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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 02485/2008
(B.Oficial: 3-9-2008)      Derogada por: Resolución No. 04291/2018  (Fecha: 3-8-2018)

Procedimiento. Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales. Resolución General Nº 2177, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.   Descargue el PDF

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución General 2485

Procedimiento. Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales. Resolución General Nº 2177, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

Bs. As., 28/8/2008

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10037-10-2008 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2177, sus modificatorias y complementarias, se estableció un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen precio.

Que dicho régimen especial reviste carácter obligatorio para determinados contribuyentes, resultando optativo para el resto de los responsables que cumplan las condiciones establecidas en el mismo.

Que atendiendo la experiencia recogida resulta aconsejable incorporar al mencionado égimen especial nuevos contribuyentes, comprobantes y actividades, así como la posibilidad de solicitar comprobantes electrónicos originales en línea.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes, a través del ordenamiento y actualización de las mismas, reuniéndolas en un solo cuerpo normativo, por lo que cabe sustituir la citada resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 48 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION Y ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE COMPROBANTES ORIGINALES

A - ALCANCE DEL REGIMEN

Artículo 1º — Establécese un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen el precio.

El citado régimen comprende DOS (2) sistemas de emisión de comprobantes electrónicos:

a) "Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos", que en adelante se denominará "R.E.C.E.".

b) "Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos en Línea", que en adelante se denominará "R.C.E.L.".

B - SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 2º — Se encuentran comprendidos en el presente régimen los contribuyentes y/o responsables que:

a) Revistan el carácter de inscriptos en el impuesto al valor agregado.

b) Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo.

C - COMPROBANTES ALCANZADOS

Art. 3º — Están alcanzados por las disposiciones de la presente, los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas o documentos equivalentes clase "A", "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" y/o "M", de corresponder.

b) Facturas o documentos equivalentes clase "B".

c) Notas de crédito y notas de débito clase "A", "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" y/o "M", de corresponder.

d) Notas de crédito y notas de débito clase "B".

e) Facturas o documentos equivalentes clase "C".

f) Notas de crédito y notas de débito clase "C".

D - COMPROBANTES EXCLUIDOS

Art. 4º — Quedan excluidos del presente régimen:

a) Las facturas de exportación a que se refiere el Artículo 17 de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

b) Las facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases "A" y "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA", previstas en el Artículo 3º de la Resolución General Nº 1575, sus modificatorias y su complementaria, y "M" comprendida en los Artículos 3º y 25 de la citada resolución general, que emitan los responsables alcanzados por el sistema "R.E.C.E.".

c) Las facturas o documentos equivalentes clase "B" que respalden operaciones con consumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento.

d) Los comprobantes emitidos por aquellos sujetos que realicen operaciones que requieren un tratamiento especial en la emisión de comprobantes, según lo dispuesto en el Anexo IV de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias (agentes de bolsa y de mercado abierto, concesionarios del sistema nacional de aeropuertos, servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales, distribuidores de diarios, revistas y afines, etc.).

e) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por los sujetos indicados en el Apartado A del Anexo I de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones allí detalladas.

f) Los tiques, tiques factura, facturas, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización de equipamiento electrónico denominado ‘Controlador Fiscal’, y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento como documentos no fiscales homologados y/o autorizados, en los términos de la Resolución General Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 2511/2008 de la AFIP B.O. 31/10/2008)

g) Los documentos equivalentes emitidos por entidades o sujetos especialmente autorizados por esta Administración Federal (vgr. Formularios 1116B y 1116C).

TITULO II

RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES

A - SUJETOS COMPRENDIDOS. ALCANCE

Art. 5º — La emisión obligatoria de comprobantes electrónicos originales establecida en este título, alcanza a los contribuyentes y/o responsables mencionados en el inciso a) del Artículo 2º, que desarrollen las actividades enunciadas en las condiciones previstas en el Anexo I —hayan optado o no por el régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales—, respecto de las facturas o documentos equivalentes, notas de crédito y notas de débito clase ‘A’.

A los fines de la aplicación del párrafo anterior, deberán asimismo tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Los sujetos que desarrollen las actividades enumeradas en los puntos 5., 6., 7. y 11. del Anexo I, quedan obligados también a emitir los comprobantes electrónicos originales indicados en los incisos b) y d) del Artículo 3º, cuando el importe de los mismos sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).

b) Los sujetos que desarrollan las actividades referidas en el punto 8.5. y aquellos que desarrollen las actividades indicadas en el punto 8.1., del citado anexo —en tanto estas últimas no constituyan su actividad principal—, quedan obligados por el presente artículo, siempre que la cantidad de comprobantes clase ‘A’ emitidos en el año calendario inmediato anterior sea igual o superior a SEIS MIL (6000).

c) Los sujetos que presten los servicios citados en el punto 11. se encuentran obligados, siempre que los montos facturados en el año calendario inmediato anterior, sean iguales o superiores a SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600.000.-).

Los sujetos obligados por este artículo deberán cumplir con lo normado en el presente titulo y, de corresponder, en los Títulos I, IV y V, pudiendo asimismo emitir los demás comprobantes electrónicos originales admitidos en el presente régimen.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 2511/2008 de la AFIP B.O. 31/10/2008)

B - SUJETOS Y ACTIVIDADES EXCLUIDAS

Art. 6º — Las empresas prestadoras de servicios públicos —incluidas las entidades cooperativas— que además desarrollen cualquiera de las actividades enunciadas en el Anexo I, podrán optar por no cumplir con lo dispuesto en el presente título siempre que la cantidad de comprobantes emitidos —por las actividades y en las condiciones del Anexo I— sea inferior o igual a CIEN (100) mensuales.

La emisión de comprobantes electrónicos no será obligatoria para los sujetos que desarrollen las actividades dispuestas en el punto 10. del Anexo I, cuando la cantidad de comprobantes clase "E" emitidos mensualmente sea mayor al NOVENTA POR CIENTO (90%) del total de la facturación clase "A" y "E" emitida en el mismo período.

Dichas situaciones deberán comunicarse mediante la transferencia electrónica de datos al sitio "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción "Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)". A tal efecto los contribuyentes utilizarán la respectiva "Clave Fiscal" obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.

C - INCORPORACION AL REGIMEN

Art. 7º — A efectos de la incorporación al presente régimen, los contribuyentes mencionados en el Artículo 5º sólo podrán seleccionar el sistema ‘R.E.C.E.’.

Asimismo, los contribuyentes comprendidos en el presente artículo deberán informar a esta Administración Federal la fecha a partir de la cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales.

La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través de la página ‘web’ de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción ‘Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)’. A tal efecto los contribuyentes utilizarán la respectiva ‘Clave Fiscal’ obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.

Dicha comunicación se efectuará con una antelación mínima de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha indicada en el segundo párrafo del presente artículo.

La incorporación prevista en este artículo será publicada en la página ‘web’ de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 2511/2008 de la AFIP B.O. 31/10/2008)

Art. 8º — De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que emitan los comprobantes electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 1º, el acuse de recibo implicará la aceptación de las disposiciones establecidas en el Anexo III de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias.

Art. 9º — Los sujetos indicados en el Artículo 5º que hubieran efectuado la comunicación conforme a lo establecido en el Artículo 7º, se encuentran obligados a cumplir, para todas sus actividades, con lo dispuesto en:

a) El Título I de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes, con arreglo al Artículo 35 de la presente resolución general.

b) El Título II de la citada resolución general, respecto del almacenamiento electrónico de registraciones.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 2511/2008 de la AFIP B.O. 31/10/2008)

D - EXCLUSION DEL REGIMEN

Art. 10. — Los contribuyentes que dejen de cumplir con las condiciones de obligatoriedad, podrán solicitar la exclusión del presente título mediante la presentación de una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128— en la cual se explicitarán las causales de tal solicitud.

Asimismo, esta Administración Federal podrá excluir del régimen a los responsables cuando se detecten incumplimientos y/o anomalías en las obligaciones a cargo de los mismos.

La exclusión —de corresponder—, operará a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación del correspondiente acto administrativo que disponga dicha exclusión, la que será publicada en la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

E - EMISION DE NOTAS DE CREDITO, NOTAS DE DEBITO Y FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. SITUACIONES ESPECIALES

Art. 11. — Cuando los sujetos indicados en el Artículo 5º, emitan notas de crédito y notas de débito y éstas tengan vinculación con los comprobantes electrónicos originales alcanzados por la obligatoriedad dispuesta en el presente título, las mismas podrán confeccionarse de acuerdo con lo normado por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, en tanto sus montos totales mensuales no superen el DIEZ POR CIENTO (10%) de los montos totales mensuales consignados en los comprobantes electrónicos originales de emisión obligatoria. Si se supera dicho porcentaje deberán emitirse electrónicamente. (Expresión "… inciso a) del...", derogada por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 2511/2008 de la AFIP B.O. 31/10/2008)

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se trate de facturas o documentos equivalentes originales, que respalden operaciones en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento.

De producirse la situación mencionada en los párrafos precedentes, esta Administración Federal podrá disponer un régimen de información mensual.

TITULO III

RESPONSABLES QUE PUEDEN OPTAR POR EMITIR COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES

A - SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 12. — Podrán optar por el presente título los sujetos indicados en el Artículo 2º, que no se encuentren alcanzados por la obligatoriedad dispuesta en el Artículo 5º. Los mismos deberán cumplir con lo establecido en el presente título y, de corresponder, en los Títulos I, IV y V.

Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que opten por el sistema "R.E.C.E.", deberán encontrarse incorporados o incorporarse al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes, de acuerdo con lo dispuesto en el Título I de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias.

Cuando los sujetos mencionados en el párrafo anterior opten por el sistema "R.C.E.L." podrán confeccionar los duplicados de los mismos electrónicamente, conforme a lo previsto en la resolución general mencionada en dicho párrafo.

B - PRESENTACION DE LA SOLICITUD

Art. 13. — Los sujetos indicados en el artículo anterior, solicitarán la adhesión al régimen mediante transferencia electrónica de datos a través de la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción "Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)". A tal efecto los contribuyentes utilizarán la respectiva "Clave Fiscal" obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.

Como constancia de la presentación realizada y admitida para su tramitación, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.

De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que opten por emitir los comprobantes electrónicos de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del Artículo 1º, el acuse de recibo implicará la aceptación de las disposiciones establecidas en el Anexo III de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias.

Art. 14. — A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos mencionados en el Artículo 12 deberán observar lo siguiente:

a) Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado podrán optar por seleccionar los sistemas "R.E.C.E." o "R.C.E.L.".

b) Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo, únicamente podrán seleccionar el sistema "R.C.E.L.".

Art. 15. — Cuando en la solicitud de adhesión efectuada se detectaren inconsistencias, el sistema comunicará automáticamente las mismas al responsable. En dicho caso, se suspenderá el trámite y el contribuyente dispondrá de un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para subsanarlas y concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto a efectos de comunicar —mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128— el cumplimiento de tal deber, o bien aportar la información o documentación pertinente, tendiente a subsanar las inconsistencias y gestionar la reactivación del trámite suspendido.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiere cumplido lo allí indicado, será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.

A los fines de este artículo se considerarán inconsistencias, entre otras, las siguientes:

a) Con relación a los sujetos indicados en los incisos a) y b) del Artículo 2º:

1. La incorporación de datos inexactos o incompletos en la solicitud de adhesión.

2. La falta de actualización del domicilio fiscal declarado, en los términos del Artículo 4º de la Resolución General Nº 2109 o la que la reemplace y/o complemente.

En el supuesto que dicho domicilio haya sido determinado mediante resolución fundada, los responsables quedarán inhabilitados para solicitar la referida autorización por el término de UN (1) año, contado desde la fecha de notificación de dicha resolución.

3. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 y Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.

4. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos en los cuales concurra la situación procesal indicada en el punto 3. precedente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.

5. Contribuyentes que estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 3. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.

6. Auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación, del solicitante o de los integrantes responsables, en caso de personas jurídicas.

b) En lo referente a los sujetos comprendidos en el inciso a) del Artículo 2º:

1. No haberse cumplido con la obligación de presentación de la última declaración jurada del impuesto a las ganancias y de las DOCE (12) últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente al impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos.

2. No haberse cumplido con la obligación de presentación de las DOCE (12) últimas declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos, de corresponder.

c) De tratarse de los sujetos indicados en el inciso b) del Artículo 2º:

1. No haberse cumplido con la obligación de presentación de las DOCE (12) últimas declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos, de corresponder.

2. Falta de pago mensual del impuesto integrado de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo, de los NUEVE (9) meses anteriores a la fecha de la solicitud de adhesión.

C - RESOLUCION DE LA SOLICITUD

Art. 16. — La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión será resuelta —respecto de los contribuyentes y/o responsables inscriptos en la respectiva jurisdicción— dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos contados a partir del día de su recepción, por los funcionarios que se indican a continuación:

a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro o el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales —según corresponda—, de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales.

b) Jefe de Agencia o Distrito.

Art. 17. — Los funcionarios mencionados en el artículo anterior podrán requerir información o documentación complementaria, a los fines de la tramitación de la solicitud.

El incumplimiento del requerimiento formulado será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.

D - NOTIFICACION DE LA RESOLUCION

Art. 18. — La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión se notificará en la forma que seguidamente se detalla:

a) Aceptación: será publicada en la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), donde se indicará la fecha a partir de la cual se encuentra autorizado a emitir comprobantes electrónicos originales.

b) Rechazo: mediante acto administrativo, según lo dispuesto en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

E - PERMANENCIA EN EL REGIMEN. EXCLUSIONES

Art. 19. — La permanencia de los contribuyentes y/o responsables en el régimen tendrá una vigencia mínima de UN (1) año contado a partir de la fecha de publicación de la aceptación de adhesión en la página "web", la que será renovada en forma automática a su vencimiento, sin necesidad de solicitud expresa por parte del responsable.

Dicha permanencia estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que emitan los comprobantes electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 1º:

1. No encontrarse comprendidos en algunas de las causales indicadas en el Artículo 15, incisos a) y b) de la presente.

2. Cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 8º de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias.

3. Que subsistan las causas que originaron su inclusión en el régimen, para el supuesto contemplado en el Artículo 9º de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias.

b) Con relación a los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que emitan los comprobantes electrónicos de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del Artículo 1º y los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 2º, la permanencia de los mismos en el presente régimen estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 15.

Art. 20. — En el supuesto que esta Administración Federal constate que el contribuyente no cumple con las condiciones a que alude el artículo anterior, podrá excluirlo del presente régimen, mediante resolución fundada, por el término de TRES (3) años, contados a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa, pudiendo extenderse dicho plazo hasta tanto cesen o, en su caso, se subsanen los motivos que originaron la exclusión.

De tratarse de sujetos a los cuales se les hubiera determinado su domicilio fiscal de oficio con posterioridad a su ingreso al régimen, este Organismo podrá excluirlos mediante resolución fundada en dicha causal, por el término de UN (1) año contado en la forma prevista en el párrafo anterior.

Art. 21. — Esta Administración Federal también podrá disponer la exclusión de los sujetos que no registren solicitudes de autorización de emisión de comprobantes electrónicos originales durante un período continuo de DOCE (12) meses.

Art. 22. — Los sujetos adheridos, que no hubieren sido alcanzados por las disposiciones del Título II, podrán solicitar la exclusión cuando haya transcurrido UN (1) ejercicio comercial anual, regular y completo, a partir de su inclusión en el régimen. Cuando se ejerza la opción de la exclusión, no podrá formalizarse un nuevo pedido de adhesión hasta que transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos, contados a partir del primer día del ejercicio inmediato siguiente a aquél en el cual se hubiera presentado la solicitud de exclusión.

Dicha solicitud deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de datos, en la forma prevista en el Artículo 13 de la presente y surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.

TITULO IV

EMISION Y ALMACENAMIENTO DE LOS COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES

A - SOLICITUD DE AUTORIZACION DE EMISION DEL COMPROBANTE ELECTRONICO. PROCEDIMIENTO

Art. 23. — A los efectos de confeccionar los comprobantes electrónicos originales clases "A", "A" con leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA", "M", "B" y/o "C" según corresponda, los sujetos indicados en los Títulos II y III deberán solicitar por "Internet" a esta Administración Federal la autorización de emisión pertinente.

Dicha solicitud se realizará:

a) De tratarse de los sujetos indicados en el inciso a) del Artículo 2º que utilicen el sistema "R.E.C.E.", mediante alguna o algunas de las siguientes opciones:

1. El programa aplicativo denominado "AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se indican en el Anexo III de la presente.

2. El intercambio de información del servicio "web", cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

3. El servicio denominado "Comprobantes en línea" para lo cual deberá contar con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 2, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.

El citado servicio, disponible en la página "web" institucional (http://www.afip.gov.ar), sólo podrá ser utilizado para generar hasta CIEN (100) comprobantes mensuales.

b) De tratarse de los sujetos indicados en el Artículo 2º que utilicen el sistema "R.C.E.L.", deberán solicitar por "Internet" a esta Administración Federal la autorización de emisión pertinente.

Dicha solicitud se realizará utilizando el servicio "Comprobantes en línea" para lo cual deberá contar con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 2, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.

B – SOLICITUD DE AUTORIZACION DE EMISION DEL COMPROBANTE ELECTRONICO. OTRAS DISPOSICIONES

Art. 24. — La solicitud de autorización de emisión de los comprobantes electrónicos deberá efectuarse considerando lo siguiente:

a) Para los sujetos indicados en el inciso a) del Artículo 2º que utilicen el sistema "R.E.C.E.":

1. Diseño de registro que se consigna en los Anexos IV - A o IV - B.

2. Facturas o comprobantes clase "A": un registro por cada uno, cualquiera fuere su importe.

3. Facturas o comprobantes clase "B":

3.1. Si el importe es igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por cada uno.

3.2. Si el importe es inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por lote de comprobantes con el monto correspondiente a la suma de los montos de cada uno de los comprobantes contenidos en el lote a autorizar.

4. De tratarse de la solicitud de autorización de emisión de notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc.: deberán solicitarse y emitirse únicamente con los códigos de comprobantes 02, 03, 07 y 08, según la tabla de comprobantes dispuesta en el punto 1) del Apartado E —TABLAS DEL SISTEMA—, del Anexo II de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, no resultando de aplicación lo dispuesto en el punto 2. del Apartado A del Anexo IV de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

b) Para los sujetos indicados en el Artículo 2º que utilicen el sistema "R.C.E.L.": Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., deberán solicitarse y emitirse únicamente con los códigos de comprobantes 02, 03, 07, 08, 12 y/o 13, según la tabla de comprobantes dispuesta en el punto 1) del Apartado E —TABLAS DEL SISTEMA—, del Anexo II de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, no resultando de aplicación lo dispuesto en el punto 2. del Apartado A del Anexo IV de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

Art. 25. — Cada solicitud deberá efectuarse por un único punto de venta que será específico y distinto al utilizado para documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" y/o para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1415, sus respectivas modificatorias y complementarias y/o para otros regímenes o sistemas de facturación. De resultar necesario podrá utilizarse más de un punto de venta, observando lo dispuesto precedentemente.

Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado "Comprobantes en línea", los puntos de venta a utilizar deberán ser distintos a los mencionados anteriormente.

Los documentos electrónicos correspondientes al punto de venta de cada solicitud deberán observar la correlatividad en su numeración conforme lo establece la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

Art. 26. — Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, este Organismo podrá aprobar en el futuro otros procedimientos electrónicos para efectuar dicha solicitud.

Art. 27. — Esta Administración Federal autorizará o rechazará la solicitud de emisión de comprobantes electrónicos a que se refiere el Artículo 24.

Los comprobantes electrónicos aludidos en el primer párrafo no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que este Organismo otorgue el Código de Autorización Electrónico, en adelante "C.A.E.".

En el supuesto que la autorización de los comprobantes electrónicos se efectúe a través del servicio denominado "Comprobantes en línea" y de no detectarse inconsistencias en los datos suministrados, se otorgará un "C.A.E." por cada solicitud.

Para el caso de autorización de los comprobantes electrónicos, utilizando los métodos previstos en los puntos 1. y 2. del inciso a) del Artículo 23, se otorgará un "C.A.E." por cada registro contenido en la solicitud.

En todos los casos, cuando se detecten inconsistencias en los datos vinculados al emisor, se rechazará la solicitud pudiendo éste —de corresponder— emitir un comprobante a través del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" o en los términos de las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1415, sus respectivas modificatorias y complementarias, o solicitar nuevamente la autorización de emisión electrónica, una vez subsanado el inconveniente.

En el archivo que contenga la solicitud rechazada, se consignarán los códigos representativos de las inconsistencias detectadas por cada registro contenido en la solicitud.

De tratarse de los comprobantes clase "A", cuando se detecten durante el proceso de autorización inconsistencias en los datos del receptor —vgr. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) inválida, no encontrarse categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado—, se autorizará el comprobante electrónico asignándole un "C.A.E." junto con los códigos representativos de las irregularidades observadas. El impuesto discriminado en tales comprobantes no podrá computarse como crédito fiscal del impuesto al valor agregado.

Art. 28. — El responsable deberá conservar por el término de DOS (2) años la constancia de recibo de la solicitud que emite el sistema, como prueba de su recepción por parte de este Organismo.

Los archivos con la respuesta generada por esta Administración Federal, para los comprobantes solicitados de acuerdo con los métodos previstos en los puntos 1. y 2. del inciso a) del Artículo 23, contendrá:

a) Las autorizaciones —en forma total o con restricciones— y/o los rechazos.

b) La tabla con las leyendas correspondientes a los códigos consignados en cada registro contenido en la solicitud realizada.

Los mencionados archivos se pondrán a disposición de los contribuyentes a través del servicio "Ventanilla Electrónica para Factura Electrónica". Los archivos observarán el diseño de registro obrante en el Anexo V de la presente.

Art. 29. — Cuando en la solicitud de autorización de comprobantes dispuesta en el Artículo 23 constare la fecha del comprobante, la transferencia electrónica a esta Administración Federal no podrá exceder los CINCO (5) días corridos contados desde dicha fecha.

Cuando se trate de prestaciones de servicios, la transferencia podrá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días corridos anteriores o posteriores a la fecha consignada en el comprobante.

En estos supuestos y siempre que se otorgue el "C.A.E." correspondiente, la fecha de comprobante consignada se considerará como fecha de emisión del comprobante electrónico original.

En caso que en la solicitud no constare la fecha del documento, se considerará fecha de emisión del comprobante, la de otorgamiento del respectivo "C.A.E.".

Art. 30. — El vendedor, locador o prestador, que utilice alguno de los métodos dispuestos en los puntos 1. y 2. del inciso a) del Artículo 23, deberá poner a disposición del comprador, locatario o prestatario el comprobante electrónico autorizado, dentro de los DIEZ (10) días corridos contados desde la asignación del "C.A.E.". Dicho comprobante deberá contener los datos previstos en el Anexo II de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que a continuación se detallan:

a) El "C.A.E.".

b) El "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante" previsto en el Anexo IIb de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.

c) De corresponder, el código representativo de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede computarse como crédito fiscal.

Asimismo, independientemente de lo indicado en el primer párrafo, cuando el receptor del comprobante electrónico se encuentre comprendido en la presente resolución general y/o en el Título I de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, la puesta a disposición se realizará mediante un archivo, que deberá contener como mínimo los datos consignados en los diseños de registro que obran en el Anexo VI y en los incisos precedentes.

Art. 31. — El vendedor, locador o prestador, que utilice el servicio "Comprobantes en línea", deberá entregar al comprador, locatario o prestatario UN (1) ejemplar impreso del comprobante electrónico en línea autorizado o, en su caso, poner a disposición el comprobante electrónico, el cual deberá contener:

a) El "C.A.E.".

b) El "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante" previsto en el Anexo II Apartado E —TABLAS DEL SISTEMA—, punto 1) de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias.

c) De corresponder, el código representativo de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede computarse como crédito fiscal.

d) Todos los demás datos previstos en el Anexo II de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

Art. 32. — Los requisitos dispuestos en el Artículo 19 de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, referidos a tamaño y ubicación de los datos que debe contener el comprobante, se considerarán cumplidos para los comprobantes electrónicos —incluidos los comprobantes en línea— que se emitan de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente resolución general.

Art. 33. — En el caso de inoperatividad del sistema se deberá emitir y entregar el comprobante respectivo, de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones Generales Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, Nº 100 y Nº 1415, sus respectivas modificatorias y complementarias, hasta tanto esta Administración Federal apruebe otro procedimiento alternativo de respaldo.

Para los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 2º que opten por emitir los comprobantes electrónicos originales en línea, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 23, en caso de imposibilidad de utilizar el sistema, deberán solicitar los Códigos de Autorización de Impresión (C.A.I.) de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.

Los comprobantes solicitados conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrán exceder de CINCUENTA (50) por tipo de comprobante. Asimismo, sólo podrán solicitarse nuevos comprobantes con el Código de Autorización de Impresión (C.A.I.), una vez que hayan sido utilizados e informados como tales.

A efecto de cumplimentar la información dispuesta precedentemente, los comprobantes que hayan sido utilizados deberán ser informados mediante el servicio "Comprobantes en línea", para lo cual deberán contar con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 2, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.

Asimismo, la información del estado de la totalidad de los comprobantes solicitados (vgr. utilizados, no utilizados, vencidos, etc.) deberá ser suministrada por cuatrimestre calendario en los plazos previstos para la recategorización dispuesta por la Resolución General Nº 2150, sus modificatorias y complementarias.

C - ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS DE COMPROBANTES

Art. 34. — El duplicado del comprobante electrónico emitido por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, que opten por emitir los comprobantes electrónicos originales en línea —según lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 23—, podrá quedar almacenado electrónicamente conforme a lo normado por la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias. A tal fin se pondrá a disposición mensualmente en el servicio "Ventanilla Electrónica para Factura Electrónica" el archivo conteniendo los datos de los duplicados de los comprobantes emitidos y de la registración de los mismos.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 6 de la Resolución General N° 2511/2008 de la AFIP B.O. 31/10/2008)

Art. 35. — Para el almacenamiento del duplicado electrónico, efectuado por los sujetos mencionados en el Artículo 5º, según lo dispuesto en el Título II de la presente, se deberán observar las pautas que se indican a continuación:

a) Respecto de los duplicados de los comprobantes indicados en el Artículo 3º, cuya emisión es obligatoria: a partir de las fechas dispuestas en el Artículo 47, según corresponda.

b) Con relación a los duplicados de los comprobantes mencionados en el último párrafo del Artículo 5º: a partir de su incorporación al régimen, cuando la misma se realice dentro de los DOCE (12) meses de la fecha aludida en el inciso a).

c) En lo que se refiere a los duplicados de los comprobantes enumerados en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, con excepción de los indicados en los incisos precedentes: a partir de los DOCE (12) meses contados desde la fecha aludida en el inciso a), no obstante ello se podrán almacenar los documentos electrónicamente con anterioridad a dicha fecha. (Primer párrafo sustituido por art. 1° pto. 7 de la Resolución General N° 2511/2008 de la AFIP B.O. 31/10/2008)

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación para los sujetos que a la fecha indicada en el inciso a) precedente, se encuentren incorporados al régimen dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 1956, sus modificatorias y complementarias, Nº 2177, sus modificatorias y su complementaria o, en su caso, conforme a lo normado en el Título III de la presente.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 36. — El receptor del comprobante electrónico original podrá almacenarlo en un soporte independiente, en las formas y condiciones establecidas en los Artículos 17, 18 y 19 de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, excepto en lo referido al código de seguridad.

Si el receptor se encuentra incorporado al régimen establecido por los Títulos I y/o II de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, el soporte a utilizar deberá ser del mismo tipo que el utilizado para el resguardo de sus duplicados y/o registraciones.

Art. 37. — Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que emitan comprobantes electrónicos originales utilizando únicamente el servicio denominado ‘Comprobantes en Línea’, con arreglo a las condiciones y limitaciones establecidas en la presente resolución general, podrán emitir los comprobantes y efectuar la registración de las operaciones sin observar lo dispuesto en los Títulos I y II de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias —Emisión y Almacenamiento de Duplicados Electrónicos de Comprobantes y Almacenamiento Electrónico de Registraciones—.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 8 de la Resolución General N° 2511/2008 de la AFIP B.O. 31/10/2008)

Art. 38. — Los sujetos comprendidos en el inciso b) del Artículo 2º no podrán solicitar autorización de comprobantes electrónicos originales en línea, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 23 y/o comprobantes con Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) de acuerdo con lo establecido en el Artículo 17 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, cuando los montos facturados superen los montos previstos para su inclusión o permanencia en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo.

Art. 39. — Las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la medida en que no se opongan a ésta, para todos los sujetos indicados en los Títulos II, III y IV.

Art. 40. — La autorización de emisión de comprobantes prevista en el presente régimen sólo considerará sus aspectos formales al momento de otorgamiento del "C.A.E." y no implicará reconocimiento alguno de la existencia y legitimidad de la operación. Dicha autorización no obsta las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta Administración Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 41. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general será pasible de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 42. — Esta Administración Federal habilitará una transacción de consulta, la que se encontrará disponible en su página "web", a fin de posibilitar la constatación de la efectiva asignación del "C.A.E." y, en su caso, del código identificatorio de las inconsistencias o irregularidades.

Art. 43. — Los sujetos a que se refiere el inciso a) del Artículo 2º que se encuentren incorporados al sistema "R.E.C.E.", podrán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los Artículos 10 y 11 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. La autorización para la utilización de los comprobantes mencionados, quedará sujeta a lo dispuesto en el Artículo 12 de la citada resolución general.

Art. 44. — Los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 2º que opten por emitir los comprobantes electrónicos originales en línea, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 23, podrán continuar utilizando la documentación en existencia, dispuesta en la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, hasta la aceptación de la solicitud de adhesión prevista en el Artículo 16 de la presente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 47, respecto de las fechas de aplicación que correspondan en cada caso.

Art. 45. — La documentación autorizada en función de lo establecido en las normas mencionadas en el artículo anterior, que quedare en existencia por no ser emitida y entregada hasta la citada aceptación de la solicitud, será inutilizada con la leyenda "ANULADO" y conservada debidamente archivada.

Art. 46. — Apruébanse los Anexos I a VI, que forman parte de la presente resolución general.

Art. 47. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y serán de aplicación desde las fechas que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Incorporación al régimen:

1. Los responsables que desarrollen las actividades indicadas en los puntos 8., 9., 10., y 11. del Anexo I: a partir del día 1 de diciembre de 2008, inclusive.

2. Los sujetos comprendidos en el Título III: a partir del día 1 de octubre de 2008, inclusive.

b) Solicitud de autorización de comprobantes electrónicos:

1. Los responsables que desarrollen las actividades indicadas en los puntos 8., 9., 10., y 11. del Anexo I: a partir del día 1º de enero de 2009, inclusive.

2. Los sujetos que opten por emitir los comprobantes electrónicos originales, de acuerdo con lo dispuesto en el Titulo III: a partir del día 1 de noviembre de 2008, inclusive. (Primer párrafo sustituido por art. 1° pto. 9 de la Resolución General N° 2511/2008 de la AFIP B.O. 31/10/2008)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior el sistema "R.C.E.L." se encontrará disponible a partir del día 15 de octubre de 2008, inclusive.

Art. 48. — Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente las Resoluciones Generales Nros. 2177, 2224, 2265 y 2289, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales citadas en el párrafo anterior, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

No obstante lo establecido precedentemente, mantiene su vigencia el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0".

Art. 49. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Claudio O. Moroni.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2485

ACTIVIDADES COMPRENDIDAS

—Artículo 5º—

(Expresión …"Artículo 5º inciso a)"… sustituida por la expresión …"Artículo 5º"…, por art. 1° pto. 10 de la Resolución General N° 2511/2008 de la AFIP B.O. 31/10/2008)

Las actividades a que se hace referencia en el Artículo 5º, son las que se detallan a continuación: (Expresión …"Artículo 5º inciso a)"… sustituida por la expresión …"Artículo 5º"…, por art. 1° pto. 10 de la Resolución General N° 2511/2008 de la AFIP B.O. 31/10/2008)

1. Servicios de planes de salud con abono de cuota mensual, sólo cuando corresponda emitir los comprobantes mencionados en los incisos a) y c) del Artículo 3º a personas de existencia ideal.

2. Servicios de transmisión de televisión por cable y/o vía satelital.

3. Servicios de acceso a "Internet" con abono mensual.

4. Servicios de telefonía móvil, quedan comprendidos, entre otros, los servicios de telefonía celular y satelital, móvil de telecomunicación, de radiocomunicación móvil celular (SRMC) de telefonía móvil (STM), de radiocomunicación de concentración de enlaces (SRCE), de aviso a personas (SAP), de comunicación personal (PCS) y satelital móvil.

5. Servicios de transporte de caudales y/u otros objetos de valor.

6. Servicios de seguridad (se encuentran incluidos los servicios de instalación de alarmas, monitoreo, vigilancia y cualquier otro con dicha finalidad).

7. Servicios de limpieza (excluidos los servicios de limpieza efectuados exclusivamente sobre cosas muebles).

8. Prestación de servicios de publicidad y conexos. Se incluyen en dichos servicios los prestados por:

8.1. Agencias de publicidad, "marketing", "telemarketing" (incluye la oferta de productos con venta telefónica y los centros de contacto "Call Center"), promociones (creatividad, diseño, promociones en cualquier medio, etc.).

8.2. Centrales de medios, comercializadoras de medios y/o agencias de medios que presten servicios de estrategia, planificación y/o contratación de espacios publicitarios.

8.3. Medios de comunicación (incluye TV —abierta y por cable—, radio, "Internet", gráficos, publicidad exterior, diarios, revistas, etc.).

8.4. Productoras comerciales de publicidad o de contenidos —por las piezas de publicidad producidas—.

8.5. Receptorías de solicitudes de publicación de avisos.

8.6. Consultoras que realicen mediciones, investigaciones de mercado, encuestas, auditoría de medios, etc.

9. Servicios de construcción, mejoras, reparación, conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento, administración y explotación de obras de infraestructura del transporte, cuya facturación se realice mediante cuentas corrientes y/o por servicio de telepeaje, prestados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

10. Servicios de informática y desarrolladores de "software" (incluye creación, diseño, desarrollo, producción e implementación y puesta a punto de los sistemas de "software" desarrollado y su documentación técnica asociada).

11. Servicios profesionales. Se encuentran incluidos dentro del mismo los prestados por:

11.1. Abogados.

11.2. Licenciados en Administración.

11.3. Licenciados en Economía.

11.4. Licenciados en Sistemas.

11.5. Contadores Públicos.

11.6. Actuarios.

11.7. Escribanos.

11.8. Notarios.

11.9. Ingenieros.

11.10. Arquitectos.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2485

ACTIVIDADES COMPRENDIDAS

(Anexo derogado por art. 1° pto. 11 de la Resolución General N° 2511/2008 de la AFIP B.O. 31/10/2008)

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2485

"AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0"

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

El programa aplicativo denominado "AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0" requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2". Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo "Windows 95" o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½"), HD (1,44 Mb), (32 Mb) de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de (50 Mb) disponibles.

El sistema permite:

1. Carga de datos a través del teclado (carga manual), importación de datos desde un archivo y automatización del proceso.

2. Administración de la información por responsable.

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través de la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

4. Impresión de la Solicitud de Autorización para la emisión de Comprobantes Electrónicos.

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por "Windows".

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

________

NOTA: El sistema prevé un módulo de "Ayuda" al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.

Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser") "Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

ANEXO IV - A RESOLUCION GENERAL Nº 2485

ANEXO IV - B RESOLUCION GENERAL Nº 2485

ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 2485