ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Resolución Nº 1946/93 - ANA Buenos Aires, 3 de Agosto de 1993.- VISTO, los Decretos Nº 2092/91 (B.O. 15 de Octubre de 1991), 2284/91 (B.O. 1º de Noviembre de 1991), 1490/92 (B.O. 27 de Agosto de 1992) y 1812/92 (B.O. 2 de Octubre de 1992), en los aspectos vinculados a la importación y exportación de productos alimenticios, y CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar en el ámbito de este servicio aduanero las condiciones impuestas a la importación y exportación de productos alimenticios. Que de conformidad con la normativa antedicha corresponde derogar las resoluciones 188/82 (RGIMTA), 1425/83 (RGIMTA) y 1655/92 (RGANTI). Que consultada la DIRECCION DEL INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (I.N.AL.), a efectos de esclarecer el alcance de la expresión, "acondicionados para la venta directa al público" aludida en el Decreto Nº 1812/92, se estableció que la misma comprende a todo alimento que presente un grado de elaboración superior al de un simple envasado, no incluyendo por tanto alimentos frescos, refrigerados, congelados, secos o simplemente cocidos con agua o al vapor. Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el Art. 23, inciso i) del Código Aduanero; EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE: ART. 1º - Aprobar el Ãndice temático que se detalla en el Anexo I y las consideraciones generales sobre la importación y exportación de alimentos que figuran en el Anexo II, los que forman parte integrante de la presente resolución. ART. 2º - A los fines de la importación de alimentos de consumo humano y dada la próxima puesta en marcha del Sistema MarÃa y la necesidad de dotar de una mayor eficiencia y transparencia a los sectores operativos de esta Administración Nacional, el servicio aduanero exigirá la intervención previa al libramiento del I.N.AL., para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) comprendidas en los CapÃtulos, Partidas, Subpartidas y Posiciones que se consignan en el Anexo III de la presente. ART. 3º - A los efectos de la exportación de los alimentos de consumo humano referidos en el Anexo III, el documentante deberá comprometer en la solicitud de destinación que ha dado conocimiento al I.N.AL. para su fiscalización y control sanitario, encontrándose autorizada la exportación. ART. 4º - Para la importación y exportación de alimentos de consumo humano de origen vegetal y animal, a los que deba exigirse por parte del servicio aduanero la intervención previa del I.A.S.CA.V. o del SE.NA.S.A. respectivamente, corresponde remitirse a la normativa vigente relativa a intervenciones de los citados organismos. ART. 5º - Aprobar los formularios de "Certificados de Análisis" y de "Libre Circulación", que obran como Anexos IV y V, expedidos respectivamente por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA y por el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS debiéndose arbitrar por la SECRETARIA METROPOLITANA y por la SECRETARIA DEL INTERIOR las medidas tendientes para aprobar el facsÃmil de firma de los funcionarios habilitados a suscribirlos en cada aduana. ART. 6º - Derogar las resoluciones Nº 188/82 (RGIMTA), 1425/83 (RGIMTA) y 1655/92 (RGANTI) de esta Administración Nacional. ART. 7º - Los organismos competentes en el área de control bromatológico, higiénico-sanitario, fitosanitario, zoosanitario y de calidad de alimentos, deberán solicitar a esta Administración Nacional, por conducto de la SecretarÃa Técnica, la inclusión o la exclusión de toda mercaderÃa que en virtud de lo establecido en la presente norma revista o no el carácter de alimento, de manera tal de propender a la máxima uniformidad entre el lenguaje aplicable en materia de contralores extra-aduaneros y el que debe utilizarse en materia de identificación de mercaderÃas motivo de comercio internacional. ART. 8º - RegÃstrese, publÃquese en el BoletÃn Oficial y en el de esta Administración Nacional. RemÃtase copia a la SECRETARIA DE SALUD, a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR (R.O.U.), a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (R.O.U.) y a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA entre las DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archÃvese. ANEXO I "A" INDICE TEMATICO [T] ANEXO II - CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE IMPORTACION Y EXPORTACION DE ALIMENTOS 1.- Definiciones. 2.- Consideraciones aduaneras. 3.- Antecedentes. 4.- Normas y procedimientos. ANEXO III - NOMINA DE CAPITULOS, PARTIDAS, SUBPARTIDAS Y POSICIONES CON INTERVENCION PREVIA DEL I.N.AL. PARA LA IMPORTACION Y CON COMPROMISO DEL DOCUMENTANTE EN LA EXPORTACION. ANEXO IV - FORMULARIO DE CERTIFICADO DE ANALISIS EMITIDO POR EL I.N.V. (INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA). ANEXO V - FORMULARIO DE CERTIFICADO DE LIBRE CIRCULACION EMITIDO POR EL I.N.AL. (INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS). ANEXO VI - FORMULARIOS DE CONSTANCIA DE TRAMITACION DE R.N.E. Y DE CONSTANCIA DE TRAMITACION DE R.N.P.A. EMITIDOS POR EL I.N.AL. (INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS). NOTA: El original del Anexo I fue aprobado por Res. 1946/93 ANA. Esta es la primera modificación aprobada por Res. 445/96 ANA [/T] ANEXO II CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE IMPORTACION Y EXPORTACION DE ALIMENTOS 1.- DEFINICIONES 1.1. Alimento Según definición del Código Alimentario Argentino, "Alimento es toda sustancia o mezcla de sustancias naturales o elaboradas que, ingeridas por el hombre aportan a su organismo los materiales y la energÃa necesarios para el desarrollo de sus procesos biológicos. La designación de "alimento" incluye además las sustancias o mezclas de sustancias que se ingieren por hábito, costumbres o como coadyuvantes, tengan o no valor nutritivo". 1.2. Aditivo Alimentario "Aditivo alimentario se llama a cualquier sustancia o mezcla de sustancias que directa o indirectamente modifiquen las caracterÃsticas fÃsicas, quÃmicas o biológicas de un alimento, a los efectos de su mejoramiento, preservación o estabilización, siempre que: a) Sean inocuos por sà mismos o a través de su acción como aditivos en las condiciones de uso. b) Su empleo se justifique por razones tecnológicas, sanitarias, nutricionales o psicosensoriales necesarias. c) Respondan a las exigencias de designación y de pureza que establezca este Código". 1.3. Alimento Genuino "Alimento genuino o normal se entiende el que, respondiendo a las especificaciones reglamentarias, no contenga sustancias no autorizadas ni agregados que configuren una adulteración y se expenda bajo la denominación y rotulados legales,sin indicaciones, signos o dibujos que puedan engañar respecto a su origen, naturaleza y calidad". 1.4. Alimento Alterado "Alimento alterado es el que por causas naturales de Ãndole fÃsica, quÃmica o biológica derivada de tratamientos tecnológicos,aisladas o combinadas, ha sufrido deterioro en sus caracterÃsticas organolépticas, en su composición intrÃnseca o en su valor nutritivo". 1.5. Alimento Contaminado "Alimento contaminado es aquel que contenga: a) Agentes vivos (virus, microorganismo o parásitos riesgosos para la salud), sustancias quÃmicas, minerales y orgánicas extrañas a su composición normal sean o no repulsivas o tóxicas. b) Componentes naturales tóxicos en concentración mayor a las permitidas por las exigencias reglamentarias". 1.6. Alimento Adulterado "Alimento adulterado se dice al que ha sido privado, en forma parcial o total, de sus elementos útiles o caracterÃsticos, reemplazándolos o no por otros inertes o extraños; que ha sido adicionado de aditivos no autorizados o sometidos a tratamientos de cualquier naturaleza para disimular u ocultar alteraciones, deficiente calidad de materias primas o defectos de elaboración". 1.7. Alimento Falsificado "Alimento falsificado se define al que tenga la apariencia y caracteres generales de un producto legÃtimo, protegido o no por marca registrada, y se denomine como éste sin serlo o que no proceda de sus verdaderos fabricantes o zona de producción conocida y/o declarada". 1.8. BromatologÃa. Es la rama de la ciencia que trata o estudia los alimentos. 2. - CONSIDERACIONES ADUANERAS 2.1. Concepto Aduanero Como consecuencia de las definiciones precedentes, la Administración Nacional de Aduanas considera incluidos en el concepto de alimentos o productos alimenticios, además de los comestibles, a las bebidas, a las especias y a los aditivos quÃmicos que sin tener carácter alimenticio, integran su destino, la formulación o el mejoramiento de comestibles o bebidas. Entre las especias de importación más corrientes se cuentan la canela en rama, canela quebrada, orégano en hojas, laurel en hojas, chauchas de vainilla, tomillo entero, pimienta en grano, pimienta de cayena en grano, clavo de olor y nuez moscada. Entre los aditivos quÃmicos se mencionan el propionato de sodio para el pan, el ácido cÃtrico para las bebidas gaseosas, el fosfato bibásico de calcio para el vino, el cuajo para la fabricación de quesos y los colorantes vegetales. 2.2. Clasificación según N.S.A. Como la Nomenclatura de Sistema Armonizado N.S.A., está estructurada para codificar las mercaderÃas en orden, desde lo natural hacia lo artificial, desde lo simple a lo complejo, desde la materia prima hasta el artÃculo más elaborado, los productos alimenticios, en general, se clasifican en las primeras secciones, a saber: [T] N.S.A. Sección I Animales vivos y productos del reino animal. Sección II Productos del reino vegetal. Sección III Grasas y aceites (animales y vegetales), productos de su desdoblamiento, grasas alimenticias elaboradas, ceras de origen animal o vegetal. Sección IV Productos de las industrias alimenticias, bebidas,lÃquidos alcohólicos y vinagre, tabaco. Sección V Productos minerales. Sección VI Productos de las industrias quÃmicas y de las industrias conexas. [/T] 3.- ANTECEDENTES El Código Alimentario Argentino fue declarado vigente por Ley Nº 18.284 (BoletÃn Oficial 21.732 del 28/7/69) y establece normas para la producción, elaboración y circulación de alimentos de consumo humano en todo el paÃs. A los fines aduaneros resulta de particular observación el artÃculo de la Ley 18.284, que se transcribe a continuación: "ArtÃculo 4º. Los alimentos que se importen o exporten deberán satisfacer las normas del Código Alimentario Argentino. La autoridad sanitaria Nacional podrá verificar las condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de los productos que entren o salgan del paÃs, siendo actualmente dichas funciones ejercidas por la SECRETARIA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) y especÃficamente de su área I.N.AL. (INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SE.NA.S.A.) y el SERVICIO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (I.A.S.CA.V.), ambos dependientes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La Ley Nº 22.415 en sus Arts. 449, 450 y 451 refiere los procedimientos a seguir en el caso de importaciones de productos alimenticios no aptos para el consumo, los que están incluidos dentro del ámbito de "mercaderÃa afectada a una prohibición de importación de carácter no económico", concepto reafirmado en el Art. 14 del Decreto Nº 1812/92. 4. NORMAS Y PROCEDIMIENTOS 4.1. Alcances Las normas, los procedimientos y las caracterÃsticas de la importación de los alimentos tratados aquÃ,lo son sin perjuicio de aquellas que recaen especificamente sobre algunos productos, como el café y el vino. 4.2. Alimentos Naturales Estos alimentos, según su origen, se clasifican en animales, vegetales o minerales, pudiendo los dos primeros tipos, enfriarse, congelarse, o salarse a fin de asegurar su conservación y transporte. 4.2.1. De origen Animal A los efectos de la importación y exportación de los productos, subproductos y derivados de origen animal no acondicionados para su venta directa al público, el servicio aduanero exigirá la respectiva autorización emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SE.NA.S.A.), con carácter previo al libramiento de la mercaderÃa, correspondiendo en el caso de la importación, que dicha intervención se realice en el lugar de ingreso de la mercaderÃa al territorio aduanero. 4.2.2. De Origen Vegetal A los efectos de la importación de las materias primas y productos alimentarios de origen vegetal no acondicionados para su venta directa al público, el servicio aduanero exigirá la respectiva autorización emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (I.A.S.CA.V.), con ingreso de la mercaderÃa al territorio aduanero. A los fines de la exportación el documentante deberá comprometer en la solicitud de destinación que ha dado intervención al I.A.S.CA.V. a los fines de la fiscalización y control fitosanitario, encontrándose autorizada la exportación de la mercaderÃa, conforme lo establecido en la Circular Télex Nº 419/93. 4.2.3. Tránsito Los alimentos naturales animales y vegetales que no tengan las intervenciones sanitarias referidas no sólo no pueden ser consumidos sino que tampoco pueden circular por nuestro territorio, en tránsito, con destino a cualquier Aduana, puesto que la inspección y/o los análisis zoo o fitosanitarios procuran fundamentalmente, en estos casos evitar la difusión de plagas y enfermedades. 4.2.4. A tenor de los procedimientos detallados en los puntos precedentes a los efectos de dotar de una mayor eficiencia y transparencia a loe sectores operativos de esta Administración Nacional y conforme la puesta en marcha del Sistema MARIA, los mismos serán de aplicación para las posiciones de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) que se consignan en la normativa vigente relativa a intervenciones del I.A.S.CA.V. y del SE.NA.S.A. 4.3. Otros Alimentos 4.3.1. Productos vitivinÃcolas. Para la importación de los productos vitivinÃcolas, clasificables en la partida 22.04 del Sistema Armonizado, el servicio aduanero exigirá la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, pudiendo el importador solicitar el retiro a plaza en carácter de depositario fiel, comprometiéndose a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución C 121/93 I.N.V. El organismo de control antes citado informará a esta Administración Nacional, a través de la SecretarÃa de Control, el detalle de solicitudes de destinación de importación que estivieren incursas en alguna situación infraccional derivada del incumplimiento de las condiciones impuestas al importador de productos vitivinÃcolas, en su condición de depositario fiel sin derecho a uso, en el marco de lo preceptuado en el Art. 263 del Código Penal. El importador tendrá un plazo de un (1) mes, para cancelar, con el respectivo certificado emitido por la autoridad de control, la destinación aduanera. 4.3.2. Otros. 4.3.2.1. Importación. A) Las destinaciones de importación de alimentos acondicionados para la venta directa al público deberán acompañar como documentación complementaria al momento de la oficialización, copias debidamente autenticadas por el Despachante de Aduana interviniente de la inscripción del establecimiento o depósito del importador (R.N.E.) y de la inscripción del producto en el REGISTRO NACIONAL DE ALIMENTOS (R.N.P.A.). En los casos que el importador no cuente con los certificados de R.N.E. y R.N.P.A., el servicio aduanero aceptará en su lugar, la constancia de tramitación de R.N.E., en la que debe figurar el Nº de Expediente asà como todos los datos identificatorios del importador y del producto y el certificado provisorio de R.N.P.A., mencionando el Nº de Expediente asà como todos los datos identificatorios del importador y del producto. Tales constancias se agregan a la presente como Anexo VI. En caso de incumplimiento de esta condición, corresponde la detención de la solicitud, hasta tanto se expida el organismo sanitario competente. El servicio aduanero procederá al libramiento automático de este tipo de productos cuando los mismos cuenten con la Certificación de Estabilidad, en la que deberá constar la autorización para su despacho a plaza sin control previo. De no contar dichos productos con la Certificación de Estabilidad el servicio aduanero exigirá la intervención previa al libramiento del I.N.AL. Esta intervención se cumplimentará con la presentación del "Certificado de Libre Circulación" emitido por el I.N.AL. según constancia que obra como Anexo V de la presente. B) En las destinaciones de importación de alimentos no acondicionados para la venta directa al público el servicio aduanero exigirá la intervención previa al libramiento del I.N.AL. Esta intervención se cumplimentará con la presentación del "Certificado de Libre Circulación" emitido por el I.N.AL. según constancia que obra como Anexo V de la presente. El organismo sanitario no requerirá la inscripción en el Registro Nacional de Alimentos (R.N.P.A.) para los componentes de grado alimentario importados directamente por quien ha de elaborar a partir de los mismos, en forma directa, productos alimenticios. En el caso que el importador los destine a la comercialización, el referido organismo exigirá la inscripción reglamentaria del componente alimentario como requisito ineludible para emitir el "Certificado de Libre Circulación". C) Sin perjuicio de lo expuesto en los puntos A) y B) anteriores el servicio aduanero podrá, a solicitud del importador, entregar sin derecho a uso la mercaderÃa en cuestión, procediendo a identificar bajo su firma, con la respectiva conformidad del documentante, una muestra representativa de cada importación, la que consistirá en un bulto de la partida, el que deberá contar con todas las indicaciones de marca, número, origen, despacho, etc., que permita individualizarlo, sin duda alguna como representativo de la partida de la cual fue extraido. El importador tendrá, para las mercaderÃas referidas en los puntos A) y B), un plazo de UN (1) mes contado a partir de la fecha del libramiento, para cancelar con el respectivo certificado emitido por la autoridad sanitaria, la destinación aduanera. Si asà no lo hiciere el importador y las causas fueran, imputables a él, el servicio aduanero procederá de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 449 y siguientes del Código Aduanero. La destrucción, inutilización o reexportación prevista en el Código Aduanero, estará a cargo del servicio aduanero y de la autoridad sanitaria competente, bien entendido que todo ello, en el marco restrictivo de la normativa vigente en materia de residuos, desechos y desperdicios peligrosos y que los gastos que dichas operaciones demanden estarán a cargo del importador, sin perjuicio de las responsabilidades que le caben por infracción al Código Penal u otras sanciones. El I.N.AL. informará a esta ADMINISTRACION NACIONAL por conducto de la SecretarÃa de Control, el detalle de solicitudes de destinación de importación que estuvieren incursas en alguna situación infraccional derivada del incumplimiento de las condiciones impuestas al importador de productos alimenticios, en su condición de depositario fiel sin derecho a uso, en el marco de lo preceptuado en el Art. 263 del Código Penal. 4.3.2.2. Exportación. A los fines de la exportación, el documentante debe comprometer en la solicitud de destinación que ha dado intervención al I.N.AL. de acuerdo a las normas que éste determine, a los fines de la fiscalización y control sanitario, encontrándose autorizada la exportación. NOTA: Esta es la primer modificación aprobada por Res.Nº 445/96. ANEXO III "A" NOMINA DE CAPITULOS, PARTIDAS, SUBPARTIDAS Y POSICIONES CON INTERVENCION PREVIA DEL I.N.AL. PARA LA IMPORTACION Y CON COMPROMISO DEL DOCUMENTANTE PARA LA EXPORTACION. [T] OBSERVACIONES 04.01 Unicamente acondicionadas para su venta directa al público. 04.02 Unicamente acondicionadas para su venta directa al público. 04.03 Unicamente acondicionadas para su venta directa al público. 04.05 Unicamente acondicionadas para su venta directa al público. 04.06 Unicamente acondicionadas para su venta directa al público. 04.09 Unicamente acondicionadas para su venta directa al público. 07.11 08.12 08.14 Unicamente presentada en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar provisionalmente su conservacion. 09.01 Unicamente acondicionada para su venta directa al público. 09.02 Unicamente acondicionada para su venta directa al público. 09.03 Unicamente acondicionada para su venta directa al público. 10.06 Unicamente acondicionada para su venta directa al público. Cap. 11 Unicamente acondicionada para su venta directa al público. Cap. 13 Unicamente de uso alimenticio. 15.07 Unicamente de uso alimenticio. 15.08 Unicamente de uso alimenticio. 15.09 Unicamente de uso alimenticio. 15.10 Unicamente de uso alimenticio. 15.11 Unicamente de uso alimenticio. 15.12 Unicamente de uso alimenticio. 15.13 Unicamente de uso alimenticio. 15.14 Unicamente de uso alimenticio. 15.15 Unicamente de uso alimenticio. 1516.20 Unicamente de uso alimenticio. 15.17 Unicamente de origen vegetal. Cap. 16 Unicamente acondicionadas para su venta directa al público. 17.01 Unicamente de uso alimenticio, acondicionada para su venta directa al público. 17.02 Unicamente de uso alimenticio. 17.03 Unicamente de uso alimenticio. 17.04 18.06 Cap. 19 Cap. 20 21.01 2102.30 21.03 21.04 21.05 21.06 22.01 22.02 22.03 22.05 22.06 22.07 22.08 22.09 25.01 Unicamente sal de mesa. Cap. 28 Unicamente aditivos alimentarios. Cap. 29 Unicamente aditivos alimentarios. 3002.90.99Microorganismos aptos para la fabricación de alimentos. 32.03 Unicamente colorantes alimentarios. 32.04 Unicamente colorantes alimentarios. 33.01 Unicamente aditivos alimentarios. 3302.10 34.02 Unicamente aditivos alimentarios. 34.04 Unicamente aditivos alimentarios. 35.04 Unicamente aditivos alimentarios. 35.05 Unicamente aditivos alimentarios. 35.07 Unicamente aditivos alimentarios. 3806.30 Unicamente para uso alimentario. 3823.90.79Unicamente para uso alimentario. NOTA: El original del Anexo III fue aprobado por Res. 1946/93 ANA Esta es la primera modificación aprobada por Res. 445/96 ANA ANEXO IV CERTIFICADO DE ANALISIS I.N.V................ INST. NACIONAL DE VITIVINICULTURA ..../..../19... +-----------------------------------------------------------+ | MUESTRA MANIFESTADA: | |-----------------------------------------------------------| | OBJETO DEL ANALISIS: | |-----------------------------------------------------------| | Nº de entrada: Anal. origen: Mtra. tomada | |-----------------------------------------------------------| | de la partida de: | |-----------------------------------------------------------| | Tipo de Envase: Nº de Orden: | |-----------------------------------------------------------| | Perteneciente a: | |-----------------------------------------------------------| | Domicilio: | |-----------------------------------------------------------| | Recibida en Lab. el: Expte. Nº | +-----------------------------------------------------------+ Comprobada la integridad de los sellos, se practicó el análisis con estos resultados: +-----------------------------------------------------------+ | Densidad 15º/15º | Cal en OCa. g/l | |--------------------------------+--------------------------| | Alcohol % v/v | Metanol ml/l | |--------------------------------+--------------------------| | Extracto seco g/l | Anh. Sulf. total mg/l | |--------------------------------+--------------------------| | Azúcares reduct. g/l | Alc. cenizas meq/l | |--------------------------------+--------------------------| | Acidez total tartárico g/l | Desviación polarimétrica | |--------------------------------+--------------------------| | Acidez volátil acético g/l | Precipitado | |--------------------------------+--------------------------| | Glicerina g/l | pH | |--------------------------------+--------------------------| | Sulfatos en SO4 K2 g/l | Sabor | |--------------------------------+--------------------------| | Cloruros en Cl NA g/l | Aroma | |--------------------------------+--------------------------| | Cenizas g/l | Aspecto | +-----------------------------------------------------------+ | Materia colorante | Color | |--------------------------------+--------------------------| | Observación microscópica | | |--------------------------------+--------------------------| | Reacción de Ferrocianuro | | |--------------------------------+--------------------------| | Ferrocianuro Férrico | | |--------------------------------+--------------------------| | | | +-----------------------------------------------------------+ De estos datos se deduce que la muestra analizada es: ANEXO V Ministerio de Salud y Acción Social SECRETARIA DE SALUD INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS REF. DESPACHO DE IMPORTACION Nº /9 Nota Nº (INAL) - 9 ---------------------------- Buenos Aires, A ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS: VISTO EL Decreto Nº 2092/91 Y CONSIDERANDO LOS ANTECEDENTES QUE OBRAN EN ESTA REPARTICION, A JUICIO DE ESTA AUTORIDAD SANITARIA NO ES NECESARIA LA VERIFICACION ANALITICA DEL PRODUCTO: .................................................................. .................................................................. .................................................................. EXIMIENDOLO DE LOS CONTROLES HIGIENICOS, SANITARIOS Y BROMATOLOGICOS, POR LO QUE SE AUTORIZA SU LIBRE CIRCULACION, HACIENDO RESPONSABLE A: .................................................................. .................................................................. DE LOS EVENTUALES PERJUICIOS QUE PUEDA CAUSAR A LA SALUD HUMANA DICHA MERCADERIA, Y RESERVANDOSE EL DERECHO DE AUDITAR LA MISMA CUANDO LA AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE LO CONSIDERE CONVENIENTE. QUEDA BAJO EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DEL IMPORTADOR EL REALIZAR LOS CAMBIOS EN EL ROTULADO, SI FUERAN NECESARIOS, PARA CUMPLIMENTAR LAS REGLAMENTACIONES VIGENTES. ANEXO VI CONSTANCIA DE TRAMITACION DE R.N.E. Se deja constancia que la Firma ............................ Con domicilio legal en ..................................... Tramita en este Instituto el Registro Nacional de Estableci- miento bajo el Nº de expediente ................... Buenos Aires, ................ LA DIRECCION CONSTANCIA DE TRAMITACION DE R.N.P.A. Se deja constancia que la Firma ............................ Con domicilio legal en ..................................... Tramita en este Instituto el Registro Nacional de Producto Alimenticio del producto:................................... Marca:...................................................... Origen:..................................................... Bajo el Nº de expediente ................................... Buenos Aires, ................. LA DIRECCION [/T] Fdo.: GUSTAVO A.PARINO