LEYES Y/O DECRETOS
ENERGIA ELECTRICA
Ley 26.190
Regimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de energÃa destinada a la producción de energÃa eléctrica. Objeto. Alcance. Ambito de aplicación. Autoridad de aplicación. PolÃticas. Régimen de inversiones. Beneficiarios. Beneficios. Sanciones. Fondo Fiduciario de EnergÃas Renovables.
Sancionada: Diciembre 6 de 2006.
Promulgada de Hecho: Diciembre 27 de 2006.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc.
sancionan con fuerza deLey:
REGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGIA DESTINADA A LA PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA
ARTICULO 1º — Objeto - Declárase de interés nacional la generación de energÃa eléctrica a partir del uso de fuentes de energÃa renovables con destino a la prestación de servicio público como asà también la investigación para el desarrollo tecnológico y fabricación de equipos con esa finalidad.
ARTICULO 2º — Alcance - Se establece como objetivo del presente régimen lograr una contribución de las fuentes de energÃa renovables hasta alcanzar el OCHO POR CIENTO (8%) del consumo de energÃa eléctrica nacional, en el plazo de DIEZ (10) años a partir de la puesta en vigencia del presente régimen.
ARTICULO 3º — Ambito de aplicación - La presente ley promueve la realización de nuevas inversiones en emprendimientos de producción de energÃa eléctrica, a partir del uso de fuentes renovables de energÃa en todo el territorio nacional, entendiéndose por tales la construcción de las obras civiles, electromecánicas y de montaje, la fabricación y/o importación de componentes para su integración a equipos fabricados localmente y la explotación comercial.
ARTICULO 4º — Definiciones - A efectos de la presente norma se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Fuentes de EnergÃa Renovables: son las fuentes de energÃa renovables no fósiles: energÃa eólica, solar, geotérmica, mareomotriz, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás, con excepción de los usos previstos en la Ley 26.093.
b) El lÃmite de potencia establecido por la presente ley para los proyectos de centrales hidroeléctricas, será de hasta TREINTA MEGAVATIOS (30 MW).
c) EnergÃa eléctrica generada a partir de fuentes de energÃa renovables: es la electricidad generada por centrales que utilicen exclusivamente fuentes de energÃa renovables, asà como la parte de energÃa generada a partir de dichas fuentes en centrales hÃbridas que también utilicen fuentes de energÃa convencionales.
d) Equipos para generación: son aquellos destinados a la transformación de la energÃa disponible en su forma primaria (eólica, hidráulica, solar, entre otras) a energÃa eléctrica.
ARTICULO 5º — Autoridad de Aplicación – La autoridad de aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo nacional, conforme a las respectivas competencias dispuestas por la Ley 22.520 de Ministerios y sus normas reglamentarias y complementarias.
ARTICULO 6º — PolÃticas - El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación, instrumentará entre otras, las siguientes polÃticas públicas destinadas a promover la inversión en el campo de las energÃas renovables:
a) Elaborar, en coordinación con las jurisdicciones provinciales, un Programa Federal para el Desarrollo de las EnergÃas Renovables el que tendrá en consideración todos los aspectos tecnológicos, productivos, económicos y financieros necesarios para la administración y el cumplimiento de las metas de participación futura en el mercado de dichos energéticos.
b) Coordinar con las universidades e institutos de investigación el desarrollo de tecnologÃas aplicables al aprovechamiento de las fuentes de energÃa renovables, en el marco de lo dispuesto por la Ley 25.467 de Ciencia, TecnologÃa e Innovación.
c) Identificar y canalizar apoyos con destino a la investigación aplicada, a la fabricación nacional de equipos, al fortalecimiento del mercado y aplicaciones a nivel masivo de las energÃas renovables.
d) Celebrar acuerdos de cooperación internacional con organismos e institutos especializados en la investigación y desarrollo de tecnologÃas aplicadas al uso de las energÃas renovables.
e) Definir acciones de difusión a fin de lograr un mayor nivel de aceptación en la sociedad sobre los beneficios de una mayor utilización de las energÃas renovables en la matriz energética nacional.
f) Promover la capacitación y formación de recursos humanos en todos los campos de aplicación de las energÃas renovables.
ARTICULO 7º — Régimen de Inversiones - Institúyese, por un perÃodo de DIEZ (10) años, un Régimen de Inversiones para la construcción de obras nuevas destinadas a la producción de energÃa eléctrica generada a partir de fuentes de energÃa renovables, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley.
ARTICULO 8º — Beneficiarios - Serán beneficiarios del régimen instituido por el artÃculo 7º, las personas fÃsicas y/o jurÃdicas que sean titulares de inversiones y concesionarios de obras nuevas de producción de energÃa eléctrica generada a partir de fuentes de energÃa renovables, aprobados por la autoridad de aplicación y comprendidas dentro del alcance fijado en el artÃculo 2º, con radicación en el territorio nacional, cuya producción esté destinada al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) o la prestación de servicios públicos.
ARTICULO 9º — Beneficios - Los beneficiarios mencionados en el artÃculo 8º que se dediquen a la realización de emprendimientos de producción de energÃa eléctrica a partir de fuentes renovables de energÃa en los términos de la presente ley y que cumplan las condiciones establecidas en la misma, gozarán a partir de la aprobación del proyecto respectivo y durante la vigencia establecida en el artÃculo 7º, de los siguientes beneficios promocionales:
1.- En lo referente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias, será de aplicación el tratamiento dispensado por la Ley 25.924 y sus normas reglamentarias, a la adquisición de bienes de capital y/o la realización de obras que se correspondan con los objetivos del presente régimen.
2.- Los bienes afectados por las actividades promovidas por la presente ley, no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia MÃnima Presunta establecido por la Ley 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, hasta el tercer ejercicio cerrado, inclusive, con posterioridad a la fecha de puesta en marcha del proyecto respectivo.
ARTICULO 10. — Sanciones - El incumplimiento del emprendimiento dará lugar a la caÃda de los beneficios acordados por la presente y al reclamo de los tributos dejados de abonar, más sus intereses y actualizaciones.
ARTICULO 11. — No podrán acogerse al presente régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda.
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex SecretarÃa de Hacienda del entonces Ministerio de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de EconomÃa y Producción, con fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.
d) Las personas jurÃdicas, —incluidas las cooperativas — en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, sÃndicos, miembros de consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los incisos precedentes, producido con posterioridad al acogimiento al presente régimen, será causa de caducidad total del tratamiento acordado en el mismo.
Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley 23.928 y sus modificaciones y el artÃculo 39 de la Ley 24.073 y sus modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos. En ese caso, el pago de las costas y gastos causÃdicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco, al cobro de las respectivas multas.
ARTICULO 12. — Se dará especial prioridad, en el marco del presente régimen, a todos aquellos emprendimientos que favorezcan, cualitativa y cuantitativamente, la creación de empleo y a los que se integren en su totalidad con bienes de capital de origen nacional. La autoridad de aplicación podrá autorizar la integración con bienes de capital de origen extranjero, cuando se acredite fehacientemente, que no existe oferta tecnológica competitiva a nivel local.
ARTICULO 13. — Complementariedad - El presente régimen es complementario del establecido por la Ley 25.019 y sus normas reglamentarias, siendo extensivos a todas las demás fuentes definidas en la presente ley los beneficios previstos en los artÃculos 4º y 5º de dicha ley, con las limitaciones indicadas en el artÃculo 5º de la Ley 25.019.
ARTICULO 14. — Fondo Fiduciario de EnergÃas Renovables Sustitúyese el artÃculo 5º de la Ley 25.019, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ArtÃculo 5º: La SecretarÃa de EnergÃa de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artÃculo 70 de la Ley 24.065 incrementará el gravamen dentro de los márgenes fijados por el mismo hasta 0,3 $/MWh, destinado a conformar el FONDO FIDUCIARIO DE ENERGIAS RENOVABLES, que será administrado y asignado por el Consejo Federal de la EnergÃa Eléctrica y se destinará a:
I. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015 $/kWh) efectivamente generados por sistemas eólicos instalados y a instalarse, que vuelquen su energÃa en los mercados mayoristas o estén destinados a la prestación de servicios públicos.
II. Remunerar en hasta CERO COMA NUEVE PESOS POR KILOVATIO HORA (0,9 $/kWh) puesto a disposición del usuario con generadores fotovoltaicos solares instalados y a instalarse, que estén destinados a la prestación de servicios públicos.
III. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015 $/kWh) efectivamente generados por sistemas de energÃa geotérmica, mareomotriz, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás, a instalarse que vuelquen su energÃa en los mercados mayoristas o estén destinados a la prestación de servicios públicos. Están exceptuadas de la presente remuneración, las consideradas en la Ley 26.093.
IV. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015 $/kWh) efectivamente generados, por sistemas hidroeléctricos a instalarse de hasta TREINTA MEGAVATIOS (30 MW) de potencia, que vuelquen su energÃa en los mercados mayoristas o estén destinados a la prestación de servicios públicos.
El valor del Fondo como la remuneración establecida, se adecuarán por el Coeficiente de Adecuación Trimestral (CAT) referido a los perÃodos estacionales y contenido en la Ley 25.957.
Los equipos a instalarse gozarán de esta remuneración por un perÃodo de QUINCE (15) años, a contarse a partir de la solicitud de inicio del perÃodo de beneficio.
Los equipos instalados correspondientes a generadores ólicos y generadores fotovoltaicos solares, gozarán de esta remuneración por un perÃodo de QUINCE (15) años a partir de la efectiva fecha de instalación.
ARTICULO 15. — Invitación - InvÃtase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley y a dictar, en sus respectivas jurisdicciones, su propia legislación destinada a promover la producción de energÃa eléctrica a partir de fuentes de energÃa renovables.
ARTICULO 16. — Plazo para la reglamentación – El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los NOVENTA (90) dÃas de promulgada la presente ley, deberá proceder a dictar su reglamentación y elaborará y pondrá en marcha el programa de desarrollo de las energÃas renovables, dentro de los SESENTA (60) dÃas siguientes.
ARTICULO 17. — ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.190—
ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.