Utilizar como material de consulta. El Boletín Oficial es la única fuente normativa válida jurídicamente. Consulte con nosotros.

Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Ley No. 24977/1998
(B.Oficial: 6-7-1998)

Régimen simplificado para Pequeños Contribuyentes   Descargue el PDF
Régimen simplificado para Pequeños Contribuyentes

Régimen simplificado para Pequeños Contribuyentes

Ley Nº 24.977
Sancionada: Junio 3 de 1998.
Promulgada parcialmente: Julio 2 de 1998.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ART.  1º.-  Apruébase  como  Régimen  Simplificado  para  Pequeños
Contribuyentes, el texto que se  incluye como Anexo a la  presente
ley.
ART. 2º.-  Sustitúyese el  artículo 29  de la  Ley de  Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, por  el
siguiente:
`Artículo 29º.- Los responsables comprendidos en los incisos a)  y
e)  del  artículo  4º,  que  sean  personas  físicas  o sucesiones
indivisas -en su  calidad de continuadoras  de las actividades  de
las personas indicadas-  que no tengan  opción de incluirse  en el
Régimen Simplificado para  Pequeños Contribuyentes -por  alguna de
las causales previstas en  el mismo- podrán optar  por inscribirse
como responsables,  o en  su caso  solicitar la  cancelación de la
inscripción, asumiendo la  calidad de responsables  no inscriptos,
cuando en el año  calendario inmediato anterior al  período fiscal
del que se trata, hayan realizado operaciones gravadas, exentas  y
no gravadas por un monto que  no supere al de los ingresos  brutos
considerados  para  definir  la  última  categoría  del   referido
régimen, establecido por el artículo  1º de la ley que  aprueba la
aplicación del mismo.
Los sujetos que desarrollen una o varias actividades diferenciadas
que  generen   transacciones  gravadas   y  otras   que   originen
exclusivamente operaciones no gravadas o exentas, a efectos de  lo
dispuesto  en  el  primer  párrafo,  sólo  deben  considerar   las
operaciones gravadas, exentas y no gravadas vinculadas a la o  las
actividades aludidas en primer término.
Igual criterio debe ser aplicado para las sucesiones indivisas que
asuman  la  condición  de  responsable  durante el lapso que medie
entre  el  fallecimiento   del  causante  y   el  dictado  de   la
declaratoria  de  herederos  o  de  la  declaración de validez del
testamento que cumpla la misma finalidad.
ART.  3º.-  Las  disposiciones  de  la  presente  ley  entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos  para  la  Administración  Federal  de  Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras
y  Servicios  Públicos,  desde  ese  día.  Para  los demás sujetos
destinatarios  surtirán  efectos  desde  el  primer  día  del  mes
siguiente a  la publicación  de las  normas de  implementación que
deberá  dictar  la  nombrada  Administración  Federal  de Ingresos
Públicos dentro  de un  plazo máximo  de ciento  veinte (120) días
corridos.
ART. 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN  LA SALA  DE SESIONES  DEL CONGRESO  ARGENTINO, EN  BUENOS
AIRES, A LOS TRES  DIAS DEL MES DE  JUNIO DEL AÑO MIL  NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO.
-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.977-
Fdo.: ALBERTO R.  PIERRI - CARLOS  F. RUCKAUF -  ESTHER H. PEREYRA
ARANDIA DE PEREZ PARDO. - EDGARDO PIUZZI.
NOTA del Editor: Los textos entre comillas, fueron observados.
ANEXO
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ART.  1º.-  Se  establece  un  régimen  integrado  y simplificado,
relativo a los impuestos a las ganancias y al valor agregado y  al
sistema previsional, destinado a los pequeños contribuyentes.
TITULO II
DEFINICION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE
ART.  2º.-  A  los  fines  de  lo  dispuesto  en  este régimen, se
considera pequeño contribuyente a las personas físicas que ejercen
oficios o son titulares de empresas o explotaciones  unipersonales
y a las  sucesiones indivisas en  su carácter de  continuadoras de
los mismos, que habiendo  obtenido en el año  calendario inmediato
anterior  al  período  fiscal  de  que  se  trata, ingresos brutos
inferiores  o  iguales  a  CIENTO  CUARENTA  Y  CUATRO  MIL  PESOS
($ 144.000), no superen en el mismo período los parámetros máximos
referidos  a  las  magnitudes  físicas  y  el  precio  unitario de
operaciones,  que  se  establezcan  para  su  categorización a los
efectos  del  pago  integrado  de  impuestos  que  les corresponda
realizar.
En tanto  sus ingresos  no superen  el monto  a que  se refiere el
párrafo anterior y con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo  XIV
del   Título   III   serán   igualmente   considerados    pequeños
contribuyentes las personas físicas integrantes de las  sociedades
civiles (Título VII, Sección III  del Libro II del Código  Civil),
de  sociedades  de  hecho  y  comerciales irregulares (Capítulo I,
Sección  IV,  de  la  ley  de  sociedades comerciales 19.550 y sus
modificatorias) o de las sociedades comerciales tipificadas en  el
Capítulo II, Secciones I, II y III de la citada ley de  sociedades
comerciales.
También con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo XIV del  Título
III  serán  considerados  pequeños  contribuyentes quienes ejerzan
profesiones, incluidas  aquéllas para  las que  se requiere título
universitario  y/o  habilitación  profesional,  pero  sólo  podrán
incorporarse  al  Régimen  Simplificado  cuando  el  monto  de sus
ingresos brutos anuales no supere el límite de treinta y seis  mil
pesos  ($  36.000)  establecido  para  la  Categoría  II y no esté
comprendido en  las demás  causales de  exclusión previstas  en el
artículo 17.
ART. 3º.- A  efectos de lo  dispuesto en el  artículo anterior, se
considera ingreso bruto obtenido en sus actividades, al  producido
de las ventas,  obras, locaciones o  prestaciones correspondientes
a  operaciones  realizadas  por  cuenta  propia  o ajena excluidas
aquellas que se hubieran cancelado y neto de descuentos efectuados
de acuerdo con las costumbres de plaza.
TITULO III
REGIMEN SIMPLIFICADO (RS)
ART. 4º.-  Los sujetos  que encuadren  en la  condición de pequeño
contribuyente, de acuerdo a lo  establecido en el artículo 2º  del
presente  régimen,  podrán  optar  por  inscribirse  en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo  tributar
el impuesto integrado que se establece en el presente régimen.
CAPITULO I
Impuestos Comprendidos
ART. 5º.- Los ingresos  que deban efectuarse como  consecuencia de
la  inscripción  en  el  Régimen  Simplificado (RS), sustituyen el
pago de los siguientes impuestos:
a) El Impuesto a las  Ganancias del titular del oficio,  empresa o
explotación unipersonal, por las rentas derivadas de la misma.
b) El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones
del oficio, empresa o explotación unipersonal.
La sustitución dispuesta en  este inciso no comprende  el impuesto
que de acuerdo  a lo establecido  en el artículo  30 de la  Ley de
Impuesto  al  Valor  Agregado,  (texto  ordenado  en  1997  y   su
modificatoria), deben liquidar a los responsables comprendidos  en
el  Régimen  Simplificado  (RS),  los  responsables  inscritos que
realicen las ventas o prestaciones indicadas en el segundo párrafo
del artículo 28 de la misma norma legal.
CAPITULO II
Impuesto Mensual a Ingresar - Categorías
ART.  6º.-  Los  pequeños  contribuyentes  inscritos en el Régimen
Simplificado  (RS)   deberán  ingresar   mensualmente,  por    las
operaciones  derivadas  de  su   oficio,  empresa  o   explotación
unipersonal, un impuesto  integrado, sustitutivo de  los impuestos
a las ganancias y al valor agregado que resultará de la  categoría
donde queden encuadrados en función  a los ingresos brutos, a  las
magnitudes físicas y al  precio unitario de operaciones  asignadas
a las mismas.
El presente impuesto deberá ser  ingresado hasta el mes en  que se
perfeccione la renuncia  al régimen o,  en su caso,  hasta el cese
definitivo  de   actividades,  no   quedando  exceptuados   de  la
obligación   los   períodos   correspondientes   a    suspensiones
temporarias de operaciones, cualesquiera  sean las causas que  las
hubieran originado.
Las  operaciones  derivadas  del  oficio,  empresa  o  explotación
unipersonal de los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen
Simplificado  (RS),  se  encuentran  exentas  del  Impuesto  a las
Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado, excepto, en el segundo
de los tributos mencionados, respecto de la situación prevista  en
el  último  párrafo  del  inciso  b)  del artículo 5º del presente
régimen.
ART. 7º.- Se establecen ocho (8) categorías de contribuyentes,  de
acuerdo a los ingresos brutos anuales, a las magnitudes físicas  y
al precio unitario de las ventas, obras, locaciones o prestaciones
de servicios, que se indican a continuación:
[T]
Ú---------Â--------------Â------------Â--------------Â-----------¿
|         |              |            |   ENERGIA    |           |
|         |              | SUPERFICIE |  ELECTRICA   |           |
|         |   INGRESOS   | AFECTADA A |  CONSUMIDA   |  PRECIO   |
|CATEGORIA|    BRUTOS    |LA ACTIVIDAD|  ANUALMENTE  | UNITARIO  |
Ã---------Å--------------Å------------Å--------------Å-----------´
|    0    |hasta $ 12.000|hasta  20 m2|hasta  2000 kw|hasta $ 100|
Ã---------Å--------------Å------------Å--------------Å-----------´
|    I    |hasta $ 24.000|hasta  30 m2|hasta  3300 kw|hasta $ 150|
Ã---------Å--------------Å------------Å--------------Å-----------´
|   II    |hasta $ 36.000|hasta  45 m2|hasta  5000 kw|hasta $ 220|
Ã---------Å--------------Å------------Å--------------Å-----------´
|  III    |hasta $ 48.000|hasta  60 m2|hasta  6700 kw|hasta $ 300|
Ã---------Å--------------Å------------Å--------------Å-----------´
|   IV    |hasta $ 72.000|hasta  85 m2|hasta 10000 kw|hasta $ 430|
Ã---------Å--------------Å------------Å--------------Å-----------´
|    V    |hasta $ 96.000|hasta 110 m2|hasta 13000 kw|hasta $ 580|
Ã---------Å--------------Å------------Å--------------Å-----------´
|   VI    |hasta $120.000|hasta 150 m2|hasta 16500 kw|hasta $ 720|
Ã---------Å--------------Å------------Å--------------Å-----------´
|  VII    |hasta $144.000|hasta 200 m2|hasta 20000 kw|hasta $ 870|
À---------Á--------------Á------------Á--------------Á-----------Ù
[/T]
"A  los   efectos  de   determinar  la   categorización  de    los
contribuyentes  de  acuerdo  con  la  escala  precedente,   deberá
considerarse en primer término el  monto de los ingresos brutos  y
si  se  superase  alguna  de  las  magnitudes  físicas o el precio
unitario correspondiente  a dichos  ingresos, deberán  ubicarse en
la  categoría  inmediata  superior,  o  resultarán  excluidos  del
régimen,  en  caso  de  exceder  los  límites establecidos para la
última categoría."
Cuando  el  nivel  de  ingresos  brutos  o  la  energía  eléctrica
consumida, acumulados en el año calendario inmediato anterior,  la
superficie afectada  a la  actividad o  el precio  unitario de las
operaciones, superen o sean inferiores a los límites  establecidos
para  su  categoría,  el  contribuyente  qudará  encuadrado  en la
categoría que  le corresponda  a partir  del 1º  de enero  del año
calendario siguiente al de producido los hechos indicados.
A los fines dispuesto en este artículo se establece que:
a) El parámetro de superficie afectada a la actividad se  aplicará
en zonas urbanas  o suburbanas de  las ciudades o  poblaciones con
más de 40.000 habitantes.  La Administración Federal podrá,  en el
futuro,  declararlo  de  aplicación  en concentraciones urbanas de
menor población y/o para determinadas zonas o regiones, o desechar
su consideración o sustituirlo  por referencias al valor  locativo
de los locales utilizados;
b) El precio unitario será de aplicación únicamente en relación  a
los bienes destinados a su venta.
ART. 8º.- Cuando la  Administración Federal de Ingresos  Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos, en virtud de las facultades que le otorga el
Capítulo VI del Título I de la ley 11.683, texto ordenado en  1978
y  sus  modificaciones,  verifique  que  las  operaciones  de  los
contribuyentes inscritos  en el  Régimen Simplificado  (RS) no  se
encuentran respaldadas por  las respectivas facturas  o documentos
equivalentes correspondientes a  las compras, obras,  locaciones o
prestaciones aplicadas  a la  actividad, o  por la  emisión de sus
respectivas facturas o documentos equivalentes, se presumirá,  sin
admitir prueba en contrario, que los mismos tienen ingresos brutos
anuales  superiores  a  los   declarados  en  oportunidad  de   su
categorización, lo que  dará lugar a  que el citado  organismo los
encuadre de oficio en la categoría inmediata superior, no pudiendo
recategorizarse  en  alguna  categoría  inferior  ni  renunciar al
régimen durante los doce (12) meses calendarios posteriores al  de
producido  el  cambio.  Si  dichos  contribuyentes  se encontraren
incluidos  en   la  última   categoría,  se   deberá  aplicar   el
procedimiento de exclusión indicado  en el inciso f)  del artículo
22,  no   pudiendo  reingresar   al  régimen   hasta  después   de
transcurridos  tres  (3)  años  calendarios  posteriores  al de la
exclusión.
La   recategorización   o   exclusión   del   régimen  establecido
precedentemente, se  aplicará con  independencia de  las sanciones
que pudieran  corresponder por  aplicación del  artículo 44  de la
ley 11.683, texto ordenado en  1978 y sus modificaciones y  de las
previstas en el artículo 22 del presente régimen.
ART.  9º.-  El  impuesto  integrado  que por cada categoría deberá
ingresarse mensualmente, es el siguiente:
[T]
        Ú----------------------Â-----------------------¿
        |      CATEGORIA       |    IMPORTE MENSUAL    |
        Ã----------------------Å-----------------------´
        |          0           |         $  33         |
        Ã----------------------Å-----------------------´
        |          I           |         $  39         |
        Ã----------------------Å-----------------------´
        |         II           |         $  75         |
        Ã----------------------Å-----------------------´
        |        III           |         $ 118         |
        Ã----------------------Å-----------------------´
        |         IV           |         $ 194         |
        Ã----------------------Å-----------------------´
        |          V           |         $ 284         |
        Ã----------------------Å-----------------------´
        |         VI           |         $ 373         |
        Ã----------------------Å-----------------------´
        |        VII           |         $ 464         |
        À----------------------Á-----------------------Ù
[/T]
CAPITULO III
Inicio de Actividades
ART. 10º.-  En el  caso de  iniciación de  actividades, el pequeño
contribuyente que opte por inscribirse en el Régimen  Simplificado
(RS), deberá  encuadrarse en  la categoría  que le  corresponda de
conformidad  a  la  magnitud  física  referida a la superficie que
tenga  afectada  a  la  actividad  y  al  precio  unitario  de sus
operaciones. De  no contar  con tales  referencias se categorizará
inicialmente mediante una estimación razonable.
Transcurridos cuatro  (4) meses,  deberá proceder  a anualizar  el
máximo  de  los  ingresos  brutos  obtenidos  y  la  mayor energía
eléctrica consumida  en cualquiera  de los  meses comprendidos  en
dicho  período,  a  efectos  de  confirmar  su  categorización   o
determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo
con  las  cifras  obtenidas,  debiendo,  en  su  caso, ingresar el
importe  mensual  correspondiente  a  su  nueva categoría a partir
del mes siguiente al de producido el cambio.
ART. 11º.- Cuando la  inscripción al Régimen Simplificado  (RS) se
produzca con posteriodad al  inicio de actividades, pero  antes de
transcurridos doce (12) meses, el contribuyente deberá proceder  a
anualizar el máximo  de los ingresos  brutos obtenidos y  la mayor
energía  eléctrica  consumida  en  alguno  de  los doce (12) meses
precedentes al acto de inscripción, valores que juntamente con  la
superficie afectada  a la  actividad y  el precio  unitario de sus
operaciones,   determinarán   la   categoría   en   que  resultará
encuadrado.
Cuando hubieren transcurrido doce (12)  o más meses del inicio  de
actividades,  se  considerarán  los  ingresos  brutos y la energía
eléctrica  consumida  acumulada  de  los  últimos  doce (12) meses
anteriores a la inscripción.
ART. 12º.-  En caso  de que  no hubieran  transcurrido cuatro  (4)
meses entre la iniciación de  las actividades y la inscripción  en
el  régimen,  se  aplicará  el  procedimiento  del artículo 10 del
presente régimen, debiéndose confirmar la categorización,  ajustar
la misma, o  egresar del régimen,  al cierre del  cuarto mes desde
la iniciación. Si  el lapso entre  la iniciación y  la inscripción
es mayor que el aludido, sin haber alcanzado los doce (12)  meses,
se  aplicará  el  procedimiento  de  anualizar  el  máximo  de los
ingresos brutos o la  mayor energía eléctrica consumida  en alguno
de  los  meses  precedentes  al  acto  de inscripción, valores que
juntamente con la superficie afectada  a la actividad y el  precio
unitario  de  sus  operaciones,  determinarán  la categoría en que
resultará encuadrado.
CAPITULO IV
Fecha y Forma de Pago
ART. 13º.- El pago del impuesto integrado a cargo de los  pequeños
contribuyentes  inscritos  en  el  Régimen Simplificado (RS), será
efectuado  mensualmente  en  la  forma,  plazo  y  condiciones que
establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica  en  el  ámbito  del  Ministerio  de Economía y Obras y
Servicios Públicos.
La  obligación  tributaria   mensual  no  podrá   ser  objeto   de
fraccionamiento.  El  mencionado  organismo  establecerá  diversos
plazos de pago  teniendo en consideración  la zona geográfica  y/o
la actividad económica.
CAPITULO V
Declaración Jurada - Categorizadora y Recategorizadora
ART. 14º.- Los  pequeños contribuyentes que  opten por el  Régimen
Simplificado  (RS),  deberán  presentar  al  momento de ejercer la
opción, en los supuestos previstos en el Capítulo III del presente
régimen, o  cuando se  produzca alguna  de las  circunstancias que
determinen  su  recategorización  de  acuerdo  a lo previsto en el
artículo  7º   del  presente   régimen,  una   declaración  jurada
determinativa  de  su  condición  frente  al régimen, en la forma,
plazo y  condiciones que  establezca la  Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del  Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos.
CAPITULO VI
Opción al Régimen Simplificado (RS)
ART. 15º.- La opción al Régimen Simplificado (RS) se perfeccionará
mediante la inscripción de los sujetos que reúnan las  condiciones
establecidas  en  el  artículo  2º  del  presente  régimen,  en el
Registro de Pequeños Contribuyentes que a tal efecto habilitará la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
en la forma y condiciones que el mismo establezca.
La opción ejercida  de conformidad con  este artículo, sujetará  a
los  contribuyentes  al  Régimen  Simplificado  (RS)  a partir del
primer día  del mes  siguiente, siendo  definitiva para permanecer
en este régimen hasta la finalización del año calendario inmediato
siguiente,  salvo  que  se  verifique  alguna  de  las causales de
exclusión establecidas en el artículo 17 del presente régimen.
CAPITULO VII
Renuncia
ART.   16º.-   Los   contribuyentes   inscriptos   en  el  Régimen
Simplificado  (RS)  podrán  renunciar  al  mismo.  Dicha  renuncia
producirá efectos a  partir del primer  día del mes  siguiente, no
pudiendo el  contribuyente optar  nuevamente por  el régimen hasta
después de transcurridos tres (3) años calendarios posteriores  al
de efectuada la renuncia.
La   renuncia   implicará   que   los   contribuyentes  deban  dar
cumplimiento a sus  obligaciones impositivas, por  los respectivos
regímenes generales.  Con relación  al Impuesto  al Valor Agregado
quedarán comprendidos,  cualquiera sea  el monto  de sus  ingresos
anuales, en la categoría de responsables inscritos.
CAPITULO VIII
Exclusiones
ART.  17º.-  Quedan  excluidos  del  Régimen Simplificado (RS) los
contribuyentes que:
a) Sus ingresos brutos  o energía eléctrica consumida,  acumulados
en  los  últimos  doce  (12)  meses,  o  en su caso, la superficie
afectada a la actividad o  el precio unitario de las  operaciones,
superen los límites establecidos para la última categoría;
b) Desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas:
1. La  intermediación entre  la oferta  y la  demanda de  recursos
   financieros.
2. Corretaje de títulos.
3. Valores mobiliarios y cambio.
4. Alquiler o administración de inmuebles.
5. Almacenamiento o depósito de productos de terceros.
6. Propaganda y publicidad.
7. Despachante de aduana.
8. Empresario, director o productor de espectáculos.
9. Las actividades profesionales -incluidas aquellas para las  que
   se requiere título universitario y/o habilitación  profesional-
   cuando sus ingresos brutos  anuales superen los treinta  y seis
   mil pesos ($ 36.000).
10. Consultor.
11. Las  concernientes  al  sector  primario  de  la economía  con
    exclusión de la actividad agropecuaria.
c)  Tuvieran  más  de  una  unidad  de  explotación  y/o actividad
comprendida en el régimen;
d) Adquieran bienes o realicen gastos injustificados por un  valor
incompatible con los ingresos declarados;
e) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen.
La condición de  pequeño contribuyente no  es incompatible con  el
desempeño de  actividades en  relación de  dependencia cuando  los
ingresos por ese concepto no  superen el monto de las  deducciones
previstas en el artículo 23 de la ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ART. 18º.- Facúltase  al Poder Ejecutivo  nacional para incluir  o
excluir actividades del presente Régimen Simplificado (RS) por  el
término  de  un  año  a  partir  de  la fecha de publicación de la
presente ley.
CAPITULO IX
Facturación y Registración
ART. 19º.- El contribuyente  inscripto en el Régimen  Simplificado
(RS)  deberá  exigir,  emitir  y  entregar  las  facturas  por las
operaciones que  realice, estando  obligado a  conservarlas en  la
forma y  condiciones que  establezca la  Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del  Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos.
ART. 20º.-  Los contribuyentes  del Régimen  Simplificado (RS)  no
podrán discriminar el impuesto de  este régimen en las facturas  o
documentos equivalentes que emitan.
Con respecto al Impuesto  al Valor Agregado, sus  adquisiciones no
generan, en ningún caso,  crédito fiscal y sus  ventas, locaciones
o  prestaciones  no  generan,  débito  fiscal  para  sí mismos, ni
crédito  fiscal   respecto  de   sus  adquirentes,   locatarios  o
prestatarios,
CAPITULO X
Exhibición de la Identificación y del Comprobante de Pago
ART. 21º.- Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado
(RS) deberán exhibir en sus establecimientos, en lugar visible  al
público, los siguientes elementos:
a) Placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y  de
la  categoría  en  la  cual  se  encuentra inscripto en el Régimen
Simplificado (RS);
b) Comprobante  de pago  perteneciente al  último mes  del Régimen
Simplificado (RS).
CAPITULO XI
Normas  de  Procedimiento  Aplicables  -  Medidas  Precautorias  y
Sanciones
ART. 22º.-  Los pequeños  contribuyentes inscriptos  en el Régimen
Simplificado (RS),  por las  operaciones derivadas  de su  oficio,
empresa  o  explotación  unipersonal,   quedarán  sujetos  a   las
disposiciones  de  la  ley  11.683,  texto  ordenado en 1978 y sus
modificaciones, teniendo en cuenta las siguientes particularidades
respecto de las normas de dicha ley, que en cada caso se  detallan
a continuación:
a) La clausura  preventiva prevista en  el inciso f)  del artículo
41, será aplicable a  los pequeños contribuyentes inscritos  en el
Régimen Simplificado  (RS), cuando  se den  las causales previstas
en el mismo o las incorporadas en el inciso siguiente del presente
artículo. No  obstante, en  estos casos,  el período  a considerar
para determinar la reincidencia de la infracción contemplada en la
referida  norma  será  de  dos  (2)  años  y  no  se  requerirá la
concurrencia de la  existencia de grave  perjuicio prevista en  la
misma.
b) Las sanciones establecidas en el artículo 44, serán  aplicables
a los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado
(RS), cuando incurran  en los hechos  u omisiones previstos  en el
mismo, o en algunos de los indicados a continuación:
I.  Sus  operaciones   no  se  encuentran   respaldadas  por   las
respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes  a
las  compras,  obras,  locaciones  o  prestaciones  aplicadas a la
actividad.
II.  No   exhibiere  en   el  lugar   visible  que   determine  la
reglamentación, la  placa indicativa  de su  condición de  pequeño
contribuyente  en  la  que  conste  la  categoría  en  la  cual se
encuentra  inscrito   o  la   constancia  de   pago  del   Régimen
Simplificado (RS) correspondiente al último mes.
c) Serán sancionados conforme a lo previsto en el artículo 45, los
pequeños  contribuyentes  inscritos  en  el  Régimen  Simplificado
(RS),  que  mediante  la  falta  de presentación de la declaración
jurada de categorización o recategorización o por ser inexacta  la
presentada, omitieran el pago del impuesto.
d) Serán sancionados con la multa prevista en el artículo 46,  los
pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado  (RS)
que  mediante  declaraciones  engañosas  u ocultaciones maliciosas
perjudicasen al Fisco en  virtud de haber formulado  declaraciones
juradas categorizadoras o recategorizadoras que no se correspondan
con la realidad.
e)  No   resultarán  de   aplicación  al   presente  régimen   las
disposiciones contempladas en el artículo 52, excepto la  relativa
al artículo 43 contenida en el último párrafo de dicha norma.
f) A los fines de la exclusión de los contribuyentes del  presente
régimen cuando  ocurriese alguna  de las  circunstancias indicadas
en  el  Capítulo  VIII   del  mismo,  o  a   los  efectos  de   su
categorización o recategorización de oficio determinando la  deuda
resultante, será de  aplicación el procedimiento  sumario previsto
en  los  artículos   72  y  siguientes   y  sus   correspondientes
disposiciones reglamentarias.
g)  Cuando  la   ley  11.683,  texto   ordenado  en  1978   y  sus
modificaciones, indica  la fecha  de vencimiento  general para  la
presentación de  declaraciones juradas,  se deberá  entender en el
Régimen  Simplificado  (RS),  que  alude  a  la  fecha  en la cual
acaeció alguna de las circunstancias a que se refiere el  artículo
17  del  presente  régimen,  en  la  cual  debió  categorizarse  o
recategorizarse  el  contribuyente,   presentando  la   pertinente
declaración  jurada,  como  así  también  al vencimiento del plazo
fijado para el ingreso del impuesto mensual;
h)  Contra  las  resoluciones  que  se  dicten  en  virtud  de las
disposiciones del inciso f) precedente, las que impongan sanciones
o las  que se  dicten en  reclamos por  repetición del impuesto de
este  régimen,  será  procedente  la  interposición  de  las  vías
impugnativas previstas en el artículo 78.
ART. 23º.- El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas
en el artículo  17 del presente  régimen producirá, sin  necesidad
de intervención alguna por  parte de la Administración  Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del  Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos, la exclusión  automática
del presente  régimen desde  el momento  en que  tal hecho ocurra,
por  lo  que  los  contribuyentes  deberán  dar cumplimiento a sus
obligaciones   impositivas,   según   los   regímenes    generales
respectivos,  debiendo   comunicar  en   forma  inmediata    dicha
circunstancia al citado organismo.
ART.  24º.-  Para  los  pequeños  contribuyentes  inscritos  en el
Régimen Simplificado (RS),  la fiscalización de  la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito  del
Ministerio de Economía y  Obras y Servicios Públicos,  respecto de
las  operaciones  derivadas  de  su  oficio, empresa o explotación
unipersonal, se limitará a los últimos doce (12) meses calendarios
inmediatos anteriores a aquél en que la misma se efectúe.
ART.  25º.-  Hasta  que  la  Administración  Federal  de  Ingresos
Públicos,  entidad  autárquica  en  el  ámbito  del  Ministerio de
Economía  y  Obras  y  Servicios  Públicos, proceda a impugnar los
pagos  realizados  correspondientes  al  período  mencionado en el
artículo anterior y practique la pertinente recategorización o  en
su caso, exclusión, se presumirá, sin admitir prueba en contrario,
la exactitud de los pagos realizados por el resto de los  períodos
anteriores no prescritos correspondientes al presente régimen y el
cumplimiento  de  las  obligaciones  fiscales  del  Impuesto a las
Ganancias  y  del  Impuesto  al  Valor  Agregado,  referidas a los
períodos no  prescritos anteriores  a la  inscripción del  pequeño
contribuyente en el Régimen Simplificado (RS).
No se admitirá como justificación, salvo prueba en contrario,  que
las inexactitudes verificadas  en el período  tomado como base  de
la fiscalización  puedan obedecer  a causas  imputables a períodos
anteriores.
ART. 26º.- Si de la  impugnación indicada en el artículo  anterior
resultare  un   saldo  de   impuesto  a   favor  del   Fisco,   la
Administración Federal  de Ingresos  Públicos, entidad  autárquica
en  el  ámbito  del  Ministerio  de  Economía  y Obras y Servicios
Públicos, procederá a extender la fiscalización a los períodos  no
prescritos,  determinando  la  materia  imponible  y liquidando el
impuesto establecido  por el  presente régimen,  o en  su caso, el
Impuesto  a  las  Ganancias  y  el  Impuesto al Valor Agregado que
pudieran corresponder, por cada uno de ellos.
ART. 27º.-  Los pequeños  contribuyentes inscritos  en el  Régimen
Simplificado (RS),  por las  operaciones derivadas  de su  oficio,
empresa o  explotación unipersonal,  quedan exceptuados  de actuar
como agentes de retención o de percepción de impuestos  nacionales
y no pueden  ser sujetos pasibles  de tales regímenes  ni resultar
incluidos en sistemas de pagos a cuenta.
ART. 28º.- El  gravamen creado por  el presente régimen  se regirá
por las disposiciones de la  ley 11.683, texto ordenado en  1978 y
sus modificaciones, en la medida que no se opongan al mismo, y  su
aplicación,  percepción  y  fiscalización  estará  a  cargo  de la
Administración Federal  de Ingresos  Públicos, entidad  autárquica
en  el  ámbito  del  Ministerio  de  Economía  y Obras y Servicios
Públicos.
CAPITULO XII
Normas referidas al Impuesto al Valor Agregado
ART. 29º.-  Los pequeños  contribuyentes inscritos  en el  Régimen
Simplificado (RS),  por las  operaciones derivadas  de su  oficio,
empresa  o  explotación  unipersonal,   quedarán  sujetos  a   las
siguientes  disposiciones  respecto  a  las  normas  de  la Ley de
Impuesto  al  Valor  Agregado,  texto   ordenado  en  1997  y   su
modificatoria, que en cada caso se detallan a continuación:
a)  La  responsabilidad  establecida  en  el  último  párrafo  del
artículo 4º,  también será  de aplicación  en los  casos de ventas
o prestaciones indicadas  en el segundo  párrafo del artículo  28,
que  los   responsables  inscritos   realicen  con   los  pequeños
contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS);
b) Los pequeños contribuyentes que habiendo renunciado o resultado
excluidos del Régimen Simplificado  (RS), adquieran la calidad  de
responsables inscritos,  serán pasibles  del tratamiento  previsto
en el artículo 16 por  el impuesto que les hubiera  sido facturado
como consecuencia de  hechos imponibles anteriores  a la fecha  en
que produzca  efectos su  cambio de  condición frente  al tributo,
excepto respecto del originado en las operaciones indicadas en  el
segundo párrafo del artículo 28,  en cuyo caso será de  aplicación
lo  dispuesto  en  los  dos  primeros  párrafos  del  artículo 32,
pudiendo  efectuar  los  cómputos  autorizados  si  la inscripción
hubiera  sido  solicitada  dentro  de  los  términos  que  fije la
Administración Federal  de Ingresos  Públicos, entidad  autárquica
en  el  ámbito  del  Ministerio  de  Economía  y Obras y Servicios
Públicos;
c) Quedan exceptuadas  del régimen establecido  en el artículo  19
del presente régimen, las operaciones registradas en los  mercados
de cereales  a término  en las  que el  enajenante sea  un pequeño
contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS);
d) Las operaciones de quienes  vendan en nombre propio, bienes  de
terceros, a que  se refiere el  artículo 20, no  generarán crédito
fiscal para  el comisionista  o consignatario  cuando el comitente
sea un pequeño contribuyente  inscrito en el Régimen  Simplificado
(RS);
e) La alícuota establecida en el segundo párrafo del artículo  28,
también será de  aplicación cuando el  comprador o usuario  sea un
pequeño contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado (RS);
f)  Idéntico  tratamiento  al  previsto  en  el primer párrafo del
artículo  30,  deberá  aplicarse  a  las  ventas  o   prestaciones
indicadas  en  el  segundo  párrafo   del  artículo  28  que   los
responsables inscritos  realicen con  los pequeños  contribuyentes
inscritos en el Régimen Simplificado (RS);
g) Los responsables  inscritos que opten  por adquirir la  calidad
de pequeños  contribuyentes inscritos  en el  Régimen Simplificado
(RS),  deberán  practicar  la  liquidación  prevista  en el cuarto
párrafo  del  artículo  32,  excepto  en  lo  referido al impuesto
determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30;
h) La condición de consumidores finales establecida en el artículo
33 para los responsables no inscritos, también será de  aplicación
para  los   pequeños  contribuyentes   inscritos  en   el  Régimen
Simplificado (RS);
i) La obligación establecida en el primer párrafo del artículo 34,
también será de aplicación para las enajenaciones de los  pequeños
contribuyentes  inscritos  en  el  Régimen  Simplificado  (RS), no
respaldadas por  las respectivas  facturas de  compra o documentos
equivalentes;
j) Las disposiciones del artículo  38 no serán de aplicación  para
las operaciones  que se  realicen con  los pequeños contribuyentes
inscritos  en  el  Régimen  Simplificado  (RS),  excepto cuando se
trate de ventas o prestaciones comprendidas en el segundo  párrafo
del artículo 28.
CAPITULO XIII
Normas Referidas al Impuesto a las Ganancias
ART.  30º.-  Los  adquirentes,  locatarios  o  prestatarios de los
sujetos comprendidos en el presente régimen, sólo podrán  computar
en su liquidación  del Impuesto a  las Ganancias, las  operaciones
realizadas con un  mismo sujeto proveedor  hasta un total  del uno
por ciento  (1%) y  para el  conjunto de  los sujetos  proveedores
hasta un total del cinco por ciento (5%), en ambos casos sobre  el
total de las  compras, locaciones o  prestaciones correspondientes
al mismo ejercicio  fiscal. En ningún  caso podrá imputarse  a los
períodos siguientes  el remanente  que pudiera  resultar de dichas
limitaciones.
A  los  fines  de  las  limitaciones  establecidas  en  el párrafo
anterior  no  se  computará  el  valor  de  las  adquisiciones  de
productos naturales  de las  explotaciones agropecuarias  a que se
refiere el artículo 34.
CAPITULO XIV
Disposiciones Especiales Aplicables a las Sociedades  Comprendidas
y a los Profesionales
ART. 31º.- Lo dispuesto  en el presente Régimen  Simplificado (RS)
será  de  aplicación  a  los  Pequeños  Contribuyentes  que   sean
sociedades, a sus socios integrantes  y a los profesionales -  que
resulten  comprendidos  en   el  mismo  de   conformidad  con   lo
establecido en  los párrafos  segundo y  tercero del  artículo 2º-
con las modificaciones que resultan de las siguientes:
A) DISPOSICIONES ESPECIALES PARA SOCIEDADES Y SUS INTEGRANTES:
1. Cuando se trata de sociedades comprendidas, además de cumplirse
con los  requisitos exigidos  a las  personas físicas,  se deberán
reunir simultáneamente los siguientes:
1.1 El ingreso bruto total de la sociedad debe hallarse por debajo
del límite establecido.
1.2 La totalidad de los integrantes -individualmente considerados-
deben reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado
(RS) incluyendo la condición de no formar parte de otra sociedad o
de tener otra actividad, excepto lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 17.
2.  El  impuesto  a  las  ganancias  y  al  valor  agregado que se
sustituye es el correspondiente al  sujeto sociedad y -en el  caso
del impuesto a las ganancias- el que les corresponde a los  socios
individualmente por su participación en la sociedad.
3. No será de aplicación  para las sociedades la Categoría  "0" de
las escalas del  artículo 7º, o  del 37, en  su caso. El  pago del
impuesto  integrado  estará  a  cargo  de  la sociedad. El monto a
ingresar será el correspondiente a la categoría que le corresponda
-según el monto de sus ingresos brutos y demás parámetros- con más
un incremento  del veinte  por ciento  (20%) por  cada uno  de los
socios integrantes de la sociedad.
4. El aporte para la  seguridad social establecido en el  artículo
51  deberá  ingresarse  independientemente  por  cada  uno  de los
socios integrantes de la sociedad.
5. Si la sociedad resultara excluida del régimen por aplicación de
lo  dispuesto  en  el  artículo  8º  sus  consecuencias   alcanzan
igualmente  a  sus  socios  integrantes.  La  renuncia  al régimen
realizada por  la sociedad,  a que  se refiere  el artículo 16, no
afecta  el  derecho  individual  de  sus integrantes de una futura
incorporación al régimen.
B) DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A PROFESIONALES:
1.  Los  profesionales  comprendidos  en  el  tercer  párrafo  del
artículo 2º, en cuanto  a su condición de  trabajadores autónomos,
quedan sometidos al régimen general de previsión social y -  salvo
lo previsto en  el punto siguiente-  no les será  de aplicación lo
dispuesto en el artículo 51.
2. La sustitución  de aportes prevista  en el artículo  51 sólo se
aplicará  cuando  se   trate  de  profesionales   que  -además   y
simultáneamente- aportan a un sistema previsional en condición  de
trabajadores en relación de dependencia.
3. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para
elaborar listados  de las  distintas actividades  profesionales, a
establecer distinciones  entre las  que, por  imperativos legales,
requieren matriculación profesional  para su ejercicio  (abogados,
contadores, médicos, odontólogos, escribanos, etcétera) y las  que
no   necesitan   de   ese   requisito   (artistas,   compositores,
intérpretes,  deportistas,  escritores,  etcétera),  así como para
establecer  categorías  mínimas  para  determinadas   actividades,
relacionar las categorías con la antigedad en el ejercicio de  la
profesión  o  con  otros  parámetros  que,  razonablemente, puedan
sostenerse indicativos de los niveles de ingreso.
TITULO IV
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES AGROPECUARIOS
CAPITULO I
Ambito de Aplicación
ART.  32º.-  El  régimen  simplificado  e integrado relativo a los
impuestos  previstos  en  esta  ley,  será  de  aplicación con las
salvedades indicadas en el presente Título, para los titulares  de
pequeñas explotaciones agropecuarias.
CAPITULO II
Concepto de Pequeño Contribuyente Agropecuario
Requisitos de Ingreso al Régimen
ART.  33º.-  Se  considera  pequeño  contribuyente  a  los sujetos
indicados en  el artículo  2ø del  presente régimen,  en la medida
que no superen  los ingresos brutos  establecidos en dicha  norma,
las  magnitudes  físicas  establecidas  para las explotaciones que
tengan  producciones  de  una  sola  especie,  y  el  valor máximo
presunto  de  facturación  (VMPF)   establecido  para  la   última
categoría  en  las  explotaciones  con  diversidad  de  cultivos y
animales.
CAPITULO III
Explotación agropecuaria- Concepto
ART. 34º.- A los fines  de este Capítulo se considera  explotación
agropecuaria  a  la  destinada  a  obtener productos naturales, ya
sean vegetales de cultivo o crecimiento espontáneo, y animales  de
cualquier especie, mediante nacimiento, cría, engorde y desarrollo
de los mismos y sus correspondientes producciones.
CAPITULO IV
Exclusión
ART. 35º.- El  régimen especial contemplado  en este Capítulo,  no
podrá extenderse a las siguientes actividades;
a) Las de transformación, elaboración o manufacturas de  productos
naturales obtenidos en las  explotaciones acogidas a este  régimen
especial, salvo  que sean  para consumo  propio. No  se consideran
comprendidas en este  inciso a las  citadas actividades cuando  el
ingreso  bruto  que  se  obtenga  por  la  comercialización de los
bienes represente un  monto inferior al  veinte por ciento  (20 %)
del ingreso bruto total;
b)  La  comercialización  de  los  productos obtenidos mezclados o
incorporados a otros bienes  adquiridos a terceros, aunque  tengan
naturaleza  similar  o  parecida,  salvo  aquellos  que tengan por
objeto la mera conservación del producto natural;
c) La comercialización de los productos obtenidos junto con  otros
bienes adquiridos a terceros  aunque sean de naturaleza  diversa y
no sea factible la mezcla o incorporación:
d) La  comercialización de  los productos  primarios producidos en
locales fijos situados fuera del establecimiento rural de origen;
e)  La  posesión  por  el  titular  de  comercios, instalaciones o
talleres ajenos a la explotación primaria acogida al régimen,  así
como también la prestación de cualquier servicio.
La realización de alguna de estas actividades citadas implicará la
desafectación  del  contribuyente  del  Régimen  Simplificado (RS)
agropecuario y su inclusión en el Régimen Simplificado del  Titulo
III. Lo  previsto en  los incisos  a), b),  c) y  d) del  presente
artículo  no  se  considerará  doble  actividad  a  los  fines del
artículo 17.
CAPITULO V
Categorización
ART. 36º.-  Los pequeños  contribuyentes inscritos  en el  Régimen
Simplificado  (RS)  agropecuario  deben  ingresar  el impuesto que
resulte de  la categoría  donde queden  encuadrados en  función de
los ingresos brutos, las magnitudes físicas y los valores  máximos
presuntos de facturación.
ART.  37º.-  En  el  presente  régimen  se  establecen  ocho   (8)
categorías  de  contribuyentes,  de   acuerdo  a  los   siguientes
ingresos brutos anuales:
[T]
        Ú----------------------Â-----------------------¿
        |      CATEGORIA       | INGRESOS BRUTOS HASTA |
        Ã----------------------Å-----------------------´
        |          0           |         12.000        |
        Ã----------------------Å-----------------------´
        |          I           |         24.000        |
        Ã----------------------Å-----------------------´
        |         II           |         36.000        |
        Ã----------------------Å-----------------------´
        |        III           |         48.000        |
        Ã----------------------Å-----------------------´
        |         IV           |         72.000        |
        Ã----------------------Å-----------------------´
        |          V           |         96.000        |
        Ã----------------------Å-----------------------´
        |         VI           |        120.000        |
        Ã----------------------Å-----------------------´
        |        VII           |        144.000        |
        À----------------------Á-----------------------Ù
ART. 38º.- El impuesto integrado sustitutivo del Impuesto al Valor
Agregado y el Impuesto a las Ganancias que deberá ingresarse  será
el siguiente:
        Ú----------------------Â-----------------------¿
        |      CATEGORIA       |    IMPORTE MENSUAL    |
        Ã----------------------Å-----------------------´
        |          0           |                       |
        Ã----------------------Å-----------------------´
        |          I           |         $  39         |
        Ã----------------------Å-----------------------´
        |         II           |         $  75         |
        Ã----------------------Å-----------------------´
        |        III           |         $ 118         |
        Ã----------------------Å-----------------------´
        |         IV           |         $ 194         |
        Ã----------------------Å-----------------------´
        |          V           |         $ 284         |
        Ã----------------------Å-----------------------´
        |         VI           |         $ 373         |
        Ã----------------------Å-----------------------´
        |        VII           |         $ 464         |
        À----------------------Á-----------------------Ù
[/T]
ART.  39º.-  En  las  producciones  de  una sola especie -animal o
vegetal-  se  considerará  como  magnitud  física  para  el sector
agrícola la  superficie cultivada  -de acuerdo  a cada  especie de
producción  vegetal-,  y  para  el  sector ganadero las cabezas de
animales -de acuerdo a cada especie de ganado-.
La localización  será tenida  en consideración  para determinar el
valor de las magnitudes físicas.
ART.  40º.-   Cuando  una   explotación  tuviera   diversidad   de
actividades productivas,  a los  efectos de  la categorización  de
los pequeños contribuyentes, se considerará además de los ingresos
brutos, el valor máximo  presunto de facturación anual  (VMPF) que
resultará  de  la  suma  de  los  importes  correspondientes a las
superficies cultivadas y/o las respectivas cabezas de animales, de
acuerdo al  valor presunto  de facturación  por unidad  (VPFU) que
determine la reglamentación.
Los valores  máximos presuntos  de facturación  (VMPF) son iguales
que los establecidos para  los ingresos brutos de  las respectivas
categorías.
En  estos  casos,  para  determinar  el  valor  máximo presunto de
facturación (VMPF) a los efectos de la categorización o  exclusión
de  los  pequeños  productores  agropecuarios,  en  el supuesto de
cultivos, se considerarán las superficies afectadas a cada especie
en el año calendario  inmediato anterior para la  categorización o
recategorización, mientras  que se  considerarán los  últimos doce
(12) meses para la exclusión.
ART. 41º.-  En las  explotaciones de  una sola  especie -animal  o
vegetal- si  los responsables  superaren los  ingresos brutos  y/o
las magnitudes físicas de  cada categoría, pasarán a  la categoría
superior.  Si  superasen  los  indicados  para la última categoría
quedarán excluidos del presente régimen.
Con relación  a las  explotaciones con  diversidad de  actividades
productivas, se  tendrá en  consideración, además  de los ingresos
brutos, que la  suma del valor  de las unidades  empleadas - valor
presunto de facturación por unidad (VPFU)- correspondientes a  las
superficies  cultivadas  anuales  y  las  respectivas  cabezas  de
animales en existencia, no  superen los valores máximos  presuntos
de facturación anual (VPFA)  indicados para cada categoría  -en el
supuesto del respectivo encuadramiento-  o de la última  categoría
-en el supuesto de exclusión del régimen-.
ART. 42º.- A las  pequeñas producciones hortícolas con  diversidad
de  especies,  se  les  aplicará  el  procedimiento indicado en la
primera parte del artículo  40 del presente régimen.  Con relación
a los  cultivos, se  tendrá en  consideración un  valor específico
por hectárea cultivada - valor presunto de facturación por  unidad
(VPFU)-  que  determinará  la  reglamentación,  atendiendo  a  las
particulares características  de esta  producción. En  cuanto a la
existencia  de  animales,  se  le  aplicará  el  valor presunto de
facturación por unidad (VPFU) correspondiente a cada especie.
ART.  43º.-  Facúltase  a  la  Administración  Federal de Ingresos
Públicos,  entidad  autárquica  en  el  ámbito  del  Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, a determinar y  cuantificar
las magnitudes físicas correspondientes a las producciones de  una
sola especie y a establecer  el valor presunto de facturación  por
unidad (VPFU) para determinar  la categorización en los  supuestos
de  explotaciones  con  diversidad   de  especies  vegetales   y/o
animales.
ART.  44º.-  Facúltase  a  la  Administración  Federal de Ingresos
Públicos,  entidad  autárquica  en  el  ámbito  del  Ministerio de
Economía  y  Obras  y   Servicios  Públicos,  para  determinar   y
cuantificar   las    magnitudes   físicas    correspondientes    a
explotaciones  con  producciones  vegetales  y animales que tengan
características atípicas.
ART. 45º.- La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica  en  el  ámbito  del  Ministerio  de Economía y Obras y
Servicios Públicos, deberá modificar  las magnitudes físicas y  el
valor  presunto  de  facturación  por  unidad  (VPFU),  cuando las
circunstancias productivas o económicas lo hicieren necesario.
ART. 46º.- Los  contribuyentes incluidos en  las Categorías 0  y I
que no  efectúen ventas  a consumidores  finales, deberán  indicar
dicha  circunstancia  a  los  responsables  del  Impuesto al Valor
Agregado que  adquieran sus  productos, quienes  deberán emitir un
comprobante de compras efectuadas.
El  pequeño  contribuyente  sólo  deberá  conservar los documentos
indicados.
CAPITULO VI
Situaciones Excepcionales
ART. 47º.- Cuando los  contribuyentes sujetos al presente  régimen
se encuentren ubicados en determinadas zonas o regiones  afectadas
por  catástrofes  naturales  que  impliquen  severos  daños  a  la
explotación, el impuesto  a ingresar se  reducirá en un  cincuenta
por  ciento  (50  %)  en  caso  de haberse declarado la emergencia
agropecuaria, y en un  setenta y cinco por  ciento (75 %) en  caso
de declaración de desastre, aplicándose para dichos contribuyentes
las disposiciones del artículo 10 de la Ley 22.913.
Cuando en un mismo periodo anual se acumularan ingresos por ventas
que corresponden a dos ciclos productivos anuales o se  liquidaran
stocks de producción por razones excepcionales, la  Administración
Federal de  Ingresos Públicos,  a solicitud  del interesado, podrá
considerar métodos de promediación de ingresos a los fines de  una
categorización  o  recategorización  que  se  ajuste  a  la   real
dimensión de la explotación.
TITULO V
REGIMEN  ESPECIAL  DE  LOS  RECURSOS  DE  LA SEGURIDAD SOCIAL PARA
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ART. 48º.-  El Empleador  acogido al  régimen de  esta ley  deberá
ingresar el  aporte personal  fijo del  trabajador comprendido  en
esta ley,  de treinta  y tres  pesos ($  33), que  retendrá de  su
remuneración. Además,  el empleador  deberá ingresar  la cuota con
destino a las Aseguradoras de  Riesgos del Trabajo, conforme a  lo
dispuesto por la Ley 24.557 y su normativa reglamentaria.
El contribuyente  inscrito en  el Régimen  simplificado sólo podrá
afectar a  este tipo  de aporte  previsional un  (1) trabajador en
relación de dependencia,  si pertenece a  las Categorías III  y IV
del artículo 7ø o del  artículo 37. Si pertenece a  las Categorías
V y  VI de  los artículos  indicados podrá  afectar hasta  dos (2)
trabajadores  en  relación  de  dependencia,  y  si pertenece a la
Categoría VII  del artículo  7ø o  del artículo  37, podrá afectar
hasta tres  (3) trabajadores  en relación  de dependencia.  En las
Categorías 0, I y  II del artículo 7ø  y en las Categorías  0, I y
II del artículo 37, no podrá aplicar este sistema.
Si  estos  límites  fueran  superados  por la cantidad de personal
inscrito en el  Régimen Simplificado (RS),  ello no modificará  su
categorización  tributaria  según  los  artículos  7ø  y 37, "pero
deberá efectuar las contribuciones  y aportes de los  trabajadores
que tenga en exceso, según las disposiciones de las leyes  19.032,
23.660, 24.241, 24.714 y el Título IV de la ley 24.013."
ART. 49º.- La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica  en  el  ámbito  del  Ministerio  de Economía y Obras y
Servicios Públicos, destinará el aporte personal fijo  establecido
en el artículo anterior  al Régimen de Capitalización  previsto en
el Título III del Libro I  de la ley 24.241 y sus  modificatorias,
o  a  la  Administración  Nacional  de  Seguridad  Social (ANSeS),
organismo dependiente  de la  Secretaría de  Seguridad Social  del
Ministerio de  Trabajo y  Seguridad Social,  en el  caso de que el
afiliado hubiese optado por el Régimen de Reparto.
ART. 50º.- Los trabajadores dependientes comprendidos en esta ley
gozarán de las prestaciones previstas en las leyes 19.032,
23.660, 24 241, 24.714 y en el Título IV de la ley 24.013.
ART. 51º.-  El contribuyente  inscrito en  el Régimen Simplificado
(RS) citado por esta  ley, que desempeñe actividades  comprendidas
en el inciso  b) del artículo  2ø de la  ley 24.241, sustituye  su
aporte mensual  previsto en  el artículo  11 de  la ley 24.241 por
uno equivalente a la suma de treinta y tres pesos ($ 33).
Estos fondos se destinarán  a cuentas individuales del  Régimen de
Capitalización o  al Régimen  Público en  caso de  que el afiliado
hubiese optado por el Régimen de Reparto.
Se eximirá del aporte previsto  en el presente artículo a  quienes
no  estuvieran  obligados  a  la  realización  del  aporte  que se
sustituye.
ART. 52º.-  Los contribuyentes  indicados en  el artículo anterior
gozarán  de  las  prestaciones  previstas  en  las  leyes 19 032 y
24.241.
ART. 53º.- El  impuesto establecido en  los artículos 9ø  y 38 del
presente régimen, comprende la contribución del empleador por  los
trabajadores que se desempeñen  en relación de dependencia,  hasta
el  límite  de  personas  establecido  en  el  segundo párrafo del
artículo 48.
Los  contribuyentes  indicados  en  las  Categorías  0, I y II del
artículo 7º  y de  las Categorías  0, I  y II  del artículo 37, no
tienen incluida la indicada contribución.
ART. 54º.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a modificar  los
montos indicados en el presente Título, cuando las  circunstancias
lo hicieren aconsejable.
ART.  55º.-  Para  las  situaciones  no  previstas  en el presente
Título, serán  de aplicación  supletoria las  disposiciones de las
leyes  19.032,  23.660,  24.241  y  24.714,  sus  modificatorias y
complementarias,  así  como  los  decretos  y  resoluciones que la
reglamenten, siempre  que no  se opongan  ni sean  incompatibles a
las disposiciones de la presente ley.
ART. 56º.- Ante la  incorporación de beneficiarios por  aplicación
de la presente ley el Estado nacional deberá garantizar y  aportar
los fondos  necesarios para  mantener el  nivel de  financiamiento
del sistema integrado de jubilaciones y pensiones en los  términos
de la ley 24.241 y sus adecuadas prestaciones.
TITULO VI
OTRAS DISPOSICIONES
ART. 57º.- La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica  en  el  ámbito  del  Ministerio  de Economía y Obras y
Servicios Públicos, podrá  verificar por intermedio  de jubilados,
pensionados  y  estudiantes,  sin  relación  de  dependencia,   el
cumplimiento de las  obligaciones de los  contribuyentes inscritos
en el presente Régimen Simplificado (RS).
ART.  58º.-  Facúltase  a  la  Administración  Federal de Ingresos
Públicos,  entidad  autárquica  en  el  ámbito  del  Ministerio de
Economía y Obras y  Servicios Públicos, a suscribir  convenios con
las  provincias,  con  la  Ciudad  Autónoma  de  Buenos  Aires   y
municipios de toda la República Argentina, previa autorización  de
la provincia a  la cual pertenece,  a los fines  de la aplicación,
percepción  y  fiscalización  del  Régimen  Simplificado (RS) para
Pequeños  Contribuyentes,  en  cuyo  caso  podrá  establecer   una
compensación por  la gestión  que realicen  la que  se abonará por
detracción de las sumas recaudadas.
ART. 59º.- El producido  del gravamen resultante de  los artículos
9ø y 38 del presente régimen, se destinará:
a)  El  setenta  por  ciento  (70  %)  al  financiamiento  de  las
prestaciones administradas  por la  Administración Nacional  de la
Seguridad  Social,  organismo  dependiente  de  la  Secretaría  de
Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
b) El treinta por ciento (30 %) a las jurisdicciones  provinciales
en  forma  diaria  y  automática,  de  acuerdo  a  la distribución
secundaria prevista en la ley 23.548 y sus modificatorias.
c) Ratifícase el decreto 206/94.
Esta distribución tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999
y no sentará precedente a los fines de la coparticipación  federal
de impuestos.