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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 01490/1992
(B.Oficial: 27-8-1992)

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ANMAT - Creación - Competencia - Funcionamiento

ANMAT - Creación - Competencia - Funcionamiento

Decreto Nº 1490/92

Buenos Aires, 20 de Agosto de 1992.-
VISTO el  Decreto Nº  1269/92 y  el expediente Nº 2020-16.628/92-1
del registro  de la  SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que el  Gobierno Nacional  se encuentra  abocado a  la revisión  y
adecuación de  las funciones  básicas que  debe prestar  el Estado
Nacional y  que en  idéntico sentido se enmarcan las disposiciones
del Decreto Nº 1269/92.
Que, a  través de  la sanción de dicho Decreto, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL ha establecido explícitamente los objetivos y prioridades
en materia de Políticas Nacionales de Salud.
Que el citado Decreto establece como un objetivo prioritario de la
SECRETARIA DE  SALUD del  MINISTERIO DE  SALUD Y  ACCION SOCIAL el
ejercicio de  una función  rectora y  protagónica, desempeñando en
forma eficiente las funciones que le competen (Decreto Nº 1269/92,
Política Sustantiva 4.-).
Que,  a  través  del  Decreto  de  referencia,  se  determina  que
corresponde adecuar  la estructura de la SECRETARIA DE SALUD a fin
de posibilitar  a dicho  Organismo el  desarrollo de  las   líneas
estratégicas de  transformación propuestas,  favoreciéndose así la
conformación de  un ente  técnico con  capacidad para  liderar  la
salud en  el desarrollo  con equidad, implementar la planificación
estratégica  en   normatización,  en  fiscalización  y  conducción
superior, y  garantizar una  efectiva acción  sanitaria en todo el
ámbito nacional,  poniéndose  Ã©nfasis  en  el  desarrollo  de  las
acciones de  promoción y  protección (Decreto  Nº  1269/92,  punto
4.1.1.).
Que, asimismo,  dicha  norma  dispone  que  deberán  implementarse
mecanismos adecuados  de  autorización,  registro,  normatización,
control epidemiológico  y de vigilancia y fiscalización de drogas,
medicamentos y  alimentos, con  el fin  de proteger la salud de la
población (Decreto Nº 1269/92, punto 4.1.6.).
Que  dicho   Decreto  subraya   la  conveniencia  de  fomentar  el
desarrollo y  administración del conocimiento científico técnico y
la investigación (Decreto Nº 1269/92, punto 4.1.7.).
Que, como  soporte instrumental  de los  objetivos propuestos,  el
referido  Decreto   establece  la  necesidad  de  diseñar  modelos
alternativos de  organización y  administración de  los Institutos
Nacionales de Investigación, Docencia y Producción dependientes de
la SECRETARIA  DE SALUD,  con la  finalidad de  mejorar el proceso
técnico-administrativo de gestión, la eficiencia en la utilización
de los  recursos y  el nivel  de calidad institucional (Decreto Nº
1269/92, punto 1.1.5.).
Que es  de interés del Gobierno Nacional promover y garantizar las
acciones del Sector Público dirigidas a la prevención, resguardo y
atención de la salud de la población.
Que en  razón de  lo expuesto  y en  función de  fortalecer el rol
protagónico que  cabe  cumplir  al  Sector  Público  Nacional,  es
necesario arbitrar  las disposiciones  conducentes para permitir a
la SECRETARIA  DE SALUD  ejercer en  las condiciones más adecuadas
las funciones de contralor y vigilancia sobre importantes materias
que se encuentran sujetas a la órbita de su competencia.
Que adquieren  singular relevancia  para los  objetivos propuestos
las acciones  referidas al control y fiscalización de la calidad y
sanidad  de   los  productos,  substancias,  elementos,  procesos,
tecnologías  y  materiales  que  se  consumen  o  utilizan  en  la
medicina, alimentación y cosmética humanas.
Que dichas  acciones configuran un campo de acción muy específico,
caracterizado por  un elevado  nivel de  complejidad y diversidad,
tanto técnico como científico.
Que,  asimismo,  dichas  materias  y  competencias  se  encuentran
sujetas  a   un  conjunto  importante  de  normas,  reglamentos  y
disposiciones.
Que   estas   circunstancias   determinan   como   una   condición
indispensable para llevar a cabo su conducción y operación, contar
con  instrumentos  y  mecanismos  institucionales  adecuados  para
responder a  las exigencias que se plantean en el ejercicio de las
funciones que debe desempeñar la SECRETARIA DE SALUD.
Que tal  como  surge  de  los  requerimientos  expuestos,  resulta
conveniente crear  dentro del  Ã¡mbito de la SECRETARIA DE SALUD un
organismo que  reúna las  competencias en  materia  de  control  y
fiscalización  sobre   los  productos,  substancias,  elementos  y
materiales  que   se   consumen   o  utilizan   en  la   medicina,
alimentación  y   cosmética  humanas,   y  del  contralor  de  las
actividades y  procesos que  median o  están comprendidos en estas
materias.
Que dadas  las funciones  a desempeñar por el referido organismo y
las características  y modalidades de las actividades que habrá de
desarrollar, dicho organismo debe tener la capacidad institucional
adecuada para permitirle actuar con eficiencia y eficacia frente a
tales requerimientos,  por lo  cual  es  necesario  y  conveniente
atribuirle el carácter de organismo descentralizado.
Que dicho  nivel de  autonomía, y  sin perjuicio de las facultades
que sobre  su gestión mantendrá la SECRETARIA DE SALUD, favorecerá
la celeridad  en la  toma de decisiones, la adecuación en tiempo y
forma de  sus respuestas  ante las  demandas  a  satisfacer  y  un
funcionamiento más ágil y práctico, factores determinantes para la
eficiencia de las acciones.
Que la reubicación y concentración en un organismo descentralizado
de las  actuales dependencias de la SECRETARIA DE SALUD, DIRECCION
DE DROGAS,  MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, los institutos Nacionales de
MEDICAMENTOS y  de ALIMENTOS  y otras áreas, favorecerá la gestión
que desempeñan  los niveles  de conducción, técnicos, operativos y
de administración, a partir de contar con un manejo gerencial y de
administración  más  autónomo,  facilitándose  por  esta  vía  una
organización y  ejecución más  dinámicas de  sus actividades  y la
agilización de los trámites administrativos.
Que, asimismo,  se prevé  que a  través del funcionamiento de este
organismo  podrán  facilitarse  articulaciones  institucionales  y
sociales capaces  de potenciar  y aprovechar  la participación  de
distintos  sectores    sociales-   públicos,    privados   y    no
gubernamentales-, en función de ampliar las bases de interacción y
cooperación que todo proceso sanitario requiere para ser efectivo.
Que dado el tipo de actividades que desempeñará este organismo, se
plantean adecuadas  condiciones para generar sus propios ingresos,
sin perjuicio  de los  recursos que  le correspondan por parte del
Tesoro Nacional.
Que corresponderá a la SECRETARIA DE SALUD la determinación de las
políticas  sanitarias   y  criterios   científicos  a  que  deberá
sujetarse  dicho   organismo,  estimándose   la   conveniencia   y
oportunidad, en  base a  los motivos  expuestos,  de  disponer  su
creación y establecer su carácter descentralizado.
Que la  DIRECCION GENERAL  DE ASUNTOS  JURIDICOS del MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para el dictado
del presente por el Artículo 86, inciso 1) y 2) de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I: DECLARACION DE INTERES NACIONAL
ART.  1º.-    Decláranse  de    interés  nacional   las   acciones
dirigidas a  la prevención, resguardo y atención de la salud de la
población que  se desarrollen a través del control y fiscalización
de la calidad y sanidad de los productos, substancias, elementos y
materiales que se consumen o utilizan en la medicina, alimentación
y cosmética  humanas, y del contralor de las actividades, procesos
y tecnologías  que mediaren  o estuvieren  comprendidos en  dichas
materias.
CAPITULO II:  ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
              TECNOLOGIA MEDICA
ART. 2º.-   Créase en   el ámbito   de la SECRETARIA  DE SALUD del
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS,    ALIMENTOS    y    TECNOLOGIA    MEDICA   (ANMAT).
La ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS y TECNOLOGIA
MEDICA  (ANMAT)  actuará  como  Organismo  Descentralizado  de  la
Administración   Pública    Nacional,   dependiendo    técnica   y
científicamente de  las normas  y directivas  que  le  imparta  la
SECRETARIA DE  SALUD, con  un régimen  de  autarquía  económica  y
financiera, con jurisdicción en todo el territorio de la Nación.
ART.  3º.-   Establécese  que   la  ADMINISTRACION   NACIONAL   DE
MEDICAMENTOS,  ALIMENTOS   Y  TECNOLOGIA   MEDICA  (ANMAT)  tendrá
competencia en todo lo referido a:
a) el  control y  fiscalización sobre  la  sanidad  y  calidad  de
drogas,  productos   químicos,  reactivos,  formas  farmacéuticas,
medicamentos, elementos  de diagnósticos, materiales y tecnologías
biomédicos y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina
humana.
b) el  control y  fiscalización sobre  la sanidad y calidad de los
alimentos  acondicionados,  incluyendo  los  insumos  específicos,
aditivos, colorantes, edulcorantes e ingredientes utilizados en la
alimentación  humana,   como  también  de  los  productos  de  uso
doméstico y de los materiales en contacto con los alimentos.
c) el  control y  fiscalización sobre  la sanidad y calidad de los
productos de higiene, tocador y cosmética humana y de las drogas y
materias primas que los componen.
d) la  vigilancia sobre  la eficacia y la detención de los efectos
adversos que  resulten del consumo y utilización de los productos,
elementos y materiales comprendidos en los incisos a), b) y c) del
presente artículo,  como también la referida a la presencia en los
mismos  de  todo  tipo  de  substancia  o  residuos,  orgánicos  e
inorgánicos, que puedan afectar la salud de la población.
e) el  contralor de las actividades, procesos y tecnologías que se
realicen   en    función   del    aprovisionamiento,   producción,
elaboración,   fraccionamiento,   importación   y/o   exportación,
depósito  y   comercialización  de   los  productos,  substancias,
elementos y  materiales consumidos  o utilizados  en la  medicina,
alimentación y cosmética humanas.
f) la  realización de  acciones de  prevención y  protección de la
salud de  la población, que se encuadren en las materias sometidas
a su competencia.
g) toda  otra acción  que contribuya  al logro  de  los  objetivos
establecidos en el Artículo 1º del presente decreto.
ART.  4º.-    Dispónese  que    la  ADMINISTRACION   NACIONAL   DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) será el órgano
de aplicación de las normas legales que rigen las materias sujetas
a su  competencia, las  que en el futuro se sancionen y las que en
uso de  sus atribuciones  dicten el  MINISTERIO DE  SALUD Y ACCION
SOCIAL y la SECRETARIA DE SALUD, en referencia al ámbito de acción
de la Administración.
ART.  5º.-    Dispónese  que    pasen  a    formar  parte  de   la
ADMINISTRACION NACIONAL  DE MEDICAMENTOS,  ALIMENTOS Y  TECNOLOGIA
MEDICA (ANMAT)  la DIRECCION  DE DROGAS,  MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS
dependiente de  la SECRETARIA  DE SALUD  del MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL,  y las  Ã¡reas que  dependen de  dicha  Dirección  -
conforme a  su estructura  orgánica aprobada  por  el  Decreto  Nº
1167/91)-, el  INSTITUTO NACIONAL  DE MEDICAMENTOS,  el  INSTITUTO
NACIONAL DE  ALIMENTOS, y  los Departamentos de REGISTRO Y ASUNTOS
REGLAMENTARIOS Y LEGALES y de PSICOTROPICOS Y ESTUPEFACIENTES.
ART.  6º.-    Establécese  que    el   INSTITUTO    NACIONAL    DE
MEDICAMENTOS (INAME)  de la  SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE
SALUD Y  ACCION SOCIAL,  funcionará con  tal carácter dentro de la
ADMINISTRACION NACIONAL  DE MEDICAMENTOS,  ALIMENTOS Y  TECNOLOGIA
MEDICA (ANMAT), manteniendo todas las atribuciones, competencias y
funciones  establecidas   al  presente   por  distintas  normas  y
disposiciones y  continuará actuando  conforme a  las mismas, a lo
dispuesto en  el presente  Decreto y a las normas que en el futuro
se establezcan con relación a su ámbito de competencia.
ART. 7º.-   Dispónese que   el INSTITUTO   NACIONAL DE   ALIMENTOS
(INAL) de  la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL, funcionará  con tal  carácter dentro  de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE  MEDICAMENTOS, ALIMENTOS  Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT),
manteniendo  todas  las  atribuciones,  competencias  y  funciones
establecidas al  presente por  distintas normas y disposiciones, y
continuará actuando  conforme a  las mismas,  a lo dispuesto en el
presente Decreto  y a  las normas  que en el futuro se establezcan
con relación a su ámbito de competencia.
ART.  8º.-   Establécese  que   la  ADMINISTRACION   NACIONAL   DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS  Y TECNOLOGIA  MEDICA (ANMAT)  tendrá  las
siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Elaborar  y proponer  a  la  SECRETARIA  DE  SALUD  las  normas
técnicas que podrán aplicarse en función de la adecuación, sanidad
y calidad relativas al aprovisionamiento, producción, elaboración,
fraccionamiento, importación  y/o exportación,  comercialización y
depósito de  los productos,  substancias, elementos,  materiales y
tecnologías y procesos referidos en el Artículo 3º del presente.
b) Diseñar  y proponer  a la SECRETARIA DE SALUD la implementación
de Sistemas  y/o Programas  que favorezcan  el desarrollo  de  sus
acciones,  observando   la  normativa   nacional  y  los  acuerdos
internacionales  celebrados  o  a  celebrarse.  Dichas  propuestas
deberán contener  las normas dispositivas que serán de aplicación,
las  previsiones   para  la   coordinación  de  acciones  con  los
organismos públicos  y privados  que participen y los mecanismos e
instrumentos  que   posibiliten  la   organización,  ejecución   y
fiscalización de las actividades.
c) Elaborar  y proponer  a la SECRETARIA DE SALUD los Regímenes de
tipo científico,  técnico y  operativo que  resultaren pertinentes
para el cumplimiento de sus funciones.
d) Elaborar y elevar a la SECRETARIA DE SALUD el presupuesto anual
y el  cálculo de  recursos para  su funcionamiento,  así  como  el
Programa Anual de Actividades y trabajos.
e) Analizar  y proponer a la SECRETARIA DE SALUD la celebración de
acuerdos  y   convenios  con   organismos   públicos   nacionales,
provinciales y municipales, entidades privadas y organizaciones no
gubernamentales de  nuestro  país,  como  también  con  organismos
internacionales, organismos  gubernamentales, no gubernamentales y
entidades privadas extranjeras.
f) Convocar  por intermedio  de  la  SECRETARIA  DE  SALUD  a  los
diferentes  sectores   públicos  y   privados,   para   establecer
modalidades de  interacción y cooperación, como también constituir
Comités  o   Comisiones  o  Grupos  de  Trabajo  para  actividades
específicas.
g)  Desarrollar   la  planificación,  programación,  organización,
ejecución y comunicación de sus planes, programas y acciones.
h) Implementar  acciones  de  investigación,  asistencia  técnica,
docencia, capacitación,  promoción, comunicación,  difusión y toda
otra actividad  orientada a  prevenir y  resguardar la salud de la
población.
i) Aplicar  y velar  por  el  cumplimiento  de  las  disposiciones
legales,  científicas,  técnicas  y  administrativas  comprendidas
dentro del ámbito de sus competencias.
j) Proponer  a la  SECRETARIA DE SALUD, en función de la normativa
aplicable,  la  creación  de  Registros  y  otros  dispositivos  y
procedimientos  que   se  considere  necesarios,  reglamentando  e
instrumentando su funcionamiento.
k) Autorizar, certificar, inscribir y registrar en cumplimiento de
las  disposiciones   pertinentes,  los   productos,   substancias,
elementos  y   materiales  comprendidos  en  el  Artículo  3º  del
presente.
l) Fiscalizar  adecuada y  razonablemente el  cumplimiento de  las
normas de  sanidad y  calidad  establecidas  para  los  productos,
substancias,  elementos,   materiales,  tecnologías   y   procesos
referidos en el Artículo 3º de la presente.
ll) Proceder  al registro  y/o  autorización  y/o  habilitación
conforme a las disposiciones aplicables- de las personas físicas o
jurídicas que  intervengan en  las acciones  de aprovisionamiento,
producción,   elaboración,    fraccionamiento,   importación   y/o
exportación,  depósito   y  comercialización   de  los  productos,
substancias, elementos  y materiales  referidos en  el Artículo 3º
del presente,  fiscalizando o  supervisando la ejecución de dichas
actividades.
m) Determinar  y  percibir  los  aranceles  y  tasas  retributivas
correspondientes a  los trámites y registros que se efectñen, como
también por los servicios que se presten.
n) Disponer,  en base  a sus  competencias, la realización de todo
tipo de  controles, verificaciones e inspecciones que se considere
adecuados, recabando  cuando ello  sea necesario, el auxilio de la
Fuerza Pública y/o la cooperación de todo otro organismo público.
ñ) Adoptar,  ante la  detección  de  cualquier  factor  de  riesgo
relacionado  con   la  calidad   y  sanidad   de  los   productos,
substancias, elementos o materiales comprendidos en el Artículo 3º
del presente  decreto, las  medidas más oportunas y adecuadas para
proteger la  salud  de  la  población,  conforme  a  la  normativa
vigente.
o)  Establecer   en  todos   los  casos  que  correspondiere,  los
apercibimientos,  sanciones   y  penalidades   previstos  por   la
normativa aplicable.
p) Desarrollar,  en el  marco de  su competencia, toda otra acción
que contribuya  al  logro  de  los  objetivos  planteados  por  el
Artículo 1º del presente decreto.
CAPITULO III: DIRECCION, ADMINISTRACION Y REPRESENTACION
ART. 9º.-   La dirección,  administración y  representación de  la
ADMINISTRACION NACIONAL  DE MEDICAMENTOS,  ALIMENTOS Y  TECNOLOGIA
MEDICA (ANMAT) estará a cargo de un funcionario con la jerarquía y
rango de Dirección Nacional.
Junto al Director  Nacional actuará un  funcionario en calidad  de
Subdirector, quien asistirá al titular y lo reemplazará en caso de
ausencia o enfermedad.
Los cargos  de Director  Nacional y  Subdirector serán recubiertos
mediante el régimen de concurso, aprobado por Decreto Nº 993/91.
ART.10º.-   El Director   Nacional de  la ADMINISTRACION  NACIONAL
DE MEDICAMENTOS,  ALIMENTOS Y  TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) tendrá, a
los efectos  de desarrollar las acciones previstas por el Artículo
8º  del   presente  Decreto,   las   siguientes   atribuciones   y
obligaciones:
a) Representar legalmente a la Administración.
b) Cumplir  y hacer cumplir las normas vigentes en las materias de
competencia de la Administración.
c) Asesorar  a la  SECRETARIA DE  SALUD en  las  materias  que  se
encuentran sujetas a la competencia de la Administración.
d) Dirigir las acciones que implemente la Administración, pudiendo
requerir al  Secretario de Salud, en los casos en que lo considere
necesario, el refrendo de sus actos.
e) Establecer,  con  el  acuerdo  del  Secretario  de  Salud,  las
delegaciones de  funciones  que  correspondan,  atendiendo  a  las
competencias  y   responsabilidades  atribuidas   a  las  Ã¡reas  y
funcionarios  que   integran  la   Estructura   Orgánica   de   la
ADMINISTRACION NACIONAL  DE MEDICAMENTOS,  ALIMENTOS Y  TECNOLOGIA
MEDICA (ANMAT).
f) Elaborar  y proponer  a la  SECRETARIA DE  SALUD el presupuesto
anual de  erogaciones y  cálculo de recursos y sus modificaciones,
así como el Programa Anual de Actividades y Trabajos.
g) Celebrar,  a través  de la  SECRETARIA DE  SALUD, convenios  de
cooperación  técnica  y  científica  con  organismos  y  entidades
públicas y privadas de nuestro país y del exterior.
h)  Disponer  la  implementación  de  los  Sistemas,  Programas  y
Proyectos aprobados por la SECRETARIA DE SALUD.
i)  Dictar   las  resoluciones  que  posibiliten  desarrollar  las
acciones del Organismo.
j) Dirigir,  coordinar y  supervisar las  acciones, promoviendo la
articulación y  la participación  de otros  organismos públicos  y
privados, nacionales o del exterior.
k) Programar e implementar actividades de docencia, investigación,
capacitación y  asistencia técnica  en relación  con las  materias
sujetas a  la competencia  del Organismo,  así como  otorgar becas
para estudios,  investigaciones y especializaciones, según régimen
aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional.
l) Convocar,  con el  acuerdo del Secretario de Salud, a organismo
públicos y  entidades privadas,  para la  formación de  Comités  o
Comisiones  Asesoras   o  Grupos   de  Trabajo   ad-hoc,  u  otras
modalidades de trabajo y cooperación que se considere adecuadas.
ll) Conducir  la administración  y dictar  los reglamentos, normas
internas  y   disposiciones  administrativas  necesarios  para  el
funcionamiento del  Organismo, estableciendo  las delegaciones  de
funciones en las áreas y funcionarios correspondientes.
m) Celebrar  contratos y  convenios de  distinto tipo y finalidad,
con adecuación a las normas vigentes.
n) Mantener  actualizado  y  sistematizado  el  texto  ordenado  y
compilado de  las normas  legales cuya  aplicación corresponda  al
Organismo.
ñ) Proponer  a las  autoridades de  la  SECRETARIA  DE  SALUD  los
aranceles y  tasas retributivas  correspondientes a los trámites y
registros que  se efectúen,  como también por los servicios que se
presten.
o) Designar, trasladar, promover y remover al personal, conforme a
las normas  vigentes en  la materia, y proponer a la SECRETARIA DE
SALUD las modificaciones a la estructura orgánica del Organismo.
p) Requerir  al Secretario  de Salud, en los casos extremos que lo
justificaren, la declaración del estado de emergencia. Establecida
dicha emergencia,  podrá contratar locaciones de obras, personal y
equipamiento y  efectuar todo  otro  gasto  necesario  para  hacer
frente a las necesidades urgentes y a las que pudieren asociarse o
derivarse de dicho estado.
q)  Disponer   la  realización   de  todo   tipo   de   controles,
verificaciones e  inspecciones  que  se  considere  adecuados,  en
función de  las competencias  atribuidas al  Organismo,  recabando
cuando ello  sea necesario  el auxilio  de la  Fuerza Pública, así
como la cooperación de todo otro organismo público.
r) Establecer  los apercibimientos,  sanciones y  penalidades  que
correspondieran en virtud de las normas aplicables.
s) Disponer  la destrucción,  cesión o  venta de  los  bienes  que
fuesen decomisados  por infracciones a la normativa de rigor o por
carecer de  condiciones de  aptitud para  ser  consumidos  por  la
población o  bien, en  el caso  de que fueran de origen importado,
ordenar su reexportación a cargo del importador.
t) Delegar  por causa  de enfermedad  o  ausencia  prolongada,  el
ejercicio de sus funciones en el Subdirector.
CAPITULO IV: RECURSOS
ART. 11º.-   Dispónese que para  el desarrollo de  sus acciones la
ADMINISTRACION NACIONAL  DE MEDICAMENTOS,  ALIMENTOS Y  TECNOLOGIA
MEDICA (ANMAT) dispondrá de los siguientes recursos, los que serán
depositados a su orden en las cuentas que se abran a tal efecto:
a)  Los  aportes  provenientes  del  Presupuesto  Nacional  de  la
Administración Pública  y los  aportes extraordinarios que realice
el Tesoro Nacional.
b) Los  provenientes de las tasas y aranceles que aplique conforme
a las disposiciones adoptadas.
c) Los  fondos provenientes  de convenios y/o acuerdos que celebre
con organismos  e instituciones  nacionales  y/o  internacionales,
públicas y privadas.
d) Los provenientes de donaciones y legados.
e) Los  resultados de  las multas y sanciones que se apliquen y de
la venta de bienes decomisados.
f) Los  recargos establecidos por la mora en el pago de las tasas,
multas y aranceles que perciba.
g) Los  intereses y  rentas que  devenguen las  inversiones de los
recursos obtenidos.
h) Todo  otro tipo  de recursos  que se  determine a través de las
leyes y disposiciones que se establezcan con tal finalidad.
CAPITULO V: DISPOSICIONES GENERALES
ART. 12º.-    Dispónese  que   el  personal   profesional  de   la
ADMINISTRACION NACIONAL  DE MEDICAMENTOS,  ALIMENTOS Y  TECNOLOGIA
MEDICA (ANMAT)  estará comprendido en el régimen de la Carrera del
Personal  Profesional   de  los   Institutos  de  Investigación  y
Producción dependientes  de la  SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO
DE SALUD  Y ACCION  SOCIAL, que  fuera dispuesto por el Decreto Nº
277/91.
ART. 13º.-  Establécese  que  el personal   de la   ADMINISTRACION
NACIONAL DE  MEDICAMENTOS, ALIMENTOS  Y TECNOLOGIA  MEDICA (ANMAT)
estará alcanzado  por un  régimen especial  de incompatibilidades,
por el  cual se  establece que  la  misma  alcanza  a  quienes  se
encuentren en la circunstancia de:
a) Eventual relación de dependencia, permanente o eventual.
b) Prestar  directa o  indirectamente servicios profesionales o de
otro tipo.
c) Ser  propietario, accionista,  socio o  director de  empresas o
sociedades; siempre que dicha actividad o carácter se presente con
empresas,  sociedades   o  establecimientos   que  actúen   en  el
aprovisionamiento,   producción,   elaboración,   fraccionamiento,
importación y/o  exportación, depósito  y comercialización  de los
productos,  substancias,   elementos  y  materiales  consumidos  o
utilizados en la medicina, alimentación y cosmética humanas.
ART. 14º.- Determínese  que el Director  Nacional y, en  los casos
en que  actúe en su reemplazo,  el Subdirector; estarán facultados
para autorizar  y aprobar  los gastos conformes con el Artículo 60
de la  Ley de  Contabilidad y  con el alcance establecido para los
Ministros por el Artículo 57 de dicha Ley.
El Director Nacional dictará  las resoluciones que determinen  los
funcionarios facultados para autorizar contrataciones,  cualquiera
sea  su  monto,  y  para  aprobar  las  que  no  excedan  el monto
establecido por el  Artículo 58 de  la Ley de  Contabilidad, dando
razón de ello al TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION.
En cuanto a los pagos directos, la Tesorería de la  ADMINISTRACION
NACIONAL DE  MEDICAMENTOS, ALIMENTOS  Y TECNOLOGIA  MEDICA (ANMAT)
podrá efectuarlos hasta la  suma fijada como límite  de aprobación
para los Directores de organismos descentralizados.
CAPITULO VI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ART. 15º.-   La  SECRETARIA   DE  SALUD   dispondrá  las   medidas
conducentes para  proponer al  PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de
los  CIENTO   OCHENTA  (180)  días  del  presente,  el  Organismo,
Objetivos,  Responsabilidades   Primarias   y   Acciones,   Planta
Permanente y  de Gabinete,  Presupuesto y  la realización  de  las
transferencias  administrativas-contables   a  fin   de  poner  en
funcionamiento  a  la  ADMINISTRACION  NACIONAL  DE  MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT).
ART. 16º.-   Hasta   tanto   se    efectivice   la    puesta    en
funcionamiento de  la Estructura  Orgánica  de  la  ADMINISTRACION
NACIONAL DE  MEDICAMENTOS, ALIMENTOS  Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT),
los organismos  y áreas  referidos en  el Artículo 5º del presente
continuarán  desarrollando   sus   acciones   con   sus   actuales
estructuras, responsabilidades y funciones.
ART. 17º.-  Facúltase  al  Secretario de   Salud a  efectuar,  por
única vez,  la designación  de los  profesionales que cubrirán los
cargos a  que se  hace referencia  en el Artículo 9º del presente,
los  que   serán  considerados  cargos  con  Funciones  Ejecutivas
correspondiente a  los índices  de ponderación  I  y  II,  en  los
términos del  Sistema Nacional aprobado por el Decreto Nº 993/91 y
sus normas complementarias.
Dentro  del  término  improrrogable  de  CIENTO OCHENTA (180) días
contados a partir de la  entrada en vigencia del presente,  deberá
procederse a la cobertura de dichos cargos con estricta sujeción a
los procedimientos de selección  previstos en el Sistema  Nacional
mencionado en el párrafo anterior.
ART. 18º.- Comuníquese, publíquese,  dése a la Dirección  Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: MENEN - JULIO C. ARAOZ.