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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 04496/2019
(B.Oficial: 27-5-2019)      Derogada por: Resolución No. 04717/2020  (Fecha: 15-5-2020)

Impuesto a las Ganancias. Artículo 15 de la ley del gravamen. Transacciones internacionales. Precios de transferencia. Resolución General Nº 1.122, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.   Descargue el PDF

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4496/2019

Impuesto a las Ganancias. Artículo 15 de la ley del gravamen. Transacciones internacionales. Precios de transferencia. Resolución General Nº 1.122, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2019

VISTO la Ley N° 27.430 y su modificacion, el Decreto N° 1.170 del 27 de diciembre de 2018 y la Resolucion General N° 1.122, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Articulo 10 de la ley del VISTO se sustituyo el Articulo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, disponiendo, entre otros aspectos, que la reglamentacion establecera el limite minimo de ingresos facturados en el periodo fiscal y el importe minimo de las operaciones a partir de los cuales seran sometidas al analisis de precios de transferencia.

Que por su parte, el Decreto N° 1.170/18 modifico el Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, precisando determinadas cuestiones y estableciendo nuevos montos a partir de los cuales los contribuyentes deberan cumplir con el suministro de la informacion prevista en los Articulos 8° y 15 de la ley del tributo.

Que la Resolucion General N° 1.122, sus modificatorias y complementarias, establecio las formalidades, requisitos y demas condiciones, que deben observar los sujetos alcanzados por las disposiciones de los Articulos 8°, 14, 15, el agregado a continuacion del 15, 129 y 130 de la ley del gravamen, a efectos de demostrar la correcta determinacion de los precios, montos de las contraprestaciones o margenes de ganancia que resulten de las transacciones realizadas con partes vinculadas del exterior o con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en paises de nula o baja tributacion, asi como los precios fijados en operaciones de exportacion e importacion de bienes entre partes independientes.

Que en razon de las modificaciones a la ley del gravamen y su reglamentacion antes citadas, resulta necesaria la adecuacion de la mencionada resolucion general.

Que han tomado la intervencion que les compete la Direccion de Legislacion, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Juridicos y de Fiscalizacion.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Articulo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Modificase la Resolucion General Nº 1.122, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuacion:

1. Sustituyese el inciso b) del Articulo 2°, por el siguiente:

“b) Los enunciados en los incisos b), c) y d) del Articulo 49 de la ley del gravamen.”.

2. Sustituyense los incisos f) y g) del Articulo 3°, por los siguientes:

“f) Cuando se trate de operaciones comprendidas en el ultimo parrafo del Articulo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que en su conjunto superen el monto anual - por ejercicio comercial- de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-) hasta la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000.-): Papeles de trabajo donde conste claramente el calculo y la determinacion del coeficiente de rentabilidad.

g) En el caso de operaciones comprendidas en el ultimo parrafo del Articulo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que en su conjunto superen el monto anual por ejercicio comercial- de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000.-): Papeles de trabajo donde conste claramente el calculo y la determinacion del coeficiente de rentabilidad, correspondiente a cada linea de produccion, y la forma en que se determinaron estas ultimas.”.

3. Sustituyese en el primer parrafo del inciso b) del Articulo 4°, la expresion “…UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.- )…” por la expresion “…DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-)…”.

4. Sustituyese el punto 2. del inciso a) del Articulo 5°, por el siguiente:

“2. en los incisos b), c) o d) del Articulo 49 de la ley del citado gravamen.”.

5. Sustituyese el Articulo 6°, por el siguiente:

“ARTICULO 6º.- Los sujetos mencionados en el articulo anterior cuyas transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior y con personas humanas o juridicas, patrimonios de afectacion, establecimientos permanentes, fideicomisos o figuras equivalentes, domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributacion, facturadas en el periodo fiscal, superen en forma individual el monto de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-) o en su conjunto la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.-), deberan presentar anualmente, la siguiente informacion:

a) El formulario de declaracion jurada F. 743.

b) El formulario de declaracion jurada F. 4501, al cual debera adjuntarse:

1. Un informe en el que se consignen, como minimo, los datos que se detallan en el Anexo II.

Este informe debera estar certificado por contador publico independiente, con firma legalizada por el Consejo Profesional, colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.

Asimismo, cuando contenga informacion redactada en idioma extranjero, debera adjuntarse su correspondiente traduccion al idioma espanol efectuada por traductor publico nacional, debiendo su firma - en forma holografaestar certificada por la entidad de la Republica Argentina en la que se encuentre matriculado.

El informe y, en su caso, la respectiva traduccion, conformaran un unico archivo en formato “.pdf”.

2. La certificacion de contador publico independiente.

El F. 4501 debera contar con “firma digital” del contribuyente y/o responsable, del contador publico interviniente y del representante del Consejo Profesional, colegio o entidad en la que dicho profesional se encuentre matriculado.

El proceso de firma digital requiere tener el “Certificado Digital” -Nivel 4- emitido por la Autoridad Certificante de esta Administracion Federal, de conformidad con lo dispuesto por la Resolucion General Nº 2.651, y con la autorizacion correspondiente en los terminos de la Resolucion General Nº 3.380.

c) Los Estados Contables correspondientes a los DOS (2) periodos fiscales inmediatos anteriores al periodo fiscal que se informa, cuando se trate de sujetos que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial.

Quedaran exceptuados de cumplir con la obligacion prevista en este inciso quienes los hubiesen presentado conforme a lo previsto en la Resolucion General N° 3.077, sus modificatorias y complementarias.”.

6. Sustituyese en los Articulos 14, 15 y 16, la expresion “…F. 741, F. 743, F. 867 y F. 969…” por la expresion “…F. 741, F. 743 y F. 867…”.

7. Sustituyese en el Articulo 17, la expresion “…puntos 3., 4. y 5. del inciso b) del Articulo 6°…” por la expresion “… incisos b) y c) del Articulo 6°…”.

8. Sustituyese el Articulo 18, por el siguiente:

“ARTICULO 18.- Los formularios de declaracion jurada F. 741, F. 743, F. 867 y F. 4.501 y los Estados Contables, deberan ser presentados hasta el dia del octavo mes inmediato posterior al cierre del ejercicio comercial anual o año calendario, segun corresponda, que se fija a continuacion:

TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 3, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 4, inclusive
4 ó 5 Hasta el día 5, inclusive
6 ó 7 Hasta el día 6, inclusive
8 ó 9 Hasta el día 7, inclusive

Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida con dia feriado o inhabil, la misma, asi como las posteriores, se trasladaran correlativamente al o a los dias habiles inmediatos siguientes.”.

9. Eliminanse las notas aclaratorias (6.1.) y (6.2.) del Anexo I.

10. Sustituyense las notas aclaratorias (9.1.) y (10.1.) del Anexo I, por las siguientes:

“Articulo 9º.

(9.1.) A los que se refiere el quinto parrafo del Articulo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, segun texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el cuarto articulo sin numero incorporado a continuacion del Articulo 21 de la reglamentacion del citado gravamen.

Articulo 10.

(10.1.) A que hace referencia el inciso b) del cuarto articulo sin numero incorporado a continuacion del Articulo 21 del decreto reglamentario de la ley del gravamen.”.

11. Sustituyese en el item I del Anexo VII, la expresion “…punto 3. del inciso b)…” por la expresion “… punto 1. del inciso b)…”.

12. Sustituyense los parrafos segundo y tercero del item VI del Anexo VII, por los siguientes:

“En el supuesto que el archivo que se adjunte conforme el item I tenga un tamano de 5 Mb o superior y el contribuyente y/o responsable se encuentre imposibilitado de remitirlo electronicamente -debido a limitaciones en su conexion-, en sustitucion del procedimiento de presentacion via “Internet”, podran suministrar la pertinente informacion en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales, mediante la entrega del o los soportes magneticos u opticos, que deberan contener el formulario de declaracion jurada F. 4501 debidamente firmado digitalmente por los sujetos indicados en el penultimo parrafo del inciso b) del Articulo 6° de la presente, al que debera adjuntarse el archivo unico al que se refiere el ultimo parrafo del punto 1. y la certificacion emitida por el contador publico independiente a la que alude el punto 2., ambos del inciso b) del citado articulo. Identico procedimiento se debera observar en el caso de inoperatividad del sistema.

La informacion para la obtencion del certificado digital a que se refiere el ultimo parrafo del aludido inciso b) del Articulo 6°, se encuentra disponible en la direccion -URL-: http://acn.afip.gob.ar.”.

ARTICULO 2°.- Esta resolucion general entrara en vigencia el dia de su publicacion en el Boletin Oficial.

Asimismo, las disposiciones mencionadas en los puntos 3., 5. y 8. del Articulo 1° seran de aplicacion para las obligaciones que deban cumplimentarse respecto de los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive.

ARTICULO 3°.- Comuniquese, publiquese, dese a la Direccion Nacional del Registro Oficial y archivese. Leandro German Cuccioli