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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Ley No. 19870/1972
(B.Oficial: 7-11-1972)

Fondo Nacional de la Marina Mercante - Integración - Fondos   Descargue el PDF

Ley Nº 19.870

Fondo Nacional de la Marina Mercante - Integración - Fondos

Buenos Aires, 4 de Octubre de 1972.-

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

TENEMOS el honor de dirigirnos al Primer Magistrado, a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de Ley, por el cual se sustituyen las disposiciones del Decreto-Ley número 6.677/63, convalidado por la Ley Nº 16.478, que se refieren al Fondo Nacional de la Marina Mercante. La supresión del Consejo Nacional de la Marina Mercante operada por conducto del Decreto Nº 6.547/69 y su transformación en un órgano centralizado, y la atribución de la administración del Fondo citado al ex Secretario de Estado de Transporte, estructura que se mantiene en el presente, aunque asignando esa administración al Ministerio de Obras y Servicios públicos, hacen necesario compatibilizar las exigencias formales y de control propias de la centralización operada, con los imprescindibles requerimientos de una gestión ágil y eficiente. Sobre las bases expresadas, y la experiencia recogida, se han proyectado las siguientes innovaciones de fondos al régimen en vigor:

a) Se amplían las categorías de los sujetos pasivos de la relación tributaria, debido a que se estima equitativo que contribuyan al mantenimiento del Fondo Nacional de la Marina Mercante, otros sectores vinculados a la actividad naviera que han recibido o podrían recibir los préstamos o subsidios otorgados con fondos de aquél:

b) Se modifican los destinos previstos para los préstamos y subsidios, conforme a la experiencia adquirida hasta el presente y en función de las necesidades de los sectores que mayor apoyo requieren, definiéndose los alcances del subsidio de construcción;

c) Se reserva la aplicación de las disposiciones de la ley proyectada, en lo que se refiere a los tributos por ella creados, por el organismo que primariamente administra el Fondo Nacional de la Marina Mercante, dejando establecido que la intervención de la Dirección General Impositiva y de la Administración Nacional de Aduanas, se limita a la percepción del impuesto en la fuente.

d) Se establecen las condiciones básicas de acuerdo con las cuales deberán otorgarse los préstamos.

e) Se incorporan los principios de las normas vigentes en orden a la nacionalidad Argentina de los beneficiarios, corrigiendo algunas deficiencias de aquellas, tal como lo exige la experiencia recogida en su aplicación especialmente en lo atinente a sociedades, estableciéndose el principio de que los préstamos y subsidios se otorgarán en proporción a la parte de capital nacional de las empresas solicitantes.

f) Se prevé la posibilidad de que el Estado haga construir buques - cuando así lo justifiquen razones de interés nacional - a efectos de arrendarlos a armadores nacionales con opción de compra. Se incorpora así la institución del "Leasing" que tiene aceptación en las legislaciones más modernas.

g) Por razones de orden práctico se legisla el pasaje de oficio de la hipoteca naval de la situación de buque en construcción a la de buque construido.

h) Para hacer efectivo el cobro de las sumas exigibles en concepto de aportes a cargo del beneficiario, de las cuotas de amortización e intereses de los préstamos otorgados o de las sumas que, eventualmente, se adelantarán ante el incumplimiento de la obligación de contratar seguros por parte del deudor, se ha adoptado el proceso de ejecución fiscal, establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo que permitirá contar con un medio expeditivo para lograr la necesaria fluidez en el reintegro de las inversiones que se realicen con el Fondo. Asimismo, se adoptan las previsiones tendientes a desvincular dicha ejecución de las trabas que pudieran surgir a consecuencia de otros procesos instaurados contra el beneficiario. En cambio, se reserva el procedimiento ordinario, para las demás causales de rescisión que por su misma índole, requieren mayor amplitud en materia de alegaciones y prueba.

i) En cuanto a la administración del Fondo, el proyecto se remite a lo que al respecto establezca la Ley de Ministerios, que en la actualidad, atribuye esa competencia al Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

j) Se establece la alternativa de sustitución del seguro que cubra riesgos de navegación o explotación por un aval bancario, cuando la contratación de dicho seguro resulte onerosa para la rentabilidad del buque. Ello responde a la experiencia recogida al respecto y otorga un mayor grado de elasticidad en la apreciación de este importante problema. Con las prescripciones incorporadas al proyecto acompañado se estima que quedan cubiertos importantes vacíos de la legislación vigente estimándose, además, que proporcionarán al Estado un útil instrumento de promoción en el área de la actividad naviera nacional.

Buenos Aires, 4 de octubre de 1972.-

En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 5º del Estatuto de la Revolución Argentina

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

ART. 1º.- El Fondo Nacional de la Marina Mercante, creado por el Art. 25º del Decreto Ley Nº 6.677/63 (ratificando por Ley Nº 16.478), se integrará.

1) Con los saldos existentes en el citado Fondo a la fecha de sanción de la presente ley;

2) Con un gravamen de hasta el 5% (cinco por ciento) del valor de los fletes del transportes internacional marítimo y fluvial de exportación a cargo del exportador y de hasta el 20% (veinte por ciento) del de los de importación, a cargo del importador.

3) Con un gravamen de hasta 10 % (diez por ciento) del valor de los pasajes marítimos y fluviales internacional, a cargo del pasajero.

4) Con un gravamen de hasta el 10 % (diez por ciento) sobre las tarifas de prestación de servicios auxiliares de la navegación a cargo de los usuarios de dichos servicios.

5) Con un gravamen de hasta el 10 % (diez por ciento) sobre las tarifas del transporte de carga de cabotaje, a cargo del cargador.

6) Con un gravamen de hasta el 10% (diez por ciento) sobre las tarifas del servicio publico del transporte por agua de pasajeros, a cargo del pasajero.

7) Con los intereses provenientes de los préstamos que se acuerden con este Fondo.

8) Con el producido de las multas que se apliquen por infracciones a las normas legales o reglamentarias relacionadas con la actividad naviera, y los recargos por mora en el pago de las contribuciones fijadas en los incs. 2), 3), 4), 5), y 6) de este Artículo.

9) Con las rentas patrimoniales.

10) Con los legados y donaciones.

11) Con los saldos no comprometidos al fin de cada ejercicio.

12) Con el producido de la venta de publicaciones y de otros elementos publicitarios.

13) Con aportes del Tesoro Nacional y otros fondos no especificados.

Los porcentajes indicados en los incisos 2), 3), 4), 5) y 6) se aplicarán a todos los fletes, pasajes y tarifas correspondientes a los buques de bandera Argentina y extranjera, y serán fijados por el Poder Ejecutivo.

ART. 2º.- La autoridad a la cual se atribuya por la Ley respectiva la administración del Fondo Nacional de la Marina Mercante, que constituirá la autoridad de aplicación de la presente Ley, otorgará o denegará los pedidos de préstamos o subsidios con arreglo a lo establecido en la misma.

ART. 3º.- El fondo a que se refiere el Art. 1º se destinará.

1) A otorgar créditos a los armadores privados nacionales o empresas armatoriales nacionales de capital privado o mixto, para la construcción de buques o artefactos navales en astilleros argentinos.

2) A otorgar créditos para la construcción en astilleros argentinos de buques destinados a los servicios auxiliares de la navegación o servicios públicos pertenecientes a empresas nacionales de capital privado o mixto, siempre que correspondan a sectores que realicen aportes al Fondo de acuerdo con el Art. 1º de la presente ley.

3) A construir buques para ser arrendados a armadores nacionales, en las condiciones establecidas en la presente ley.

4) A participar con instituciones crediticias en el otorgamiento de préstamos destinados a financiar reparaciones o transformaciones de buques, para incrementar la capacidad y eficiencia de la marina mercante.

5) A contratar, cuando sea necesario, por cuenta del Estado Nacional y con cargo a cada obra, los servicios de inspección y recepción de las construcciones atendidas con los Fondos.

6) A otorgar subsidios:

a) A armadores o astilleros nacionales, de capital privado o mixto, cuando el buque o artefacto naval a construirse esté destinado a satisfacer requerimientos de interés nacional. Este subsidio no podrá exceder -en ningún caso- de la suma necesaria para cubrir la diferencia del tiempo de formalizarse el respectivo contrato, entre el precio de construcción en astilleros del país y el precio internacional, el cual se determinará en la forma que se establezca la reglamentación de esta Ley.

b) Para la promoción de estudios sobre los diversos aspectos de la actividad marítima o fluvial y de la industria naval o para la contratación de estudios especiales y adquisición y mantenimiento de bibliotecas especializadas.

c) A entidades cuya finalidad sea la promoción de la conciencia marítima nacional.

ART. 4º.- La percepción y fiscalización del gravamen previsto en el Art. 1º, inc. 2) estará a cargo de la Administración Nacional de Aduanas y se regirá por la Ley de Aduanas. La percepción y fiscalización de los gravámenes establecidos en los incs. 3), 4), 5) y 6) estará a cargo de la Dirección General Impositiva y se regirá por la Ley Nº 11.683.

ART. 5º.- Cuando los valores declarados sobre los que deben recaer los gravámenes a que se refiere el Art. 1º, se consideren inferiores al precio corriente en el mercado nacional e internacional, según corresponda, la autoridad de aplicación tendrá que determinarlos de oficio, a los efectos del pago del gravamen de que se trate.

ART. 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 4º la autoridad de aplicación podrá requerir de los organismos mencionados en el mismo, información sobre el cumplimiento regular de la percepción de los gravámenes fijados en el Art. 1º.

ART. 7º.- Los importes resultantes de la percepción de los recursos establecidos en el Art. 1º, serán depositados en Bancos oficiales, a la orden de la autoridad de aplicación con destino al Fondo Nacional de la Marina Mercante.

ART. 8º.- Los préstamos se otorgarán con arreglo a las siguientes condiciones:

1) Los buques a construir deberán ser aptos y destinados a cubrir tráficos de interés nacional.

2) Se tenderá, prioritariamente, a la construcción de los buques que por sus características respondan con mayor grado de eficiencia a las necesidades de transporte del país.

3) Los contratos incluirán cláusulas que tiendan a impedir la descapitalización del Fondo, como consecuencia de las fluctuaciones del valor de la moneda.

4) Se establecerá en todos los casos, la subrogación a favor del Estado Nacional del privilegio que pudiera corresponderle al constructor, por el valor de los aportes efectuados por el Fondo.

5) Los contratos incluirán, asimismo, cláusulas por cuya virtud quedarán rescindidos de pleno derecho y se hará exigible la totalidad de la deuda, con más la cláusula penal que se establezca, en el caso de que los beneficiarios del préstamo, no mantengan las condiciones establecidas en el Art. 9º.

6) Los beneficiarios efectuarán los aportes en las condiciones y en porcentaje del préstamo que determine la reglamentación.

7) Los beneficios deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, laborales y previsionales que les competan.

ART. 9º.- Sólo podrán gozar de los beneficios establecidos en esta Ley:

a) Las personas físicas de nacionalidad Argentina que tengan su domicilio real en la República.

b) Las sociedades comerciales constituidas con arreglo al Código de Comercio cuya dirección, control y capital pertenezcan a personas físicas argentinas con domicilio real en el país, y en las mayorías que establezca la reglamentación de esta Ley, la que también determinará los demás recaudos que dichas sociedades deben cumplir. Si la propiedad del total o de parte del capital corresponde a varias sociedades, éstas a su vez, tendrán que cumplir con las condiciones establecidas en este inciso. Los préstamos y subsidios se otorgarán en proporción a la parte de capital nacional de las empresas solicitantes.

ART. 10º.- La autoridad de aplicación podrá disponer la construcción de buques con arreglo a lo previsto en el inc. 3) del Art. 3º, cuando existan razones de interés nacional que así lo justifiquen. Dichos buques deberán destinarse asimismo, a cubrir tráficos de interés nacional. En los contratos de arrendamiento podrán incluirse cláusulas de opción de compra de los buques.

ART. 11º.- En garantía de los prestamos que se otorguen para la construcción de buques o artefactos navales, se constituirá primera hipoteca sobre la unidad a construir. El convenio que otorgue el préstamo y la hipoteca naval que lo garanticen deberán contener la mención que la garantía es accesoria de un crédito otorgado en virtud de la presente Ley, e inscribirse en el Registro Nacional de Buques.

ART. 12º.- La inscripción a que se refiere el Art. anterior, deberá efectuarse dentro de los quince días de recibidos los informes a que hace mención el Art. 28º, o de vencido el plazo establecido en el mismo.

ART. 13º.- El privilegio del constructor se extingue, al realizarse la tradición del buque o artefacto naval al comitente, salvo estipulación en contrario.

ART. 14º.- La hipoteca naval a que se refiere el Art. 11º, subsistirá con todos sus efectos una vez habilitado el buque o artefacto naval. Simultáneamente con la habilitación la autoridad competente transferirá de oficio la hipoteca naval a la sección respectiva del Registro Nacional de Buques dejándose debida constancia en el título de propiedad y certificado de matrícula.

ART. 15º.- La inscripción de la hipoteca naval constituida en virtud de la presente Ley y de las prendas que graven los bienes adquiridos o construidos con préstamos del Fondo, conservarán su plena vigencia y efectos hasta la total extinción de los créditos que garanticen y de los importes que por intereses u otros conceptos deriven de los mismos. A tal efecto las inscripciones en los registros respectivos se harán con constancia de que se ajusten a la presente Ley.

ART. 16º.- Cuando por la naturaleza de la operación se constituyan otras garantías reales que la prevista en el Art. 11º, los bienes sobre las que aquéllas recaigan deberán estar libres de toda deuda o gravamen.

ART. 17º.- Sin perjuicio de sus respectivos intereses asegurables, los beneficios de los préstamos otorgados en virtud de la presente Ley deberán contratar seguros que cubran los riesgos de construcción, botadura, pruebas, navegación o explotación y todos los demás que puedan afectar al buque o artefacto naval, en una suma igual a su valor real. Los derechos derivados de esos seguros deberán cederse a favor del Estado Nacional hasta el importe total de su crédito, mateniéndose vigentes hasta la cancelación de éste. Será requisito indispensable que en dichos seguros se ceda a favor del Estado Nacional la facultad de hacer abandono al asegurador del buque o artefacto naval cuando así correspondiere, y la de percibir cualquier indemnización por daños parciales, mientras no fueran reparados.

Cuando los beneficiarios no den cumplimiento en el plazo que se les fije, a la obligación de contratar y mantener vigentes los seguros a que se refiere este artículo, los mismos podrán ser contratados por la autoridad de aplicación por cuenta de aquéllos, a cuyo efecto las sumas necesarias serán tomadas del Fondo Nacional de la Marina Mercante, corriendo desde la fecha del pago, los intereses respectivos.

ART. 18º.- Los beneficiarios de los préstamos no podrán vender, grabar, transferir, arrendar o ceder por cualquier título que fuere, en todo o en parte, los derechos sobre los bienes adquiridos o construidos con tales préstamos, ni realizar acto alguno que modifique los derechos del Estado Nacional sobre esos bienes, sin el previo consentimiento escrito de la autoridad de aplicación.

ART. 19º.- Los beneficiarios de los préstamos tampoco podrán introducir modificaciones en los bienes construidos o adquiridos con los préstamos sin el previo consentimiento de la autoridad de aplicación. Están obligados también a poner en conocimiento de la misma autoridad, todo hecho o acto que produzca perjuicio a dichos bienes.

ART. 20º.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas al beneficiario de esta Ley, facultará a rescindir el contrato mutuo y a exigir el pago de la totalidad de la deuda, como si ella fuera de plazo vencido.

ART. 21º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. anterior, se seguirá el procedimiento establecido en los Arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para el cobro de los siguiente créditos:

a) Aportes a cargo del beneficiario a que se refiere el Art. 8º inc. 6).

b) Cuotas impagas de amortización e intereses provenientes de préstamo otorgado.

c) Reintegro de los gastos efectuados conforme a lo previsto en el último párrafo del Art. 17º. A tal efecto, constituirá título ejecutivo suficiente, la certificación de la deuda de que se trate, expedida por la autoridad de aplicación.

ART. 22º.- La autoridad de aplicación podrá requerir en el juicio respectivo la adjudicación a favor del Estado Nacional de la propiedad de los bienes objeto de la subasta, cuando hayan fracasado dos remates por falta de oferta, otorgándose por el Juez la escritura correspondiente por el importe de la suma que sirvió de base a la última subasta. En este caso, la mencionada autoridad podrá proceder en la forma establecida en el Art. 10º.

ART. 23º.- El Estado Nacional podrá intervenir como tercerista en todo juicio relativo a los bienes afectados al préstamo.

ART. 24º.- No impedirá ni suspenderá la ejecución judicial prevista en el Art. 21º, la circunstancia de que los bienes se encuentren embargados, hipotecados, prendados o ejecutados, que el beneficio esté inhibido o incapacitado para disponer de sus bienes, o que éstos se encuentren en proceso de liquidación o división.

ART. 25º.- En cualquiera de los casos mencionados en el Art. anterior, si se dispusiera en otro proceso la subasta de los bienes afectados, ésta se realizará en el juicio que se promoviere en ejecución de los créditos previstos en el Art. anterior, si se dispusiera en otro proceso la subasta de los bienes afectados, ésta se realizará en el juicio que se promoviere en ejecución de los créditos previstos en el Art. 21º.

ART. 26º.- Durante el trámite de ejecución, la autoridad de aplicación podrá requerir que se otorgue previsoriamente a armadores argentinos y por cuenta del deudor, la explotación del buque de que trate. Asimismo podrá ordenar dicha autoridad, también por cuenta del deudor, las reparaciones que se consideran necesarias.

ART. 27º.- Una vez dispuesta la subasta no se podrá suspender o trabar tal procedimiento, sin perjuicio del ejercicio de las acciones en que se cuestione la titularidad del dominio de los bienes afectados o la validez del préstamo. Esas acciones no suspenderán la ejecución del crédito del Fondo Nacional de la Marina Mercante, y para deducirlas no se requerirá la reclamación previa que exige el artículo 1º de la Ley Nº 3.952.

ART. 28º.- Los organismos del Estado a cuyo cargo se encuentre la percepción de aportes o gravámenes de cualquier naturaleza, deberán informar en el término perentorio de treinta días, a requerimiento de la autoridad de aplicación, la deuda que tenga el solicitante del préstamo con los mismos, bajo apercibimiento de que en caso de no evacuarse el informe en el plazo indicado, se inscribirán los derechos reales de garantía de que se trate en los registros respectivos como si los bienes o el beneficiario no tuvieran gravamen o deuda, perdiendo en caso de ejecución el privilegio que pudiera corresponderles con respecto al crédito proveniente del Fondo Nacional de Marina Mercante.

ART. 29º.- La Autoridad de Aplicación podrá realizar los gastos e inversiones necesarios para el ejercicio de las facultades que le confiere la presente Ley, con imputación al Fondo Nacional de la Marina Mercante y de acuerdo con las partidas que se asignen con ese fin en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.

ART. 30º.- La falta de pago a su vencimiento de los gravámenes previstos en el Artículo 1º hace surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquellos, los recargos que se establezcan a continuación, calculados sobre el gravamen adeudado:

[T]
Hasta un mes de retardo................................ 5%
Más de un mes, hasta dos meses de retardo.............. 10%
Más de dos meses y hasta tres meses de retardo......... 15%
Más de tres meses y hasta seis meses de retardo........ 20%
Más de seis meses y hasta un año de retardo............ 40%
Más de un año y hasta dos años de retardo.............. 75%
Más de dos años y hasta tres años de retardo........... 100%
Más de tres años y hasta cuatro años de retardo........ 150%
Más de cuatro y hasta cinco años de retardo............ 200%
Más de cinco años de retardo........................... 250%
[/T]

Los recargos que resulten de la aplicación de la escala precedente, no podrán ser superiores a la suma de quince mil pesos ($ 15.000) por cada infracción. La obligación de abonar los recargos subsiste no obstante la falta de reservas por parte de autoridad de aplicación al recibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de ésta.

ART. 31º.- La Autoridad de Aplicación está facultada para celebrar las contrataciones que se efectúen en cumplimiento de la presente Ley.

ART. 32º.- Cuando a juicio de la autoridad de aplicación, la contratación del seguro por riesgos de navegación o explotación a que se refiere el Art. 17º, resulte onerosa respecto de la rentabilidad del buque o artefacto naval, podrá sustituirse dicho seguro por un aval bancario a satisfacción de dicha autoridad.

ART. 33º.- A requerimiento de la autoridad de aplicación, el Banco Nacional del Desarrollo o cualquier otra institución bancaria oficial, podrán actuar como agentes financieros del Fondo Nacional de la Marina Mercante.

ART. 34º.- Deróganse los Arts. 25º al 31º, inclusive, del Decreto- Ley 6677 del 9 de Agosto de 1963, convalidado por la Ley Nº 16.478, y cualquier otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a las de la presente Ley.

ART. 35º.- De forma.