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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 00616/1999
(B.Oficial: 24-6-1999)

IVA - Operaciones exportación y asimilables - Transporte Internacional   Descargue el PDF
IVA - Operaciones exportación y asimilables - Transporte Int.- 1/3

IVA - Operaciones exportación y asimilables - Transporte Int.

Resolución General Nº 616/99 - AFIP
Buenos Aires, 17 de Junio de 1999
VISTO,  las  Resoluciones  Generales  Nº  65, sus modificatorias y
complementarias, y Nº 150, y
CONSIDERANDO:
Que como consecuencia de la experiencia operativa recogida durante
la  aplicación  del  régimen  en  vigor,  de  los pronunciamientos
técnicos y jurídicos  de las áreas  asesoras de este  Organismo, y
de   las   inquietudes   puestas   de   manifiesto  por  entidades
representativas  del  sector  exportador,  surge  la  necesidad de
producir ajustes formales y  materiales a la normativa  que regula
el  régimen  de  acreditación,  devolución  y  transferencia   del
impuesto  al  valor  agregado  facturado  a  exportadores  y otros
responsables, con el  fin de precisar  sus alcances y  adecuarlo a
las mencionadas circunstancias.
Que resulta necesario detallar las condiciones que deberán cumplir
los exportadores y otros responsables a fin de poder solicitar  el
mencionado reintegro.
Que  con  tal  motivo  los  agentes  de retención de la Resolución
General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, que  realicen
o prevean realizar operaciones  de exportación en los  términos de
esta Resolución  General, deberán  consultar la  situación de  sus
proveedores  en  el  "Archivo  de  Información  sobre Proveedores"
-habilitado por este  Organismo en la  red Internet- a  efectos de
determinar el porcentaje  de retención a  aplicar, o -en  su caso-
llevar a cabo el procedimiento previsto por la Resolución  General
Nº 129 y sus modificaciones para los agentes de retención.
Que  en  tal  sentido,  se  establece  la forma en que los citados
agentes de retención, deberán  informar las facturas o  documentos
equivalentes.
Que  asimismo   se  aceptarán   automáticamente  las   solicitudes
interpuestas por  los mencionados  agentes de  retención, una  vez
transcurrido el plazo dispuesto para ello, siempre que cumplan con
las obligaciones dispuestas en esta Resolución General.
Que por otra parte,  los exportadores podrán optar  por interponer
las solicitudes de reintegro en dólares estadounidenses,  debiendo
-en su caso- constituir las correspondientes garantías en la misma
moneda.
Que también corresponde determinar  el momento de constitución  de
las garantías.
Que  además,  este   Organismo  certificará,  a   pedido  de   los
exportadores, el importe del crédito a favor de éstos  proveniente
de  un  reintegro  anticipado  del  impuesto  al  valor   agregado
facturado.
Que  en  virtud  de  las  múltiples modificaciones introducidas al
régimen de  que se  trata, así  como por  la significación  de las
adecuaciones  que  mediante  la  presente  se  formulan,   resulta
aconsejable  reunir  en  un  nuevo  cuerpo  normativo  todas   las
disposiciones  relativas  al  tema,  en  reemplazo  de  las normas
vigentes.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones  de
Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo  7º del Decreto  Nº 618, de  fecha 10 de  julio de
1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN GENERAL
CAPITULO  A  -  IMPUESTO  FACTURADO  VINCULADO  A  OPERACIONES  DE
EXPORTACION Y ASIMILABLES. SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION
O TRANSFERENCIA.
ART. 1º.-  A efectos  de solicitar  la acreditación,  devolución o
transferencia de los importes correspondientes al impuesto que les
hubiera sido facturado  según lo dispuesto  en el segundo  párrafo
del artículo  43 de  la Ley  de Impuesto  al Valor Agregado, texto
ordenado en  1997 y  sus modificaciones,  los exportadores deberán
cumplir con las disposiciones que se establecen:
a) En el presente Capítulo y en el Capítulo C;
b)  en  el  artículo  41  de  la  Resolución  General  Nº 100, sus
modificatorias y complementarias;
c)  en  la   Resolución  General  Nº   151,  su  modificatoria   y
complementaria;
d) en el artículo  2º -cuarto párrafo- y  en el artículo 8º  de la
Resolución General  Nº 18,  sus modificatorias  y complementarias,
de corresponder;
e)  en  el  artículo  4º  y  en  los  párrafos cuarto y quinto del
artículo 20 de la Resolución General Nº 129 y sus  modificaciones,
de corresponder;
f) en el Título IV, de corresponder.
Las  obligaciones  dispuestas  en  los  incisos  b),  c),  d) y e)
precedentes deberán encontrarse  cumplidas, respecto del  impuesto
al valor agregado facturado,  con anterioridad a la  interposición
de la correspondiente solicitud.
Lo dispuesto precedentemente  también será de  aplicación respecto
del impuesto computable originado en la realización de actividades
u operaciones -excepto las incluidas en el Capítulo B- que reciban
igual  tratamiento  que  las   exportaciones,  en  virtud  de   lo
establecido por la precitada Ley o por leyes especiales.
El importe de la devolución  mencionada en el primer párrafo  será
afectado  directamente  por  este  Organismo  al  pago del crédito
otorgado por la institución bancaria de acuerdo con el régimen  de
la Ley Nº 24.402 o aplicado al impuesto facturado  anticipadamente
devuelto,  en  este  caso  teniendo  en  cuenta  el  procedimiento
establecido en el punto 2. del segundo párrafo del artículo 10  de
la  Resolución  General   Nº  4210  (DGI),   su  modificatoria   y
complementaria.
De tratarse del  impuesto derivado de  compras o importaciones  de
bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera,
la mencionada afectación será efectuada, hasta el monto del  valor
de la  cuota mensual,  al saldo  pendiente de  cancelación de  los
créditos otorgados al amparo de la Ley Nº 24.402.
ART.  2º.-   Los  responsables   que  formulen   las   solicitudes
mencionadas en  el artículo  anterior deberán  presentar, en forma
conjunta,  los  elementos  que  se  detallan  en  el Anexo I de la
presente.
Los exportadores  podrán efectuar  la solicitud  de devolución del
impuesto al valor agregado facturado, en dólares estadounidenses.
ART.  3º.-  De  tratarse  de  operaciones  de exportación de carne
bovina  y/o  subproductos  de  la  especie  bovina,  corresponderá
presentar los formularios de declaración jurada Nº 443/1, 443/2  y
443/3, juntamente con  los elementos detallados  en el Anexo  I de
esta Resolución General.
Dicha obligación también procederá respecto de las operaciones  de
exportación  de  productos  elaborados  con  carne  bovina y/o con
subproductos de igual origen, que taxativamente se enumeran en  el
Anexo II de la presente.
ART.  4º.-  Cuando  el  importe  de  la acreditación, devolución o
transferencia solicitada  exceda el  límite fijado  en el  segundo
párrafo del artículo 43 de  la Ley de Impuesto al  Valor Agregado,
texto ordenado en 1997  y sus modificaciones, deberá  presentarse,
con la documentación indicada en  el mencionado Anexo I, una  nota
complementaria, en la que se consignarán los siguientes datos:
a) Respecto de la operación que origina la solicitud:
1.  Motivos  por  los  cuales  se  excede  el  límite fijado en el
mencionado artículo 43.
2.  Descripción  de  los  bienes,  obras  o servicios objeto de la
exportación.
3. Precio neto o valor dado por los artículos 735 a 750 del Código
Aduanero,   neto   del   valor   de   las  mercaderías  importadas
temporariamente, según corresponda.
4.  Fecha  en  la  que  se  haya  perfeccionado la exportación, de
acuerdo  con  lo  establecido  en  los  artículos  5º  y  12 de la
presente.
5.  Monto  nominal   del  impuesto  facturado   atribuible  a   la
exportación.
6. Especificación de la exportación: recurrente o estacional.
7. Precio, si lo hubiera, de los bienes exportados en los mercados
nacionales e internacionales.
8. Margen de utilidad bruta.
9. Beneficios  adicionales derivados  de regímenes  de estímulo  o
promoción.
b) Respecto del contratante del exterior:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio.
Lo dispuesto precedentemente  será condición necesaria  para poder
trasladar a períodos posteriores  las sumas que superen  el límite
establecido en el segundo párrafo del citado artículo 43.
Asimismo,  a  efectos  de  determinar  el  límite mencionado en el
párrafo  anterior,  corresponderá  aplicar  la  alícuota   general
dispuesta  en  el  primer  párrafo  del  artículo 28 de la ley del
gravamen,  cualesquiera  sean  las  tasas  a  las  que  se hubiera
facturado el impuesto al exportador y/o sea cual fuere la tasa que
corresponda a los bienes exportados.
ART.  5º.-  A  efectos  del  presente  régimen, las operaciones se
considerarán perfeccionadas con  el cumplido de  embarque, siempre
que  los  bienes  salgan  efectivamente  del  país en ese embarque
-según  conste  en  los  formularios  OM-700  A,  OM-1993   (SIM),
OM-1993/3   (DUA)   o    documentos   equivalentes-    debidamente
certificados  por  el  funcionario  aduanero  interviniente  en la
operación.
En  los  casos  en  que  intervengan  DOS  (2)  o  más aduanas, la
operación se considerará perfeccionada en la forma establecida  en
el párrafo precedente, según surja de la intervención de la aduana
de salida.
Cuando la salida de los bienes del país se efectúe bajo el régimen
de exportación en consignación -subrégimen ESO1-, la operación  se
considerará  perfeccionada  en  el  momento  en que se registre la
exportación definitiva para consumo -subrégimen EC07-.
Nota del Editor: El último  párrafo del ART. 5º fue  incorporado por
la Resolución General Nº 669/99-AIP.
CAPITULO  B  -  IMPUESTO  FACTURADO  VINCULADO  A  OPERACIONES  DE
TRANSPORTE  INTERNACIONAL.  PRESTADORES  DE SERVICIOS POSTALES/PSP
("COURIERS").  LOCACION  A  CASCO  DESNUDO  Y FLETAMENTO DE BUQUES
DESTINADOS A TRANSPORTE  INTERNACIONAL. TRABAJOS REALIZADOS  SOBRE
EMBARCACIONES  DE  USO  COMERCIAL,  DEFENSA  Y  SEGURIDAD  Y SOBRE
AERONAVES,   MATRICULADAS   EN   EL   EXTERIOR.   SOLICITUDES   DE
ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA.
ART. 6º.- Los sujetos que desarrollan las actividades  encuadradas
en los puntos 13., 14. y 26.  del inciso h) del artículo 7º de  la
Ley de Impuesto  al Valor Agregado,  texto ordenado en  1997 y sus
modificaciones,  y  los  prestadores  de  servicios   postales/PSP
("couriers") a efectos de disponer del impuesto que les haya  sido
facturado  por  compras,  locaciones  y  prestaciones  de bienes y
servicios,  aplicadas  a  la  realización  de aquellas actividades
-conforme a las  previsiones del segundo  párrafo del artículo  43
de  esa  Ley-,  deberán  cumplir  con  las  disposiciones  que  se
establecen:
a) En el presente Capítulo y en el Capítulo C;
b)  en  el  artículo  41  de  la  Resolución  General  Nº 100, sus
modificatorias y complementarias;
c)  en  la   Resolución  General  Nº   151,  su  modificatoria   y
complementaria;
d) en  los artículos  2º -cuarto  párrafo- y  8º de  la Resolución
General  Nº   18,  sus   modificatorias  y   complementarias,   de
corresponder;
e)  en  el  artículo  4º  y  en  los  párrafos cuarto y quinto del
artículo 20 de la Resolución General Nº 129 y sus  modificaciones,
de corresponder;
f) en el Título IV, de corresponder.
Las  obligaciones  dispuestas  en  los  incisos  b),  c),  d) y e)
precedentes deberán encontrarse  cumplidas, respecto del  impuesto
al valor agregado facturado,  con anterioridad a la  interposición
de la correspondiente solicitud.
PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/PSP ("COURIERS").
ART. 7º.- Los sujetos que realicen actividad postal para  terceros
-prestadores de servicios  postales/ PSP ("couriers")-,  a efectos
de solicitar  la acreditación,  devolución o  transferencia de los
importes  correspondientes  al  impuesto  que  les  hubiera   sido
facturado según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997  y
sus  modificaciones,   deberán  presentar   -juntamente  con   los
elementos detallados en el Anexo III- la siguiente documentación:
a)  Certificado  de  inscripción  en  el  Registro  de   Servicios
Postales, habilitante para el  ejercicio de la actividad  otorgado
por la Comisión Nacional de Comunicaciones, y
b) certificado  de inscripción  en el  Registro de  Importadores y
Exportadores de la Dirección General de Aduanas.
SERVICIOS CONEXOS.
ART.  8º.-  De  tratarse   de  servicios  conexos  al   transporte
internacional, a que se refiere el artículo 34 del Decreto Nº  692
de fecha 11 de junio  de 1998 y sus modificaciones,  también podrá
solicitarse  la  acreditación,  devolución  o  transferencia   del
impuesto facturado, vinculado con dichos servicios:
a)  Cuando  la  franquicia  de  que  gozan los servicios haya sido
considerada para la fijación del precio de las prestaciones, y
b)  en  la  medida  en  que  hayan  sido  efectuados a sujetos que
realizan el transporte exento que los involucra, o sean facturadas
por éstos en concepto de recupero de gastos.
Los  servicios  a  que  se  refiere el párrafo anterior comprenden
exclusivamente aquellos que asistan  a los bienes transportados  y
al  acto  de  transportarlos,   si  guardan  relación  directa   y
complementaria con cada  uno de los  actos de transporte,  y no se
incluyen aquellos  que, aunque  relacionados con  la actividad, no
puedan atribuirse en forma  directa a cada servicio  de transporte
en particular.
LOCACION A CASCO DESNUDO.
ART. 9º.-  Podrán incluirse  en las  solicitudes de  acreditación,
devolución o  transferencia, las  locaciones a  casco desnudo (con
opción de  compra o  sin ella)  y los  fletamentos a  tiempo o por
viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando  el
locador sea un  armador argentino y  el locatario sea  una empresa
extranjera con domicilio en el exterior.
TRABAJOS    DE    TRANSFORMACION,    MODIFICACION,     REPARACION,
MANTENIMIENTO  Y   CONSERVACION  DE   AERONAVES,  SUS   PARTES   Y
COMPONENTES Y DE EMBARCACIONES.
ART.  10.-  Podrá  solicitarse   la  acreditación,  devolución   o
transferencia  señaladas  en  el  artículo  6º, cuando se efectúen
trabajos    de    transformación,    modificación,     reparación,
mantenimiento  y   conservación  de   aeronaves,  sus   partes   y
componentes,  y  de  embarcaciones,  en  todos  los  casos con los
alcances del punto 26 del inciso  h) del artículo 7º de la  Ley de
Impuesto  al  Valor  Agregado,  texto  ordenado  en  1997  y   sus
modificaciones.
PRESENTACION DE SOLICITUDES. REQUISITOS Y CONDICIONES.
ART. 11.- Los  sujetos que formulen  las solicitudes indicadas  en
este Capítulo deberán presentar, en forma conjunta, los  elementos
que se detallan en el Anexo III.
Los exportadores  podrán efectuar  la solicitud  de devolución del
impuesto al valor agregado facturado, en dólares estadounidenses.
ART.  12.-  A  efectos  del  presente  régimen las prestaciones de
servicios se considerarán perfeccionadas mediante la documentación
que para cada caso se indica seguidamente:
a)  Transporte  marítimo  y  de  locación  y/o sublocación a casco
desnudo  o  de  fletamento  a  tiempo  o  por viaje: constancia de
entrada y salida del buque,  firmada por su capitán y  certificada
por la Prefectura Naval Argentina.
b)  Transporte  aéreo:  registro  indicado  en el punto 1.2.1. del
inciso a) del Anexo III o, en su defecto, factura mensual a que se
refiere el punto 1.2.2. del inciso a) de dicho Anexo,  certificada
por la Fuerza Aérea.
c) Transporte terrestre:  documentación intervenida por  la última
autoridad de control de  frontera (de Aduana o  Dirección Nacional
de Transporte Terrestre).
d) Servicios conexos al transporte internacional: factura emitida,
una vez concluida la ejecución o prestación, y conformada según lo
dispuesto en el punto 3.1. del inciso a) del Anexo III.
e)   Trabajos   de   transformación,   modificación,   reparación,
mantenimiento y conservación de aeronaves y embarcaciones a que se
hace referencia en el artículo 10:
1.  Transporte  marítimo:  certificado   de  asentamiento  de   la
reparación, modificación o transformación en el Registro  Nacional
de  Buques  que  a  tales  fines  se  encuentra  controlado por la
autoridad de aplicación.
2. Transporte aéreo: registro de aeronaves.
Sin perjuicio de lo dispuesto  en el inciso d), cuyo  cumplimiento
da derecho al trámite de acreditación, devolución o  transferencia
de que se trata, la habilitación del mismo sólo quedará ratificada
cuando el  respectivo transporte,  al cual  se prestó  el servicio
conexo,  quede  perfeccionado  conforme  a  lo  establecido en los
incisos a), b) o c) precedentes, según corresponda.
La percepción parcial o total del precio de la prestación no  será
suficiente para  generar derecho  a la  acreditación, devolución o
transferencia en los términos de esta Resolución General.
ART.  13.-  Los  responsables  que  soliciten  por  primera vez la
acreditación, devolución o transferencia del impuesto indicado  en
el artículo 10, que les haya sido facturado, deberán presentar  la
siguiente documentación:
a) Armadores:
1. Nacionales:  fotocopia de  la constancia  de inscripción  en el
Registro  de  Armadores  Nacionales,  acompañada  del   pertinente
original, para su cotejo.
2. Extranjeros:  poder -o  su fotocopia  autenticada- extendido  a
nombre de la  agencia marítima que  los representa o  de cualquier
otra entidad que acredite  personería en tal carácter  y domicilio
en el territorio nacional. Cuando el poder se encuentre  redactado
en idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente  traducción
al castellano, realizada por Traductor Público Nacional.
b) Compañías  aéreas: fotocopia  del decreto  de autorización para
prestar servicios  internacionales de  transporte aéreo  o, en  su
defecto, certificado extendido por la autoridad de aplicación.
c) Empresas de transporte terrestre y demás sujetos: fotocopia  de
la   constancia   que   acredite   su   afectación  al  transporte
internacional, con la exhibición  del original respectivo para  su
cotejo.
ART. 14.-  Las asociaciones,  sociedades o  empresas de  cualquier
naturaleza  constituidas   en  el   extranjero,  y   las  personas
residentes en el exterior, que se acojan al régimen dispuesto  por
el presente Capítulo,  no se encuentran  obligadas a solicitar  la
Clave Unica de  Identificación Tributaria (C.U.I.T.)  mientras tal
obligación no surja de otras normas legales y/o reglamentarias.
Los proveedores de los mencionados sujetos -cuando éstos  revistan
el carácter de responsables no inscriptos en el impuesto al  valor
agregado- deberán indicar el importe de dicho tributo contenido en
las facturas pertinentes, mediante una leyenda explicativa al  pie
e insertando la  expresión "Resolución General  Nº 616, Título  I,
Cap. B".
Las solicitudes correspondientes a los mencionados sujetos deberán
ser presentadas por la agencia comercial que los representa en  el
país, o por  cualquier otra entidad  domiciliada en el  territorio
nacional,  que  acredite  personería  en  tal  carácter. A tal fin
corresponderá  aportar  el  poder  -o  su  fotocopia autenticada-,
otorgado para la tramitación  de las mencionadas solicitudes,  así
como para  el cobro  de los  importes que  resulten reintegrables.
Cuando el poder se encuentre redactado en idioma extranjero deberá
acompañarse la pertinente traducción al castellano, realizada  por
Traductor Público Nacional.
ART.  15.-   Los  importes   totales  atribuibles   al  transporte
internacional  de  pasajeros  y  cargas,  a  los  prestadores   de
servicios postales/PSP ("couriers"), a las facturaciones  emitidas
por  los  servicios  conexos,  a  la  locación  a  casco desnudo y
fletamento de  buques destinados  al transporte  internacional y a
los  trabajos  realizados  sobre  embarcaciones  de uso comercial,
defensa  y  seguridad  y  sobre  aeronaves,  matriculadas  en   el
exterior, deberán ser informados en el soporte magnético  previsto
en el inciso b) del Anexo III.
Las   compañías   aéreas   de   transporte   internacional  podrán
suministrar la información a  que se refiere el  párrafo anterior,
mediante la  indicación del  monto atribuible  a pasajes emitidos,
neto de devoluciones,  que surja de  la sumatoria de  los importes
consignados  en  las  declaraciones  juradas,  cuyas fotocopias se
presenten atento a lo reglado en el punto 1.2.3. del inciso a) del
Anexo III.
CAPITULO C - DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS A Y B. IMPUESTO
FACTURADO. AFECTACION INDIRECTA. PROCEDIMIENTO APLICABLE.
ART.  16.-  Cuando  las  compras,  locaciones  y  prestaciones  de
servicios  que   generan  derecho   al  recupero   se   encuentren
relacionadas indirectamente  con las  operaciones comprendidas  en
los  Capítulos  A  y  B,  deberá  realizarse la apropiación de los
respectivos importes, aplicando el procedimiento que se  establece
a continuación:
a) Se determinará el coeficiente  que resulte de dividir el  monto
de operaciones  destinadas a  exportación -neto  del valor  de las
mercaderías importadas temporariamente, en  su caso- por el  total
de operaciones gravadas, exentas  y no gravadas, acumuladas  desde
el  inicio  del  ejercicio  hasta  el  mes,  inclusive,  en que se
efectuaron las operaciones que se declaran;
b) el importe del impuesto computable resultará de multiplicar  el
total  de  dichos  créditos  por  el coeficiente obtenido según lo
previsto en el inciso a).
Lo dispuesto en el párrafo  anterior no será de aplicación  en los
casos en que pueda establecerse la incorporación física de  bienes
o la apropiación directa de servicios, ni cuando por la  modalidad
del   proceso   productivo   se   pueda   efectuar  la  respectiva
imputación.
El impuesto facturado proveniente de inversiones en bienes de  uso
podrá ser computado  únicamente en función  de la habilitación  de
dichos bienes y de su real  afectación a las operaciones a que  se
refieren los Capítulos A y B, realizadas en el período y hasta  la
concurrencia  del  límite  previsto  en  el  segundo  párrafo  del
artículo 43 de la ley del gravamen.
ACTUALIZACION. PROCEDENCIA.
ART. 17.- El importe del impuesto facturado, originado hasta el  1
de abril de 1991 inclusive, se actualizará aplicando el  siguiente
procedimiento:
a)  Coeficiente  que  relacione  el  índice de precios mayoristas,
nivel general, correspondiente al mes  de febrero de 1991, con  el
índice de cada uno de los  meses en que se efectuó la  facturación
de   los   insumos   relacionados   con   las  exportaciones.  Los
coeficientes  aplicables  son  los  establecidos  en la Resolución
General Nº 3331 (DGI).
b) Indice financiero sobre  base diaria, determinado por  el Banco
Central de la República Argentina,  desde el día 25 de  febrero de
1991, hasta el día 28 de marzo de dicho año, ambos inclusive.
En el caso  de tratarse de  facturaciones efectuadas a  partir del
día 1 de marzo de 1991 inclusive, sólo corresponderá la aplicación
del  índice  financiero  determinado  por  el  Banco Central de la
República Argentina, desde el cuarto día anterior al de emisión de
la factura, hasta el día 28 de marzo de 1991, ambos inclusive.
OPERACIONES DE EXPORTACION Y EN EL MERCADO INTERNO. IMPUTACION DEL
IMPUESTO FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS.
ART.   18.-   Los   responsables   que   realicen  simultáneamente
operaciones  en  el  mercado  interno  y  en  el  mercado externo,
formularán  las   solicitudes  de   acreditación,  devolución    o
transferencia, con arreglo a las disposiciones de esta  Resolución
General, y deberán ajustarlas  al procedimiento de imputación  que
se indica en los párrafos siguientes.
Corresponderá determinar en primer término el impuesto que  adeude
por sus operaciones gravadas,  que surgirá de la  diferencia entre
débitos fiscales por operaciones en el mercado interno y  créditos
fiscales  que  le  sean  atribuibles,  previo cómputo contra tales
débitos  -cuando  corresponda-  del  saldo  a  favor reglado en el
primer párrafo del artículo 24 de la ley del gravamen.
Si de lo expuesto en el párrafo anterior resulta un saldo a pagar,
se compensará con los conceptos  mencionados en el artículo 27  de
la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.
Si el procedimiento descripto  en el párrafo precedente  arroja un
saldo  a  pagar,  se  deducirá  de  éste  el  impuesto  que  a los
exportadores les  hubiera sido  facturado por  bienes, servicios y
locaciones que  destinaron efectivamente  a las  exportaciones o a
cualquier etapa en la consecución de las mismas.
El monto cuya acreditación, devolución o transferencia se solicita
deberá ser detraído de la declaración jurada del impuesto al valor
agregado del mes en que se efectúe la presentación.
INFORMACION A SUMINISTRAR. FORMAS Y CONDICIONES.
ART. 19.- A fin de lo dispuesto en el inciso b) de los Anexos I  y
III de la presente, los responsables citados en los Capítulos A  y
B deberán  aportar la  información relativa  al impuesto facturado
cuya  acreditación,  devolución   o  transferencia  se   solicita,
mediante  la   entrega  de   soporte  magnético   -acompañado  del
formulario  de declaración  jurada    Nº 443/A-   realizados   con
computadoras  personales,  utilizando  la  "Aplicación" denominada
"AFIP DGI -  IVA Solicitud de Reintegro del  Impuesto  Facturado",
que se   aprueba por  la presente  Resolución General,  -ejecutada
bajo la  plataforma del sistema   informático   "S.I.Ap.-  Sistema
Integrado  de  Aplicaciones  -  Versión  3.0",  aprobado  por este
Organismo-, cuyas características,  funciones y aspectos  técnicos
para  su  uso  se  consignan  en  el  Anexo  IV de esta Resolución
General, y conforme  a las  pautas que, con relación  a  la citada
declaración jurada  allí se especifican.
Para  tal  fin  los  mencionados  responsables  deberán obtener la
indicada "Aplicación"  mediante transferencia  de la  página "Web"
(http:\\www.afip.gov.ar).
Nota del Editor: Los párrafos precedentes fueron sustituidos por  la
Resolución Greneral Nº 691/99-AFIP.
En el  momento en  que los  responsables efectúen  la entrega  del
respectivo  soporte  magnético,  se  procederá  a  la  lectura   y
validación de la información contenida en los archivos  magnéticos
y se  verificará si  ella responde  a los  datos contenidos  en el
formulario de declaración jurada Nº 443/A generado por el sistema.
De efectuarse  una rectificativa,  el nuevo  soporte magnético que
deba ser entregado  abarcará todos los  conceptos incluidos en  el
originario, y la  segunda presentación se  considerará sustitutiva
de la primera.
Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo  anterior,
aquellos conceptos que  no hayan sido  modificados respecto de  la
primera interposición, mantendrán -a  todos- los efectos la  fecha
de  la  presentación  original.  Por  el  contrario, para aquellos
conceptos  que  sean  incorporados  como  cambios, la fecha que se
considerará -a  todo efecto-  será la  correspondiente a  la de la
presentación rectificativa.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso
distinto del provisto  o la presencia  de archivos defectuosos,  o
con  virus,  la  presentación  será  rechazada,  generándose   una
constancia de tal situación. De resultar aceptada la  información,
se  entregará  el  duplicado   del  mencionado  formulario,   como
comprobante de recepción.
Nota del Editor: El primer y  el segundo párrafo del ART. 19  fueron
modificados por la Resolución General Nº 669/99-AIP.
ART. 20.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior,  el
importe  del  impuesto  que  resulte  de  la  factura  o documento
equivalente y de  las notas de  débito y de  crédito referentes al
mismo  concepto,  deberá  ser  informado  individualmente   cuando
supere la suma de MIL PESOS ($ 1.000.-) por cada comprobante.  Los
importes del impuesto facturado  que no superen la  precitada suma
podrán informarse globalmente.
Los sujetos indicados en el  cuarto párrafo del artículo 2º  de la
Resolución General  Nº 18,  sus modificatorias  y complementarias,
deberán informar las facturas o documentos equivalentes sujetos  a
retención  en   forma  individual.   Las  facturas   o  documentos
equivalentes no  sujetos a  retención, podrán  informarse en forma
global.
No  obstante  lo  dispuesto  en  la  última  parte de los párrafos
primero y  segundo, el  impuesto facturado  generado por  un mismo
proveedor, cuya sumatoria supere la cifra antes mencionada, deberá
ser identificado por proveedor.
ART. 21.- Para  calcular los importes  en pesos atribuibles  a las
exportaciones cuyo valor FOB -neto del monto relativo a los bienes
importados  temporariamente,  de  corresponder-  se declara en los
mencionados soportes  magnéticos, se  aplicará el  tipo de  cambio
comprador  correspondiente  a  transferencia,  de  acuerdo  con el
último valor de cotización -del Banco de la Nación Argentina-  del
penúltimo  día  hábil  cambiario  anterior  al  de  la  fecha   de
oficialización del permiso de embarque o documento equivalente.
Las operaciones a  que se refiere  el primer párrafo  del artículo
15, pactadas en moneda extranjera, deberán informarse en pesos, de
acuerdo con el  último valor de  cotización de dicha  moneda -tipo
comprador correspondiente a transferencia- del Banco de la  Nación
Argentina, del  día en  el cual  se perfeccionó  la prestación del
servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.
PRESENTACIONES. REQUISITOS Y CONDICIONES COMPLEMENTARIAS.
ART.  22.-  Las   solicitudes  que  se   formulen  deberán   estar
acompañadas de  un informe  extendido por  Contador Público, quien
deberá expedirse  respecto de  la imputación,  valor, procedencia,
registración  y  demás  características  del  impuesto   facturado
incluido  en  el  formulario  de  declaración  jurada Nº 443/A que
acompaña al  respectivo soporte  magnético, debiendo  la firma del
mencionado   profesional   estar   autenticada   por   el  consejo
profesional o, en su caso,  colegio o entidad en que  se encuentre
matriculado.
El  referido  informe  deberá  ser  confeccionado  en los términos
establecidos  en   el  párrafo   precedente  y   reemplazarse   la
certificación dispuesta al pie del citado formulario.
ART.  23.-  Podrá  interponerse  una  sola  solicitud  por  mes de
operaciones, a  partir de  la fecha  en que  se haya presentado la
declaración  jurada  del  impuesto  al  valor agregado del período
fiscal en el cual aquéllas se hubieran perfeccionado.
ART. 24.- Cuando las  presentaciones sean incompletas en  cuanto a
los  elementos  que  resulten  procedentes  o,  en  su  caso,   se
comprueben deficiencias formales en los datos que deben  contener,
el juez administrativo requerirá  -dentro de los VEINTE  (20) días
hábiles   administrativos   inmediatos   siguientes   al   de   la
presentación  realizada-   que  se   subsanen  las   omisiones   o
deficiencias observadas.  Se otorgará  al responsable  un plazo no
inferior  a   CINCO  (5)   días  hábiles   administrativos,   bajo
apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones en caso
de incumplimiento.
Transcurrido el plazo de VEINTE (20) días hábiles  administrativos
señalado precedentemente, sin  que el juez  administrativo hubiera
efectuado  el   referido  requerimiento,   se  considerará   a  la
presentación formalmente admisible.
ART. 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior  y
al  solo  efecto  de  lo  establecido  en  el artículo 28, el juez
administrativo competente podrá  requerir, mediante acto  fundado,
las  aclaraciones  o  documentación  complementaria  que  resulten
necesarias a  los fines  de resolver  respecto de  la procedencia,
existencia y  legitimidad del  impuesto facturado,  incluido en la
solicitud.
Hasta tanto se cumpla el requerimiento a que se refiere el párrafo
anterior, la tramitación de las solicitudes permanecerá suspendida
y no se devengarán intereses a favor de los peticionantes  durante
el  lapso  transcurrido  entre  la  fecha de notificación de dicho
requerimiento y la de su observancia, ambas inclusive.
Si el requerimiento  no es cumplido  dentro de los  CINCO (5) días
hábiles administrativos inmediatos  siguientes al del  vencimiento
del plazo otorgado, el juez administrativo ordenará el archivo  de
las solicitudes, o procederá a ejecutar la garantía o intimará  la
deuda, según corresponda.
EXPORTADORES. FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. OBLIGACIONES.
ART. 26.- Los responsables indicados en los Capítulos A y B quedan
obligados a dejar constancia en el cuerpo de la factura original o
documento equivalente, de los siguientes datos:
a) Monto del crédito  computable en la solicitud  correspondiente,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.
b) Mes y año de la solicitud del punto anterior.
La  obligación  establecida  en  el  párrafo  anterior  podrá  ser
cumplida -a opción del  exportador- mediante la utilización  de un
registro emitido  a través  de sistemas  computarizados, que  será
confeccionado mensualmente y deberá  conservarse en archivo a  fin
de que se encuentre a  disposición del Organismo para cuando  éste
así lo requiera.
El ejercicio de la opción anteriormente mencionada se informará  a
este Organismo mediante nota -con carácter de declaración jurada-,
que será presentada con UN  (1) mes de anticipación al  momento de
habilitación del  referido registro.  Esta alternativa  deberá ser
mantenida, como mínimo, por el término de UN (1) año.
Asimismo,  cuando  se  desista   del  uso  del  registro,   deberá
procederse en forma análoga  informando dicha renuncia con  UN (1)
mes de antelación.
El mencionado registro contendrá,  además de los datos  enumerados
en el primer párrafo,  los correspondientes a los  proveedores, en
la forma que se indica a continuación:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
3. Tipo y número de factura o documento equivalente.
4. Monto del impuesto al valor agregado, consignado en la  factura
o documento equivalente.
La información contenida en  dicho registro deberá estar  ordenada
por proveedor  y, respecto  de cada  uno de  ellos, por  número de
factura o documento equivalente.
SOLICITUD DE TRANSFERENCIA.
ART.  27.-  Las  solicitudes  de  transferencia  se regirán por lo
establecido en la Resolución General Nº 2785 (DGI).
A  dicho  fin,  los  cedentes  deberán  presentar un formulario de
declaración jurada  Nº 355  por cada  cesionario a  favor del cual
soliciten  la  transferencia  de  los  créditos  susceptibles   de
reintegro, suscripto por las partes interesadas.
Por su parte, los cesionarios deberán presentar -luego de  dictada
la  resolución  prevista  en  el  artículo  28-,  un formulario de
declaración jurada  Nº 574  por cada  impuesto y  concepto que  se
compense, la  copia del  formulario de  declaración jurada  Nº 355
presentado  por  el  cedente   -debidamente  intervenido  por   la
dependencia  receptora  del  mismo-  y  copia  de  la   mencionada
resolución.
Los  cesionarios  formalizarán  la  presentación  dispuesta  en el
párrafo anterior ante la dependencia  de este Organismo en la  que
se encuentren inscriptos.
JUEZ ADMINISTRATIVO. RESOLUCION FINAL.
ART. 28.- El juez  administrativo -una vez reunidos  los elementos
necesarios para  pronunciarse- dictará  una resolución  dentro del
plazo  de  CIENTO  OCHENTA  (180)  días  hábiles  administrativos,
contados desde la  fecha en que  la solicitud interpuesta  resulte
formalmente admisible. Dicho  plazo se extenderá  por el lapso  de
la suspensión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 25.
El indicado funcionario  podrá solicitar autorización  al Director
General de la Dirección General Impositiva para prorrogar el plazo
-por otro lapso igual al  plazo establecido en el primer  párrafo-
cuando se verifiquen  circunstancias debidamente justificadas  que
ameriten tal petición.
La resolución que se dicte de acuerdo con lo previsto en el primer
párrafo, consignará:
a) El  importe histórico  del impuesto  facturado atribuible  a la
exportación de que se trate.
b) La fecha a partir de la cual surten efectos las solicitudes  de
acreditación, devolución o transferencia.
c) Los importes y conceptos compensados de oficio.
d) Cuando corresponda, los  fundamentos que avalen la  impugnación
-total o parcial- del crédito declarado por el beneficiario.
e) El importe  de la transferencia  o de la  devolución anticipada
que se hubiera concedido de  acuerdo con lo reglado por  el Título
II y, en su caso, la orden de pago pertinente.
ART.  29.-  Las  solicitudes  interpuestas  por  los  agentes   de
retención  comprendidos  en  la  Resolución  General  Nº  18,  sus
modificatorias y  complementarias, o  en la  Resolución General Nº
129  y  sus  modificaciones,  se aceptarán automáticamente siempre
que no  sean observadas  por este  Organismo dentro  de los plazos
establecidos en el artículo anterior, cuando:
1.  Se  haya  cumplido  con  la  obligación dispuesta en el cuarto
párrafo  del  artículo  2º  de  la  Resolución  General Nº 18, sus
modificatorias  y  complementarias,  o  en  los  párrafos cuarto y
quinto  del  artículo  20  de  la  Resolución General Nº 129 y sus
modificaciones, según corresponda.
2.  Se   hayan  practicado,   de  corresponder,   las  retenciones
establecidas en el artículo 8º de la Resolución General Nº 18, sus
modificatorias  y  complementarias,  o  en  el  artículo  4º de la
Resolución General Nº 129 y sus modificaciones.
3. Se haya dado cumplimiento  a las obligaciones de información  e
ingreso  de   las  retenciones   practicadas,  dispuestas   en  la
Resolución   General   Nº   4110   (DGI),   sus  modificatorias  y
complementarias -Sistema de Control de Retenciones-.
La aceptación automática dispuesta  en el párrafo precedente  será
comunicada por el juez administrativo mediante resolución -en  los
términos del tercer párrafo  del artículo anterior- dentro  de los
QUINCE (15) días  hábiles administrativos de  vencido el plazo  de
que se trate.
La mencionada aceptación no obsta a que este Organismo, ejerciendo
las facultades  de verificación  y fiscalización  que le competen,
pueda efectuar posteriormente -cuando corresponda- la  impugnación
respecto de la  inexistencia o ilegitimidad  -total o parcial-  de
los importes o conceptos consignados en las solicitudes.
ART. 30.- Cuando  proceda la impugnación  parcial de los  créditos
imputados  en  las  solicitudes,  dicha  impugnación operará en el
siguiente orden:
a) Contra la devolución.
b) Contra la transferencia.
c) Contra las acreditaciones.
d) Contra las compensaciones.
TITULO II
REGIMEN DE REINTEGRO ANTICIPADO
CAPITULO A - CONDICIONES Y REQUISITOS.
ART. 31.- Los sujetos indicados en los Capítulos A y B del  Título
I que formulen las solicitudes en los términos del citado  Título,
podrán  requerir  la  devolución  o  transferencia  anticipada del
importe del impuesto facturado, cuyo reintegro se solicita.
Lo dispuesto precedentemente sólo procederá respecto del  impuesto
atribuible  a  operaciones  de  exportación  perfeccionadas en los
SEIS (6)  meses inmediatos  anteriores a  la interposición  de las
solicitudes.
De tratarse de sujetos  que registren incumplimientos respecto  de
la  presentación  de  declaraciones  juradas  vencidas  y/o deudas
líquidas y exigibles por cualquier concepto, relacionadas con  sus
obligaciones impositivas y/o previsionales, no se efectivizará  el
pago anticipado en  los términos de  este Título hasta  que dichos
incumplimientos y/o deudas no fueran regularizados, momento  desde
el  cual  comenzará  a  computarse  el  plazo  establecido  en  el
artículo 36.
ART.  32.-  Los  sujetos  mencionados  en  el  primer  párrafo del
artículo anterior no podrán optar por el presente régimen, cuando:
a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con  fundamento
en  las  Leyes  Nº  22.415,  Nº  23.771  y sus modificaciones o Nº
24.769,  según  corresponda,  siempre  que  se les haya dictado la
prisión preventiva  o, en  su caso,  exista auto  de procesamiento
vigente a la fecha de interposición de la solicitud.
b) Hayan  sido querellados  o denunciados  penalmente por  delitos
comunes  que  tengan  conexión   con  el  incumplimiento  de   las
obligaciones  impositivas  o  aduaneras,  propias  o  de terceros.
Cuando el querellante o denunciante sea un particular -o  tercero-
la  exclusión  sólo  tendrá  efectos  cuando concurra la situación
procesal indicada en el inciso precedente.
c)  Estén  involucrados  en  causas  penales  en  las  que se haya
dispuesto  el  procesamiento  de  funcionarios  o  ex funcionarios
estatales con motivo del  ejercicio de sus funciones,  siempre que
concurra  la  situación   procesal  indicada  en   el  inciso   a)
precedente.
d)  Efectúen  operaciones  con  arreglo  al  régimen  simplificado
opcional de exportaciones,  establecido por el  Decreto Nº 855  de
fecha 27 de agosto de 1997.
Quedan comprendidos en  la exclusión prevista  en los incisos  a),
b)  y  c)  precedentes,  las  personas  jurídicas  cuyos gerentes,
socios  gerentes,  directores,  u  otros  sujetos  que  ejerzan la
administración social, como  consecuencia del ejercicio  de dichas
funciones, se encuentren involucrados  en alguno de los  supuestos
previstos en los citados incisos.
ART.  33.-   La  interposición   del  pedido   de  devolución    o
transferencia,  a  que  se  refiere  el  artículo 31, implicará la
aceptación del régimen de este  Título y la renuncia anticipada  a
toda acción o  recurso contra las  disposiciones que se  dicten en
su consecuencia.
ART. 34.- A fin de  formalizar la opción dispuesta en  el artículo
31,  deberá  constituirse  una  garantía  -por  el  importe   cuya
devolución o transferencia anticipada se solicite-, a favor de  la
Administración Federal  de Ingresos  Públicos -  Dirección General
Impositiva, por el  término de CIENTO  OCHENTA (180) días  hábiles
administrativos, consistente en:
1. Aval bancario.
2. Caución de títulos públicos.
3. Hipoteca.
4. Seguro de caución.  Unicamente cuando se trate  de  solicitudes
cuyo importe no supere la  suma de OCHENTA MIL PESOS  ($ 80.000.-)
hasta el límite de DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 240.000.-) por
semestre calendario.
Sin  perjuicio  de  lo  establecido  precedentemente,  cuando  las
solicitudes  interpuestas  no  superen  la  suma de CIENTO SESENTA
MIL  PESOS  ($  160.000.-)  y  CUATROCIENTOS  OCHENTA  MIL   PESOS
($ 480.000.-) respectivamente,  podrá complementarse el  excedente
de las sumas indicadas en  el párrafo anterior, - únicamente-  con
aval bancario.
Los  responsables  que  exporten  exclusivamente  productos  de la
agricultura, a fin de considerar los límites antes citados, podrán
optar por  considerar los  semestres de  acuerdo con  los meses de
inicio y finalización de su ciclo de exportación. Una vez ejercida
esta opción, no podrá modificarse por el término de TRES (3)  años
y  deberá  informarse,  antes  del  inicio  del  primer semestre a
considerar, mediante nota que  deberá cumplir las condiciones  que
se establecen en el punto 6. del Anexo V.
Nota del Editor: El  punto 4.  del ART.  34 fue  sustituido por  la
Resolución General Nº 669/99-AIP.
ART.  35.-  Los  responsables  que  opten  por el presente régimen
quedan  obligados  a  presentar,  juntamente  con  los   elementos
indicados en el artículo 4º -de corresponder- y en los Anexos I  y
III:
a) El formulario de declaración jurada Nº 355 -cuando se trate  de
transferencia- por cada cesionario a favor del cual se solicite la
transferencia de los créditos susceptibles de reintegro, suscripto
por las partes interesadas.
b) El  comprobante correspondiente  a la  garantía, constituida de
acuerdo con lo establecido en  el primer párrafo del artículo  34,
deberá ajustarse a  los modelos que  se incluyen en  los Anexos V,
VI, VII y VIII de esta  Resolución General o, en su caso,  la nota
que  formaliza  el  ofrecimiento  de  la garantía -de ejercerse la
opción establecida en el segundo párrafo del citado artículo-;  de
tratarse  de  sujetos  no  comprendidos  en  el Capítulo B de este
Título.
El comprobante correspondiente  a la garantía  constituida  deberá
estar acompañado de una  nota de autorización irrevocable  a favor
de  la  Administración  Federal  de  Ingresos Públicos - Dirección
General Impositiva, que se ajustará  al modelo que se consigna  en
el Anexo XII de la presente, acompañada de fotocopia del poder del
firmante, quien exhibirá para su cotejo el original respectivo.
Nota del Editor: El  segundo párrafo del inciso  b) del ART. 35  fue
sustituido por la Resolución General Nº 691/99-AFIP.
c) La nota en la que se expongan los motivos por los cuales existe
impuesto facturado con antigedad superior a UN (1) año a la fecha
de la solicitud.
El  formulario  de  declaración  jurada  Nº 443/A, que acompaña al
respectivo soporte magnético, deberá ser individualizado  mediante
la leyenda "Régimen de reintegro anticipado", que se consignará en
el cabezal del mismo.
ART.  36.-   El  Juez   Administrativo  competente,   mediante  el
respectivo  acto  administrativo,  notificará  -a los sujetos- los
importes   cuya   devolución   se   solicita   o   autorizará  las
transferencias,   dentro   de   los   VEINTE   (20)  días  hábiles
administrativos inmediatos posteriores  al de interposición  de la
respectiva solicitud,  o de  la fecha  en que,  de acuerdo  con lo
dispuesto  en  el  artículo  24,  resulte formalmente admisible, a
cuyo efecto  el plazo  fijado en  dicho artículo  para efectuar el
requerimiento se reducirá a SEIS (6) días.
El mencionado funcionario notificará  al cedente el importe  de la
transferencia  autorizada.  Los  cesionarios  quedan  obligados  a
presentar  ante  la  dependencia  de  este  Organismo  en  que  se
encuentren inscriptos, copia de  la citada notificación junto  con
un formulario de  declaración jurada Nº  574, por cada  impuesto y
concepto que compensen.
El  plazo  mencionado  en  el  primer  párrafo de este artículo se
sustituirá por el de  CUARENTA (40) días hábiles  administrativos,
para aquellos  sujetos que  no hayan  realizado presentaciones -en
los términos  del Capítulo  II de  la Resolución  General Nº  3417
(DGI)  o  del  Título  II  de  la  Resolución  General  Nº 65, sus
respectivas modificatorias y complementarias,  o del Título II  de
esta Resolución General- en los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos
anteriores al de interposición del nuevo pedido.
El plazo de CUARENTA (40)  días hábiles administrativos, a que  se
hace  referencia  en  el  tercer  párrafo,  también será aplicable
respecto  de  todos  aquellos   conceptos  que  se  modifiquen   o
incorporen mediante presentaciones rectificativas, de acuerdo  con
lo establecido en el artículo 19.
Nota del Editor: El primer párrafo del ART. 36 fue sustituido por la
Resolución General Nº 669/99-AIP.
ART. 37.-  Los exportadores  que hayan  sido notificados  del acto
administrativo a que se hace  referencia en el primer párrafo  del
artículo anterior y en el  primer párrafo del artículo 28,  podrán
solicitar un certificado ante  este Organismo, cuyo modelo  consta
en el  Anexo IX,  donde se  detallará el  origen y  el importe del
crédito a su favor.
A fin de formular la  solicitud mencionada se deberá presentar,  o
enviar por correo, una nota en original y duplicado a la  División
Devolución y Ajustes de Recaudación, sita en Hipólito Irigoyen  Nº
370, 5to. Piso,  Oficina 5064, Capital  Federal, Código Postal  Nº
1086, con indicación de:
a) el número inserto en el formulario Nº 8400, y
b) que el mencionado certificado será retirado por el  responsable
en el domicilio indicado precedentemente, o que opta por recibirlo
por correo en su domicilio fiscal.
El certificado será suscripto por  el Director de la Dirección  de
Administración y tendrá una validez de NOVENTA (90) días  corridos
a partir de su emisión.
Nota del Editor: El ART. 37 fue sustituido por la Resolución General
Nº 669/99-AIP.
CAPITULO B -  EXCEPCION A LA  OBLIGACION DE CONSTITUIR  GARANTIAS.
CONDICIONES PARTICULARES.
ART. 38.-  Los responsables  comprendidos en  los Capítulos  A y B
del Título I, que  hayan perfeccionado operaciones de  exportación
por  un  monto  superior  a  DOS  MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS
($  2.400.000.-)  en  los  DOCE  (12)  meses  computados  hasta el
penúltimo mes anterior, inclusive,  al de la presentación,  quedan
exceptuados  de  constituir  las  garantías  establecidas  en   el
artículo 34, siempre que:
a) Integren la nómina a que  se refiere el inciso b) del  artículo
2º  de  la  Resolución  General   Nº  18,  sus  modificatorias   y
complementarias, o
b) hayan perfeccionado operaciones de exportación en por lo  menos
SEIS (6) de los DOCE (12) meses computados hasta el penúltimo  mes
anterior, inclusive, al de la presentación, por un monto mayor  al
CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de ingresos gravados,  exentos
y no gravados en el  impuesto al valor agregado, obtenidos  en ese
período, o
c) hayan realizado inversiones en  bienes de uso en el  territorio
del  país  por  un  importe  superior  a  SEIS  MILLONES  DE PESOS
($ 6.000.000.-) o  a DIEZ MILLONES  DE PESOS ($  10.000.000.-), en
los últimos DOCE (12) o VEINTICUATRO (24) meses,  respectivamente,
computados hasta el  penúltimo mes anterior  a la presentación;  y
siempre  que  las  operaciones  de  exportación  que  motivaron la
solicitud  superen  al  CUARENTA  POR  CIENTO  (40%)  del total de
ingresos gravados, exentos y no  gravados en el impuesto al  valor
agregado.
ART.  39.-  A  los  fines  dispuestos  en el artículo anterior los
responsables deberán, además, acreditar una situación  patrimonial
y financiera comprendida dentro de los siguientes parámetros:
a) Valor de patrimonio neto, al  que se haya detraído el monto  de
las  utilidades  distribuidas  por  el  último ejercicio económico
cerrado, superior al monto del impuesto facturado atribuible a las
exportaciones por el que se solicitó la devolución o transferencia
correspondiente a los últimos NUEVE (9) meses computados hasta  el
penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación.
b)  Relación  entre  el  activo  corriente  y  el pasivo corriente
superior a UNO (1).
c) Relación  entre el  total del  activo corriente  y el total del
pasivo  corriente  más  el  impuesto  facturado  atribuible  a las
exportaciones  por   las  que   se  solicitó   la  devolución    o
transferencia  correspondiente  a  los  últimos  NUEVE  (9)  meses
computados hasta el  penúltimo mes anterior,  inclusive, al de  la
presentación, superior a SESENTA Y CINCO CENTESIMOS (0,65).
Los  datos  solicitados  precedentemente  deberán  surgir  -en  lo
pertinente- de los estados contables del último ejercicio  cerrado
a  la  fecha  de  presentación  de  la  solicitud,  con informe de
auditoría sin salvedades.
Los  responsables  que  no  posean  los citados estados contables,
únicamente durante el transcurso de  CUATRO (4) meses a partir  de
la fecha de cierre  del ejercicio comercial, deberán  acreditar su
situación  patrimonial  y  financiera  con  los  estados contables
correspondientes al ejercicio anterior.
ART. 40.- Los responsables comprendidos en los Capítulos A y B del
Título I, también quedan  exceptuados de constituir las  garantías
establecidas  en  el  artículo  34,  cuando  las relaciones de los
incisos b)  y c)  del artículo  39 resulten  superiores a  OCHENTA
CENTESIMOS (0,80) y CINCUENTA CENTESIMOS (0,50),  respectivamente,
siempre que:
a) Hayan  perfeccionado operaciones  de exportación  por un  monto
superior a CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 40.000.000.-) en los DOCE
(12) meses computados hasta el penúltimo mes anterior,  inclusive,
al de la presentación, y
b)  cuando  el  valor  de  patrimonio  neto  del  último ejercicio
económico cerrado  supere  el  monto de   DIEZ MILLONES  DE  PESOS
($ 10.000.000.-).
Lo dispuesto  precedentemente será  de aplicación  siempre que  se
cumplan las restantes condiciones estipuladas en los artículos  38
y 39.
ART. 41.- A los fines establecidos  en los artículos 38, 39 y  40,
los responsables quedan obligados a presentar -juntamente con  los
elementos a que se refiere el artículo 4º, los incisos a) y c) del
artículo 35 y los Anexos I y III- el formulario Nº 847, que deberá
ser certificado por contador público cuya firma estará autenticada
por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en  la
cual se encuentre matriculado.
ART.  42.-  Los  jueces  administrativos  competentes  podrán -por
resolución- excluir del presente régimen de excepción a  cualquier
responsable, en  razón de  la evaluación  de sus  antecedentes y/o
grado de cumplimiento cuando:
a)   Se   detecten   situaciones   que   alteren  las  condiciones
patrimoniales, financieras o de seguridad que el exportador poseía
al momento de ingresar al precitado régimen, o
b)  se  efectúen  impugnaciones   respecto  de  la  existencia   o
legitimidad -total o parcial- de los créditos que dieran origen  a
la devolución o transferencia anticipadas.
CAPITULO C - OBSERVACIONES E INCUMPLIMIENTOS.
ART. 43.- Cuando este Organismo -como consecuencia de la  revisión
efectuada  con  posterioridad  al  pago  anticipado- conforme a lo
dispuesto en el artículo 25, constate la determinación  incorrecta
del importe  solicitado, o  efectúe observaciones  respecto de  la
composición de  los créditos  fiscales o  de la  procedencia de la
solicitud, comunicará el monto  observado, que se detraerá  de los
respectivos  importes  de  cualquier  solicitud  de  devolución  o
transferencia anticipada  que resulte  pertinente en  los términos
de este Título, sin perjuicio de que dichos montos sean tramitados
conforme al régimen general previsto en el Título I.
Si  la  nueva  solicitud  hubiera  sido  interpuesta  por un monto
inferior a  los importes  observados o  cuando no  hubiera mediado
presentación  de  otra  solicitud,  este  Organismo  procederá   a
intimar al beneficiario la restitución de la diferencia del  monto
observado.
El ingreso del  monto previsto en  el párrafo anterior  deberá ser
efectuado en el término de CINCO (5) días hábiles  administrativos
contados a partir de la fecha de la correspondiente  notificación,
inclusive.  El  incumplimiento  de  dicha  obligación implicará la
suspensión de  los pagos  anticipados en  trámite, hasta  tanto se
ingresen las sumas reclamadas.
Cuando  este  Organismo  efectúe   detracciones  a  los   importes
consignados en la presentación, los responsables podrán  solicitar
la  reducción  en  la  misma  proporción  del monto de la garantía
constituida.
No  obstante  lo  dispuesto,  de  comprobarse  la  existencia   de
vinculación  económica,  no  se  procederá  a la liberación de los
pagos en forma anticipada hasta que se acredite la cancelación  de
las deudas impositivas y/o  previsionales que pudieran poseer  las
empresas vinculadas al exportador.
La vinculación económica se  presumirá cuando, en razón  de, entre
otras  pautas,  el  origen  y  participación  de los capitales, la
dirección  efectiva  del  negocio,  el  reparto  de utilidades, la
dependencia en  el orden  comercial y  financiero, la  magnitud de
las transacciones recíprocas entre las vinculadas, se constate  la
existencia de un conjunto económico.
Nota del Editor:  El  quinto  y  sexto párrafos del ART. 43 fueron
incorporados por la Resolución General Nº 669/99-AIP.
ART. 44.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,
el juez administrativo competente queda facultado para disponer la
tramitación -dentro de los plazos establecidos en el artículo  36-
conforme al régimen general previsto en el Título I, de los montos
a cuyo respecto se detecten:
a)  Facturas   o  documentos   equivalentes  que   correspondan  a
proveedores  con   Clave  Unica   de  Identificación    Tributaria
(C.U.I.T.) no válida y/o inexistente.
b) Facturas o documentos equivalentes presuntamente apócrifos.
c)  Insuficiencia  del  débito  fiscal  declarado  por  parte  del
proveedor,  respecto  del  impuesto  computado  en la solicitud de
reintegro interpuesta por el exportador.
d)  Proveedores  que  no  revistan  la  calidad  de   responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado.
e)  Proveedores  que  registren  bajas  en  el  impuesto  al valor
agregado con anterioridad a la fecha de emisión de la factura.
f)  Proveedores  que  registren  altas  en  el  impuesto  al valor
agregado con posterioridad a la fecha mencionada.
Lo dispuesto en el párrafo  anterior no será de aplicación  cuando
se trate  de operaciones  alcanzadas por  las disposiciones  de la
Resolución  General  Nº  129  y   sus  modificaciones  o  por   lo
establecido en el cuarto párrafo del artículo 2º de la  Resolución
General Nº 18, sus modificatorias y complementarias.
ART.  45.-  Cuando  se  efectúen  impugnaciones  respecto  de   la
procedencia  y   legitimidad  -total   o  parcial-   del  impuesto
facturado,  como  consecuencia  de  verificaciones practicadas por
este Organismo, los sujetos indicados  en los Capítulos A y  B del
Título I  no podrán  solicitar reintegros  anticipados respecto de
las operaciones incluidas  en las solicitudes  que para cada  caso
se indican a continuación:
a) Las TRES (3) primeras  solicitudes que se interpongan a  partir
del momento de notificación  del acto administrativo que  disponga
la impugnación, cuando esta última se encuentre comprendida  entre
el CINCO  POR CIENTO  (5%) y  el DIEZ  POR CIENTO  (10%) del monto
total  cuya  acreditación,  devolución  o transferencia se hubiera
solicitado.
b) Las DOCE (12) primeras solicitudes que se interpongan a  partir
del momento de notificación  del acto administrativo que  disponga
la impugnación, cuando  esta última sea  mayor al DIEZ  POR CIENTO
(10%)   del   monto   total   cuya   acreditación,   devolución  o
transferencia se hubiera solicitado.
Las solicitudes que  resulten excluidas serán  tramitadas conforme
al régimen general previsto en el Título I.
ART. 46.-  De constatarse  el incumplimiento  de las disposiciones
establecidas en los incisos b), c), d) y e) de los artículos 1º  y
6º, los jueces  administrativos competentes no  autorizarán nuevas
solicitudes de devolución o  de transferencia anticipadas, en  los
términos del presente Título, con relación a las TRES (3) primeras
solicitudes originales que se interpongan a partir del momento  de
notificación del correspondiente acto administrativo.
De tratarse de la  reiteración de los incumplimientos  mencionados
precedentemente,  la  suspensión  se  extenderá  a  las  DOCE (12)
primeras  solicitudes  interpuestas  desde  el  momento  de  dicha
notificación.
ART. 47.- El incumplimiento a los requerimientos formulados en  el
primer párrafo  del artículo  25, así  como la  impugnación de  la
existencia o  legitimidad -total  o parcial-  de los  créditos que
dieran origen  al reintegro  o transferencia  establecidos en este
Título, darán lugar a que este Organismo, sin más trámite, ejecute
la garantía constituida a su favor o la deuda, según corresponda.
La impugnación antes mencionada, no requerirá del ejercicio de las
facultades de determinación de oficio de los artículos 16 a 19  de
la Ley Nº 11.683, texto  ordenado en 1998 y su  modificación, sino
que la  misma quedará  en condiciones  de ser  ejecutoriada con la
notificación del acto administrativo que así lo hubiera resuelto.
TITULO III
REGIMEN DE  COMPENSACION CON  IMPORTES ORIGINADOS  EN REGIMENES DE
RETENCION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ART. 48.- Los sujetos  a que se refieren  los Capítulos A y  B del
Título I,  con excepción  de los  indicados en  el artículo 5º del
Decreto Nº  1139 de  fecha 1  de septiembre  de 1988, que hubieran
practicado retenciones  o efectuado  percepciones del  impuesto al
valor  agregado  -conforme  a  los  regímenes  establecidos  o que
establezca  este  Organismo-,  podrán  compensar  los  importes de
dichas obligaciones  con el  monto del  impuesto facturado  por el
cual se solicita el reintegro.
A  tal  efecto,  los  importes  de las retenciones practicadas y/o
percepciones efectuadas,  podrán imputarse  únicamente contra  los
montos de las solicitudes a que se refiere el artículo 50.
ART.  49.-  A  los  fines  establecidos  en  el  artículo anterior
corresponderá imputar contra  el monto total  de la solicitud  que
se interponga en  el curso de  cada período fiscal,  el importe de
las  retenciones  y/o  percepciones  practicadas cuyo ingreso deba
ser  realizado  en  el  referido  período  fiscal,  aplicando   el
procedimiento que, para cada situación, se establece seguidamente:
a)  Cuando  el   importe  de  las   mencionadas  retenciones   y/o
percepciones resulte superior al monto  por el cual se efectúa  la
solicitud,  deberá  ingresarse  la  diferencia  resultante,  en la
forma  y  condiciones  establecidas  por este Organismo, dejándose
constancia en  el formulario  de declaración  jurada Nº  443/A que
acompaña al respectivo soporte  magnético, de la suma  imputable a
la o las operaciones informadas;
b) cuando el importe  de las retenciones y/o  percepciones resulte
inferior o  igual al  monto por  el cual  se efectúa la solicitud,
corresponderá indicar  en el  formulario de  declaración jurada Nº
443/A que acompaña al respectivo soporte magnético, dicho importe.
El importe correspondiente a las retenciones y/o percepciones  que
se compensen, se considerará como anticipo del monto del  impuesto
a reintegrar por esta Administración Federal de Ingresos  Públicos
- Dirección General Impositiva.
ART. 50.- Cuando en el  curso de un período fiscal  el vencimiento
para  efectuar  el  ingreso  de  las  retenciones y/o percepciones
practicadas opere  con anterioridad  a la  solicitud de  reintegro
que se interponga en el mismo período, los exportadores podrán  no
efectivizar  el  mencionado  ingreso,  a  los  fines de aplicar el
procedimiento de compensación autorizado en el artículo 48.
De producirse la  situación indicada en  el párrafo anterior,  los
responsables quedan obligados a informar a este Organismo mediante
presentación  de  nota,  la  compensación  a realizar de las sumas
retenidas  y/o  percibidas.  Dicha  presentación deberá efectuarse
dentro del  plazo de  vencimiento fijado  para el  ingreso de  las
mencionadas sumas.
ART. 51.-  De tratarse  de la  situación prevista  en el  artículo
anterior, los responsables que no efectuaran la compensación en el
curso del respectivo  período fiscal -en  virtud de no  haber sido
interpuesta la  solicitud en  el citado  período- deberán ingresar
dentro de  los TRES  (3) días  hábiles administrativos  inmediatos
siguientes a  la finalización  del mencionado  período fiscal, las
sumas   retenidas   y/o   percibidas,   con   más   los  intereses
resarcitorios devengados que resulten procedentes.
ART. 52.- A  los fines de  las compensaciones que  se realicen con
los  importes  de  las  retenciones  practicadas  y/o percepciones
efectuadas,  los  sujetos  indicados  en  los  Capítulos A y B del
Título I deberán presentar el formulario de declaración jurada  Nº
574 en forma conjunta con  el formulario de declaración jurada  Nº
443/A, que acompaña al respectivo soporte magnético.
TITULO IV
EXPORTACION POR CUENTA Y  ORDEN DE TERCEROS. BENEFICIOS  ADUANEROS
A  LA  EXPORTACION.  SOLICITUDES  DE  ACREDITACION,  DEVOLUCION  O
TRANSFERENCIA.
ART. 53.- Los exportadores que realicen operaciones de exportación
con   intervención   de   mandatarios,   consignatarios   u  otros
intermediarios que efectúen la venta de bienes al exterior por  su
cuenta y orden, así como los intermediarios en dichas operaciones,
deberán cumplir con lo dispuesto en el presente Título a los fines
de  solicitar  la  acreditación,  devolución  o  transferencia del
impuesto al valor  agregado facturado y  obtener los créditos  por
estimulos aduaneros que correspondan a la operación.
ART. 54.- Se  consideran operaciones de  exportación por cuenta  y
orden de terceros aquellas  encomendadas por el propietario  de la
mercadería a  mandatarios, consignatarios  u otros  intermediarios
para que efectúen la venta de los bienes al exterior por cuenta  y
orden del mencionado propietario.
En consecuencia,  deberá considerarse  que reviste  el carácter de
intermediación -en tanto no exista transferencia de dominio de los
bienes-  la  intervención  de  quien  documenta aduaneramente, por
cuenta del  tercero exportador,  las operaciones  descriptas en el
párrafo anterior y en el Anexo X.
CAPITULO A - BENEFICIOS ADUANEROS.
ART.  55.-  Los  créditos  por  estímulos aduaneros se abonarán al
documentante  quien,   juntamente  con   el  tercero,   asume   la
responsabilidad   solidaria   en   los   aspectos   promocionales,
tributarios y/o sancionatorios de la operación.
Con  relación  a  la  declaración  aduanera,  deberá  cumplirse lo
dispuesto en el Anexo X.
CAPITULO B - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
ART. 56.- A los fines  establecidos en el artículo 74  del Decreto
Nº  692/98  y  sus  modificaciones,  reglamentario  de  la  Ley de
Impuesto  al  Valor  Agregado,  texto  ordenado  en  1997  y   sus
modificaciones, se entiende por exportador al mandante o comitente
de la operación,  propietario de la  mercadería y por  lo tanto el
titular de los créditos por el impuesto facturado.
Consecuentemente,  corresponderá  con  exclusividad  al exportador
interponer ante la Administración  Federal de Ingresos Públicos  -
Dirección  General  Impositiva,  las  solicitudes  de recupero del
impuesto a que se refiere el artículo 43 de la ley del gravamen.
CAPITULO C - INTERMEDIARIOS. REGIMEN DE INFORMACION.
ART. 57.-  Los intermediarios  citados en  el segundo  párrafo del
artículo 54,  quedan obligados  a informar  a esta  Administración
Federal las  operaciones de  exportación realizadas  por cuenta  y
orden de terceros.
ART. 58.- La información dispuesta en el artículo anterior  deberá
efectuarse mediante la entrega  de soporte magnético a  realizarse
con equipos del ámbito de las computadoras personales,  utilizando
el   programa   aplicativo   ("software")   denominado   "AFIP   -
Exportaciones por  cuenta de  terceros", como  único autorizado  y
aprobado por  este Organismo,  cuyas características,  funciones y
aspectos  técnicos  para  su  uso  se  consignan  en el Anexo XI y
conforme a las pautas que, con relación a la referida  declaración
jurada, se especifican en el mismo.
Los mencionados soportes deberán presentarse en disquetes de  TRES
PULGADAS Y MEDIA (3 1/2") HD, rotulados con indicación de apellido
y  nombres,   denominación  o   razón  social,   Clave  Unica   de
Identificación  Tributaria  (C.U.I.T.)  y  ser  acompañados por el
formulario de declaración jurada Nº 846, por duplicado.
A tal efecto, los responsables deberán retirar en las dependencias
de este Organismo los soportes magnéticos que contendrán la  copia
del referido programa aplicativo.
ART. 59.- La información solicitada  en el artículo 57 deberá  ser
presentada hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al del o de
los embarques, en las dependencias de la Administración Federal de
Ingresos Públicos -  Dirección General Impositiva  en las que  los
responsables se encuentren inscriptos.
ART. 60.-  En el  momento en  que los  citados sujetos efectúen la
entrega  del  soporte  magnético,  se  procederá  a  la  lectura y
validación de la información contenida en los archivos  magnéticos
y se verificará si la misma responde a los datos contenidos en  el
formulario de declaración jurada Nº 846 generado por el sistema.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso
distinto al provisto o la presencia de archivos defectuosos o  con
virus, la presentación será rechazada, generándose una  constancia
de  tal  situación.  De  resultar  aceptada  la  información,   se
entregará al titular el duplicado del mencionado formulario,  como
comprobante de recepción.
ART. 61.- Una vez cumplida la obligación dispuesta en el  artículo
anterior,  el  intermediario  deberá  entregar  a  cada uno de los
exportadores -por  las operaciones  de exportación  realizadas por
cuenta  de  estos  últimos-  los  elementos  que  se  detallan   a
continuación:
a) Fotocopia  del formulario  -intervenido por  la dependencia  de
este Organismo en la que fue presentado- de la declaración  jurada
Nº 846, y
b)  constancia   donde  se   indiquen  los   datos  del   embarque
correspondiente al exportador respectivo, emitida por el  programa
aplicativo ("software"), mencionado en el artículo 58.
CAPITULO D - EXPORTADORES. SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION
O TRANSFERENCIA.
ART.  62.-  Cuando  los  exportadores  soliciten  la acreditación,
devolución o transferencia  a que se  refieren los Títulos  I y II
de esta Resolución General, deberán presentar, juntamente con  los
elementos previstos  en la  misma, los  detallados en  el artículo
anterior,  y  en  caso  de  corresponder, copia del instrumento de
cuenta  de  venta  y  líquido  producto  o  la factura de venta al
exterior.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES COMUNES A LOS TITULOS I, II, III Y IV
ART.  63.-  Las  presentaciones  a  que se refiere esta Resolución
General se efectuarán  ante la dependencia  de este Organismo  que
tenga a su  cargo el control  de las obligaciones  del impuesto al
valor agregado de los peticionantes.
No obstante lo dispuesto  en el párrafo anterior  y exclusivamente
por las operaciones  de exportación al  área franca creada  por la
Ley  Nº  19.640,  los  responsables  podrán optar por efectuar las
mencionadas   presentaciones   en   la   Dirección   de    Grandes
Contribuyentes Nacionales.
ART. 64.- Los sujetos  que interpongan solicitudes de  acuerdo con
lo previsto en los Títulos I  y II no podrán modificar el  destino
de las mencionadas solicitudes.
ART.  65.-  Las  notas  que  deben  presentarse  de acuerdo con lo
dispuesto en esta Resolución General, así como la constancia a que
se hace referencia en el inciso b) del artículo 61, deberán  estar
firmadas  por  el  responsable  o  persona debidamente autorizada,
precedida la firma, por la fórmula indicada en el artículo 28, "in
fine",  del  Decreto  Reglamentario  de  la  Ley  Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y su modificación.
ART. 66.-  Toda cita  efectuada en  disposiciones vigentes  de las
Resoluciones  Generales  Nº  3417  (DGI)  y Nº 65, sus respectivas
modificatorias  y  complementarias,  deberá  entenderse referida a
esta Resolución General.
ART. 67.- La presente  Resolución General será de  aplicación para
las   solicitudes   que   se   interpongan   por  operaciones  y/o
prestaciones de servicios que se  perfeccionen a partir del día  1
de septiembre de 1999, inclusive.
Las   solicitudes   que   se   interpongan   por  operaciones  y/o
prestaciones de servicios que se  perfeccionen hasta el día 31  de
agosto de 1999, inclusive,  se regirán por las  normas pertinentes
vigentes con anterioridad a  dicha fecha, siempre que  se realicen
hasta el 31 de agosto de 2000, inclusive.
Las  disposiciones  del  artículo  10  y  del  artículo  66 en  lo
referente a  la cita  efectuada de  la Resolución  General Nº 3417
(DGI), sus modificatorias y complementarias tendrán vigencia desde
el 1 de febrero de 1998, inclusive.
Las solicitudes efectuadas acompañadas de  la copia de la guía  de
removido  -F.  OM  1343-A,  OM  1964-A,  OM 2056-, serán admitidas
siempre   que   las   operaciones   de   exportación   hayan  sido
perfeccionadas  con  anterioridad  al  día  1  de febrero de 1999,
inclusive.
Nota del Editor: El tercer párrafo del ART. 67 fue sustituido por la
Resolución General Nº 669/99-AIP.
ART. 68.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nº 65,  Nº
99, Nº 150 -con excepción del formulario de declaración jurada  Nº
846-, Nº 266 y Nº 346 -con excepción del formulario de declaración
jurada  Nº  847-  y  toda  norma  que  se oponga a los requisitos,
formalidades y condiciones establecidos por la presente Resolución
General, a partir  de la fecha  indicada en el  primer párrafo del
artículo anterior.
ART. 69.- Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII,  VIII,
IX, X y XI que forman parte integrante de esta Resolución General.
ART. 70.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: CARLOS SILVANI.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 616
DETALLE  DE  LOS  ELEMENTOS  A  PRESENTAR  CON  LAS SOLICITUDES DE
ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA (ARTICULO 2º)
a) Documentación aduanera:
1. Copia  del cumplido  de embarque  -F. OM-700  A, OM-1993 (SIM),
OM-1993/3  (DUA)-  o  Factura-Permiso  de exportación simplificada
-Decreto Nº 855 del 27 de agosto de 1997 y su  modificatorio-según
corresponda, de la exportación realizada, debidamente  certificado
por el funcionario aduanero interviniente en la operación, y copia
de los comprobantes  que acrediten el  ingreso de los  derechos de
exportación salvo que, respecto de estos últimos, la  presentación
halla  correspondido  a  exportaciones  no  alcanzadas  por dichos
tributos; en  este caso  se hará  constar tal  circunstancia en el
rubro  ®Observaciones¯  del   formulario  de  declaración   jurada
Nº 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético.
Cuando  se  trate  de  solicitudes  vinculadas  a  operaciones  de
exportación realizadas al área  aduanera especial, Ley Nº  19.640,
la  documentación  mencionada  en   el  párrafo  anterior   deberá
presentarse únicamente  a los  fines de  solicitar la acreditación
del impuesto facturado.
2. Copia del cumplido  de embarque -subrégimen EC07--  y fotocopia
del cumplido de  embarque -subrégimen ES01-,  con el ejemplar  que
obra en  poder del  responsable -  para ser  cotejado--debidamente
certificado  por   funcionario  aduanero   interviniente  en    la
operación, de la exportación en consignación.
Nota del Editor: El  inciso a)  del ANEXO  I fue  sustituido por la
Resolución General Nº 669/99-AIP.
b)  Soportes  magnéticos  -en  disquete  de  TRES PULGADAS Y MEDIA
(3 1/2")  HD- realizados mediante la "Aplicación" que se encuentra
disponible en la  página "Web".
Nota del Editor: El  inciso b)  del ANEXO  I fue  sustituido por la
Resolución General Nº 691/99-AFIP.
c) Documentación aduanera que permita establecer la procedencia de
la solicitud formulada,  en aquellos casos  en los cuales  -por la
naturaleza de las operaciones involucradas- no se disponga de  los
elementos indicados en el inciso a) precedente.
d)  Fotocopia  del  poder  o  documento  equivalente  que acredite
personería del  firmante, exhibiendo  para su  cotejo el  original
respectivo.
La  información  solicitada  en  el  inciso  b)  precedente deberá
consignar indefectiblemente los siguientes conceptos:
1. Si existe o no vinculación económica con el/los proveedor/es.
2.  Si  se  encuentra  o  no  acogido  a  leyes  especiales,  para
desarrollar   actividades   u   operaciones   que   reciben  igual
tratamiento que las exportaciones, indicando la norma respectiva.
3. Si existen o no deudas impositivas.
4. Si existen o no deudas de los recursos de la seguridad social.
5. Si se encuentra o no bajo el régimen de la Ley Nº 24.402.
6.  Si  ejerce  o  no  la  opción -con carácter irrevocable- de la
percepción de la devolución en dólares estadounidenses.
En el  supuesto de  encontrarse acogido  al régimen  citado en  el
punto 5., deberá  presentarse una nota  indicando los datos  de la
institución  prestamista  y  el  monto  adeudado  a la fecha de la
presentación,  así  como  -de  tratarse  del  impuesto derivado de
compras  o  importaciones  de  bienes  de  capital  destinados   a
actividades  distintas  de  la  minera-  el  monto del valor de la
cuota, datos que deberán proveerse convalidados por dicho Banco.
En el caso de formularse la solicitud en dólares  estadounidenses,
de acuerdo con lo establecido  en el segundo párrafo del  artículo
2º,  deberá  presentarse  una  nota,  con  carácter de declaración
jurada, en el momento de su interposición.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 616
DETALLE DE CORTES Y/O PRODUCTOS ELABORADOS DE CARNE VACUNA CON  SU
CORRESPONDIENTE CODIFICACION
Nota del Editor:  El ANEXO II  se encuentra publicado  en el Boletín
Oficial del 24 de junio de 1999.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 616
DETALLE  DE  LOS  ELEMENTOS  A  PRESENTAR  CON  LAS SOLICITUDES DE
ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA (ARTICULOS 6º, 7º, 8º, 9º
Y 10)
a)  Documentación  que  permita  constatar  la  procedencia  de la
solicitud formulada:
1. En el caso de transporte internacional de pasajeros y cargas:
1.1. Cuando se trate de transporte naval:
1.1.1. Constancia  de entrada  y salida  del buque  firmada por el
capitán del mismo y certificada por la Prefectura Naval Argentina.
1.1.2.  Cuando  se  efectúe  conjuntamente transporte de cabotaje:
nota que contendrá -discriminado por buque- el valor de los fletes
y pasajes obtenidos en tales  conceptos y el importe atribuible  a
transporte internacional.
1.2. Cuando se trate de transporte aéreo:
1.2.1.  Fotocopia   del  registro   de  movimiento   de  aeronaves
correspondiente  al  período,  certificado  por  la  Fuerza  Aérea
Argentina.
1.2.2. Fotocopia de  la factura mensual  que certifica el  pago al
Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea, según lo  dispuesto
por la Ley Nº 13.041.
1.2.3. Fotocopias de las declaraciones juradas presentadas durante
el  período  ante  la  Secretaría  de  Turismo  de  la  Nación, en
cumplimiento de la Ley Nº 14.574.
1.2.4. Detalle de las  operaciones de carga efectuadas  durante el
período, agrupadas por agencia de carga.
No se requerirá el aporte  de los elementos indicados en  el punto
1.2.1., cuando la fotocopia de la factura mensual a que se refiere
el punto 1.2.2. se encuentre certificada por la Fuerza Aérea.
1.3. Cuando se trate de transporte terrestre:
1.3.1. De carga:
1.3.1.1.  Manifiesto  internacional   de  carga/  Declaración   de
tránsito aduanero  (MIC/DTA) o  manifiesto internacional  de carga
por  carretera,  de  corresponder,  intervenido  por  la Dirección
General de Aduanas.
1.3.2. De pasajeros:
1.3.2.1.  Permiso  para  transporte  internacional  de   pasajeros
otorgado  por  resolución  de  la  Secretaría de Obras y Servicios
Públicos, en el caso de empresas regulares.
1.3.2.2. Formularios estadísticos FAI 1 y FAI 2.
1.3.2.3. Autorización de  viaje de turismo  de circuito cerrado  y
lista de pasajeros  de acuerdo con  la Resolución Nº  613/94 de la
Comisión Nacional de Transporte Automotor, en el caso de  empresas
de transporte para turismo.
2.  En   el  caso   de  prestadores   de  servicios   postales/PSP
("couriers"):
2.1. Factura del depósito fiscal.
2.2. Factura  pro-forma emitida  por el  cliente, certificada  por
organismo de contralor.
2.3.  Remitos  y  facturas  emitidas  por  el  "courier",  por los
servicios de transporte internacional.
2.4.   Facturas   emitidas   por   las   compañías  de  transporte
intervinientes.
3. En el caso de servicios conexos al transporte internacional  de
pasajeros y carga:
3.1. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos
en el período por el  cual se efectúa la solicitud  (incluidas las
correspondientes a transportes al  área franca y al  área aduanera
especial, Ley Nº 19.640, y a las zonas francas).
Las facturas  a que  se refiere  el párrafo  anterior tendrán  que
cumplimentar  las  condiciones  dispuestas  en  el  artículo   8º,
debiendo  en  tal  sentido   estar  conformadas  por  la   empresa
transportista,  insertando  la  expresión:  "Servicios  conexos al
transporte  internacional.  Resolución  General  Nº  616", y estar
además  suscriptas  por  el  responsable  o  persona   debidamente
autorizada, consignando  el sello  identificatorio del  firmante y
de dicha empresa.
Asimismo, las referidas  facturas deberán contener  -sin perjuicio
de los  datos requeridos  por las  Resoluciones Generales  Nº 3419
(DGI) y Nº 100, sus respectivas modificatorias y complementarias-,
lo siguiente:
3.1.1.  Identificación  del  transporte  utilizado  por la empresa
transportista internacional  relacionado con  el servicio  conexo,
aclarando  si  se  trata  de  transportes  de bienes o pasajeros y
consignando el nombre  del buque, número  de vuelo o  viaje -según
corresponda- y nombre de la compañía transportista.
3.1.2. Número del  permiso de embarque  o, en su  caso, del o  los
despachos de importación o de los contenedores y conocimientos  de
embarque, de tratarse de transporte de cargas.
3.1.3. Fecha en la que se perfeccionó el transporte internacional,
conforme a lo dispuesto por el artículo 12.
4. En el  caso de locación  y/o sublocación a  casco desnudo o  de
fletamento a tiempo o por viaje:
4.1. Fotocopia  del contrato  respectivo exhibiendo,  en el  mismo
acto, el ejemplar que obre  en poder del solicitante a  efectos de
su  cotejo.  Cuando  los  contratos  se  encuentren  redactados en
idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción  al
castellano realizada por Traductor Público Nacional.
4.2. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos
en el período por el cual se efectúa la solicitud.
Las facturas mencionadas  precedentemente tendrán que  cumplir con
las  condiciones  dispuestas  en  el  artículo 9º. En ellas deberá
insertarse la expresión: "Locación a casco desnudo y fletamento de
buques destinados a  transporte internacional. Resolución  General
Nº 616", dejándose expresa constancia  en el cuerpo de las  mismas
de la vinculación existente con  el contrato indicado en el  punto
4.1.
5.  En  el  caso  de  trabajos  de  transformación,  modificación,
reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus  partes
y componentes y embarcaciones:
5.1. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos
en el período por el cual se efectúa la solicitud.
Las facturas  a que  se refiere  el párrafo  anterior tendrán  que
cumplir con las condiciones dispuestas en el artículo 10, debiendo
en tal sentido estar  conformadas por la empresa  destinataria del
trabajo,  insertando  la  expresión:  "Trabajos de transformación,
modificación,   reparación,   mantenimiento   y   conservación  de
embarcaciones y  aeronaves. Resolución  General Nº  616", y  estar
además  suscriptas  por  el  responsable  o  persona   debidamente
autorizada, consignando el sello identificatorio del firmante y de
dicha empresa.
Asimismo, las referidas  facturas deberán contener  -sin perjuicio
de los  datos requeridos  por las  Resoluciones Generales  Nº 3419
(DGI) y Nº 100, sus respectivas modificatorias y complementarias-,
lo siguiente:
5.1.1.  Identificación  de  la  embarcación  o  aeronave  y  de la
actividad a la cual se encuentra destinada.
5.1.2. Constancia de matriculación en el exterior certificada  por
autoridad competente.
b) Soportes magnéticos, de acuerdo con lo establecido en el inciso
b) del Anexo I.
c)  Fotocopia  del  poder  o  documento  equivalente  que acredite
personería del  firmante, exhibiendo  para su  cotejo el  original
respectivo.
En el caso de formularse la solicitud en dólares  estadounidenses,
de acuerdo con lo establecido  en el segundo párrafo del  artículo
11,  deberá  presentarse  una  nota,  con  carácter de declaración
jurada, en el momento de su interposición.
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 616
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº669)
ESPECIFICACIONES TECNICAS
El sistema  "AFIP DGI  - IVA  Solicitud de  Reintegro del Impuesto
Facturado" deberá  ser ejecutado  bajo la  plataforma del  sistema
informático "S.I.Ap.-Sistema Integrado  de Aplicaciones -  Versión
3.0". Está preparado para  ejecutarse en computadoras tipo  AT 486
o  superiores  con  sistema  operativo  WINDOWS 95 o superior, con
disquetera de 3  1/2 HD (alta  densidad), 8 Mb.  de memoria RAM  y
disco rígido.
El sistema permite:
1. Carga de datos mediante  teclado o importándolos de un  archivo
externo.
2. Administración de la información, por responsable.
3.  Generación  de  archivos  para  la  presentación  en   formato
encriptado en disquetes de 3 1/2 HD (alta densidad).
4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los  soportes
que presenta el responsable (F. 443/A).
5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos
para el control del responsable.
6. Soporte de las impresoras predeterminadas por WINDOWS.
7.  Generación  de  soportes  de  resguardo  de la información del
contribuyente.
La información será presentada en uno o varios soportes, rotulados
con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social,
Clave Unica de Identificación  Tributaria (C.U.I.T.), y mes  y año
de  exportación,  acompañados  por  el  formulario  de declaración
jurada Nº 443/A, por duplicado.
En  caso   de  efectuarse   una  presentación   rectificativa,  se
consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la original,
incluso aquellos que no han sufrido modificaciones.
Nota del Editor: El ANEXO  IV fue sustituido por Resolución  General
Nº 669/99-AIP.
ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 616
GARANTIAS  -  GENERALIDADES  -  FORMALIDADES  DE  PRESENTACION   E
INFORMACION
1. Cuando se constituyan o se efectúe la sustitución o complemento
de las  garantías dispuestas  por esta  Resolución General  deberá
presentarse una nota en la que, en forma expresa e irrevocable, se
otorgue  autorización  a  favor  de  la  Administración Federal de
Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva para ejecutarlas.
2. El acto expreso de  aceptación o rechazo de las  garantías, así
como también el de aceptación  o rechazo de la sustitución  de las
mismas, estará a cargo del juez administrativo.
Se  procederá  a  su  aceptación  siempre  que  se  cumpla  con la
totalidad de los requisitos  establecidos para la constitución  de
las nuevas garantías.
Aceptada  de  conformidad  la  garantía,  el  responsable   deberá
formalizar  la  presentación  del  comprobante  respectivo ante la
dependencia de este Organismo en que hubiera entregado la misma.
3.  Los  gastos,  comisiones  y  demás  erogaciones generados como
consecuencia  de  la  tramitación  de  las  garantías  que   deban
constituirse  conforme   a  las   disposiciones  de   la  presente
Resolución General y/o de su cancelación parcial o total,  estarán
exclusivamente a cargo del deudor.
4. Los responsables deberán ampliar, complementar o sustituir la o
las garantías constituidas, cuando  el juez administrativo así  lo
requiera por considerarlas insuficientes en relación con el  monto
total  solicitado.  En  la  notificación  que se practique con tal
motivo,  se  informará   al  interesado  sobre   las  causas   que
fundamentan  el  pedido.  A  tales  fines  se otorgará un plazo de
TREINTA (30) días corridos, bajo apercibimiento, en su defecto, de
ejecutar las mismas.
5.  Los  responsables  deberán   comunicar  en  forma  expresa   y
fehaciente a este Organismo, dentro de los DIEZ (10) días  hábiles
administrativos de producido, cualquier hecho o circunstancia  que
pudiera afectar la garantía constituida y/o su valuación.
6. La nota mediante  la que se ejerza  la opción a que  se refiere
el punto 4. del artículo  34 deberá contener, además de  los datos
identificatorios  del  responsable,   la  especificación  de   los
productos de  la agricultura  que se  exportan, y  de los meses de
inicio y finalización de los semestres a considerar.
ANEXO VI RESOLUCION GENERAL Nº 616
AVAL BANCARIO
1. Deberá ser otorgado por una entidad bancaria comprendida en  la
Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones.
2. Con  la garantía  presentada se  deberá adjuntar  certificación
extendida por Escribano  Público mediante la  cual se acredite  la
representación del firmante.
3.  En  el  supuesto  de  no  constituirse  el aval bancario en el
momento  de  interposición  de  la  solicitud, el ofrecimiento del
mismo se  formalizará mediante  nota que  deberá identificar  a la
entidad avalista y la solicitud a la que se refiere.
4. El aval bancario deberá ajustarse al siguiente modelo:
[T]
                                Buenos Aires,
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Presente
De nuestra consideración:
Por la presente avalamos a la empresa (1) ........... ......... la
devolución/transferencia  (2)  anticipada  del  impuesto  al valor
agregado (R.G. Nº 616 Título II) por la suma de pesos (3) ........
($   ),  por  el  término  de  CIENTO  OCHENTA  (180) días hábiles
administrativos contados a partir del día ......., inclusive.
El presente  aval se  constituye para  cumplir lo  dispuesto en la
Resolución General Nº 616 de la Administración Federal de Ingresos
Públicos - Dirección General Impositiva, comprometiéndose el banco
avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al  beneficio
de excusión y división sin ningún tipo de restricción.
Sin otro particular saludamos a Uds. atte.
                                               Firma
                                         Apellido y Nombres
                                          Tipo y número de
                                       Documento de identidad
                                    Representación investida (4)
(1) Apellido y nombres, denominación o razón social.
(2) Táchese lo que no corresponda.
(3) Importe solicitado.
(4) Deberá acreditarse la representación que se invoque.
[/T]
ANEXO VII RESOLUCION GENERAL Nº 616
CAUCION DE TITULOS PUBLICOS
1. Podrán ser  objeto de caución  los títulos públicos  del Estado
Nacional y de los Estados Provinciales que se coticen en bolsas  o
mercados de valores del país.
Podrán asimismo ser objeto de caución los Bonos del Tesoro de  los
EE.UU. - "Zero Coupon Bonds".
2. Se constituirá considerando  el valor de la  última cotización,
para el día hábil inmediato  anterior al de la presentación  y por
el término de vigencia dispuesto en el artículo 34 de la  presente
Resolución General.
Los  bonos  mencionados  en  el  segundo  párrafo del punto 1., se
valuarán considerando la última  cotización de N.Y.S.E. -NEW  YORK
STOCK  EXCHANGE-  para  el  séptimo  día  hábil  anterior  al   de
constitución de la garantía.
3.  La  constitución  de  estas  garantías  deberá efectuarse ante
entidades  bancarias   comprendidas  en   la  Ley   de   Entidades
Financieras Nº 21.526  y sus modificaciones,  en los términos  del
artículo 580 y concordantes del Código de Comercio.
4.  Una  vez  constituida  la  garantía,  el  responsable   deberá
presentar ante  este Organismo  el certificado  de caución  de los
referidos  títulos  o  bonos  y  el  comprobante  que  acredite el
depósito de los mismos a la orden de la Administración Federal  de
Ingresos Públicos  - Dirección  General Impositiva,  junto con una
nota que contendrá la siguiente información:
a) Tipo o tipos de garantías constituidas.
b) Aclaración de la cotización prevista en el punto 2. precedente.
c)  Denominación,  domicilio  y  Clave  Unica  de   Identificación
Tributaria  (C.U.I.T.)  de  la  entidad  bancaria  ante la cual se
constituyó la garantía y monto al que asciende la misma.
De  constituirse  más  de  una  caución  para  cubrir  el  monto a
garantizar, los datos se referirán a cada entidad interviniente  y
al monto de cada una de ellas.
5. La  entidad bancaria  interviniente deberá  poner a disposición
de  este  Organismo,  a  su  requerimiento,  los  títulos  o bonos
caucionados a su orden, indicados en el punto 1.
6. Cuando con motivo del cobro  de la renta o amortización de  los
títulos o bonos caucionados por parte del propietario, o por causa
de  la  manifiesta  devaluación  de  su cotización, se produzca la
pérdida total o parcial del valor de la garantía, ello dará  lugar
al reemplazo o  complementación de la  misma, siendo aplicable  en
ese caso el procedimiento previsto en el punto 4. del Anexo V.
7. En el supuesto de no constituirse la garantía en el momento  de
interposición  de  la  solicitud,  el  ofrecimiento de la misma se
formalizará mediante nota  en la que  deberá identificarse a  la/s
entidad/es  bancaria/s,  comprendidas  en  la  Ley  de   Entidades
Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, los títulos o bonos  a
caucionar y la solicitud a la que se refiere.
8.  El  certificado  de  caución  pertinente  deberá  ajustarse al
siguiente modelo:
[T]
                                    BUENOS AIRES,
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Presente
De nuestra consideración:
Por la presente certificamos  que (1) ........... ......  registra
mediante (2) .............. ante nuestra entidad (3)  ............
títulos  públicos/Bonos  del  Tesoro  de  los EE.UU. -"ZERO COUPON
BONDS"- caucionados a  la orden de  esa Administración Federal  de
Ingresos Públicos - Dirección  General Impositiva en garantía  del
monto de devolución/transferencia  (4) anticipada del  impuesto al
valor   agregado   (Resolución   General   Nº   616,   Título  II)
correspondiente  al  período  (5)  ...........  por la suma de (6)
................ ($   ), mediante (7)  ............. con un  valor
total de (8) ................... ($  ), desde el día (9) .........
hasta el día (10)..........
Se expide la presente certificación a pedido de (1)  .............
a los ............ días del mes de ........ de ..................
                                            Firma
                                      Apellido y Nombres
                                       Tipo y número de
                                     Documento de identidad
                                  Representación investida (11)
(1) Apellido y nombres,  denominación o razón social  del obligado
    que caucionó los títulos/bonos.
(2) Tipo  de cuenta,  número de  la misma,  o cualquier  otro dato
    identificatorio  de  la  caución  constituida  en  la  entidad
    bancaria certificante.
(3) Denominación de la entidad bancaria certificante.
(4) Táchese lo que no corresponda.
(5) Mes y año.
(6) Importe en letras, con  indicación del tipo de moneda  (pesos,
    dólares estadounidenses, etc.) y en números, precedido por  el
    símbolo respectivo ($, u$s, etc.), del monto que se garantiza.
(7) Tipo  de  títulos/bonos  caucionados,  con  indicación  de  su
    cantidad, serie, número  de cupón y  todo otro dato  adicional
    que los identifique.
(8) Monto al que asciende el total de títulos/bonos caucionados  a
    la orden de la  Administración Federal de Ingresos  Públicos -
    Dirección  General  Impositiva,  con  indicación  de  moneda e
    importe.
(9) Fecha  de  constitución  de  la  caución  a  la  orden  de  la
    Administración  Federal  de  Ingresos  Públicos  -   Dirección
    General Impositiva.
(10)Fecha en  la que concluye  la caución mencionada  en  el punto
    anterior.
(11)Deberá acreditarse la representación que se invoque.
[/T]
ANEXO VIII RESOLUCION GENERAL Nº 616
HIPOTECA
1. La garantía  hipotecaria sólo podrá  ser constituida en  primer
grado sobre inmuebles  con título de  dominio perfecto, libres  de
gravámenes  e  inhibiciones  y  que  no  se  encuentren   ocupados
ilegalmente.
2. Sólo se podrá constituir una hipoteca en segundo grado,  cuando
el acreedor en primer grado fuese la Dirección General  Impositiva
o la Administración Federal de Ingresos Públicos y ambas hipotecas
garanticen acreencias de estos Organismos.
3. El valor a garantizar con la hipoteca no podrá exceder el monto
de la  valuación fiscal  vigente al  momento de  su constitución e
inscripción, neto del monto de otros créditos garantizados con  el
mismo inmueble.
4. La escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria
deberá contener, en  todos los casos,  además de los  requisitos y
condiciones emergentes de  esta Resolución General,  cláusulas que
aseguren los siguientes aspectos:
a)  Constitución  de  domicilio  especial  donde  se  considerarán
válidas las notificaciones e intimaciones al deudor.
b) Derecho del Fisco para  designar martillero en caso de  subasta
del inmueble.
c) Monto de la devolución o transferencia anticipada del  impuesto
al  valor  agregado  por  exportaciones  u  operaciones  con igual
tratamiento  que  se  garantizan,  y  monto de la valuación fiscal
vigente al momento de la constitución e inscripción.
d) Contratación de seguros,  a favor de la  Administración Federal
de  Ingresos   Públicos  -   Dirección  General   Impositiva,  que
habitualmente deben contratarse  para cubrir los  riesgos normales
operantes sobre el tipo de bienes de que se trata, a partir de  la
constitución de la hipoteca, incluyendo su renovación a cargo  del
responsable con la debida antelación.
e) Conformidad de los demás co-titulares del dominio del inmueble,
para que  este Organismo  proceda a  la ejecución  respecto de  la
totalidad del mismo.
f) Demás cláusulas que este Organismo establezca para el caso  que
se plantee, a los fines de resguardar el crédito fiscal.
5. Cuando corresponda  la liberación de  la hipoteca en  virtud de
haberse  verificado  las  condiciones  fijadas  para  ello,   este
Organismo, a pedido del  interesado, procederá dentro de  los TRES
(3)  días  hábiles  administrativos  posteriores  a  la  recepción
fehaciente  de  tal  pedido,  a  iniciar  los  trámites  para   la
cancelación de la misma.
6. En el supuesto de no constituirse la garantía en el momento  de
interposición  de  la  solicitud,  el  ofrecimiento de la misma se
formalizará  mediante  nota  en  la  que  deberá  identificarse el
inmueble ofrecido en garantía y la solicitud a la que se refiere.
ANEXO IX RESOLUCION GENERAL Nº 616
[T]
                                       BUENOS AIRES,
SEÑORES
CUIT
DOMICILIO FISCAL
LOCALIDAD
( ) PROVINCIA
Se certifica que el contribuyente               ,C.U.I.T.        ,
tiene un crédito a su favor con origen en Recupero Anticipado  del
IVA por Exportación (Resolución General Nº 616) correspondiente al
período por  un importe  de $  , que  se encuentra  en trámite  de
liquidación y pago.
El presente Certificado  se extiende a  efectos de ser  presentado
ante quien corresponda y tendrá una validez de 90 días corridos  a
partir de su emisión.
[/T]
ANEXO X RESOLUCION GENERAL Nº 616
ASPECTOS ADUANEROS
A) OPERACIONES DE VENTA AL  EXTERIOR REALIZADAS POR EL TERCERO  EN
FORMA DIRECTA.
1. Los documentantes inscriptos  en el Registro de  Importadores y
Exportadores de la Dirección  General de Aduanas, podrán  efectuar
la presentación de solicitudes de destinación de exportación  para
consumo y/o temporaria por cuenta de terceros, inscriptos o no  en
el referido registro, utilizando al efecto los Formularios OM  700
"A", OM 1280 "A", OM 1993 "A"-SIM y OM 1993/3, según corresponda.
2. En la solicitud de destinación, el declarante de la exportación
informará obligatoriamente el nombre o razón social, el domicilio,
el  número  de  registro  de  exportador  y  la  Clave  Unica   de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de la/s persona/s por cuenta
de quien/es actúa, dejándose  expresa constancia de que  no existe
inhibición  alguna  por  parte  del/los  tercero/s  para cursar la
documentación de que se trata o para su eventual inscripción en el
registro mencionado en el punto anterior.
La  factura  de  venta  que  debe  acompañarse  como documentación
respaldatoria de los formularios  citados en el punto  precedente,
será emitida  por el  tercero de  acuerdo con  lo que establece la
Administración  Federal  de  Ingresos  Públicos,  en  materia   de
facturación y registración de operaciones.
B) OPERACIONES DE VENTA AL EXTERIOR REALIZADAS POR EL DOCUMENTANTE
A SU NOMBRE.
1. Cuando un documentante inscripto en el Registro de Importadores
y Exportadores de  la Dirección General  de Aduanas, efectúe  a su
nombre  la  venta  al  exterior,  será  él  quien deberá emitir la
factura de venta y asumir las responsabilidades emergentes con  el
comprador  extranjero,  revistiendo  jurídicamente  el carácter de
vendedor. La exportación definitiva para consumo se  instrumentará
en los  formularios OM  700 "A",  OM 1993  "A" (SIM)  u OM 1993/3,
según corresponda,  declarando en  dicha solicitud  de destinación
el nombre o razón social de los terceros exportadores, y la  Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.
2. En este supuesto,  la relación entre las  partes intervinientes
deberá  instrumentarse  mediante  un  documento  por  el  cual  se
acredite la participación proporcional correspondiente al  tercero
exportador,  en  orden  a  la  cantidad de mercadería entregada al
documentante (cuenta de venta y líquido producto o similar).
3. De  corresponder beneficios  a la  exportación, la  copia de la
factura deberá presentarse en el momento de gestionar el cobro  de
los mismos y adjuntarse al ejemplar de los formularios mencionados
en el  punto B.1.  precedente, según  corresponda y  conforme a la
normativa aplicable.
ANEXO XI RESOLUCION GENERAL Nº 616
REGIMEN DE INFORMACION - ESPECIFICACIONES TECNICAS
El sistema "AFIP - Exportaciones por cuenta de Terceros -  Versión
1.0" está preparado para ejecutarse en computadoras tipo PC AT 386
(recomendado AT 486) con  sistema operativo Windows Versión  3.1 o
superior, con disquetera de 3 1/12 " HD de alta densidad, 4 Mb. de
memoria RAM (recomendado 8 Mb) y disco rígido.
El mismo permite:
-  Generación  de  los  disquetes  de  presentación,  en   formato
comprimido y encriptado.
-  Impresión  del  formulario  de  declaración  jurada Nº 846, que
acompaña a los disquetes que debe entregar el responsable.
- Soporte de las impresoras predeterminadas por WINDOWS.
El archivo "TERCEROS.HLP" contiene el manual operativo del sistema
El  mismo  se  encuentra  en  el  directorio  designado  para   su
instalación,   pudiendo   consultarse    desde   el    aplicativo,
seleccionando en el menú principal "AYUDA" o presionando la  tecla
"F1".
De la misma manera,  puede consultarse el archivo  "ACERCADE.HLP",
con  información  sobre  condiciones  de  uso  y requerimientos de
hardware y "software".
[T]
           ANEXO XII DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 616
            (TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 691)
                        Lugar y Fecha,
Señor Jefe de
...........................
...........................
Me  dirijo  a  Ud.  en  relación  a  la  solicitud  de  devolución
anticipada  del  impuesto  al  valor  agregado  establecida por el
Título II de  la Resolución General  Nº 616 y  sus modificatorias,
que efectuáramos con fecha ...........
Al respecto dejo constancia  de que autorizo en  forma irrevocable
la ejecución, por la vía establecida  en el artículo 92 de la  Ley
Nº 11.683,  texto ordenado  en 1998  y sus  modificaciones, de  la
garantía  constituida  a  favor  de  esa Administración Federal de
Ingresos Públicos - Dirección  General Impositiva, en caso  de que
constate  fehacientemente  alguna  irregularidad como consecuencia
de la posterior verificación de la documentación inherente a  esta
presentación.
Sin otro particular saludo a Ud. atentamente.
                                        ......................
                                        Firma y aclaración (1)
                                      Tipo y Número de documento
                                             de identidad
                                     Representación investida (2)
Tipo de garantía constituida:...............................
Denominación de la entidad garante:........................
Domicilio: .................................................
C.U.I.T. de la entidad garante:.............................
(1) Apellido y nombres, denominación o razón social.
(2) Deberá acreditarse la representación que se invoque.
Nota del Editor: El  ANEXO XII  fue incorporado  por la  Resolución
General Nº 691/99-AFIP.
           ANEXO XIII RESOLUCION GENERAL Nº 616
            (ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 829)
   REGIMEN DE REINTEGRO SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE A
                OPERACIONES DE EXPORTACION
A - SUJETOS COMPRENDIDOS.
Los sujetos comprendidos en las disposiciones del Título I  podrán
requerir  que  la  acreditación,  devolución  o transferencia, del
importe del impuesto facturado se  efectúe en el plazo de  TREINTA
(30) días hábiles administrativos, cuando:
a)  El  importe  total  de  las  solicitudes  interpuestas, en los
DOCE (12) meses  inmediatos anteriores a  aquel en que  se realiza
la  presentación,  no  supere  la  suma  de  SEISCIENTOS MIL PESOS
($  600.000.-).  El  precitado  monto  resulta  comprensivo  de la
totalidad de  pedidos formulados  por cualquiera  de los regímenes
previstos en los Títulos I y II y en el Anexo XIII;
b) efectúen una única solicitud mensual, que no exceda la suma  de
CINCUENTA  MIL  PESOS  ($  50.000),  conformada exclusivamente por
facturas o documentos equivalentes,  cuya antigedad no exceda  de
UN (1) año a la fecha de la presentación.
La tramitación  de la  solicitud se  realizará de  acuerdo con las
previsiones del Título I  o II -según corresponda-,  cuando supere
el importe dispuesto en el inciso b) anterior.
B - INICIO DE ACTIVIDADES.
Para determinar el límite establecido en el inciso a) del Apartado
precedente, será de aplicación el siguiente procedimiento:
- Cuando no hayan  transcurrido DOCE (12) meses  calendario, desde
el mes de inicio de actividad hasta el inmediato anterior al de la
presentación -ambos inclusive-, el monto que resulte del  cociente
entre el importe total de las solicitudes interpuestas -Título  I,
II y  Anexo XIII-  en el  citado período  y el  total de meses que
comprenda el referido lapso, deberá ser inferior o igual a la suma
de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000).
C - EXCLUSIONES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS.
Están excluidos del presente  régimen los sujetos y  conceptos que
se detallan a continuación:
a) Los sujetos:
1.  indicados  en  los  incisos  a),  b),  c) y último párrafo del
artículo 32;
2. imposibilitados  de efectuar  la solicitud  dispuesta por  este
régimen  -mientras   se  encuentre   en  vigencia   la   exclusión
temporaria- por aplicación del Apartado G de este Anexo;
b) conceptos:
- Las operaciones comprendidas en el Régimen Simplificado Opcional
de Exportaciones establecido por el Decreto Nº 855, de fecha 27 de
agosto de 1997, y sus modificaciones.
D - PRESENTACION DE LA SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES.
Para las solicitudes  que se efectúen  por este régimen  regirá lo
dispuesto  por  los  Títulos  I,  III,  IV  y V de esta Resolución
General,  con  las  excepciones,  adecuaciones  y requisitos que a
continuación se detallan:
a) No resultará de aplicación  lo dispuesto en los artículos  25 y
28;
b) no  se admitirá,  entre los  elementos a  presentar que enumera
el  inciso  a)  del  Anexo  I,  la  Factura Permiso de Exportación
Simplificada -Decreto Nº 855/97 y sus modificaciones-;
c) el soporte magnético, cuya presentación exigen el inciso b) del
Anexo I y el  inciso b) del Anexo  III, deberá acompañarse de  una
nota simple - suscripta por el responsable o, en su caso,  persona
debidamente  autorizada-  en  la  que  se exteriorice la opción de
inclusión en el régimen de este Anexo;
d) cuando las disposiciones de  los Títulos I y III  hacen mención
a  las  operaciones,  responsables  o  sujetos comprendidos en los
Capítulos A y  B del Título  I, deberán considerarse  incluidos en
sus alcances a los sujetos y operaciones de este Anexo;
e) la  presentación de  la solicitud  implicará la  aceptación del
régimen de este Anexo y la renuncia a toda acción o recurso contra
las disposiciones que se dicten en su consecuencia.
E - PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD. CRITERIOS DE EVALUACION.
La  procedencia  de  la  solicitud  será  analizada  mediante   la
utilización de medios  informáticos que permiten  verificar, entre
otros, los siguientes conceptos:
a) Verosimilitud  de las  facturas o  documentos equivalentes  que
respaldan el pedido;
b) razonabilidad de los importes reclamados;
c)  veracidad  de  los   datos  identificatorios  del   respectivo
proveedor,  su  domicilio  y  comportamiento  fiscal  y   relación
razonable entre los débitos y créditos declarados, con respecto  a
la actividad que desarrolla.
Como  resultado  de  la   verificación  informática,  el   importe
solicitado se clasificará, por proveedor, de la siguiente forma:
1.  Categoría  "A":  admitido.   Quedarán  comprendidos  en   esta
clasificación los  importes respecto  de los  cuales se verifique,
como  mínimo,  la  totalidad  de  las  condiciones exigidas en los
incisos a), b) y c) precedentes;
2. Categoría ®B¯: tratamiento por el Título I -por Título II, sólo
por opción del  responsable-. Se incluirán  en esta categoría  los
importes originados en facturas o documentos equivalentes emitidos
por proveedores que registren -según la información de la base  de
datos de este Organismo- incumplimientos, a la fecha de solicitud,
respecto de la presentación de sus declaraciones juradas  fiscales
y/o previsionales, tanto informativas como determinativas, y/o que
tengan una relación entre los débitos y créditos, declarados en el
período fiscal al que corresponde la documentación mencionada, que
no guarde razonabilidad con su actividad;
3. Categoría  ®C¯: tratamiento  por el  Título I.  Integrarán esta
clasificación  los  importes  originados  en facturas o documentos
equivalentes presumiblemente apócrifos, o emitidos por proveedores
cuyos  débitos   fiscales  declarados   evidencian   insuficiencia
respecto  de  los  importes  facturados  que  forman  parte  de la
solicitud;
4.  Categoría  ®D¯:  observado.  Se  categorizarán  los   importes
originados en documentación cuyo tipo y numeración no se encuentre
en  un  rango  de  código  de  autorización  de  impresión   (CAI)
autorizado y vigente a la fecha de su emisión.
F - RESOLUCION DE LA SOLICITUD.
Resultarán  aplicables   a  las   solicitudes  los   criterios   y
procedimientos  regulados  en  el  Título  I,  con las excepciones
mencionadas en el inciso a) del Apartado D y las complementaciones
que seguidamente se indican:
a) Artículo 24. Presentaciones incompletas:
1.  Plazo  para  el  Juez  Administrativo:  DIEZ (10) días hábiles
administrativos;
2.   plazo   para   el   responsable:   DIEZ   (10)  días  hábiles
administrativos;
3.  plazo  para  que  la  presentación sea considerada formalmente
admisible: DIEZ (10) días hábiles administrativos.
b)  El   Juez  Administrativo   competente  resolverá   sobre   la
procedencia  o  improcedencia   del  pedido  formulado,   mediante
resolución fundada,  que dictará  dentro del  plazo de VEINTICINCO
(25)  días  hábiles  administrativos,  contados  desde la fecha de
presentación o de aquella en que la solicitud resulte  formalmente
admisible -la que fuera posterior-. En el mencionado término podrá
solicitar las aclaraciones y/o  el aporte de la  documentación que
considere necesarias,  sin que  pueda otorgarse  al plazo acordado
para su cumplimiento, carácter suspensivo.
La resolución que se dicte consignará:
1. El  importe histórico  del impuesto  facturado atribuible  a la
exportación de que se trate;
2. la fecha a partir de la cual surten efectos las solicitudes  de
acreditación, devolución o transferencia;
3. los importes y conceptos compensados de oficio;
4. la clasificación del crédito, de acuerdo con el Apartado E;
5. cuando corresponda, los  fundamentos que avalen la  denegatoria
y/o remisión al procedimiento general del Título I.
Lo indicado en  el punto 5.  anterior, no requerirá  del ejercicio
de  las  facultades  de  determinación  de  oficio prevista en los
artículos 16 a 19  de la Ley Nø  11.683, texto ordenado en  1998 y
sus modificaciones;
c) si en el  mencionado acto administrativo se  resolviera denegar
total  o  parcialmente  la  petición,  se dispondrá la tramitación
bajo el régimen general del  Título I -excepto cuando se  trate de
importes incluidos  en la  Categoría "D"-  , sin  perjuicio de  la
posibilidad del responsable de optar, mediante la presentación  de
una nota, por su inclusión en el Título II, cuando el crédito haya
sido calificado  en la  Categoría "B"  y se  reúnan los requisitos
exigidos en este último Título.
En  el  primer  caso  los  plazos  que  dispone  el artículo 28 se
computarán  desde  la  fecha  de  presentación original. Cuando se
opte por la inclusión en el  Título II, el término previsto en  el
artículo  36  se  computará  a  partir  de  la  fecha  en  que  se
exteriorice expresamente la opción.
El  rechazo  parcial  no  impedirá  la  acreditación, devolución o
transferencia bajo  las disposiciones  del presente  Anexo, de las
sumas admitidas.
d) El acto administrativo  dictado de conformidad con  lo previsto
en  el  inciso  b)  anterior,  no  enerva  las  facultades de esta
Administración Federal para  ejercer su potestad  de fiscalización
respecto de  las operaciones  comprendidas en  el mismo,  en tanto
los correspondientes períodos fiscales no se hallen prescriptos.
G - OBSERVACIONES E IMPUGNACIONES. EXCLUSION TEMPORARIA.
Cuando  los  importes  reclamados   sean  clasificados,  total   o
parcialmente:
a) en los puntos 2. y 3. del Apartado E, los sujetos alcanzados no
podrán formular solicitudes  en los términos  del régimen de  este
Anexo, respecto de las:
1. Operaciones incluidas en las TRES (3) primeras solicitudes  que
se interpongan a partir de la notificación del acto administrativo
que  disponga  la  impugnación,  cuando  esta  última se encuentre
comprendida entre el  CINCO POR CIENTO  (5%) y el  DIEZ POR CIENTO
(10%)   del   monto   total,   cuya   acreditación,  devolución  o
transferencia se hubiera solicitado;
2. operaciones comprendidas en las DOCE (12) primeras  solicitudes
que se interpongan a partir  del momento de notificación del  acto
administrativo que disponga la impugnación, cuando esta última sea
mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total cuya  acreditación,
devolución o transferencia se hubiera solicitado;
b)  en  el  punto  4.  del  Apartado E, los jueces administrativos
competentes no admitirán la  presentación en los términos  de este
régimen de las:
1. TRES (3) primeras solicitudes que se interpongan a partir de la
notificación del correspondiente acto administrativo;
2. DOCE (12) primeras solicitudes interpuestas desde el momento de
dicha notificación, en el caso de reincidencia.
El monto  impugnado, de  acuerdo con  lo indicado  en el inciso a)
precedente, se  tendrá en  cuenta para  el cálculo  del límite  de
SEISCIENTOS MIL PESOS ($  600.000.-) establecido en el  Apartado A
de este Anexo.
Nota del Editor: El  ANEXO XIII fue incorporado  por la  Resolución
General Nº 822/2000-AFIP.
GUIA TEMATICA
TITULO I
REGIMEN GENERAL
CAPITULO  A  -  IMPUESTO  FACTURADO  VINCULADO  A  OPERACIONES  DE
EXPORTACION Y ASIMILABLES. SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION
O TRANSFERENCIA.
- Marco de aplicación. Actividades u
operaciones comprendidas. Afectación
de la devolución.                                         Art. 1º
- Elementos a presentar.                                  Art. 2º
- Exportación de carne bovina y/o
subproductos de la especie bovina.
Presentación de formularios de declaración
jurada Nros. 443/1, 443/2 y 443/3 y de
elementos.
Exportación de productos y subproductos
elaborados con carne bovina.                              Art. 3º
- Superación del límite fijado en el
segundo párrafo del artículo 43 de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Presentación de nota complementaria,
datos a consignar.                                        Art. 4º
- Perfeccionamiento de las operaciones.
Intervención de DOS (2) o más aduanas.                    Art. 5º
CAPITULO  B  -  IMPUESTO  FACTURADO  VINCULADO  A  OPERACIONES  DE
TRANSPORTE  INTERNACIONAL.  PRESTADORES  DE SERVICIOS POSTALES/PSP
("COURIERS").  LOCACION  A  CASCO  DESNUDO  Y FLETAMENTO DE BUQUES
DESTINADOS A TRANSPORTE  INTERNACIONAL. TRABAJOS REALIZADOS  SOBRE
EMBARCACIONES  DE  USO  COMERCIAL,  DEFENSA  Y  SEGURIDAD  Y SOBRE
AERONAVES,   MATRICULADAS   EN   EL   EXTERIOR.   SOLICITUDES   DE
ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA.
- Actividades comprendidas.
Disposiciones a cumplir.                                  Art. 6º
PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/PSP ("COURIERS").
- Elementos y documentación a presentar.                  Art. 7º
SERVICIOS CONEXOS.
- Condiciones. Servicios comprendidos.                    Art. 8º
LOCACION A CASCO DESNUDO.
- Condiciones.                                            Art. 9º
TRABAJOS    DE    TRANSFORMACION,    MODIFICACION,     REPARACION,
MANTENIMIENTO  Y   CONSERVACION  DE   AERONAVES,  SUS   PARTES   Y
COMPONENTES Y DE EMBARCACIONES.
- Condiciones.                                            Art. 10
PRESENTACION DE SOLICITUDES. REQUISITOS Y CONDICIONES.
- Elementos. Solicitudes en dólares
estadounidenses.                                          Art. 11
- Prestaciones de servicios.
Perfeccionamiento. Documentación necesaria.
Percepción parcial o total del precio de la
prestación. Insuficiencia para generar
el derecho en la acreditación, devolución
o transferencia.                                          Art. 12
- Responsables que efectúen la primera
solicitud. Documentación a presentar.
Armadores. Compañías aéreas. Empresas
de transporte terrestre y demás sujetos.                  Art. 13
- Asociaciones, sociedades o empresas de
cualquier naturaleza constituidas en el
extranjero. Personas residentes en el
exterior. No obligatoriedad de solicitar
la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.). Proveedores de estos sujetos no
inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Confección de facturas. Representación.
Acreditación de personería.                               Art. 14
- Información de importes facturados.
Compañías aéreas de transporte
internacional. Suministro de información.                 Art. 15
CAPITULO C - DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS A Y B. IMPUESTO
FACTURADO. AFECTACION INDIRECTA. PROCEDIMIENTO APLICABLE.
- Apropiación de importes fiscales
correspondientes a operaciones
relacionadas indirectamente con las
comprendidas en los Capítulos A y B.
Procedimiento.
Impuesto facturado proveniente
de inversiones en bienes de uso.
Cómputo. Importaciones temporarias.                       Art. 16
ACTUALIZACION. PROCEDENCIA.
- Impuesto facturado originado hasta el
1/4/91. Procedimiento. Facturación
efectuada a partir del 1/3/91.                            Art. 17
OPERACIONES DE EXPORTACION Y EN EL MERCADO INTERNO. IMPUTACION DEL
IMPUESTO FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS.
- Responsables que realicen simultáneamente
operaciones en los mercados externo e interno.            Art. 18
INFORMACION A SUMINISTRAR. FORMAS Y CONDICIONES.
- Impuesto facturado. Entrega de soporte
magnético y de formulario de declaración
jurada Nº 443/A. Programa aplicativo.
Lectura, validación y verificación de
la información. Rectificativas. Rechazo
o aceptación. Constancias.                                Art. 19
- Información individual de importes.
Monto mínimo. Identificación por proveedores.             Art. 20
- Cálculo de importes en pesos. Operaciones
pactadas en moneda extranjera. Cálculo del
valor FOB de exportaciones realizadas en
cada ejercicio fiscal.                                    Art. 21
PRESENTACIONES. REQUISITOS Y CONDICIONES COMPLEMENTARIAS.
- Informe de las solicitudes.                             Art. 22
- Interposición de solicitudes.
Forma y plazo.                                            Art. 23
- Subsanación de omisiones o deficiencias.
Plazos del requerimiento y de cumplimiento
del mismo.                                                Art. 24
- Solicitud, por parte del juez competente,
de aclaraciones o documentación complementaria.
Suspensión de la tramitación.
Plazo de cumplimiento.                                    Art. 25
EXPORTADORES. FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. OBLIGACIONES.
- Factura original o documento equivalente.
Datos a consignar. Registro emitido por
sistema computarizado. Presentación de
nota. Plazo.                                              Art. 26
SOLICITUD DE TRANSFERENCIA.
- Aplicación de Resolución General Nº 2785
(DGI). Cedentes. Presentación de formulario
de declaración jurada Nº 355.
Cesionarios. Presentación del F. 574 y de
copias del F. 355 y de la resolución prevista
en el artículo 28. Lugar de presentación.                 Art. 27
JUEZ ADMINISTRATIVO. RESOLUCION FINAL.
- Dictado de resolución. Plazo. Contenido
de la resolución.                                         Art. 28
- Aceptación automática. Solicitudes
interpuestas según Resoluciones Generales
Nº 18, sus modificatorias y complementarias,
y Nº 129 y sus modificaciones. Condiciones.               Art. 29
- Impugnación parcial. Orden de prelación.                Art. 30
TITULO II
REGIMEN DE REINTEGRO ANTICIPADO
CAPITULO A - CONDICIONES Y REQUISITOS.
- Importes a reintegrar. Procedencia.
Incumplimiento de obligaciones. Su
regularización.                                           Art. 31
- Sujetos excluidos.                                      Art. 32
- Aceptación del régimen y renuncia
anticipada a toda acción o recurso.                       Art. 33
- Constitución de garantía. Tipos.
Inexistencia total o parcial de
créditos. Ampliación de vigencia.
Devolución de garantía.                                   Art. 34
- Presentación de elementos.                              Art. 35
- Puesta a disposición de importes.
Plazo. Sustitución del plazo. Casos.                      Art. 36
- Solicitud de certificado con detalle
de origen e importe del crédito a
favor. Suscripción del certificado.
Validez. Plazo.                                           Art. 37
CAPITULO B -  EXCEPCION A LA  OBLIGACION DE CONSTITUIR  GARANTIAS.
CONDICIONES PARTICULARES.
- Importe mínimo de operaciones y
condiciones.                                              Art. 38
- Acreditación de situación patrimonial
y financiera. Parámetros.                                 Art. 39
- Exceptuados de constituir las garantías.
Condiciones.                                              Art. 40
- Presentación del formulario de
declaración jurada Nº 847.
Certificación contable.                                   Art. 41
- Exclusión de responsables del
régimen de excepción.                                     Art. 42
CAPITULO C - OBSERVACIONES E INCUMPLIMIENTOS.
- Determinación incorrecta del monto
solicitado. Créditos fiscales observados.
Detracción de importes. Intimación de
restitución de montos adeudados. Plazo.                   Art. 43
- Facultades del juez administrativo.
Tramitación de montos. Situaciones
contempladas.                                             Art. 44
- Impugnaciones del impuesto
facturado. Improcedencia de
interposición de solicitudes.
Porcentajes. Plazos.
Solicitudes excluidas.                                    Art. 45
- Incumplimiento de disposiciones.
No autorización de nuevas solicitudes.
Plazo. Reiteración de incumplimiento.
Plazo. Sanciones.                                         Art. 46
- Ejecución de garantías constituidas
por incumplimiento. Notificación
del acto administrativo que la resolvió.                  Art. 47
TITULO III
REGIMEN DE  COMPENSACION CON  IMPORTES ORIGINADOS  EN REGIMENES DE
RETENCION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
- Imputación.                                             Art. 48
- Procedimiento aplicable. Carácter de
los importes compensados.                                 Art. 49
- Vencimientos de ingreso de retenciones
y/o percepciones practicadas, operados
con anterioridad a la solicitud de
reintegro. Procedimiento aplicable.
Obligación de información. Plazo.                         Art. 50
- Compensaciones no efectuadas.
Obligación de ingreso. Plazo.                             Art. 51
- Presentación de los formularios de
declaración jurada Nros. 574 y 443/A.                     Art. 52
TITULO IV
EXPORTACION POR CUENTA Y  ORDEN DE TERCEROS. BENEFICIOS  ADUANEROS
A  LA  EXPORTACION.  SOLICITUDES  DE  ACREDITACION,  DEVOLUCION  O
TRANSFERENCIA.
- Sujetos alcanzados.                                     Art. 53
- Operaciones comprendidas.                               Art. 54
CAPITULO A - BENEFICIOS ADUANEROS.
- Responsabilidad solidaria.                              Art. 55
CAPITULO B - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
- Exportador. Definición. Interposición
de solicitudes de recupero de impuesto.                   Art. 56
CAPITULO C - INTERMEDIARIOS. REGIMEN DE INFORMACION.
- Obligaciones.                                           Art. 57
- Soporte magnético. Utilización del
programa aplicativo "AFIP - Exportaciones
por cuenta de terceros".                                  Art. 58
- Plazo de presentación.                                  Art. 59
- Validación de archivos magnéticos.
Formulario de declaración jurada Nº 846.
Causales de rechazo. Constancia de
aceptación, entrega de comprobante.                       Art. 60
- Intermediario. Elementos a entregar
a los exportadores.                                       Art. 61
CAPITULO  D  -  EXPORTADORES.  SOLICITUDES  DE  DE   ACREDITACION,
DEVOLUCION O TRANSFERENCIA.
- Elementos a presentar cuando
soliciten la acreditación,
devolución o transferencia.                               Art. 62
DISPOSICIONES GENERALES COMUNES A LOS TITULOS I, II, III Y IV.
- Presentación de solicitudes.
Exportaciones al Area Franca
creada por la Ley Nº 19.640.                              Art. 63
- Improcedencia del cambio de destino
de solicitudes interpuestas de acuerdo
con los Títulos I y II.                                   Art. 64
- Suscripción de notas.                                   Art. 65
- Citas efectuadas en disposiciones
vigentes de las Resoluciones Generales
Nº 3417 (DGI) y Nº 65, sus respectivas
modificatorias y complementarias.                         Art. 66
- Vigencia.                                               Art. 67
- Derogación de Resoluciones Generales
Nº 65, Nº 99, Nº 150 -con excepción del
formulario de declaración jurada Nº
846-, Nº 266 y Nº 346 -con excepción del
formulario de declaración jurada Nº
847- y toda norma que se oponga a los
requisitos, formalidades y condiciones
establecidos por la presente Resolución
General.                                                  Art. 68
- Aprobación de Anexos I al XI.                           Art. 69
- De forma.                                               Art. 70
ANEXOS
DETALLE DE LOS ELEMENTOS A PRESENTAR
CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION,
DEVOLUCION O TRANSFERENCIA (ARTICULO 2º)                        I
DETALLE DE CORTES Y/O PRODUCTOS ELABORADOS
DE CARNE VACUNA CON SU CORRESPONDIENTE
CODIFICACION                                                   II
DETALLE DE LOS ELEMENTOS A PRESENTAR
CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION,
DEVOLUCION O TRANSFERENCIA (ARTICULOS 6º,
7º, 8º, 9º y 10)                                              III
ESPECIFICACIONES TECNICAS                                      IV
GARANTIAS - GENERALIDADES - FORMALIDADES
DE PRESENTACION E INFORMACION                                   V
AVAL BANCARIO                                                  VI
CAUCION DE TITULOS PUBLICOS                                   VII
HIPOTECA                                                     VIII
MODELO DE NOTA DE CERTIFICADO                                  IX
ASPECTOS ADUANEROS                                              X
REGIMEN DE INFORMACION - ESPECIFICACIONES
TECNICAS                                                       XI
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