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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 02054/1992
(B.Oficial: 12-11-1992)

Promoción Industrial - Régimen de Sustitución - Bonos de Crédito   Descargue el PDF
Promoción Industrial - Régimen de Sustitución - Bonos de Crédito

Promoción Industrial - Régimen de Sustitución - Bonos de Crédito

Decreto Nº 2054/92
Buenos Aires, 10 de noviembre de 1992
VISTO la  Ley Nº  23.658, las  Leyes de Promoción Industrial Nros.
20.560, 21.608,  21.635, 22.021,  22.702, 22.973,  y las  Leyes Nº
23.669 y Nº 23.697, los Decretos Nº 435 del 4 de marzo de 1990, Nº
1930 del 19 de setiembre de 1990 y Nº 1033 del 31 de mayo de 1991,
y CONSIDERANDO:
Que por  la Ley  Nº 23.658  se ha  sustituido de  pleno derecho el
sistema de  utilización de  los beneficios  tributarios,  con  las
excepciones establecidas,  mediante la  utilización  de  Bonos  de
Crédito Fiscal.
Que  en  el  presente  se  establece  el  marco  regulatorio a los
efectos  de  determinar  el  plazo  y  las  condiciones por el que
comenzará a  regir el  régimen instituido  por el  Título II de la
Ley Nº  23.658 y  el Decreto  Nº 1033/91,  para que  se consideren
formalmente entregados dichos bonos.
Que tal  objeto se proyecta dividir la norma en cinco Títulos: I -
Régimen de  Sustitución  de  beneficios  Promocionales  -  Ley  Nº
23.658; II  -  Régimen  Optativo  de  Desvinculación  del  Sistema
Nacional de  Promoción Industrial;  III -  Certificados de Crédito
Fiscal  IVA   Compras;  IV  -  De  la  Puesta  en  Marcha  y  V  -
Disposiciones Complementarias.
Que para  concretar la  Sustitución se  establecen las condiciones
para la  permanencia en  el régimen  a que  deberán someterse  los
titulares de proyectos industriales promovidos.
Que la  permanencia en  el régimen  de  Sustitución  implicará  la
extinción de   los procedimientos    sumariales instruidos   y  la
condonación de   las sanciones   que pudieren  corresponderles  en
virtud  de  la   legislación  vigente,  siempre  y  cuando  no  se
comprobara dolo o   fraude   a   las   normas   promocionales    o
tributarias   y   el  cumplimiento  en   tiempo  y   forma  de las
obligaciones dispuestas  en el  presente   y la   aceptación de la
calificación practicada por la Dirección General Impositiva.
Que la permanencia conlleva, como contrapartida, la Desvinculación
del sistema  de aquellos titulares de proyectos promovidos que por
distintas circunstancias  se desinteresen de permanecer dentro del
régimen de Promoción industrial.
Que la  medida se  adopta como  paso previo a proceder a la citada
Sustitución de  utilización de los beneficios impositivos y habida
cuenta de  la situación  económica financiera  argumentada por las
empresas  promovidas   como  consecuencia   de   las   condiciones
económicas  generales,  adecuando  el  espectro  industrial  a  la
realidad permanente.
Que con  ello se propicia lograr la necesaria estabilidad jurídica
dentro  de  un  marco  ordenado  para  el  adecuado  desarrollo  y
mantenimiento  de   los  proyectos  industriales  cuyos  titulares
permanezcan  en   el  régimen,   bajo  la   normativa  promocional
correspondiente y la que por el presente se complemente.
Que, en  consecuencia aquellos  que optaren por la Desvinculación,
podrán efectivizar  la misma en las condiciones que se establecen,
extinguiéndose el  compromiso del Estado Nacional de concurrir con
el aporte  de recursos fiscales en la financiación de la Promoción
industrial.
Que  dichos   recursos  fiscales   son  imprescindibles   para  el
mantenimiento de  la estabilidad  económica alcanzada, presupuesto
básico para  el desarrollo  de un  crecimiento industrial  sano  y
sostenido  en   el  tiempo  y  para  el  logro  de  los  objetivos
oportunamente fijados por el Sistema de Promoción Industrial y por
las metas globales que en materia económica ha perfilado el Estado
Nacional.
Que dentro  de las  pautas ordenadas  los titulares  de  proyectos
promovidos que  optaren por  la Desvinculación deberán ingresar al
Fisco, como  condición sine  qua non, el cuarenta por ciento (40%)
de los  montos correspondientes  a los  impuestos no  abonados con
motivo  de  la  Promoción  acordada,  actualizado  conforme  a  la
legislación vigente y con las facilidades que se fijan.
Que concordantemente  la desvinculación incluye como forma de pago
de los  impuestos no  abonados a  las franquicias  que le restaren
utilizar por  el lapso  de su  proyecto, no  pudiendo su remanente
generar saldos  a su  favor, renunciando  a todo  reclamo  ya  sea
administrativo o judicial, relativo a la Promoción acordada.
Que por otra parte, se prevé la situación de los inversionistas en
empresas cuyos  titulares hayan ejercido el derecho de opción, que
hayan utilizado  el beneficio del diferimento,  los cuales deberán
ingresar los  tributos correspondientes a dichos diferimentos bajo
las  facilidades   de  pago y condiciones que específicamente   se
determinan.
Que el  porcentaje determinado  tuvo su  fundamento en precedentes
utilizados por  la provincia  de La  Rioja para  el caso en que se
verificaron incumplimientos  parciales y  en  el  que  se  añadió,
asimismo, y  por tratarse  de incumplimientos, una multa del Cinco
con  cincuenta  por  ciento  (5,50%)  del  monto  actualizado  del
proyecto.
Que si  bien el  presente no  contempla la imposición de sanciones
similares,  se  considera  en  cambio  conveniente  establecer  el
resguardo de  la mano  de obra  afectada al emprendimiento, por lo
que aquellos  que  optaren  por  el  sistema  deberán  abonar  los
salarios y  sus  correspondientes  cargas  sociales  del  personal
ocupado en  el proyecto  durante un  período de Seis (6) meses, de
modo tal  de prestarles  un respaldo  para que  puedan derivarse a
otras actividades en forma paulatina.
Que esta decisión tenderá además a facilitar una rápida y efectiva
reconversión de  la industria  promocionada, evitando las secuelas
que el  mantenimiento de la actual situación podría desencadenar y
a minimizar el costo social involucrado.
Que en  aquellos casos  en que  se hubiera  cesado en la actividad
promovida, y  a los efectos de mantener un criterio de equidad, se
hace necesario  aplicar una  sanción equivalente consistente en el
Dos por  ciento  (2  %)  del  monto  de  la  inversión  proyectada
debidamente actualizada.
Que por  otra parte, se ha previsto la restitución del Impuesto al
Valor Agregado (I.V.A.) Compras establecida por el artículo 7º del
Decreto Nº  1033/91 determinando  el monto  que corresponda  y las
características que  revestirán los certificados de Crédito Fiscal
nominados en la citada norma.
Que igualmente  se ha  contemplado el  cumplimiento de  las pautas
establecidas en  el primer  párrafo del artículo 2º del Decreto Nº
1033 del  31 de  mayo de  1991 y  la posibilidad  de  otorgar  las
prórrogas de  puesta en  marcha solicitadas con anterioridad al 21
de setiembre  de  1990,  en  aquellos  casos  en  que  se  hubiera
manifestado la  voluntad de  continuar con el proyecto promovido a
través de inversiones concretadas con posterioridad de esa fecha.
Que,  asimismo,  atento  a   la  no  explicitación  del   subsidio
contenido en los  regímenes instituidos por  la Leyes Nº  19.640 y
Nº  22.095  y  en  los  regímenes  de  Promoción  para actividades
agropecuarias  y  turísticas  de  las  Leyes  Nº 22.021 , 22.702 y
22.973, resulta aconsejable autorizar al Poder Ejecutivo  Nacional
a extender a  dichos regímenes la  aplicación del Titulo  II de la
Ley Nº 23.658.
Que se  faculta a  la Dirección  General Impositiva  a  relevar  y
exigir las  garantías que correspondan al régimen de diferimientos
que puedan  utilizar los  inversionistas de  regiones de Promoción
económica.
Que por  el presente se inicia la ejecución del régimen instituido
por la  Ley Nº 23.658 y se  contemplan  ciertos  aspectos  de  los
Decretos Nº 435 del 4 de marzo de 1990 y Nº 1033 del 31 de mayo de
1991, inaugurando  una etapa  de explicitación y cuantificación de
subsidios.
Que a  los fines  del resguardo del Crédito fiscal, la utilización
de  dichos   subsidios  se   instrumentará  a  través  de  cuentas
corrientes individuales computarizadas.
Que los  Decretos Nros.  435/90,  1930/90  y  Nº  1033/91  guardan
correlato  con  la  filosofía  implantada  en  la  Ley  Nº  23.658
surgiendo de ello un "Programa de Gobierno" para los beneficiarios
del Sistema Nacional de Promoción Industrial.
Que la  envergadura  de  la  incidencia  del  sector  de  empresas
promovidas en  el conjunto social configura un caso extraordinario
que habilita la intervención del Poder Ejecutivo Nacional, fundada
en razones  de necesidad  y urgencia,  concurriendo además  en  el
presente las facultades que le ha delegado el legislador y las que
competen según el artículo 86º de la Constitución Nacional.
Que la presente medida y el carácter de necesidad y urgencia de la
misma han  sido reconocidos por el Consejo Nacional Económico para
la Producción,  la Inversión  y Crecimiento  creado por el Decreto
Nº 1717 del  15 de   Setiembre de 1992 según consta en el  Acta de
la reunión del día 22 de octubre del corriente año.
Que ademas,  el ejercicio  de facultades legislativas por el Poder
Ejecutivo Nacional, en situaciones de necesidad y urgencia, cuenta
con el respaldo de la mejor doctrina constitucional  (cfr. Joaquín
V. Gonzalez  "Manual de  la  Constitución  Argentina"  página  538
edición 1951, Rafael Bielsa "Derecho Administrativo" 1954, Tomo I,
pagina 309) y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
de la  Nación (Fallos  11:405; 23:257)  y más  recientemente autos
"Peralta, Luis A. y otro c/Estado Nacional (Ministerio de Economía
Banco Central  de la  República Argentina)  sentencia  del  27  de
diciembre de 1990.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
REGIMEN DE SUSTITUCION DE BENEFICIOS PROMOCIONALES Ley Nº 23.658
ART. 1º.-  El  1º  de diciembre   de 1992  comenzará  a  regir  el
régimen instituido  por el  Título II  de la  Ley Nº  23.658 y  el
Decreto Nº  1033/91 en  Sustitución del  sistema de utilización de
los beneficios  tributarios que  fueron oportunamente  otorgados a
las empresas  promovidas al  amparo  de  la  Leyes  Nros.  20.560,
21.608, 22.021,  22.702, 22.973  y sus respectivas modificaciones,
resoluciones y  demás normas  complementarias  en  todos  aquellos
aspectos  que   resulten  de  aplicación,  exclusivamente,  a  las
actividades industriales.
ART. 2º.-  A  los  fines del  segundo párrafo del artículo  15º de
la Ley  Nº 23.658 se considerarán formalmente entregados los Bonos
de Crédito Fiscal con la registración que a tales efectos  realice
la Dirección    General      Impositiva    del    costo     fiscal
teórico  correspondiente  a  los   años  restantes  del   proyecto
promovido -en su caso demeritado- y la pertinente comunicación  al
beneficiario.
ART.  3º.-    El  sistema    de  beneficios    tributarios,   cuya
Sustitución operará  a  partir  de  la  fecha  establecida  en  el
artículo  1º,   no  podrá   ser   utilizado   por   las   empresas
promocionadas, aun  en aquellos  casos en que la determinación del
costo fiscal  teórico a  que alude  el artículo  2º sea materia de
controversia en sede admnistrativa o judicial.
ART. 4º.-  Los requisitos  y condiciones  que se  establecen en el
presente Título  son de carácter obligatorio y se integrarán a los
contenidos en  los actos  administrativos particulares dictados al
amparo de las normas legales a que alude el artículo 1º, estándose
a lo  dispuesto en  este Decreto en los casos de contraposición de
las normas.
ART. 5º.-   Los titulares  de proyectos  promovidos vigentes  a la
fecha  del   presente  decreto,   que   hubieran   efectuado   las
presentaciones requeridas  en los  Decretos Nros. 311/89 y 1355/90
quedarán comprendidos  en el  régimen de  Sustitución del presente
Título, excepto  que optaren  por el régimen de Desvinculación del
Sistema Nacional de Promoción Industrial previsto en el Título II.
ART.  6º.-    La  permanencia   en  el   régimen  de   Sustitución
significará.
a)  La   aceptación  del  criterio  de  evaluación  del  grado  de
cumplimiento de las obligaciones promocionales determinado en base
a la  información que  surja del  empadronamiento previsto  en  el
Decreto Nº  311/89, de  las declaraciones  juradas emergentes  del
Decreto Nº  1355/90 (Formulario SSFP 1) y de toda otra información
que permita esa evaluación y
b) El desistimiento a todo reclamo administrativo y/o judicial con
relación a los actos administrativos promocionales y, para el caso
que dichos  reclamos hubieran sido iniciados con anterioridad a la
fecha del  presente decreto,  la renuncia a toda acción iniciada o
por iniciarse por derechos relativos a la causa y el compromiso de
asumir el pago de los costos y costas del juicio por su orden.
La permanencia  en el  régimen de Sustitución y el cumplimiento de
las  disposiciones   establecidas  en   los  incisos   precedentes
implicará la extinción de los procedimientos sumariales instruidos
y la  condonación de  las sanciones  que pudieran corresponder por
aplicación de  las disposiciones  establecidas por las Leyes Nros.
11.683 (texto  ordenado en  1978 y  sus  modificaciones),  22.415,
23.658 y  23.771, excepto  que se  comprobara dolo  o fraude a las
normas promocionales o tributarias.
Ademas, la  Autoridad de  Aplicación no dará curso a las denuncias
efectuadas hasta  la fecha  de entrada  en vigencia  del  presente
Decreto por  la Dirección  General Impositiva  en los términos del
artículo agregado  a continuación  del 129  de la  Ley  Nº  11.683
(texto ordenado en 1978 y sus modificaciones)
ART. 7º.-   A los   efectos de   la permanencia   en el régimen de
Sustitución los  titulares de  proyectos promovidos  con planes  o
regímenes vigentes  al 24  de julio  de 1990  que a  la fecha  del
vencimiento de  la presentación  del Formulario SSPF 1- Decreto Nº
1355/90 -  no hubieran  completado  los  dos  primeros  ejercicios
comerciales anuales  cerrados con  posterioridad  a  la  fecha  de
puesta en  marcha, deberán  suministrar  a  la  Dirección  General
Impositiva hasta  el 15  de diciembre  de 1992 toda la información
desde la  puesta en  marcha hasta  el cierre del segundo ejercicio
antes mencionado en un nuevo formulario SSFP 1.
A quienes  no hubieran  podido concretar  el cierre  de su segundo
ejercicio comercial anual, se les otorgará el adelanto  provisorio
previsto  en  el  artículo  28  del presente decreto, calculado de
acuerdo  con  las  disposiciones  legales  establecidas  para   la
determinación del Bono de Crédito Fiscal, excepto lo relativo a la
evaluación  del  grado  de  cumplimiento,  la  que se efectuará en
función  de  los  dos  primeros  ejercicios  comerciales   anuales
cerrados con posterioridad a la fecha de puesta en marcha.
La  información  correspondiente  deberá  ser  suministrada por el
titular de los beneficios  promocionales, dentro de los  cinco (5)
meses de cerrado el segundo ejercicio comercial anual posterior  a
la fecha  de puesta  en marcha,  mediante la  presentación ante la
Dirección General  Impositiva del  formulario SSFP  1 que contenga
los  datos  relativos  al  período  comprendido  entre la fecha de
puesta en marcha y el cierre del segundo ejercicio.
Igual   procedimiento   se   utilizará   para   otorgar  adelantos
provisorios a los titulares de proyectos promovidos vigentes cuyos
actos  administrativos   particulares  hubieran   sido   dictados,
conforme a las disposiciones del tercer párrafo del artículo 11 de
la Ley Nº 23.658, con posterioridad al 24 de julio de 1990.
La evaluación  del grado  de cumplimiento  y la  aplicación de  la
escala de  demérito tendrá  efectos desde  la fecha  de puesta  en
marcha.
En todos los casos se deberá suministrar en la Hoja 1 del Cuerpo 3
de  dicho  formulario,  la  información  consignada en el proyecto
aprobado por la Autoridad de Aplicación respectiva - Anexo 6 de la
Resolución SEDI  Nº 773/77  o normas  análogas correspondientes  y
copia del citado anexo.
La Dirección General Impositiva podrá requerir a los titulares  de
proyectos que ya hubieran efectuado la presentación del Formulario
SSFP 1 los datos que  considere necesarios para la sustitución  de
beneficios.
ART.  8º.-  Los   bonos  de  crédito   fiscal  a  que   se   harán
acreedores los titulares de proyectos promovidos se instrumentarán
a través  de una  cuenta corriente computarizada administrada  por
la Dirección General Impositiva.
La  permanencia  en  el   régimen  de  sustitución  se   considera
formalizada con la primera utilización del Bono de crédito  Fiscal
dispuesto por la Ley Nº 23.658 a través del crédito imputado en la
cuenta corriente computarizada respectiva.
La formalización a que se refiere el párrafo anterior no releva al
beneficiario  de   los   compromisos   asumidos   en   los   actos
administrativos particulares  dictados al  amparo  de  las  normas
legales a que alude el artículo 1º en la medida no demeritada.
Si de  verificaciones posteriores  a la  fecha de formalización de
permanencia  en   el   régimen   de   sustitución   se    constara
incumplimiento de  las obligaciones  correspondientes a  los  años
restantes de  vigencia del  proyecto promovido,  en la  medida  no
demeritada, resultarán  de aplicación automática las disposiciones
del artículo  10, además  de  la  devolución  del  crédito  fiscal
utilizado de  su cuenta  corriente computarizada  hasta el momento
del incumplimiento con más los intereses establecidos en la Ley Nº
11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).
Asimismo  serán  de  aplicación  automática  las disposiciones del
artículo 10  cuando en  un plazo  de DOCE  (12) meses,  contados a
partir del  mes siguiente  al de  la comunicación  prevista en  el
artículo 2º,  no se  concretara la  formalización a  que alude  el
párrafo  segundo   del  presente   artículo,  sin   perjuicio  del
cumplimiento   de   los   compromisos   asumidos   en   los  actos
administrativos  particulares  dictados  al  amparo  de las normas
legales a que alude el artículo 1º, en la medida no demeritada.
Cuando se  tratara de  titulares de  proyectos promovidos  que, en
función de la evaluación del grado de cumplimiento, no  resultaran
acreedores de bonos  de Crédito Fiscal,  si dentro de  los Treinta
(30) días de  efectuada la comunicación  que realice la  Dirección
General Impositiva de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  2º,
no  formularan  reclamaciones  algunas  serán  de  aplicación  las
disposiciones del artículo 6º.
ART. 9º.-   Quedan excluidos   de las   implicancias previstas  en
los  dos  Ãºltimos  párrafos  del  artículo  6º  los  titulares  de
proyectos promovidos  o sus  representantes a  quienes se  hubiera
denunciado  o   querellado  penalmente  por  delitos  que  guarden
conexión con  el cumplimiento  de las  obligaciones tributarias  o
promocionales de cualquier origen.
La  exclusión  también  alcanza  a  los  titulares  de   proyectos
promovidos cuyos actos  administrativos hubieran sido  revocados o
que hubieran sido objeto de la pérdida total o siéndolo parcial en
la parte  caídas de  los beneficios  acordados, aun  cuando no  se
encuentre firme la  Resolución de la  Autoridad de Aplicación  que
así  lo  hubiera  dispuesto,  y  a  aquellos  que  se   encuentren
encuadrados en las disposiciones del artículo 10.
ART. 10º.-   La falta   de cumplimiento hasta  el 15 de  diciembre
de 1992  de las  presentaciones requeridas  por  los  Decretos  Nº
311/89 y  1355/90  o  de  las  establecidas  en  el  artículo  7º,
implicará:
a) El decaimiento de pleno derecho de los beneficios promocionales
debiéndose, en  todos los  casos, devolver los tributos utilizados
con motivo  de la  promoción acordada  con más  su actualización e
intereses, ello  sin perjuicio  de las  sanciones que  le pudieran
corresponder de acuerdo con  la Ley  promocional respectiva y con
las  leyes  Nº 11.683 (texto  ordenado en 1978 y sus
modificaciones), Nº 22.415 y Nº 23.771.
b) El pago inmediato de los impuestos diferidos por la empresa y/o
por sus inversionistas.
c) El  reintegro actualizado  al balance  impositivo de  las sumas
desgravadas  en   el   impuesto   a   las   ganancias,   por   sus
inversionistas..
Facúltase a  la Dirección General Impositiva a intimar los pagos a
que se  difieren los  incisos procedentes sin necesidad de aplicar
el procedimiento  normado en  los artículos  23 y siguientes de la
Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones)
TITULO II
REGIMEN  OPTATIVO   DE  DESVINCULACION  DEL  SISTEMA  NACIONAL  DE
PROMOCION INDUSTRIAL
ART. 11º.-  Institúyese un  régimen de  excepción ,  por el que se
permite optar  por  la  desvinculación  del  Sistema  Nacional  de
Promoción  Industrial  establecido  por  la  leyes  Nros.  20.560,
21.608,  21.635,   22.021,  22.702,   22.973  y   sus  respectivas
modificaciones,  decretos  reglamentarios,  resoluciones  y  demás
normas complementarias.  Dicha opción  deberá concretarse hasta el
15 de diciembre de 1992.
ART. 12º.-  Los titulares  de proyectos  promovidos con  excepción
de aquellos  mencionados en  el artículo  9º, salvo  para  los  de
pérdida parcial  de beneficios  acordados por  la parte no caída -
podrán optar  por la  desvinculación a  que se refiere el artículo
anterior, en  tanto se  trate de  proyectos que  a  la  fecha  del
presente  Decreto   se  encontraran   vigentes  o   que,  habiendo
finalizado el  período de  beneficios, a  esa misma fecha no hayan
prescripto  las  acciones  para  exigir  el  cumplimiento  de  las
obligaciones emergentes  del acto promocional respectivo o aplicar
las sanciones derivadas de su incumplimiento.
ART. 13º.-  La desvinculación  del Sistema  Nacional de  Promoción
Industrial implica:
a) El desistimiento del uso de los beneficios promocionales que le
restaren utilizar  y la renuncia a todo reclamo administrativo y/o
judicial con relación a los actos administrativos promocionales y,
para el  caso que  dichos reclamos  hubieran  sido  iniciados  con
anterioridad a  la fecha del presente Decreto , la renuncia a toda
acción y  derecho relativo a la causa y el compromiso de asumir el
pago de los costos y costas del juicio.
b) Que los pagos efectuados como consecuencia de la suspensión  de
beneficios dispuesta  por el  Capítulo IV  de la  Ley Nº 23.697 no
darán lugar  al reclamo de la entrega de los certificados previsto
en dicha ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso f)
c) Que  pagos efectuados  como consecuencia  de la  suspensión  de
beneficios establecida  en la  Ley Nº 23.669 no darán derecho a la
utilización futura  de  los  niveles  porcentuales  de  beneficios
suspendidos, prevista  en su  artículo 5º,  sin  perjuicio  de  lo
dispuesto en el inciso f)
d) La  constitución de  las garantías necesarias para preservar el
crédito fiscal  derivado de  los diferimientos de impuestos de los
inversionistas en  el proyecto  promovido  en  la  medida  que  no
hubieran sido  constituidas por  Ã©stos, formalizándose  conforme a
las normas  vigentes o  las  que  establezca  para  el  futuro  la
Dirección General Impositiva.
e) En  el caso  de empresas  titulares de proyectos promovidos que
hayan hecho  uso del  beneficio de diferimiento de impuestos serán
de aplicación  en cuanto  a la  constitución  de    garantías  las
disposiciones del  inciso precedente  debiendo además  efectuar el
ingreso de los tributos diferidos, en las condiciones establecidos
en el último párrafo del inciso f).
f) El  ingreso del  cuarenta por  ciento (40%)  de los  montos por
impuestos  no  abonados  con  motivo  de  la  promoción  acordada,
actualizados de  acuerdo con  el Indice  de Precios  al por  Mayor
Nivel General  y de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº
23.928.
Contra dicho  monto podrán  ser imputados  como pago  a cuenta los
pagos a  que se  refieren los incisos b) y c), el monto del débito
fiscal del  Impuesto al  Valor Agregado    a  que  se  refiere  el
artículo 45  del Decreto  Nº  435/90  determinado  conforme  a  lo
establecido en el Título III (Certificados de Crédito Fiscal - IVA
Compras) y  el costo  fiscal teórico  correspondiente a  los  años
restantes del  proyecto promovido,  luego de aplicada la escala de
demérito.
Si del  computo  previsto  en  el  párrafo  anterior  surgiera  un
excedente no  absorbido, el  mismo no  generará saldo  a favor del
beneficiario ni  sera susceptible  de  devolución  o  compensación
alguna.
El pago  del saldo  resultante podrá ser efectuado al contado o en
hasta Cinco  (5) cuotas  semestrales,  iguales  y  consecutivas  a
partir  del  15  de  abril  de  1993,  fecha  en  que  operará  el
vencimiento del  pago al   contado  o el  de la primera cuota. Las
cuotas restantes  deberán ingresarse  el día 15 de cada uno de los
semestres siguientes  con mas  el Uno  por ciento  (1%) mensual de
interés sobre saldos.
g)  Continuar   efectuando  el   pago  de   los  salarios   y  sus
correspondientes cargas   sociales del   personal en actividad   a
la fecha del dictado del  presente decreto, durante un período  de
Seis (6)  meses   contados a   partir del   primer día   del   mes
inmediato siguiente  al   de la    opción a   que se   refiere  el
artículo 5º. El incumplimiento de   esta obligación  implicará  la
aplicación de  las disposiciones  establecidas en  el artículo 10.
Si a  la fecha del dictado del presente decreto, se hubiera cesado
en la  actividad promovida  deberá ingresarse en sustitución de lo
dispuesto en el párrafo anterior, una multa equivalente al Dos por
Ciento (2%)  del monto  de la inversión proyectada, actualizada de
acuerdo con  el Indice  de Precios al por Mayor Nivel General y de
conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 23.928.
ART. 14º.-  La desvinculación  del Sistema  Nacional de  Promoción
Industrial tendrá  las implicancias  previstas en  los dos últimos
párrafos del artículo 6º del presente decreto.
ART. 15º.-   Los inversionistas   en  empresas   cuyos   titulares
optaran por  la desvinculación  de Sistema  Nacional de  Promoción
Industrial y  que hayan  utilizado el beneficio de diferimiento de
impuestos deberán  ingresar los tributos correspondientes a dichos
diferimientos al  contado o en hasta Cinco (5) cuotas semestrales,
iguales y  consecutivas a partir del 15 de abril de 1993, fecha en
que operará  el vencimiento del pago al contado o el de la primera
cuota. Las  cuotas restantes  deberán ingresarse el día 15 de cada
uno de  los semestres  siguientes con  más el  Uno por ciento (1%)
mensual de interés sobre saldo.
ART. 16º.-   La caducidad   de los   planes facilidades de  pago a
que se  refiere el  presente Título operará de pleno derecho y sin
necesidad de  que medie  intervención prevista  por  parte  de  la
Dirección General Impositiva, cuando la mora acumulada en el pago,
total o  parcial, de  las  cuotas  supere  una  cantidad  de  días
equivalentes al  doble de  las cuotas  solicitadas o  si  la  mora
excediere los Cinco (5) días por alguna de ellas.
TITULO III
CERTIFICADOS DE CREDITO FISCAL IVA COMPRAS.
ART.  17º.-    Las  empresas    beneficiarias  de   regímenes   de
Promoción  industrial  serán  acreedoras  a  los  certificados  de
crédito fiscal  que se  refiere el  artículo  7º  del  Decreto  Nº
1033/91, en  la medida  que el impuesto respectivo le hubiere sido
facturado por  sus proveedores  de acuerdo  al régimen general del
Impuesto  al   Valor  Agregado   y  no   de  conformidad  con  las
prescripciones establecidas  en el régimen promocional respectivo,
desde el 1º de abril de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1992.
ART. 18º.-   A los   efectos de   la restitución   del Impuesto al
Valor Agregado  establecida en  el  artículo  7º  del  Decreto  Nº
1033/91,  el  monto  de  los  certificados  de crédito fiscal será
equivalente al monto de  dicho impuesto abonado a  los proveedores
de   materias   primas   y   productos   semielaborados,  con  las
limitaciones previstas en el primer párrafo de dicho artículo y  a
las dispuestas en el párrafo siguiente.
No  podrá   exceder  la   proporción  imputable    a  insumos    o
semielaborados sobre  el costo  fiscal   teórico correspondiente a
dicho tributo del ejercicio  comercial de que se  trata. Asimismo,
en ningún caso podrá acceder la  diferencia  a uno de la  relación
promedio  entre  valor  agregado  y  valor  bruto  de   producción
elaborado por el Banco Central de la República Argentina para  las
cuentas nacionales, a precio de 1986, para el período 1980/88 para
el sector manufacturero y se tomará el promedio del subgrupo o del
total, si para la posesión del proyecto no existieran los datos.
ART. 19º.-   Los certificados   de Crédito  Fiscal aludidos  en el
artículo 17  serán instrumentados  mediante un  sistema de  cuenta
corriente  computarizada  que  a  tales  efectos  administrará  la
Dirección General  Impositiva. Su  utilización deberá efectuarse a
partir del 1º de diciembre de 1994 y el importe anual a imputar no
podrá exceder,  hasta su  extinción, el  equivalente a  un  Tercio
(1/3)  del   monto  total   acreditado  en   la  cuenta  corriente
computarizada respectiva.
TITULO IV
DE LA PUESTA EN MARCHA
ART.  20º.-    La   Autoridad  de   Aplicación  respectiva   podrá
resolver sobre  solicitudes de  prórroga de  plazos de  puesta  en
marcha de  proyectos y/o  de sus etapas de promovidos al amparo de
los regímenes  de Promoción industrial referidos en el artículo 1º
o de  la Ley  Nº 22.095,  formuladas con  anterioridad  al  21  de
setiembre de  1990, cuando  se verificara alguna de las siguientes
condiciones, sin  perjuicio del  cumplimiento de  las prestaciones
requeridas por  los Decretos   Nº 311/89 y Nº 1355/90 hasta  el 15
de diciembre de 1992, en caso de corresponder.
1.- Que  el proyecto  haya tenido  principio de ejecución al 31 de
diciembre de  1990 en los términos del primer párrafo del artículo
2º del Decreto Nº 1033/91.
2.- Que  al 31 de diciembre de 1992 se hayan realizado inversiones
por un  monto no  inferior al  Quince por  Ciento (15 %) del total
comprometido para  todo el proyecto en la adquisición de bienes de
capital y/o en la realización de obras físicas de ingeniería.
3.- Tratándose  de una o más etapas faltantes del proyecto, que en
las etapas  anteriores estén  cumplidas sus  inversiones a  que se
refiere el  punto 2  precedente en  un treinta  y cinco por ciento
(35%) como mínimo.
4.- Cuando  se trate  de la primera etapa se estará a lo dispuesto
en 1. o 2.,
A los  efectos de  este Título  se podrá  considerar también  como
etapa a  un proyecto  que en  el proceso  industrial o  minero  se
encuentra integrado  a otros proyectos que pertenezcan o conformen
un mismo  conjunto  económico  en  los  términos  del  art.  77  y
concordantes de  la  Ley  del  impuesto  a  las  ganancias,  texto
ordenado en 1986 y sus modificaciones.
ART. 21º.-   Exceptuándose de  las disposiciones  del artículo  5º
del Decreto Nº 1930/90 los proyectos industriales amparados por el
régimen de  la Ley  Nº 21.608 cuya titularidad pertenezca en forma
exclusiva a  Gobiernos Provinciales,  siempre que dichos gobiernos
dispongan su  privatización y  la licitación y adjudicación de los
mismos se concrete antes del 31 de diciembre de 1993.
ART. 22º.-   Cuando se  trate de  proyectos o  etapas de proyectos
con puesta  en marcha no vencida a la fecha de entrada en vigencia
del presente  decreto, las  disposiciones del  segundo párrafo del
artículo 5º del Decreto Nº 1930/90 se darán por cumplidas al 31 de
diciembre de  1992, a cuyos efectos el porcentaje a que se refiere
el primer  párrafo del  artículo 2º del Decreto Nº 1033/91 será el
quince por ciento (15%).
ART. 23º.-   Las disposiciones   del artículo   5º del Decreto  Nº
1930/90 no serán de aplicación a proyectos industriales promovidos
bajo el régimen del Decreto Nº 515/87.
ART. 24º.-   Los  titulares   de  proyectos   promovidos  que   se
encuentren comprendidos  en las  disposiciones del presente Título
deberán acreditar  hasta el  15 de  febrero  de  1993  haber  dado
cumplimiento, en  lo pertinente, a lo establecido en los apartados
1 a  4 del  artículo 20  y en  el  artículo  22.  La  acreditación
respectiva será  realizada  ante  la  Secretaría  de  Industria  y
Comercio,  de   la  Secretaría  de  Minería  o  de  los  Gobiernos
Provinciales,   según    corresponda,   quienes   realizarán   las
evaluaciones pertinentes,  debiendo remitir a la Dirección General
Impositiva,  dentro   de  los   quince  (15)   días  de  la  fecha
precedentemente  indicada,   un  listado  de  las  solicitudes  en
condiciones de ser evaluadas.
TITULO V
ART. 25º.-   El Poder   Ejecutivo  Nacional   podrá  extender   la
aplicación de  las  disposiciones  del  presente  Decreto  y/o  la
sustitución del sistema de utilización de beneficios promocionales
dispuesta por  la Ley Nº 23.658 a los regímenes instituidos por la
leyes Nros. 19.640 y 22.095  y  las  actividades  agropecuarias  y
turísticas amparadas  por las Leyes nros. 22.021, 22.702 y 22.973;
a cuyos  efectos dictará  las normas  complementarias  que  estime
pertinentes.
ART. 26º.-   Los  inversionistas   en  proyectos   promovidos   al
amparo de  los regímenes  citados  en  el  artículo  1º  y  en  el
precedente que hubieran utilizado la franquicia de diferimiento de
impuestos y  que la  fecha de  entrada en  vigencia  del  presente
Decreto no  hayan ingresado la totalidad de los tributos diferidos
deberán  presentarse,  en  el  tiempo,  forma  y  condiciones  que
establezca la  Dirección General  impositiva, a cumplir los datos,
garantías y  demás requisitos  necesarios que  se requieran  a los
efectos de  la consecución  de los objetivos del presente decreto,
quedando facultada esa Dirección para fijar los distintos tipos de
garantías a los efectos de preservar esos créditos fiscales.
ART. 27º.-   Si con   motivo de   la desvinculación   del  Sistema
Nacional de  Promoción Industrial, de la permanencia en el régimen
de sustitución de la Ley Nº 23.658 o de la aplicación del artículo
10, se  produjera  la liberación de cupos  fiscales presupuestados
la misma no  dará lugar  a la  reasignación -  total o  parcial  -
de dichos cupos.
ART. 28º.-   Facúltase a   la Dirección   General Impositiva  para
establecer  un   adelanto  provisorio   en  la   cuenta  corriente
computarizada prevista  en el  artículo 8º,  cuando  se  presenten
circunstancias  que   afecten,  con   un   alcance   general,   la
determinación del  crédito fiscal  en tiempo  propio, y para fijar
los plazos  y condiciones de devolución de las sumas computadas en
exceso de las que en definitiva correspondan.
ART. 29º.-   A los   efectos del régimen  especial a que  alude el
último párrafo  del artículo  14 de  la Ley  Nº 23.658,  el  monto
máximo del  costo fiscal teórico anual correspondiente al impuesto
al valor  agregado que  utilice el titular de la empresa promovida
para cancelar  las obligaciones  previstas en el párrafo citado no
podrá, en  ningún caso, exceder al que se obtenga de la aplicación
de la  metodología dispuesta en el segundo párrafo del artículo 18
del presente, con las adecuaciones que pudieran corresponder.
ART. 30º.-  La validez  de los  actos administrativos  dictados al
amparo de  los regímenes  de Promoción industrial a que se refiere
el artículo  1º por  las  Autoridades  de  Aplicación  nacional  o
provinciales, en  uso de  las facultades que le son propias, y que
se  involucren   reformulaciones   a   los   proyectos   aprobados
originalmente, estará  condicionada al  cumplimiento del requisito
de publicación  en el  Boletín Oficial  que corresponda,  hasta la
fecha de publicación del presente decreto.
ART. 31º.-   Las empresas  titulares de  proyectos promovidos  que
hubieran utilizado  el beneficio  de diferimiento  de  impuesto  -
excluido de  la sustitución  dispuesta por la Ley Nº 23.658 en los
términos de  su artículo  13 -  deberán manifestar  hasta el 15 de
diciembre de  1992 su  voluntad de permanecer en el régimen por el
que se  le otorgan  los beneficios promocionales ante la Dirección
General  Impositiva.  Dicha  manifestación  producirá  los  mismos
efectos que  la formalización  de la  permanencia en el régimen de
sustitución que se refiere el segundo párrafo del artículo 8º.
ART. 32º.-   Delégase en   el Ministerio   de Economía   y Obras y
Servicios Públicos la facultad de dictar las normas reglamentarias
que considere conveniente para la ejecución del presente, como así
también atribuciones  para prorrogar  los plazos  previstos en  el
mismo.
ART. 33º.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
ART. 34º.- De forma.