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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Ley No. 23550/1988
(B.Oficial: 21-4-1988)      Derogada por: Decreto No. 02284/1991  (Fecha: 1-11-1991)

Ley de Reconversión Vitivinícola   Descargue el PDF

Ley de Reconversión Vitivinícola

Ley Nº 23550

Promulgada: 7 de abril de 1988.


ART. 1º.- El Instituto de Vitivinicultura deberá, en el término de dos (2) años a partir de la sanción de la presente ley, efectuar con la participación de los gobiernos de las provincias vitivinícolas, un censo de la totalidad de los viñedos del país, con verificación efectiva en los lugares de ubicación de los mismos, que permita conocer extensión, composición varietal, estado vegetativo y productividad probable de cada uno. Se faculta al Instituto Nacional de Vitivinicultura para la contratación de personal temporario, que le permita el cumplimiento de las obligaciones que por cada ley se le asignan.

ART. 2º.- Prohíbese por el término de cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente ley, la implantación de viñedos de cualquier variedad en todo el territorio de la Nación, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 3 de la presente ley.

ART. 3º.- La autoridad de aplicación de este ley sólo autorizará la implantación, reimplantación y/o modificación de los viñedos de todo el territorio de la Nación, previa solicitud del interesado, cuando se trate de variedades sin semillas destinadas a la producción de pasas, variedades para el consumo en fresco o aquéllas clasificadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, como variedades finas, incluyendo como tal la variedad torronté, para la elaboración de vinos finos previa consulta con el Poder Ejecutivo de cada provincia.
A los efectos, la variedad de uva cereza no será considerada como variedad fina. Prohíbese la vinificación de estas uvas, salvo las variedades finas, aun cuando factores meteorológicos o fitosanitarios las tornen ineptas para los usos mencionados anteriormente, pudiendo ser destinadas a la elaboración de mostos sulfitados, concentrados o jugos de uvas. La violación de lo dispuesto en el artículo anterior y en el primer párrafo del presente artículo será reprimida con la multa prevista en el artículo 24, inciso i) de la Ley N. 14878 y con la erradicación del viñedo a cargo del infractor.

ART. 4º.- A partir de la cosecha de 1989 el Instituto Nacional de Vitivinicultura autorizará a vinificar el volúmen necesario para cubrir los despachos anuales con hasta un diez por ciento (10%) de flexibilidad. El volúmen que se autorice a elaborar recibirá en nombre de derecho de vinificación anual y se calculará de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Se tomará el despacho nacional proyectado de vino para el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio del año siguiente, excluidas las provincias del Artículo 8 de la presente ley. el despacho nacional proyectado se calculará en función del despacho realizado en los doce meses anteriores al momento de determinar el derecho de vinificación anual.

b) Se tomará la producción nacional promedio de vinos de los últimos cinco (5) años excluidas las provincias del Artículo 8 de la presente Ley.

c) Se calculará el índice del derecho de vinificación dividiendo el despacho nacional por la producción nacional obtenida según los procedimientos descriptos en los incisos precedentes.

d) El índice nacional obtenido por el inciso anterior se aplicará a la producción de uvas promedio de los  últimos cinco (5) años de cada viñedo.

Queda facultado el Instituto Nacional de Vitivinicultura a modificar el derecho de vinificación de uvas finas y por productor sin que exceda en ningún caso el derecho de vinificación autorizado para cada zona o provincia.

ART. 5º.- Los porcentajes que se obtengan conforme al procedimiento previsto en el artículo anterior de la presente ley, se impondrán con carácter de obligatorio a la totalidad de los viñedos inscriptos en las provincias no incluidas en el artículo 8 de la presente ley. En el caso de viñedos nuevos, el Instituto Nacional de Vitivinicultura estimará la producción probable.

ART. 6º.- Fíjase a partir de la cosecha 1989, para la elaboración de vinos, mosto natural y mosto sulficado la utilización de ciento veintidós kilogramos (122 kg.) de uva o mosto para la obtención de cien (100) litros de vino al descube. Todo el volúmen que exceda a este rendimiento será considerado "en infracción al artículo 23, inciso d) de la ley 14.878", debiendo separarse físicamente en bodega o producirse el derrame inmediato de los caldos, previo sumario correspondiente.

ART. 7º.- A partir de la cosecha 1989, en las provincias excluidas por el artículo 8 de la presente ley, se destinará a destilación un seis por ciento (6%) en volúmen de la elaboración total, compuesta con vinos de prensa, borras y claros de borras. en las de mas provincias el porcentaje será del diez por ciento (10%). El traslado a destilería o el derrame voluntario del porcentaje correspondiente del total de la elaboración deberá realizarse antes del treinta de noviembre de cada año.
Vencida esta fecha sin haberse realizado el traslado, el Instituto Nacional de Vitivinicultura procederá a la inmediata desnaturalización de los productos sin perjuicio del sumario correspondiente. en caso de traslado a destilerías de los volúmenes resultantes de la aplicación del presente artículo debidamente determinado, serán exceptuados de costos analíticos.

ART. 8º.- Quedan excluidas del régimen y prohibiciones establecidas en los artículos 4, 11 en lo que respecta al prorrateo y 17 de la presente ley, las provincias que no excedan en el futuro del tres por ciento (3%), a excepción de las Provincias de La Rioja y Río Negro cinco por ciento (5%) cada una, de la producción vínica del país. A los efectos de la determinación de estos porcentajes se relacionará la producción vínica anual de cada provincia con la elaboración total de país del año 1988.

ART. 9º.- Establécese como fecha de liberación al consumo de vino interno de los vinos de mesa nuevos para todas las provincias vitivinícolas o zonas dentro de ellas el 1 de agosto de cada año. El Instituto Nacional de Vitivinicultura deberá modificar las referidas fechas para alguna zona o provincia cuando razones de mercado vuelvan insuficientes los volúmenes existentes de cosechas anteriores para atender los respectivos despachos previa consulta a los gobiernos de las provincias respectivas.

ART. 10º.- Modifica Ley 14.878.

ART. 11º.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura podrá establecer regímenes de prorrateo de los despachos de vino y otras medidas necesarias para lograr el mejor desarrollo, perfeccionamiento y fiscalización de la producción, la industria y el comercio vitivinícola, asegurando que cada provincia productora puede abastecer normalmente a los mercados.

ART. 12º.- Modifica Ley 14.878.

ART. 13º.- Prohíbese el despacho al consumo en el mercado interno de los vinos que permanecen bloqueados en virtud de lo dispuesto por los artículos 14, 15 y 16 de la ley 22.667. Los volúmenes afectados tendrán por destino su exportación o destilación.

ART. 14º.- La violación a lo dispuesto en el artículo anterior será sancionada con las penalidades previstas en el artículo 24, incisos f) e i) de la ley 14.878, el inhabilitación temporaria del establecimiento para todo movimiento hasta seis (6) meses.

ART. 15º.- Los productores obtenidos en violación a lo establecido en la presente ley serán considerados en infracción al artículo 23, inciso d) de la ley 14.878.

ART. 16º.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura podrá disponer la intervención preventiva por hasta treinta (30) días corridos, del producto presuntamente en infracción a las normas vitinícolas. Vencido dicho plazo sin resolución de la autoridad de aplicación, quedará sin efecto la intervención. Cuando el interesado o sus representantes se negaren a aceptar el cargo de depositario de los productos intervenidos se paralizará el movimiento del establecimiento hasta que una persona responsable acepte el cargo.

ART. 17º.- Prohíbese el despacho al consumo interno de las existencias vínicas nacionales declaradas como tales al 1 de agosto de 1988, correspodientes a las cosechas 1987 y anteriores, en poder de cada  propietario.

Se exceptúan de estas prohibiciones los vinos finos declarados como tales al 1 de agosto de 1987, los certificados como finso al primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, los volúmenes de vino correspondientes a cuotas de prorrateo autorizadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura que al 1 de agosto de 1988 aún no hubieran sido despachadas al consumo, y una reserva técnica de hasta veinte por ciento (20%) sobre los despachos anuales.

Los productos bloqueados por este artículo tendrán como únicos destinos la destilación o exportación. La violación de lo dispuesto en el presente artículo será sancionada con las penalidades previstas en el artículo 14 de la presente ley.

El volúmen bloqueado por aplicación de este artículo podrá ser liberado a partir de la fecha de liberación consignada en el artículo vitícola optare por la no vinificación total o parcial de la uva con derecho a vinificación de su viñedo inscripto correspondientes a las vendimias 1988 y siguientes. A tal efecto, el factor de conversión a tener en cuenta será de ciento veinticinco kilogramos (125 kg.) de uva por cien (100) litros de vino.

ART. 18º.- Modifica Ley Impuestos Internos.

ART. 19º.- Modifica Ley 14.878.

ART. 20º.- Exclúyese la simple tenencia de vino averiado sin fraccionar en bodega, de los presupuestos de punibilidad del artículo 24, inciso f) de la ley 14.878, sin perjuicio de la efectivización del destino que para tales productos determina el artículo 23 de la misma.

ART. 21º.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

ART. 22º.- La presente ley regirá a partir de la fecha de su promulgación.

ART. 23º.- Derógase toda otra ley que se oponga a las prescripciones de la presente.

ART. 24º.- Comuníquese, al Poder Ejecutivo.

Fdo.: PUGLIESE - MARTINEZ - Bravo - Macris
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