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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Ley No. 27263/2016
(B.Oficial: 1-8-2016)

Creación del Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino.   Descargue el PDF

RÉGIMEN DE DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO DEL AUTOPARTISMO ARGENTINO. BENEFICIOS E INCENTIVOS

Ley 27263

Creación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TÍTULO I

Creación del Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino.

Beneficios e incentivos.

CAPÍTULO I

Definición y alcances del régimen

ARTÍCULO 1º - Se instituye el Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino, por el cual se otorga un bono electrónico de crédito fiscal que podrá ser cedido a terceros, para el pago de impuestos nacionales, por un monto equivalente a un porcentaje del valor ex fábrica de las autopartes nacionales a las que hace referencia el artículo 4º, neto del impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros, y de descuentos y bonificaciones.

ARTÍCULO 2º - A los efectos del presente régimen, se entenderá: Por plataforma: a un ensamble primario estructural portador de carga de un vehículo automotor, que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional o carrocería unitaria.

Por plataforma nueva: a una plataforma que inicie su producción como resultado de una inversión relevante en activos fijos, rediseño de procesos y productos, obra civil y desarrollo de proveedores locales, alcanzando una escala de producción óptima del bien que se trate. Para que una plataforma de producción sea considerada nueva deberá involucrar una inversión mínima de cincuenta millones de dólares estadounidenses (U$s 50.000.000) en los casos de los incisos a), b) y c) del artículo 4º, y de veinte millones de dólares estadounidenses (U$s 20.000.000) para el inciso d) del artículo 4º. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad de aplicación dictará las normas aclaratorias y los criterios que sean necesarios.

Por plataforma exclusiva: aquella cuya producción se desarrolla dentro del Mercado Común del Sur (Mercosur), únicamente en la Argentina.

Por motores y cajas de transmisión: los bienes incluidos en el listado que a tal efecto elabore la autoridad de aplicación.

Por autopartes: las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y sistemas integrantes del vehículo o autoparte beneficiados incluidos en el listado que a tal efecto elabore la autoridad de aplicación.

Por autopartes nacionales: aquellas que cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 16 de la presente ley.

Por empresas terminales: aquellas empresas que producen los bienes incluidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 4º de la presente ley.

Por autopartistas: aquellas empresas que producen los bienes incluidos en los incisos g), h) e i) del artículo 4º de la presente ley y sus partes y piezas, independientemente del destino de aplicación de éstos.

Por componentes producidos in house: aquellos componentes que son producidos directamente por las empresas terminales o autopartistas.

ARTÍCULO 3º - Podrán solicitar la adhesión al régimen las personas jurídicas fabricantes de los productos indicados en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 4º de la presente ley, que cuenten con establecimiento industrial radicado en el territorio nacional al amparo de la ley 21.932, o se encuentren inscriptas en los registros creados por la resolución 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería del ex Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, sus modificatorias y complementarias, sin perjuicio del régimen aduanero al que esté sometido dicho territorio y/o de los beneficios fiscales de los que las empresas pudieran resultar favorecidas, tanto en jurisdicción municipal, provincial o nacional.

Asimismo, podrán solicitar la adhesión al régimen las personas jurídicas fabricantes de los bienes indicados en los incisos g), h) e i) del artículo 4º de la presente ley, con independencia del destino que se les dé, que cuenten con establecimiento industrial radicado en el territorio nacional, sin perjuicio del régimen aduanero al que esté sometido dicho territorio y/o de los beneficios fiscales de los cuales las empresas pudieran resultar favorecidas, tanto en jurisdicción municipal, provincial o nacional.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el fabricante deberá cumplimentar las disposiciones de la resolución 838/99 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería o estar inscripta en el registro Industrial de la Nación, creado por la ley 19.971.

CAPÍTULO II

Del beneficio

ARTÍCULO 4° - Las personas jurídicas que adhieran al régimen obtendrán un beneficio sobre el valor de las autopartes nacionales incorporadas a sus productos, conforme las definiciones contenidas en el artículo 16 de la presente ley.

Dichas autopartes locales deberán estar destinadas a la fabricación de los productos definidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) y/o a la producción de autopartes definidas en los incisos g), h) e i) del presente artículo;

a) Automóviles;

b) Utilitarios de hasta un mil quinientos kilogramos (1.500 kg.) de capacidad de carga;

c) Comerciales livianos de más de un mil quinientos kilogramos (1500 kg.) y hasta cinco mil kilogramos (5.000 kg.) de capacidad de carga;

d) Camiones, chasis con y sin cabina, y ómnibus;

e) Remolques y semirremolques;

f) Maquinaria agrícola y vial autopropulsada;

g) Motores de combustión interna, híbridos u otros;

h) Cajas de transmisión y sus componentes;

i) Otros sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos, que defina la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 5° - La autoridad de aplicación establecerá los bienes sujetos al beneficio, elaborando a tal efecto un listado con sus correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) y dictando las normas aclaratorias y/o complementarias que considere necesarias a tal efecto.

ARTÍCULO 6° - El beneficio previsto en el artículo 4° de la presente es aplicable, asimismo, a la compra de matrices nuevas fabricadas en el país para estampar, embutir, punzonar o forjar, de moldes nuevos fabricados en el país para inyección, compresión o forjado de metales, y para inyección o compresión de plástico o goma, sus calibres de uso específico y herramientas nuevos para fundición destinados a la producción de autopartes componentes de los bienes mencionados en el artículo 4° de la presente ley y contemplando los cambios tecnológicos que pudieran existir.

ARTÍCULO 7° - A efectos de acceder al régimen instituido por el artículo 1° de esta ley, las empresas productoras de los bienes incluidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 4° deberán presentar una solicitud de adhesión vinculada a la producción de nuevas plataformas exclusivas.

Dicha solicitud deberá ser aprobada por la autoridad de aplicación, quien para ello tendrá en consideración la incidencia del incentivo sobre la decisión de la inversión, su capacidad exportadora, el impacto sobre el empleo, la competitividad de la cadena de valor automotriz-autopartista, la generación de valor agregado nacional, la radicación de nuevas tecnologías y la escala de producción, entre otros aspectos que considere relevante.

En el caso de las plataformas exclusivas no nuevas, las empresas referidas en el primer párrafo podrán presentar una solicitud de adhesión en tanto las mismas impliquen un rediseño significativo de los bienes involucrados, para lo cual se considerará además el volumen de inversiones requerido, su impacto en el empleo y deberá implicar en todos los casos el incremento de la participación de autopartes nacionales, entre otros criterios que defina la autoridad de aplicación a los efectos del otorgamiento de los beneficios que establece la presente.

Tanto para las plataformas exclusivas nuevas como no nuevas y autopartes, se podrá presentar la solicitud de adhesión para aquellas que hayan iniciado su producción durante los trescientos sesenta y cinco (365) días previos a la aprobación de la presente ley.

ARTÍCULO 8° - Las empresas productoras de los bienes incluidos en los incisos g), h) e i) del artículo 4° de la presente ley deberán presentar, para su aprobación por parte de la autoridad de aplicación, una solicitud de adhesión correspondiente a la producción de:

a) Nuevas autopartes;

b) Autopartes existentes al momento de la inscripción al régimen que involucren una ampliación de la capacidad de producción.

En el caso de las ampliaciones, para la aprobación, se tendrán en consideración la incidencia del incentivo sobre la decisión de inversión, su capacidad exportadora, el impacto sobre la competitividad de la empresa, el empleo, la generación de valor agregado nacional, su impacto en la cadena de valor, la radicación de nuevas tecnologías y la escala de producción.

ARTÍCULO 9° - Las empresas deberán presentar, junto con la solicitud de adhesión al régimen, el detalle de proveedores locales, las piezas de producción local que serán provistas por cada uno de ellos y los volúmenes de compra (en unidades físicas y en valor) previstos durante el plazo del proyecto. La relación comercial entre la empresa beneficiaria y sus proveedores deberá establecerse mediante documento fehaciente que establezca pautas de previsibilidad respecto a volúmenes mínimos de compra previstos en la solicitud del beneficio, entre otros aspectos, pudiendo la autoridad de aplicación dictar las normas complementarias y aclaratorias que considere pertinentes a tal fin.

ARTÍCULO 10. - Los beneficiarios del presente régimen, además de los requisitos que disponga la autoridad de aplicación, deberán cumplimentar las siguientes condiciones:

a) Presentar en carácter de declaración jurada la cantidad de trabajadores mensuales promedio en relación de dependencia, debidamente registrados, conforme libro especial previsto por el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, del período comprendido entre julio de 2015 y junio de 2016, inclusive;

b) Presentar una declaración jurada en los mismos términos en el mes de diciembre de cada año, asumiendo, en todos los casos, el compromiso por escrito y con participación de la asociación sindical signataria del convenio colectivo de trabajo vigente, de no reducir la cantidad de personal teniendo como base de referencia la cantidad de trabajadores promedio mensual que surja de lo establecido en el inciso anterior, ni aplicar suspensiones sin goce de haberes.

Las excepciones al primer párrafo del presente inciso deberán ser evaluadas y autorizadas por una comisión conformada por un (1) representante de la autoridad de aplicación, un (1) representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, un (1) representante de las cámaras empresariales del sector y un (1) representante de las organizaciones sindicales con personería gremial.

El incumplimiento de este compromiso facultará a la autoridad de aplicación a rechazar las solicitudes, suspender el beneficio otorgado y/o rescindirlo. Todo ello, sin perjuicio de las demás sanciones que le pudieran corresponder;

c) En el caso de empresas nuevas será la autoridad de aplicación quien establezca el personal mínimo requerido para que se pueda acceder al presente régimen.

ARTÍCULO 11. - El Contenido Nacional (CN) correspondiente a cada uno de los bienes alcanzados por el artículo 4° de la presente ley, no podrá ser inferior al que a continuación se indica en cada caso:

Incisos a), b), e), f), h) e i): Contenido Mínimo Nacional (CMN) del treinta por ciento (30%).

Incisos c) y d): Contenido Mínimo Nacional (CMN) del veinticinco por ciento (25%).

Inciso g) Contenido Mínimo Nacional (CMN) del diez por ciento (10%) durante los primeros tres (3) años desde el otorgamiento del beneficio, y del veinte por ciento (20%) a partir de ese período.

En este último caso la autoridad de aplicación podrá establecer excepciones al CMN en tanto correspondan a tecnologías con motorización no existentes a la fecha de aprobación de la presente ley. El beneficio se debe aplicar según los porcentajes establecidos en el artículo 13 utilizando como inicio los valores del CMN definidos en la excepción.

En los casos de proyectos que incluyan nuevas tecnologías de motorización (híbridos, eléctricos, hidrógeno, etc.), la autoridad de aplicación podrá establecer excepciones al CMN.

Cuando el CMN sea inferior al establecido, las empresas productoras de dichos bienes podrán solicitar el acogimiento al régimen sin percibir el beneficio al que se hace referencia en el artículo 4° de la presente ley, debiendo cumplimentar dicho requisito en un plazo inferior a tres (3) años para poder acceder a los mismos.

No obstante, podrán acceder a los beneficios asociados a la adquisición de herramentales según lo establecido por el artículo 6° y el artículo 17 de la presente ley, constituyendo las garantías correspondientes por un monto equivalente a los beneficios devengados, hasta tanto se constate el cumplimiento del CMN referido en el párrafo anterior.

En caso de no alcanzar el CMN en el plazo de tres (3) años, la autoridad de aplicación ejecutará las garantías mencionadas en el párrafo anterior, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 12. - El Contenido Nacional (CN) de los bienes incluidos en el artículo 4º deberá ser calculado según lo establecido en los siguientes incisos:

a) La fórmula de cálculo utilizada será la que se especifica a continuación:

El valor de las autopartes nacionales adquiridas será el valor ex fábrica de las autopartes, netos del impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros, y de descuentos y bonificaciones, que surja de los respectivos comprobantes de facturación autorizados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

El valor de las autopartes nacionales producidas in house será el valor que surja del costo industrial, conforme a los criterios que determine la autoridad de aplicación para su cálculo.

b) Los beneficiarios productores de los bienes correspondientes a los incisos a), b), c), d), e) y f) que acrediten fehacientemente el desarrollo de proveedores locales independientes y su internacionalización, demostrando que los productos de origen nacional que éstos le proveen se comercializan en volúmenes significativos hacia terceros países, para cada plataforma productiva, podrán solicitar un incremento de hasta cinco puntos porcentuales (5 p.p.) sobre el CN que surja del inciso anterior, a partir de los CMN establecidos. La autoridad de aplicación deberá aprobar dicha solicitud y reglamentará los alcances y las escalas correspondientes en función del cociente entre las ventas al mercado interno del proveedor correspondiente y las realizadas a terceros países.

Asimismo, los productores de los bienes correspondientes a los incisos g), h) e i) del artículo 4°, podrán solicitar el mismo beneficio establecido en el punto anterior cuando los citados bienes se comercialicen en volúmenes significativos hacia terceros países y formen parte de un proceso de internacionalización de las empresas autopartistas.

La autoridad de aplicación deberá aprobar dicha solicitud y reglamentará los alcances y las escalas correspondientes en función del cociente entre las ventas al mercado interno y las realizadas a terceros países.

ARTÍCULO 13. - El beneficio instituido en el artículo 4° de la presente ley consiste en la obtención de un bono electrónico de crédito fiscal, que podrá ser cedido a terceros para el pago de impuestos nacionales, por un monto equivalente a un porcentaje del valor ex fábrica de las autopartes nacionales a las que hace referencia el artículo 4°, neto del impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros, y de descuentos y bonificaciones.

Dicho porcentaje será de entre cuatro por ciento (4%) y quince por ciento (15%), dependiendo del Contenido Nacional de los bienes referidos en el artículo 4°, de acuerdo a la siguiente tabla:

* Sólo durante los primeros tres (3) años desde la reglamentación del presente Régimen de acuerdo al artículo 11.

En el caso del beneficio sobre los bienes referidos en el artículo 6° el porcentaje establecido será del ocho por ciento (8%), aplicable únicamente sobre el valor ex fábrica de los mismos, neto del impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros, de descuentos y bonificaciones.

ARTÍCULO 14. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 la adquisición de piezas forjadas o fundidas de metales ferrosos o no ferrosos, tanto para su incorporación al vehículo como las destinadas a la producción in house de autopartes, percibirá un beneficio adicional del siete por ciento (7%), siempre que cumplan con la condición de producto nacional establecidos en los incisos b.1 y b.2 del artículo 16, aplicable sobre el valor ex fábrica de dichos bienes, neto del impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros, descuentos y bonificaciones.

ARTÍCULO 15. - Los beneficios señalados previamente surgirán de los respectivos comprobantes de facturación autorizados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y tendrán vigencia a partir de la fecha de inicio del programa de producción aprobado por la autoridad de aplicación.

En el caso de la producción in house sujeta al beneficio, se devengará sobre el valor costo industrial, de manera coincidente con el referido en el artículo 12.

La autoridad de aplicación podrá autorizar que el beneficio correspondiente a herramentales definidos en el artículo 6° comience a computarse para facturas de compras realizadas a partir del día 1° de enero de 2016 con una antelación no superior a veinticuatro (24) meses respecto de la fecha de inicio del programa de producción aprobado. La autoridad de aplicación definirá en cada caso la necesidad de constituir garantías por dicho beneficio.

ARTÍCULO 16. - A efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en el Título I de la presente ley, serán consideradas autopartes, herramentales, matrices y moldes nacionales:

a) Los sistemas, conjuntos y subconjuntos que tengan un Contenido Nacional (CN) no inferior al treinta por ciento (30%), calculado de acuerdo a la fórmula dispuesta en el artículo 12.

La autoridad de aplicación tendrá la facultad de reducir excepcionalmente dicho porcentaje hasta el diez por ciento (10%) en aquellos casos que impliquen la radicación en el país de productos inexistentes en calidad de equipo original, o que por sus características tecnológicas y de abastecimiento requieran una regla diferente de la establecida en el artículo 13. Dicha reducción podrá otorgarse por un plazo máximo de cinco (5) años dentro del plazo de vigencia de la presente ley y, en ningún caso los sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos implicados podrán tener un Contenido Nacional Ampliado (CNA) inferior al treinta por ciento (30%), calculado de acuerdo a la siguiente fórmula:

b) Las partes y piezas, cuando:

b.1. En su elaboración se utilicen única y exclusivamente materias primas o insumos nacionales;

b.2. En su elaboración se utilicen, en cualquier proporción, materias primas o insumos importados, siempre que éstos sean sometidos a procesos de elaboración, fabricación o perfeccionamiento industrial que impliquen una transformación que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida arancelaria -primeros cuatro (4) dígitos de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM)- diferente a la de las mencionadas materias primas o insumos; o bien,

b.3. En su elaboración se utilicen, en cualquier proporción, materias primas o insumos importados y el requisito establecido en el apartado anterior no pueda ser cumplido, siempre que el Contenido Nacional (CN) no resulte inferior al treinta por ciento (30%), calculado de acuerdo a la fórmula dispuesta en el artículo 12.

c) Las partes, piezas, sistemas, conjuntos y subconjuntos que sean producidos en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y cumplan con los requisitos establecidos en la ley 19.640, sus modificatorias y complementarias;

d) Los herramentales referidos en el artículo 6°, construidos en el país para la fabricación de partes y piezas componentes de los bienes finales objeto del proyecto, serán considerados de origen nacional cualquiera fuera el origen de su material constitutivo.

ARTÍCULO 17. - Los bienes referidos en el artículo 6°, cuando sean de origen importado y estén asociados a los programas de producción aprobados por la autoridad de aplicación, tributarán un Derecho de Importación de Extrazona (D.I.E.) equivalente al cero por ciento (0%) en tanto la sumatoria de su valor no supere en un cincuenta por ciento (50%) al de los bienes de origen nacional adquiridos localmente o producidos in house, independientemente del usuario final de los mismos.

A tal efecto, las empresas beneficiarias podrán computar como adquisiciones locales aquellas operaciones cuya fecha de factura y correspondiente registro contable sean posteriores al 1° de enero de 2016. Cuando el valor de las importaciones exceda el porcentaje señalado en el párrafo anterior, también podrán gozar del beneficio establecido, debiendo cumplimentar el correspondiente aprovisionamiento local en un plazo inferior a los dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de ingreso de la mercadería en Aduana. Durante dicho plazo, deberán constituir garantías por el monto del beneficio que resulte.

ARTÍCULO 18. - Los beneficiarios de la presente ley podrán solicitar de manera anticipada hasta el quince por ciento (15%) del beneficio total previsto durante los primeros cinco (5) años,
del programa de producción aprobado, debiendo destinar el mismo, única y exclusivamente, al desarrollo de proveedores.

Los proveedores estarán obligados a aplicar los recursos transferidos por los beneficiarios exclusivamente a herramentales, inversión en bienes de capital e instalaciones para ampliación de capacidad productiva, entre otras acciones tecnológicas que le permitan adecuar la misma a las necesidades de provisión. Quedan expresamente excluidos de lo dicho precedentemente, el asesoramiento técnico y los activos intangibles.

Los recursos antes indicados deberán ser transferidos por los beneficiarios a los autopartistas sin costos y su recuperación por parte del beneficiario será pari passu a la devolución que éste realice al Estado nacional. Dicha devolución se hará detrayendo de cada solicitud de beneficio por la compra de autopartes un porcentaje igual al porcentaje del beneficio que haya solicitado de manera anticipada.

Los herramentales propiedad de los beneficiarios, cedidos en comodato a las autopartistas, también podrán considerarse como parte integrante del anticipo del beneficio total previsto en el presente artículo.

La empresa solicitante deberá constituir garantías por la totalidad del anticipo.

Los programas de desarrollo de proveedores enmarcados en el presente artículo, así como la aplicación y cancelación de los beneficios involucrados, deberán contar con la aprobación expresa de la autoridad de aplicación, quien evaluará la relevancia de instrumentar el adelanto mencionado en el primer párrafo, considerando las alternativas de financiamiento que pudieran existir.

ARTÍCULO 19. - Los bonos electrónicos de crédito fiscal emitidos en el marco de la presente ley podrán ser aplicados para el pago de la totalidad de los montos a abonar en concepto de impuesto a las ganancias, impuesto a la ganancia mínima presunta, impuesto al valor agregado (IVA) e impuestos internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, así como podrán ser aplicados también, en el caso de las importaciones, para el pago a cuenta de los impuestos internos, a las ganancias y al valor agregado (IVA), sus retenciones y percepciones, cuya recaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.

El bono electrónico de crédito fiscal no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente ley ni para la cancelación de obligaciones fiscales derivadas de la responsabilidad sustituta o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agente de retención o percepción. En ningún caso, eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.

ARTÍCULO 20. - Cuando se hubiere solicitado el beneficio respecto de una autoparte y ésta fuere utilizada a su vez en la fabricación de otro bien susceptible del beneficio, a efectos del cálculo del monto del segundo beneficio, deberá detraerse el valor de aquella autoparte. No obstante lo dicho, se lo tendrá en cuenta al momento de ponderarse las exigencias de integración.

ARTÍCULO 21. - Se fija en diez (10) años, a partir de la fecha en que se dicte la reglamentación del régimen establecido, el plazo para que las empresas interesadas puedan solicitar su incorporación al mismo, pudiendo recibir beneficios por el tiempo que dure su proyecto.

No obstante, las solicitudes que se realicen con posterioridad a los primeros cinco (5) años de vigencia, en ningún caso podrán acceder a los beneficios previstos, por la presente ley por un plazo adicional a dos (2) años, cumplido el plazo establecido en el párrafo anterior.

TÍTULO II

Régimen sancionatorio

ARTÍCULO 22. - El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal:

a) Suspensión en el goce del beneficio por un período de entre dos (2) meses y un (1) año;

b) Multas, cuyo monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del importe total recibido;

c) Revocación del beneficio otorgado;

d) Pago de los tributos no ingresados, con más sus intereses y accesorios;

e) Devolución del bono electrónico de crédito fiscal, en caso de no haberlo aplicado;

f) Inhabilitación para gozar de los beneficios del régimen.

ARTÍCULO 23. - Será considerada una falta leve, la demora en la presentación de la información requerida o su omisión, en la medida en que ésta no hubiera motivado desembolsos por parte del Estado nacional.

ARTÍCULO 24. - Serán consideradas faltas graves:

a) La omisión de presentación de la información requerida en la medida en que ésta hubiera motivado desembolsos por parte del Estado nacional;

b) La falsedad en la declaración de contenido, en la medida que implique que una empresa goce indebidamente de alguno de los beneficios del régimen.

ARTÍCULO 25. - Ante una falta leve, la autoridad de aplicación podrá aplicar, previa intimación al cumplimiento del deber en cuestión y del descargo correspondiente, las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 22 de la presente ley.

Dicha sanción podrá hacerse en forma conjunta o alternativa, no pudiendo el monto de la multa prevista en el inciso b), del artículo 20, de la presente ley exceder del veinte por ciento (20%) del importe total recibido por el beneficiario en el año calendario inmediatamente anterior. La graduación de las mismas se realizará de acuerdo al monto del beneficio y a los antecedentes en el cumplimento del régimen de la empresa en cuestión,

ARTÍCULO 26. - Ante una falta grave, determinada previa instrucción de un sumario que respete el debido derecho de defensa de la parte en cuestión, la autoridad de aplicación podrá aplicar, de forma conjunta o alternativa, las sanciones previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 22 de la presente ley. La graduación de las mismas se realizará de acuerdo al monto del beneficio y a los antecedentes en el cumplimiento del régimen de la empresa en cuestión.

ARTÍCULO 27. - La autoridad de aplicación dictará el procedimiento administrativo que regirá la instrucción del sumario a que refiere el presente Título.

TÍTULO III

Disposiciones finales

ARTÍCULO 28. - Se designa como autoridad de aplicación de la presente ley a la Secretaría de Industria y Servicios, organismo dependiente del Ministerio de Producción, con facultades para dictar las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias.

ARTÍCULO 29. - El costo originado por las actividades de verificación y contralor de la operatoria del régimen establecido por la presente ley estará a cargo de los respectivos beneficiarios, mediante el pago de una retribución equivalente al importe que surja de aplicar un porcentaje sobre el monto de los beneficios acordados.

Facúltase a la autoridad de aplicación a fijar el porcentaje a que se refiere el párrafo precedente, así como también a determinar el procedimiento para su pago.

Los fondos que se recauden por el pago de las retribuciones establecidas en el presente artículo deberán ser afectados, exclusivamente, a las tareas señaladas en el primer párrafo del mismo,

La ejecución de las tareas a que se refiere el primer párrafo del presente artículo no obsta al ejercicio de las facultades que le son propias a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 30. - Se crea el Consejo Consultivo del presente régimen con las características que a continuación se detallan:

El Consejo estará integrado por dos (2) representantes, uno institucional y otro técnico, del Ministerio de Producción, del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de las cámaras empresariales del sector y de las organizaciones sindicales con personería gremial.

Asimismo, lo integrará un (1) representante o autoridad institucional y un (1) representante técnico de las provincias en cuyo territorio esté radicado al menos un (1) establecimiento industrial de las empresas terminales.

La presidencia del Consejo Consultivo será ejercida por el representante del Ministerio de Producción.

ARTÍCULO 31. - El Consejo Consultivo tendrá las funciones y atribuciones que establezca la autoridad de aplicación en la reglamentación que al efecto se dicte, las que incluirán, entre otras, los siguientes: análisis y seguimiento de los programas de producción implicados en las solicitudes de adhesión al régimen, tratamiento de situaciones específicas que pudieran surgir en este marco, evolución del régimen en términos de impacto productivo, tecnológico, económico, tanto en el corto, como en el mediano y largo plazo. Dicho Consejo deberá reunirse, como mínimo, una vez por trimestre.

ARTÍCULO 32. - Se faculta a la Jefatura de Gabinete de Ministros a reasignar los créditos presupuestarios necesarios a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley, durante el primer año de vigencia.

A partir del segundo año de vigencia del presente régimen, el cupo fiscal total de los beneficios promocionales a ser asignados será fijado anualmente en la respectiva ley de presupuesto general de la administración nacional; en la que se deberá incluir, en caso de corresponder, los saldos de cupo fiscal asociados a proyectos pendientes de finalización, de acuerdo con el cronograma de desarrollo de la producción acordado entre los beneficiarios y la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 33. - Las empresas que cuenten con programas de producción aprobados en el marco de la ley 26.393, promulgada el 4 de julio de 2008, independientemente del cobro efectivo de los beneficios que ésta establece, podrán solicitar la incorporación a la presente ley, debiendo para ello:

a) Desistir en carácter formal y definitivo de la percepción de los beneficios establecidos por la ley 26.393;

b) Acreditar que el inicio de la producción de los programas aprobados haya sido durante los dos (2) años previos a la aprobación de la presente ley.

ARTÍCULO 34. - Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al presente régimen de promoción mediante la extensión de bonos electrónicos de crédito fiscal, que podrán ser cedidos a terceros, para el pago de impuestas provinciales y/o tasas municipales.

ARTÍCULO 35. - La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 36. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

- REGISTRADA BAJO EL N° 27263 -

MARTA G. MICHETTI. - PATRICIA GIMÉNEZ. - Eugenio Inchausti. - Juan P. Tunessi.

Decreto 902/2016

Bs. As., 29/07/2016

En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley N° 27.263 (IF-2016-00393494-APN-MP), sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 13 de julio de 2016.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese a los Ministerios de Producción y de Hacienda y Finanzas Públicas. Cumplido, archívese. - MACRI. - Marcos Peña. - Alfonso de Prat Gay. - Francisco A. Cabrera.