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Norma de Argentina

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución No. 01946/1993
(B.Oficial: 10-8-1993)

Importación y Exportación de productos Alimenticios   Descargue el PDF
Importación y Exportación de productos Alimenticios

Importación y Exportación de productos Alimenticios

Resolución Nº 1946/93 - ANA
Buenos Aires, 3 de Agosto de 1993.-
VISTO, los  Decretos Nº  2092/91 (B.O.  15 de  Octubre  de  1991),
2284/91 (B.O. 1º de Noviembre de 1991), 1490/92 (B.O. 27 de Agosto
de 1992)  y 1812/92  (B.O. 2  de Octubre de 1992), en los aspectos
vinculados  a   la  importación   y   exportación   de   productos
alimenticios, y
CONSIDERANDO:
Que es  necesario  reglamentar  en  el  Ã¡mbito  de  este  servicio
aduanero las  condiciones impuestas a la importación y exportación
de productos alimenticios.
Que de  conformidad con la normativa antedicha corresponde derogar
las resoluciones  188/82  (RGIMTA),  1425/83  (RGIMTA)  y  1655/92
(RGANTI).
Que consultada  la DIRECCION  DEL INSTITUTO  NACIONAL DE ALIMENTOS
(I.N.AL.), a  efectos de  esclarecer el  alcance de  la expresión,
"acondicionados para  la venta  directa al  público" aludida en el
Decreto Nº  1812/92, se  estableció que  la misma comprende a todo
alimento que  presente un  grado de  elaboración superior al de un
simple  envasado,  no  incluyendo  por  tanto  alimentos  frescos,
refrigerados, congelados,  secos o  simplemente cocidos con agua o
al vapor.
Por ello,  y en  uso de  las facultades conferidas por el Art. 23,
inciso i) del Código Aduanero;
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
ART. 1º  -  Aprobar  el índice   temático que  se  detalla  en  el
Anexo I  y las  consideraciones generales  sobre la  importación y
exportación de  alimentos que  figuran en  el Anexo  II,  los  que
forman parte integrante de la presente resolución.
ART. 2º  -  A  los fines   de la  importación   de  alimentos   de
consumo humano  y dada  la próxima  puesta en  marcha del  Sistema
María  y   la  necesidad  de  dotar  de  una  mayor  eficiencia  y
transparencia a  los sectores  operativos de  esta  Administración
Nacional, el  servicio aduanero  exigirá la intervención previa al
libramiento del  I.N.AL., para  las posiciones  arancelarias de la
Nomenclatura del  Comercio Exterior  (N.C.E.) comprendidas  en los
Capítulos, Partidas,  Subpartidas y Posiciones que se consignan en
el Anexo III de la presente.
ART. 3º   - A los  efectos de la  exportación de los  alimentos de
consumo humano  referidos en  el Anexo III, el documentante deberá
comprometer  en   la  solicitud   de  destinación   que  ha   dado
conocimiento al I.N.AL. para su fiscalización y control sanitario,
encontrándose autorizada la exportación.
ART. 4º   - Para   la importación   y exportación de  alimentos de
consumo humano de origen vegetal y animal, a los que deba exigirse
por  parte  del  servicio  aduanero  la  intervención  previa  del
I.A.S.CA.V.  o   del   SE.NA.S.A.   respectivamente,   corresponde
remitirse a  la normativa vigente relativa a intervenciones de los
citados organismos.
ART.  5º    -  Aprobar   los  formularios   de  "Certificados   de
Análisis" y  de "Libre Circulación", que obran como Anexos IV y V,
expedidos   respectivamente   por   el   INSTITUTO   NACIONAL   DE
VITIVINICULTURA  y   por  el   INSTITUTO  NACIONAL   DE  ALIMENTOS
debiéndose arbitrar  por la  SECRETARIA  METROPOLITANA  y  por  la
SECRETARIA DEL  INTERIOR las  medidas tendientes  para aprobar  el
facsímil de  firma de  los funcionarios habilitados a suscribirlos
en cada aduana.
ART. 6º  - Derogar  las resoluciones  Nº 188/82  (RGIMTA), 1425/83
(RGIMTA) y 1655/92 (RGANTI) de esta Administración Nacional.
ART. 7º   - Los   organismos competentes   en el   área de control
bromatológico, higiénico-sanitario,  fitosanitario, zoosanitario y
de calidad  de alimentos,  deberán solicitar a esta Administración
Nacional, por conducto de la Secretaría Técnica, la inclusión o la
exclusión de toda mercadería que en virtud de lo establecido en la
presente norma revista o no el carácter de alimento, de manera tal
de propender  a la  máxima uniformidad entre el lenguaje aplicable
en materia de contralores extra-aduaneros y el que debe utilizarse
en materia  de identificación  de mercaderías  motivo de  comercio
internacional.
ART. 8º  - Regístrese,  publíquese en  el Boletín  Oficial y en el
de esta Administración Nacional. Remítase copia a la SECRETARIA DE
SALUD, a  la SECRETARIA  DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y a la
SECRETARIA DE  INGRESOS PUBLICOS,  a la  SECRETARIA ADMINISTRATIVA
DEL MERCOSUR  (R.O.U.), a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI
(R.O.U.)  y   a  la  SECRETARIA  DEL  CONVENIO  DE  COOPERACION  Y
ASISTENCIA MUTUA  entre las  DIRECCIONES NACIONALES  DE ADUANAS DE
AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archívese.
ANEXO I "A"
INDICE TEMATICO
[T]
ANEXO  II   -  CONSIDERACIONES   GENERALES  SOBRE   IMPORTACION  Y
               EXPORTACION DE ALIMENTOS
            1.- Definiciones.
            2.- Consideraciones aduaneras.
            3.- Antecedentes.
            4.- Normas y procedimientos.
ANEXO  III  -  NOMINA   DE   CAPITULOS,  PARTIDAS,  SUBPARTIDAS  Y
               POSICIONES  CON  INTERVENCION  PREVIA  DEL  I.N.AL.
               PARA   LA   IMPORTACION   Y   CON   COMPROMISO  DEL
               DOCUMENTANTE EN LA EXPORTACION.
ANEXO IV    -  FORMULARIO  DE    CERTIFICADO  DE  ANALISIS EMITIDO
               POR    EL    I.N.V.    (INSTITUTO    NACIONAL    DE
               VITIVINICULTURA).
ANEXO V     -  FORMULARIO    DE  CERTIFICADO DE  LIBRE CIRCULACION
               EMITIDO  POR  EL  I.N.AL.  (INSTITUTO  NACIONAL  DE
               ALIMENTOS).
ANEXO VI    -  FORMULARIOS DE  CONSTANCIA DE TRAMITACION DE R.N.E.
               Y   DE   CONSTANCIA   DE   TRAMITACION  DE R.N.P.A.
               EMITIDOS   POR   EL  I.N.AL. (INSTITUTO NACIONAL DE
               ALIMENTOS).
NOTA: El original del Anexo I fue aprobado por Res. 1946/93 ANA.
      Esta es la primera modificación aprobada por Res. 445/96 ANA
[/T]
ANEXO II
CONSIDERACIONES  GENERALES  SOBRE  IMPORTACION  Y  EXPORTACION  DE
ALIMENTOS
1.- DEFINICIONES
1.1. Alimento
Según definición del Código  Alimentario  Argentino,  "Alimento es
toda sustancia o mezcla de sustancias naturales o  elaboradas que,
ingeridas por el hombre aportan a su organismo los materiales y la
energía necesarios para el desarrollo de sus procesos biológicos.
La  designación  de  "alimento" incluye  además  las sustancias o
mezclas  de  sustancias  que se ingieren por hábito, costumbres o
como coadyuvantes, tengan o no valor nutritivo".
1.2. Aditivo Alimentario
"Aditivo alimentario se llama a cualquier sustancia  o  mezcla  de
sustancias   que   directa   o   indirectamente   modifiquen   las
características físicas,   químicas o biológicas de un alimento, a
los  efectos  de  su  mejoramiento, preservación o estabilización,
siempre que:
a) Sean  inocuos  por  sí  mismos  o  a  través  de su acción como
aditivos en las condiciones de uso.
b) Su empleo se justifique por razones tecnológicas,   sanitarias,
nutricionales o psicosensoriales necesarias.
c) Respondan a las exigencias  de  designación  y  de  pureza  que
establezca este Código".
1.3. Alimento Genuino
"Alimento genuino o normal se entiende el que, respondiendo a  las
especificaciones  reglamentarias,  no   contenga   sustancias   no
autorizadas  ni  agregados  que  configuren  una adulteración y se
expenda bajo la denominación y rotulados legales,sin indicaciones,
signos  o  dibujos  que  puedan  engañar  respecto  a  su  origen,
naturaleza y calidad".
1.4. Alimento Alterado
"Alimento  alterado  es  el  que  por  causas  naturales de índole
física,   química  o   biológica    derivada    de    tratamientos
tecnológicos,aisladas o   combinadas, ha   sufrido    deterioro en
sus características  organolépticas, en su composición  intrínseca
o en su valor nutritivo".
1.5. Alimento Contaminado
"Alimento contaminado es aquel que contenga:
a) Agentes vivos (virus, microorganismo o parásitos riesgosos para
la salud), sustancias químicas, minerales y orgánicas  extrañas  a
su composición normal sean o no repulsivas o tóxicas.
b) Componentes  naturales  tóxicos  en  concentración  mayor a las
permitidas por las exigencias reglamentarias".
1.6. Alimento Adulterado
"Alimento adulterado se dice al que ha sido privado, en forma
parcial o total, de sus elementos útiles o característicos,
reemplazándolos o no por otros inertes o extraños; que ha sido
adicionado de aditivos no autorizados o sometidos a tratamientos
de cualquier naturaleza para disimular u ocultar alteraciones,
deficiente calidad de materias primas o defectos de elaboración".
1.7. Alimento Falsificado
"Alimento  falsificado  se  define  al  que  tenga la apariencia y
caracteres generales de un producto   legítimo, protegido o no por
marca registrada, y se denomine  como  Ã©ste  sin  serlo  o  que no
proceda  de  sus  verdaderos  fabricantes  o  zona  de  producción
conocida y/o declarada".
1.8. Bromatología.
Es la rama de la ciencia que trata o estudia los alimentos.
2. - CONSIDERACIONES ADUANERAS
2.1. Concepto Aduanero
Como    consecuencia   de   las   definiciones   precedentes,   la
Administración  Nacional  de  Aduanas   considera  incluidos en el
concepto  de  alimentos  o  productos  alimenticios, además de los
comestibles, a  las  bebidas, a  las  especias  y  a  los aditivos
químicos que sin tener carácter alimenticio, integran su  destino,
la formulación o el mejoramiento de comestibles o bebidas.
Entre las especias de importación  más corrientes  se  cuentan  la
canela  en  rama, canela  quebrada,  orégano  en  hojas, laurel en
hojas, chauchas  de  vainilla,  tomillo entero, pimienta en grano,
pimienta de cayena en grano, clavo de olor y nuez moscada.
Entre los aditivos químicos se  mencionan  el  propionato de sodio
para  el  pan,  el  Ã¡cido  cítrico  para  las bebidas gaseosas, el
fosfato  bibásico  de  calcio  para  el  vino,  el cuajo  para  la
fabricación de quesos y los colorantes vegetales.
2.2. Clasificación según N.S.A.
Como   la   Nomenclatura   de   Sistema   Armonizado N.S.A.,  está
estructurada  para  codificar  las  mercaderías en orden, desde lo
natural hacia lo artificial, desde lo simple a lo complejo,  desde
la materia prima hasta el  artículo más  elaborado, los  productos
alimenticios, en general, se clasifican en las primeras secciones,
a saber:
[T]
N.S.A.
Sección I             Animales vivos y productos del reino animal.
Sección II            Productos del reino vegetal.
Sección III           Grasas y aceites (animales y vegetales),
                      productos de su desdoblamiento, grasas
                      alimenticias elaboradas, ceras de origen
                      animal o vegetal.
Sección IV            Productos de las industrias alimenticias,
                      bebidas,líquidos alcohólicos y vinagre,
                      tabaco.
Sección V             Productos minerales.
Sección VI            Productos de las industrias químicas y de
                      las industrias conexas.
[/T]
3.- ANTECEDENTES
El Código Alimentario Argentino fue declarado vigente por  Ley  Nº
18.284 (Boletín Oficial  21.732 del  28/7/69) y  establece  normas
para  la  producción,  elaboración  y  circulación de alimentos de
consumo humano en todo el país.
A  los  fines  aduaneros  resulta  de  particular  observación  el
artículo de la Ley 18.284, que se transcribe a continuación:
"Artículo 4º. Los alimentos que se  importen  o  exporten  deberán
satisfacer  las  normas   del  Código  Alimentario   Argentino. La
autoridad  sanitaria  Nacional  podrá   verificar  las condiciones
higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial
de los productos que entren o salgan del país, siendo  actualmente
dichas funciones ejercidas por   la   SECRETARIA   DE   SALUD  DEL
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, a través de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y  TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) y
específicamente  de   su   área I.N.AL. (INSTITUTO   NACIONAL   DE
ALIMENTOS), el SERVICIO  NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SE.NA.S.A.) y
el SERVICIO ARGENTINO DE  SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (I.A.S.CA.V.),
ambos dependientes de la  SECRETARIA  DE  AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
La   Ley   Nº   22.415   en  sus  Arts. 449, 450 y 451 refiere los
procedimientos a seguir en el caso de importaciones de   productos
alimenticios no aptos para el consumo, los  que   están  incluidos
dentro del ámbito de "mercadería afectada a   una   prohibición de
importación de carácter no económico", concepto   reafirmado en el
Art. 14 del Decreto Nº 1812/92.
4. NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
4.1. Alcances
Las  normas,  los  procedimientos  y  las  características  de  la
importación de los alimentos tratados aquí,lo son sin perjuicio de
aquellas que recaen especificamente  sobre algunos productos, como
el café y el vino.
4.2. Alimentos Naturales
Estos  alimentos,  según  su  origen,  se  clasifican en animales,
vegetales o minerales, pudiendo los dos primeros tipos, enfriarse,
congelarse,  o  salarse  a  fin  de  asegurar  su  conservación  y
transporte.
4.2.1. De origen Animal
A los efectos de la importación y exportación de   los  productos,
subproductos y derivados de origen animal no acondicionados   para
su venta directa al público, el servicio   aduanero   exigirá   la
respectiva autorización emitida por   el  SERVICIO   NACIONAL   DE
SANIDAD ANIMAL (SE.NA.S.A.), con carácter previo al libramiento de
la mercadería, correspondiendo en el caso de la   importación, que
dicha intervención se realice en el  lugar  de   ingreso   de   la
mercadería al territorio aduanero.
4.2.2. De Origen Vegetal
A los efectos de la importación de las materias primas y productos
alimentarios de origen vegetal no   acondicionados   para su venta
directa al público, el servicio  aduanero   exigirá la  respectiva
autorización emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL (I.A.S.CA.V.), con ingreso  de la mercadería al territorio
aduanero. A los fines   de   la exportación el documentante deberá
comprometer en la   solicitud   de   destinación   que   ha   dado
intervención al I.A.S.CA.V. a los fines de   la   fiscalización  y
control fitosanitario, encontrándose autorizada la exportación  de
la   mercadería, conforme lo  establecido en la Circular Télex  Nº
419/93.
4.2.3. Tránsito
Los alimentos naturales animales y vegetales  que  no  tengan  las
intervenciones   sanitarias  referidas   no  sólo  no  pueden  ser
consumidos  sino  que  tampoco   pueden   circular   por   nuestro
territorio, en tránsito, con destino a  cualquier  Aduana,  puesto
que la inspección y/o los análisis   zoo o fitosanitarios procuran
fundamentalmente, en estos  casos  evitar  la difusión de plagas y
enfermedades.
4.2.4.
A tenor de los procedimientos detallados en los puntos precedentes
a los efectos de dotar de una mayor eficiencia  y  transparencia a
loe sectores operativos de esta Administración Nacional y conforme
la puesta en marcha  del  Sistema   MARIA, los   mismos  serán  de
aplicación para las  posiciones  de  la Nomenclatura del Comercio
Exterior (N.C.E.) que se  consignan   en  la   normativa   vigente
relativa a intervenciones del I.A.S.CA.V. y del SE.NA.S.A.
4.3. Otros Alimentos
4.3.1. Productos vitivinícolas.
Para la importación de los  productos vitivinícolas, clasificables
en la partida  22.04 del Sistema Armonizado, el servicio  aduanero
exigirá la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA,
pudiendo el importador solicitar  el retiro a plaza en carácter de
depositario fiel, comprometiéndose   a   dar   cumplimiento   a lo
establecido en la Resolución C 121/93 I.N.V.
El organismo  de   control   antes   citado   informará   a   esta
Administración Nacional, a través de la Secretaría  de Control, el
detalle   de   solicitudes   de   destinación   de importación que
estivieren incursas en alguna situación infraccional  derivada del
incumplimiento de las condiciones   impuestas  al   importador  de
productos vitivinícolas, en su condición de   depositario fiel sin
derecho a uso, en el marco de lo preceptuado   en  el Art. 263 del
Código Penal. El importador tendrá un plazo de un  (1)   mes, para
cancelar, con el respectivo certificado emitido por  la  autoridad
de control, la destinación aduanera.
4.3.2. Otros.
4.3.2.1. Importación.
A) Las  destinaciones de  importación de  alimentos acondicionados
para  la  venta   directa  al  público   deberán  acompañar   como
documentación  complementaria  al  momento  de  la oficialización,
copias  debidamente  autenticadas  por  el  Despachante  de Aduana
interviniente  de  la  inscripción  del establecimiento o depósito
del importador  (R.N.E.) y  de la  inscripción del  producto en el
REGISTRO NACIONAL DE ALIMENTOS (R.N.P.A.).
En los casos que el  importador no cuente con los  certificados de
R.N.E. y R.N.P.A., el servicio  aduanero aceptará en su lugar,  la
constancia de tramitación de R.N.E., en la que debe figurar el  Nº
de  Expediente  así  como  todos  los  datos  identificatorios del
importador  y  del  producto   y  el  certificado  provisorio   de
R.N.P.A.,  mencionando  el  Nº  de  Expediente  así como todos los
datos  identificatorios  del  importador  y  del  producto.  Tales
constancias se  agregan a  la presente  como Anexo  VI. En caso de
incumplimiento de esta condición,  corresponde la detención de  la
solicitud,  hasta   tanto  se   expida  el   organismo   sanitario
competente.
El servicio aduanero procederá  al libramiento automático de  este
tipo de productos cuando  los mismos cuenten con  la Certificación
de Estabilidad, en la que  deberá constar la autorización para  su
despacho a plaza sin control previo.
De no contar dichos productos con la Certificación de  Estabilidad
el   servicio   aduanero   exigirá   la   intervención  previa  al
libramiento del I.N.AL. Esta intervención se cumplimentará con  la
presentación del  "Certificado de  Libre Circulación"  emitido por
el I.N.AL. según constancia que obra como Anexo V de la presente.
B)  En   las  destinaciones   de  importación   de  alimentos   no
acondicionados  para  la  venta  directa  al  público  el servicio
aduanero  exigirá  la  intervención  previa  al  libramiento   del
I.N.AL.  Esta  intervención  se  cumplimentará con la presentación
del  "Certificado  de  Libre  Circulación"  emitido por el I.N.AL.
según constancia que obra como Anexo V de la presente.
El organismo sanitario no requerirá la inscripción en el  Registro
Nacional de  Alimentos (R.N.P.A.)  para los  componentes de  grado
alimentario importados  directamente por  quien ha  de elaborar  a
partir de  los mismos,  en forma  directa, productos alimenticios.
En el caso  que el importador  los destine a  la comercialización,
el  referido  organismo  exigirá  la inscripción reglamentaria del
componente alimentario  como requisito  ineludible para  emitir el
"Certificado de Libre Circulación".
C) Sin perjuicio de lo expuesto  en los puntos A) y B)  anteriores
el servicio aduanero podrá,  a solicitud del importador,  entregar
sin  derecho  a  uso  la  mercadería  en  cuestión,  procediendo a
identificar  bajo  su  firma,  con  la  respectiva conformidad del
documentante, una muestra  representativa de cada  importación, la
que consistirá  en un  bulto de  la partida,  el que deberá contar
con todas  las indicaciones  de marca,  número, origen,  despacho,
etc.,  que   permita  individualizarlo,   sin  duda   alguna  como
representativo de la partida de la cual fue extraido.
El  importador  tendrá,  para  las  mercaderías  referidas  en los
puntos A)  y B),  un plazo  de UN  (1) mes  contado a partir de la
fecha   del   libramiento,   para   cancelar   con  el  respectivo
certificado  emitido  por  la  autoridad sanitaria, la destinación
aduanera. Si así no lo hiciere el importador y las causas  fueran,
imputables a él,  el servicio aduanero  procederá de acuerdo  a lo
establecido en el artículo 449 y siguientes del Código Aduanero.
La  destrucción,  inutilización  o  reexportación  prevista  en el
Código Aduanero,  estará a  cargo del  servicio aduanero  y de  la
autoridad sanitaria competente, bien  entendido que todo ello,  en
el  marco  restrictivo  de  la  normativa  vigente  en  materia de
residuos, desechos y desperdicios peligrosos y que los gastos  que
dichas operaciones  demanden estarán  a cargo  del importador, sin
perjuicio de las responsabilidades que le caben por infracción  al
Código Penal u otras sanciones.
El I.N.AL. informará a  esta ADMINISTRACION NACIONAL por  conducto
de  la  Secretaría  de  Control,  el  detalle  de  solicitudes  de
destinación  de  importación  que  estuvieren  incursas  en alguna
situación  infraccional   derivada  del   incumplimiento  de   las
condiciones impuestas al importador de productos alimenticios,  en
su condición de  depositario fiel sin  derecho a uso,  en el marco
de lo preceptuado en el Art. 263 del Código Penal.
4.3.2.2. Exportación.
A los fines  de la exportación,  el documentante debe  comprometer
en  la  solicitud  de  destinación  que  ha  dado  intervención al
I.N.AL. de acuerdo  a las normas  que éste determine,  a los fines
de la fiscalización y control sanitario, encontrándose  autorizada
la exportación.
NOTA: Esta es la primer modificación aprobada por Res.Nº 445/96.
ANEXO III "A"
NOMINA  DE  CAPITULOS,  PARTIDAS,  SUBPARTIDAS  Y  POSICIONES  CON
INTERVENCION  PREVIA   DEL  I.N.AL.  PARA  LA  IMPORTACION  Y  CON
COMPROMISO DEL DOCUMENTANTE PARA LA EXPORTACION.
[T]
OBSERVACIONES
04.01     Unicamente acondicionadas para su venta directa al
          público.
04.02     Unicamente acondicionadas para su venta directa al
          público.
04.03     Unicamente acondicionadas para su venta directa al
          público.
04.05     Unicamente acondicionadas para su venta directa al
          público.
04.06     Unicamente acondicionadas para su venta directa al
          público.
04.09     Unicamente acondicionadas para su venta directa al
          público.
07.11
08.12
08.14     Unicamente presentada en agua salada, sulfurosa o
          adicionada de otras sustancias para asegurar
          provisionalmente su conservacion.
09.01     Unicamente acondicionada  para su venta directa al
          público.
09.02     Unicamente acondicionada  para su venta directa al
          público.
09.03     Unicamente acondicionada  para su venta directa al
          público.
10.06     Unicamente acondicionada  para su venta directa al
          público.
Cap. 11   Unicamente acondicionada  para su venta directa al
          público.
Cap. 13   Unicamente de uso alimenticio.
15.07     Unicamente de uso alimenticio.
15.08     Unicamente de uso alimenticio.
15.09     Unicamente de uso alimenticio.
15.10     Unicamente de uso alimenticio.
15.11     Unicamente de uso alimenticio.
15.12     Unicamente de uso alimenticio.
15.13     Unicamente de uso alimenticio.
15.14     Unicamente de uso alimenticio.
15.15     Unicamente de uso alimenticio.
1516.20   Unicamente de uso alimenticio.
15.17     Unicamente de origen vegetal.
Cap. 16   Unicamente acondicionadas para su venta directa al
          público.
17.01     Unicamente de uso alimenticio, acondicionada  para
          su venta directa al público.
17.02     Unicamente de uso alimenticio.
17.03     Unicamente de uso alimenticio.
17.04
18.06
Cap. 19
Cap. 20
21.01
2102.30
21.03
21.04
21.05
21.06
22.01
22.02
22.03
22.05
22.06
22.07
22.08
22.09
25.01     Unicamente sal de mesa.
Cap. 28   Unicamente aditivos alimentarios.
Cap. 29   Unicamente aditivos alimentarios.
3002.90.99Microorganismos aptos para la fabricación de
          alimentos.
32.03     Unicamente colorantes alimentarios.
32.04     Unicamente colorantes alimentarios.
33.01     Unicamente aditivos alimentarios.
3302.10
34.02     Unicamente aditivos alimentarios.
34.04     Unicamente aditivos alimentarios.
35.04     Unicamente aditivos alimentarios.
35.05     Unicamente aditivos alimentarios.
35.07     Unicamente aditivos alimentarios.
3806.30   Unicamente para uso alimentario.
3823.90.79Unicamente para uso alimentario.
NOTA: El original del Anexo III fue aprobado por Res. 1946/93 ANA
      Esta es la primera modificación aprobada por Res. 445/96 ANA
ANEXO IV
CERTIFICADO DE ANALISIS
                                        I.N.V................
INST. NACIONAL DE
VITIVINICULTURA                        ..../..../19...
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| MUESTRA MANIFESTADA:                                      |
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| OBJETO DEL ANALISIS:                                      |
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| Nº de entrada:         Anal. origen:        Mtra. tomada  |
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| de la partida de:                                         |
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| Tipo de Envase:                 Nº de Orden:              |
|-----------------------------------------------------------|
| Perteneciente a:                                          |
|-----------------------------------------------------------|
| Domicilio:                                                |
|-----------------------------------------------------------|
| Recibida en Lab. el:             Expte. Nº                |
+-----------------------------------------------------------+
Comprobada la  integridad de  los sellos,  se practicó el análisis
con estos resultados:
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| Densidad              15º/15º  |  Cal en OCa.       g/l   |
|--------------------------------+--------------------------|
| Alcohol                % v/v   |  Metanol           ml/l  |
|--------------------------------+--------------------------|
| Extracto seco            g/l   |  Anh. Sulf. total  mg/l  |
|--------------------------------+--------------------------|
| Azúcares reduct.         g/l   | Alc. cenizas      meq/l  |
|--------------------------------+--------------------------|
| Acidez total tartárico   g/l   | Desviación polarimétrica |
|--------------------------------+--------------------------|
| Acidez volátil acético   g/l   | Precipitado              |
|--------------------------------+--------------------------|
| Glicerina                g/l   | pH                       |
|--------------------------------+--------------------------|
| Sulfatos en SO4 K2       g/l   | Sabor                    |
|--------------------------------+--------------------------|
| Cloruros en Cl NA        g/l   | Aroma                    |
|--------------------------------+--------------------------|
| Cenizas                  g/l   | Aspecto                  |
+-----------------------------------------------------------+
| Materia colorante              | Color                    |
|--------------------------------+--------------------------|
| Observación microscópica       |                          |
|--------------------------------+--------------------------|
| Reacción de Ferrocianuro       |                          |
|--------------------------------+--------------------------|
| Ferrocianuro Férrico           |                          |
|--------------------------------+--------------------------|
|                                |                          |
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De estos datos se deduce que la muestra analizada es:
ANEXO V
Ministerio de Salud y Acción Social
SECRETARIA DE SALUD
INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS
                                REF. DESPACHO DE IMPORTACION
                                Nº     /9
                                Nota Nº      (INAL) - 9
                                ----------------------------
                        Buenos Aires,
A ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS:
VISTO EL Decreto Nº 2092/91 Y CONSIDERANDO LOS  ANTECEDENTES QUE
OBRAN EN  ESTA REPARTICION,  A JUICIO DE ESTA AUTORIDAD SANITARIA
NO ES NECESARIA LA VERIFICACION ANALITICA DEL PRODUCTO:
..................................................................
..................................................................
..................................................................
EXIMIENDOLO   DE   LOS   CONTROLES   HIGIENICOS,   SANITARIOS    Y
BROMATOLOGICOS,  POR  LO  QUE  SE  AUTORIZA  SU LIBRE CIRCULACION,
HACIENDO RESPONSABLE A:
.................................................................. ..................................................................
DE LOS  EVENTUALES PERJUICIOS  QUE PUEDA  CAUSAR A LA SALUD HUMANA
DICHA MERCADERIA,  Y RESERVANDOSE  EL DERECHO  DE AUDITAR LA MISMA
CUANDO LA AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE LO CONSIDERE CONVENIENTE.
QUEDA BAJO  EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD  DEL IMPORTADOR  EL REALIZAR
LOS  CAMBIOS   EN  EL   ROTULADO,  SI   FUERAN  NECESARIOS,   PARA
CUMPLIMENTAR LAS REGLAMENTACIONES VIGENTES.
ANEXO VI
CONSTANCIA DE TRAMITACION DE R.N.E.
Se deja constancia que la Firma ............................
Con domicilio legal en .....................................
Tramita en este Instituto el Registro Nacional de Estableci-
miento bajo el Nº de expediente ...................
Buenos Aires, ................
                                      LA DIRECCION
CONSTANCIA DE TRAMITACION DE R.N.P.A.
Se deja constancia que la Firma ............................
Con domicilio legal en .....................................
Tramita en este Instituto el Registro Nacional  de  Producto
Alimenticio del producto:...................................
Marca:......................................................
Origen:.....................................................
Bajo el Nº de expediente ...................................
Buenos Aires, .................
                                       LA DIRECCION
[/T]
Fdo.: GUSTAVO A.PARINO