LEYES Y/O DECRETOS
Decreto Nº 848/2001 Buenos Aires, 26 de Junio de 2001 VISTO la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, y CONSIDERANDO: Que por el artÃculo 27 de la ley mencionada en el visto, incorporado por la Ley Nº 24.698, resultan alcanzados por el tributo los vehÃculos automotores terrestres categorÃa M1 definidos por el artÃculo 28 de la Ley Nº 24.449, los preparados para acampar, los vehÃculos tipo "Van" o "Jeep todo terreno" destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo y los chasis con motor y motores de los vehÃculos mencionados, en todos los casos, que utilicen como combustible el gas oil. Que en el marco de las medidas económicas que se están implementado, a través del Decreto Nº 802 del 15 de junio de 2001 se ha aumentado el impuesto sobre los combustibles que recae sobre el gas oil, diesel oil y kerosene, resultando en consecuencia aconsejable dejar sin efecto el impuesto interno anteriormente citado. Que el artÃculo incorporado por la Ley Nº 25.239 a continuación del artÃculo 14 de la ley mencionada en el visto, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuir los gravámenes previstos en la misma o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando asà lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias. Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMIA han emitido opinión favorable a la solución proyectada y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del mismo Organismo ha tomado la intervención que le compete. Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artÃculo incorporado por la Ley Nº 25.239 a continuación del artÃculo 14, dentro del TÃtulo I, de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ART. 1º.- Déjase sin efecto, hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive, el gravamen previsto en el CapÃtulo V del TÃtulo II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, incorporado por la Ley Nº 24.698. ART. 2º.- Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir del dÃa siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial, inclusive. ART. 3º.- ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: DE LA RUA - Chrystian G. Colombo - Domingo F. Cavallo.