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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Ley No. 25080/1999
(B.Oficial: 19-1-1999)

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Ley de inversiones para bosques cultivados - Tratamineto Fiscal

Ley de inversiones para bosques cultivados - Tratamiento Fiscal

Ley Nº 25.080/99
Sancionada: Diciembre 16 de 1998
Promulgada de Hecho: Enero 15 de 1999
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS
TITULO I
AMBITO DE APLICACION Y ALCANCES
ARTICULO  1º.-  Institúyese  un   régimen  de  promoción  de   las
inversiones que se  efectúen en nuevos  emprendimientos forestales
y en las  ampliaciones de los  bosques existentes, que  regirá con
los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y  las
normas  complementarias  que  en  su  consecuencia  dicte el Poder
Ejecutivo nacional.
Asimismo, se podrá beneficiar  la instalación de nuevos  proyectos
forestoindustriales y las ampliaciones de los existentes,  siempre
y cuando se aumente la oferta maderera a través de la implantación
de nuevos bosques. Dichos beneficios deberán guardar relación  con
las inversiones efectivamente realizadas en la implantación
ARTICULO  2º.-  Podrán  ser  beneficiarios  las personas físicas o
jurídicas que  realicen efectivas  inversiones en  las actividades
objeto de la presente ley.
ARTICULO  3º.-   Las  actividades   comprendidas  en   el  régimen
instituido por la presente ley son: la implantación de bosques, su
mantenimiento, el manejo, el riego, la protección y la cosecha  de
los  mismos,  incluyendo  las   actividades  de  investigación   y
desarrollo, así como las de industrialización de la madera, cuando
el  conjunto  de  todas  ellas  formen  parte de un emprendimiento
forestal o forestoindustrial integrado.
TITULO II
GENERALIDADES
ARTICULO 4º.- Entiéndese por bosque implantado o cultivado, a  los
efectos de esta ley, el obtenido mediante siembra o plantación  de
especies maderables nativas y/o exóticas adaptadas  ecológicamente
al sitio, con fines principalmente comerciales o industriales,  en
tierras que,  por sus  condiciones naturales,  ubicación y aptitud
sean susceptibles de forestación o reforestación y que al  momento
de la  sanción de  la presente  ley no  estén cubiertas  por masas
arbóreas  nativas  o  bosques  permanentes  o  protectores,  estos
últimos  definidos  previamente  como  tales  por  las autoridades
provinciales, salvo la existencia de un plan de manejo sustentable
para bosques degradados  a fin de  enriquecerlos, aprobado por  la
provincia respectiva.
ARTICULO 5º.-  Los bosques  deberán desarrollarse  mediante el uso
de prácticas  enmarcadas en  criterios de  sustentabilidad de  los
recursos naturales renovables.
Todo  emprendimiento  forestal  o  foresto-industrial,  para   ser
contemplado dentro del presente régimen, deberá incluir un estudio
de impacto ambiental, y adoptar las medidas adecuadas que aseguren
la máxima protección forestal,  las que serán determinadas  por la
Autoridad de Aplicación, quien a su vez anualmente evaluará  estos
aspectos  con  la  Secretaría  de  Recursos Naturales y Desarrollo
Sustentable, con el  objetivo de asegurar  el uso racional  de los
recursos.
La Autoridad  de Aplicación  y las  provincias que  adhieran a  la
presente ley, acordarán las  medidas adecuadas, a los  efectos del
estudio de impacto  ambiental, cuando se  trate de inversiones  de
poco monto o de extensiones forestales de pequeña magnitud.
A los  efectos del  párrafo anterior  se considerará  inversión de
poco  monto  o  extensiones  forestales  de  pequeña  magnitud,  a
aquellos proyectos que no superen las cien hectáreas.
TITULO III
ADHESION PROVINCIAL
ARTICULO  6º.-  El  presente  régimen  será  de  aplicación en las
provincias  que  adhieran  expresamente  al  mismo,  a  través del
dictado  de  una  ley   provincial,  la  cual  deberá   contemplar
expresamente  la  invitación  a  sus  municipios  para  que,   por
intermedio  de  sus  Ã³rganos   legislativos,  dicten  las   normas
respectivas de adhesión.
Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las  provincias
deberán:
a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del
presente régimen, e invitar a los municipios a que hagan lo propio
en el ámbito de su competencia territorial, incluso a través de la
constitución de entes intercomunales.
b)  Coordinar  las  funciones   y  servicios  de  los   organismos
provinciales y comunales encargados  del fomento forestal, con  la
Autoridad de Aplicación.
c)   Cumplimentar   los   procedimientos   que   se    establezcan
reglamentariamente,  y  las  funciones  que  se  asignen  en   las
provincias y sus autoridades  de aplicación, dentro de  los plazos
fijados.
d)  Declarar  exentos  del  pago  de  impuestos  de  sellos  a las
actividades comprendidas en el presente régimen.
e) Respetar las condiciones contenidas en el proyecto aprobado por
la Autoridad de Aplicación y la intangibilidad del proyecto objeto
de la inversión.
Asimismo podrán:
a)  Declarar  exenta  del  pago  del  impuesto  inmobiliario, o su
equivalente, a la superficie  efectivamente ocupada por el  bosque
implantado y la aledaña afectada al proyecto.
b)  Declarar  exentos  del  pago  del  impuesto sobre los ingresos
brutos u  otro que  lo reemplace  o complemente  en el futuro, que
graven  la   actividad  lucrativa   desarrollada  con    productos
provenientes de los proyectos beneficiados por la presente ley.
c) Eliminar  el cobro  de guías  u otro  instrumento que  grave la
libre  producción,  corte  y  transporte  de  la madera en bruto o
procesada proveniente de los bosques implantados, salvo aquellas:
I. Tasas  retributivas de  servicios, que  deberán constituir  una
contraprestación por servicios  efectivamente prestados y  guardar
razonable proporción con el costo de dicha prestación.
II.   Contribuciones   por   mejoras,   que   deberán   beneficiar
efectivamente  a  los  titulares  de  los proyectos de inversión y
guardar proporción con el beneficio mencionado.
d) Modificar cualquier otro gravamen, provincial o municipal.
Al  momento  de  la  adhesión  las  provincias  deberán   informar
taxativamente qué beneficios otorgan y comprometerse a mantenerlos
durante el lapso que estipula el artículo 8º.
TITULO IV
TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES
ARTICULO 7º.- A las  personas físicas o jurídicas  que desarrollen
actividades comprendidas en el presente régimen, de acuerdo a  las
disposiciones  del  Título  I,  les  será  aplicable  el   régimen
tributario general,  con las  modificaciones que  se establecen en
el presente Título. Los  beneficiarios en todos los  casos estarán
obligados  a   presentar,  a   las  autoridades   competentes,  la
documentación por ellas requerida, de acuerdo a la  reglamentación
de la presente ley.
CAPITULO I
Estabilidad fiscal
ARTICULO  8º.-  Los  emprendimientos  comprendidos  en el presente
régimen  gozarán  de  estabilidad  fiscal  por el término de hasta
treinta (30)  años, contados  a partir  de la  fecha de aprobación
del proyecto  respectivo. Este  plazo podrá  ser extendido  por la
Autoridad  de   Aplicación,  a   solicitud  de   las   Autoridades
Provinciales, hasta un máximo de cincuenta (50) años de acuerdo  a
la zona y ciclo de las especies que se implanten.
La  estabilidad  fiscal  significa  que  las  personas  físicas  o
jurídicas sujetas  al marco  del presente  régimen de inversiones,
no podrán ver incrementada la carga tributaria total,  determinada
al momento de  la presentación, como  consecuencia de aumentos  en
los  impuestos  y  tasas,  cualquiera  fuera su denominación en el
ámbito nacional y en los ámbitos provinciales y municipales, o  la
creación de otras nuevas que los alcancen como sujetos de  derecho
de los mismos.
Las disposiciones de este artículo no serán aplicables al impuesto
al Valor Agregado, el que a los fines de las actividades incluidas
en el régimen  se ajustará al  tratamiento impositivo general  sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.
ARTICULO 9º.- La Autoridad  de Aplicación, emitirá un  certificado
con  los  impuestos,  contribuciones  y  tasas  aplicables  a cada
emprendimiento,  tanto  en  orden   nacional  como  provincial   y
municipal, vigentes al momento de la presentación, que se remitirá
a las autoridades impositiva  respectiva. El mismo se  considerará
firme, si tales  autoridades no lo  observan dentro de  los veinte
(20) días hábiles de recibido.
CAPITULO II
Impuesto al Valor Agregado
ARTICULO 10.- Tratándose de  los emprendimientos a que  se refiere
el artículo  1º, la  Administración Federal  de Ingresos Públicos,
dependiente  del  Ministerio  de  Economía  y  Obras  y  Servicios
Públicos,  procederá  a  la  devolución  del  impuesto  al   Valor
Agregado, correspondiente a la compra o importación definitiva  de
bienes,  locaciones,  o  prestaciones  de  servicios,   destinados
efectivamente a la  inversión forestal del  proyecto, en un  plazo
no mayor de trescientos sesenta y cinco días (365) días,  contados
a partir de la fecha  de factura de los mismos,  debiendo listarse
taxativamente en el proyecto los bienes, locaciones o prestaciones
de servicios sobre los que se solicita este beneficio, conforme  a
la  forma  y  condiciones  que   se  establezcan  en  el   decreto
reglamentario de esta ley.
Cuando se  trate de  proyectos foresto-industriales,  lo dispuesto
en el párrafo  anterior será aplicable  exclusivamente a la  parte
forestal, excluyendo la industrial.
CAPITULO III
Disposiciones comunes
Impuesto a las Ganancias
ARTICULO 11.- Las  personas físicas o  jurídicas titulares de  las
inversiones en  bienes de  capital al  amparo de  la presente ley,
podrán  optar  por  los  siguientes  regímenes de amortización del
impuesto a las ganancias:
a)  El  régimen  común  vigente  según  la  ley del impuesto a las
ganancias.
b) Por el siguiente régimen especial:
I.  Las  inversiones   en  obras  civiles,   contrucciones  y   el
equipamiento correspondiente  a las  mismas, para  proporcionar la
infraestructura necesaria para  la operación, se  podrán amortizar
de la siguiente manera: sesenta  por ciento (60%) del monto  total
de la unidad de infraestructura  en el ejercicio fiscal en  el que
se produzca la habilitación  respectiva, y el cuarenta  por ciento
(40%) restante en partes iguales en los dos (2) años siguientes.
II. Las inversiones que se realicen en adquisición de maquinarias,
equipos, unidades de transporte e instalaciones no comprendidas en
el apartado  anterior, se  podrán amortizar  un tercio  por año  a
partir de la puesta en funcionamiento.
La  amortización  impositiva  a  computar  por  los  bienes  antes
mencionados no podrá superar en cada ejercicio fiscal, el  importe
de la utilidad imponible generada por el desarrollo de actividades
forestales, determinada  con anterioridad  a la  detracción de  la
pertinente amortización, y de corresponder, una vez computados los
quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.
El excedente no computado en el respectivo ejercicio fiscal  podrá
imputarse a los ejercicios siguientes, considerando para cada  uno
de ellos el límite mencionado precedentemente.
En ningún caso, el plazo durante el cual en definitiva se  compute
la amortización impositiva de los bienes en cuestión podrá exceder
el término de  sus respectivas vidas  Ãºtiles. De verificarse  esta
circunstancia, el importe de la amortización pendiente de  cómputo
deberá imputarse totalmente al ejercicio fiscal en que finalice la
vida útil del bien de que se trate.
ARTICULO 12.- Las empresas o explotaciones, sean personas  físicas
o jurídicas, titulares de  plantaciones forestales en pie  estarán
exentas de todo impuesto patrimonial vigente o a crearse que grave
a  los  activos  o  patrimonios  afectados  a  los emprendimientos
forestales.
Avalúo de reservas
ARTICULO 13.-  El incremento  del valor  anual correspondiente  al
crecimiento  de   plantaciones  forestales   en  pie,   podrá  ser
contabilizado  incrementando  el  valor  del  inventario de ellas.
Esta  capitalización  tendrá  efectos  contables   exclusivamente,
careciendo  por  tanto  de  incidencia  tributaria  alguna,  tanto
nacional como provincial o municipal.
CAPITULO IV
Disposiciones fiscales complementarias.
ARTICULO  14.-  La  aprobación  de  estatutos  y  celebración   de
contratos  sociales,  contratos  de  fideicomiso,  reglamentos  de
gestión  y  demás  instrumentos  constitutivos  y  su inscripción,
cualquiera fuere la forma  jurídica adoptada para la  organización
del emprendimiento,  así como  su modificación  o las ampliaciones
de  capital  y/o  emisión  y  liberalización  de  acciones, cuotas
partes, certificados de participación y todo otro título de  deuda
o capital a que diere lugar la organización del proyecto  aprobado
en el marco de esta ley, estarán exentos de todo impuesto nacional
que grave estos actos, incluido el impuesto de sellos, tanto  para
el otorgante como para el receptor. Los gobiernos provinciales que
adhieran al presente  régimen deberán establecer  normas análogas,
en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 15.-  En el  presupuesto anual  se dejará  constancia del
costo fiscal  incurrido en  cada período.  Asimismo se  acompañará
como información complementaria el  listado de personas físicas  o
jurídicas  que   desarrollen  actividades   comprendidas  en   los
beneficios de esta  ley, el monto  de las inversiones  realizadas,
su ubicación geográfica y el costo fiscal acumulado.
ARTICULO  16.-  A  los  efectos  de  las disposiciones impositivas
nacionales, será de  aplicación la ley  11.683, (t.o. 1978)  y sus
modificaciones.
TITULO V
APOYO ECONOMICO NO REINTEGRABLE A LOS BOSQUES IMPLANTADOS
ARTICULO  17.-  Las  personas  físicas  o  jurídicas  titulares de
proyectos comprendidos  en el  presente régimen  con una extensión
inferior a las quinientas  hectáreas y aprobados por  la Autoridad
de Aplicación, podrán recibir  un apoyo económico no  reintegrable
el cual consistirá  en un monto  por hectárea, variable  por zona,
especie y actividad forestal,  según lo determine la  Autoridad de
Aplicación y conforme a la siguiente escala:
a) De 1 hasta 300 hectáreas  hasta el ochenta por ciento (80%)  de
los costos de implantación.
b) De 301 hasta 500 hectáreas hasta el veinte por ciento (20%)  de
los costos de implantación.
En  la  Región  Patagónica  el  régimen  de subsidios previstos se
extenderá:
c) Hasta 500  hectáreas hasta el  ochenta por ciento  (80%) de los
costos de implantación.
d) Hasta  700 hectáreas  hasta el  veinte por  ciento (20%) de los
costos de implantación.
El  Poder  Ejecutivo  nacional   incluirá  en  los  proyectos   de
Presupuesto de la Administración  Nacional durante diez (10)  años
a partir  de la  publicación de  la presente  ley, un  monto anual
destinado a  solventar el  apoyo económico  a que  hace referencia
este artículo.
La Autoridad  de Aplicación  establecerá un  monto mayor  de apoyo
económico  no  reintegrable  cuando  los  proyectos  se refieran a
especies nativas o exóticas de alto valor comercial.
ARTICULO 18.- El pago del apoyo económico indicado en el  artículo
precedente, se efectivizará por una única vez, para las siguientes
actividades:
a)  Plantación,  entre  los  doce  (12)  y dieciocho (18) meses de
realizada  y  hasta  el  ochenta  por  ciento  (80%) de los costos
derivados de la  misma, incluido el  laboreo previo de  la tierra,
excluyendo la remoción de restos de bosques naturales.
b) Tratamiento silviculturales (poda y raleo), dentro de los  tres
(3) meses subsiguientes  a la realización  y hasta el  setenta por
ciento (70%) de  los costos derivados  de la misma,  deducidos los
ingresos que pudieran producirse.
En  ambos  casos  se  requiere  la  certificación  de  las  tareas
realizadas,   conforme    con   las    condiciones    establecidas
reglamentariamente y con los objetivos del proyecto.
Los  montos  establecidos  en  los  incisos  a)  y b) del presente
artículo  se  limitarán  individualmente  y  en conjunto a la suma
total  resultante  de  aplicar  los  porcentuales previstos en los
incisos a), b), c) y d) del artículo anterior.
ARTICULO 19.-  Cuando los  emprendimientos contemplen  extensiones
inferiores a  las quinientas  hectáreas, los  beneficios otorgados
por la presente ley, podrán ser complementados con otros de origen
estatal, requiriéndose  para ello  que la  Autoridad de Aplicación
establezca los acuerdos pertinentes, con los organismos otorgantes.
En el resto de los casos, los beneficios otorgados por la presente
ley, podrán ser complementados exclusivamente con otros aportes no
reintegrables.
ARTICULO 20.- Los límites establecidos en los artículos anteriores
referidos a la extensión de hectáreas se entenderán, a los efectos
de la presente ley, por períodos anuales.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO I
Certificados de participación
ARTICULO 21.- El Banco de la Nación Argentina podrá suscribir  los
certificados de participación y/o títulos de deuda que emitan  los
fondos de inversión forestales, de carácter fiduciario o  similar,
que hayan sido autorizados por  la Comisión Nacional de Valores  y
coticen en Bolsa.
CAPITULO II
Comisión Asesora
ARTICULO 22.- A los efectos de asegurar la difusión, la  eficiente
implementación y el  seguimiento del régimen  de la presente  ley,
la  Autoridad  de  Aplicación  creará  una  Comisión  Asesora  con
carácter  "ad   honorem",  para   cuya  integración   invitará   a
representantes de entidades  públicas, nacionales y  provinciales,
así como también del sector privado.
CAPITULO III
Autoridad de Aplicación y reglamentación
ARTICULO 23.- La Autoridad de  Aplicación de la presente ley  será
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación  del
Ministerio  de  Economía  y  Obras  y Servicios Públicos, pudiendo
descentralizar funciones  en las  provincias y  en los  municipios
conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 6º.
CAPITULO IV
Beneficiarios y plazos.
ARTICULO 24.- Los beneficios  del presente régimen se  otorgarán a
los  titulares  de  emprendimientos   inscritos  en  un   registro
habilitado a tales efectos, y cuyo proyecto de inversión,  avalado
por profesionales competentes, haya sido aprobado por la Autoridad
de Aplicación, quien deberá expedirse  en un plazo no mayor  a los
noventa (90) días contados a partir de la presentación del  mismo.
En lo  referente a  plantaciones forestales,  los proyectos podrán
abarcar períodos anuales o plurianuales.
ARTICULO 25.-  Los beneficios  otorgados por  la presente  ley, se
aplicarán a todos los emprendimientos aprobados en un plazo máximo
de diez  (10) años,  contados a  partir de  la promulgación  de la
presente ley.
ARTICULO 26.- No podrán ser beneficiarios de la presente ley:
a) Las empresas deudoras bajo otros regímenes de promoción, cuando
el incumplimiento de sus  obligaciones se hubiere determinado  con
sentencia firme.
b) Las empresas que al  tiempo de la presentación del  proyecto de
inversión tuvieren  deudas impagas  exigibles de  carácter fiscal,
aduanero o previsional.
c) Los socios de las sociedades de hecho y de las previstas en  la
ley  19.550  y  sus  modificatorias,  gerentes,   administradores,
directores o síndicos, que en el ejercicio de sus funciones  hayan
sido condenados por los delitos penales, tributarios y económicos.
ARTICULO  27.-  A  los  efectos  de  la aprobación del proyecto de
inversión, la Autoridad de Aplicación deberá exigir las  garantías
que considere necesarias.
CAPITULO V
Infracciones y Sanciones.
ARTICULO  28.-  Toda  infracción  a  la  presente  ley  y  a   las
reglamentaciones  que   en  su   consecuencia  se   dicten,   será
sancionada, en forma acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado.
b)  Devolución   del  monto   del  subsidio   otorgado  con    las
actualizaciones e intereses correspondientes.
c)  Restitución  de  los  impuestos  no  abonados en función de la
aplicación  de  la  presente  y  de  las leyes de adhesión de cada
provincia.
d) Multas  que no  excederán del  treinta por  ciento (30%) de las
sumas  declaradas  como  inversión.  La  Autoridad  de  Aplicación
impondrá las  sanciones y  determinará los  procedimientos para su
aplicación,  garantizando  el  derecho  de  defensa. Las sanciones
aplicadas podrán ser apeladas dentro  del plazo de diez (10)  días
ante  la  Cámara  Nacional   de  Apelaciones  en  lo   Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso debe  ser
presentado  ante  la  Autoridad  de  Aplicación  y  fundado.   Las
sanciones previstas en este artículo, no excluyen las que pudieran
corresponder de conformidad con las disposiciones de la ley 11.683
(t.o. 1978) y sus modificaciones.
e) El reintegro a las administraciones provinciales de los  montos
actualizados de las franquicias otorgadas por ellas con motivo  de
su adhesión a la presente ley.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
ARTICULO  29.-  Cuando  el  titular  del  emprendimiento  sea  una
empresa de capital mayoritariamente  estatal o ente público  podrá
asimismo  acogerse  a  todos  los  beneficios  en  forma conjunta,
independientemente  de  la  superficie  del  proyecto  y la escala
establecida en el artículo 17.
ARTICULO  30.-  A  los  fines  de  la  presente  ley,  no  será de
aplicación la limitación temporal del artículo 4º inciso c) de  la
ley 24.441.
ARTICULO 31.-  Sustitúyense los  artículos 1º,  2º y  10 de la ley
24.857 de estabilidad fiscal, por los siguientes.
ART. 1º.- Toda actividad  forestal así como el  aprovechamiento de
bosques comprendidos en el régimen de la ley 13.273 de defensa  de
la riqueza forestal (t.o.  en 1995) gozarán de  estabilidad fiscal
por el término de treinta (30) años contados a partir de la  fecha
de  aprobación  del  proyecto  respectivo.  Este  plazo  podrá ser
extendido  por  la  Autoridad  de  Aplicación,  a solicitud de las
autoridades provinciales, hasta un  máximo de cincuenta (50)  años
de acuerdo a la zona y ciclo de las especies de que se trate.
ART. 2º.- A los fines de la presente ley se entiende por:
a) Actividad Forestal: Al  conjunto de operaciones dirigidas  a la
implantación,   restauración,   cuidado,   manejo,   protección  o
enriquecimiento de bosques nativos.
b)  Manejo  sustentable  del  bosque  nativo:  A  la   utilización
controlada del recurso forestal para producir beneficios madereros
y  no  madereros  a  perpetuidad,  con  los  objetivos básicos del
mantenimiento permanente de la cobertura forestal y la reserva  de
superficies destinadas a la protección de la biodiversidad y otros
objetivos biológicos y ambientales.
c) Comercialización: A la comercialización de productos  madereros
y no madereros de origen forestal de bosques nativos.
ART. 10.- La Autoridad de Aplicación  de la presente ley y de  sus
disposiciones  reglamentarias  será  la  Secretaría  de   Recursos
Naturales y Desarrollo Sustentable de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO 32.- Créase  en el ámbito  del Congreso de  la Nación, la
Comisión Bicameral de  Seguimiento de la  Ley de Inversiones  para
Bosques Cultivados, que tendrá las siguientes funciones:
1)  Recibir   informes  semestrales   acerca  de   la  marcha    e
implementación  del  sistema  de   promoción  de  la   actividades
forestoindustriales establecida por la presente ley.
2) Requerir al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
los informes necesarios sobre el cumplimiento de la presente ley.
3) Verificar la ejecución de las disposiciones establecidas en  el
título IV de la presente ley.
4) Formular las observaciones y sugerencias que estime  pertinente
remitir al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 33.- La Comisión a la que se refiere el artículo anterior
estará  integrada  por  doce  (12)  miembros, entre ambas Cámaras.
Estará facultada para dictar  su reglamento interno y  designar el
personal  administrativo  que  demande  al  mejor desempeño de sus
tareas.
Sus decisiones serán adoptadas por mayoría simple, calificada y la
presidencia se alternará anualmente entre un representante de cada
cuerpo legislativo.
ARTICULO  34.-  La  presente  ley  será reglamentada dentro de los
ciento veinte (120) días de publicada en el Boletín Oficial.
ARTICULO 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN  LA SALA  DE SESIONES  DEL CONGRESO  ARGENTINO, EN  BUENOS
AIRES,  A  LOS  DIECISEIS  DIAS  DEL  MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
              -REGISTRADA BAJO EL Nº 25.080-
Fdo.: ALBERTO R.  PIERRI - CARLOS  F. RUCKAUF -  Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo - Mario L. Pontaquarto.