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Norma de Argentina

ALADI

Acuerdo No. 00014/2008
(B.Oficial: --)

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL - Trigésimo Octavo Protocolo Adicional    Descargue el PDF

AAP.CE/14.38

Suscripto: 23 de junio de 2008
Vigencia:
Artículo 3° - El presente Protocolo rige desde el 1° de julio de 2008 y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2014.
Artículo 4° - El presente Protocolo Adicional entrará en vigor en forma simultánea en la fecha en que las Partes notifiquen a la Secretaría General de la ALADI la conclusión de las formalidades jurídicas necesarias en cada una de ellas para su aplicación.

Vigencia: 01/07/2008

INTERNALIZACIÓN
Argentina Nota - S.G. Nº 96/08 de 03/07/2008 - Decreto Nº 415/91 (CR/di 2719)
Brasil Nota Nº 136 de 03/07/2008 - Decreto Nº 6.500 de 02/07/2008 publicado en el Diário Oficial da União Nº 126 de 03/07/2008 (CR/di 2720).

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

Trigésimo Octavo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latino -Americana de Integración (ALADI);

CONSIDERANDO

La expiración de las disposiciones del Trigésimo Quinto Protocolo Adicional y sus complementarios, Trigésimo Sexto y Trigésimo Séptimo Protocolos Adicionales, el 30 de junio de 2008;

La necesidad de profundizar la integración productiva entre las Partes, en especial en lo atinente a las inversiones, el comercio y la producción;

La oportunidad de transformar el MERCOSUR en un polo mundial de producción y desarrollo de productos automotores;

La importancia de la previsibilidad y la seguridad para la atracción de inversiones, que permitirán alcanzar esos objetivos;

El entendimiento de que la aplicación transitoria de condiciones diferenciadas de acceso a mercado constituye un instrumento para consolidar el sector automotor y alcanzar un comercio sin restricciones;

CONVIENEN:

Artículo 1° - Dejar sin efecto las disposiciones incluidas en el Trigésimo Quinto Protocolo Adicional, y sus complementarios, Trigésimo Sexto y Trigésimo Séptimo Protocolos Adicionales, y sustituirlas por las que figuran en el Presente Protocolo.

Artículo 2° - Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 14 el ?Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil?, que se incluye en anexo y que forma parte del presente Protocolo.

Artículo 3° - El presente Protocolo rige desde el 1° de julio de 2008 y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2014.

Artículo 4° - El presente Protocolo Adicional entrará en vigor en forma simultánea en la fecha en que las Partes notifiquen a la Secretaría General de la ALADI la conclusión de las formalidades jurídicas necesarias en cada una de ellas para su aplicación.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la Ciudad de Montevideo, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil ocho, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Guillermo Daniel Raimondi; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Regis Percy Arslanian.

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ACUERDO SOBRE LA POLITICA AUTOMOTRIZ COMUN ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

TITULO I
AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES


ARTICULO 1° - Ámbito de Aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente se aplicarán al intercambio comercial de los siguientes bienes, de ahora en adelante denominados "Productos Automotores", siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM ? SA 2007), con sus respectivas descripciones, que figuran en el Apéndice I.

a) automóviles y vehículos utilitarios livianos (de hasta 1500 Kg. de capacidad de carga),
b) ómnibus,
c) camiones,
d) camiones tractores para semi-remolques,
e) chasis con motor, inclusive los con cabina,
f) remolques y semirremolques,
g) carrocerías y cabinas,
h) tractores agrícolas, cosechadoras y maquinaria agrícola autopropulsada,
i) maquinaria vial autopropulsada, y
j) autopartes.

Durante la vigencia de este Acuerdo, el Comité Automotor a que se refiere el artículo 23, de común acuerdo, podrá introducir las modificaciones en el Apéndice I que juzgue necesarias.

Nota del Editor S.R.L.: En el Protocolo original no figuran los incisos pero por una cuestión práctica hemos procedido a incluirlos.

ARTICULO 2° - Definiciones

A los fines del presente Acuerdo, se considerarán:

Autopartes: piezas, comprendiendo neumáticos, conjuntos y subconjuntos necesarios para la producción de los vehículos listados en los literales a) a i) del Artículo 1°, tanto como las necesarias para la producción de los bienes indicados en el literal j), incluidas las destinadas al mercado de reposición.

Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto a su vez por otras partes o piezas que puedan tener aplicación por separado y que está destinado a integrar físicamente un subconjunto o conjunto con función específica mecánica o estructural, y que no es pasible de ser caracterizado como materia prima.

Subconjunto: grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor, para formar un conjunto.

Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en el vehículo.

Productos automotores: los bienes listados en los literales a) a j) del Artículo 1°.

Empresas automotrices: empresas productoras de productos automotores, ya sean autopartes o vehículos.

Registro: proceso a ser realizado por la Autoridad de Aplicación de los Gobiernos de las Partes, a partir de la solicitud de las empresas automotrices interesadas, para identificar que las mismas cumplen los requisitos formales mínimos para usufructuar de las condiciones preferenciales del presente Acuerdo.

Productor registrado: empresa automotriz cuya solicitud de registro ha sido aprobada por la Autoridad de Aplicación del Gobierno.

Programas de integración progresiva: documento en que se detallan las metas de integración de las empresas automotrices que, de modo justificado y documentado, demuestren a la Autoridad de Aplicación de cada Parte la dificultad de cumplir con el índice de contenido regional, en el momento de lanzamiento de un modelo nuevo.

Coeficiente de desvío sobre las exportaciones - Flex: relación entre las importaciones y las exportaciones de cada país.

Condiciones normales de abastecimiento: capacidad de proveer al mercado de las Partes en condiciones de calidad, precio y con garantía de continuidad en el aprovisionamiento.

Autoridad de Aplicación: organismo del Gobierno de cada Parte, responsable por la implementación, seguimiento y control de los procedimientos operativos del presente Acuerdo.

Autopartes no producidas en el MERCOSUR: piezas, conjuntos y subconjuntos que no pueden ser producidas en condiciones normales de abastecimiento en la región, en virtud de condiciones vinculadas al estado de la tecnología.

TITULO II
DEL COMERCIO EXTRAZONA

ARTICULO 3° - Arancel de Importación

A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, quedan establecidos los siguientes aranceles de importación para los Productos Automotores no originarios de las Partes:

Automóviles y vehículos utilitarios livianos (de hasta 1500kg de capacidad de carga);
Ómnibus;
Camiones;
Camiones tractores para semi-remolques;
Chasis con motor, inclusive los con cabina;
Remolques y semi-remolques;
Carrocerías y cabinas;

35%
Tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola autopropulsada;
Maquinaria vial autopropulsada;

14%
Autopartes

Se mantienen los aranceles establecidos en el AEC del MERCOSUR


Los aranceles establecidos en este artículo reemplazarán a los aranceles nacionales vigentes, con excepción de las preferencias transitorias y excepciones temporarias correspondientes y las reducciones arancelarias (en el caso de Brasil ?ex? tarifarios) relativas a Productos Automotores no producidos en el MERCOSUR.

Los aranceles establecidos en este artículo serán revisados periódicamente por el Comité Automotor al que se refiere el artículo 23, que evaluará eventuales cambios los que, no obstante, podrán ser efectuados en cualquier momento de común acuerdo entre las Partes.

ARTICULO 4° - Arancel Nacional de Importación

Los Productos Automotores no originarios de las Partes, tributarán al ingresar al territorio de cada una de las Partes los aranceles consignados en el Artículo 3° o el que derive de las excepciones mencionadas en este Acuerdo, con las preferencias transitorias previstas en las legislaciones nacionales.

ARTICULO 5° - Registro de Productores

Los fabricantes de Productos Automotores listados en el Artículo 1°, en los literales a) a g) inclusive, y j), para realizar importaciones de los productos automotores correspondientes al literal j) en ambas Partes, en las condiciones mencionadas en el Artículo 6°, deberán tramitar el registro ante la Autoridad de Aplicación de cada Parte, y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.

ARTICULO 6° - Importación de Autopartes no producidas en el MERCOSUR, para la Producción

Las autopartes incluidas en el Apéndice I, no producidas en el ámbito del MERCOSUR cuando sean importadas para producción, tributarán un arancel del 2 %. A este efecto, se elaborará una lista, a partir de las propuestas presentadas por las entidades representativas del sector privado constatada la inexistencia de producción.

Dicha lista será revisada periódicamente por el Comité Automotor, a que se refiere el Artículo 23. Cuando se verifique que una parte incluida en el listado comenzó a ser producida, en forma tal que el mercado pueda ser abastecido en condiciones normales, la misma será retirada de la lista y pasará a tributar el arancel que le corresponda.

ARTICULO 7°- Importación de Autopartes para Producción de Tractores, Cosechadoras, Maquinaria Agrícola y Vial Autopropulsada

Las autopartes importadas no originarias del MERCOSUR, cuando ingresen al territorio de las Partes, destinadas a la producción de Productos Automotores de los literales h) e i), así como aquellas destinadas a la producción de subconjuntos y conjuntos especificados en el literal j), siempre y cuando los mismos sean destinados a la producción de Productos Automotores de los literales h) e i) del Artículo 1°, cuando sean importados por productores registrados, tributarán un arancel del 8 %.

Lo previsto en el presente artículo no inhibe a los productores de los bienes mencionados en el mismo, de utilizar el arancel consignado en el Artículo 6°, cuando se trate de autopartes no producidas en el MERCOSUR.

A los efectos de este artículo, y a los del Artículo 6°, los productores deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación de cada Parte y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.

ARTICULO 8° - Importación de productos automotores por parte de la República Federativa del Brasil

Los productos automotores importados en los términos de los Artículos 6° y 7°, por empresas instaladas en la República Federativa del Brasil serán exceptuados de la obligatoriedad de transporte en buques de bandera brasileña y no estarán sujetos al análisis de similaridad.

TITULO III
DEL COMERCIO INTRAZONA

ARTICULO 9 - Preferencias Arancelarias en el Comercio Intrazona

Durante la vigencia del presente Acuerdo, los productos automotores serán comercializados entre las Partes con cien por cien (100 %) de preferencia arancelaria (cero por ciento -0%- de arancel ad valorem intrazona), siempre que cumplimenten los requisitos de origen y las condiciones estipuladas en el mismo.

ARTICULO 10 - Administración del Comercio Bilateral de Determinados Productos Automotores

El flujo de comercio bilateral será monitoreado, a partir del 1° de julio de 2008 y hasta el 30 de junio de 2013, trimestralmente, en forma global, por país, para el conjunto de los Productos Automotores incluidos en los literales a) a e) y j) del Artículo 1°.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo el valor de las exportaciones de cada una de las Partes, será calculado en dólares estadounidenses, en condiciones de venta FOB.

ARTICULO 11 - Coeficiente de Desvío sobre las Exportaciones en el Comercio Bilateral

El modelo de administración del comercio bilateral de Productos Automotores entre las Partes observará las siguientes condiciones básicas:

Hasta el 30 de junio de 2013, en caso de que el comercio bilateral sea deficitario para la Argentina, la relación entre el valor de las importaciones y exportaciones entre las Partes deberá observar un coeficiente de desvío sobre las exportaciones anual ? Flex - no superior a 1.95.

Hasta el 30 de junio de 2013, si el comercio bilateral resultara deficitario para Brasil, la relación entre el valor de las importaciones y exportaciones entre las Partes deberá observar un coeficiente de desvío sobre las exportaciones anual ? Flex - no superior a 2.50.

No existirá un límite máximo para las exportaciones, con el margen de preferencia de 100% mencionado en el artículo 9, de una de las Partes hacia la otra, en la medida que sean preservados los Flex límites establecidos en este artículo.

A partir del 1º de julio de 2013 el comercio de productos automotores entre las Partes no tendrá aranceles ni limitaciones cuantitativas.

La documentación para efectivizar la importación, cuando sea necesaria, deberá ser liberada por las Partes, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, conteniendo la información necesaria para su emisión en forma correcta y completa.

Para las condiciones estipuladas en a) y b), la administración del comercio se realizará en cada uno de los cinco periodos de doce meses, contados a partir del 1º de julio de 2008.

ARTICULO 12 ? Cesión de Performance en el Comercio Bilateral

Las empresas radicadas en los territorios de una u otra Parte que, en su intercambio comercial bilateral de Productos Automotores con la otra Parte, cuenten con superávit, podrán ceder su crédito excedente a empresas deficitarias en el comercio con la otra Parte o a empresas interesadas en importar de la otra Parte.

ARTICULO 13 - Aplicación de Aranceles de Importación por Incumplimiento de los Límites Previstos

Cuando las importaciones de Productos Automotores realizadas entre las Partes excedan los límites previstos en los Flex de que trata el Artículo 11, y después de la eventual aplicación del Artículo 12, el margen de preferencia a que se refiere el Artículo 9, se reducirá al 25% (arancel residual equivalente al 75% de los aranceles establecidos en el Artículo 3° del presente Acuerdo) en las autopartes (literal ?j? del Artículo 1°) y al 30% (arancel residual equivalente al 70% del arancel establecido en el Artículo 3° del presente Acuerdo), en los demás Productos Automotores (literales a) a e) del Artículo 1°), sobre los aranceles que inciden en el valor de las importaciones excedentes en cada una de las Partes, según las disposiciones del presente Acuerdo.

A los efectos del presente artículo, la Autoridad Competente de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, en cada caso, deberá identificar a las empresas cuyas importaciones hayan excedido el límite establecido.

Las Partes podrán exigir a los importadores instalados en sus territorios garantías previas en función del monto de arancel de importación a ser cobrado en las condiciones estipuladas en este Acuerdo.

ARTICULO 14 - Tratamiento de Bienes Producidos a partir de Inversiones Amparadas por Incentivos Gubernamentales

Los productos automotores que se produzcan al amparo de inversiones que se lleven a cabo con proyectos aprobados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y que reciban incentivos y/o apoyos promocionales, sectoriales y/o regionales en las Partes, sea desde los Gobiernos Nacionales y sus entidades centralizadas o descentralizadas, de las Provincias, Departamentos o Estados, o de los Municipios, no gozarán de preferencia arancelaria alguna en el comercio con la otra Parte, en la medida que la otra Parte se vea afectada negativamente por la aplicación de dichos incentivos o apoyos promocionales.?

ARTICULO 15 ? Tratamiento de Bienes Producidos con Beneficios Gubernamentales

Los Productos Automotores, para usufructuar de las condiciones previstas en el presente Acuerdo, en el comercio bilateral, no podrán recibir incentivos a las exportaciones.

A los efectos de este Acuerdo, se utilizará la definición de incentivos a las exportaciones contenida en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (SMC) de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

ARTICULO 16 ? Índice de Contenido Regional - ICR

Los Productos Automotores listados en el Artículo 1° literales a) a i), así como los subconjuntos y conjuntos especificados en el literal j), serán considerados originarios de las Partes, siempre que incorporen un contenido regional mínimo del MERCOSUR de 60 %, calculado según la siguiente fórmula:

∑ del valor CIF de las autopartes importadas de extrazona
ICR = {1 - _______________________________________________} x 100 ≥ 60%

valor del bien final ex ? fábrica, antes de impuestos

Se entenderá por:
Ex - fábrica, el precio para venta al mercado interno.
Extrazona, países no miembros del MERCOSUR.

ARTICULO 17 ? Índice de Contenido Regional para Autopartes

Para el cálculo del valor de contenido regional de los "Productos Automotores" listados en el Artículo 1° literal j), excepto conjuntos y subconjuntos, se aplicará la misma Regla General de Origen del MERCOSUR, según lo establecido en el artículo 3º del Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACE 18 o aquél que, en el futuro, lo modifique o sustituya.

ARTICULO 18 ? Índice de Contenido Regional para Nuevos Modelos

Se considerarán también originarios de las Partes los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de nuevo modelo y producidos en el territorio de una de las Partes al amparo de programas de integración progresiva aprobados por su Autoridad de Aplicación, programas que en todos los casos deberán prever alcanzar el índice de contenido regional al que se refiere el Artículo 16, en un lapso máximo de dos (2) años y cumplimentar el requisito de incorporar como mínimo un 40% de contenido regional al inicio del primer año y 50 % en el inicio del segundo año, alcanzando el 60% en el inicio del tercer año.

ARTICULO 19 ? Caracterización de nuevos modelos

Serán considerados nuevos modelos aquellos en los que se demuestre de modo fehaciente la imposibilidad del cumplimiento en el momento del lanzamiento del modelo, de los requisitos establecidos en el Artículo 16, en condiciones normales de abastecimiento y que justifiquen la necesidad de un plazo para el desarrollo de proveedores regionales. La Autoridad de Aplicación de cada Parte comunicará a la otra Parte, la aprobación del Programa de Integración Progresiva para nuevos modelos y la justificación de la misma.

ARTICULO 20 ? Comprobación de la Regla de Origen

A efectos del control y verificación de Origen de los Productos Automotores establecido en este Acuerdo, se aplicarán, en aquello que no fuere contrario al mismo, los procedimientos del Régimen de Origen del MERCOSUR (Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACE N° 18 o aquél que, en el futuro, lo modifique o sustituya).

ARTICULO 21 ? Certificación de Origen de Ómnibus

Hasta el 1 de enero de 2010, para la certificación de origen de los ómnibus clasificados en la posición arancelaria NCM 8702.10.00, podrá utilizarse un procedimiento específico basado en las facturas comerciales correspondientes al chasis (NCM 8706.00.10) y a la carrocería (NCM 8707.90.90).

En el caso de utilizarse el procedimiento indicado en este artículo, el Certificado de Origen deberá completarse de la siguiente manera:

En el campo 9 del Certificado de Origen, correspondiente al Código NCM, debe indicarse el ítem NCM 8702.10.00, correspondiente a ómnibus.

En el campo 10 del certificado de origen, correspondiente a la denominación de la mercadería, debe indicarse la descripción del bien (ómnibus).

En el campo 7 correspondiente a la factura comercial, las facturas correspondientes al chasis y a la carrocería.

Los ómnibus (N.C.M. 8702.10.00) exportados al amparo del procedimiento descripto en los párrafos anteriores deberán cumplir como unidad terminada, con los requisitos y condiciones de origen establecidas en el artículo 16 del presente Acuerdo.

A tal efecto, la declaración jurada que avala el cumplimiento de los requisitos de origen del producto final (ómnibus), debe ser elaborada y firmada por el exportador final.

Asimismo, el productor del chasis, debe presentar una declaración jurada adicional, como documentación complementaria, que avale el cumplimiento del requisito de origen para dicho producto.

El valor de importación del ómnibus (N.C.M. 8702.10.00) exportado bajo este procedimiento, debe ser coincidente con la suma de las facturas correspondientes al chasis (N.C.M. 8706.00.10) y la carrocería (N.C.M. 8707.90.90).

ARTICULO 22 ? Mecanismos de Admisión Temporaria y Draw?Back

Para la fabricación de productos automotores que sean exportados al territorio de la otra Parte, se seguirán los lineamientos generales previstos en el MERCOSUR con respecto a la destinación suspensiva de importación temporaria y el draw-back.

TITULO IV
ADMINISTRACION DEL ACUERDO

ARTICULO 23 ? Comité Automotor

El Comité Automotor, compuesto por autoridades de nivel de Secretario y Secretario Ejecutivo, tiene por finalidad la administración y el seguimiento de la Política Automotriz Común, con el fin de garantizar su éxito y corregir eventuales desvíos. Cuando se considere conveniente, se podrá invitar al sector privado a participar de las reuniones del Comité Automotor.

ARTICULO 24 ? Funciones del Comité Automotor

El Comité Automotor se reunirá trimestralmente para efectuar un análisis general del funcionamiento del Acuerdo y del sector automotor, haciendo especial énfasis en la inversión, el comercio y la producción, analizando, entre otros factores, los resultados de la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. En función de los resultados de este análisis, el Comité propondrá medidas y cursos de acción correctivos en el segmento afectado, que aseguren el mejor desarrollo de la Política Automotriz Común, en particular en lo que respecta a la consolidación, complementación y especialización productiva del sector automotor en el ámbito de las Partes, incluyendo eventuales propuestas de enmienda, las cuales deberán ser sometidas a la consideración de las Partes.

El Comité Automotor elaborará actas de todas sus reuniones, en las cuales constará el resultado del correspondiente monitoreo trimestral.

ARTICULO 25 ? Revisión de los Aranceles de Importación y Seguimiento de los Precios de los Camiones

El Comité Automotor deberá monitorear anualmente la relación existente entre los precios de los Productos Automotores vigentes en los mercados de las Partes y en el mercado mundial, con el fin de evaluar la conveniencia de proponer modificaciones a los aranceles que inciden sobre las importaciones no originarias de las Partes, de que trata el Artículo 3°.

El Comité Automotor deberá también efectuar un seguimiento trimestral específico del nivel de precios de los Productos Automotores incluidos en el literal c) del Artículo 1° (camiones) en los mercados de las Partes, con el objetivo de prevenir prácticas discriminatorias en el comercio de estos productos entre las Partes.

ARTICULO 26 ? Integración Productiva

El Comité Automotor deberá desarrollar un programa de trabajo con la participación de todos los actores, tanto del sector público como privado, con la finalidad de lograr una integración efectiva y consolidar la industria automotriz del MERCOSUR, alcanzando niveles de competitividad internacional, sobre la base de un proceso virtuoso de especialización productiva y complementación industrial, que garantice una mayor integración y agregación de valor y se constituya en una plataforma común para promover activamente una creciente inserción internacional, a través del incremento sistemático de las exportaciones a extrazona, el desarrollo de autopartes locales, la radicación equitativa de inversiones, la incorporación de nuevas tecnologías de producción, la instalación de una cultura de la calidad y la calificación de los recursos humanos, haciendo especial énfasis en el sector autopartista.

Con el objeto de apoyar la integración productiva entre las industrias de ambas Partes, el Gobierno de la República Federativa del Brasil promoverá, a través de las líneas de crédito del Banco Nacional de Desarrollo ? BNDES ? la financiación, de acuerdo a sus Políticas Operacionales, de las inversiones que realicen empresas brasileñas en el sector autopartista argentino, ya sea por sí o juntamente con empresas locales.

TITULO V
REGLAMENTOS TECNICOS

ARTICULO 27 ? Reglamentos Técnicos

Las Partes se comprometen a retomar los trabajos de armonización de los Reglamentos Técnicos vinculados al medio ambiente y a la seguridad activa y pasiva, buscando alternativas que faciliten el intercambio comercial y la complementación industrial.

Durante dicho proceso, las Partes se abstendrán de aplicar reglamentos que generen obstáculos innecesarios al comercio.

Asimismo, las Partes extremarán sus esfuerzos para coordinar la entrada en vigencia simultanea de aquella normativa ambiental que requiera el uso de determinados combustibles, de manera tal de no afectar los flujos de comercio y el tránsito de vehículos, particularmente los vehículos comerciales.

TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 28 ? Importación de Productos Automotores Usados

No se admitirá la nacionalización de productos automotores usados en el territorio de las Partes, excepto en las condiciones especiales previstas en las legislaciones vigentes en cada Parte de este Acuerdo.

Se admitirá la nacionalización de productos automotores usados, con características de prototipo, o la reimportación de autopartes defectuosas a los efectos de realizar los ensayos necesarios y, cumpliendo con las condiciones estipuladas en las respectivas legislaciones.

ARTICULO 29 ? Participación Regional en Programas de Promoción para el Sector Automotor

En los programas o regímenes de promoción, generales o particulares, que de algún modo vengan a regular el sector automotor, las Partes se comprometen a establecer mecanismos regulatorios que permitan la participación plena de los vehículos producidos en ambos países.

ARTICULO 30 ? Tratamiento de Bienes de Capital para Tractores, Cosechadoras, Maquinaria Agrícola y Vial

Los Productos Automotores definidos en el Artículo 1° literales h) e i), incorporados al presente Acuerdo, mantendrán el tratamiento de bienes de capital a los efectos de las legislaciones nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 3°, 6°, 7°, 8°, 16, 18, 19, 20, 22 y 28.

ARTICULO 31 ? Mejora en las Condiciones de Acceso en Terceros Mercados

Los Gobiernos de las Partes procurarán mejorar las condiciones de acceso a terceros mercados para los Productos Automotores de la región.

ARTICULO 32 ? Internalización en el Ordenamiento Jurídico Nacional

Las Partes se comprometen a internalizar en su ordenamiento jurídico las disposiciones del presente y a adecuar su reglamentación nacional al presente Acuerdo.

ARTICULO 33 - Incorporación a la Política Automotriz del MERCOSUR

A partir de la vigencia de este Acuerdo, las Partes buscarán entendimientos con los demás socios del MERCOSUR con vistas a establecer un Acuerdo Automotriz del MERCOSUR.

El Acuerdo Automotriz del MERCOSUR a ser adoptado como Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 (ACE 18), deberá contener disposiciones comunes y disposiciones de vigencia bilateral.

_________
ANEXO


LISTA 1 ? AUTOMÓVILES Y VEHÍCULOS UTILITARIOS LIVIANOS, ÓMNIBUS, CAMIONES, CAMIONES TRACTORES, CHASIS CON MOTOR - AUTOPROPULSADOS -, REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES Y CARROCERÍAS

POSICION
N.C.M.
DESCRIPCIÓN ÍTEM DEL ARTÍCULO 3º
8424.81.19 Los demás i
8429.11.90 Las demás i
8429.19.90 Las demás i
8429.20.90 Las demás i
8429.30.00 Traíllas i
8429.40.00 Compactadoras y apisonadoras i
8429.51.19 Las demás i
8429.51.29 Las demás i
8429.51.99 Las demás i
8429.52.19 Las demás i
8429.59.00 Las demás i
8430.31.90 Las demás i
8430.41.10 Perforadoras de percusión i
8430.41.20 Perforadoras rotativas i
8430.41.90 Las demás i
8430.50.00 Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados i
8433.51.00 Cosechadoras trilladoras h
8433.52.00 Las demás máquinas y aparatos para trillar h
8433.53.00 Máquinas para cosechar raíces y tubérculos h
8433.59.11 Cosechadoras de algodón con capacidad de trabajar hasta dos surcos de cosecha y potencia en el volante inferior o igual a 59,7 kW (80 HP) h
8433.59.90 Las demás h
8479.10.10 Autopropulsados para esparcir y apisonar revestimientos bituminosos i
8479.10.90 Las demás i
8701.10.00 Motocultores h
8701.20.00 Tractores de carretera para semirremolques d
8701.30.00 Tractores de orugas h; i
8701.90.90 Los demás h
8702.10.00 Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diesel o semi diesel) a, b
8702.90.90 Los demás b
8703.21.00 De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3 a
8703.22.10 Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor a
8703.22.90 Los demás a
8703.23.10 Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor a
8703.23.90 Los demás a
8703.24.10 Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor a
8703.24.90 Los demás a
8703.31.10 Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor a
8703.31.90 Los demás a
8703.32.10 Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor a
8703.32.90 Los demás a
8703.33.10 Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor a
8703.33.90 Los demás a
8703.90.00 Los demás a
8704.10.90 Los demás i
8704.21.10 Chasis con motor y cabina e
8704.21.20 Con caja basculante a, c
8704.21.30 Frigoríficos o isotérmicos a, c
8704.21.90 Los demás a, c
8704.22.10 Chasis con motor y cabina e
8704.22.20 Con caja basculante c
8704.22.30 Frigoríficos o isotérmicos c
8704.22.90 Los demás c
8704.23.10 Chasis con motor y cabina e
8704.23.20 Con caja basculante c
8704.23.30 Frigoríficos o isotérmicos c
8704.23.90 Los demás c
8704.31.10 Chasis con motor y cabina e
8704.31.20 Con caja basculante c
8704.31.30 Frigoríficos o isotérmicos c
8704.31.90 Los demás c
8704.32.10 Chasis con motor y cabina e
8704.32.20 Con caja basculante c
8704.32.30 Frigoríficos o isotérmicos c
8704.32.90 Los demás c
8704.90.00 Los demás c
8705.10.90 Los demás c
8705.20.00 Camiones automóviles para sondeo o perforación c
8705.30.00 Camiones de bomberos c
8705.40.00 Camiones hormigonera c
8705.90.90 Los demás c
8706.00.10 De los vehículos de la partida 87.02 e
8706.00.90 Los demás e
8707.10.00 De los vehículos de la partida 87.03 g
8707.90.90 Las demás g
8716.20.00 Remolques y semirremolques autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola f
8716.31.00 Remolques y semirremolques cisternas f
8716.39.00 Las demás f
8716.40.00 Los demás remolques y semirremolques f
8716.80.00 Los demás vehículos (excepto los de tracción humana o animal) f



LISTA 2 ? AUTOPARTES (Ítem j del artículo 3°)

POSICION NCM DESCRIPCIÓN
3815.12.10 En colmena cerámica o metálica para conversión catalítica de gases de escape de vehículos
3917.32.10 (1) De polímeros de etileno
3917.32.29 (1) Los demás
3917.32.30 (1) De politereftalato de etileno
3917.32.90 (1) Los demás
3917.33.00 (1) Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios
3917.39.00 (1) Los demás
3917.40.90 (4) Los demás.
3919.90.00 (1) Las demás
3923.30.00 Botellas, frascos y artículos similares
3923.50.00 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre
3926.30.00 Guarniciones para muebles, carrocerías o similares
3926.90.10 Arandelas
3926.90.21 Para transmisión
3926.90.90 (4) Las demás
4006.90.00 Las demás
4009.11.00 (1) Sin accesorios
4009.12.10 (1) Que soporten una presión de ruptura mínima de 17,3 MPa
4009.12.90 (1) Los demás
4009.21.10 (1) Que soporten una presión de ruptura mínima de 17,3 MPa
4009.21.90 (1) Los demás
4009.22.10 (1) Que soporten una presión de ruptura mínima de 17,3 MPa
4009.22.90 (1) Los demás
4009.31.00 (1) Sin accesorios
4009.32.10 (1) Que soporten una presión de ruptura mínima de 17,3 MPa
4009.32.90 (1) Los demás
4009.41.00 (1) Sin accesorios
4009.42.10 (1) Que soporten una presión de ruptura mínima de 17,3 MPa
4009.42.90 (1) Los demás
4010.31.00 Correas para transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm
4010.32.00 Correas para transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm
4010.33.00 Correas para transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm
4010.34.00 Correas para transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm
4010.35.00 Correas para transmisión sin fin de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm, con muescas (sincrónicas)
4010.36.00 Correas para transmisión sin fin de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm, con muescas (sincrónicas)
4010.39.00 Las demás
4011.10.00 De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carrera)
4011.20.10 De medida 11.00-24
4011.20.90 Los demás
4011.61.00 De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales
4011.62.00 De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm
4011.63.90 Los demás
4011.69.90 Los demás
4011.92.10 Para tractores o implementos agrícolas, de las siguientes medidas 4,00-18; 4,00-15; 5,00-15; 5,00-16;5,50-16;6,00-16; 6,50-16; 7,50-16; 7,50-18; 4,00-19; 6,00-19; 6,00/6,50-20; 7,50-20
4011.92.90 Los demás
4011.93.00 (4) De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm
4011.94.90 Los demás
4011.99.90 Los demás
4012.90.10 Protectores (?Flaps?)
4012.90.90 Los demás
4013.10.10 Para neumáticos de los tipos utilizados en autobuses o camiones, de medida 11,00-24
4013.10.90 Las demás
4013.90.00 Las demás
4016.10.10 Partes de vehículos automóviles o tractores y de máquinas o aparatos, no domésticos, de los capítulos 84, 85 o 90
4016.91.00 (4) Revestimientos para el suelo y alfombras
4016.93.00 (4) Juntas o empaquetaduras
4016.99.90 (4) Las demás
4205.00.00 (1) Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado.
4503.90.00 Las demás
4504.90.00 Las demás
4805.40.90 Los demás
4823.20.99 Los demás
4823.70.00 Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel
4823.90.99 Los demás
4911.10.90 Los demás
5704.90.00 (1) Los demás
5911.90.00 Los demás
6812.99.10 Juntas y demás elementos con función similar de estanqueidad
6812.99 20 (1) Amianto en fibras trabajado
6812.99.30 (1) Mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio
6812.99.90 Las demás
6813.20.00 Que contengan amianto (asbesto).
6813.81.10 Pastillas
6813.81.90 Las demás
6813.89.10 Guarniciones para embragues en forma de discos
6813.89.90 Las demás
6815.10.90 (3) Las demás
6909.19.90 Los demás
7007.11.00 (4) De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos
7007.21.00 (4) De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos
7009.10.00 (1) Espejos retrovisores para vehículos
7009.91.00 Sin enmarcar
7014.00.00 Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida 70.15), sin trabajar ópticamente
7304.31.10 (1) Tubos sin revestir
7304.39.10 (1) Tubos sin revestir de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm
7304.39.20 (1) Tubos revestidos de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm
7304.51.10 (1) Tubos de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm
7304.59.19 (1) Los demás
7304.90.19 (1) Los demás
7304.90.90 (1) Los demás
7306.30.00 (1) Los demás, soldados, de sección circular de hierro o acero sin alear
7306.50.00 (1) Los demás, soldados, de sección circular de los demás aceros aleados
7307.11.00 (1) De fundición no maleable
7307.19.20 (1) De acero
7307.19.90 (1) Los demás
7307.21.00 Bridas
7307.22.00 Codos, curvas y manguitos roscados
7307.91.00 Bridas
7307.92.00 Codos, curvas y manguitos roscados
7307.93.00 Accesorios de soldar a tope
7307.99.00 Los demás
7311.00.00 Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero
7312.10.90 Los demás
7315.11.00 Cadenas de rodillos
7315.12.10 Para transmisión
7315.12.90 Las demás
7315.19.00 Partes
7315.20.00 Cadenas antideslizantes
7317.00.20 Grapas de alambre curvado
7317.00.90 Los demás
7318.13.00 Escarpias y armellas, roscadas
7318.14.00 Tornillos taladradores
7318.15.00 Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas
7318.16.00 Tuercas
7318.19.00 Los demás
7318.21.00 Arandelas de resorte o muelle y demás arandelas de seguridad
7318.22.00 Las demás arandelas
7318.23.00 Remaches
7318.24.00 Pasadores, clavijas y chavetas
7318.29.00 Los demás
7320.10.00 Ballestas y sus hojas
7320.20.10 Cilindros
7320.20.90 Los demás
7320.90.00 Los demás
7325.10.00 De fundición no maleable
7325.99.10 De acero
7325.99.90 Las demás
7326.19.00 Las demás
7326.20.00 Manufactura de alambre de hierro o acero
7326.90.00 Las demás
7411.10.10 (1) Sin aletas ni ranuras
7411.10.90 (1) Los demás
7411.21.10 (1) Sin aletas ni ranuras
7411.21.90 (1) Los demás
7411.22.10 (1) Sin aletas ni ranuras
7411.22.90 (1) Los demás
7411.29.10 (1) Sin aletas ni ranuras
7411.29.90 (1) Los demás
7412.10.00 De cobre refinado
7412.20.00 De aleaciones de cobre
7415.21.00 Arandelas (incluidas las arandelas de muelle resorte)
7415.29.00 Los demás
7415.33.00 Tornillos; pernos y tuercas
7415.39.00 Los demás
7419.99.30 Muelles (resortes)
7419.99.90 Las demás
7608.10.00 (1) De aluminio sin alear
7608.20.10 (1) Sin costura, extrudidos y trefilados según Norma ASTM B210, de sección circular, de aleación AA 6061 ("Aluminium Association"), con límite elástico aparente de Johnson ("JAEL") superior a 3.000 Nm según Norma SAE AE7, diámetro exterior superior o igual a 85 mm pero inferior o igual a 105 mm y espesor superior o igual a 1,9 mm e inferior o igual a 2,3 mm
7608.20.90 (1) Los demás
7609.00.00 Accesorio de tuberías (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos) de aluminio
7613.00.00 Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio
7616.10.00 Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares
7616.99.00 Las demás
8301.20.00 Cerraduras del tipo de los utilizados en los vehículos automóviles
8301.50.00 Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada
8301.60.00 Partes
8301.70.00 Llaves presentadas aisladamente
8302.10.00 Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes)
8302.30.00 Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles
8307.10.90 (1) Los demás
8307.90.00 (1) De los demás metales comunes
8308.10.00 Corchetes, ganchos y anillos para ojetes
8308.20.00 Remaches tubulares o con espiga hendida
8309.90.00 Los demás
8310.00.00 Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras letras y signos diversos, de metal común, con exclusión de los de la partida 94.05
8407.33.90 Los demás
8407.34.90 Los demás
8407.90.00 Los demás motores
8408.20.10 De cilindrada inferior o igual a 1500 cm3
8408.20.20 De cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 2500 cm3
8408.20.30 De cilindrada superior a 2500 cm3 pero inferior o igual a 3500 cm3
8408.20.90 Los demás
8408.90.90 Los demás
8409.91.11 Bielas
8409.91.12 Bloques, culatas y cárteres
8409.91.13 Carburadores con bomba y dispositivo de compensación de nivel de combustible incorporados, ambos a membrana, de diámetro de ventura inferior o igual a 22.8 mm y peso inferior o igual a 280 g.
8409.91.14 Válvulas de admisión o de escape
8409.91.15 Tubos múltiples de admisión o de escape
8409.91.16 Aros de émbolo (pistón)
8409.91.17 Guías de válvulas
8409.91.18 Los demás carburadores
8409.91.20 Émbolos (pistones)
8409.91.30 Camisas de cilindro
8409.91.40 Inyección electrónica
8409.91.90 Las demás
8409.99.11 Bielas
8409.99.12 Bloques, culatas y cárteres
8409.99.13 Inyectores (incluidos los porta inyectores)
8409.99.14 Válvulas de admisión o de escape
8409.99.15 Tubos múltiples de admisión o de escape
8409.99.16 Aros de émbolo (pistón)
8409.99.17 Guías de válvulas
8409.99.20 Émbolos (pistones)
8409.99.30 Camisas de cilindros
8409.99.90 Las demás
8412.21.10 Cilindros hidráulicos
8412.21.90 Los demás
8412.29.00 Los demás
8412.31.10 Cilindros neumáticos
8412.31.90 Los demás
8412.90.80 Otras, de máquinas de las subpartidas 8412.21 u 8412.31
8412.90.90 Las demás
8413.19.00 Las demás
8413.20.00 Bombas manuales, excepto las subpartidas 8413.11 u 8413.19
8413.30.10 Para gasolina o alcohol
8413.30.20 Inyectoras de combustible para motores de encendido por compresión
8413.30.30 Para aceite
8413.30.90 Las demás
8413.50.90 Las demás
8413.60.11 De engranajes
8413.60.19 Las demás
8413.60.90 Las demás
8413.70.10 Electrobombas sumergibles
8413.70.90 Las demás
8413.91.90 Las demás
8413.92.00 Partes de elevadores de líquidos
8414.10.00 Bombas de vacío
8414.30.11 Con capacidad inferior a 4.700 frigorías/hora
8414.30.91 Con capacidad inferior o igual a 16.000 frigorías/hora
8414.30.99 Los demás
8414.59.90 Los demás
8414.80.19 Los demás
8414.80.21 Turboalimentadores de aire, de peso inferior o igual a 50 kg. para motores de las partidas 84.07 u 84.08, accionados por los gases de escape de los mismos
8414.80.22 Turboalimentadores de aire, de peso superior a 50 kg. para motores de las partidas 84.07 u 84.08, accionados por los gases de escape de los mismos
8414.80.33 Centrífugos, de caudal máximo inferior a 22.000 m3/h
8414.80.39 Los demás
8414.80.90 Los demás
8414.90.10 De bombas
8414.90.20 De ventiladores o campanas aspirantes
8414.90.31 Embolos (pistones)
8414.90.33 Bloques, culatas y cárteres
8414.90.34 Válvulas
8414.90.39 Los demás
8415.20.10 Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/hora
8415.20.90 Los demás
8415.82.10 Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/hora
8415.82.90 Los demás
8415.83.00 Sin equipo de enfriamiento
8415.90.00 Partes
8418.69.40 Grupos frigoríficos de compresión para refrigeración o aire acondicionado, con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h
8418.99.00 Las demás
8419.50.90 Los demás
8419.89.40 Evaporadores
8421.23.00 Para filtrar aceites minerales (lubricantes o combustibles) en los motores de encendido por chispa o por compresión
8421.29.90 Los demás
8421.31.00 Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o por compresión
8421.39.20 Depuradores por conversión catalítica de gases de escape de vehículos
8421.39.90 Los demás
8421.99.10 De aparatos para filtrar o depurar gases, de la subpartida 8421.39
8421.99.99 Los demás
8424.90.90 Las demás
8425.42.00 Los demás gatos hidráulicos
8425.49.10 Manuales
8425.49.90 Los demás
8426.91.00 Las demás máquinas y equipos concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera
8430.69.19 Los demás
8430.69.90 Los demás
8431.20.11 De apiladoras autopropulsadas
8431.20.90 Las demás
8431.39.00 Las demás
8431.41.00 Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas
8431.42.00 Hojas de topadoras frontales («bulldozers») o de topadoras angulares («angledozers»)
8431.49.21 Cabinas
8431.49.29 Las demás
8433.90.90 Las demás
8473.30.42 Placas (módulos) de memoria con una superficie inferior o igual a 50cm2
8473.30.49 Los demás
8481.10.00 Válvulas reductoras de presión
8481.20.10 Rotativas de cajas de dirección hidráulicas
8481.20.90 Las demás
8481.30.00 Válvulas de retención
8481.40.00 Válvulas de alivio o seguridad
8481.80.21 Válvulas de expansión termostática o presostática
8481.80.92 Válvulas solenoides
8481.80.95 Válvulas esféricas
8481.80.97 Válvulas mariposa
8481.80.99 Los demás
8481.90.90 Las demás
8482.10.10 Radiales
8482.10.90 Los demás
8482.20.10 Radiales
8482.20.90 Los demás
8482.30.00 Rodamientos de rodillos en forma de tonel
8482.40.00 Rodamientos de agujas
8482.50.10 Radiales
8482.50.90 Los demás
8482.80.00 Los demás, incluidos los rodamientos combinados
8482.91.19 Las demás
8482.91.20 Rodillos cilíndricos
8482.91.30 Rodillos cónicos
8482.91.90 Los demás
8482.99.00 Las demás
8483.10.10 Cigüeñales
8483.10.20 Arboles de levas para comando de válvulas
8483.10.30 Arboles flexibles
8483.10.40 Manivelas
8483.10.90 Los demás
8483.20.00 Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados
8483.30.10 Montados con cojinetes de metal antifricción
8483.30.20 Cojinetes
8483.30.90 Los demás
8483.40.10 Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par
8483.40.90 Los demás
8483.50.10 Poleas, excepto las tensoras con rodamientos
8483.50.90 Los demás
8483.60.11 De fricción
8483.60.19 Los demás
8483.60.90 Los demás
8483.90.00 Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes
8484.10.00 Juntas metaloplásticas
8484.20.00 Juntas mecánicas de estanqueidad
8484.90.00 Los demás
8487.90.00 Las demás
8501.10.19 Los demás
8501.10.21 Síncronos
8501.10.29 Los demás
8501.20.00 Motores universales de potencia superior a 37,5 W
8501.31.10 Motores
8501.32.10 Motores
8501.32.20 Generadores
8501.40.11 Síncronos
8501.40.19 Los demás
8501.40.21 Síncronos
8501.40.29 Los demás
8504.40.90 Las demás
8505.11.00 De metal
8505.19.10 De ferrita (cerámicos)
8505.19.90 Los demás
8505.20.90 Los demás
8505.90.80 Los demás
8505.90.90 Partes
8507.10.00 De plomo, del tipo de los utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón)
8507.20.10 De peso inferior o igual a 1000 kg
8507.30.19 Los demás
8507.40.00 De níquel ? hierro
8507.80.00 Los demás acumuladores
8507.90.10 Separadores
8507.90.20 Recipientes de materia plástica, sus tapas y tapones
8507.90.90 Las demás
8511.10.00 Bujías de encendido
8511.20.10 Magnetos
8511.20.90 Los demás
8511.30.10 Distribuidores
8511.30.20 Bobinas de encendido
8511.40.00 Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores
8511.50.10 Dínamos y alternadores
8511.50.90 Los demás
8511.80.10 Bujías de caldeo (calentamiento)
8511.80.20 Reguladores disyuntores
8511.80.30 Dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales)
8511.80.90 Los demás
8511.90.00 Partes
8512.20.11 Faros
8512.20.19 Los demás
8512.20.21 Luces fijas
8512.20.22 Luces indicadoras de maniobra
8512.20.23 Cajas combinadas
8512.20.29 Los demás
8512.30.00 Aparatos de señalización acústica
8512.40.10 Limpiaparabrisas
8512.40.20 Eliminadores de escarcha o vaho
8512.90.00 Partes
8517.70.10 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados
8518.29.90 (4) Los demás
8518.90.10 De altoparlantes
8519.81.10 (4) Con sistema de lectura óptica por láser (lectores de discos compactos)
8523.59.10 Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad
8527.21.10 Con reproductor de cintas
8527.21.90 Los demás
8527.29.00 Los demás
8529.10.19 Las demás
8529.90.90 Las demás
8530.80.90 Los demás
8531.10.90 Los demás
8531.90.00 Partes
8532.21.19 Los demás
8532.22.00 Electrolíticos de aluminio
8532.23.90 Los demás
8532.24.10 Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device")
8532.25.10 Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device")
8532.25.90 Los demás
8532.29.90 Los demás
8532.30.90 Los demás
8533.10.00 Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa
8533.21.10 De alambre
8533.21.20 Aptas para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device")
8533.21.90 Las demás
8533.29.00 Las demás
8533.31.10 Potenciómetros
8533.31.90 Las demás
8533.39.90 Las demás
8533.40.19 Las demás
8533.40.92 Los demás potenciómetros de carbón
8534.00.00 Circuitos impresos
8535.30.11 No automáticos
8535.30.19 Los demás
8536.10.00 Fusibles o cortacircuitos de fusibles
8536.20.00 Disyuntores
8536.41.00 Para una tensión inferior o igual a 60V
8536.50.90 Los demás
8536.61.00 Portalámparas
8536.90.10 Conectores para cables planos constituidos por conductores paralelos aislados individualmente
8536.90.30 Zócalos para microestructuras electrónicas
8536.90.90 Los demás
8537.10.90 Los demás
8538.10.00 Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 85.37, sin sus aparatos
8538.90.90 Las demás
8539.10.10 Para una tensión inferior o igual a 15 V
8539.10.90 Los demás
8539.21.10 Para una tensión inferior o igual a 15 V
8539.29.10 Para una tensión inferior o igual a 15 V
8539.29.90 Los demás
8539.39.00 Los demás
8539.90.90 Las demás
8541.40.22 Los demás diodos emisores de Luz (LED) excepto diodos láser
8542.33.19 Los demás
8542.39.39 Los demás
8542.39.19 Los demás
8544.20.00 Cables y demás conductores eléctricos coaxiales
8544.30.00 Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables del tipo de los utilizados en los medios de transporte
8544.42.00 Provistos de piezas de conexión
8544.49.00 Los demás
8545.20.00 Escobillas
8546.20.00 De cerámica
8546.90.00 Las demás
8547.10.00 Piezas aislantes de cerámica
8547.20.90 Las demás
8547.90.00 Los demás
8706.00.20 De los vehículos de las subpartidas 8701.10; 8701.30; 8701.90 u 8704.10
8707.90.10 Carrocerías de los vehículos de las subpartidas 8701.10; 8701.30; 8701.90 u 8704.10
8708.10.00 Paragolpes (defensas) y sus partes
8708.21.00 Cinturones de seguridad
8708.29.11 Guardabarros
8708.29.12 Parrillas de radiador
8708.29.13 Puertas
8708.29.14 Paneles de instrumentos
8708.29.19 Los demás
8708.29.91 Guardabarros
8708.29.92 Parrillas de radiador
8708.29.93 Puertas
8708.29.94 Paneles de instrumentos
8708.29.95 Generadores de gas para accionar retractores de cinturones de seguridad.
8708.29.99 Los demás
8708.30.11 De los vehículos de las subpartidas 8701.10; 8701.30, 8701.90 u 8704.10
8708.30.19 Las demás
8708.30.90 Los demás
8708.40.11 Servoasistidas, aptas para pares de entrada superiores o iguales a 750 Nm
8708.40.19 Las demás
8708.40.90 Las demás cajas de cambio; partes
8708.50.12 Ejes portadores
8708.50.19 Los demás
8708.50.80 Los demás
8708.50.91 Ejes portadores de los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10
8708.50.99 Los demás
8708.70.10 De ejes propulsores de los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10
8708.70.90 Los demás
8708.80.00 Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores)
8708.91.00 Radiadores y sus partes
8708.92.00 Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes
8708.93.00 Embragues y sus partes
8708.94.11 Volantes
8708.94.12 Columnas
8708.94.13 Cajas
8708.94.81 Volantes
8708.94.82 Columnas
8708.94.83 Cajas de dirección
8708.95.10 Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag)
8708.95.21 Bolsas inflables para "airbag"
8708.95.22 Sistema de inflado
8708.95.29 Las demás
8708.99.10 Dispositivos para el comando de acelerador, freno, embrague, dirección o caja de cambios, incluso los de adaptación de los preexistentes, de los tipos utilizados por personas discapacitadas
8708.99.90 Los demás
8716.90.10 (2) Chasis para remolques y semirremolques
8716.90.90 Los demás
9025.11.90 Los demás
9025.19.90 Los demás
9025.90.10 De termómetros
9025.90.90 Los demás
9026.10.11 Medidores-transmisores electrónicos, que funcionen por el principio de inducción electromagnética
9026.10.19 Los demás
9026.10.29 Los demás
9026.20.10 Manómetros
9026.20.90 Los demás
9026.80.00 Los demás instrumentos y aparatos
9026.90.10 De instrumentos y aparatos para medida o control de nivel
9026.90.20 De manómetros
9026.90.90 Los demás
9027.90.99 Las demás
9028.20.10 De peso inferior o igual a 50 kg
9029.10.10 Cuentarrevoluciones, contadores de producción o de horas de trabajo
9029.10.90 Los demás
9029.20.10 Velocímetros y tacómetros
9029.90.10 De velocímetros y tacómetros
9029.90.90 Los demás
9030.33.21 De los tipos utilizados en vehículos automóviles
9030.33.29 Los demás
9030.33.90 Los demás
9030.89.90 Los demás
9030.90.90 Los demás
9031.80.11 Dinamómetros
9031.80.40 Aparatos digitales de uso en vehículos para medida e indicación de múltiples magnitudes (velocidad media, consumos instantáneos, medios y autonomía) Computadores de abordo
9031.80.99 Los demás
9031.90.90 Los demás
9032.10.10 De expansión de fluidos
9032.10.90 Los demás
9032.20.00 Manóstatos (presósptatos)
9032.89.11 Electrónicos
9032.89.19 Los demás
9032.89.21 De sistemas antibloqueo de frenos (ABS)
9032.89.22 De sistemas de suspensión
9032.89.23 De sistemas de transmisión
9032.89.24 De sistemas de ignición
9032.89.25 De sistemas de inyección
9032.89.29 Los demás
9032.89.81 De presión
9032.89.82 De temperatura
9032.89.83 De humedad
9032.89.89 Los demás
9032.89.90 Los demás
9032.90.10 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados
9032.90.91 De termostatos
9032.90.99 Los demás
9104.00.00 (4) Relojes para tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos
9109.19.00 Los demás
9114.10.00 Muelles (resortes), incluidas las espirales
9114.90.20 Agujas
9114.90.50 Ejes y piñones
9114.90.90 Las demás
9401.20.00 Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles
9401.80.00 Los demás asientos
9401.90.90 Las demás
9603.50.00 Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos
9613.80.00 Los demás encendedores y mecheros
9613.90.00 Partes


(1) solamente cortados o conformados en las dimensiones finales para utilización en vehículos o autopartes
(2) sin tren rodante
(3) exclusivamente para partes de inyección electrónica
(4) solamente de los tipos utilizados en vehículos automotores