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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Ley No. 24698/1996
(B.Oficial: 27-9-1996)

Combustibles líquidos y Gas natural - Modif. Régimen Tributario   Descargue el PDF

Combustibles líquidos y Gas natural - Modif. Régimen Tributario

Ley Nº 24.698/96

Sancionada: Setiembre 25 de 1996.-

Promulgada: Setiembre 26 de 1996.-

El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con Fuerza de Ley:

TITULO I

MODIFICACIONES AL REGIMEN TRIBUTARIO

CAPITULO I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ART. 1º.- Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el primer párrafo del inciso b) del segundo párrafo del artículo 18, por los siguientes:

"Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen  sido percibidas, excepto las correspondientes a la primera categoría que se imputarán por el método de lo devengado".
 
"Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según corresponda, apruebe su asignación".

b) Modifícase el artículo 20, de la siguiente forma:

1. Sustitúyese el inciso j), por el siguiente:

"j) Hasta la suma de diez mil pesos ($ 10.000) por período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la ley 11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derecho habientes, que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen de una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior".

c) Sustitúyese el inciso g) del artículo 45, por el siguiente:

"g) Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el Inciso a) del artícu10 69".

d) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 46, el siguiente:

"Igual tratamiento tendrán las utilidades que las sociedades comprendidas en el apartado incorporado a continuación del apartado I ) del Inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios".

e) Sustitúyese el Inciso b) del artículo 49, por el siguiente.

"b) Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en éste".

f) Sustitúyese el artículo 50, por el siguiente:

"Artículo 50: El resultado del balance Impositivo de las empresas unipersonales y de las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49, se considerará, en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los socios aun cuando NO se hubiera acreditado en sus  cuentas particulares".

"Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior NO se aplicarán respecto de los quebrantos que resulten de la enajenación de acciones o cuotas y participaciones sociales, los que deberán ser compensados por la sociedad o empresa, en la forma prevista en el quinto párrafo del artículo 19".

"Para la parte que corresponde a las restantes sociedades y asociaciones NO incluidas en el  presente artículo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 69 a 71".

g) Incorpórase al artículo 64, a continuación del primer párrafo, el siguiente:

"Igual tratamiento tendrán las utilidades que las sociedades comprendidas en el apartado incorporado a continuación del apartado 1 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios".

h) Incorpórase a continuación del apartado I del inciso a) del artículo 69 el siguiente:

"... Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país".

i) Sustitúyese en el artículo 71 la expresión "Cuando la puesta a disposición de dividendos en especie" por la expresión "Cuando la puesta de dividendos o la distribución de utilidades, en especie".

j) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 73 por el siguiente:

Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las entregas que efectuen a sus socios las sociedades comprendidas en el apartado incorporado a continuación del apartado 1) del Inciso a) del artículo 69".

k) Incorpórase como segundo párrafo del inciso e) del artículo 79 el siguiente:

También se consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas conforme lo previsto en el inciso 1) del artículo 87 a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones".
 
l) Sustitúyese el inciso i) del artículo 87 por el siguiente:

"i) Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las acordadas a los socios administradores - con las limitaciones que se establecen en el presente inciso - por parte de los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69.

"Las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores y miembros de consejos de vigilancia y de retribuciones a los socios administradores por su desempeño como tales no podrán exceder el veinticinco por ciento (25 %) de las utilidades contables del ejercicio, o hasta el que resulte de computar doce mil quinientos pesos ($ 12.500) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, el que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual se paguen.
En el caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne".

"Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de no computables para la determinación del impuesto".

m) Sustitúyese en los artículos 37 y 69 y en los dos artículos incorporados por la Ley 24.587 - como artículo 70 y artículo a continuación del artículo 70 -, la tasa o porcentaje del treinta por ciento (30 %) por tasa o porcentaje del treinta y tres por ciento (33 %).

n) Sustitúyese el inciso c) del artículo 93 por el siguiente:

"c) El cuarenta por ciento (40 %) de los intereses pagados por créditos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero".

NO) Sustitúyese la escala del artículo 90, por la siguiente:
 

       Ganancia neta Imponible |                       Pagarán
           acumulada |
   Más de $     a$      $         Más el %      Sobre el excedente de
      0       10.000      -.-          6               -.-
   10.000     20.000    600         10            10.000
   20.000     30.000    1.600         14            20.000
   30.000     60.000   3.000         18            30.000
   60.000     90.000   8.400         23            60.000
   90.000     120.000   15.300         28            90.000
  120.000   en adelante   23.700         33            120.000


p) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 91 por el siguiente:

"Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior - con excepción de los dividendos, las utilidades de las sociedades a que se refiere el apartado incorporado a continuación del apartado 1 del inciso a) del artículo 69 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el inciso b) de dicho artículo - corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Dirección General Impositiva, con carácter de pago único y definitivo, el treinta y tres por ciento (33 %) de tales beneficios".

q) Sustitúyese en los artículos 91 y 92 la tasa o porcentaje el "treinta por ciento (30 %)" por la tasa o porcentaje del "treinta y tres por ciento (33 %)".

ART. 2º.- Las disposiciones del artículo anterior entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos:

a) Las de los Incisos b) y o): a partir del período fiscal 1996;

b) Las de los incisos n) y q): desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial;

c) Las de los demás incisos: a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad a la citada publicación y desde el año fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.
 
CAPITULO II

IMPUESTOS A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL

ART. 3º.- Modifícase el texto del impuesto a los combustibles líquidos y el gas natural, aprobado por el artículo 7º del Título III de la ley 23.966 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 2º, por el siguiente:

"Tratándose de productos importados, quienes lo introduzcan al país, sean o no sujetos responsables del presente gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la Administración Nacional de Aduanas, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. La tasa aplicable será la vigente en ese momento".

b) Incorpórase al primer párrafo del artículo 3º, el siguiente inciso:

"c) Las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados, directamente o a través de terceros".

c) Modifícase el artículo 4º, de la siguiente forma:

1. Sustitúyese el primer párrafo por los siguientes:

"Los productos gravados a que se refiere el artículo 1º y el monto del impuesto a liquidar por unidad de medida, son los siguientes:
 

           Concepto                     $ por litro
 
   a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON             0.3878
   b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON           0,4865
   c) Nafta con plomo, hasta 92 RON             0,3878
   d) Nafta con plomo, de mas de 92 RON           0,4865
   e) Nafta virgen                       0,4865
    f) Gasolina natural                     0,4865
   g) Solvente                        0,4865
   h) Aguarrás                        0,4865


"También estarán gravados con un impuesto igual al aplicado a las naftas de mas de 92 RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso d) del artículo 7º".

Instrúyase y facúltese al Poder Ejecutivo a la implementación de un sistema de precios diferenciados para los incisos a), b), c) y d) del presente artículo que será de dieciocho centavos ($ O,18) por litro, cuando los productos gravados sean destinados al consumo en el ejido municipal de Posadas, provincia de Misiones, y Clorinda, provincia de Formosa. El referido sistema de precios podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo para corregir asimetrías que existiesen, pudiendo además incorporar en las mismas condiciones otras zonas de frontera".

2. Incorpórase como último párrafo el siguiente:

"Si se incorporan al gravamen el gas oil, el diesel oil y el kerosene, para dichos combustibles el gravamen no superará los doce centavos ($ 0,12) por litro".

d) Modifícase el artículo 7º, de la siguiente forma:

1. Derógase el inciso a).

2. Sustitúyese el inciso d), por el siguiente:

"d) Tratándose de los solventes alifáticos y aromáticos y el aguarrás, tengan como destino el uso como materia prima en la elaboración de productos químicos y petroquímicos, como insumo de la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos, agroquímicos y en el proceso de extracción de aceite para uso comestible. También estarán exentas las transferencias de nafta virgen y gasolina natural, cuando estos productos estén destinados al uso petroquímico".
 
3. Sustitúyese el segundo párrafo, por el siguiente:

"Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases, solventes, gasolina natural, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o los productos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4", para fines distintos de los previstos en los incisos b), c), d) y e) precedentes, estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera correspondido tributar en oportunidad de la respectiva transferencia, calculándolo a la tasa vigente a la fecha de ésta o a la del momento de consumarse el cambio de destino, la que fuere mayor, con más los intereses corridos desde la primera".

e) Incorpórase como artículo 9º, el siguiente:

"Art. 9º: Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 3º, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a los combustibles líquidos que deban abonar por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del tributo".

f) Incorpóranse a continuación del artículo 9º, como Capítulo II, Gas Natural Comprimido, los siguientes artículos:

"Art. 10º: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto sobre el gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores. El impuesto a liquidar será de tres centavos ($ 0,03) por metro cúbico".

"El Poder Ejecutivo queda facultado para eliminar o suspender transitoriamente este impuesto, cuando resulte conveniente por razones de política económica".

"Art. 11º: El hecho imponible se perfecciona al vencimiento de las respectivas facturas".

"Art. 12º: Son sujetos pasivos del impuesto quienes distribuyan el producto gravado a aquellos que lo destinen a los fines previstos en el primer párrafo del artículo 10".

"Art. 13º: Son de aplicación para este impuesto las facultades otorgadas al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos por los artículos 5º y 6º".

g) Incorpórase a continuación del artículo 14, el siguiente:

"Art...: Los productores agropecuarios y los sujetos que presten servicios de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que se establecen en los párralos siguientes".

"Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente".

"El importe a computar en cada periodo fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio por la cantidad de litros descontados como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquél en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta".

"Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia solo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la dirección".

"También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil del respectivo período fiscal, los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera y en la pesca marítima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los requisitos y limitaciones que fije el Poder Ejecutivo".

ART. 4º.- Las modificaciones introducidas por el artículo anterior entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto a partir del primer día del mes siguiente al de la citada publicación.

CAPITULO III

DE IMPUESTOS INTERNOS

ART. 5º.- Modifícase la ley 24.674, de la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el artículo 1º a continuación de la expresión "concentrados" la expresión automotores y motores gasoleros";

b) Sustitúyese en el tercer párrafo del artículo 2º la expresión "artículo 23" por la expresión "artículo 26";

c) Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 7º la expresión del primer párrafo y concordantes" por la expresión "del primer párrafo del artículo 2º y concordantes";

d) Sustitúyese en el artículo 16 la expresión "cigarritos rabillos", por la expresión "cigarritos, rabillos, ";

e) Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 18 la expresión "despalillados picados en hebras", por la expresión "despalillados, picados, en hebras,";

f) Sustitúyese en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 26 la expresión "de un rotulado" por la expresión 'de su rotulado";

g) Incorpóranse a continuación del artículo 26 como Capítulo V - "Automotores y Motores Gasoleros", los siguientes artículos:

CAPITULO V

AUTOMOTORES Y MOTORES GASOLEROS

"Art. 27º: Están alcanzados por las disposiciones del presente Capítulo, los vehículos automotores terrestres categoria M1, definidos en el artículo 28 de la ley 24.449, y los preparados para acampar (camping) que utilicen como combustible el gas oil".

"Quedan incluidos los vehículos tipo "Van" o "Jeep todo terreno" destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo".

"Los chasis con motor y motores de los vehículos mencionados se encuentran alcanzados por las disposiciones del presente Capítulo.

"Art. 28º: Los bienes gravados, de conformidad con las normas del artículo anterior, deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del diez por ciento (10 %) sobre la base imponible respectiva".

"Art. 29º: A los fines del pago del impuesto los responsables podrán computar como pago a cuenta el importe del impuesto correspondiente a la compra de productos gravados por este Capítulo, a condición que el mencionado importe se encuentre discriminado en la respectiva  factura o documento equivalente".

ART. 6º.- Lo dispuesto en el artículo anterior entrara en vigencia el 1º de enero de 1997. Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar el comienzo de la vigencia por 90 días.

TITULO II

REFORMULACION PRESUPUESTO AÑO 1996

ART. 7º.- Amplíase en la suma de cuatro mil millones de pesos ($ 4.000.000.000) la autorización conferida al Poder Ejecutivo nacional por el artículo 6º de la ley 24.624 para realizar operaciones de crédito público las que quedan exceptuadas de las disposiciones del artículo 56 "in fine" de la ley 24.156.

ART. 8º.- Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior reemplázase el detalle de las operaciones de crédito público de la administración nacional de la planilla 8 anexa al artículo 6º de la ley 24.624, por la que se adjunta al presente artículo.

ART. 9º.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las reestructuraciones presupuestarias a que dé lugar la aplicación de la ampliación de las operaciones de crédito público dispuestas por el artículo anterior, pudiendo a su vez delegar dicha facultad.

ART. 10º.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a introducir modificaciones en los créditos presupuestarios vigentes, de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional, correspondientes al ejercicio de 1996 sin las limitaciones a que se refieren los puntos 1 y 2 primera parte del artículo 13 de la ley 24.624 y al solo efecto de posibilitar la atención de las necesidades de ineludible cumplimiento, debiendo informar al Honorable Congreso de la Nación, en cada oportunidad en que se haga uso de la facultad conferida por el presente artículo.

ART. 11º.- Extiéndese las facultades otorgadas en la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos por el artículo 46 de la ley 11.672 complementaria permanente de presupuesto, texto ordenado en 1996, a operaciones de cesión y/o disposición de créditos contra particulares provenientes de créditos devengados o facilidades de pago de deudas fiscales o provisionales mediante cualquier modalidad aceptada en los mercados financieros del país o del exterior, siéndoles aplicables las disposiciones del referido
artículo 46 de la ley 11.672, texto ordenado en 1996.
Estas operaciones no se considerarán operaciones de crédito público y por tanto no se hallarán sujetas a los limites impuestos por el artículo 60 de la ley 24.156 ni incluidas en los límites de endeudamiento fijados por la planilla 8 anexa al artículo 6º de la ley 24.624 y/o en la que en el futuro  la reemplace.

ART. 12º.- Sustitúyese la planilla 12, integrante del artículo 14 de la ley 24.624, por el detalle sobrante en la planilla anexa al presente artículo.

TITULO III

OTRAS DISPOSICIONES

ART. 13º.- Modifícase la ley 22.091 y sus modificaciones de la siguiente forma:

Incorpórase al artículo 5º, como inciso k), el siguiente:

"k) Actuar como agente de percepción de los impuestos provinciales o establecidos por la ciudad de Buenos Aires, que graven el consumo o la comercialización mayorista o minorista de bienes, en las operaciones de importación definitiva de mercaderías".

"A tal efecto se faculta al Administrador Nacional a la celebración de los convenios pertinentes con las autoridades locales".

"Por la actuación que le pudiera corresponder en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no será de aplicación lo establecido en el inciso b) del artículo 12 de esta ley".

ART. 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Fdo.: ALBERTO R. PIERRI - CARLOS F. RUCKAUF - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

ANEXO - ARTICULO 8º

PLANILLA 8 ANEXA AL ARTICULO 6º

Ley 24.624

Operaciones de crédito público
 

      Jurisdicción      Tipo de    Monto        Plazo mínimo       Destino del
       entidad       deuda     Autorizado     de amortización*     financiamiento
  Administración     Instrumentada    1.200.000.000   90 días renovables    Amortización deuda/
                                               Inversión
      Central        Idem    1.000.000.000   180 días renovables         Idem
                    Instrumentada y   1.000.000.000   360 días renovables         Idem
              préstamos
              bancarios
                       Idem     1.000.000.000      18 meses         Idem
                       Idem     3.140.000.000       2 años           Idem
                       Idem     2.300.000.000       5 años           Idem
                       Idem      1.500.000.000      10 años           Idem
                    Instrumentada     200.000.000      60 meses        Microem-  
                                            prendimientos
                   Crédito bancario      50.000.000     25 a 30 años        Inversión.
                                              inmuebles,
                                              representa-
                                              ciones ar-
                                             gentinas en el
                                               exterior
                       Idem       45.000.000      50 % a 5 años       Provincia de
            50 % a 30 años                          Córdoba. Repo-
                                           tenciación de cen-
                                            trales hidroeléc-
                                                tricas.
                      Idem       20.000.000        8,5 años      Provincia de Entre
                                           Ríos. Alimentación
                                             de Energía

                 Idem       15.000.000         8,5 años      Provincia de Entre
                                           Ríos. Equipamiento
                                                médico
                      Idem       6.500.000         8,5 años       Provincia de
                                           Misiones. Equipa-
                                            miento médico.
                      Idem       17.500.000      Hasta 30 años   Ministerio de Salad y
                                            Acción Social y
                                          CNEA- Commodity
                                                  Aid
                   Crédito de        34.354.000       5 a 8 años   Equipamiento hospi-
            proveedores                         talario. Programa
                                          Argentino 93/038
Consejo Federal  Crédito Bancario       50.000.000        8 años      Construcción de
de Agua Potable                                   plantas de agua y
y Saneamiento                                    alcantarillado


* El plaza mínimo de amortización se define como el plazo del instrumento hasta su vencimiento final.

ANEXO - ARTICULO 12

PLANILLA 12 ANEXA AL ARTICULO 14

Ley 24.624

Otorgamiento de avales por parte del Tesoro nacional
 

                 Monto máximo
    Ente avalado       autorizado                      Tipo de deuda
                 (en pesos)
 
Empresa Nacional de Correos
 y Telégrafos S.A. Encotesa   54.000.000                       Bancaria interna
 
Argentina Televisora Color S.A.
ATC S.A.            4.250.000                           Idem
 
Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y
Pensionados (INSSJyP)    40.000.000                           Idem
 
Dirección General de Fabrica-
ciones Militares         125.000.000                          Idem
Provincia de Córdoba       70.000.000                          Idem
Provincia de San Juan       70.000.000                          Idem
Banco de Inversión y Comercio
Exterior              600.000.000                     Bancaria externa
Nucleoeléctrica Argentina S.A.    51.935.850            Externo - Kreditanstalt fr
                                Wiederaufbau Atucha I
                 30.714.750                         Idem
                 18.615.000                         Idem
                  3.055.100            Externo - Comercial Siemens
                                 A. G. - FWU - Atucha I
                  1.806.750                         Idem
                  1.095.000            Externo - Comercial
                                Kraftanlagen E. I. Gmbh
                                  Atucha I
                 58.400.000            Externa Financiera
                                Westdeutsch Landesbank
                                 Girozentrale - Atucha II
                  20.000.000            Externa Financiera Banco
                                   Bilbao Vizcaya Atucha II
               100.000.000                        Idem
                50 000.000           Externa Financiera Private
                                   Placement Chase Bank
                                          Atucha II
                7.500.000             Externa Comercial
                                      Commodity AID-
                                 Tramo II Embalse
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