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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 01589/1989
(B.Oficial: 4-1-1990)

Hidrocarburos - Contratos - Normas Impo/Expo - Deroga Dto.6220/71   Descargue el PDF

Decreto Nº 1589/89

Hidrocarburos - Contratos - Normas Impo/Expo - Deroga Dto.6220/71

Buenos Aires, 27 de Diciembre de 1989.-

VISTO la Ley Nº 17.319, los Decretos Nros. 1055/89, 1212/89, y

CONSIDERANDO: Que el artículo 3º, párrafo 2º, del Decreto Nº 1212/89 exceptuó a los contratos emergentes del régimen del Decreto Nº 1443/85 y su modificatorio Nº 623/87 del régimen por el aprobado, y estableció que el Ministro de Obras y Servicios Públicos fijará las políticas para tales contratos, compatibles con los principios del Decreto Nº 1055/89, estableciendo un plazo de Ciento Ochenta (180) días para tales fines.

Que es de interés del Gobierno establecer reglas claras y definitivas que garanticen la estabilidad y la seguridad jurídica de las contrataciones existentes en el ámbito petrolero.

Que el contrato tipo "Plan Houston" proveniente de los Decretos Nros. 1443/85 y 623/87 demostró ser un instrumento idóneo para la radicación de inversiones para la exploración y posterior explotación de hidrocarburos.

Que las cuatro primeras convocatorias para la participación privadas en esos planes de exploración fueron razonablemente exitosas y se tradujeron en compromisos de inversión significativos.

Que de la letra y el espíritu de los decretos mencionados en el VISTO, en el contexto de la desregulación integral auspiciada por la política petrolera del Gobierno se desprende la directiva de trasladar a los contratos del llamado "Plan Houston" el principio de la libre disponibilidad.

Que se requiere lograr máxima celeridad en la adecuación señalada eliminando rápidamente la incertidumbre que pudiera generarse en las empresas petroleras involucradas en dicho Plan.

Que si bien el artículo 3º del Decreto Nº 1212/89 ha dispuesto que el Ministro de Obras y Servicios Públicos fije las políticas en aquellos contratos emergentes del régimen del Decreto Nº1443/85, modificado por su similar Nº 623/87, se ha merituado avocarse dicha facultad y dictar una norma de la jerarquía de la presente.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Art. 1º.- De los contratos de exploración: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Nº 1212/89, facúltase a los titulares de los contratos emergentes del Decreto Nº 1443/85 modificado por Decreto Nº 623/87 a incluir en sus contratos la posibilidad de ejercer la opción, al momento de solicitar la declaración, de comerciabilidad de cada Lote de Evaluación, de adherir al régimen de libre disponibilidad de hidrocarburos, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 1055/89 y en el presente decreto. Instrúyese a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado a incluir de común acuerdo con dichos titulares las cláusulas pertinentes en los contratos respectivos, manteniendo su plena vigencia los contratos y cada una de las disposiciones contractuales que no sean objeto de modificación expresa por acuerdo de partes.

Art. 2º.- De la Preferencia de Compra de Gas: A los efectos de la preferencia de compra que le acuerda el Artículo 6º de la Ley Nº 17.319, Gas del Estado Sociedad del Estado deberá alcanzar un acuerdo con los productores que requieran la libre disponibilidad del gas natural en un plazo de Treinta (30) días a partir de la notificación fehaciente de la oferta que deberá formular el productor a dichos efectos, incluyendo las respectivas condiciones técnicas y económicas. Vencido dicho plazo sin que medie acuerdo, caducará el derecho de preferencia de compra que la Ley acuerda a Gas del Estado Sociedad del Estado. En tal circunstancia, el productor de gas podrá disponer del mismo en los términos del Artículo 15 del Decreto Nº 1055/89 Artículo 4º del Decreto Nº 1212/89 y las normas complementarias establecidas en el presente decreto.

Art. 3º.- De la Exportación e Importación de Hidrocarburos: Autorízase la exportación e importación de hidrocarburos y sus derivados, las que estarán exentas de todo arancel, derecho o retención presentes o futuros. Tampoco gozarán de reintegros o reembolsos presentes o futuros, caducando desde la vigencia del presente Decreto los existentes. La documentación de exportación será autorizada con ajuste a lo dispuesto en el Artículo 6º, párrafo 2º del Decreto Nº 1212/89. Las respectivas solicitudes podrán referirse a transacciones singulares o a programas de exportación por plazos que, en el caso de hidrocarburos líquidos, no podrán ser mayores a Un (1) año.

Art. 4º.- Del tipo de Cambio: El tipo de cambio a aplicar para la liquidación de exportaciones e importaciones de hidrocarburos y derivados correspondiente al porcentaje en moneda corriente en el país, será el tipo vendedor cotizado para transferencias en Dólares estadounidenses por el Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones del día anterior al de la liquidación de las divisas respectivas. En caso de existir diversos tipos de cambio oficiales se aplicará aquél que mejor refleje la real relación de cambio entre ambas monedas. El Banco Central de la República Argentina, juntamente con el Ministerio de Economía, establecerán, de común acuerdo con el concesionario y/o socio privado, un procedimiento de arbitraje para los casos de desacuerdo respecto del tipo de cambio oficial relevante.

Art. 5º.- De la Libre Disponibilidad: Los productores con libre disponibilidad de petróleos crudos, gas natural y/o gases licuados en los términos de los artículos 6º y 94 de la Ley Nº 17.319, 14 y 15 del Decreto Nº 1055/89, Artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1212/89 y los productores que así lo convengan en el futuro, tendrán libre disponibilidad del porcentaje de divisas establecido en los concursos y/o renegociaciones, o acordado en los contratos respectivos, ya sea que los hidrocarburos se exporten, en cuyo caso no estarán obligados a ingresar las divisas correspondientes a dicho porcentaje, o sean vendidos en el mercado interno, en cuyo caso tendrán a las divisas correspondientes a dicho porcentaje. En todos los casos los porcentajes máximos de la libre disponibilidad en el mercado libre de divisas no podrán exceder al Setenta por Ciento (70%) del valor de cada operación. El porcentaje de libre disponibilidad de divisas regirá para toda exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o para la exportación de derivados provenientes del procesamiento de petróleos crudos de libre disponibilidad. Para la conversión del porcentaje de las divisas que se deban ingresar, se aplicará el tipo de cambio que se indica en el artículo anterior.

Art. 6º.- De las Restricciones a la Exportación: En el caso que el Poder Ejecutivo Nacional procediera a establecer restricciones a la exportación de petróleo crudo y/o derivados, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 6º de la Ley Nº 17.319, en virtud del cual los productores, refinadores, y exportadores percibirán por unidad de producto un valor no inferior al de los petróleos y derivados de condiciones similares. En el caso de restricciones a la libre disponibilidad del gas, el precio de Mil Metros Cúbicos (1000 m3) de gas de Nueve Mil Trescientos Kilocalorías (9300 Kilocalorías) no podrá ser inferior al Treinta y Cinco por ciento (35%) del precio internacional por metro cúbico del petróleo Arabian Light de 34º API. El Poder Ejecutivo Nacional deberá preavisar la decisión de restricción a la exportación de crudo y/o derivados con Doce (12) meses de antelación a la fecha en que entrará en vigencia dicha restricción. A los efectos de este artículo la equivalencia de moneda se determinará aplicando el tipo de cambio previsto en el Artículo 4º del presente decreto.

Art. 7º.- Del Transporte de Hidrocarburos: Los propietarios y/o concesionarios de oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija de transporte de hidrocarburos tendrán la obligación de transportar, siempre que cuenten con capacidad disponible, los hidrocarburos de terceros sin discriminación y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias. Hasta que se alcancen condiciones competitivas del mercado de transporte por conductos, la Secretaría de Energía podrá fijar los precios del transporte de hidrocarburos por los medios mencionados de conformidad a lo establecido en el Artículo 15 inciso b) del Decreto Nº 1055/89.

Art. 8º.- Del Intercambio de Petróleo Crudo: A los efectos de una racional utilización de las instalaciones de transporte y de un mejor aprovechamiento de la producción disponible, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado y los productores de hidrocarburos podrán convenir la entrega de petróleo crudo proveniente de yacimientos distintos a aquellos que explotan las empresas productoras.

Art. 9º.- De las Concesiones de Transporte: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley Nº 17.319, el Poder Ejecutivo Nacional otorgará, cuando corresponda, las concesiones de transporte en los casos previstos en la norma citada, autorizando, además, la construcción de las obras permanentes para el transporte, almacenamiento, carga y despacho de los hidrocarburos recibidos, con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes. Las empresas titulares de los controles quedan subrogadas en los derechos que a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado le otorgan, en su carácter de titular del área, los Artículos 28 y concordantes de la Ley Nº 17.319. Las tramitaciones para la obtención de los derechos acordados por los Artículos 42 y siguientes del Código de Minería se realizarán por intermedio de la Autoridad de Aplicación debiendo comunicarse las resoluciones que se adopten a las autoridades mineras jurisdiccionales en los casos que corresponda.

Art. 10º.- El presente régimen será de aplicación a todos los contratos que se suscriban en el futuro en sus distintas modalidades.

Art. 11º.- Derógase, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 6220/71.

Art. 12º.- De forma.