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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00976/2001
(B.Oficial: 1-8-2001)

Impuesto sobre combustibles líquidos - Modificación   Descargue el PDF
Impuesto sobre combustibles líquidos - Modificación

Impuesto sobre combustibles líquidos - Modificación

Decreto Nº 976/2001
Buenos Aires, 31 de Julio de 2001
VISTO la Ley Nº 25.414, y el  Decreto Nº 802 de fecha 15 de  junio
de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º  apartado II inciso c)  de la ley citada  en el
Visto,  faculta  al  PODER  EJECUTIVO  NACIONAL  a crear tasas con
afectación  específica   para  el   desarrollo  de   proyectos  de
infraestructura, siempre que la percepción de las tasas se efectúe
con posterioridad a  la habilitación de  las obras, salvo  que sea
para reducir o eliminar peajes existentes.
Que  en  ejercicio  de  las  facultades  mencionadas,  mediante el
decreto mencionado en  el Visto se  procedió a reducir  los peajes
existentes, en  diversas proporciones  según la  categoría de  los
vehículos.
Que a fin  de no afectar  la ecuación económico-financiera  de los
concesionarios que perciben los referidos peajes, se creó, por  el
decreto mencionado en el  considerando precedente, una Tasa  sobre
el Gasoil que permite mantener los ingresos de los  concesionarios
conforme con los respectivos contratos vigentes.
Que en atención  a la necesidad  de establecer las  normas para la
aplicación de la Tasa sobre el Gasoil, referidas a las operaciones
alcanzadas, los sujetos responsables  del ingreso de la  misma, el
nacimiento de la obligación de ingreso, el período de liquidación,
así  como  contemplar  situaciones  en  las  que no corresponde su
percepción, resulta conveniente establecer  en un solo acto,  toda
la normativa relacionada con los conceptos señalados.
Que a tal fin se hace necesario derogar el artículo 4º del Decreto
Nº  802  de  fecha  15  de  junio  de  2001,  cuyo contenido queda
sustituido  por  lo  establecido  en  el  artículo 3º del presente
decreto.
Que  como  consecuencia  de  ello,  resulta necesario mantener los
efectos producidos desde  su dictado por  la norma que  se deroga,
en  relación  con  aquellas  transacciones  en  las cuales se haya
incluido la tasa de que se trata en las facturas correspondientes.
Que una vez  determinadas las compensaciones  a ser atendidas  con
los  recursos  provenientes  de  la  Tasa  sobre  el  Gasoil,   el
MINISTERIO  DE  INFRAESTRUCTURA  Y  VIVIENDA  deberá  instruir  al
fiduciario del Fideicomiso que por este decreto se crea, para  que
efectúe  el  pago  correspondiente  a  los concesionarios actuales
alcanzados por esta normativa.
Que por el artículo 7º del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio  de
2001, se crearon las tasas viales a abonar por los usuarios de los
corredores viales, determinadas en función de un valor base fijado
en  PESOS  CERO  COMA  SETENTA  Y  CINCO  ($  0,75)  por cada CIEN
KILOMETROS (100 km) de recorrido.
Que resulta esencial la constitución de un Fideicomiso que  reciba
en propiedad  fiduciaria los  bienes que  se le  transfieren y que
asegure la disponibilidad  de los fondos  para atender el  pago de
la compensación  por la  disminución de  ingresos de  los actuales
concesionarios viales, con motivo de: I) la reducción de la tarifa
de peaje establecida en el Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio  de
2001; II) los distintos  tipos de compensaciones incluidos  en las
Actas Acuerdo aprobadas por el Decreto Nº 92 de fecha 25 de  enero
de  2001;  III)  lo  dispuesto  en  el  CONVENIO  PARA  MEJORAR LA
COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO suscripto el 16 de  julio
de 2001, ratificado  por el PODER  EJECUTIVO NACIONAL mediante  el
Decreto Nº  929 de  fecha 24  de julio  de 2001;  y cualquier otro
destino que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta  del
MINISTERIO  DE  INFRAESTRUCTURA  Y  VIVIENDA  en oportunidad de la
creación  del  sistema  de  desarrollo  de la infraestructura vial
conforme con lo establecido en  el artículo 11 del Decreto  Nº 802
de fecha 15 de junio de 2001.
Que  los  bienes  fideicomitidos  podrán  destinarse, además, a la
financiación  de  aquellos  contratos  que pudieran celebrarse por
determinación del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA para el
desarrollo de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros
y/o de carga.
Que  corresponde  establecer  que  no  podrá  destinarse  más  del
equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de los recursos de la  Tasa
sobre  el  Gasoil,   para  financiar  obras   y/o  servicios.   de
infraestructura ferroviaria de pasajeros y/o de carga.
Que corresponde determinar los recursos con los que se nutrirá  el
Fideicomiso, previéndose las siguientes fuentes: I) la tasa  sobre
el  Gasoil;  II)  las  tasas  viales;  III)  el  producido  de sus
operaciones,  la  renta,   frutos  e  inversión   de  los   bienes
fideicomitidos;  IV)  las  contribuciones,  subsidios,  legados  o
donaciones  específicamente  destinados  al  Fideicomiso;  V)  los
recursos que, en  su caso, le  asignen el ESTADO  NACIONAL y/o las
Provincias; VI) otras tasas que pudieren crearse y/o recursos  que
pudieren  asignarse  en  el  futuro  con  destino  al  sistema  de
desarrollo  de  la  infraestructura  vial  que  determine el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE  INFRAESTRUCTURA
Y VIVIENDA,  conforme con  lo establecido  en el  artículo 11  del
Decreto Nº 802/01, y  VII) los ingresos provenientes  de intereses
y multas aplicadas a los responsables del ingreso de la Tasa sobre
el Gasoil.
Que   resulta   procedente   encomendar   la   administración  del
Fideicomiso, de conformidad con  las instrucciones que le  imparta
el  MINISTERIO  DE  INFRAESTRUCTURA  Y  VIVIENDA  y/  o quien éste
designe en  su reemplazo,  al BANCO  DE LA  NACION ARGENTINA, como
Fiduciario de los bienes que se transfieren en los términos de  la
Ley  Nº  24.441,  con  el  destino  exclusivo e irrevocable que se
establece en el presente decreto.
Que  han  tomado  la  intervención  que  les  compete la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS  del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA  Y
VIVIENDA, así como la  DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS  JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que la  presente medida  se dicta  en ejercicio  de las facultades
reconocidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso
1  de  la  CONSTITUCION  NACIONAL  y  de las conferidas por la Ley
Nº 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1º.- Derógase el artículo 4º  del Decreto Nº 802 de fecha  15
de junio de 2001, a partir de la entrada en vigencia del  presente
decreto.
ART. 2º.- Prorrógase  por SESENTA (60)  días el plazo  establecido
en el artículo 11 del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001,
para que el MINISTERIO  DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA  proponga al
PODER  EJECUTIVO  NACIONAL,  un   sistema  de  desarrollo  de   la
infraestructura  vial,  considerando  las  pautas  de contratación
previstas  en  el  régimen  para  la Promoción de la Participación
Privada en  el Desarrollo  de la  Infraestructura, del  Decreto Nº
1299  de  fecha  29  de  diciembre  de 2000, ratificado por Ley Nº
25.414, y modificado  por Decreto Nº  676 de fecha  22 de mayo  de
2001, en un todo de acuerdo  con lo establecido en el artículo  11
del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001.
Con respecto a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 10
del Decreto Nº 802 de fecha  15 de junio de 2001, en  relación con
la adecuación de los puestos de peaje y la reducción en cada  uno,
de manera que ellos constituyan un sistema de peaje equivalente  a
la aplicación de las tasas viales, establecidas por el artículo 7º
del mencionado decreto, se  confrontará el valor de  las referidas
tasas con el valor de las  tarifas de peaje netas del Impuesto  al
Valor Agregado.
TITULO I
TASA SOBRE EL GASOIL
ART. 3º.-  Establécese en  todo el  territorio de  la Nación,  con
afectación  específica   al  desarrollo   de  los   proyectos   de
infraestructura y/o  a la  eliminación o  reducción de  los peajes
existentes en los  términos del artículo  1º, apartado II,  inciso
c) de la Ley Nº 25.414 y  de manera que incida en una sola  de las
etapas de su circulación, una tasa sobre la transferencia a título
oneroso  o  gratuito,  o  importación,  de gasoil o cualquier otro
combustible líquido que lo sustituya en el futuro, cuyo valor será
de PESOS CERO COMA CERO CINCO ($ 0,05) por litro, denominada  Tasa
sobre el Gasoil.
La tasa mencionada en el párrafo precedente será también aplicable
al combustible  gravado consumido  por el  responsable, excepto el
que se utilizare  en la elaboración  de otros productos  sujetos a
la misma.
Asimismo,  se  aplicará  la  tasa  sobre  cualquier  diferencia de
inventario de combustible gravado que determine la  ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito  del
MINISTERIO  DE  ECONOMIA,  siempre  que  no  pueda justificarse la
diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.
A  los  fines  de  la  presente  tasa  se  entenderá por gasoil al
combustible  definido  como  tal  en  el  artículo 4º del Anexo al
Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus  modificatorios,
reglamentario del  Impuesto sobre  los Combustibles  Líquidos y el
Gas Natural.
ART. 4º.- Son sujetos responsables del pago de la tasa establecida
en el artículo anterior:
a)  Quienes  realicen  la  importación  definitiva del combustible
gravado.
b) Quienes sean sujetos en los términos de los incisos b) y c) del
artículo 3º del Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado  en
1998, y  sus modificatorios,  de Impuesto  sobre los  Combustibles
Líquidos y el Gas Natural.
Los  transportistas,  depositarios,  poseedores  o  tenedores   de
combustible  gravado  que  no  cuenten  con  la  documentación que
acredite  que  el  producto  ha  tributado la presente tasa, serán
responsables  del  ingreso  de  la  misma  sin  perjuicio  de  las
sanciones que legalmente les correspondan y de la  responsabilidad
de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.
ART. 5º.- La obligación del ingreso de la Tasa sobre el Gasoil  se
configura con:
a) La entrega del bien, emisión de la factura o acto  equivalente,
en los términos  del artículo 7º  del Anexo del  Decreto Nº 74  de
fecha 22  de enero  de 1998,  y sus  modificatorios, el  que fuere
anterior.
b)  El  retiro  del  producto  para  su  consumo,  en  el caso del
combustible gravado consumido por el sujeto responsable.
c) El momento de la verificación de la tenencia de los  productos,
cuando se  trate de  los responsables  a que  se refiere el último
párrafo del artículo anterior.
d) La determinación de diferencias de inventarios.
e) El despacho a plaza, cuando se trate de productos importados.
ART. 6º.- Quienes  importen combustible gravado  deberán ingresar,
antes de efectuarse el despacho a plaza, la Tasa sobre el  Gasoil,
la cual será liquidada e ingresada conjuntamente con los  derechos
aduaneros, el Impuesto  sobre los Combustibles  Líquidos y el  Gas
Natural y, el Impuesto  al Valor Agregado, mediante  percepción en
la fuente  que practicará  la ADMINISTRACION  FEDERAL DE  INGRESOS
PUBLICOS,  entidad  autárquica  en  el  Ã¡mbito  del  MINISTERIO DE
ECONOMIA.
A  los  fines  previstos  en  el  párrafo  anterior,  los  sujetos
responsables podrán optar por ingresar  la tasa en su totalidad  o
de acuerdo con el régimen especial establecido por el artículo  14
del Anexo del Decreto  Nº 74 de fecha  22 de enero de  1998, y sus
modificatorios, reglamentario del Impuesto sobre los  Combustibles
Líquidos y el Gas Natural.
ART.  7º.-  El  PODER  EJECUTIVO  NACIONAL  podrá establecer, para
aquellos casos en que lo  considere procedente, un régimen por  el
cual se  reintegre la  tasa de  este Título  a quienes les hubiere
sido  liquidada  y  facturada,  para   lo  cual  facultará  a   la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a establecer los  requisitos
y procedimientos aplicables.
ART. 8º.-  El período  fiscal de  liquidación de  la Tasa sobre el
Gasoil  será  mensual  y  sobre  la  base de declaraciones juradas
presentadas  por  los   responsables,  excepto  en   el  caso   de
operaciones de importación en las que se aplicará el procedimiento
previsto en el artículo 6º del presente decreto.
Los  sujetos  definidos  en  el  artículo 4º del presente decreto,
podrán computar en la declaración  jurada mensual, el monto de  la
tasa que les  hubiere sido liquidada  y facturada por  otro sujeto
responsable del ingreso  de la misma,  o que hubiere  ingresado en
el momento de la importación del producto.
ART. 9º.-  La Tasa  sobre el  Gasoil, establecida  en el  presente
decreto,  se  regirá  por  las  disposiciones  de la Ley Nº 11.683
texto  ordenado  en  1998  y  sus modificatorias, y su aplicación,
percepción y  fiscalización estará  a cargo  de la  ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito  del
MINISTERIO  DE  ECONOMIA  que  estará  facultada  para  dictar las
siguientes normas:
a)  Sobre  intervención  fiscal  permanente  o  temporaria  de los
establecimientos  donde  se   elabore,  comercialice  o   manipule
combustible  gravado,   con  o   sin  cargo   para  las   empresas
responsables.
b) Relativas al debido control y seguimiento del uso o  aplicación
de productos exentos en función de su destino.
c)  Referidas  a  inscripción  de  responsables  y documentación y
registración de sus operaciones.
d) Sobre  análisis físico-químicos  de los  productos relacionados
con la imposición.
e) Sobre  plazo, forma  y demás  requisitos para  el ingreso de la
tasa, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta de la misma.
f)  Toda  otra  que  fuere  necesaria  para  la  fiscalización   y
recaudación de la tasa.
ART. 10.- La Tasa sobre el Gasoil contenida en las  transferencias
o  importaciones   de  combustible   gravado  deberá   encontrarse
discriminada  del  precio  de   venta  o  valor  de   importación,
respectivamente, y se entenderá que el nacimiento de la obligación
se produce con motivo de la misma operación gravada a los  efectos
establecidos en el artículo 44 del  Decreto Nº 692 de fecha 11  de
junio de 1998,  y sus modificatorios,  reglamentario de la  Ley de
Impuesto  al  Valor  Agregado,  texto  ordenado  en  1997  y   sus
modificatorios.
ART. 11.- La Tasa sobre el Gasoil, contenida en las transferencias
o importaciones  de combustible  gravado no  podrá computarse como
compensación y/o pago a cuenta de ningún impuesto nacional vigente
o a crearse.
El ESTADO NACIONAL garantiza  la intangibilidad de los  bienes que
integren el FIDEICOMISO  a que se  refiere el artículo  siguiente,
excepto por lo dispuesto por el artículo 7º del presente  decreto,
así como  la estabilidad  e invariabilidad  de la  tasa, la que no
constituye  recurso   presupuestario  alguno,   impositivo  o   de
cualquier otra naturaleza, y solamente tendrá el destino que se le
fija en el presente decreto.
TITULO II
CAPITULO I
CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO
ART. 12.- El ESTADO NACIONAL celebrará un contrato de fideicomiso,
transfiriendo la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos
para su administración, en los términos  de la Ley Nº 24.441 y  su
modificatoria, por  parte del  FIDUCIARIO, en  adelante denominado
FIDEICOMISO.
Los  bienes  que  integrarán  el  FIDEICOMISO  se  transfieren  al
FIDUCIARIO con anterioridad a su percepción por el ESTADO NACIONAL
y no se computarán para el cálculo de los recursos del Presupuesto
Nacional, puesto que tendrán carácter extrapresupuestario.
El  FIDEICOMISO  no  estará  regido  por  la Ley de Administración
Financiera  y  de  los  Sistemas  de  Control  del  Sector Publico
Nacional  Nº  24.156  y  sus  modificatorias, sin perjuicio de las
facultades que otorga a la  SINDICATURA GENERAL DE LA NACION  y la
AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
La recaudación correspondiente  a la Tasa  sobre el Gasoil  deberá
ser depositada en una cuenta creada por la ADMINISTRACION  FEDERAL
DE  INGRESOS  PUBLICOS,  entidad  autárquica  en  el  Ã¡mbito   del
MINISTERIO DE ECONOMIA, en el  BANCO DE LA NACION ARGENTINA,  cuyo
único beneficiario será el FIDEICOMISO.
ART.  13.-  A  los  efectos  del  presente  decreto  los  términos
definidos tendrán el significado que a continuación se indica:
a)  FIDUCIANTE:  Es  el  ESTADO  NACIONAL  en cuanto transfiere la
propiedad fiduciaria  de los  bienes fideicomitidos  al FIDUCIARIO
con  el  destino  exclusivo  e  irrevocable  al  cumplimiento  del
contrato de fideicomiso respectivo.
b) FIDUCIARIO: Es el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como FIDUCIARIO
de los bienes que se transfieren en fideicomiso en los términos de
la Ley Nº  24.441 y su  modificatoria, con el  destino exclusivo e
irrevocable que se establece en el presente decreto, cuya  función
será administrar los recursos  del FIDEICOMISO de conformidad  con
las instrucciones que imparta  el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA  Y
VIVIENDA y/o quien este designe en su reemplazo.
ART. 14.- Serán beneficiarios del FIDEICOMISO:
a) Los concesionarios viales de conformidad con lo establecido  en
el inciso a) del artículo 23 del presente decreto.
b) Los contratistas, concesionarios y/o encargados de proyecto  de
obras y servicios  de infraestructura ferroviaria  en la medida  y
con  el  alcance  que  le  sea  comunicado  por  el  MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
c) Otros  que determine  el PODER  EJECUTIVO NACIONAL  a propuesta
del MINISTERIO DE  INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA  en relación con  la
creación  del  sistema  de  desarrollo  de la infraestructura vial
conforme lo establecido  en el artículo  11 del Decreto  Nº 802 de
fecha 15 de junio de 2001.
ART. 15.- El  FIDUCIANTE no podrá  disponer en modo  alguno de los
bienes  fideicomitidos  para  atender  gastos  propios,  o  de sus
empleados dependientes, ni podrá crear organismo, consejo,  comité
directivo o  ente alguno  con facultades  decisorias o  de control
sobre el FIDUCIARIO.
ART. 16.- El FIDEICOMISO tendrá una duración de TREINTA (30)  años
a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
ART. 17.-  EL FIDEICOMISO  será administrado  por el  BANCO DE  LA
NACION ARGENTINA, como FIDUCIARIO de los bienes que se transfieren
en  fideicomiso  en  los  términos  de  la  Ley  Nº  24.441  y  su
modificatoria, con el destino único e irrevocable que se establece
en el  presente decreto  y de  acuerdo con  las condiciones que se
establezcan en el contrato de fideicomiso.
CAPITULO II
DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS
ART. 18.- Transfiérense al FIDEICOMISO los montos provenientes  de
la Tasa sobre el Gasoil a  que hace referencia el artículo 3º  del
Título I del presente decreto.
Dicha tasa no podrá ser disminuida, suprimida o alterada en alguna
de sus modalidades,  en perjuicio de  los derechos adquiridos  por
los beneficiarios del FIDEICOMISO al que se transfiere.
ART. 19.- Transfiérense al FIDEICOMISO los montos provenientes  de
las tasas viales,  creadas por el  artículo 7º del  Decreto Nº 802
de fecha 15 de  junio de 2001, en  la oportunidad que comience  su
percepción
ART. 20.- El patrimonio del FIDEICOMISO estará constituido por los
bienes fideicomitidos,  que en  ningún caso  constituyen ni  serán
considerados  como  recursos  presupuestarios,  impositivos  o  de
cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento  del
fin al que  están afectados, ni  el modo u  oportunidad en que  se
realice.
Dichos bienes son los siguientes:
a) Los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil.
b) Los recursos provenientes de las tasas viales.
c) El producido de sus  operaciones, la renta, frutos e  inversión
de los bienes fideicomitidos.
d)   Las   contribuciones,   subsidios,   legados   o   donaciones
específicamente destinados al FIDEICOMISO.
e) Los recursos que, en su caso, le asignen el ESTADO NACIONAL y/o
las Provincias.
f)  Otras  tasas  que  pudieren  crearse y/o recursos que pudieren
asignarse en el futuro con  destino al sistema vial integrado  que
determine el PODER EJECUTIVO  NACIONAL a propuesta del  MINISTERIO
DE  INFRAESTRUCTURA  Y  VIVIENDA  conforme  a lo establecido en el
artículo 11 del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001.
g) Los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadas a los
responsables del ingreso de la Tasa sobre el Gasoil.
ART. 21.- El  FIDUCIARIO, conforme a  las instrucciones que  a tal
efecto le imparta el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA  y/o
quien este designe  en su reemplazo,  podrá invertir los  recursos
líquidos del FIDEICOMISO  en títulos o  valores públicos de  corto
plazo,  tanto  nacionales  como  provinciales  con garantía de los
recursos  de  la  coparticipación  federal  de  impuestos,  y/o en
depósitos  a  plazo  fijo  en  bancos  oficiales  nacionales,  con
vencimientos que  no excedan  de UN  (1) año,  así como  titulizar
ingresos futuros.
ART.  22.-  El  MINISTERIO  DE  INFRAESTRUCTURA  Y VIVIENDA deberá
realizar anualmente la estimación  quinquenal de los recursos  del
FIDEICOMISO, a fin de permitir su correcta gestión financiera.
CAPITULO III
DESTINO DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS
ART. 23.- Los bienes fideicomitidos se destinarán:
a)  Al  pago  de  la  compensación  de  los concesionarios SEMACAR
SERVICIOS  DE  MANTENIMIENTOS  DE  CARRETERAS  SOCIEDAD   ANONIMA,
concesionaria  de  los  Corredores  Nº  1  y  2; CAMINOS DEL OESTE
SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores Nº 3 y 4; NUEVAS
RUTAS SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria de los Corredores Nº 5 y 17;
COVICO U.T.E,  concesionaria del  Corredor Nº  6, SERVICIOS VIALES
SOCIEDAD ANONIMA,  concesionaria de  los Corredores  Nº 7,  8 y 9,
COVICENTRO  SOCIEDAD  ANONIMA,  concesionaria  del Corredor Nº 10,
COVINORTE  SOCIEDAD  ANONIMA,  concesionaria  del  Corredor Nº 11,
CONCANOR  SOCIEDAD  CONCESIONARIA  VIAL  S.A.,  concesionaria  del
Corredor Nº  12, RUTAS  DEL VALLE  SOCIEDAD ANONIMA, concesionaria
del  Corredor   Nº  14,   RED  VIAL   CENTRO  SOCIEDAD    ANONIMA,
concesionaria del Corredor Nº 20, VIRGEN DE ITATI CONCESIONARIA DE
OBRAS VIALES S.A., concesionaria  del Corredor Nº 13,  CAMINOS DEL
ABRA CONCESIONARIA  VIAL S.A.,  concesionaria del  Corredor Nº 16,
CAMINOS  DEL  RIO  URUGUAY  SOCIEDAD  ANONIMA,  concesionaria  del
Corredor Nº 18; y CAMINOS DEL VALLE SOCIEDAD ANONIMA concesionaria
del Corredor Nº 29, todos integrantes de la Red Vial Nacional,  de
conformidad con lo que se  establece en el artículo 10,  segundo y
tercer párrafos, del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001 y
con motivo de:
I. La reducción de las tarifas de peaje establecida en el artículo
10 del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001.
II. Los  distintos tipos  de compensación  incluidas en  las Actas
Acuerdo aprobadas por  el Decreto Nº  92 de fecha  25 de enero  de
2001
III Lo dispuesto en la cláusula 1.14. del CONVENIO PARA MEJORAR LA
COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION  DE EMPLEO suscripto por  el ESTADO
NACIONAL, las PROVINCIAS, la  CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS  AIRES, la
FEDERACION ARGENTINA DE  ENTIDADES EMPRESARIAS DEL  AUTOTRANSPORTE
DE  CARGAS  (FADEEAC)  la  CONFEDERACION  ARGENTINA DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR  DE  CARGAS  (CATAC),  la  CONFEDERACION  DEL TRANSPORTE
ARGENTINO  (CNTA)  y  la   FEDERACION  NACIONAL  DE   TRABAJADORES
CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA
Y SERVICIOS, en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de fecha 16 de
julio  de  2001,  cuando  sea  ratificado  por  el PODER EJECUTIVO
NACIONAL y desde la efectiva  entrada en vigencia de la  reducción
allí contemplada.
b)  Otros  destinos  que  determine  el PODER EJECUTIVO NACIONAL a
propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en relación
con la creación  del sistema de  desarrollo de la  infraestructura
vial  conforme  a  lo  establecido  en  el artículo 11 del Decreto
Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001
ART.  24.-  La  SECRETARIA  DE  OBRAS  PUBLICAS  del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA determinará el monto de la compensación
aludida en  el inciso  a) del  artículo precedente,  el que estará
sujeto a aprobación del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
ART.  25.-  El  MINISTERIO  DE  INFRAESTRUCTURA  Y  VIVIENDA podrá
instruir al FIDUCIARIO para que aplique hasta el equivalente a  un
VEINTE POR CIENTO  (20%) de los  recursos provenientes de  la Tasa
sobre  el  Gasoil,  al  desarrollo  de infraestructura del sistema
ferroviario de pasajeros y/o carga. La resolución que determine la
aplicación de esos  recursos al destino  expuesto precedentemente,
fijará los beneficiarios de los bienes fideicomitidos al efecto.
ART. 26.- Los concesionarios viales alcanzados por lo dispuesto en
el párrafo tercero del artículo 10 del Decreto Nº 802 de fecha  15
de junio de 2001 y en la cláusula 1.14. del CONVENIO PARA  MEJORAR
LA  COMPETITIVIDAD  Y  LA  GENERACION  DE  EMPLEO suscripto por el
ESTADO  NACIONAL,  las  PROVINCIAS,  la  CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES,  la  FEDERACION  ARGENTINA  DE  ENTIDADES  EMPRESARIAS  DEL
AUTOTRANSPORTE  DE  CARGAS  (FADEEAC),  la CONFEDERACION ARGENTINA
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE  CARGAS (CATAC), la CONFEDERACION  DEL
TRANSPORTE  ARGENTINO   (CNTA)  y   la  FEDERACION   NACIONAL   DE
TRABAJADORES  CAMIONEROS  Y  OBREROS  DEL  TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
CARGAS, LOGISTICA  Y SERVICIOS,  en la  CIUDAD AUTONOMA  DE BUENOS
AIRES,  de  fecha  16  de  julio  de 2001, ratificado por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto  Nº 929 del 24 de  julio de
2001,  por  las  compensaciones  mencionadas  quedan  expresamente
facultados  para  ceder  en  garantía  prendaria  o  en  pago, o a
transferir  como  fiduciantes  y  en  propiedad  fiduciaria,   los
derechos crediticios, a los  efectos de constituir fideicomisos  o
fondos de  inversión directa,  de carácter  fiduciario y singular,
de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 24.441 y su  modificatoria
y  en  el  artículo  74  inciso  Ã±)  de  la  Ley  Nº  24.241 y sus
modificatorias,  respectivamente.   En  este   último  caso,   los
fiduciarios se ajustarán  a lo dispuesto  en el artículo  5º de la
Ley Nº 24.441 y su modificatoria.
ART. 27.-  Facúltase al  MINISTERIO DE  INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA
aprobar el contrato de fideicomiso, dentro de los VEINTE (20) días
de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
ART. 28.- Delégase en el señor Ministro de Economía y en el  señor
Ministro  de  Infraestructura  y  Vivienda  y/o  en  quienes estos
designen  en   su  reemplazo,   la  facultad   de  suscribir,   en
representación  del  ESTADO  NACIONAL,  el contrato de fideicomiso
con el FIDUCIARIO.
ART.  29.-  Instrúyese  al  BANCO  DE  LA  NACION ARGENTINA, en su
carácter  de  fiduciario,  para   que  suscriba  el  contrato   de
fideicomiso.
ART. 30.- EL FIDEICOMISO  estará exento de todo  impuesto nacional
vigente o a crearse.
Se  invita  a  la  CIUDAD  AUTONOMA  DE  BUENOS  AIRES a eximir al
FIDEICOMISO de todos los tributos aplicables en su jurisdicción.
ART. 31.-  El presente  decreto entrará  en vigencia  el día de su
publicación  en  el  Boletín  Oficial.  No  obstante,  sus  normas
surtirán  efectos,  a  los  fines  de  la  aplicación del gravamen
creado por el artículo 4º del Decreto Nº 802 de fecha 15 de  junio
de 2001, para los hechos imponibles perfeccionados desde el 19  de
junio  de  2001,  excepto  para  los  casos  en  que no se hubiere
incluido la Tasa sobre el Gasoil en las transacciones y no resulte
posible su  traslación extemporánea,  en razón  de encontrarse  ya
finalizadas  y  facturadas  las  operaciones,  en cuyo caso tendrá
efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir  de
la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
ART. 32.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.:  DE  LA  RUA  -  Chrystian  G.  Colombo - Carlos M. Bastos -
Domingo F. Cavallo.