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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Ley No. 27444/2018
(B.Oficial: 18-6-2018)

SIMPLIFICACIÓN Y DESBUROCRATIZACIÓN PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA NACIÓN. Disposiciones. Modifica varias normas.   Descargue el PDF

SIMPLIFICACIÓN Y DESBUROCRATIZACIÓN PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA NACIÓN

Ley 27444

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y DESBUROCRATIZACIÓN PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA NACIÓN

CAPÍTULO I

Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor - Mipymes

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 27.349, por el siguiente:

Artículo 15: Objeto. El Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE) y los fideicomisos que en el marco del mismo se establezcan tendrán por objeto financiar emprendimientos e instituciones de capital emprendedor registrados como tales.

El Fondo podrá también otorgar financiamiento a las micro, pequeñas y medianas empresas, tal como se las define en el artículo 1º de la ley 25.300 y su modificatoria, y sus normas reglamentarias y complementarias, sin que ello implique derogación alguna de otros regímenes de promoción o beneficios para pymes que pudieran existir.

Todo ello, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

Art. 2°- Sustitúyese el artículo 17 de la ley 27.349, por el siguiente:

Artículo 17: Instrumentos de aplicación de los recursos del Fondo. Los bienes del Fondo se destinarán a:

a) Otorgamiento de préstamos: el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor otorgará créditos y/o asistencia financiera a emprendimientos, instituciones de capital emprendedor y a micro, pequeñas y medianas empresas.

Las condiciones financieras podrán diferir dependiendo del destino de los fondos y de las características de los destinatarios;

b) Aportes no reembolsables (ANR): para emprendimientos, micro, pequeñas y medianas empresas, instituciones de capital emprendedor, e instituciones que ofrezcan servicios de incubación o aceleración de empresas, siempre que exista una contrapartida de aportes del beneficiario del ANR, en los términos que establezca la reglamentación. La reglamentación deberá contemplar que los ANR para emprendimientos y las instituciones de capital emprendedor tendrán un tope máximo de hasta el setenta por ciento (70 %) del aporte total, mientras que para las instituciones que ofrezcan servicios de incubación, el monto de ANR podrá cubrir hasta el cien por ciento (100%) dependiendo del tipo de proyecto y la ubicación geográfica.

En aquellos casos en los que, por las características del proyecto, no sea viable instrumentar un préstamo, el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor podrá otorgar fondos sin requisito de devolución. La evaluación del proyecto deberá hacer especial hincapié en los elementos considerados al momento de corroborar que el destinatario disponga de las capacidades técnicas para llevar adelante el proyecto. La totalidad de los aportes no reembolsables (ANR) que se otorguen no podrán superar el treinta por ciento (30 %) del total de los fondos administrados por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor;

c) Aportes de capital: el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor podrá efectuar de forma directa o indirecta, aportes de capital en emprendimientos y en instituciones de capital emprendedor, así como en micro, pequeñas y medianas empresas;

d) Otros instrumentos de financiamiento: podrán emplearse otros instrumentos de financiamiento a determinar por la autoridad de aplicación, siempre y cuando permitan financiar proyectos con los destinos previstos en la presente ley. En particular, podrá otorgar asistencia financiera a emprendedores en el marco del programa “Fondo semilla” que se crea por medio de esta ley, en las convocatorias que realice la autoridad de aplicación de dicho programa. En este caso, el consejo asesor previsto en el artículo 63 de la presente, sustituirá al previsto en el inciso 6 del artículo 19 de la presente.

Art. 3°- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 27.349, por el siguiente:

Artículo 18: Contrato de fideicomiso. Suscripción. Sujetos. El contrato de fideicomiso del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor será suscripto entre el Ministerio de Producción o quien éste designe, como fiduciante, y la entidad pública, entidad bancaria pública o sociedad controlada por cualquiera de éstas que designe la autoridad de aplicación en la reglamentación, como fiduciario. Los beneficiarios del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor serán emprendimientos, emprendedores e instituciones de capital emprendedor registradas como tales, y micro, pequeñas y medianas empresas.

Art. 4°- Sustitúyese el punto 4 del artículo 19 de la ley 27.349, por el siguiente:

4. El comité directivo designará un consejo asesor ad hoc para cada programa del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor que implique transferencia de fondos. El consejo asesor ad hoc estará integrado por expertos nacionales e internacionales referentes del sector, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

Art. 5°- Sustitúyese el inciso c) del artículo 27 de la ley 24.467, por el siguiente:

c) Emitir certificados de acreditación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa, a pedido de la empresa, de autoridades nacionales, provinciales y municipales.

Con el objeto de simplificar la operación y desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas, la autoridad de aplicación tendrá las facultades de modificar y ampliar las finalidades del Registro de Empresas Mipymes, como así también de articular acciones con cualquier otro organismo o autoridad, tanto nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como municipal, que resulten pertinentes para dar cumplimiento con las finalidades del registro.

Los citados organismos y autoridades deberán brindar al registro la información y documentación que la autoridad de aplicación le requiera, garantizando la seguridad en el tratamiento de dicha información.

Asimismo, la autoridad de aplicación tendrá la facultad de establecer las condiciones y limitaciones en que la información y documentación incluidas en el Registro de Empresas Mipymes, podrá ser consultada y utilizada por los organismos del sector público nacional, comprendidos en el artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, como así también instituciones privadas, entre otros, garantizando la seguridad en el tratamiento de dicha información.

Art. 6°- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 24.467, por el siguiente:

Artículo 2°: Encomiéndase a la autoridad de aplicación definir las características de las empresas que serán consideradas micro, pequeñas y medianas empresas, pudiendo contemplar, cuando así se justificare, las especificidades propias de los distintos sectores y regiones del país y con base en alguno, algunos o todos los siguientes atributos de las mismas o sus equivalentes, personal ocupado, valor de las ventas y valor de los activos aplicados al proceso productivo, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 de la presente ley.

La autoridad de aplicación revisará anualmente la definición de micro, pequeña y mediana empresa a fin de actualizar los parámetros y especificidades contempladas en la definición adoptada.

La autoridad de aplicación establecerá las limitaciones aplicables a las empresas que controlen, estén controladas y/o se encuentren vinculadas a otra/s o grupo/s económicos nacionales o extranjeros, para ser micro, pequeñas y medianas empresas.

Los beneficios vigentes para las micro, pequeñas y medianas empresas serán extensivos a las formas asociativas conformadas exclusivamente por ellas.

Los organismos detallados en el artículo 8° de la ley 24.156 tendrán por acreditada la condición de micro, pequeña y mediana empresa con la constancia que, de corresponder, emitirá la autoridad de aplicación por los medios que a esos efectos establezca.

Art. 7°- Sustitúyese el artículo 1° de la ley 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:

Artículo 1°: A los fines del presente régimen y de unificar criterios entre el régimen general instituido por la ley 24.467 y la presente ley, como así también contar con una única definición de micro, pequeña y mediana empresa, estese a la definición establecida en el artículo 2° de la ley 24.467.

CAPÍTULO II

Fondo de Garantía Argentino

Art. 8°- Sustitúyese la denominación del Fondo de Garantías para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme), creado por la ley 25.300, por Fondo de Garantías Argentino (FoGAr).

Art. 9°- Sustitúyese el artículo 8º de la ley 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:

Artículo 8°: Creación y objeto. Créase el Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) que podrá operar en todo el territorio de la República Argentina conforme las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional o la autoridad de aplicación en el marco de las competencias que se le deleguen.

El objeto del FoGAr es otorgar garantías en respaldo de las que emitan las sociedades de garantía recíproca, y ofrecer garantías directas e indirectas, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de las personas que desarrollen actividades económicas y/o productivas en el país, a:

a) Las entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina;

b) Las entidades no financieras que desarrollen herramientas de financiamiento;

c) Inversores de instrumentos emitidos bajo el régimen de oferta pública en bolsas de comercio y/o mercados de valores debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores.

Asimismo, podrá otorgar garantías en respaldo de las que emitan los fondos nacionales, provinciales, regionales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituidos por los gobiernos respectivos, cualquiera sea la forma jurídica que los mismos adopten, siempre que cumplan con los requisitos técnicos que establezca la autoridad de aplicación.

El otorgamiento de garantías por parte del FoGAr será a título oneroso.

Art. 10.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:

Artículo 10: Recursos del Fondo. El FoGAr contará con un patrimonio que estará constituido por los bienes fideicomitidos.

Dichos bienes son los siguientes:

a) Los aportes efectuados a favor del Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme);

b) Los recursos que le asigne el Estado nacional;

c) El recupero de las garantías honradas;

d) Los dividendos o utilidades percibidas por la titularidad de acciones o los ingresos provenientes de su venta;

e) Los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos financieros;

f) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos;

g) Los ingresos obtenidos por emisión de valores representativos de deuda que emita el fiduciario en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo;

h) Los aportes solidarios destinados al FoGAr de acuerdo a regímenes específicos que los establezcan;

i) Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al FoGAr.

Podrán además incrementar dicho fondo los aportes de organismos internacionales, entidades públicas y privadas nacionales o extranjeras, gobiernos provinciales o municipales, en la medida en que adhieran a los términos del fideicomiso instituido por el artículo 9° de la presente ley.

En el marco del FoGAr podrán constituirse fondos de afectación específica destinados a garantizar el otorgamiento de garantías a empresas de determinada jurisdicción, sector económico, tamaño u otros parámetros que establezca la autoridad de aplicación.

Art. 11.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:

Artículo 11: Comité de administración. La administración del patrimonio fiduciario del FoGAr y la aprobación de los criterios de elegibilidad de las operaciones a avalar estará a cargo de un comité de administración compuesto por tantos miembros como se establezca en la reglamentación, los cuales serán designados por la autoridad de aplicación, y cuya presidencia estará a cargo del señor ministro de Producción o del representante que éste designe y la vicepresidencia a cargo del señor secretario de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, o quien este designe.

Art. 12.- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:

Artículo 13: Fiduciario. El fiduciario del FoGAr será Nación Fideicomiso S.A. o el Banco de Inversión y Comercio Exterior o cualquier organismo que en el futuro los reemplace. El fiduciario designado deberá prestar todos los servicios de soporte administrativo y de gestión que el Comité de Administración le requiera para el cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO III

Sociedades de Garantía Recíproca

Art. 13.- Sustitúyese el artículo 33 de la ley 24.467, por el siguiente:

Artículo 33: Objeto. El objeto social principal de las sociedades de garantía recíproca será el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes mediante la celebración de contratos regulados en la presente ley.

Además, podrán otorgar garantías a terceros.

Podrán asimismo brindar asesoramiento técnico, económico y financiero a sus socios en forma directa o a través de terceros contratados a tal fin.

Art. 14.- Sustitúyese el artículo 34 de la ley 24.467, por el siguiente:

Artículo 34: Límite operativo. Las Sociedades de Garantías Recíprocas (SGR) no podrán asignar a un mismo socio partícipe, o a terceros, garantías superiores al cinco por ciento (5%) del valor total del fondo de riesgo de cada SGR.

Tampoco podrán las SGR asignar a obligaciones con el mismo acreedor más del veinticinco por ciento (25 %) del valor total del fondo de riesgo. En la condición de acreedor deberán incluirse las empresas controladas, vinculadas y las personas humanas y/o jurídicas que integren el mismo grupo económico de acuerdo con los criterios que establezca la reglamentación.

Quedan excluidas del límite operativo las garantías correspondientes a créditos otorgados por entidades bancarias y las garantías otorgadas a organismos públicos centralizados o descentralizados dependientes de los gobiernos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no desarrollen actividades comerciales, industriales o financieras.

La autoridad de aplicación podrá autorizar mayores límites operativos con carácter general en virtud del desarrollo del sistema. Asimismo, podrá exceptuar de los límites operativos a casos particulares, con carácter excepcional y por decisión fundada, siempre que se presenten algunas de las siguientes circunstancias:

a) Respecto del límite aplicable a los acreedores: cuando los mismos resulten organismos públicos estatales, centralizados y descentralizados nacionales, provinciales o municipales que desarrollen actividades comerciales, industriales y financieras, entidades financieras reguladas por el Banco Central de la República Argentina y/o agencias internacionales de crédito.

En estos casos deberá acreditarse que las condiciones de financiamiento, en el costo y/o en el plazo, representan un beneficio real para las Mipymes;

b) Respecto del límite aplicable al socio partícipe: cuando la Sociedad de Garantía Recíproca tenga garantías vigentes como mínimo al treinta por ciento (30%) de sus socios partícipes, podrá autorizarse una garantía de hasta un quince por ciento (15%) del valor total del fondo de riesgo por cada sociedad de garantía recíproca siempre que dicho monto no supere las ventas del último semestre calendario del solicitante.

Art. 15.- Sustitúyese el artículo 71 de la ley 24.467, por el siguiente:

Artículo 71: De la contragarantía. Las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) deberán requerir contragarantías por parte de los socios partícipes y de los terceros en respaldo de los contratos de garantías con ellos celebrados.

El tomador del contrato de garantía recíproca deberá ofrecer a la SGR algún tipo de contragarantía en respaldo de su operación.

La SGR podrá exceptuar del requisito de contragarantías a tipos determinados de operaciones con carácter general, así como a operaciones particulares.

Art. 16.- Sustitúyese el artículo 72 de la ley 24.467, por el siguiente:

Artículo 72: Formas de contrato. El contrato de garantía recíproca es consensual. Se celebrará por escrito, pudiendo serlo por instrumento público o privado.

Art. 17.- Sustitúyese el artículo 81 de la ley 24.467, por el siguiente:

Artículo 81: La autoridad de aplicación correspondiente al presente título será la que designe el Poder Ejecutivo nacional, que también dictará las normas reglamentarias que fueran necesarias para su cumplimento y para la fiscalización y supervisión de las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) con excepción de lo dispuesto en el artículo 80.

La autoridad de aplicación del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca tendrá, entre otras atribuciones, las siguientes:

a) Definir los criterios de inversión que deberán observar las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) pudiendo establecer inversiones obligatorias, de hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de los fondos de riesgo de cada sociedad, en fondos de garantía públicos que tengan entre sus objetivos el re- fianzamiento de las obligaciones por ellas contraídas;

b) Establecer un aporte solidario a uno o más Fondos de Garantías Públicos, de hasta un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los nuevos aportes o reimposiciones que se realicen al fondo de riesgo de una Sociedad de Garantía Recíproca (SGR). Con el objetivo de otorgar estabilidad al sistema de Sociedades de Garantía Recíproca (SGR), la autoridad de aplicación sólo podrá fijar dicho aporte a favor de Fondos de Garantías Públicos que tengan entre sus objetivos el reafianzamiento de las obligaciones contraídas por las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) y que se encuentren autorizados por la autoridad de aplicación para recibir dichos aportes;

c) Suscribir convenios con Fondos de Garantías Privados a fin de que los mismos se encuentren alcanzados por el régimen de supervisión y control del sistema de Sociedades de Garantía Recíproca (SGR);

d) Aumentar, hasta un máximo de cuatro (4) años el período de permanencia mínimo requerido para que resulte procedente la deducción prevista en el artículo 79 de esta ley. Esto será aplicable a los aportes y reimposiciones efectuados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente medida;

e) Elevar el grado de utilización del fondo de riesgo promedio mínimo requerido durante el período de permanencia para que resulte procedente la deducción prevista en el artículo 79, hasta un porcentaje del cuatrocientos por ciento (400%).

Los fondos de garantías públicos nacionales, regionales y/o provinciales podrán constituir fondos de afectación específica en los términos del artículo 46 de la presente, conforme establezca su reglamentación.

CAPÍTULO IV

Sociedades

Art. 18.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 8°: Registro Nacional de Sociedades por Acciones. La organización y funcionamiento del Registro Nacional de Sociedades por Acciones estará a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del organismo que éste indique al efecto, para lo cual se utilizarán los sistemas informáticos desarrollados y provistos por el Ministerio de Modernización o, en su caso, por quien el Poder Ejecutivo nacional determine.

Art. 19.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 34: Prohibición. Queda prohibida la actuación societaria del socio aparente o presta nombre y la del socio oculto.

Art. 20.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 35: Responsabilidades. La infracción de lo establecido en el artículo anterior, hará al socio aparente o prestanombre y al socio oculto, responsables en forma subsidiaria, solidaria e ilimitada de conformidad con lo establecido por el artículo 125 de esta ley.

Art. 21.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 61: Podrá prescindirse del cumplimiento de las formalidades impuestas por los artículos 73, 162, 213, 238 y 290 de la presente ley, como así también de las impuestas por los artículos 320 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación para llevar los libros societarios y contables por Registros Digitales mediante medios digitales de igual manera y forma que los registros digitales de las Sociedades por Acciones Simplificadas instituidos por la ley 27.349.

El libro diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos mayores de un (1) mes.

El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al artículo 321 del Código Civil y Comercial de la Nación.

La Comisión Nacional de Valores dictará la normativa a ser aplicada a las sociedades sujetas a su contralor.

Para el caso que se disponga la individualización, a través de medios digitales, de la contabilidad y de los actos societarios correspondientes, los registros públicos deberán implementar un sistema al sólo efecto de comprobar el cumplimiento del tracto registral, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Art. 22.- Deróganse los incisos d), e) y f) del artículo 4° de la ley 22.315.

Art. 23.- Sustitúyese el artículo 1° de la ley 26.047, por el siguiente:

Artículo 1°: El Registro Nacional de Sociedades por Acciones, el Registro Nacional de Sociedades Extranjeras, el Registro Nacional de Asociaciones Civiles y de Fundaciones y el Registro Nacional de Sociedades No Accionarias se regirán por las disposiciones de la presente ley.

Art. 24.- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 26.047, por el siguiente:

Artículo 2°: La organización y el funcionamiento de los registros nacionales indicados en el artículo anterior, como así también el previsto por el artículo 295 de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 y sus modificatorias, estarán a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del organismo que éste indique al efecto, por medio de sistemas informáticos desarrollados y provistos por el Ministerio de Modernización o, en su caso, por quien el Poder Ejecutivo nacional determine.

Art. 25.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 26.047, por el siguiente:

Artículo 3°: Los registros nacionales serán de consulta pública por medios informáticos, sin necesidad de acreditar interés, mediante el pago de un arancel cuyo monto y condiciones de percepción serán determinados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que podrá celebrar convenios especiales al efecto.

Los fondos así recaudados ingresarán a la Cuenta Única del Tesoro de la Nación para ser aplicados, en la medida de lo necesario, a solventar los gastos de mantenimiento de los registros nacionales y de los organismos competentes en la materia, a cuyas respectivas jurisdicciones se transferirán los fondos afectados a dicha finalidad, conforme se establezca en la reglamentación.

Estarán exentas del mencionado arancel la administración pública nacional, provincial, municipal y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Los organismos a que se refiere el artículo 4°, serán los únicos autorizados para expedir certificaciones relacionadas con datos de las entidades inscritas en los mismos.

Art. 26.- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 26.047, por el siguiente:

Artículo 4°: Las dependencias administrativas y autoridades judiciales de las distintas jurisdicciones que, conforme a la legislación local, tengan asignadas las funciones del registro público para la inscripción de la constitución y modificación de sociedades locales y extranjeras y las funciones para autorizar la actuación como personas jurídicas de carácter privado de las asociaciones civiles y fundaciones locales y extranjeras, remitirán por medios informáticos al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o al organismo que éste indique al efecto, los datos que correspondan a entidades que inscriban, modifiquen o autoricen a partir de la fecha que determine la reglamentación o, en su caso, los convenios de cooperación previstos en el segundo párrafo del artículo 5° de esta ley.

Al efecto, deberán utilizar los sistemas informáticos referidos en los artículos 2° y 5°, al igual que para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 6°, 7° y 8°, remitiendo los datos y las registraciones efectuadas, debidamente digitalizados en los plazos y las formas que determine la reglamentación o, en su caso, los convenios de cooperación previstos en el segundo párrafo del artículo 5° de esta ley.

A los fines de la presente ley, se incluirán entre las modificaciones las que indiquen cambios en la integración de los órganos de administración, representación y fiscalización de las personas jurídicas; las transmisiones de participaciones sociales sujetas a inscripción en el registro público; el acto de presentación de estados contables; los procedimientos de reorganización, disolución y liquidación de sociedades y entidades y las declaraciones juradas de beneficiarios finales de las mismas.

Art. 27.- Sustitúyese el artículo 5° de la ley 26.047, por el siguiente:

Artículo 5°: A los fines del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente, las provincias efectuarán las adhesiones correspondientes y suscribirán los convenios con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el ámbito de sus competencias, que incluirán, entre otras cuestiones, el derecho de las jurisdicciones a tener acceso recíproco a los registros nacionales.

Para el cumplimiento de la remisión de datos dispuesta en el artículo anterior, el Ministerio de Modernización o, en su caso, quien el Poder Ejecutivo nacional determine, pondrá a disposición de las distintas jurisdicciones, los sistemas o plataformas informáticas necesarios que aquéllas deberán adoptar al efecto de la presente. Asimismo, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-por sí o interactuando con otros organismos del Estado nacional-, asistirá a las distintas jurisdicciones con los alcances que se acuerden en los convenios de cooperación que se celebren con este objetivo.

Art. 28.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 26.047, por el siguiente:

Artículo 7°: En los supuestos de las modificaciones indicadas en el artículo 4° de la presente ley, las autoridades competentes de las respectivas jurisdicciones provinciales deberán requerir a las entidades la actualización de los datos determinados en el referido artículo.

Art. 29.- Sustitúyese el artículo 8° de la ley 26.047, por el siguiente:

Artículo 8°: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán organizar y ejecutar las medidas necesarias para la incorporación a los registros nacionales de los datos de las sociedades y entidades preexistentes.

A los efectos del ingreso de la información en los registros nacionales, se comenzará por las sociedades y entidades de menor antigüedad, computándose desde la fecha de inscripción registral o autorización originarias de las entidades, respectivamente.

La primera etapa abarcará sociedades y entidades de antigüedad máxima de cinco (5) años y deberá ser completada en el plazo máximo que establezcan los convenios de cooperación previstos en el artículo 5° de la presente ley. Cumplida dicha etapa, se ingresará también la información de sociedades y de entidades cuya antigüedad comprenda los cinco (5) años precedentes, ello en un plazo que no podrá exceder de los dos (2) años contados desde la conclusión de la etapa anterior.

Art. 30.- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 26.047, por el siguiente:

Artículo 9°: Las distintas jurisdicciones deberán remitir a los registros nacionales indicados en el artículo 1° la totalidad de los datos incluidos en los respectivos instrumentos públicos o privados, comprendidas modificaciones o rectificaciones posteriores, en relación con los cuales se hayan dispuesto la inscripción, conformidad administrativa o autorización correspondiente.

Art. 31.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 26.047, por el siguiente:

Artículo 10: El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos será la autoridad de aplicación de la presente ley.

Podrá dictar las normas que correspondan y solicitar a las autoridades judiciales y administrativas de las distintas jurisdicciones toda la información que considere necesaria para el cumplimiento de la misma, en tanto no vulneren el principio contenido en el artículo 121 de la Constitución Nacional.

Asimismo y respecto a las entidades cuya inscripción, autorización o modificación posteriores a la vigencia de esta ley corresponda a su competencia, deberá adecuar y mantener su propia base de datos en formato digital. También dictará, con sujeción a la legislación de fondo, las normas pertinentes en orden a determinar los datos a ser incluidos en los registros nacionales indicados en el artículo 1° de la presente ley, así como las referidas a los procedimientos operativos que considere necesarios o adecuados para la conformación de los mismos.

Art. 32.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 26.047, por el siguiente:

Artículo 11: Créase un comité técnico consultivo que estará integrado por un (1) representante designado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y por dos (2) representantes de dos (2) jurisdicciones, quienes serán designados por el Consejo Federal de Inversiones.

El Comité tendrá a su cargo la elaboración de propuestas y sugerencias técnicas tendientes a obtener una mejora permanente del funcionamiento de los registros nacionales a que se refiere el artículo 1° de la presente ley.

Art. 33.- Derógase el artículo 13 de la ley 26.047.

Art. 34.- Sustitúyese el inciso 4 del artículo 36 de la ley 27.349, por el siguiente:

4. La designación de su objeto, el que podrá ser amplio y plural. Las actividades que lo constituyan podrán guardar o no conexidad o relación entre ellas.

Art. 35.- Sustitúyese el artículo 38 de la ley 27.349, por el siguiente:

Artículo 38: Inscripción registral. La documentación correspondiente deberá presentarse ante el registro público, quien previo cumplimiento de los requisitos formales y de las normas reglamentarias de aplicación, procederá a su inscripción. La inscripción será realizada dentro del plazo de veinticuatro (24) horas contado desde el día hábil siguiente al de la presentación de la documentación pertinente, siempre que el solicitante utilice el modelo tipo de instrumento constitutivo aprobado por el registro público.

Los registros públicos deberán dictar e implementar las normas reglamentarias a tales efectos, previéndose el uso de medios digitales con firma digital y establecer un procedimiento de notificación electrónica y resolución de las observaciones que se realicen a la documentación presentada. Igual criterio se aplicará respecto a las reformas del instrumento constitutivo.

Art. 36.- Sustitúyese el artículo 39 de la ley 27.349, por el siguiente:

Artículo 39: Limitaciones. Para constituir y mantener su carácter de SAS, la sociedad:

1. No deberá estar comprendida en ninguno de los supuestos previstos en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 299 de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.

2. No podrá ser controlada por ni participar en más del treinta por ciento (30%) del capital de sociedades comprendidas en los supuestos mencionados en el inciso 1 precedente.

En caso de que la SAS resultara encuadrada en alguno de los supuestos previstos en los incisos 1 o 2 precedentes, deberá transformarse en alguno de los tipos regulares previstos en la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias e inscribir la transformación en el registro público correspondiente, en un plazo no mayor a los seis (6) meses de configurado el supuesto. En caso de que la configuración del supuesto no resulte de un hecho o acto propio de la SAS, el plazo se computará desde que tomó conocimiento del mismo. La transformación no será obligatoria si antes de ese plazo la SAS deja de estar encuadrada en alguno de dichos supuestos. Vencido el plazo indicado sin que se hubiera producido la inscripción de la transformación en el registro público correspondiente, los socios responderán frente a terceros en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria.

CAPÍTULO V

Fondo Fiduciario de Capital Social

Art. 37.- Ratifícase, en todos los términos y condiciones, el “Texto ordenado del Contrato de Fideicomiso suscripto entre el Estado nacional y FONCAP Sociedad Anónima (decreto 675/97)” que obra como Anexo II a la resolución 35 de fecha 21 de abril de 2015 de la entonces Secretaría de Política Económica y Planificación del Desarrollo del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en todas aquellas cuestiones que no sean objeto de expresa modificación en la presente medida.

Art. 38.- Sustitúyese el inciso m) del artículo 1° del Anexo II del “Texto ordenado del Contrato de Fideicomiso suscripto entre el Estado nacional y FONCAP Sociedad Anónima (decreto 675/97)” de la resolución 35/15 de la entonces Secretaría de Política Económica y Planificación del Desarrollo, ratificado en el artículo precedente, el que quedará redactado de la siguiente manera:

m) Renta anual: Se trata de los ingresos que el fiduciario percibe, en concepto de: ‘ingresos operativos’ (aquellos ingresos que provienen de intereses que se obtienen por los préstamos otorgados), ‘ingresos extraordinarios’ (aquellos ingresos que provienen de la Tesorería General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda, y de organizaciones tales como el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Banco Interamericano de Desarrollo y cualquier empresa pública o privada, y/o sociedad en las que el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los municipios tengan participación), ‘otros ingresos’ (aquellos ingresos asignados para cursos de capacitación, manuales, y derivados de contratos de préstamo), ‘resultados financieros y por tenencia’ (aquellos ingresos que surgen de diferencias de cotización, rentas obtenidas por títulos públicos, plazos fijos, inversiones transitorias, entre otras).

Art. 39.- Facúltase a la Secretaría de Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas a aprobar un nuevo texto ordenado del Contrato de Fideicomiso referido en los artículos precedentes y a celebrar todos los actos jurídicos que fueren necesarios a este fin.

CAPÍTULO VI

Industria

Art. 40.- Derógase el artículo 3° de la ley 21.932.

Art. 41.- Deróganse la ley 19.971 de creación del Registro Industrial de la Nación y sus normas modificatorias y complementarias.

CAPÍTULO VII

Obras de arte

Art. 42.- Sustitúyese el artículo 1° de la ley 24.633, por el siguiente:

Artículo 1°: Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a la importación y/o exportación de las siguientes obras de arte de artistas argentinos o extranjeros, hechas a mano con o sin auxilio de instrumentos de realización o aplicación, incluyendo aerógrafos:

1. Pinturas realizadas sobre telas, lienzos, cartón, papel o cualquier otra clase de soportes con aplicaciones al óleo, acrílicos, pastel, lápiz, sanguínea, carbón, tinta, acuarela, témpera, por cualquier procedimiento técnico, sin limitación en cuanto a la creación artística.

2. Collage y asamblage. Cuadros matéricos con aplicación de pintura o no; cuadros que introducen objetos en su estructura proporcionando un efecto de relieve; combinación de cuadro pintado y montaje de materiales; obras que resulten exclusivamente de pegar y montar diversos objetos sobre cajas y/o placas o chapas.

3. Esculturas: las piezas de bulto o en relieve ejecutadas en piedra, metales, madera, yeso, terracota, arcilla, fibrocemento, materias plásticas u otros materiales.

4. Grabados, estampas y litografías originales. Las impresiones en aguafuerte, punta seca, buriles, xilografías, litografías y demás planchas grabadas por cualquiera de los procedimientos empleados en ese arte; las pruebas obtenidas directamente en negro o en color en una o varias planchas con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico, serigrafías artesanales.

5. Cerámicas: las obras que se realizan por acción del fuego sobre cualquier clase de material, ya sean creaciones unitarias o en serie, siempre que esta última constituya una línea de reproducción hecha a mano por el artista.

6. Arte textil que comprende técnicas tejidas y no tejidas (papel hecho a mano y fieltro), con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o industrial hechos en serie y que además no constituyan una línea de reproducción hecha a mano por el artista ni que constituyan una artesanía.

En todos los casos, la autoridad de aplicación será quien defina el encuadre de un bien como obra de arte incluida en las categorías previamente mencionadas.

Art. 43.- Sustitúyese el artículo 5° de la ley 24.633, por el siguiente:

Artículo 5°: En ningún caso los derechos de importación que se establezcan para las posiciones arancelarias que se detallan a continuación podrán superar los niveles del arancel externo y común vigente en el Mercosur para el comercio extrazona. Las posiciones son las siguientes: 9701, 9701.10.00, 9701.90.00, 9702.00.00 y 9703.00.00.

Art. 44.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 24.633, por el siguiente:

Artículo 6°: Los beneficios indicados en los artículos 3º y 4º se extenderán a todos los poseedores o tenedores de buena fe de obras de artistas argentinos o extranjeros vivos o fallecidos durante el término de cincuenta (50) años a contar desde la fecha de deceso del autor.

Art. 45.- Sustitúyese el artículo 8° de la ley 24.633, por el siguiente:

Artículo 8°: La importación o la exportación temporaria de obras de arte de artistas vivos o fallecidos, argentinos o extranjeros, no estarán sujetas al régimen de garantía establecido por el Título III de la ley 22.415 para las destinaciones aduaneras suspensivas.

Art. 46.- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 24.633, por el siguiente:

Artículo 9°: Tanto las exportaciones como las importaciones destinadas a ser exhibidas en galerías, museos, organismos públicos, entidades privadas, etcétera, podrán recibir el auspicio y/o el apoyo de la autoridad de aplicación.

Art. 47.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 24.633, por el siguiente:

Artículo 10: Toda exportación efectuada en los términos del artículo 13 de la presente ley y toda importación de obras de arte de artistas fallecidos, sean argentinos o extranjeros, efectuada bajo el régimen aduanero de destinación suspensiva que se convierte en definitiva, conforme lo autoriza esta ley, debe ser informada a la autoridad de aplicación en el plazo y forma que la reglamentación indique.

Art. 48.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 24.633, por el siguiente:

Artículo 11: La declaración de la salida y el ingreso de obras de arte previsto en el inciso 1) del artículo 13 de la presente ley, tramitará bajo modalidad simplificada pudiendo realizarse en calidad de equipaje acompañado, equipaje no acompañado y encomienda.

La reglamentación de la presente ley establecerá la cantidad de obras de arte que podrán ser exportadas bajo el régimen de equipaje acompañado por viaje y por persona.

Art. 49.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.633, por el siguiente:

Artículo 12: Actuará como autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Cultura, asistido por un consejo consultivo honorario, el que tendrá encomendado asistir y asesorar a la autoridad de aplicación a su requerimiento.

El mismo estará integrado por un representante de:

a) La Dirección de Asuntos Culturales de la Cancillería;

b) El Archivo General de la Nación;

c) La Academia Nacional de Bellas Artes;

d) El Museo Nacional de Bellas Artes;

e) El Fondo Nacional de las Artes;

f) La Dirección General de Aduanas.

La autoridad de aplicación podrá invitar a participar del consejo consultivo a representantes de otros organismos o entidades públicas o privadas.

Art. 50.- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.633, por el siguiente:

Artículo 13: La exportación de obras de arte se llevará a cabo según el procedimiento que fije la reglamentación de la presente ley, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Para obras de arte de artistas argentinos o extranjeros vivos o fallecidos hasta cincuenta (50) años, a contar desde la fecha de deceso del autor, se requerirá como único requisito un aviso de exportación, el que deberá ser efectuado ante la autoridad de aplicación y que podrá ser requerido por la autoridad aduanera en ocasión de la salida del país de la obra de arte sin más trámite.

2. Para obras de arte de artistas desconocidos, anónimos, o argentinos o extranjeros fallecidos hace más de cincuenta (50) años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de exportación se deberá requerir la licencia de exportación ante la autoridad de aplicación, que solo podrá ser denegada en caso de ejercicio de la opción de compra por parte del Estado nacional o de terceros residentes argentinos, según lo establezca la reglamentación de la presente ley.

El aviso de exportación y la licencia de exportación tendrán un plazo de validez de un año contado a partir de su emisión, pudiéndose generar un nuevo aviso de exportación o requerir la emisión de una nueva licencia de exportación en caso de su vencimiento.

Art. 51.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 24.633, por el siguiente:

Artículo 14: La valorización de la obra será en todos los casos la valuación de la obra que el solicitante hubiere efectuado y comunicado como declaración jurada.

CAPÍTULO VIII

Promoción del trabajo

Art. 52.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 8° de la ley 26.940, por el siguiente:

En los casos en que el empleador acredite la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplir con la regularización de la conducta que generó la sanción, el infractor permanecerá en el registro por el plazo de treinta (30) días corridos contados desde la fecha de pago de la multa.

Art. 53.- Incorpórase como artículo 8° bis de la ley 26.940, el siguiente texto:

Artículo 8° bis: Los organismos competentes para la anotación en el REPSAL de las sanciones enumeradas en el artículo 2°, contarán con un plazo máximo de treinta (30) días corridos desde que la sanción quede firme, para la efectivización de la inscripción. Vencido dicho plazo, automáticamente comenzará a correr el plazo de permanencia en el REPSAL -cualquiera sea el supuesto de los previstos en el articulado de la presente-, e independientemente se hubiera incluido o no la sanción firme en el registro por las autoridades responsables.

Art. 54.- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 26.940, por el siguiente:

Artículo 9°: En todos aquellos supuestos en que el empleador regularice su inscripción o la relación de trabajo -en caso de corresponder-, y pague las multas y sus accesorios, será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que haya pagado la multa y/o regularizado, y treinta (30) días corridos más a contar desde la última obligación de las mencionadas que se encontrare cumplimentada, en los supuestos que hubieran sido sancionados por:

1. Violación a lo establecido en los apartados a) o b) del inciso 1 del artículo 15 de la ley 17.250.

2. Falta de inscripción como empleador o por ocupación de trabajadores mediante una relación o contrato de trabajo no registrado o deficientemente registrado, respectivamente, e incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

3. Violación a lo establecido por el artículo 15 de la ley 25.191 y su modificatoria.

4. Obstrucción a la labor de la inspección del trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

5. Incumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de la ley 24.013 y las sanciones hubieran sido impuestas por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 55.- Derógase el artículo 10 de la ley 26.940.

CAPÍTULO IX

Sistema Métrico Legal

Art. 56.- Sustitúyese el artículo 1° de la ley 19.511, por el siguiente:

Artículo 1°: El Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) estará constituido por las unidades, múltiplos y submúltiplos, prefijos y símbolos del Sistema Internacional de Unidades de Medida (S I) aprobado por la Convención del Metro del 20 de mayo de 1875, y por las unidades, múltiplos, submúltiplos y símbolos ajenos al Sistema Internacional de Unidades de Medida, conforme se describe en el Anexo incorporado a esta ley.

Art. 57.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 19.511, por el siguiente:

Artículo 7°: Facúltase a la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción para dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para instrumentos de medición.

Art. 58.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 19.511, por el siguiente:

Artículo 12: La Secretaría de Comercio fijará para todo el país la periodicidad del contraste de los instrumentos de medición.

Art. 59.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 19.511, por el siguiente:

Artículo 18: Los fabricantes, importadores, vendedores, reparadores, instaladores y usuarios de instrumentos de medición están obligados a inscribirse como tales en el Registro Único del Ministerio de Producción (RUMP), en la forma y condiciones que serán fijados por la reglamentación.

Art. 60.- Sustitúyese el artículo 33 de la ley 19.511, por el siguiente:

Artículo 33: El incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone será reprimido con multa equivalente entre un (1) y cuatro mil (4.000) salarios mínimos, vitales y móviles establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o el índice que en lo sucesivo pudiera reemplazarlo.

Art. 61.- Sustitúyese el artículo 38 de la ley 19.511, por el siguiente:

Artículo 38: En todo el territorio nacional, las infracciones a esta ley serán sancionadas por la Secretaría de Comercio o por los funcionarios que ésta designe, previo sumario a los presuntos infractores con audiencia de prueba y defensa y con apelación ante las respectivas Cámaras Federales de Apelaciones, y en esta Capital Federal ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico. El recurso deberá interponerse con expresión concreta de agravios dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución administrativa, ante la misma autoridad que impuso la sanción. En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito el mismo será desestimado, salvo que efectuar el depósito pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente. En tales supuestos, el mencionado recurrente deberá acreditar el perjuicio en el trámite de las actuaciones, ofreciendo las medidas de prueba de las que intente valerse.

En los casos de imposición de multa, los infractores podrán cumplir con la sanción impuesta mediante el pago del cincuenta por ciento (50%) de la suma fijada dentro de los diez (10) días hábiles de notificado el acto administrativo, salvo que contra él interpongan el recurso directo previsto en el presente artículo.

La Secretaría de Comercio podrá delegar la facultad de sancionar infracciones en los gobiernos locales que hayan organizado su servicio de metrología legal conforme a las prescripciones de la presente ley, fijando en cada caso la amplitud de la delegación. En tales casos el gobierno local reglamentará las normas de procedimiento.

Art. 62.- Derógase el artículo 42 de la ley 19.511.

CAPÍTULO X

Marcas y Patentes

Art. 63.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 22.362, por el siguiente:

Artículo 10: Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar una solicitud que incluya nombre, domicilio real y especial electrónico según las condiciones que fije la reglamentación, la descripción de la marca y la indicación de los productos y/o servicios que va a distinguir.

Art. 64.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 22.362, por el siguiente:

Artículo 12: Presentada la solicitud de registro, la autoridad de aplicación, si encontrare cumplidas las formalidades legales, efectuará su publicación por un (1) día en el Boletín de Marcas a costa del peticionante.

Dentro de los treinta (30) días de efectuada la publicación, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial efectuará la búsqueda de antecedentes de la marca solicitada y dictaminará respecto de la registrabilidad.

Art. 65.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 22.362, por el siguiente:

Artículo 14: Las oposiciones al registro de una marca deben deducirse electrónicamente ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, con indicación del nombre, domicilio real y electrónico del oponente y los fundamentos de la oposición.

Art. 66.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 22.362, por el siguiente:

Artículo 16: Cumplidos tres (3) meses contados a partir de la notificación de las oposiciones previstas en el artículo 15, si el solicitante no hubiese obtenido el levantamiento de las oposiciones, la Dirección Nacional de Marcas resolverá en instancia administrativa las oposiciones que aún permanezcan vigentes.

Art. 67.- Sustitúyese el artículo 17 de la ley 22.362, por el siguiente:

Artículo 17: El procedimiento para resolver las oposiciones será fijado por la autoridad de aplicación, el que deberá contemplar al menos la posibilidad del oponente de ampliar fundamentos, el derecho del solicitante de contestar la oposición y el derecho de ambos de ofrecer prueba. El procedimiento deberá receptar los principios de celeridad, sencillez y economía procesal.

Las resoluciones por oposiciones que dicte la Dirección Nacional de Marcas serán sólo susceptibles de recurso directo de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dentro de los treinta (30) días hábiles de su notificación. El recurso deberá presentarse en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, quien lo remitirá a la justicia en las condiciones que fije la reglamentación.

Art. 68.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 22.362, por el siguiente:

Artículo 18: En los juicios de oposición al registro de marcas que a la fecha estuvieren tramitando ante la justicia o hayan concluido sin que se hubiere informado el resultado del mismo, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial podrá constatar directamente su estado en el portal de trámites del Poder Judicial de la Nación y resolver en consecuencia.

Art. 69.- Derógase el artículo 19 de la ley 22.362.

Art. 70.- Sustitúyese el artículo 21 de la ley 22.362, por el siguiente:

Artículo 21: La resolución denegatoria del registro por causas diferentes a las del artículo 17 puede ser impugnada ante la justicia nacional en lo civil y comercial federal. La acción tramitará según las normas del proceso ordinario y deberá interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada aquella resolución.

Art. 71.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 22.362, por el siguiente:

Artículo 22: Los expedientes de marcas en trámite o registradas son de acceso público e irrestricto.

Art. 72.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 23 de la ley 22.362, por el siguiente:

c) Por la declaración de nulidad o caducidad del registro.

Art. 73.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 22.362, por el siguiente:

Artículo 24: Son nulas las marcas registradas:

a) En contravención a lo dispuesto en esta ley;

b) Por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero;

c) Para su comercialización, por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas a tal efecto.

El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a través de la Dirección Nacional de Marcas, de oficio o a pedido de parte, resolverá en instancia administrativa las nulidades de marcas a las que se refiere el inciso a) del presente artículo.

La resolución que recaiga en materia de nulidad de marca será apelable en el plazo de treinta (30) días hábiles desde la notificación, sólo mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal; el que será presentado en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Art. 74.- Sustitúyese el artículo 26 de la ley 22.362, por el siguiente:

Artículo 26: El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, de oficio o a pedido de parte, conforme a la reglamentación que se dicte, declarará la caducidad de la marca, inclusive parcialmente, en relación a los productos o servicios para los que no hubiere sido utilizada en el país dentro de los cinco (5) años previos a la solicitud de caducidad, salvo que mediaren causas de fuerza mayor.

La resolución que recaiga en materia de caducidad de marca será apelable en el plazo de treinta (30) días hábiles desde la notificación, sólo mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, el que deberá ser presentado en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

No caduca la marca registrada y no utilizada en una clase o para determinados productos o servicios, si la misma marca fue utilizada en la comercialización de un producto o en la prestación de un servicio afín o semejante a aquellos, aun incluido en otras clases, o si ella forma parte de la designación de una actividad relacionada con los primeros.

Asimismo, una vez cumplido el quinto año de concedido el registro de la marca, y antes del vencimiento del sexto año, su titular deberá presentar una declaración jurada respecto del uso que hubiese hecho de la marca hasta ese momento.

Art. 75.- Sustitúyese el artículo 46 de la ley 22.362, por el siguiente:

Artículo 46: La conservación y guarda de las actuaciones administrativas correspondientes al trámite de marcas deberá realizarse según las disposiciones del decreto 1.131/16 o el que en el futuro lo reemplace o modifique.

Art. 76.- Sustitúyese el artículo 47 de la ley 22.362, por el siguiente:

Artículo 47: El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, en su carácter de autoridad de aplicación, se encuentra facultado para dictar la normativa complementaria de la presente ley, en cuanto al procedimiento del registro de marcas, en todo aquello que facilite el mismo, elimine requisitos que se tornen obsoletos, aceleren y simplifiquen el trámite de registro.

A tal efecto podrá, entre otras, modificar el procedimiento descripto en la sección segunda de la presente ley; limitar el examen de las solicitudes a las prohibiciones absolutas o que se relacionen con el orden público, supeditando las relativas a su planteamiento por terceros; establecer la publicación para oposiciones de terceros con posterioridad a la concesión de la marca; supeditar la validez del título a lo que resuelva el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en caso de oposiciones que pueda recibir, como también al vencimiento del plazo de prioridad del Convenio de París ante eventuales prioridades desconocidas al momento de la concesión.

Art. 77.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 12: Para obtener una patente será necesario presentar una solicitud ante la Administración Nacional de Patentes del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, con las características y demás datos que indiquen esta ley y su reglamento.

Art. 78.- Sustitúyase el artículo 14 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 14: El derecho de prioridad enunciado en el artículo anterior, deberá ser invocado al momento de presentar la solicitud de patente. En la etapa del examen de fondo la Administración Nacional de Patentes podrá requerir el documento de prioridad con su correspondiente traducción al castellano cuando los mismos estén redactados en otro idioma.

Adicionalmente, para reconocer el derecho de prioridad, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

1. Presentar el documento de cesión de los derechos de prioridad, cuando correspondiere.

2. Que la solicitud presentada en la República Argentina no tenga mayor alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo tuviere, la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud extranjera.

3. Que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud.

Art. 79.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 19: Para la obtención de la patente deberá presentarse:

a) La denominación y descripción de la invención;

b) Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción;

c) Una o más reivindicaciones;

d) Un resumen de la descripción de la invención que servirá únicamente para su publicación y como elemento de información técnica.

Transcurridos treinta (30) días corridos, desde la fecha de presentación de la solicitud sin cumplimentar los requisitos señalados precedentemente, aquella se denegará sin más trámite.

Art. 80.- Sustitúyese el artículo 23 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 23: Durante su tramitación, una solicitud de patente de invención podrá ser convertida en solicitud de modelo de utilidad y viceversa.

El solicitante podrá efectuar la conversión dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud; o dentro de los treinta (30) días corridos desde la fecha en que la Administración Nacional de Patentes lo hubiera requerido.

En caso que el solicitante no convierta la solicitud dentro del plazo estipulado, se tendrá por abandonada la misma.

Art. 81.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 24: La Administración Nacional de Patentes realizará un examen preliminar de la solicitud y podrá requerir que se precise o aclare lo que considere necesario o se subsanen errores u omisiones.

De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento en un plazo de treinta (30) días corridos, se declarará abandonada la solicitud.

Art. 82.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 27 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Transcurridos dieciocho (18) meses de la presentación de la solicitud de patente sin que el peticionante abonare la tasa correspondiente al examen de fondo, la misma se considerará desistida.

Art. 83.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 32: La concesión de la Patente de Invención se publicará en la página web del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, de acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca por la autoridad de aplicación.

Art. 84.- Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 51: Todo el que mejorase una invención patentada, tendrá derecho a solicitar una patente de adición.

Art. 85.- Sustitúyese el artículo 55 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 55: Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición de estos certificados que los inventos contemplados en este título sean nuevos y tengan carácter industrial.

Art. 86.- Sustitúyese el artículo 57 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 57: Presentada una solicitud de modelo de utilidad y previo pago de la tasa de examen de fondo, la Administración Nacional de Patentes examinará si han sido cumplidas las prescripciones de los artículos 53 y 55.

Aprobado dicho examen, se procederá a publicar la solicitud.

Dentro del plazo de treinta (30) días corridos contados a partir de la publicación, cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a la solicitud de modelo de utilidad y agregar prueba documental. Las observaciones deberán consistir en la falta o insuficiencia de los requisitos legales para su concesión.

Vencido este último plazo, la Administración Nacional de Patentes procederá a resolver la solicitud y expedirá el certificado de modelo de utilidad en caso de corresponder.

Transcurridos tres (3) meses desde la presentación de la solicitud de modelo de utilidad sin que el solicitante hubiese abonado la tasa de examen de fondo, la solicitud se considerará desistida.

Art. 87.- Sustitúyese el artículo 67 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 67: El trámite de la solicitud de patentes de invención o modelos de utilidad queda sujeto al efectivo pago del arancel correspondiente a la presentación. Caso contrario, la Administración Nacional de Patentes declarará la nulidad del mismo.

Art. 88.- Sustitúyese el artículo 68 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 68: La representación invocada en las solicitudes de patentes de invención y/o modelos de utilidad tendrá carácter de declaración jurada. En caso de considerarlo pertinente la Administración Nacional de Patentes podrá requerir la documentación que acredite el carácter invocado.

En el supuesto de invocarse el carácter de gestor de negocios, se deberá ratificar la gestión dentro del plazo de cuarenta (40) días hábiles posteriores a su ingreso, bajo apercibimiento de declarar la nulidad de la presentación.

Art. 89.- Sustitúyese el artículo 72 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 72: Procederá el recurso de apelación administrativo contra la disposición que deniegue una solicitud de patente o de modelo de utilidad, el que deberá interponerse ante el presidente del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en el plazo perentorio de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la disposición respectiva. Al recurso se le acompañará documentación que acredite su procedencia.

Art. 90.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 92 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

d) Establecer, modificar y eliminar aranceles en relación a los trámites que se realicen ante el mismo, inclusive aquellos tendientes al mantenimiento del derecho del titular, y administrar los fondos que recaude por el arancelamiento de sus servicios.

Art. 91.- Sustitúyese el inciso k) del artículo 92 de la ley 24.481 y sus modificatorias (t.o 1996), por el siguiente:

k) Reglamentar el procedimiento de patentes de invención y modelos de utilidad, en todo aquello que facilite el mismo, adaptar requisitos que resulten obsoletos por la implementación de nuevas tecnologías y simplificar el trámite de registro a favor del administrado y la sociedad en su conjunto.

Art. 92.- Sustitúyese el artículo 3° del decreto-ley 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 3°: A los efectos de este decreto, se considera modelo o diseño industrial las formas incorporadas y/o el aspecto aplicado a un producto industrial o artesanal que le confiere carácter ornamental.

Art. 93.- Sustitúyese el artículo 4° del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 4°: Para gozar de los derechos reconocidos por el presente decreto-ley, el autor deberá registrar el modelo o diseño de su creación en la Dirección de Modelos y Diseños Industriales del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Producción.

Art. 94.- Sustitúyese el artículo 6° del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 6°: No podrán gozar de los beneficios que otorgue este decreto-ley:

a) Aquellos modelos o diseños industriales que hayan sido publicados o explotados públicamente, en el país o en el extranjero, con anterioridad a la fecha del registro. Sin embargo, no se reputan conocidos los modelos o diseños divulgados dentro de los seis (6) meses que preceden a la fecha de la presentación de la solicitud o de la prioridad cuando reúnan las siguientes condiciones:

1. Que tal divulgación hubiese sido resultado directa o indirectamente de actos realizados por el autor o sus sucesores legítimos.

2. La divulgación proveniente de un tercero por un acto de mala fe o infidencia; de un incumplimiento de contrato u otro acto ilícito cometido contra el autor o sucesor legítimo.

3. La publicación de las solicitudes realizadas erróneamente o indebidamente por la Dirección de Modelos y Diseños Industriales.

b) Los modelos o diseños industriales que carezcan de una configuración distinta y fisonomía propia y novedosa con respecto a modelos o diseños industriales anteriores;

c) Los diseños o modelos industriales cuyos elementos estén impuestos por la función técnica que debe desempeñar el producto;

d) Cuando se trate de un mero cambio de colorido en modelos o diseños ya conocidos;

e) Cuando sea contrario a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.

Art. 95.- Sustitúyese el artículo 8° del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 8°: La solicitud de registro de un modelo o diseño industrial, la inclusión en la solicitud de hasta veinte (20) modelos o diseños industriales, las solicitudes de registros divisionales, el aplazamiento de publicación, como las renovaciones mencionadas en el artículo anterior, abonarán los aranceles que se determinen en la reglamentación respectiva, cuyos valores serán establecidos de manera proporcional al valor fijado para el arancel que se percibe por el registro originario de un modelo o diseño industrial.

El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial se encuentra facultado para establecer, modificar y eliminar aranceles, inclusive aquellos tendientes al mantenimiento del derecho del titular.

Art. 96.- Sustitúyese el artículo 9° del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 9°: Una misma solicitud de registro podrá incluir hasta veinte (20) modelos o diseños industriales únicamente cuando todos ellos se apliquen o incorporen a productos que pertenezcan a la misma clase de la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales del Arreglo de Locarno. Si una solicitud que incluye más de un (1) modelo o diseño industrial no cumple con las condiciones prescriptas por la normativa vigente, la Dirección de Modelos y Diseños Industriales del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, podrá exigir al solicitante que, a su elección, modifique la solicitud del registro inicial para cumplir tales condiciones o bien divida la solicitud de registro inicial en dos (2) o más solicitudes del registro divisionales, distribuyendo entre estas últimas los modelos o diseños industriales para los que se solicitaba protección en la solicitud de registro inicial.

Las solicitudes divisionales conservarán la fecha de presentación de la solicitud inicial y el beneficio del derecho de prioridad si ello fuera procedente. Los derechos derivados de los modelos o diseños comprendidos en una solicitud o en un registro múltiple serán independientes unos de otros y, con sujeción a lo previsto en el artículo 15 del presente decreto-ley, podrán ser ejercitados, transferidos, gravados, renovados o cancelados separadamente.

Art. 97.- Sustitúyese el artículo 10 del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 10: La solicitud del registro deberá presentarse ante la Dirección de Modelos y Diseños Industriales y deberá contener:

a) La solicitud de registro;

b) Dibujos y/o fotografías y/o reproducciones digitales del modelo o diseño que identifiquen suficientemente el objeto de la protección;

c) Descripción del modelo o diseño industrial si el solicitante lo considera necesario.

Art. 98.- Sustitúyese el artículo 11 del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 11: La solicitud de renovación del registro deberá presentarse dentro del plazo de los últimos seis (6) meses de vigencia del mismo. La renovación también podrá ser presentada dentro de los seis (6) meses posteriores a dicho término, con el pago del arancel que se establezca.

Art. 99.- Sustitúyese el artículo 12 del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 12: La solicitud de registro no podrá ser rechazada sino por incumplimiento de los requisitos formales determinados en el artículo 10 y concordantes del presente decreto-ley. La resolución denegatoria respecto a una solicitud de registro será recurrible ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Agotada la instancia administrativa, la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial será apelable ante la justicia civil y comercial federal.

Art. 100.- Sustitúyese el artículo 13 del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 13: La Dirección de Modelos y Diseños Industriales extenderá el título de propiedad correspondiente.

Art. 101.- Derógase el artículo 14 del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478.

Art. 102.- Sustitúyese el artículo 15 del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 15: El titular de un registro de modelo o diseño podrá cederlo total o parcialmente. El cesionario o sucesor a título particular o universal no podrá invocar derechos emergentes de registro mientras no se inscriba dicha transferencia ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Art. 103.- Sustitúyese el artículo 16 del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 16: Los registros de modelos y diseños industriales, sus renovaciones, transferencias y cancelaciones serán publicados en la forma y tiempo que determine la reglamentación.

A requerimiento del solicitante, en ocasión de la presentación de la solicitud del registro, la publicación de la concesión podrá ser aplazada por un período máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de registro.

Art. 104.- Sustitúyese el artículo 21 del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 21: Serán reprimidos con una multa mínima equivalente al valor de la tasa o arancel que se perciba por cincuenta (50) registros originarios de modelos y diseños industriales, y máxima de trescientos treinta (330) de la misma tasa o arancel:

a) Quienes fabriquen o hagan fabricar productos industriales que presenten las características protegidas por el registro de un modelo o diseño, o sus copias;

b) Quienes, con conocimiento de su carácter ilícito, vendan, pongan en venta, exhiban, importen, exporten o de otro modo comercien con los productos referidos en el inciso a);

c) Quienes, maliciosamente, detenten dichos productos o encubran a sus fabricantes;

d) Quienes, sin tener registrados un modelo o diseño, lo invocaren maliciosamente;

e) Quienes vendan como propios, planos de diseño protegidos por un registro ajeno.

En caso de reincidencia, se duplicarán las penas establecidas en este artículo.

Art. 105.- Sustitúyese el artículo 28 del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 28: Cuando un modelo o diseño industrial registrado de acuerdo con el presente decreto-ley haya podido también ser objeto de un depósito conforme a la ley 11.723 y sus modificatorias, el autor no podrá invocarlas simultáneamente en la defensa judicial de sus derechos.

Cuando por error se solicite una patente de invención o un modelo de utilidad para proteger un modelo o diseño industrial, objetada la solicitud por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, el interesado podrá solicitar su conversión en solicitud de registro de modelo o diseño.

Art. 106.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, en su carácter de autoridad de aplicación, tiene las facultades suficientes para dictar normas aclaratorias y complementarias al decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, y las que las modifiquen o sustituyan, en cuanto al procedimiento de registro de Modelos y Diseños Industriales, en todo aquello que facilite el mismo, elimine requisitos que se tornen obsoletos y aceleren el trámite de registro a favor del administrado.

CAPÍTULO XI

Energía

Art. 107.- Sustitúyese el artículo 97 de la ley 17.319, por el siguiente:

Artículo 97: La aplicación de la presente ley compete al Ministerio de Energía y Minería o a los organismos que dentro de su ámbito se determinen.

Art. 108.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 98 de la ley 17.319, por el siguiente:

Es facultad del Poder Ejecutivo nacional decidir sobre las siguientes materias en el ámbito de su competencia.

Art. 109.- Incorpórase como párrafo final del artículo 98 de la ley 17.319, el siguiente texto:

El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en la autoridad de aplicación el ejercicio de las facultades enumeradas en este artículo, con el alcance que se indique en la respectiva delegación.

Art. 110.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 66 de la ley 24.076, por el siguiente:

Las decisiones de naturaleza jurisdiccional del ente serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o, a opción del interesado, ante la Cámara Federal de Apelaciones del lugar donde se preste el servicio sobre el que versare la controversia.

CAPÍTULO XII

SENASA

Art. 111.- Deróganse las leyes 2.268, 2.793, 3.708, 4.863 y 25.369, los decretos-leyes 15.245 de fecha 22 de agosto de 1956, 2.872 de fecha 13 de marzo de 1958 y 7.845 de fecha 8 de octubre de 1964, los decretos 89.048 de fecha 26 de agosto de 1936, 80.297 de fecha 21 de diciembre de 1940, 5.153 de fecha 5 de marzo de 1945, 12.405 de fecha 11 de junio de 1956, 5.514 de fecha 29 de junio de 1961, 647 de fecha 15 de febrero de 1968 y 2.628 de fecha 15 de mayo de 1968.

Art. 112.- Semestralmente, el Poder Ejecutivo nacional, a través del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, deberá informar al Honorable Congreso de la Nación por medio de la Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca del Honorable Senado de la Nación Argentina y la Comisión de Agricultura y Ganadería de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación Argentina. Dicho informe deberá como mínimo contener los siguientes puntos:

a) La regulación de la importación de animales que padezcan enfermedades contagiosas o defectos hereditarios;

b) El registro de fabricantes de alimentos para animales;

c) La acción oficial en la lucha preventiva contra la fiebre aftosa;

d) Los requerimientos de higienización y desinfección de todo vehículo que se utilice para el transporte de ganado;

e) El listado de plagas declaradas por el Estado nacional y productos prohibidos en materia de sanidad y calidad agroalimentaria;

f) Todo aquello que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria considere pertinente en la materia.

CAPITULO XIII

Seguros

Art. 113.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 11 de la ley 17.418, por el siguiente:

El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba, inclusive cualquier medio digital, serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito.

Art. 114.- Derógase la ley 13.003 con efecto a partir del día siguiente a la entrada en vigencia de la reglamentación que, a tal efecto, dictará la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas; y facúltase, en consecuencia a la Superintendencia de Seguros de la Nación, a emitir una reglamentación sobre la contratación de un seguro para casos de muerte por parte de los empleados del sector público nacional; la cual deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

a) Las condiciones contractuales obligatorias;

b) La modalidad de la cobertura;

c) La suma asegurada; y

d) La tasa de la prima de seguros.

Una vez establecidos, esos aspectos serán informados al Ministerio de Modernización, el que llamará a licitación pública para adjudicar la contratación del seguro a las entidades aseguradoras oferentes según corresponda. El seguro para casos de muerte del personal del sector público nacional será optativo en todos los casos.

Los ministerios, secretarías y demás reparticiones públicas, deberán mensualmente retener el importe de la prima del haber del asegurado, el que será ingresado mensualmente a la/s entidad/es adjudicada/s.

CAPÍTULO XIV

Acceso al Crédito - Inclusión Financiera

Art. 115.- Sustitúyese el inciso k) del artículo 6° de la ley 25.065, por el siguiente:

k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad de las partes y la integridad del instrumento.

Art. 116.- Sustitúyese el inciso 8 del artículo 1° del decreto-ley 5.965 de fecha 19 de julio de 1963, por el siguiente:

8. La firma del que crea la letra (librador). Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento.

Art. 117.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 14 del decreto-ley 5.965/63, por el siguiente:

El endoso debe escribirse en la misma letra o en una hoja de papel debidamente unida a la letra (prolongación) y debe ser firmado por el endosante. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del endosante y la integridad del instrumento.

Art. 118.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 27 del decreto-ley 5.965/63, por el siguiente:

La aceptación debe hacerse en la letra de cambio y expresarse con la palabra ‘aceptada’, ‘vista’ u otra equivalente; debe ser firmada por el girado. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del girado y la integridad del instrumento.

Art. 119.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 33 del decreto-ley 5.965/63, por el siguiente:

El aval puede expresarse por medio de las palabras ‘por aval’ o de cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del avalista y la integridad del instrumento.

Art. 120.- Sustitúyese el artículo 76 del decreto-ley 5.965/63, por el siguiente:

Artículo 76: La aceptación por intervención debe constar en la letra de cambio y ser firmada por el interviniente. Debe indicar por quién ha sido aceptada; a falta de esta indicación se considerará otorgada por el librador. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del interviniente y la integridad del instrumento.

Art. 121.- Sustitúyese el inciso g) del artículo 101 del decreto-ley 5.965/63, por el siguiente:

g) La firma del que ha creado el título (suscritor). Si el instrumento fuere generado por medios electrónicos, y el acreedor fuera una entidad financiera comprendida en la ley 21.526 y sus modificatorias, y/o cuando sea negociadoen mercados bajo competencia de la Comisión Nacional de Valores, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del suscriptor y la integridad del instrumento.

Art. 122.- Sustitúyese el inciso 6 del artículo 2° del anexo I de la ley 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:

6. La firma del librador. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento. El Banco Central de la República Argentina autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine.

Art. 123.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 14 del anexo I de la ley 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 14: El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá contener las especificaciones que establezca el Banco Central de la República Argentina. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad de cada endosante y la integridad del instrumento. El endoso también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en el inciso 6 del artículo 2°.

Art. 124.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 52 del anexo I de la ley 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:

El aval puede constar en el mismo cheque o en un añadido o en un documento separado. Puede expresarse por medio de las palabras ‘por aval’ o por cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista.

Debe contener nombre, domicilio, identificación tributaria o laboral, de identidad, conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del avalista y la integridad del instrumento.

Art. 125.- Sustitúyese el inciso 9 del artículo 54 del anexo I de la ley 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:

9. La firma del librador. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento. El Banco Central de la República Argentina autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure confiabilidad de la operatoria de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine.

Art. 126.- Sustitúyese el artículo 61 del anexo I de la ley 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 61: Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago. Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque, entre sí, se prescriben al año contado desde el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque.

La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquél respecto de quien se realizó el acto interruptivo.

El Banco Central de la República Argentina reglamentará la emisión de una certificación que permitirá el ejercicio de las acciones civiles en el caso de cheques generados y/o transmitidos por medios electrónicos.

Art. 127.- Sustitúyese el inciso 3 del artículo 66 del anexo I de la ley 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:

3. Reglamenta las fórmulas del cheque y decide sobre todo lo conducente a la prestación de un eficaz servicio de cheque, incluyendo la forma documental o electrónica y solución de problemas meramente formales de los cheques.

(Artículo sustituido por artículo 33 del decreto 95/2018 B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 128.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 5° del decreto 146 de fecha 6 de marzo de 2017, por el siguiente: a) Préstamos con garantía hipotecaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2205 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación y financiaciones de saldo de precio de boletos de compraventa de terrenos, lotes o parcelas u otros inmuebles que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1170 del Código Civil y Comercial de la Nación. A los instrumentos enumerados en el presente inciso, podrá aplicárseles el coeficiente de estabilización de referencia (CER) previsto en el artículo 4° del decreto 214 del 3 de febrero de 2002.

Art. 129.- Sustitúyese el artículo 1° de la ley 18.924, por el siguiente:

Artículo 1°: Las personas que se dediquen de manera permanente o habitual al comercio de compra y venta de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado o en barra de buena entrega y cheques de viajero, giros, transferencias u operaciones análogas en moneda extranjera, deberán sujetarse a los requisitos y reglamentación que establezca el Banco Central de la República Argentina.

El Banco Central de la República Argentina será la autoridad de aplicación de la presente ley y corresponderán al mismo las facultades reglamentarias en la materia.

Art. 130.- Deróganse los artículos 2°, 3°, 4°, 6° y 7° de la ley 18.924.

Art. 131.- Sustitúyese el artículo 5° de la ley 18.924, por el siguiente:

Artículo 5°: El Banco Central de la República Argentina instruirá los sumarios de prevención y adoptará las medidas precautorias que correspondan de acuerdo a las facultades que le otorguen las normas vigentes. Asimismo, podrá requerir a las autoridades judiciales embargos, inhibiciones u otros recaudos de naturaleza patrimonial.

Cuando se comprueben infracciones a las normas de la presente ley y sus reglamentaciones administrativas, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 41 de la ley 21.526.

Art. 132- Sustitúyese el artículo 1° del decreto 260 de fecha 8 de febrero de 2002, por el siguiente:

Artículo 1°: Establécese un mercado libre de cambios por el cual se cursarán las operaciones de cambio que sean realizadas por las entidades financieras y las demás personas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina para dedicarse de manera permanente o habitual al comercio de la compra y venta de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado o en barra de buena entrega y cheques de viajero, giros, transferencias u operaciones análogas en moneda extranjera.

Art. 133.- Sustitúyese el artículo 7° del decreto 1.570 de fecha 1º de diciembre de 2001, por el siguiente:

Artículo 7°: Prohíbese la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realice a través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y en concordancia con las disposiciones reglamentarias que dicte el Banco Central de la República Argentina, o sea inferior a dólares estadounidenses diez mil (US$ 10.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina.

Art. 134.- Deróganse los capítulos I, II, III, VII, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV, XVIII, XIX, XXI, y XXII del decreto de necesidad y urgencia 27/18 del 10 de enero del corriente.

Art. 135.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27444 —

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi

e. 18/06/2018 N° 43759/18 v. 18/06/2018

Decreto 559/2018

Promúlgase la Ley Nº 27.444.

Ciudad de Buenos Aires, 15/06/2018

En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.444 (IF-2018-26259291-APN-DSGA#SLYT), sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 30 de mayo de 2018.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. Cumplido, archívese. MACRI - Marcos Peña - Francisco A. Cabrera

e. 18/06/2018 N° 43764/18 v. 18/06/2018