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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 01224/1989
(B.Oficial: 14-11-1989)

Bienes Origen Nacional - Preferencia - Arts. 23 y 89 Ley Nº 23697   Descargue el PDF
Bienes Origen Nacional - Preferencia - Arts. 23 y 89 Ley Nº 23697

Bienes Origen Nacional - Preferencia - Arts. 23 y 89 Ley Nº 23697

Decreto Nº 1224/89
Buenos Aires, 9 de Noviembre de 1989.-
VISTO el  Expediente Nº 25.653/89 del Registro de la Secretaría de
Industria y  Comercio Exterior, los artículos 23 y 89 de la Ley Nº
23.697, y
CONSIDERANDO:
Que resulta  necesario el  dictado de  las correspondientes normas
reglamentarias.
Que el  presente acto  se dicta  en el ejercicio de las facultades
conferidas por  el artículo  86, inciso  1 y  2 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art.  1º.-   Las  personas   y  entidades   comprendidas  en   los
regímenes suspendidos  por el primer párrafo del artículo 23 de la
Ley Nº 23.697 otorgarán preferencia a la adquisición o locación de
bienes de  origen nacional,  en los  términos de  lo dispuesto por
dicho artículo y este decreto.
Art. 2º.-  Se  entiende  que un   bien es  de   origen   nacional,
cuando ha  sido producido  o extraído  en la  REPUBLICA ARGENTINA,
siempre que  el costo de las materias primas, insumos o materiales
importados nacionalizados  utilizados en su elaboración, no supere
el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo total de dichos rubros.
Art.  3º.-   Se  otorgará   la  preferencia   establecida  en   el
artículo 1º  a los  bienes de  origen nacional  cuando en  ofertas
similares para  idéntica calidad y prestaciones, en condiciones de
pago al  contado, su  precio sea igual o inferior al de los bienes
ofrecidos que  no sean  de origen  nacional, incrementados  en  un
CINCO POR CIENTO (5%).
Cuando los  sujetos obligados  sean los  concesionarios de obras y
servicios públicos  y sus  subcontratistas directos  o  cuando  se
trate de  adquisiciones de  insumos, materiales, materias primas o
bienes de  capital que se utilicen en la producción de bienes o en
la prestación  de servicios,  que se  vendan o presten en mercados
desregulados en  competencia con  empresas  no  obligadas  por  el
presente régimen,  se otorgará  la preferencia  establecida en  el
artículo 1º  a los  bienes de  origen nacional,  cuando en ofertas
similares, para idéntica calidad y prestaciones, en condiciones de
pago al  contado, su  precio sea igual o inferior al de los bienes
ofrecidos que no sean de origen nacional.
Cuando los  sujetos obligados  sean los  concesionarios de obras y
servicios públicos  y sus subcontratistas directos, la preferencia
establecida en  el segundo  párrafo de este artículo se aplicará a
los bienes  que se  incorporen a  las obras,  se utilicen  para su
construcción o para la prestación de tales servicios públicos.
En todos  los casos, a los efectos de la comparación, el precio de
los bienes  de origen  extranjero deberá  contener los derechos de
importación vigentes y todos los impuestos y gastos que le demande
su nacionalización a un importador particular no privilegiado.
Cuando el  bien de  origen nacional  sea producido  y ofrecido por
empresas definidas  como pequeñas o medianas en los términos de la
normativa que  dicte el  MINISTERIO  DE  ECONOMIA,  el  porcentaje
establecido en  el primer  párrafo de  este artículo se elevará en
DOS (2) puntos porcentuales.
Art. 4º.-  Cuando se   adquieran bienes  que no   sean de   origen
nacional  en  competencia  con  bienes  de  origen  nacional,  los
primeros deberán  haber sido  nacionalizados  o  comprometerse  el
oferente a su nacionalización. Se entregarán en el mismo lugar que
corresponda a  los bienes  de origen nacional y su pago se hará en
moneda local,  en las  mismas condiciones  que correspondan  a los
bienes de origen nacional.
Art.  5º.-   Los  sujetos   contratantes  deberán   anunciar   sus
contrataciones de  conformidad  con  las  normas  vigentes  en  la
materia, de  modo de  facilitar a  todos los posibles oferentes el
acceso oportuno  a la  información que permita su participación en
las mismas.  En defecto de las mencionadas normas se publicarán en
DOS (2) periódicos de circulación masiva, como mínimo.
Art.  6º.-    Los   proyectos  para   cuya  materialización    sea
necesario realizar cualquiera de las contrataciones a que se alude
en el  presente decreto,  se elaborarán adoptando las alternativas
técnicamente  viables   que  permitan   respetar  la   preferencia
establecida a favor de los bienes de origen nacional. Se considera
alternativa viable  aquella que  cumpla la  función deseada  en un
nivel tecnológico  adecuado y  en  condiciones  satisfactorias  de
calidad.
Art.   7º.-    Las    operaciones   financiadas    por    agencias
gubernamentales de  otros países u organismos internacionales, que
estén condicionadas  a la  reducción del margen de protección o de
preferencia para  la industria  nacional, por  debajo  de  lo  que
establece el  correspondiente derecho de importación o el presente
régimen,  se   orientarán  al   cumplimiento  de   los  siguientes
requisitos:
a) El  proyecto deberá fraccionarse con la finalidad de aplicar el
   préstamo   gestionado     para   cubrir     exclusivamente   la
   adquisición de aquella  parte de bienes  que no producen  en el
   país.
b) En  ningún caso  se aplicarán  las condiciones  del acuerdo  de
   financiación a  las compras  no cubiertas  por el  monto de  la
   misma.
En el  caso de haber contradicción entre las previsiones expuestas
en los  incisos a)  y b)   y las  que surgieren  de los  convenios
de financiación, prevalecerán estas últimas.
Art. 8º.-  Quienes aleguen  un interés  legítimo, podrán  recurrir
contra los   actos que   reputen violatorios de  lo establecido en
el presente  decreto,   dentro de   los CINCO   (5) días   hábiles
contados   desde   que    tomaron   o    hubiesen   podido   tomar
conocimiento del acto presuntamente lesivo.
Cuando el  agravio del  recurrente consista en la restricción a su
participación en  las tratativas  precontractuales o  de selección
del contratista, deberá reiterar o realizar una oferta en firme de
venta o  locación para la contratación de que se trate, juntamente
con el recurso, aportando la correspondiente garantía de oferta.
El recurso se presentará ante el mismo órgano o ente que dictó, el
que podrá  hacer lugar  a lo  peticionado o, en su defecto, deberá
remitirlo juntamente  con todas  las actuaciones  correspondientes
dentro  de   los  CINCO   (5)  días   hábiles  contados  desde  su
interposición,  cualquiera   fuere  su   jerarquía  dentro  de  la
Administración Pública  o su  naturaleza jurídica, a la SECRETARIA
DE INDUSTRIA  Y COMERCIO  EXTERIOR que  será el  Ã³rgano competente
para su  sustanciación y  resolución y que deberá expedirse dentro
de los TREINTA (30) días, contados desde su recepción.
La resolución  del Secretario  de Industria y Comercio, agotará la
vía administrativa:
a) Cuando  el recurrente constituya una garantía adicional a favor
del contratante  del QUINCE  POR CIENTO  (15%)  del  valor  de  su
oferta, en  aval bancario o seguro de caución, que perderá en caso
de decisión firme y definitiva que desestime su reclamo.
b)  Cuando   se  acredite   la  existencia   de  una   declaración
administrativa  por   la  que   se  disponga  la  apertura  de  la
investigación  antidumping   o  por  otras  prácticas  comerciales
desleales previstas  en el  Código Aduanero, respecto a los bienes
que hubieren sido favorecidos por decisión impugnada.
Cuando la  SECRETARIA DE  INDUSTRIA Y  COMERCIO  EXTERIOR  hiciere
lugar al  recurso,  quedará  sin  efecto  el  acto  recurrido,  se
devolverá al  recurrente la  garantía adicional y se remitirán las
actuaciones al órgano o persona que lo dictó.
Cuando  no   se  hiciere   lugar  al  recurso,  se  remitirán  las
actuaciones al  Ã³rgano o  persona que  emitió  el  acto  para  que
continúe la  compra o  contratación en  curso, sin perjuicio de la
responsabilidad del  recurrente por  los daños y perjuicios que le
fueren imputables.
Art. 10º.-  Cuando  se  pruebe que   en un contrato celebrado  por
contratistas o  concesionarios obligados  por el presente decreto,
éstos hayan  violado sus  disposiciones,  el  Ministerio  en  cuya
jurisdicción  actúe   la  persona   contratante  deberá  disponer,
conforme a  la gravedad del hecho, que ningún otro contrato le sea
adjudicado por parte de los órganos o entes de su jurisdicción por
un lapso  de hasta  TRES (3)  años.  El  acto  administrativo  que
aplique dicha  sanción será  comunicado al Registro de Sancionados
creado por  Decreto Nº  825/88, o  al Registro de Constructores de
Obras Públicas creado por el artículo 13 de la Ley Nº 13.064.
Art. 11º.- Las  contrataciones de obras  o servicios que  realicen
los órganos o personas mencionados en el artículo 1º, se otorgarán
a favor  de las  empresas locales,  salvo que  el Ministro  de  la
jurisdicción competente  determine en  cada caso,  por  resolución
fundada  y   requiriendo  la   opinión  previa   de  las   Cámaras
Empresarias, que  la preferencia sea relativa. En dicha resolución
deberá establecerse  el procedimiento  por el  cual se aplicará la
mencionada preferencia  relativa, la  que  en  ningún  caso  podrá
exceder del CINCO POR CIENTO (5%).
Se entiende  por empresa  local a aquella que tenga su domicilio y
el asiento principal de sus negocios en la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 12º.-  El  texto  del presente   Decreto deberá formar  parte
integrante de  los pliegos de condiciones o de los instrumentos de
las  respectivas  compras  o  contrataciones  alcanzadas  por  sus
disposiciones, a los que deberá adjuntarse copia del mismo.
Art. 13º.-  A  partir  del día   siguiente de  la  publicación del
presente Decreto la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR:
A) Suspenderá  la recepción  de solicitudes  de importación en los
   términos de la normativa suspendida.
B) Continuará  el  trámite  de  las  solicitudes  de  autorización
   iniciadas,  a   las   que   se  les    aplicarán  las    normas
   suspendidas, salvo desistimiento expreso de los peticionantes.
Las autorizaciones  emitidas  facultarán  a  los  beneficiarios  a
concretar sus  importaciones en  las condiciones que surjan de los
respectivos actos administrativos.
Art. 14º.- Dése  cuenta al HONORALE  CONGRESO DE LA  NACION de las
medidas dispuestas en este Decreto.
Art. 15º.-    Comuníquese,  publíquese,   dése  a   la   Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: MENEM  - NESTOR M. RAPANELLI - JOSE R. DROMI - EDUARDO BAUZA
      ITALO  A. LUDER  - ANTONIO  E. GONZALEZ  - ALBERTO  J.
      TRIACA - DOMINGO F. CAVALLO - ANTONIO F. SALONIA.