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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00815/1999
(B.Oficial: 30-7-1999)

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Sistema Nacional de Control de Alimentos - Aplicación

Sistema Nacional de Control de Alimentos - Aplicación

Decreto Nº 815/99
Buenos Aires, 26 de julio de 1999.-
VISTO, el Expediente Nº 000423/99  del Registro de la JEFATURA  DE
GABINETE  DE  MINISTROS,  la  Ley  Nº  18.284,  Código Alimentario
Argentino, el Decreto Nº  2126 de fecha 30  de junio de 1971,  los
Decretos Nº  2194 de  fecha 13  de diciembre  de 1994  y Nº 660 de
fecha 24 de  junio de 1996,  la Decisión Administrativa  Nº 434 de
fecha 12 de diciembre de 1996, y el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que mediante  el dictado  del Decreto  Nº 2194/94  se establece el
SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS con el objeto de asegurar
el cumplimiento del Código Alimentario Argentino.
Que  por  el  Decreto  Nº  660/96  se dispuso la elaboración de un
proyecto de fortalecimiento del  sistema de control sanitario  que
contemple una adecuada distribución de las competencias entre  los
organismos de  las jurisdicciones  involucradas y  que asegure  el
efectivo cumplimiento de las normas regulatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 45 de la norma
precedentemente  citada  se  ha  constituido  un equipo de trabajo
integrado por representantes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS  Y
SERVICIOS PUBLICOS y del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL,  que
ha elaborado un proyecto en los términos dispuestos por la  citada
norma.
Que si bien  subsisten en su  integridad las causas  que motivaran
el dictado del Decreto Nº 2194/94, una correcta técnica  normativa
torna aconsejable derogar dicha  norma, procediendo al dictado  de
una nueva que recepte las modificaciones que se introducen por  el
presente.
Que  la  Decisión  Administrativa  Nº  434/96 aprobó la estructura
organizativa  de  la  ADMINISTRACION  NACIONAL  DE   MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA.
Que el Decreto  Nº 1585/96 aprobó  la estructura organizativa  del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la UNIDAD DE REFORMA  Y MODERNIZACION DEL ESTADO ha  tomado la
intervención que le compete.
Que el Poder Ejecutivo Nacional está facultado para el dictado del
presente decreto en virtud de  lo establecido por el Artículo  99,
inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
DEL AMBITO DE APLICACION
ART. 1º.- Establécese el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS,
con  el  objetivo  de  asegurar  el  fiel  cumplimiento del Código
Alimentario Argentino.
ART. 2º  - El  SISTEMA NACIONAL  DE CONTROL  DE ALIMENTOS  será de
aplicación en todo el territorio de la Nación Argentina.
TITULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS
ART.  3º.-  El  Código  Alimentario  Argentino  (CAA)  es la norma
fundamental  del  SISTEMA  NACIONAL  DE  CONTROL  DE ALIMENTOS. Se
incorporará  al  mismo  toda  la  normativa  vigente que haga a la
elaboración,   transformación,    transporte,    distribución    y
comercialización de  todos los  alimentos para  el consumo humano.
El Secretario de Política y  Regulación de Salud de la  SECRETARIA
DE POLITICA Y  REGULACION DE SALUD  dependiente del MINISTERIO  DE
SALUD Y ACCION SOCIAL  y el Secretario de  Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación de  la SECRETARIA DE AGRICULTURA,  GANADERIA,
PESCA  Y  ALIMENTACION  dependiente  del  MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y  SERVICIOS PUBLICOS,  por resolución  conjunta, mantendrán
actualizadas  las  normas  del  CAA resolviendo las modificaciones
que resulte necesario introducirles para su permanente  adecuación
a  los  adelantos  que  se  produzcan  en la materia, tomando como
referencias las normas  internacionales y los  acuerdos celebrados
en el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
ART.  4º.-  El  SISTEMA  NACIONAL  DE  CONTROL DE ALIMENTOS estará
integrado  por  la  COMISION  NACIONAL  DE  ALIMENTOS, el SERVICIO
NACIONAL  DE  SANIDAD  y  CALIDAD  AGROALIMENTARIA  (SENASA)  y la
ADMINISTRACION NACIONAL  DE MEDICAMENTOS,  ALIMENTOS Y  TECNOLOGIA
MEDICA  (ANMAT).  Las  Autoridades  Sanitarias  Provinciales y del
Gobierno Autónomo de la CIUDAD  DE BUENOS AIRES serán invitadas  a
integrarse al SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS.
ART. 5º.- Créase  la COMISION NACIONAL  DE ALIMENTOS, que  actuará
en la  Ã³rbita del  MINISTERIO DE  SALUD Y  ACCION SOCIAL  y estará
encargada de las tareas de asesoramiento, apoyo y seguimiento  del
SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS.
ART. 6º.- La COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS tendrá las  siguientes
facultades y obligaciones:
a) Velar para que los organismos integrantes del SISTEMA  NACIONAL
DE CONTROL DE ALIMENTOS hagan cumplir el CAA en todo el territorio
de la Nación Argentina.
b)   Proponer   la   actualización   del   CAA   recomendando  las
modificaciones que resulte  necesario introducirles para  mantener
su permanente adecuación  a los adelantos  que se produzcan  en la
materia, tomando como referencia las normas internacionales y  los
acuerdos celebrados en el MERCOSUR.
c) Recomendar requisitos,  procedimientos y plazos  uniformes para
ejecutar  las   distintas  inspecciones   y/o  habilitaciones   de
establecimientos y/o productos, su industrialización, elaboración,
conservación,  fraccionamiento,  y  comercialización  en  todo  el
territorio nacional.
d) Impulsar la puesta en funcionamiento, tal como lo establece  el
CAA,   del   Registro   Nacional   Unico   de   Productos   y   de
Establecimientos.
e)  Impulsar  el  control  coordinado  de  alimentos  en  bocas de
expendio a  través de  las autoridades  sanitarias integrantes del
SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS.
f)  Recomendar  sistemas  de  Auditoría  para  el  cumplimiento de
plazos, procedimientos y requisitos dispuestos en el inciso c) del
presente artículo.
g)  Recomendar  a  las  autoridades  competentes  integrantes  del
SISTEMA  NACIONAL  DE  CONTROL  DE  ALIMENTOS,  la  unificación de
sanciones, tasas y aranceles en todo el país.
h) Proponer al Secretario de  Política y Regulación de Salud  y al
Secretario  de  Agricultura  Ganadería,  Pesca  y  Alimentación la
actualización de los anexos del presente decreto.
i) Proponer a los  organismos competentes del SISTEMA  NACIONAL DE
CONTROL DE ALIMENTOS la creación de las cabinas sanitarias  Ãºnicas
y  recomendar  los  sitios  aduaneros,  puestos  fronterizos  o de
resguardo donde se instalarán las mismas.
j) Promover la instrumentación de mecanismos de cooperación  entre
organismos  públicos  y/o  privados,  para  alcanzar  un  efectivo
control sanitario de los alimentos.
k)  Colaborar  con  las  representaciones argentinas en congresos,
convenciones,  reuniones  y  eventos  internacionales  en  materia
alimentaria.
l)  Promover   la  instalación   de  una   Base  Unica   de  Datos
informatizada en la que se incorporen datos correspondientes a  la
normativa vigente  adoptada por  los organismos  que conforman  el
SISTEMA NACIONAL  DE CONTROL  DE ALIMENTOS;  los establecimientos,
los  productos,  los  envases,  los  aditivos,  los   laboratorios
autorizados para  la realización  de análisis,  las infracciones y
las  sanciones  impuestas,  y   otros  datos  que  se   consideren
relevantes en el futuro.
m)  Elaborar  los  dictámenes  que  le  sean  solicitados  por los
organismos  nacionales  o  provinciales  integrantes  del  SISTEMA
NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS.
n) Solicitar asesoramiento, de expertos nacionales o  extranjeros,
a los efectos  del mejor cumplimiento  de las funciones  asignadas
por el presente decreto.
ñ)  Asesorar  en  el  supuesto  previsto  en  el  Artículo  37 del
presente,  cuál  es  el  organismo  competente  para  ejercer   la
fiscalización que corresponda.
o)  Promover  principalmente,  que  las  empresas  productoras  de
alimentos y bebidas, adopten y optimicen sistemas  internacionales
de  autocontrol  y/o  logren  certificaciones  internacionales  de
calidad. Asimismo se deberá  considerar un sistema de  estímulos y
beneficios para  las empresas  que implementen  tales sistemas y/u
obtengan dichas certificaciones.
ART. 7º.- La COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS estará integrada  por:
UN (1) representante de  la SECRETARIA DE AGRICULTURA,  GANADERIA,
PESCA  Y  ALIMENTACION  del  MINISTERIO  DE  ECONOMIA  Y  OBRAS  Y
SERVICIOS  PUBLICOS;  UN  (1)  representante  de  la SECRETARIA DE
POLITICA Y REGULACION  DE SALUD del  MINISTERIO DE SALUD  Y ACCION
SOCIAL; UN (1) miembro representante de la autoridad de aplicación
de  las  Leyes  Nº  22.802  y  Nº  24.240;  DOS (2) representantes
designados por el SENASA; DOS (2) representantes designados por la
ANMAT.
Invítase a las provincias y  al Gobierno Autónomo de la  CIUDAD DE
BUENOS AIRES, en el área de su competencia, a designar un total de
TRES (3) miembros  en la COMISION  NACIONAL DE ALIMENTOS,  los que
deberán  representar  a  las  diversas  regiones  que conforman el
territorio nacional.
La Presidencia de la COMISION  NACIONAL DE ALIMENTOS será anual  y
de carácter alterno, entre la SECRETARIA DE POLITICA Y  REGULACION
DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y La  SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO  DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Una  vez  constituida  la  COMISION  NACIONAL  DE  ALIMENTOS, ésta
elaborará su reglamento de organización y funcionamiento.
ART. 8º.- La COMISION  NACIONAL DE ALIMENTOS propondrá  anualmente
su  presupuesto  al  MINISTERIO  DE  SALUD  Y ACCION SOCIAL el que
deberá  prever  las  partidas  necesarias  para hacer frente a los
gastos de  funcionamiento de  la COMISION  NACIONAL DE  ALIMENTOS.
Asimismo, la COMISON NACIONAL DE ALIMENTOS podrá recibir  recursos
por la  vía administrativa  que corresponda,  de otros  organismos
nacionales, internacionales, públicos o privados.
ART.  9º.-  Créase  la  SECRETARIA  TECNICO - ADMINISTRATIVA de la
COMISION  NACIONAL  DE  ALIMENTOS  para  cuya  integración,   cada
organismo nacional integrante del  Sistema asignará UN (1)  agente
profesional  idóneo  en  la  materia  y UN (1) administrativo, con
dedicación tiempo completo, pudiendo ampliarse este número  cuando
las  necesidades   así  lo   requieran.  La   Secretaría   Técnico
Administrativa  cumplirá  sus  tareas  en  el lugar que designe la
Comisión.  Será  misión  de  la  citada  Secretaría  asistir  a la
COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS y al Consejo Asesor.
ART. 10º.-  Créase el  CONSEJO ASESOR  de la  COMISION NACIONAL DE
ALIMENTOS,  que  actuará  como  Ã³rgano  de consulta obligatoria de
carácter no vinculante, para las decisiones que eleve la  COMISION
NACIONAL DE ALIMENTOS.
ART.  11º.-  El  CONSEJO  ASESOR  estará  integrado por CUATRO (4)
representantes del  Sector Empresario  de la  Alimentación de  los
cuales UNO (1) debe corresponder a las PyMES alimentarias, DOS (2)
representantes  del   sector  de   los  consumidores   y  UN   (1)
representante de los trabajadores de la industria alimentaria.
Otros  especialistas  que  la   COMISION  NACIONAL  DE   ALIMENTOS
considere necesario convocar.
Invítase a las provincias y  al Gobierno Autónomo de la  CIUDAD DE
BUENOS AIRES, en  el área de  su competencia, a  designar un total
de  TRES  (3)  miembros,  que  deberán  representar a las diversas
regiones que conforman el territorio nacional.
Los  cargos  de  los  integrantes  del  CONSEJO  ASESOR, serán "ad
honorem".
ART.  12º.-  El  SENASA,  en  su  calidad de ente autárquico de la
Administración  Pública  Nacional,  vinculado  al  PODER EJECUTIVO
NACIONAL  a  través  de  la  SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA  Y  ALIMENTACION  dependiente  del  MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS,  será  el  encargado de ejecutar la
política que  el gobierno  dicte en  materia de  sanidad animal  y
vegetal,  y  de  asegurar  el  cumplimiento del CAA, para aquellos
productos que  estén bajo  su exclusiva  competencia enumerados en
el Anexo I y II que forman parte integrante del presente decreto.
ART.  13º.-  El   SENASA  tendrá  las   siguientes  facultades   y
obligaciones  en  materia  alimentaria,   sin  perjuicio  de   las
facultades y competencias que le otorga la legislación vigente:
a) Concurrir en el ámbito de su competencia para hacer cumplir  el
CAA,  la  Ley  Nº  18.284  y  sus disposiciones reglamentarias, en
cualquier parte  del país  conforme lo  dispone el  Artículo 2º de
dicha ley.
b)  Velar  en  el  Ã¡mbito  de  su  competencia  por  la inocuidad,
salubridad  y   sanidad  de   los  productos   alimenticios,   sus
subproductos y derivados, materiales  en contacto directo con  los
mismos,  las  materias  primas,  envases, aditivos, ingredientes y
rotulado.
c)  Registrar   productos  y   establecimientos,  y   ejercer   la
fiscalización    higiénico    sanitaria    en    la   elaboración,
industrialización,   procesamiento,    almacenamiento    en    los
establecimientos  y  depósitos  de  los  productos, subproductos y
derivados de  origen animal  de tránsito  federal o  internacional
detallados en el Anexo I el presente decreto. Asimismo, registrará
y  fiscalizará  los  medios  de  transporte  en  el  Ã¡rea  de   su
competencia.
d) Ejercer la  fiscalización higiénico-sanitaria de  los productos
y subproductos de  origen vegetal, en  las etapas de  producción y
acopio, en especial  deberá fiscalizar que  no sean utilizados  en
los lugares  de producción,  elementos químicos  y/o contaminantes
que hagan a los alimentos no aptos para el consumo humano.
e)   Ejercer   la   fiscalización   higiénico-sanitaria   de   los
establecimientos  que  procesen  productos  primarios  de   origen
vegetal  cuando  ese  procesamiento  no  sobrepase  la  etapa   de
transformación que  se consigna  y establece  en el  Anexo II  del
presente. Igual acción ejercerá sobre los productos del mencionado
anexo.
f) Ejercer la fiscalización de las normas higiénico-sanitarias  en
las importaciones  de toda  clase de  ganados, carnes,  pescados y
aves, sus productos  y subproductos, acondicionados  o no para  su
venta directa  al público  y cuyo  acondicionamiento asegure  o no
una estabilidad y que  corresponda a su estricta  competencia, tal
como  se  especifica  en  el  Anexo  I del presente decreto. Estos
controles se realizarán con carácter previo a su ingreso a plaza.
g) Elaborar  y ejecutar  los planes  y programas  referentes a  la
prevención, control  y erradicación  de las  plagas y enfermedades
en  los  vegetales  y  animales,  estableciendo  en  el territorio
nacional las barreras  fito-zoosanitarias que considere  adecuadas
para el cumplimiento de sus funciones.
h)  Otorgar   los  certificados   sanitarios  que   requieran  las
exportaciones  de  productos  alimentarios  de  origen vegetal y/o
animal  cuando  convenios  internacionales  así  lo determinen o a
solicitud del exportador.
i)  Establecer  la  suspensión  de  importar  materias  primas   y
productos  alimenticios  de  origen  animal  y/o vegetal cuando el
ingreso de  estos al  país comporte  un riesgo  comprobado para la
sanidad  animal  o  un  riesgo  fitosanitario.  Igual medida podrá
adoptar cuando exista un riesgo  de salud humana en los  productos
de su competencia.
j) Formular y  recibir denuncias sobre  infracciones a las  normas
establecidas en el CAA dentro del área de su competencia y aplicar
sanciones de conformidad con las normas vigentes.
k)  Coordinar  con  las  autoridades  provinciales,  el   Gobierno
Autónomo  de  la  CIUDAD  DE  BUENOS  AIRES y las municipalidades,
cuando corresponda, la  fiscalización de los  establecimientos que
elaboren alimentos de  origen animal y/o  vegetal para el  consumo
humano según  los productos  establecidos en  el Anexo  I y II del
presente decreto.
l)  Celebrar   convenios  con   organismos  públicos   nacionales,
provinciales y  municipales y  Gobierno Autónomo  de la  CIUDAD DE
BUENOS  AIRES  o  sus  reparticiones  dependientes,  así  como con
organismos  internacionales  o  entidades  privadas  nacionales  o
extranjeras, con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento
de las funciones que le competen.
m) Requerir el  auxilio de la  fuerza pública y  solicitar órdenes
de allanamiento de jueces competentes para el adecuado cumplimento
de sus funciones.
n) Comunicar en la BASE UNICA DE DATOS, toda información referente
a resoluciones dictadas,  controles efectuados, autorizaciones,  y
las sanciones o medidas cautelares aplicadas.
ñ)  Otorgar  los  certificados  sanitarios  y/o  zoosanitarios que
requieran las  exportaciones de  miel a  granel, no  acondicionada
para su venta directa al público.
o) Fiscalizar en el ámbito  nacional, el tránsito federal de  miel
a granel. En casos  de que terceros países  exijan certificaciones
sanitarias y/o zoosanitarias  de miel fraccionada  o acondicionada
para su venta directa  al público, se establecerán  los mecanismos
correspondientes con los otros organismos competentes.
p) Fiscalizar jugos, pastas de hortalizas y frutas, azúcar, malta,
almidón, féculas, gluten y otros derivados de cereales que figuran
en  el  Anexo  II  del  presente  decreto  exclusivamente  en   la
importación,  en  los  casos  que  constituyan  materia prima como
insumo de la industria.
ART.  14º.-  La  ANMAT,  es  un  organismo  descentralizado  de la
Administración Pública Nacional, en el ámbito de la SECRETARIA  DE
POLITICA  Y  REGULACION  DE  SALUD,  dependiente del MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL con autarquía económica y financiera, y será
por  intermedio  del  INSTITUTO  NACIONAL  DE  ALIMENTOS (INAL) la
encargada de ejecutar la  política que dicte el  Gobierno Nacional
en materia de  sanidad y calidad  de aquellos productos  que estén
bajo su exclusiva  competencia y de  asegurar el cumplimiento  del
CAA.
Son sus responsabilidades primarias:
a)  Entender  en  el  control  y  fiscalización  de  la inocuidad,
salubridad y sanidad de aquellos  productos que se hallan bajo  su
competencia, asegurando el fiel cumplimiento de la Ley Nº  18.284,
y sus normas modificatorias y complementarias, en especial de  los
alimentos acondicionados para la venta al público, incluyendo  sus
insumos que sean de su  competencia, y los materiales en  contacto
con alimentos, actividades, procesos y tecnologías, controlando  y
detectando todos aquellos efectos  adversos a la salud  humana que
de su consumo  pudiera derivar, así  como también la  presencia en
los mismos de residuos o sustancias nocivas.
b)  Adoptar  los  mecanismos  necesarios  que permitan impulsar la
puesta  en   funcionamiento  de   la  Base   Unica  de   Datos  de
Establecimientos   y   Productos   Alimenticios,   manteniendo  su
actualización permanente.
ART. 15º.- La ANMAT, a través del INSTITUTO NACIONAL DE  ALIMENTOS
(INAL) tendrá las siguientes facultades y obligaciones en  materia
alimentaria, sin perjuicio de las facultades y competencias que le
otorga la legislación vigente:
a) Velar por  la salud de  la población, asegurando  la inocuidad,
salubridad  y  sanidad  de  aquellos  productos  que estén bajo su
competencia, los  materiales en  contacto directo  con los mismos,
las materias primas, envases, aditivos, ingredientes y rotulados.
b)  Controlar  y  Fiscalizar  los  establecimientos  que elaboren,
fraccionen  y  almacenen,  productos  alimenticios  destinados  al
consumo humano, excepto  los indicados en  los Anexo I  y II según
los términos del inciso e) del Artículo 13 del presente decreto.
c)  Controlar  y  fiscalizar  la  distribución, el transporte y la
comercialización  de  los  productos  alimenticios  destinados  al
consumo humano.
d) Controlar y  fiscalizar la sanidad  y calidad de  los alimentos
acondicionados para su venta al público de elaboración nacional  o
importados destinados  para ser  consumidos en  el mercado interno
y/o  externo  de  acuerdo  a  la  normativa  vigente,  que  no  se
encuentren  bajo  la  competencia  de  los  otros  organismos  del
sistema.
e)  Coordinar  con  las  autoridades  provinciales,  del  Gobierno
Autónomo de LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y municipales, las  acciones
necesarias para el mejor  cumplimiento del presente decreto  en el
área de sus competencias.
f)  Establecer  y  fortalecer,  cuando  se  considere   necesario,
delegaciones  regionales  en  las  provincias,  las  que prestarán
asistencia técnica a las autoridades jurisdiccionales.
g) Crear y mantener actualizado, tal como lo establece el CAA,  el
Registro Unico de Productos y Establecimientos de su competencia.
h) Incorporar a la BASE UNICA DE DATOS, toda información referente
a resoluciones dictadas,  controles efectuados, autorizaciones,  y
las sanciones o medidas cautelares aplicadas.
i)  Establecer  y  llevar  a  cabo, procedimientos de prevención y
protección  de  la  salud  de  la  población,  por  sí,  por otras
autoridades  competentes,  o  en  forma  concurrente,  advirtiendo
públicamente sobre la  utilización y el  consumo de los  alimentos
que puedan afectar la salud humana.
j)  Adoptar,  ante  la  detección  de  cualquier  factor de riesgo
relacionado con la sanidad y calidad de los alimentos, las medidas
adecuadas y oportunas para proteger  la salud de la población,  de
acuerdo a lo establecido en el CAA y en el presente decreto.
k)  Formular  y  recibir  denuncias  sobre  incumplimientos  a las
disposiciones  establecidas  en  el  CAA  y  aplicar las sanciones
correspondientes de acuerdo a las normas vigentes.
l)  Celebrar   convenios  con   organismos  públicos   nacionales,
provinciales,  municipales  y  Gobierno  Autónomo  de la CIUDAD DE
BUENOS  AIRES  o  sus  reparticiones  dependientes,  así  como con
organismos  internacionales  o  entidades  privadas  nacionales  y
extranjeras, con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento
de las funciones que le competen.
m) Requerir el  auxilio de la  fuerza pública y  solicitar órdenes
de  allanamiento   de  jueces   competentes,  para   el   adecuado
cumplimiento de sus funciones.
TITULO III
AUTORIDADES SANITARIAS PROVINCIALES Y MUNICIPALES
ART. 16º.- Las autoridades sanitarias de cada provincia,  Gobierno
Autónomo  de  la  CIUDAD  DE  BUENOS  AIRES  y  municipios   serán
responsables  de  aplicar  el   CAA  dentro  de  sus   respectivas
jurisdicciones.
ART. 17º.- Las autoridades provinciales y del Gobierno Autónomo de
la CIUDAD  DE BUENOS  AIRES percibirán  las tasas  que abonen  los
establecimientos por la prestación de  servicios en el área de  su
competencia.
ART.  18º.-  Las  autoridades  sanitarias  de cada provincia y del
Gobierno  Autónomo  de  la  CIUDAD  DE  BUENOS  AIRES, registrarán
productos  y  establecimientos  que  soliciten  autorización  para
industrializar,  elaborar,  almacenar,  fraccionar,  distribuir  y
comercializar  alimentos,  con  las  excepciones  dispuestas en el
Artículo 13 del presente decreto. Las autorizaciones se  otorgarán
según los requisitos uniformes que se establezcan.
ART. 19º.- Las  autoridades sanitarias provinciales,  del Gobierno
Autónomo de la  CIUDAD DE BUENOS  AIRES y de  los municipios serán
las encargadas de realizar los controles en bocas de expendio.
ART. 20º.- Las  libretas sanitarias de  personas empleadas en  los
establecimientos alimentarios serán otorgadas por las  autoridades
sanitarias competentes,  de conformidad  con el  CAA, cobrando por
ello la tasa que corresponda. Las libretas tendrán validez en todo
el territorio nacional, y vigencia por el plazo que establezca  la
autoridad sanitaria que la otorgue.
ART. 21º.- Las autoridades sanitarias provinciales y del  Gobierno
Autónomo  de  la  CIUDAD  DE   BUENOS  AIRES  comunicarán  a   las
autoridades nacionales competentes, al Registro establecido en  el
Artículo  15  inciso  g)  y  a  la  Base Unica de Datos, todas las
habilitaciones y  autorizaciones de  establecimientos y  productos
efectuadas  en  sus  respectivas  jurisdicciones,  y las sanciones
aplicadas.
TITULO IV
IMPORTACION Y EXPORTACION
ART.  22º.-  A  los  efectos  de  fiscalizar  la  importación   de
alimentos, se establece un  sistema de cabinas sanitarias  Ãºnicas,
las que estarán instaladas en las aduanas, los puestos fronterizos
y  resguardos.  Las  mencionadas  cabinas  estarán  integradas por
funcionarios  del  SENASA  y  de  la  ANMAT,  quienes ejercerán la
fiscalización  de  acuerdo  a  las  facultades  y  funciones   que
establece el  presente decreto.  Esta vigilancia  sanitaria tendrá
carácter  permanente  y  obligatorio  y  funcionará conforme a los
turnos de tránsito. Los organismos involucrados deberán  coordinar
entre sí  las funciones  establecidas en  el presente  decreto por
cuestiones de eficiencia  y economía operativa.  A los efectos  de
dar cumplimiento a  los servicios que  se establezcan en  cada una
de las  cabinas sanitarias  y teniendo  en cuenta  que en  algunos
casos  los  horarios  de  atención  excederán  los  normales,   se
establece  para  los  agentes  de  la  ANMAT,  un régimen igual al
establecido en el Decreto Nº 6610/56.
ART. 23º.- Los  productos importados de  origen vegetal del  Anexo
II, acondicionados o  no para su  venta directa al  público, serán
controlados por el SENASA, cuando su acondicionamiento no implique
modificación  y  se  conserven  las  mismas características de los
productos  a  granel  siempre  que  sean  idénticos  al   producto
comercializado  a  granel  y  cuando  no  hubieran  sufrido ningún
proceso de elaboración, con  excepción de los aceites  comestibles
que serán de competencia de la ANMAT - INAL.
ART. 24º.- En la importación de productos vegetales de competencia
de  la  ANMAT  que  pudieran  implicar  un riesgo fitosanitario se
requerirá la autorización fitosanitaria del SENASA.
ART.  25º.-  Se  suspenderá   la  importación  de  los   productos
alimentarios cuando  a juicio  de los  organismos competentes,  la
entrada de los mismos al  país comporte un riesgo comprobado  para
la salud humana, la sanidad animal y vegetal. Esta suspensión,  en
materia  animal  y  vegetal,  estará  basada en las comunicaciones
periódicas que  las organizaciones  internacionales mantienen  con
sus   países   miembros   sobre   el   status   epizootiológico  y
epifitiológico mundial o cuando en  base a un examen y  evaluación
de la información científica disponible se determine la suspensión
de  importación  con  el  fin  de  lograr  el  nivel de protección
sanitaria que se considere necesario en el territorio nacional.
TITULO V
BASE UNICA DE DATOS
ART. 26º.- El SISTEMA  NACIONAL DE CONTROL DE  ALIMENTOS dispondrá
de una  BASE UNICA  DE DATOS  informatizada a  fin de  permitir el
acceso a  la misma  a todos  los integrantes  del Sistema. La BASE
UNICA DE DATOS estará  a cargo de la  ANMAT y tendrá la  capacidad
suficiente  como  para  incorporar  los  datos  correspondientes a
establecimientos,     productos,     normativa,      laboratorios,
inspecciones, infracciones, sanciones, habilitaciones, autoridades
provinciales,  municipales  y  Gobierno  Autónomo  de la CIUDAD DE
BUENOS AIRES y otras actividades del Sistema.
ART. 27º.- El SENASA,  la ANMAT, las autoridades  provinciales, el
Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES y municipales deben
actualizar diariamente la  BASE UNICA DE  DATOS, de acuerdo  a las
obligaciones que  establece el  presente decreto.  Al mismo tiempo
tendrán libre  acceso a  la BASE  UNICA DE  DATOS, a  fin de poder
velar   por   el    cumplimiento   del    CAA   y    disposiciones
complementarias, en lo que hace a sus respectivas competencias.
TITULO VI
COMPETENCIAS CONCURRENTES. PRODUCTOS LACTEOS
ART. 28º.- Los Establecimientos elaboradores de productos  lácteos
se clasificarán según la actividad que desarrollen en:
a) Establecimientos que elaboren productos destinados al  tránsito
federal y/o exportación.
b) Establecimientos que  elaboren productos destinados  al consumo
local o intraprovincial.
ART. 29º.- La habilitación de los establecimientos incluidos en el
punto a) del artículo precedente, será realizada por la ANMAT y el
SENASA, en forma conjunta, o por los gobiernos provinciales en los
que estos deleguen mediante convenio.
La habilitación de los establecimientos incluidos en el punto b. -
del artículo anterior, será efectuada por la autoridad  provincial
o municipal que corresponda  de conformidad con lo  establecido en
el CAA.  Sin perjuicio  de ello,  los mismos  estarán sometidos al
sistema de  auditoría concurrente  establecido en  el artículo  32
del presente decreto.
ART.  30º.-  Las   inspecciones  para  la   habilitación  de   los
establecimientos  incluidos  en  el  punto  a) del artículo 28 del
presente decreto, se  efectuarán en forma  concurrente, cualquiera
haya sido el  organismo ante el  que se haya  iniciado el trámite.
Esto  no  debe  implicar  incremento  o  duplicación de las tasas,
aranceles  u  otras   imposiciones  ni  aumento   de  los   plazos
establecidos administrativamente.
Las  visitas  de  inspección  deberán  ser  organizadas  entre los
organismos intervinientes  con la  debida antelación.  Determinada
la fecha, la no concurrencia de uno de los organismos  competentes
no será  impedimento para  que la  inspección se  lleve a cabo por
funcionarios del  otro organismo,  siendo reconocidos  y aceptados
los resultados que tal inspección arroje.
Realizada la  presentación para  la habilitación,  las autoridades
de  la  ANMAT  y  el  SENASA,  o  las  que en su caso corresponda,
procederán a la inspección del establecimiento en un plazo  máximo
de  TREINTA  (30)  días,  previa  aprobación  de  la documentación
presentada.
ART.  31º.-  El  número   de  Registro  de  los   Establecimientos
incluidos en  el punto  a) del  artículo 28,  será único  y estará
conformado por las siglas de los organismos nacionales competentes
"SENASA  Nº...ANMAT  Nº...",  seguidas  de  los  dígitos  que   se
estipulen  y  correspondan.  Debiéndose  consignar  en  el  rótulo
"Autorizada su comercialización en todo el territorio nacional".
Se otorga un plazo de dos años para la modificación de los rótulos
aprobados con anterioridad al presente decreto.
El número de Registro  de los Establecimientos comprendidos  en el
punto b) del artículo 28, debe ser único y deberá estar conformado
por la sigla  y dígitos que  se establezcan, los  que definirán el
ámbito de su  comercialización e identificarán  al establecimiento
productor.
ART.  32º.-  Una  vez  habilitados  los  establecimientos,  que se
mencionan en los puntos a) y b) del artículo 28, los mismos  serán
sometidos  a  un  sistema  de  auditorías  concurrrentes entre los
organismos  nacionales,  provinciales,   municipales  y   Gobierno
Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES que resulten competentes.  A
tal  fin  se  confeccionarán  los  correspondientes  manuales   de
auditoría a los efectos de unificar criterios y procedimientos.
ART. 33º.-  La Certificación  para la  exportación será  efectuada
por el SENASA en forma independiente. Este acto no será programado
ni necesitará  de la  intervención concurrente  de otro  organismo
competente.
ART. 34º.- La aprobación y registro de los productos lácteos  será
efectuada conforme a lo establecido en el CAA.
ART. 35º.-  La fiscalización  de la  importación de  los productos
lácteos acondicionados para la venta al público, será  competencia
de  la  ANMAT,  en  tanto  los productos lácteos no acondicionados
para la venta al público serán competencia del SENASA.
TITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 36º.- Las  habilitaciones, inscripciones, certificaciones  de
establecimientos, productos, transportes  y depósitos que  otorgue
un  organismo  nacional  en  el  Ã¡rea  de  su  competencia,  serán
reconocidas y aceptadas por el otro y no implicará mayores costos.
Asimismo,  las  habilitaciones  de  Establecimientos y Registro de
Productos que  como consecuencia  de lo  dispuesto en  el presente
decreto hayan  modificado su  dependencia, serán  reconocidos como
vigentes sin necesidad de reinscripción alguna.
ART. 37º.-  En caso  de superposición  de controles  de organismos
nacionales en  un mismo  establecimiento los  representantes de la
SECRETARIA DE  POLITICA Y  REGULACION DE  SALUD del  MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL y de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA,
PESCA  Y  ALIMENTACION  del  MINISTERIO  DE  ECONOMIA  Y  OBRAS  Y
SERVICIOS  PUBLICOS,  integrantes  de  la  COMISION  NACIONAL   DE
ALIMENTOS,  determinarán  el  organismo  que  intervendrá,  previo
dictamen de la citada Comisión.
ART. 38º.- Cuando en un establecimiento sujeto a la incumbencia de
la  ANMAT,  se  elaboren  alimentos  con ingredientes sujetos a la
incumbencia del SENASA, éstos deberán ingresar acompañados de  los
certificados emitidos por el SENASA que avalen sus condiciones  de
salubridad, sin que por  ello el establecimiento elaborador  quede
también  sujeto  a  la  incumbencia  del  SENASA. Los certificados
quedarán  en  el  establecimiento  elaborador  a disposición de la
ANMAT. La misma condición, se establece para los casos inversos.
ART. 39º.- Para otorgar  la autorización de establecimientos,  las
autoridades sanitarias nacionales, provinciales, Gobierno Autónomo
de la CIUDAD DE BUENOS  AIRES, y municipales deberán procurar  que
las inspecciones para habilitación,  a partir de la  aprobación de
la documentación presentada, se realicen  en un plazo no mayor  de
TREINTA (30) días.
ART.  40º.-  Los  organismos  nacionales  deberán  propender  a la
descentralización del control  de alimentos, celebrando  convenios
con  las  autoridades  provinciales  y  el Gobierno Autónomo de la
CIUDAD  DE  BUENOS  AIRES,  para  aplicar  el  SISTEMA NACIONAL DE
CONTROL DE ALIMENTOS bajo las siguientes condiciones mínimas:
a) Igual arancel por igual servicio
b) Igual sanción por igual infracción
c) Capacidad de control equivalente
d) Cursos permanentes de capacitación.
e) Auditorías periódicas a cargo de las autoridades nacionales.
ART. 41º.- Con el objeto de mejorar el sistema de seguridad de los
alimentos,  los  Organismos  Nacionales  integrantes  del  sistema
deberán  organizar  campañas  conjuntas,  tendientes  a prevenir y
reducir las enfermedades transmitidas por alimentos.
A los fines  antes mencionados, se  deberá invitar a  participar a
las  provincias  y  al  Gobierno  Autónomo  de la CIUDAD DE BUENOS
AIRES,  participando  de  estas  acciones  la COMISION NACIONAL DE
ALIMENTOS. A tal fin, deberá propenderse a la creación de una  red
de  comunicación  informática  para  el  diagnóstico precoz de los
patógenos responsables, y la transmisión de los datos a todas  las
jurisdicciones.
ART.  42º.-  La  ANMAT,  el  INAL  y  el SENASA en forma conjunta,
deberán en un plazo  de CIENTO OCHENTA (180)  días a partir de  la
vigencia del presente decreto confeccionar y dar a publicidad  las
guías  de  trámites,  procedimientos,  lugar  de iniciación de las
actuaciones, así como también autoridad sanitaria interviniente.
En igual forma y plazo,  a los efectos de la  importación, deberán
confeccionarse las nuevas listas  de productos de conformidad  con
las  competencias  determinadas  en  el  presente decreto, las que
deberán comunicarse a las autoridades aduaneras.
ART. 43º.- El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y el  MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por Resolución  Conjunta
deberán modificar y actualizar  los requisitos establecidos en  el
Decreto Nº 2687/77.
ART. 44º.- Derógase el Decreto Nº 2194/94.
ART. 45º.- Comuníquese, publíquese,  dése a la Dirección  Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: MENEM.  - Jorge  A. Rodríguez.  - Carlos  V. Corach. - Roque
B. Fernández. - Alberto Mazza.
ANEXO I
[T]
1.        CARNES Y PRODUCTOS CARNEOS
1.1       CARNE
1.1.1     CARNE FRESCA
1.1.2     CARNE CONGELADA
1.2       PRODUCTOS CARNICOS
1.2.1 CHACINADOS
1.2.1.1 EMBUTIDOS FRESCOS
1.2.1.2 EMBUTIDOS SECOS
1.2.1.3 EMBUTIDOS COCIDOS
1.2.1.4 NO EMBUTIDOS
1.2.2 CURADOS
1.2.3 SALAZONES
1.3 CONSERVAS Y SEMICONSERVAS DE ORIGEN ANIMAL
1.3.1 CONSERVAS
1.3.2 CONSERVAS MIXTAS (MAS DEL 60% DE ORIGEN ANIMAL)
1.3.3 SEMICONSERVAS
1.3.4 PRODUCTOS CONSERVADOS
1.4 ALIMENTOS PREPARADOS CON MAS DEL 80% DE CARNE
1.4.1. FRESCOS
1.4.2 CONGELADOS
1.5 SUBPRODUCTOS CARNEOS
1.5.1 GRASAS, SEBOS Y MARGARINAS
1.5.2 HARINAS DE CARNE Y DE HUESO
1.5.3 GELATINA
2. PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA
2.1 PESCADOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA FRESCOS
2.2 PESCADOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA CONGELADOS
2.2.1 PESCADO CONGELADO
2.2.2 INVERTEBRADOS CONGELADOS
2.3 PESCADOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA CURADOS
2.3.1 SALADOS
2.3.2 PRENSADOS
2.3.3 AHUMADOS
2.3.4 DESECADOS
2.4 SEMICONSERVAS DE PESCADO Y PRODUCTOS DE PESCA
2.5 CONSERVAS DE PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA
2.6 EMBUTIDOS DE PESCADO
2.7 PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA EMPANADOS
3. AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS
3.1 AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS FRESCOS
3.2 AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS ENFRIADOS
3.3 AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS CONGELADOS
3.4 AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS CURADOS
3.5 AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS SALADOS
3.6 AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS PRENSADOS
3.7 AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS AHUMADOS
3.8 AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS DESECADOS
3.9 CONSERVAS DE AVES Y DE PRODUCTOS DE LAS AVES
3.10 EMBUTIDOS DE AVES
3.11 PRODUCTOS DE LAS AVES PRENSADOS
3.12 PRODUCTOS DE LAS AVES PREPARADOS
4. HUEVOS Y PRODUCTOS DEL HUEVO
4.1 HUEVOS EN CASCARA (FRESCOS Y CONSERVADOS)
4.2 HUEVO LIQUIDO
4.3 YEMA Y ALBUMINA LIQUIDA
4.4 HUEVO DESHIDRATADO
4.5 YEMA Y ALBUMINA DESHIDRATADA (EN POLVO)
ANEXO II
1. VEGETALES FRESCOS, REFRIGERADOS Y CONGELADOS
1.1 CEREALES
1.2 FRUTAS FRESCAS, SECAS Y DESECADAS
1.3 HORTALIZAS FRESCAS, SECAS Y DESECADAS
1.4 LEGUMBRES FRESCAS Y SECAS
1.5 OLEAGINOSAS
1.6 YERBA, TE, CACAO, CAFE Y OTRAS INFUSIONES
1.7 AROMATICAS Y ESPECIES
1.8 LEVADURAS VIVAS O MUERTAS. NO ACONDICIONADAS PARA LA VENTA
    DIRECTA AL PUBLICO
1.9 HONGOS
2. PRODUCTOS VEGETALES (NO ACONDICIONADOS PARA SU VENTA DIRECTA AL
   PUBLICO)
2.1 ACEITES NO REFINADOS
2.2 HARINAS DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES
2.3 JUGOS Y PASTAS DE HORTILIZAS Y FRUTAS, DE ACUERDO CON ARTICULO
    13, INCISO p)
2.4 MALTA, ALMIDON, FECULAS, GLUTEN Y OTROS DERIVADOS DE CEREALES
    PARA SER UTILIZADOS COMO MATERIA PRIMA, DE ACUERDO CON
    ARTICULO 13, INCISO p)
2.5 AZUCAR, DE ACUERDO CON ARTICULO 13, INCISO p) 3. PRODUCTOS
    VEGETALES DE RECOLECCION SILVESTRE 3.1 EN LA IMPORTACION DE
    PRODUCTOS VEGETALES DE RECOLECCION SILVESTRE QUE PUDIERAN
    IMPLICAR UN RIESGO FITOSANITARIO SE REQUERIRA LA
    CERTIFICACION SANITARIA DEL SENASA
[/T]