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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 01184/2001
(B.Oficial: 28-12-2001)      Derogada por: Resolución No. 04311/2018  (Fecha: 24-9-2018)

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Impuesto sobre los Combustibles Líquidos - Régimen de avales

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos - Régimen de avales

Resolución General Nº 1184 - AIP
Buenos Aires, 26/12/2001
VISTO la Ley Nø 25.345, el Decreto  Nø 74 de fecha 22 de enero  de
1998 y sus modificaciones y  las Resoluciones Generales Nø 1104  y
su complementaria y Nø 1139, y
CONSIDERANDO:
Que  el  artículo  42  de  la  mencionada  ley,  autoriza al Poder
Ejecutivo Nacional a establecer un régimen de avales a efectos  de
sustituir   el   ingreso   del   gravamen,   cuando    condiciones
particulares de un sector industrial lo justifiquen.
Que el Decreto Nø  1129, de fecha 31  de agosto de 2001  sustituye
al  artículo   25  del   Anexo  del   Decreto  Nø   74/98  y   sus
modificaciones,   faculta   a   esta   Administración   Federal  a
reglamentar el régimen  de avales y  a determinar los  sujetos que
se encuentran posibilitados a acceder al mismo.
Que,  por  otra  parte,  razones  operativas  y  de  control hacen
necesario  disponer  que  a  los  fines  de  acceder al régimen de
avales,  los  operadores  deberán  encontrarse  inscritos  en   el
"REGISTRO  DE  OPERADORES  DE  PRODUCTOS  EXENTOS  POR DESTINO Y/O
SUSCEPTIBLES DE  REINTEGRO (ART.  7ø, INC.  C) Y  ART. AGREGADO  A
CONTINUACION DEL  ART. 9ø,  DE LA  LEY Nø  23.966)" creado  por la
Resolución General Nø 1104 y su complementaria.
Que,   en   consecuencia,   resulta   necesario   establecer   los
requisitos,  plazos  y  condiciones   que  deberán  observar   los
operadores habilitados, para quedar comprendidos en el régimen  de
avales en sustitución del  ingreso del impuesto correspondiente  a
las operaciones no alcanzadas por el inciso c) del artículo 7ø  de
la ley del gravamen, que  se destinen como insumo en  determinadas
actividades.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones  de
Legislación,  de  Asesoría  Legal,  de  Análisis  de Fiscalización
Especializada,  de  Programas  y   Normas  de  Fiscalización,   de
Informática  de  Fiscalización   y  de  Programas   y  Normas   de
Recaudación.
Que  la  presente  se  dicta   en  ejercicio  de  las   facultades
conferidas por  el artículo  25 del  Anexo del  Decreto Nø  74, de
fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y los artículos  4ø
y 7ø  del Decreto  Nø 618,  de fecha  10 de  julio de  1997 y  sus
complementarios.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE
LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
A CARGO DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
REGIMEN DE AVALES
Artículo 1ø - Los  sujetos que efectúen operaciones  no alcanzadas
por el inciso c) del artículo 7ø, de la Ley Nø 23.966, Título  III
de  Impuesto  sobre  los  Combustibles  Líquidos y el Gas Natural,
texto ordenado  en 1998  y sus  modificaciones, podrán  acceder al
régimen  de  avales  en  sustitución  del ingreso del impuesto que
corresponda  a  las  adquisiciones  de  solventes  alifáticos  y/o
aromáticos y aguarrás,  siempre que los  utilicen como insumos  en
las siguientes actividades:
a) Elaboración de adhesivos.
b) Elaboración de tintas gráficas.
c) Manufactura de caucho.
d) Elaboración de ceras y parafinas.
e) Procesos  de separación  (extracción, destilación  extractiva o
azeotrópica, absorción).
f)  Elaboración  de  productos  químicos  (estabilizantes  de PVC,
desemulsionantes  de  petróleo,  desmoldantes,  agentes  secantes,
pigmentos y molienda húmeda de metales).
A  fin  de   quedar  comprendido  en   el  presente  régimen   los
responsables deberán observar las disposiciones que se  establecen
por la presente resolución general.
A - REQUISITOS PARA ACCEDER AL REGIMEN. SUJETOS EXCLUIDOS.
Art. 2ø  - Los  sujetos indicados  en el  artículo anterior,  para
acceder al régimen de  avales, deberán cumplir con  los siguientes
requisitos:
a)  Estar  inscritos  en  el  "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS
EXENTOS POR DESTINO Y/O  SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART.  7ø, INC.
C)  Y  ART.  AGREGADO  A  CONTINUACION  DEL  ART. 9ø, DE LA LEY Nø
23.966)",  creado  por  la  Resolución   General  Nø  1104  y   su
complementaria.
b) Informar las operaciones efectuadas  en cada una de las  etapas
de  comercialización  en  el  régimen  previsto  por la Resolución
General Nø 1139.
Art.  3ø  -  Quedan  excluidos  del  presente  régimen  de  avales
quienes:
a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con  fundamento
en  las  Leyes  Nø  22.415,  Nø  23.771  y sus modificaciones o Nø
24.769,  según  corresponda,  siempre  que  se les haya dictado la
prisión preventiva  o, en  su caso,  exista auto  de procesamiento
vigente a la fecha de interposición de la solicitud.
b) Hayan  sido querellados  o denunciados  penalmente por  delitos
comunes  que  tengan  conexión   con  el  incumplimiento  de   las
obligaciones  impositivas  o  aduaneras,  propias  o  de terceros.
Cuando  el  querellante  o   denunciante  sea  un  particular   -o
tercero-,  la  exclusión  sólo  tendrá  efectos cuando concurra la
situación procesal indicada en el inciso precedente.
c)  Estén  involucrados  en  causas  penales  en  las  que se haya
dispuesto  el  procesamiento  de  funcionarios  o  ex funcionarios
estatales con motivo del  ejercicio de sus funciones,  siempre que
concurra la situación procesal indicada en el inciso a).
Quedan  también   comprendidos  en   la  exclusión   las  personas
jurídicas,  los  agrupamientos  no  societarios y/o cualquier otro
ente  colectivo  cuyos  gerentes,  socios  gerentes, directores, u
otros  sujetos   que  ejerzan   la  administración   social,  como
consecuencia  del  ejercicio  de  dichas  funciones, se encuentren
involucrados en alguno de  los supuestos previstos en  los incisos
precedentes.
Art.  4ø  -  Los  jueces  administrativos competentes deberán -por
resolución-, excluir  del presente  régimen de  avales a cualquier
responsable, en  razón de  la evaluación  de sus  antecedentes y/o
grado de cumplimiento cuando:
a)   Se   detecten   situaciones   que   alteren  las  condiciones
patrimoniales,  financieras  o  de  seguridad que el contribuyente
poseía al momento de ingresar al precitado régimen, o
b)  se  efectúen  impugnaciones   respecto  de  la  existencia   o
legitimidad de la exención.
Asimismo, será causal para dejar  sin efecto la inscripción en  el
"REGISTRO  DE  OPERADORES  DE  PRODUCTOS  EXENTOS  POR DESTINO Y/O
SUSCEPTIBLES DE  REINTEGRO (ART.  7ø, INC.  C) Y  ART. AGREGADO  A
CONTINUACION DEL  ART. 9ø,  DE LA  LEY Nø  23.966)", creado por la
Resolución General Nø 1104 y su complementaria, cuando se  detecte
la falta de cumplimiento conforme al artículo 10, inciso a)  punto
4. de la presente.
B - REGIMEN DE AVALES SIN GARANTIA.
Art. 5ø -  Para acceder al  régimen de avales  sin la constitución
previa de garantía, el responsable deberá demostrar una  solvencia
patrimonial y financiera, que posibilite a este organismo en  caso
de  detectarse  irregularidades  respecto  del  cumplimiento   del
régimen, el  ingreso del  monto del  tributo no  abonado, a  cuyos
fines deberá  alcanzar -en  forma concurrente-  los parámetros que
seguidamente se indican:
a) Valor del patrimonio neto, al que se haya detraído el monto  de
las  utilidades  distribuidas  por  el  último ejercicio económico
cerrado,  el  que  deberá  ser  superior  al  monto  del  impuesto
estimado  que  involucraría  a   los  productos  exentos,  a   ser
utilizados en el período por el cual se solicite el aval.
b) Relación  entre el  total del  activo corriente  y el total del
pasivo  corriente  más   el  monto  del   impuesto  estimado   que
involucraría  a  los  productos  exentos,  a  ser utilizados en el
período por el cual se  solicite el aval, debiendo resultar  dicha
relación superior a UNO (1).
c) Relación  entre el  rubro bienes  de uso,  que no se encuentren
sujetos a hipotecas, prendas o  medidas cautelares y el monto  del
impuesto estimado  que involucraría  a los  productos exentos, que
serán utilizados en  el período por  el cual se  solicita el aval,
debiendo resultar dicha relación superior a UNO (1).
Los  datos  indicados  en  los  incisos  precedentes se informarán
mediante la  presentación de  una nota  -por duplicado-,  suscrita
por el responsable, precedida la firma por la fórmula prevista  en
el  artículo  28   "in  fine"  del   Decreto  Nø  1397/79   y  sus
modificaciones, reglamentario de la Ley Nø 11.683, texto  ordenado
en 1998  y sus  modificaciones, y  serán los  que resulten  de los
estados contables correspondientes  al último ejercicio  comercial
cerrado con anterioridad a la fecha de presentación.
Dicha  nota  deberá  estar  acompañada  de  los  estados contables
debidamente certificados  y de  un informe  extendido por contador
público independiente, quien se expedirá respecto de la  veracidad
de la información  suministrada en la  referida nota con  la firma
certificada por el consejo o, en su caso, colegio o entidad en  la
que se encuentre matriculado.
La información suministrada  deberá actualizarse anualmente  hasta
el día 20  de noviembre, inclusive,  de cada año,  a los fines  de
continuar dentro del régimen de avales sin garantía.
Cuando la  citada fecha  coincida con  día feriado  o inhábil,  se
trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.
C - REGIMEN DE AVALES CON GARANTIA.
Art.  6ø  -  Quienes  no  alcancen  los  parámetros exigidos en el
régimen anterior,  y a  los efectos  de garantizar  el impuesto no
ingresado, se  constituirán -conforme  a lo  previsto en  el Anexo
I-,  y  por  el  término  de  la  inscripción  en  el "REGISTRO DE
OPERADORES DE  PRODUCTOS EXENTOS  POR DESTINO  Y/O SUSCEPTIBLES DE
REINTEGRO (ART.  7ø, INC.  C) Y  ART. AGREGADO  A CONTINUACION DEL
ART. 9ø,  DE LA  LEY Nø  23.966)", una  o más  garantía de las que
seguidamente se indican:
a) Aval bancario.
b) Caución de títulos públicos.
c) Hipoteca.
d) Prenda con registro.
Art. 7ø -  Las garantías deberán  ofrecerse con carácter  previo a
la interposición de la solicitud  para acceder al régimen y  luego
de ser aceptada por esta Administración Federal, constituirse  por
el plazo contado desde la fecha de aceptación y hasta la fecha  de
vigencia  de  inscripción  en  el  "Registro",  por  el  monto  de
impuesto estimado que involucraría  a los productos exentos  a ser
utilizados en dicho período.
Cuando  en  el  curso  de  la  verificación del monto no ingresado
surjan elementos  suficientes que  hagan presumir  la ilegitimidad
de  las  operaciones  alcanzadas  por  el  presente  régimen  o se
constate  que  no  se  le  dio  al insumo el destino declarado, el
plazo de vigencia  de la garantía  podrá ser ampliado  por el juez
administrativo, mediante acto fundado.
Art. 8ø  - Los  responsables que  opten por  el presente  régimen,
deberán  presentar   la  nota   correspondiente  a   la   garantía
constituida  de  acuerdo  con  las  disposiciones incluidas en los
Anexos II a V de esta resolución general.
Art. 9ø - Facúltase al Jefe del Departamento Gestión de Cobro,  al
Jefe  de  la  División  Grandes Contribuyentes Individuales -ambos
dependientes   de    la   Dirección    de   Operaciones    Grandes
Contribuyentes Nacionales- y a  los Jefes de Distritos  o Agencias
para que, en nombre y representación de la Administración  Federal
de  Ingresos  Públicos,  suscriban   los  documentos  públicos   y
privados  mediante  los   cuales  se  constituyan,   complementen,
sustituyan o  cancelen los  derechos reales  de hipoteca  o prenda
con registro en garantía del impuesto no ingresado.
D - SOLICITUD PARA ACCEDER AL REGIMEN DE AVALES. FORMALIDADES.
Art.  10.  -  La  solicitud  para  acceder  al presente régimen se
efectuará mediante la presentación de los siguientes elementos:
a)  Una  nota  -por  duplicado-  que  contendrá  como  mínimo  los
siguientes datos:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
3.  Monto  estimado  de  impuesto  correspondiente a los productos
indicados en el  artículo 1ø que  no se ingresarán  en el período,
certificado por contador público independiente.
La  referida   estimación  efectuada   por  el   responsable   -de
corresponder-,    será    aprobada    posteriormente    por   esta
Administración Federal, para cuya evaluación tendrá en cuenta  los
informes  técnicos  de  la  Secretaría  de  Energía y la situación
patrimonial y financiera declarada.
4.  Manifestación  del  destino  que  se  le otorgará al producto,
especificando  el  producto  final  del  que  formará  parte  como
insumo, cantidad estimada de  producto exento y porcentaje  que se
utilizará en el producto final.
5. Firma del responsable que acredita la personería, precedida  de
la fórmula  prevista en  el artículo  28 "in  fine" del Decreto Nø
1397/79 y sus modificaciones,  reglamentario de la Ley  Nø 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) Nota a que se refiere  el artículo 5ø, de corresponder, en  las
condiciones allí previstas.
c)  Estados  contables  debidamente  certificados  de  los DOS (2)
últimos  ejercicios  cerrados  -de  corresponder-  a  la  fecha de
presentación, en la medida  que resulten exigibles de  acuerdo con
la  normativa  vigente,  de  no  haberse aportado en una solicitud
anterior.
d)  Documento  que  acredite  la  personería  del  responsable que
suscribe  las   notas  indicadas   en  los   incisos  a)   y/o  b)
precedentes.
Art. 11. - Cuando las presentaciones sean incompletas en cuanto  a
los  elementos  que  resulten  procedentes  o,  en  su  caso,   se
comprueben deficiencias formales en los datos que deben  contener,
el  juez  administrativo  requerirá  dentro  de  los SEIS (6) días
hábiles   administrativos   inmediatos   siguientes   al   de   la
presentación  realizada,   que  se   subsanen  las   omisiones   o
deficiencias observadas. A tal  efecto se otorgará al  responsable
un  plazo  de  CINCO   (5)  días  hábiles  administrativos,   bajo
apercibimiento  de  disponerse  el  archivo  de las actuaciones en
caso de incumplimiento.
Transcurrido el  plazo de  SEIS (6)  días hábiles  administrativos
señalado precedentemente, sin  que el juez  administrativo hubiera
efectuado  el   referido  requerimiento,   se  considerará   a  la
presentación formalmente admisible.
E - NOTIFICACIONES.
Art. 12.  - El  juez administrativo  competente, en  el término de
DIEZ (10) días  corridos contados desde  la fecha de  constitución
de la  garantía ofrecida  y aceptada  o de  admisión de ingreso al
régimen de avales sin  garantía, notificará a los  responsables la
aceptación  de   la  solicitud,   indicando  el   monto   estimado
autorizado a operar por este régimen.
Dicha  notificación   se  realizará   conforme  al   procedimiento
establecido  en  el  artículo  100  de  la  Ley  Nø  11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 13. - Los responsables podrán impugnar la resolución  recaída
para acceder  al régimen  de avales,  utilizando la  vía recursiva
prevista en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley  Nø
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 14. - Los  sujetos que registren incumplimientos  respecto de
la presentación  de declaraciones  juradas vencidas,  relacionadas
con  sus  obligaciones  impositivas  y/o  previsionales, no podrán
adherirse  al  presente  régimen,   hasta  tanto  regularicen   su
situación fiscal.
F - DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 15.  - En  el supuesto  que el  volumen de  productos exentos
utilizados alcance  el NOVENTA  POR CIENTO  (90%) del  monto de la
estimación  efectuada  para  el  período,  deberá  procederse a la
ampliación de la garantía, conforme  a la nueva estimación que  se
formule.
Art.  16.  -  Las  presentaciones  dispuestas  en  esta resolución
general se efectuarán ante la dependencia de este organismo en  la
que el contribuyente o responsable se encuentre inscrito.
Art. 17. -  Apruébanse los Anexos  I a V,  que forman parte  de la
presente resolución general.
Art. 18.  - Las  disposiciones de  la presente  resolución general
entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en  el
Boletín Oficial  y surtirán  efecto desde  el día  16 de  enero de
2002, inclusive.
Art. 19. -  Regístrese, publíquese, dése  a la Dirección  Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Horacio Rodríguez Larreta.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nø 1184
GARANTIAS  -  GENERALIDADES  -  FORMALIDADES  DE  PRESENTACION   E
INFORMACION
1.  Las  garantías  deberán  constituirse  por  la  totalidad  del
importe estimado mediante el régimen de avales por el término  que
establece el artículo 7ø de la presente.
La renovación,  complementación y/o  sustitución de  las garantías
se efectuará en la forma dispuesta en esta resolución general.
2. En los casos en que  las garantías se hayan constituido por  un
plazo determinado de vigencia,  deberá efectuarse la renovación  o
sustitución  de  la  respectiva  garantía  y la información de tal
hecho a este organismo, en no menos de CUARENTA Y CINCO (45)  días
hábiles administrativos  anteriores a  la fecha  de vencimiento de
dicho plazo.
De  tratarse  de  las  garantías  de  aval  bancario  y caución de
títulos públicos, el plazo dispuesto en el párrafo precedente  "in
fine" se reducirá a QUINCE (15) días hábiles administrativos.
3.  Las  notas  que  deban  presentarse  ante  este organismo, con
motivo  de  la  constitución   u  ofrecimiento  de  la   garantía,
contendrán como mínimo los siguientes datos:
a) Lugar y fecha.
b)  Apellido  y  nombres,  denominación  o razón social, domicilio
fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),  del
responsable que solicita acceder al régimen de avales.
c) Tipo de garantía  ofrecida o constituida, según  corresponda en
forma provisional y/o definitiva.
d) Inmediatamente antes de la firma del presentante, inclusión  de
la fórmula expresa de  declaración jurada, en las  condiciones que
prevé  el  artículo  28  "in  fine",  del Decreto Nø 1397/79 y sus
modificaciones.
e)  Firma  del  presentante  y  aclaración  de apellido y nombres,
denominación o  razón social  del firmante,  carácter que inviste,
domicilio y el número de documento de identidad.
La personería invocada por el  firmante -en el supuesto de  actuar
en  representación-  deberá   probarse,  en  el   momento  de   la
presentación, mediante fotocopia autenticada del documento que  la
acredite.
Las notas a que se refiere este punto deberán ser presentadas  por
duplicado.
4. Los responsables deberán ampliar, complementar o sustituir  las
garantías  constituidas,  en  los  casos señalados expresamente en
esta  resolución   general  y   cuando  el   juez   administrativo
competente así lo requiera con opinión debidamente fundada. En  la
notificación  que  se  efectúe  por  tal  motivo,  se informará al
interesado  de  las  causas  que  fundamentan  el  pedido  y se le
otorgará  un  plazo  de  QUINCE  (15) días hábiles administrativos
para regularizar tal situación,  en las condiciones que  establece
esta resolución general.
Vencido ese plazo, el juez administrativo dispondrá el archivo  de
las actuaciones.
5.  Cuando   se  constituyan,   se  sustituyan,   se  amplíen    o
complementen  las   garantías  dispuestas   por  esta   resolución
general, deberá presentarse una nota  en la que, en forma  expresa
e  irrevocable,  se  otorgue  la  autorización  a  favor  de  esta
Administración Federal de Ingresos Públicos para ejecutarlas.
6. El acto expreso de  aceptación o rechazo de las  garantías para
cuya  constitución  se  requiere  el  ofrecimiento  previo,   como
también el de aceptación  o rechazo de la  sustitución, ampliación
y  complemento  de  ellas  -conforme  a  las disposiciones de esta
resolución  general-,  estará  a  cargo  del  juez  administrativo
competente, quien  se expedirá  en un  plazo que  no superará  los
SESENTA (60) días hábiles administrativos.
Se  procederá  a  su  aceptación  siempre  que  se  cumpla  con la
totalidad de los requisitos  establecidos para la constitución  de
las  nuevas  garantías,  quedando  en  todos los casos limitado el
rechazo fundado al incumplimiento de alguno de esos requisitos.
Vencido el plazo indicado, sin que el juez administrativo se  haya
expedido, se considerará aceptada la misma.
7.  El   juez  administrativo   competente  podrá   solicitar  las
aclaraciones  o  la  documentación  complementaria  que  considere
necesarias para evaluar la procedencia  de las garantías a que  se
refiere esta resolución general.
Si el requerimiento  no se cumple  dentro de los  QUINCE (15) días
hábiles   administrativos   inmediatos   siguientes   al   de   su
notificación al  responsable, el  juez administrativo  ordenará el
archivo de las actuaciones.
8.  Los  gastos,  comisiones  y  demás erogaciones, generados como
consecuencia  de  la  tramitación  de  las  garantías  que   deban
constituirse  conforme   a  las   disposiciones  de   la  presente
resolución  general,  y/o  de  su  cancelación  parcial  o  total,
estarán exclusivamente a cargo del responsable.
9. Cuando se cumpla el plazo  establecido en el artículo 7ø de  la
presente,  el  interesado  deberá  solicitar  a  este organismo la
devolución de la garantía constituida, mediante nota.
10. Efectuada la  solicitud dispuesta en  el punto anterior  o, en
caso de que  se sustituyan garantías,  este organismo procederá  a
efectuar las siguientes operaciones,  dentro de los plazos  que en
cada caso se indican:
a) Devolución de  los certificados de  aval bancario y  caución de
títulos  públicos:   dentro  de   los  DIEZ   (10)  días   hábiles
administrativos inmediatos siguientes.
b) Iniciación de los trámites  para la cancelación de la  hipoteca
y/o para  la desafectación  de la  prenda con  registro: dentro de
los   QUINCE   (15)   días   hábiles   administrativos  inmediatos
siguientes.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nø 1184
AVAL BANCARIO
1.  El  aval  bancario  deberá   ser  otorgado  por  una   entidad
comprendida en  la Ley  de Entidades  Financieras Nø  21.526 y sus
modificaciones.
2. Se constituirá  por un plazo  mínimo renovable de  SESENTA (60)
días corridos hasta  un máximo de  TRESCIENTOS SESENTA (360)  días
corridos, o  hasta sustituirla  o complementarla  por otra  de las
garantías  determinadas  en  el  artículo  6ø  de  esta resolución
general.
3.  Una  vez  constituida  la  garantía,  el  responsable   deberá
presentar el certificado correspondiente y una nota con los  datos
que  se  establecen  en  el  Anexo  I,  punto  3. la denominación,
domicilio y  Clave Unica  de Identificación  Tributaria (C.U.I.T.)
de la entidad ante la cual  se constituyó la garantía, y monto  al
que asciende  esta última.  De constituirse  más de  una garantía,
los datos  se referirán  al monto  de cada  una de  ellas y a cada
entidad interviniente.
4. El aval bancario deberá ajustarse al siguiente modelo:
Lugar y fecha,
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Presente
De nuestra consideración:
Por la presente avalamos a (1) ...................................
..................................................................
el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, por
la suma de PESOS .............................. ($) por el término
de ............................................ a partir del día .
......................, inclusive.
El presente aval se constituye para cumplir lo dispuesto en la
Resolución General Nø 1184 de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, comprometiéndose el banco avalista en calidad
de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y
división sin restricción alguna.
Sin otro particular saludamos a Uds. atte.
......................................
Firma y sello aclaratorio
(1) Apellido y nombres, denominación o razón social.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nø 1184
CAUCION DE TITULOS PUBLICOS
I. TITULOS PUBLICOS.
Podrán  ser  objeto  de  caución  los  títulos públicos del Estado
Nacional, que coticen en bolsas o mercados de valores del país.
La  caución  se  constituirá  considerando  el  valor de la última
cotización del día hábil inmediato anterior al de la  constitución
de la garantía.
Serán  también  objeto  de  caución  los  Bonos  del Tesoro de los
EE.UU.   "Zero   Coupon   Bonds".   La   valuación   se  efectuará
considerando  la  última  cotización  de  N.Y.S.E. -NEW YORK STOCK
EXCHANGE - del  séptimo día hábil  anterior al de  la constitución
de la garantía.
II. FORMALIDADES A CUMPLIR PARA EL OFRECIMIENTO Y CONSTITUCION  DE
LA CAUCION DE TITULOS PUBLICOS.
1. El interesado podrá optar  por constituir esta garantía por  un
plazo  mínimo  renovable  de  SESENTA  (60) días corridos hasta un
máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos.
2.  La  constitución  de   la  garantía  deberá  efectuarse   ante
entidades  comprendidas  en  la  Ley  de  Entidades Financieras Nø
21.526 y sus modificaciones, en  los términos del artículo 580,  y
concordantes, del Código de Comercio.
3.  Una  vez  constituida  la  garantía,  el  responsable   deberá
presentar ante  este organismo  el certificado  de caución  que se
establece en el punto 5,  que acredite el depósito de  los títulos
a la orden  de la Administración  Federal de Ingresos  Públicos, y
una nota  que reúna  los requisitos  establecidos en  el Anexo  I,
punto 3. y contenga, asimismo, la siguiente información:
a) Datos identificatorios de  los títulos: cantidad, tipo,  número
del primer cupón contenido, emisor y valor de cotización.
b)  Denominación,  domicilio  y  Clave  Unica  de   Identificación
Tributaria  (C.U.I.T.)  de  la  entidad  bancaria  ante la cual se
constituyó la garantía, y  monto al que asciende.  De constituirse
más de una caución para cubrir el monto por el que se solicitó  el
régimen de avales, se detallarán los datos de cada una de ellas.
4. La  citada entidad  deberá poner  a disposición  los títulos  o
bonos caucionados a su orden, cuando lo requiera este organismo.
5.  Los  responsables  deberán  informar  cuando  se  produzca una
disminución en la  cotización que represente  una merma del  valor
en la garantía  constituida superior a  un VEINTICINCO POR  CIENTO
(25%). Idéntico  procedimiento se  cumplirá cuando  la disminución
del valor en el porcentaje señalado  se origine en el cobro de  la
renta o amortización de los títulos públicos caucionados.
Al mismo tiempo, deberán  constituir un aval bancario  en garantía
hasta que se constituya una nueva caución de títulos públicos  por
el monto que corresponda al aval.
6.  El  certificado  de  caución  deberá  ajustarse  al  siguiente
modelo:
Lugar y fecha,
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Presente
De nuestra consideración:
Por la presente certificamos que (1) ............. ...............
.............. registra mediante (2) .............................
....... ante nuestra entidad (3) .................................
.............. los (4) ...........................................
caucionados a la orden de esa Administración  Federal de Ingresos
Públicos, en garantía de obligaciones propias, hasta el día (5) ..
..........................................................
Se expide el presente certificado a pedido de (1) ................
...... a los .... días del mes de ..... .........del año .........
......................................
.....................
Firma del responsable
y sello aclaratorio
(1)  Apellido  y   nombres,  denominación  o   razón  social   del
responsble que caucionó los títulos/bonos.
(2)   Tipo   y   número   de   cuenta,   o   cualquier  otro  dato
identificatorio de la caución  constituida en la entidad  bancaria
certificante.
(3) Denominación de la entidad bancaria certificante.
(4) Detallar  el tipo  de títulos,  bonos, etc.,  de que se trate,
con identificación de la cantidad, serie, número del primer  cupón
contenido y todo otro dato adicional que los identifique.
(5) Fecha en la que concluye la caución.
7. El cobro de la renta de los títulos podrá ser efectuada en  las
condiciones  que  dispone  la  entidad  financiera  en  la  que se
efectuó la caución.
8.  Al  cobrar  los  cupones  de  amortización  de los títulos, el
interesado deberá presentar a este organismo una nota, de  acuerdo
con el modelo que se indica a continuación:
Lugar y fecha,
Señor Jefe de
Por la presente notifico la cobranza de la amortización del  cupón
Nø ...,  de los  (1) ............  caucionados a  la orden  de esa
Administración  Federal  de  Ingresos  Públicos  en  garantía  del
impuesto sobre  los combustibles  líquidos y  el gas  natural, del
período ......, por la suma de (2) ................
Además, me  comprometo a  cumplir con  lo indicado  en el punto 5.
cuando, por el cobro de  la amortización o por una  disminución de
la cotización,  se produzca  una merma  superior a  un VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) del valor de la garantía constituida.
...........................
Firma autorizada
Apellido y  nombres, denominación  o razón  social del responsable
que caucionó los títulos/bonos.
Clave Unica de Identificación Tributaria.
(1) Detallar  el tipo  de títulos,  bonos, etc.,  de que se trate,
con identificación de la cantidad, serie y todo otro dato que  los
identifique.
(2) Importe en letras del monto garantizado.
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nø 1184
HIPOTECA
I. CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA.
1. La garantía  hipotecaria sólo podrá  ser constituida en  primer
grado, sobre inmuebles con  título de dominio perfecto,  libres de
gravámenes  e  inhibiciones  y  que  no  se  encuentren   ocupados
ilegalmente.
Para su  constitución se  tendrá en  cuenta lo  dispuesto por esta
resolución general y, en lo pertinente, por la Resolución  General
Nø  181  y  su  modificatoria  -o  por  la  que,  en lo futuro, la
complemente o sustituya-
2. Se podrán constituir hipotecas  en segundo o más grados  cuando
el acreedor de las anteriores  hipotecas sobre el inmueble sea  la
Administración Federal  de Ingresos  Públicos –  Dirección General
Impositiva, y  el valor  del bien  permita cubrir  la totalidad de
los importes que se pretenden garantizar.
3. A efectos de determinar  el valor del inmueble se  seguirán las
pautas establecidas, para  la valuación de  bienes situados en  el
país, por la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta,  texto
aprobado por el artículo 6ø, Título  V, de la Ley Nø 25.063  y sus
modificaciones, con los siguientes ajustes:
a) No  se aplicará  la reducción  establecida para  el valor de la
tierra libre de mejoras.
b) Las explotaciones  forestales, bosques naturales,  plantaciones
perennes (frutales,  vides, bosques  de sombra,  etc.) se valuarán
por  sus  costos  de  implantación  actualizados  o  por  su valor
probable de realización al momento de la valuación.
Cuando  se  considere  mediante  opinión  fundada que el valor del
inmueble  es  inferior  al  atribuible  conforme a estas pautas de
valuación, deberá tomarse el valor de mercado.
Si el  valor determinado  conforme a  lo dispuesto  en el  párrafo
anterior  es  superior  al  establecido  para  la  contratación de
seguros que cubran los  riesgos sobre el inmueble,  se considerará
este último valor.
4. Si los beneficiarios  -titulares de los inmuebles  ofrecidos- o
los terceros  propietarios de  los bienes  inmuebles que  aquéllos
ofrezcan en garantía, consideran  que la valuación de  los mismos,
conforme a lo indicado en  el punto anterior, difiere respecto  de
la practicada  por ellos,  presentarán un  balance especial  en el
que se  señalen las  circunstancias que  determinan la diferencia,
acompañado de un  informe técnico emitido  por un profesional  que
certifique  tal  valuación,  asumiendo  la responsabilidad por tal
valuación los  respectivos propietarios  junto con  el solicitante
del régimen de avales.
Cuando el propietario del inmueble que se entrega en garantía  sea
una   sociedad,   el   responsable   principal   -presidente   del
directorio, socio gerente, etc.-,  representante de la misma  y el
síndico  o   quienes  tengan   formalmente  asignadas    funciones
equivalentes, deberán  asumir las  responsabilidades señaladas  en
cuanto a la valuación  del inmueble, y dejarán  expresa constancia
de  dicha  decisión  mediante  "Acta"  en  los libros respectivos,
previstos a tal fin en la Ley de Sociedades Comerciales Nø  19.550
y sus modificaciones.
5. El valor total que se  asigne al bien a efectos de  la garantía
hipotecaria,  se  imputará  a  garantizar  el  monto por el que se
solicita  el  régimen  de  avales  sólo  en  un NOVENTA POR CIENTO
(90%); el DIEZ POR CIENTO (10%) restante garantizará la deuda  que
pudiera   generarse   por   gastos    y   costas   judiciales    o
extrajudiciales.
6.  El   ofrecimiento  para   la  constitución   de  la   garantía
hipotecaria  deberá  efectuarse  mediante  nota  que,  además   de
cumplir con los requisitos que se establecen en el Anexo I,  punto
3., deberá contener como mínimo la siguiente información:
a) Datos  identificatorios de  la ubicación  del inmueble  (calle,
número, localidad, datos catastrales, etc.).
b)  Características   generales  de   la  propiedad   (superficie,
antigüedad, mejoras, destino, etc.).
c)  Procedimiento  desarrollado  para  determinar la valuación del
inmueble, acorde con lo establecido en los puntos anteriores.
d) Valor determinado para el bien a hipotecar.
e) Manifestación  expresa respecto  de la  situación del inmueble,
en  cuanto  a  que  no  se  encuentra  locado o arrendado, dado en
comodato,  o  con   estado  irregular  de   ocupación  ilegal,   y
declaración de que su título  de dominio es perfecto y  está libre
de gravámenes e inhibiciones.
f)  Denominación,  domicilio  y  Clave  Unica  de   Identificación
Tributaria (C.U.I.T.)  de la  entidad con  la cual  se contratarán
los  seguros  sobre  el  bien  hipotecado  que  exige el Modelo de
hipoteca contenido en el Anexo  I de la Resolución General  Nø 181
y  su  modificatoria  -o  la  que,  en lo futuro, la complemente o
sustituya-.
La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:
I.  Copia  autenticada  de  las  actas  respectivas de los órganos
directivos  de  la  sociedad  que  ofrece  sus bienes en garantía,
donde  conste  el  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el   punto
precedente.
II. Fotocopia autenticada de la escritura pública de la que  surja
la  titularidad  del  dominio  del  inmueble  que  se  ofrece   en
garantía.
III. Informes y/o certificados  vigentes de dominio, gravámenes  e
inhibiciones  del  titular  del  dominio  del inmueble respectivo,
extendidos por la autoridad competente del Registro.
7.  La   escritura  pública   de  constitución   de  la   garantía
hipotecaria se ajustará a los términos del Modelo contenido en  el
Anexo I de la Resolución General  Nø 181 y su modificatoria -o  la
que, en lo  futuro, la complemente  o sustituya-, en  cuanto no se
oponga a la presente.
La hipoteca  deberá contener  el monto  total al  que ascienda  la
garantía  hipotecaria,  con  la  estimación  correspondiente de la
parte imputable al monto por el  que se solicitó el aval y  de los
gastos  y   costas  extrajudiciales   y  judiciales   que   puedan
generarse.  Además,  se  establecerá  el cumplimiento de cláusulas
que al efecto dispongan el Escribano actuante y este organismo,  a
los fines de resguardar el crédito fiscal.
8. Las disposiciones de esta resolución general, relacionadas  con
la garantía hipotecaria sobre inmuebles, serán también  aplicables
a  todo   bien  susceptible   de  ser   otorgado  como    garantía
hipotecaria.
ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nø 1184
PRENDA CON REGISTRO
1. La garantía de prenda  con registro consistirá en prenda  fija,
de  acuerdo  con  los  requisitos  y  formalidades  que  a tal fin
establecen  la  presente  resolución  general  y el Decreto-Ley Nø
15.348/46 -ratificado por la Ley Nø 12.962- y sus  modificaciones,
reglamentaciones y demás normas complementarias.
El  formulario  oficial  de  contrato  de prenda con registro, que
provee la  Dirección Nacional  de los  Registros Nacionales  de la
Propiedad  del  Automotor  y  de  Créditos  Prendarios, deberá ser
complementado de acuerdo con lo dispuesto en lo pertinente por  la
Resolución General  Nø 181  y su  modificatoria -o  la que,  en lo
futuro, la complemente o sustituya-.
2.  Sólo  podrá  otorgarse  a  favor  del organismo la garantía de
prenda con registro sobre bienes muebles, consistentes en  rodados
que no registren más de DOS (2) años de amortización, y equipos  y
maquinarias que no  registren más de  CUATRO (4) años,  a la fecha
del ofrecimiento.
3. A efecto de determinar el valor del bien a prendar se  seguirán
las pautas establecidas, para  la valuación de bienes  situados en
el país,  por la  Ley de  Impuesto a  la Ganancia Mínima Presunta,
texto aprobado por el artículo 6ø,  Título V, de la Ley Nø  25.063
y  sus  modificaciones.  De  verificarse  los supuestos legalmente
previstos,  deberán   efectuarse  las   disminuciones  de    valor
pertinentes.
Si dicho valor fuera superior al establecido para la  contratación
de  seguros  que  cubran  los  riesgos  sobre  los  bienes,  en la
constitución de la garantía se considerará este último valor.
4. Cuando los titulares de  la propiedad de los bienes  consideren
que  la  valuación  de  los  mismos  -determinada  conforme  a  lo
indicado en el punto  anterior- difiere respecto de  la practicada
por ellos,  deberán presentar  una nota  en la  que se señalen las
circunstancias  que  determinan  la  diferencia,  acompañada de un
informe  técnico  emitido  por  un  profesional que certifique tal
valuación, y  asumirán la  responsabilidad personal  por ella.  La
valuación efectuada en esas condiciones quedará sujeta a  revisión
por parte de este organismo.
Cuando el propietario del bien que se entrega en garantía sea  una
sociedad,  el  responsable  principal  -presidente del directorio,
socio gerente,  etc.-, representante  de la  misma, deberá  asumir
las  responsabilidades  señaladas  para  la  valuación  del bien y
dejarán expresa constancia de dicha decisión mediante acta en  los
libros respectivos, previstos  a tal fin  en la Ley  de Sociedades
Comerciales Nø 19.550 y sus modificaciones.
5.  El  valor  que  se  asigne  al  bien, a efectos de la garantía
prendaria, se imputará a garantizar la solicitud del aval sólo  en
el NOVENTA  POR CIENTO  (90%); el  DIEZ POR  CIENTO (10%) restante
garantizará  la  deuda  que  pueda  generarse  por gastos y costas
judiciales o extrajudiciales.
6.  El  ofrecimiento  de  la  garantía prendaria deberá efectuarse
mediante una nota  que reúna los  requisitos que se  establecen en
el  Anexo  I,  punto  3.   y  contenga,  asimismo,  la   siguiente
información:
a)  Lugar  de   ubicación  del  bien   prendado  (calle,   número,
localidad, etc.).
b)  Características  generales  del  bien  (tipo,  marca,  modelo,
antigedad, destino, etc.).
c)  Procedimiento  desarrollado  para  determinar la valuación del
bien, de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores.
d) Valor determinado del bien prendado.
e) Manifestación expresa  de que el  bien no se  encuentra dado en
alquiler o comodato,  con aclaración de  que su título  de dominio
es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones.
f)  Denominación,  domicilio  y  Clave  Unica  de   Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad  con la cual se contraten  los
seguros, que exige el punto 3. de la constitución del contrato  de
prenda,  que   dispone  la   Resolución  General   Nø  181   y  su
modificatoria  -o  la  que,  en   lo  futuro,  la  complemente   o
sustituya-.
La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:
I.  Fotocopia   autenticada  del   instrumento  que   acredite  la
titularidad del bien que se ofrece en garantía.
II. Informes  y/o certificados  vigentes de  dominio, gravámenes e
inhibiciones del titular de la propiedad del bien, extendidos  por
la autoridad competente del Registro.
7. El contrato  de constitución de  la garantía prendaria,  además
de  reunir  los  requisitos  y  condiciones  emergentes  de   esta
resolución  general  y  de  la  Resolución  General  Nø  181  y su
modificatoria  -o  de  la  que,  en  lo  futuro,  la complemente o
sustituya-, deberá contener las cláusulas especiales que, para  el
caso en particular,  disponga este organismo  a fin de  resguardar
el crédito fiscal.
8. Si antes  del cumplimiento del  plazo de caducidad  previsto en
el artículo 23  -primera parte- del  Decreto-Ley Nø 15.348/46,  se
produce  cualquier  circunstancia  determinante  de la pérdida del
valor  del  bien  prendado,  el  responsable deberá regularizar la
situación dentro de los  QUINCE (15) días hábiles  administrativos
de producida  tal circunstancia,  notificando a  la Administración
Federal  de  Ingresos  Públicos  y,  en  su caso, complementando o
sustituyendo la garantía prendaria.
Asimismo,  la   Administración  Federal   de  Ingresos    Públicos
procederá a solicitar la reinscripción del contrato en la forma  y
por el plazo dispuesto en  el precitado artículo 23 "in  fine" del
Decreto-Ley, antes  de producirse  la caducidad  que éste dispone,
sin perjuicio, durante el transcurso del período por el que  opere
la  reinscripción  efectuada,  de  la  ejecución,  sustitución   o
cancelación de dicha garantía de acuerdo con las normas vigentes.
Nota: Publicada en el Boletín Oficial del 28/12/2001.-