquella que la reemplace en el futuro, identificada con el código 829100 (Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia) o 663000 (Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata) a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, y siempre que empleen cuentas exclusivas para las operatorias mencionadas.

ARTÍCULO 9º.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa fecha, inclusive.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán