Utilizar como material de consulta. El Boletín Oficial es la única fuente normativa válida jurídicamente. Consulte con nosotros.

Norma de Argentina

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución No. 02522/1987
(B.Oficial: --)

Identificación de Mercaderías Importación - Régimen   Descargue el PDF

Resolución Nº 2522/87 (RGTIENC) - ANA

Identificación de Mercaderías Importación - Régimen

Buenos Aires, 01 de Octubre de 1987.-

VISTO la necesidad de recopilar y actualizar las normas aduaneras referidas al régimen de identificación de mercaderías, y

CONSIDERANDO :

Que, asimismo, resulta oportuno introducir algunas modificaciones al referido régimen;

Que es necesario establecer las normas que regulan el uso de estampillas para aquellas mercaderías producidas en el Area Aduanera Especial con insumos importados, y que de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 19.640 y en el Decreto Nº 9208/72 sean consideradas originarias de esa Area, como así también que se importen a dicha Area desde el extranjero para su uso o consumo dentro de la misma;

Que corresponde fijar el procedimiento a seguir para la entrega de estampillas fiscales de las mercaderías subastadas que requieran identificación; Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Art. 23, inciso i) de la Ley 22.415;

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:

Art. 1º - Aprobar el Indice Temático y las normas de carácter técnico, operativo y administrativo, que figuran como Anexos I, II, III y IV, respectivamente, los que forman parte de la presente Resolución.

Art. 2º - Aprobar los listados de mercaderías sometidas al régimen de identificación que se detallan en los Anexos V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, los que también forman parte integrante de la presente Resolución.

Art. 3º - las mercaderías producidas con insumos extranjeros consideradas originarias del Area Aduanera Especial por aplicación de lo dispuesto en la Ley 19.640 y en el Decreto Nº 9208/72, quedarán sujetas a identificación mediante la aplicación del timbre fiscal aduanero.

Art. 4º - El timbre a que se alude en el Art. 3º de la presente será diferenciado con el estampado, en su actual diagramación, con la leyenda "Producida en AAE" (Area Aduanera Especial) tal como se detalla en el Anexo XX de la presente.

 Art. 5º - Las mercaderías que se importen al Area Aduanera Especial desde el extranjero para uso y/o consumo, dentro de la misma, deberán ser identificadas con el timbre fiscal aduanero que se detalla en el Anexo XIX de la presente resolución.

Art. 6º - Los productores de las mercaderías de que se trata en el Art. 3º que resultaren alcanzadas por el régimen general de identificación, así como los comerciantes de dichas mercaderías que tuvieren en existencia a aquel momento, procederán a solicitar los timbres fiscales aduaneros conforme está reglamentado en el Anexo IV de la presente resolución.

Art. 7º - Lo dispuesto en los Arts. 3º y 4º de la presente resolución no podrá invocarse para otro propósito que no fuere el que le ha dado origen.

Art. 8º - Las mercaderías de origen extranjero nuevas que ingresen a plaza provenientes de remates de Aduana y que se encuentren comprendidas en los listados de mercaderías mencionado en el Art. 2º - de la presente, se identificarán siguiendo las normas de carácter general establecidas en el Anexo XIII, que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 9º - Mantener la vigencia de los Formularios OM-946 "Acta de Verificación"; OM-1747 "Entrega de valores fiscales"; OM-600 A "Movimiento de estampillas - Balance General"; "sello constancia entrega de mercaderías"; "Diseño de estampilla-Para Consumo AAE" y "Diseño de estampilla-Producido en AAE", los que figuran como Anexos XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX, respectivamente, los que también integran la presente resolución.

Art. 10º - La Secretaría de Control tendrá a su cargo la difusión de la presente entre las Fuerzas de Seguridad y los Servicios que intervienen en la represión del contrabando.

Art. 11º - Derogar las Resoluciones Nros. 164/82 y sus modificatorias (BANA Nº 24/82) 2126/86, (BANA Nº 223/86), 2603/86 (BANA Nº 20l/86)), 2930/86 (BANA Nº 223/86), 2907/86 (BANA Nº224/86),2930/86 (BANA Nº 225/86), 1790/87 (BANA Nº 134/87), 1105/87 (BANA Nº 97/87) y 1738/87 (BANA Nº133/87).

Art. 12º - Regístrese. Comuníquese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Secretaría de Hacienda. Cumplido, archívese.

Fdo.: Dr. JUAN CARLOS DELCONTE Administrador Nacional de Aduanas

ANEXO I "M"

INDICE TEMATICO

ANEXO TEMA

II NORMAS DE CARACTER TECNICO

III "B" NORMAS DE CARACTER OPERATIVO

IV NORMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO

IV-I"A" INSTRUCCIONES PARA EL USO DE LOS LISTADOS DE POSICIONES NCM

V "B" LISTADO DE POSICIONES NCM - TEXTILES

VI "L" LISTADO DE POSICIONES NCM - ELECTRONICA

VII "D" LISTADO DE POSICIONES NCM - RELOJES

VIII "H" LISTADO DE POSICIONES NCM - FOSFOROS

IX "D" LISTADO DE POSICIONES NCM - PERFUMERIA

X "C" LISTADO DE POSICIONES NCM - OPTICA

XI "E" LISTADO DE POSICIONES NCM - JUGUETES

XII NORMAS PARA LA IDENTIFICACION DE MERCADERIAS PROVENIENTES DE SUBASTAS

XIII FORMULARIO OM 946 - ACTA DE VERIFICACION

XIV FORMULARIO OM 1747 - ENTREGA DE VALORES FISCALES.

XV FORMULARIO OM 600 "A" - MOVIMIENTO DE ESTAMPILLAS.

XVI FORMULARIO OM 598 "A" - MOVIMIENTO DE ESTAMPILLA.

XVII FORMULARIO OM 597 "A" - MOVIMIENTO DE ESTAMPILLAS BALANCE GENERAL.

XVIII SELLO CONSTANCIA ENTREGA DE MERCADERIAS

XIX DISEÑO DE ESTAMPILLA PARA CONSUMO EN EL AAE

XX DISEÑO DE ESTAMPILLA PRODUCIDO EN LA AAE

XXI NORMAS SOBRE LA UTILIZACION DE ESTAMPILLAS

XXII DISEÑO DE ESTAMPILLA

XXIII DISEÑO DE ESTAMPILLA

XXIV "A" DISEÑO DE ESTAMPILLA

El original del Anexo I fue aprobado por Resolución Nº 2522/87.
La primera modificación fue aprobada por Resolución Nº 3130/87.
La segunda modificación fue aprobada por Resolución Nº 3083/90.
La tercera modificación fue aprobada por Resolución Nº 793/91.
La cuarta modificación fue aprobada por Resolución Nº 1365/91.
La quinta modificación fue aprobada por Resolución Nº 18/92.
La sexta modificación fue aprobada por Resolución Nº 2506/93.
La séptima modificación fue aprobada por Resolución Nº 1283/95.
La octava modificación fue aprobada por Resolución Nº 457/96.
La novena modificación fue aprobada por Resolución Nº 3273/96.
La décima modificación fue aprobada por Resolución Nº 4175/96.
La undécima modificación fue aprobada por Resolución Nº 1563/97.
La duodécima modificación fue aprobada por Resolución Nº 2808/97.
Esta es la última modificación aprobada por Resolución Nº 927.

 ANEXO II

I. NORMAS DE CARACTER TECNICO

1.1. Las mercaderías nuevas de origen extranjero que se detallan en los Anexos V, VI, VII, VIII, IX, X y XI de la presente Resolución, quedarán sujetas a identificación mediante la aplicación de estampillas fiscales aduaneras, en las condiciones y con las formalidades que se especifican en cada caso, quedando prohibido agregar nuevas mercaderías por el procedimiento de la analogía, la interpretación o la similitud, con excepción de los pedidos que formulen las Cámaras de Importadores o de Comercio correspondientes, los que serán evaluados previamente por el Departamento Técnica de Importación y Exportación, la Secretaría Técnica y sometidos a Resolución de la Administración Nacional de Aduanas.

1.2. Las Aduanas permitirán en su jurisdicción, el estampillado fiscal de mercaderías cuyo despacho se hubiera registrado en otra dependencia, dejando constancia, del cumplido de cada operación en un parcial cero adicional del formulario OM 680 A, que luego remitirán a la dependencia de registro del mismo.

1.3. Las estampillas fiscales aduaneras serán impresas en tinta fugitiva, y numeradas en forma correlativa, sobre papel blanco, afiligranado o similar de color verde, cuyo diseño deberá estar aprobado por Resolución de la Administración Nacional de Aduanas y su provisión estará a cargo del Departamento Administración.

1.4. En los casos de enajenación o transferencia de mercaderías sujetas a este régimen, deberá asentarse como única constancia en las facturas o documentos que se utilicen a esos efectos, el número y año del despacho de importación correspondiente a las mismas.

1.5. Resultando la colocación de estampillas sólo una de las formas establecidas por el Decreto Nº 4531/65 para demostrar la legal tenencia de mercadería extranjera en plaza, el importador deberá adoptar los recaudos contables y administrativos necesarios para que resulte fácilmente comprobable la corrección de sus operaciones. Del mismo modo deberán proceder los mayoristas y minoristas que comercien con mercaderías de origen extranjero.

ANEXO III "B"

1. NORMAS DE CARACTER OPERATIVO

1.1 La estampilla será adherida dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrega de la mercadería, comunicándose tal circunstancia a la Aduana mediante telegrama colacionado o télex, a los efectos de la verificación. El incumplimiento de este requisito será motivo para que la dependencia interviniente disponga la suspensión de la firma importadora ante el registro de esta Administración Nacional. Si dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recepción del pedido de verificación la Aduana no constatare el estampillado de la mercadería, el importador dispondrá libremente de ella.

1.2 El estampillado de la mercadería podrá realizarse en forma fraccionada dentro del plazo indicado en el Punto 1.1. precedente, debiendo la División Verificación llevar el control de los estampillados parciales hasta su cumplimiento total, correspondiendo proceder con cada comunicación parcial efectuada por parte del interesado, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicho Punto.

1.3 Cuando en la verificación se constatare una deficiencia en el estampillado, susceptible de ser subsanada, se acordará por la Aduana de la jurisdicción, un nuevo plazo que no podrá exceder del acordado originariamente. Para la nueva verificación deberá procederse como se especifica en el Punto 1.1.

1.4 Cuando resulte necesario despegar o raspar estampillas ya adheridas a la mercadería, el acto lo concretará un verificador designado al efecto, que incinerará los timbres en el lugar, labrará el acta respectiva y efectuará las comunicaciones correspondientes. De ser necesario deberán reponerse los sellos destruidos.

1.5 En los casos de nuevos pedidos de estampillas por daños o extravíos de los sellos fiscales, deberá darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 16, Párrafo primero del Decreto Nº 4531/65. De resolverse el pedido en forma negativa deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Capítulo I del Título III del citado acto de gobierno.

1.6 Cuando el importador constate un faltante o deterioro de mercadería sujeta a este régimen, después de su despacho a plaza, que no permita su comercialización, deberá formular la correspondiente denuncia a la División Verificación u oficina que haga sus veces, acompañando las estampillas sobrantes, según el caso.

1.7 Cuando la mercadería deba ser identificada por el presente régimen por estar comprendida en el Artículo 3º de la Ley 22.802, que establece: "Los frutos o productos de origen extranjero que sufran en el país un proceso de fraccionado, armado, terminado u otro análogo que no implique una modificación en su naturaleza, deberán llevar una leyenda que indique dicho proceso y serán considerados como de industria extranjera....", deberá procederse de la siguiente manera:

a) - el documentante establecerá con carácter de declaración jurada en el cuerpo del Despacho de Importación, el proceso al que será sometida la mercadería y el tiempo que insumirá el mismo, permitiéndose el libramiento a tal efecto, previa extracción de una muestra de dicha mercadería que será remitida a la dependencia encargada de la verificación de la colocación de las estampillas, la que podrá efectuar durante el proceso de transformación controles selectivos.

b) - Cumplido el libramiento se efectuará la entrega de las estampillas conforme el procedimiento establecido en esta Resolución.

c) - El plazo establecido en el Punto 1.1 de este Anexo se cumplirá a partir del día siguiente al vencimiento del término establecido en el Despacho de Importación.

NOTA: El original del ANEXO III fue aprobado por la Resolución Nº 2522/87.
La primera modificación fue aprobada por Res. Nº 3273/96.
Esta es la segunda modificación aprobada por Res. Nº 1563/97

ANEXO IV "A"

INSTRUCCIONES PARA EL USO DEL LISTADO DE POSICIONES NCM.

Las mercaderías sujetas a estampillados están listadas por el código NCM, el cual es taxativo; las listas comprenden una breve descripción de las mercaderías con fines orientativos para los usuarios. En los casos que la descripción este asociada a "exclusivamente" o "únicamente" quedará limitado el contenido de la posición NCM. La posición NCM es independiente del procedimiento clasificatorio utilizado (regla 1 ú otras reglas). En consecuencia una mercadería compuesta o un surtido llevará estampilla si su característica esencial está reflejada en el listado; caso contrario no. Ej: reloj de pared combinado con los surtidos. Unidad de estampillado Este concepto está relacionado a la cantidad de estampillas a solicitar. Ej" Trajes. Esta es una prenda compuesta por dos prendas y presentadas como unidad. La posición NCM correspondiente es 6203.11.00 y se solicitará una estampilla según lo indicado en la glosa de la lista (unidad de estampillado: el traje).

Nota: El original del ANEXO IV fue aprobado por Resolución Nº 2506/93.
Esta es la primera modificación aprobada por Resolución Nº 1283/95

ANEXO V "B"

LISTADO DE POSICIONES NCM - TEXTILES

1. Se identificarán únicamente:

NCM MERCADERÍAS OBSERVACIONES
6101.20.00
6101.30.00
6101.90.10
6101.90.90
ABRIGOS, SOBRETODOS, CAMPERAS, CAZADORAS, ANORAKS Y SIMILARES DE PUNTO, PARA HOMBRES O NIÑOS.  
6102.10.00
6102.20.00
6102.30.00
6102.90.00
ABRIGOS, TAPADOS, CAMPERAS, CAZADORAS, ANORAKS Y SIMILARES DE PUNTO, PARA MUJERES O NIÑAS.  
6103.10.10
6103.10.20
6103.10.90
6103.22.00
6103.23.00
6103.29.10
6103.29.90
6103.31.00
6103.32.00
6103.33.00
6103.39.00
6103.41.00
6103.42.00
6103.43.00
6103.49.00
TRAJES (AMBOS O TERNOS), CONJUNTOS, SACOS, PANTALONES INCLUSO LOS CORTOS Y SIMILARES DE PUNTO, PARA HOMBRES O NIÑOS. UNIDAD DE ESTAMPILLADO: EL TRAJE, EL CONJUNTO O CADA UNA DE LAS PRENDAS QUE LO COMPONEN HASTA UN MAXIMO DE CUATRO (4), EL SACO O EL PANTALÓN.
6104.13.00
6104.19.10
6104.19.20
6104.19.90
TRAJES SASTRE, DE PUNTO, PARA MUJERES O NIÑAS UNIDAD DE ESTAMPILLADO: EL TRAJE, O CADA UNA DE LAS PRENDAS QUE LO COMPONEN HASTA UN MAXIMO DE TRES (3).
6104.22.00
6104.23.00
6104.29.10
6104.29.90
CONJUNTOS DE PUNTO, PARA MUJERES O NIÑAS. UNIDAD DE ESTAMPILLADO: EL CONJUNTO O CADA UNA DE LAS PRENDAS QUE LO COMPONEN HASTA UN MAXIMO DE CUATRO (4).
6104.31.00
6104.32.00
6104.33.00
6104.39.00
SACOS DE PUNTO, PARA MUJERES O NIÑAS.  
6104.41.00
6104.42.00
6104.43.00
6104.44.00
6104.49.00
VESTIDOS DE PUNTO, PARA MUJERES O NIÑAS.  
6104.51.00
6104.52.00
6104.53.00
6104.59.00
6104.61.00
6104.62.00
6104.63.00
6104.69.00
FALDAS, FALDAS PANTALON Y PANTALONES, INCLUSO LOS CORTOS DE PUNTO, PARA MUJERES O NIÑAS.  
6105.10.00
6105.20.00
6105.90.00
CAMISAS DE PUNTO, PARA HOMBRES O NIÑOS.  
6106.10.00
6106.20.00
6106.90.00
CAMISAS, BLUSAS Y BLUSAS CAMISERAS, DE PUNTO, PARA MUJERES O NIÑAS.  
6109.10.00
6109.90.00
T SHIRT (REMERAS) Y CAMISETAS, DE PUNTO.  
6110.11.00
6110.12.00
6110.19.00
6110.20.00
6110.30.00
6110.90.00
SUETERES, "PULLOVERS", "CARDIGANS" Y SIMILARES, DE PUNTO.  
6112.11.00
6112.12.00
6112.19.00
CONJUNTOS DE GIMNASIA O DE ENTRENAMIENTO, DE PUNTO. UNIDAD DE ESTAMPILLADO: EL CONJUNTO.
6112.20.00 MONOS Y CONJUNTOS DE ESQUI, DE PUNTO. UNIDAD DE ESTAMPILLADO: EL CONJUNTO.
6112.31.00
6112.39.00
TRAJES DE BAÑO, DE PUNTO, PARA HOMBRES O NIÑOS.  
6112.41.00
6112.49.00
TRAJES DE BAÑO, DE PUNTO, PARA MUJERES O NIÑAS. UNIDAD DE ESTAMPILLADO: EL CONJUNTO O LA UNIDAD.
6113.00.00 PRENDAS DE VESTIR, DE PUNTO; RECUBIERTAS CON PLASTICOS, CON OTRAS MATERIAS O CAUCHUTADAS, IMPERMEABLES.  
6114.20.00
6114.30.00
6114.90.10
6114.90.90
GUARDAPOLVOS, ROPAS PARA TRABAJO (OVEROLES Y OTROS), ROPAS ESPECIALES, DE PUNTO, PARA AMBOS SEXOS.  
6115.10.11
6115.10.12
6115.10.13
6115.10.14
6115.10.19
6115.10.21
6115.10.22
6115.10.29
6115.10.91
6115.10.92
6115.10.93
6115.10.99
6115.21.00
6115.22.00
6115.29.10
6115.29.20
6115.29.90
6115.30.10
6115.30.20
6115.30.90
6115.94.00
6115.95.00
6115.96.00
6115.99.00
CALZAS, PANTY-MEDIAS, LEOTARDOS, MEDIAS, CALCETINES Y DEMÁS ARTÍCULOS DE CALCETERÍA, INCLUSO DE COMPRESIÓN PROGRESIVA (POR EJEMPLO MEDIAS PARA VÁRICES), DE PUNTO. CUANDO LA COMPOSICIÓN SE DE NYLON O SEDA, LA ESTAMPILLA DEBE IR PEGADA AL PRODUCTO O AL ENVASE INMEDIATO.
6117.10.00
6117.80.10
6117.80.90
6117.90.00
COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR (BUFANDAS, PAÑUELOS DE CUELLO, CORBATAS, CINTURONES, ETC.), DE PUNTO.  
6201.11.00
6201.12.00
6201.13.00
6201.19.00
6201.91.00
6201.92.00
6201.93.00
6201.99.00
ABRIGOS, SOBRETODOS, CAMPERAS, CAZADORAS, ANORAKS Y PRENDAS SIMILARES PARA HOMBRES O NIÑOS.  
6202.11.00
6202.12.00
6202.13.00
6202.19.00
6202.91.00
6202.92.00
6202.93.00
6202.99.00
TAPADOS, ABRIGOS, CAMPERAS, CAZADORAS, ANORAKS Y PRENDAS SIMILARES PARA MUJERES O NIÑAS.  
6203.11.00
6203.12.00
6203.19.00
6203.22.00
6203.23.00
6203.29.10
6203.29.90
6203.31.00
6203.32.00
6203.33.00
6203.39.00
6203.41.00
6203.42.00
6203.43.00
6203.49.00
TRAJES (AMBOS O TERNOS), CONJUNTOS, SACOS, PANTALONES INCLUSO LOS CORTOS Y SIMILARES, PARA HOMBRES O NIÑOS. UNIDAD DE ESTAMPILLADO: EL TRAJE, EL CONJUNTO O CADA UNA DE LAS PRENDAS QUE LO COMPONEN HASTA UN MAXIMO DE CUATRO (4), LAS OTRAS PRENDAS PRESENTADAS INDIVIDUALMENTE.
6204.11.00
6204.12.00
6204.13.00
6204.19.00
6204.21.00
6204.22.00
6204.23.00
6204.29.00
6204.31.00
6204.32.00
6204.33.00
6204.39.00
6204.41.00
6204.42.00
6204.43.00
6204.44.00
6204.49.00
6204.51.00
6204.52.00
6204.53.00
6204.59.00
6204.61.00
6204.62.00
6204.63.00
6204.69.00
TRAJES SASTRE, CONJUNTOS, SACOS, VESTIDOS, FALDAS Y FALDAS PANTALÓN, PANTALONES INCLUSO CORTOS Y SIMILARES, PARA MUJERES O NIÑAS. UNIDAD DE ESTAMPILLADO: EL TRAJE O CADA UNA DE LAS PRENDAS QUE LO COMPONEN HASTA UN MAXIMO DE TRES (3); EL CONJUNTO O CADA UNA DE LAS PRENDAS QUE LO COMPONEN HASTA UN MAXIMO DE CUATRO (4); LAS OTRAS PRENDAS PRESENTADAS INDIVIDUALMENTE.
6205.20.00
6205.30.00
6205.90.10
6205.90.90
CAMISAS, PARA HOMBRES O NIÑOS.  
6206.10.00
6206.20.00
6206.30.00
6206.40.00
6206.90.00
CAMISAS, BLUSAS Y BLUSAS CAMISERAS, PARA MUJERES O NIÑAS.  
6207.91.00
6207.99.10
6207.99.90
CAMISETAS, PARA HOMBRES O NIÑOS.  
6208.91.00
6209.92.00
6208.99.00
CAMISETAS Y BATAS, PARA MUJERES O NIÑAS.  
6210.10.00
6210.20.00
PRENDAS DE VESTIR DE TELA DE FIELTRO, DE TELA SIN TEJER, DE TEJIDOS RECUBIERTOS, IMPREGNADOS O REVESTIDOS; EXCLUIDAS: BATAS, MONOS (OVEROLES) Y DEMAS PRENDAS DE TRABAJO DE LOS TIPOS UTILIZADOS POR CIRUJANOS, MECANICOS, OBREROS, ETC. DE TELA SIN TEJER.  
6211.20.00
6211.32.00
6211.33.00
6211.39.10
6211.39.90
6211.41.00
6211.42.00
6211.43.00
6211.49.00
CONJUNTOS DE GIMNASIA O DE ENTRENAMIENTO, MONOS Y CONJUNTOS DE ESQUI, GUARDAPOLVOS, ROPAS PARA TRABAJOS ESPECIALES, PARA AMBOS SEXOS. UNIDAD DE ESTAMPILLADO: EL EQUIPO, EL CONJUNTO O LAS OTRAS PRENDAS PRESENTADAS INDIVIDUALMENTE.
6214.10.00
6214.20.00
6214.30.00
6214.40.00
6214.90.10
6214.90.90
CHALES, PAÑUELOS DE CUELLO, BUFANDAS, MANTILLAS, VELOS Y ARTÍCULOS SIMILARES  
6505.90.00 SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, DE PUNTO O CONFECCIONADOS CON ENCAJE, FIELTRO U OTRO PRODUCTO TEXTIL EN PIEZA (EXCEPTO REDECILLAS PARA EL PELO), INCLUSO GUARNECIDOS.  
6506.99.00 LOS DEMÁS SOMBREROS Y TOCADOS, INCLUSO GUARNECIDOS.  
6601.91.10
6601.91.90
6601.99.00
PARAGUAS, SOMBRILLAS Y ARTICULOS SIMILARES.  

2. Forma de identificarlo:

2.1. POR COSIDO: Las estampillas se colocarán en forma que queden separadas de la mercadería adheridas a la misma por un hilo que la atravesará primeramente por la parte media del anverso y que luego de pasar por la tela o prenda, volverá a atravesarla en sentido contrario y próximo al pasaje anterior, anudándose entonces y doblando la estampilla por su partee media hasta pegarla sobre si misma, en forma tal que el nudo del hilo quede aprisionado por las dos partes pegadas. Queda prohibido el uso de cintas adhesivas. (ver instrucciones figuras 1, 2, 3, 4 y 5)

2.2. POR TIRILLA PLASTICA Las estampillas se colocarán utilizando una herramienta manual tipo pistola con la que se aplicará una tirilla de material sintético con punta de retención en un extremo y cabeza de introducción no extraíble, sujetando por medio de adhesivo entre los extremos de dicha tirilla, las estampillas dobladas al medio. (ver instrucciones figura 6)

(*) Fig. 1 - La aguja pasa por el punto medio del reverso de la estampilla hacia la prenda tomándola con una puntada.

(*) Fig. 2 - Aquí la aguja vuelve en sentido contrario y atraviesa nuevamente la estampilla a medio cm aproximadamente de la pasada anterior.

(*) Fig. 3 - Luego se anuda.

(*) Fig. 4 - Enseguida se pega la estampilla doblándola sobre la misma.

(*) Fig. 5 - La operación queda terminada como indica el grabado.

Nota: El original ANEXO V fue aprobado por Resolución Nº 2522/87.
La primera modificación fue aprobada por Resolución Nº 2506/93.
Esta es la segunda modificación aprobada por Resolución Nº 1283/95

(*) Ver figuras publicadas en el BANA 62/95.

ANEXO VI "L"

LISTADO DE POSICIONES CM - ELECTRONICA

2. Se identificarán únicamente:

NCM MERCADERÍAS OBSERVACIONES
8470.10.00
8470.21.00
8470.29.00
8470.30.00
8470.50.19
8470.50.90
CALCULADORAS DE TODO TIPO, CAJAS REGISTRADORAS DE TODO TIPO.  
8516.50.00 HORNOS DE MICROONDAS, INCLUSO COMBINADOS CON OTROS MÉTODOS DE COCCIÓN.  
8517.11.00
8517.18.10
8517.18.91
8517.18.99
TELÉFONOS, INCLUSO COMBINADOS CON UN CONTESTADOR AUTOMÁTICO, E INTERCOMUNICADORES.  
8517.12.11
8517.12.13
8517.12.31
8517.12.33
8517.62.92
TELÉFONOS MÓVILES CELULARES Y TRANSCEPTORES MÓVILES (WALKIE TALKIE).  
8518.40.00 AMPLIFICADORES ELÉCTRICOS DE AUDIOFRECUENCIA (INCLUSO PREAMPLIFICADORES), EN MÓDULOS SEPARABLES O INSEPARABLES, SIN APARATO RECEPTOR DE RADIODIFUSIÓN  
8519.30.00
8519.50.00
8519.81.10
8519.81.90
8519.89.00
REPRODUCTORES DE SONIDO, DE CASETE, DE CINTA, DE DISCO FONOGRÁFICO, DE DISCO COMPACTO, SIN DISPOSITIVO DE GRABACIÓN. GRABADORES, GRABADORES-REPRODUCTORES DE CASETE O DE CINTA ABIERTA. SE EXCLUYEN LOS APTOS PARA EMISORAS DE RADIODIFUSIÓN Y LAS MÁQUINAS DUPLICADORAS DE CASETES.
8521.10.10
8521.10.81
8521.10.89
8521.90.10
8521.90.90
VIDEO GRABADORAS-REPRODUCTORAS, VIDEO REPRODUCTORAS Y VIDEO GRABADORAS, DE USO DOMÉSTICO, DE CASETE O DE DISCO COMPACTO  
8523.29.21(*)
8523.29.22
8523.29.23
8523.29.24(*)
8523.29.29
CINTAS MAGNÉTICAS EN ROLLOS, EN CASETES DE TODOS LOS ANCHOS, APTAS PARA GRABACIÓN DE SONIDO Y OTRAS GRABACIONES, PRESENTADAS SIN GRABAR SE EXCLUYEN LOS QUE CONTENGAN MATERIAL DE USO EXCLUSIVO EN BANDAS DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS
8523.40.11(*) DISCOS PARA SISTEMAS DE LECTURA POR RAYOS LASER CON POSIBILIDAD DE SER GRABADOS SOLO UNA VEZ (CD-R, DVD-R)  
8525.80.13
8525.80.19
8525.80.21
8525.80.22
8525.80.29
CÁMARAS DE TV, INCLUSO LAS COMBINADAS CON UNA GRABADORA-REPRODUCTORA (VIDEOCAMARAS O CAMCORDERS)  
8527.12.00
8527.13.10
8527.13.20
8527.13.30
8527.13.90(**)
8527.19.10
8527.19.90
8527.21.10
8527.21.90
8527.29.00 8527.91.10
8527.91.20
8527.91.90
8527.92.00
8527.99.10
8527.99.90
APARATOS RECEPTORES DE RADIODIFUSIÓN, INCLUSO COMBINADOS EN UN MISMO GABINETE CON GRABADOR O REPRODUCTOR DE SONIDO O CON RELOJ.  
8528.59.20 REPRODUCTORES DE DVD PORTÁTILES CON PANTALLA DE LCD INCLUIDA  
8528.69.00 VIDEOPROYECTORES.  
8528.72.00
8528.73.00
APARATOS RECEPTORES DE TV, INCLUSO COMBINADOS CON GRABADOR O GRABADOR-REPRODUCTOR DE VIDEO. SE EXCLUYEN: LOS APARATOS RECEPTORES DE TV CON PROYECCIÓN EN PANTALLA, LOS "VIDEO TEXT" Y LOS VIDEOMONITORES.

(*) Las mercaderías comprendidas en estas Posiciones Arancelarias, serán identificadas con una estampilla impresa en color naranja pastel, aplicándose a las restantes las impresas en color verde, cuyo modelo integra el ANEXO XXIV de esta Resolución.

(**) 1.a) Venta por unidad, UNA (1) estampilla por Pack.
b) Venta por 10 unidades, UNA (1) estampilla por Pack.
c) Venta a granel en Packs de 25, 50 ó 100 unidades, UNA (1) estampilla por Pack.

2. Para todas las importaciones de las mercaderías que reúnan las características antes indicadas, los timbres fiscales se colocarán en el envase exterior de plástico, recubierto con cinta transparente en forma vertical y horizontal, teniendo en cuenta que las uniones finales de las cintas coincidan en un solo extremo (lugar) de manera tal que sea imposible extraer el contenido sin provocar la destrucción del elemento fiscal pertinente. Al colocarse la estampilla deberá tenerse presente que no se vea afectada la visualización de la marca modelo o alguna de las características.

3. El adhesivo a utilizar en el pegado de tales instrumentos fiscales estará constituido a base de resina o caucho sintético en emulsión acuosa que no permita el desprendimiento de los mismos, sin el deterioro parcial o total. El comercio importador al proceder a su comercialización al consumidor final deberá observar que se efectúen con la misma presentación del producto importado, de manera que no se comercialicen en el mercado interno unidades reembaladas o bien reacondicionadas sin su correspondiente identificador fiscal, determinando su incumplimiento la aplicación del Artículo 986 del Código Aduanero.

El original del Anexo I fue aprobado por Resolución Nº 2522/87.
La primera modificación fue aprobada por Resolución Nº 3130/87.
La segunda modificación fue aprobada por Resolución Nº 3083/90.
La tercera modificación fue aprobada por Resolución Nº 793/91.
La cuarta modificación fue aprobada por Resolución Nº 1365/91.
La quinta modificación fue aprobada por Resolución Nº 18/92.
La sexta modificación fue aprobada por Resolución Nº 2506/93.
La séptima modificación fue aprobada por Resolución Nº 1283/95.
La octava modificación fue aprobada por Resolución Nº 457/96.
La novena modificación fue aprobada por Resolución Nº 3273/96.
La décima modificación fue aprobada por Resolución Nº 4175/96.
La undécima modificación fue aprobada por Resolución Nº 1563/97.
La duodécima modificación fue aprobada por Resolución Nº 2808/97.
Esta es la última modificación aprobada por Resolución Nº 927.

ANEXO VII D"

LISTADO DE POSICIONES NCM - RELOJES

NCM DESCRIPCION - OBSERVACIONES
9101.11.00
9101.19.00
9101.21.00
9101.29.00
9101.91.00
9101.99.00
RELOJES DE PULSERA, DE BOLSILLO Y SIMILARES CON CAJA Y FONDO DE METALES PRECIOSOS O ENCHAPADOS CON LOS MISMOS.
9102.11.10
9102.11.90
9102.12.10
9102.12.20
9102.12.90
9102.19.00
9102.21.00
9102.29.00
9102.91.00
9102.99.00
DEMAS RELOJES DE PULSERA, DE BOLSILLO Y SIMILARES HABITUALMENTE USADOS SOBRE PERSONAS.
9103.10.00
9103.90.00
DESPERTADORES Y RELOJES DE SOBREMESA, CON INDICADOR ANALOGICO UNICAMENTE.
9105.11.00
9105.19.00
9105.21.00
9105.29.00
9105.91.00
9105.99.00
OTROS DESPERTADORES, RELOJES DE PENDULO Y PARED, CRONOMETROS DE MARINA, RELOJES PARA USO TECNICO Y CIENTIFICO.
9108.11.10
9108.11.90
9108.12.00
9108.19.00
9108.20.00
9108.90.00
MECANISMOS DE RELOJERIA COMPLETOS Y MONTADOS, DE TODO TIPO, MEDIDAS EXTERIORES: ESPESOR HASTA 12 MM., ANCHO, LONGITUD O DIAMETRO HASTA 50 MM.
9110.11.10
9110.11.90
9110.12.00
9110.19.00
9110.90.00
OTROS MECANISMOS DE RELOJERIA COMPLETOS O NO, MONTADOS TOTALMENTE O PARCIALMENTE.

2. Forma de identificación

2.1 La estampilla se adherirá sobre la caja del reloj de modo que no pueda quitarse sin romperse.

2.2 En el caso de los mecanismos, la estampilla se pegará sobre su parte externa. Además, para aquellos de funcionamiento mecánico será pegada sobre la parte del soporte cuya superficie abarque a la de la estampilla; de no ser posible, se la aplicará de manera tal que cubra ambos lados del soporte con su número expuesto.

2.3 Cuando se trate de mecanismos de cualquier sistema con caja plástica y tapa, será colocada de tal forma que abarque a ambas, por su parte media.

2.4 Cuando se trate de mecanismos acondicionados en blisters termosellados, destinados a cubrir el servicio de garantía de los relojes, se deberá optar por alguno de los siguientes métodos: a) envasar individualmente los mecanismos en bolsitas de polietileno cerrando el doblez de su boca con la estampilla aduanera, pegada y asegurarla con un gancho metálico de los utilizados en las abrochadoras de papel, o b) colocar como tapa de la bandeja plástica o blister donde vienen los mecanismos, una película de polietileno pegada a la misma, a fin de que en ésta se adhieren las estampillas sobre la proyección de cada máquina o mecanismo, evitando de esta manera deterioros en su funcionamiento y facilitar la comprobación de los mismos.

NOTA: El original Anexo VII fue aprobado por Res. Nº 2522/87.
La primera modificación fue aprobada por Res. Nº 0567/88.
La segunda modificacion fue aprobada por Res. Nº 2506/93.
La tercera modificación fue aprobada por Res. Nº 1283/95.
Esta es la cuarta modificación aprobada por Res. Nº 3273/96.

ANEXO VIII "H"

LISTADO DE POSICIONES NCM - FOSFOROS

1. Se identificarán únicamente:

NCM DESCRIPCION-OBSERVACIONES

3605.00.00 FOSFOROS (CERILLAS).

2. Forma de identificación: Se aplicará la estampilla en la parte externa de cada caja, unidad de venta al menudeo, consumidor final.

3. Estampillas a utilizar:

3.1. Se utilizarán exclusivamente las estampillas aprobadas, incorporadas como Anexo XXV de la Resolución Nø 2522/87.

3.2. Estas estampillas deberán ser retiradas por los importadores en la forma de estilo.

3.3. Una vez retiradas, deberán hacerle imprimir, en una imprenta de plaza a elección del importador, el número del Despacho de Importación por el que se nacionalizó la mercadería.

3.4. El plazo para la identificación en la forma determinada, se amplía en cinco (5) días más de los concedidos para el resto de la mercadería sujeta a identificación.

NOTA: El original ANEXO VIII fue aprobado por Resolución Nø 2522/87.
La primera modificación fue aprobada por resolución Nø 1607/88.
La segunda modificación fue aprobada por resolución Nø 3083/90.
La tercera modificación fue aprobada por resolución Nø 1365/91.
La cuarta modificación fue aprobada por resolución Nø 018/91.
La quinta modificación fue aprobada por resolución Nø 2506/93.
La sexta modificación fue aprobada por resolución Nø 1283/95.
Esta es la séptima modificación aprobada por resolución Nº 457/96.

ANEXO IX "D"

LISTADO DE POSICIONES NCM - PERFUMERIA

1. Se identificarán únicamente:

NCM DESCRIPCION - OBSERVACIONES
3303.00.10 PERFUMES
3303.00.20 AGUAS DE TOCADOR - AGUAS DE PERFUME - AGUAS DE COLONIA.

1.1. Se excluyen específicamente de este régimen las muestras de productos en envases de hasta 15 ml. inclusive (frascos, tubos de vidrio, sachets, cartón impregnado de perfume o similares) y los así llamados probadores o "testers". En todos los casos se deberá indicar en forma indeleble en el envase, rótulo o etiqueta principal que no son para la venta.

2. Forma de identificación

2.1. La estampilla deberá ser pegada sobre el envase, de forma tal que no permita su desprendimiento sin su deterioro parcial o total.

2.2. Cuando se trate de productos en que el envase está a su vez contenido en otra u otros envases exteriores para su venta al público (envase de cartulina más recubrimiento de celofán, productos en estuches acondicionados para su venta al público en caja de cartulina y/o recubrimiento de celofán etc.), la estampilla deberá fijarse sobre ese envase exterior mediante pegamento, cinta adhesiva traslúcida u otro medio que no permita el desprendimiento de la misma sin su deterioro parcial o total.

NOTA: El original Anexo IX fue aprobado por Res. Nº 2522/87.
La primera modificación fue aprobada por Res. Nº 2506/93.
La segunda modificación fue aprobada por Res. Nº 1283/95.
La tercera modificación fue aprobada por Res. Nº 3273/96.
Esta es la última modificación aprobada por Res. Nº 4175/96.

ANEXO X "C" LISTADO DE POSICIONES NCM - OPTICA

1. Se identificarán únicamente:

NCM DESCRIPCION - OBSERVACIONES

9003.11.00

9003.19.10 MONTURAS (ARMAZONES) DE TODAS LAS MATERIAS.

9003.19.90

9004.10.00 GAFAS (ANTEOJOS) DE SOL.

2. Formas de identificación:

2.1. Se colocará alrededor del puente una trencilla de un ancho de 2 mm., cerrándosela con nudo doble. La estampilla se pegará doblándola por su parte media alrededor del nudo, de manera tal que este quede adherido en el interior de la estampilla cuyas partes libres se pegarán entre sí. Tanto el nudo como el pegado de la estampilla deben efectuarse de manera tal que el lazo que rodea al puente quede ajustado a este último y sólo permita girar la trencilla con la estampilla a su alrededor, de acuerdo con la ilustración que obra al final de este Anexo.

2.2. El adhesivo a utilizar en el pegado de tales instrumentos fiscales, estará constituido a base de resina o caucho sintético en emulsión acuosa, que no permita el desprendimiento de los mismos, sin su deterioro parcial o total.

NOTA: El original ANEXO X fue aprobado por Resolución Nø 2522/87.
La primera modificación fue aprobada por resolución Nø 2506/93.
La segunda modificación fue aprobada por resolución Nø 1283/95.
Esta es la tercera modificación aprobada por resolución Nº 457/96.

(*) Ver dibujo del mismo publicado en el B. Oficial del 19/2/96.

ANEXO XI "D"

LISTADO DE POSICIONES NCM - JUGUETES

1. Se indentificarán únicamente:

NCM DESCRIPCION - OBSERVACIONES

9503.10.00 ROMPECABEZAS, MODELOS Y JUGUETES. EXCLUIDOS:
9503.20.00 LOS TRICICLOS, PATINETAS, COCHES DE PEDALES Y
9503.30.00 COCHES DE MUúECAS; LOS JUEGOS DE SOCIEDAD Y
9503.41.00 AEROMODELISMO; LAS BOLITAS DE VIDRIO Y LOS
9503.49.00 GLOBOS Y LOS JUGUETES QUE, PESANDO 100 GRS. O
9503.50.00 MENOS (POR UNIDAD DE JUGUETE COMPLETO Y
9503.60.00 MONTADO) SE PRESENTEN ANTE LA ANA EN ALGUNA DE
9503.70.00 LAS SIGUIENTES FORMAS:A) A GRANEL O EN ENVASES
9503.80.10 QUE REQUIERAN UN REENVASADO PREEVIO A LA VENTA
9503.80.90 AL USUARIO FINAL O EN ENVASES PLASTICOS
9503.90.10 ESFERICOS TRANSPARENTES APTOS PARA MAQUINAS
9503.90.90 EXPENDEDORAS AUTOMATICAS.

1.1 El término a granel, a los efectos de la aplicación de este régimen se considerará también a toda aquella mercadería que se presentare a despacho en envases que contengan más de una unidad y que su comercialización a consumidor final se realice por unidad, quedando en consecuencia, exceptuada de este régimen siempre que su peso unitario no supere los 100 grs.

2. Formas de identificación:

2.1. La estampilla se colocará en la parte fija de los mismos. Debe tratarse que la estampilla quede a la vista para facilitar la comprobación. En caso de que ello resulte imposible por la índole o construcción del bien, o a fin de no dañar el material constitutivo externo de su parte fija, podrá ser colocada en su interior sobre una parte fija.

2.2. El adhesivo a utilizar en el pegado de tales instrumentos fiscales, estará constituido a base de resina o caucho sintético en emulsión acuosa, que no permita el desprendimiento de los mismos, sin su deterioro parcial o total.

2.3. Cuando se trate de juguetes para armar, pintar, enmasillar y cementar que se presentan en sus cajas de venta al minoreo, abierta (sin envase plástico exterior termocontraible), y que dentro de las cajas vienen acondicionados en sobres plásticos con una sola apertura conteniendo varios esqueletos plásticos con las piezas adheridas a ellos, y que también en algunos modelos se presentan con una o dos piezas (generalmente carrocerías o chasis), sueltos sin bolsas plásticas dentro de las mencionadas cajas. Dichos productos se identificarán de la siguiente forma: La estampilla se colocará en el doblez de la apertura de la bolsa plástica, doblándola por el medio y fijándola al citado doblez con un gancho metálico, de los utilizados en las abrochadoras de papel, no haciendo falta identificar la totalidad de las bolsas, sino una sola de ellas, siguiendo las instrucciones de las figuras 1 al 6.

2.4. En el caso de aquellos juguetes ambalados en cajas cerradas, destinados a niños menores de 36 meses, fabricados y embalados siguiendo estrictas normas de seguridad, sanidad e higiene, selladas con fajas de seguridad colocadas en oportunidad de su fabricación, la estampilla aduanera se colocará en la unión de cierre de la caja de cartón inmediata que contiene el juguete.

(*) Figura Nø 1 - Esqueleto exterior que contiene adherido al mismo las piezas plásticas.

(*) Figura Nø 2 - Esqueleto o plancha plástica que contiene las piezas, tal como vienen acondicionadas en su envase de venta, o sea dentro de una bolsa de nylon o celofán.

(*) Figura Nø 3 - Ejemplo como debe quedar la mercadería tipificada.

(*) Figura Nø 4 - Lugar donde se colocará la estampilla, doblando la mitad de un lado y mitad del otro, sobre el doblez de la bolsa.

(*) Figura Nø 5 - Ya doblada y ubicada la estampilla, se abrochará con una abrochadora de oficina.

(*) Figura Nø 6 - Fin del proceso la estampilla ya está colocada y abrochada lista para su comercialización.

(*) Ver dibujo del mismo publicado en el B. Oficial del 19/2/96.

NOTA: El original ANEXO XI fue aprobado por Resolución Nø 2522/87.
La primera modificación fue aprobada por resolución Nø 1060/90.
La segunda modificación fue aprobada por resolución Nø 2506/93.
La tercera modificación fue aprobada por resolución Nø 1283/95.
Esta es la cuarta modificación aprobada por resolución Nº 457/96.

ANEXO XII

NORMAS PARA LA IDENTIFICACION DE MERCADERIAS PROVENIENTES DE SUBASTAS

1. La solicitud de estampillas de mercaderías de orígen extranjero nuevas, que ingresen a plaza por remates de Aduana, en jurisdicción del Departamento Operacional Capital: será efectuada por los compradores de los respectivos lotes, una vez integrado el importe total, con copia de la factura de compra intervenida por la entidad que tuvo a su cargo la subasta, ante el verificador de Aduana destacado en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, cuando las mercaderías se encuentran depositadas en dicha Institución, y ante el Guarda de Depósito Fiscal, en el momento de entrega de las mercaderías, cuando se subasten por el sistema de "ver y Retirar".

2. Los funcionarios citados establecerán al dorso de dicha factura, con sello del Anexo XVIII de la presente resolución, la cantidad de valores fiscales que corresponda entregar, firmando juntamente con el solicitante.

3. Los compradores se presentarán con dichos documentos a la Aduana (Sección Contralor), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de integrados los importes de compra respectivos, cuando las mercaderías se encontraren en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires o de su retiro a plaza cuando las mismas se encontraren en Depósito Fiscal, a retirar los valores fiscales, mediante recibo en fórmula del Anexo XVIII de la presente resolución, que proporcionará la citada Sección Contralor.

4. Las mercaderías deberán ser identificadas por los compradores antes de su retiro a plaza cuando se encuentren depositadas en el Banco, bajo la supervisión del Verificador de Aduana allí destacado. Cuando se trate de lotes que se encuentran en Depósito Fiscal, las estampillas deberán ser adheridas por los compradores dentro de los quince (15) días subsiguientes a la fecha de entrega de las mercaderías, dando noticias de ello al Departamento Operacional Capital -División Verificación- mediante telegrama colacionado, telex o carta documento, a los efectos de la verificación que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su recepción; excedido este plazo, los compradores podrán disponer libremente de las mercaderías.

5. La Sección Contralor y la División Verificación darán a la copia de Factura de Compra, comunicación del comprador y recibo de los valores fiscales, el mismo trámite posterior que a los parciales 7 de los Despachos de Importación.

6. El Departamento Operacional Capital arbitrará conjuntamente con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, un procedimiento que informe adecuadamente al comprador respectivo del eventual estampillado de la mercadería.

7. Las Aduanas del interior procederán en sus respectivas jurisdicciones, con arreglo a las disposiciones establecidas en los puntos 1 a 6 del presente Anexo.

Nota: El original Anexo XII fue aprobado por Res. 2522/87.
Esta es la 1ra. modificación aprobada por Res. 2644/87.

ANEXO XIII "A"

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

División Verificación

ACTA DE VERIFICACION

FECHA: / / Verificado por.................................................. En la calle......................No............................. Localidad....................................................... Importador/Razón Social........................................ Es atendido por................................................. Que acredita identidad (LE-LC-CI-DNI)........................... Se procede a verificar la correcta colocación y adhesión de /// estampillas que identifican..................................... ..........................................................según: Nº DESPACHO/BOLETA REMATE Nº ESTAMPILLAS .......................... ............... .......................... ............... .......................... ............... .......................... ............... .......................... ............... .......................... ...............

Firman para conformidad y constancia .......................... ....................

Firmas y Aclaración del Firmas y Sello Agente Importador Interviniente

Con novedad..................................................... ................................................................ ................................................................ ................................................................ ................................................................ .......................... .....................

Firma y Aclaración del Firma y Sello Agente Importador Interviniente OM-946-A

NOTA: Este Anexo fue reemplazado por Res. 586/91.

ANEXO XIV

ENTREGA DE VALORES FISCALES

VER FORMULARIOS, Res. 2522/87

ANEXO XV

MOVIMIENTO DE ESTAMPILLAS VER FORMULARIOS, Res. 2522/87

ANEXO XVI

MOVIMIENTO DE ESTAMPILLAS VER FORMULARIOS, Res. Nº 2522/87

ANEXO XVII

MOVIMIENTO DE ESTAMPILLAS-BALANCE GENERAL VER FORMULARIOS, Res. 2522/87

ANEXO XVIII

SELLO PARA CONSTANCIA DE LA ENTREGA DE LA MERCADERIA Y FALTANTE EN CASO DE CORRESPONDER

Bs. As.............. Sección Portuaria........... Estampillado solicitado:......................... Mercadería faltante: ............................ Corresponde entregar:............................ Valores fiscales.

Guarda interviniente

Firma y sello

ANEXO XIX "A"

DISEÑO DE ESTAMPILLA PARA CONSUMO EN A.A.E. Nº 2522/87

ANEXO XIX

VER FORMULARIOS, Res.2522/87

OBSERVACION: La estampilla será impresa en tinta fugitiva de color rojo. La numeración, como la serie y texto, irá en tinta sobreimpresa en el lugar según flecha indicadora.

MEDIDA REAL: EXTERNA: 20 x 20 mm INTERNA: 15 x 15 mm.

Nota El original Anexo XIX fue aprobado por Resolución 2522/87.
Esta es la Ira. modificación aprobada por Resolución 3l77/87.

ANEXO XX - "B"

DISEÑO DE ESTAMPILLA PRODUCIDO EN A.A.E. VER FORMULARIOS, Res. 2522/87

OBSERVACION: La estampilla será impresa en tinta fugitiva de color violeta. La numeración, como la serie y texto, irá en tinta negra sobreimpresa en el lugar según flecha indicadora.

MEDIDA REAL: EXTERNA: 20 x 20 mm. INTERNA: 15 x 15 mm.

Nota: El original Anexo XX fue aprobado por Res. Nº 2522/87.
Esta es la 1ra. modificación aprobada por Res. Nº 3l77/87.

ANEXO XXI - "B"

NORMAS SOBRE UTILIZACION DE ESTAMPILLAS

1.1. Para las mercaderías que deban ser identificadas en el territorio y a los efectos de agotar las existencias de estampillas, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) para las que deben identificarse como "Textiles", se utilizará el diseño del Anexo XXII hasta la estampilla Nro. 90.000.000.

b) A continuación se usarán las del diseño del Anexo XXIII y hasta la Nro. 99.999.999.

c) Con lo indicado en a) y b) se agotarán las existencias de ambos diseños, por lo que a continuación deberán destinarse las del diseño del Anexo XXIV.

d) Con respecto a las restantes mercaderías que deban ser identificadas se utilizará el diseño del Anexo XXIII hasta la NRO. 99.999.999 continuando luego con las del diseño XXVI.

ANEXO XXII "C"

ESTAMPILLAS VER FORMULARIOS, Res. 2522/87

OBSERVACION: La estampilla será impresa en tinta fugitiva de color verde. La numeración como la serie y texto, irá en tinta negra sobreimpresa en el lugar según flecha indicadora.

MEDIDA REAL: EXTERNA: 20 x 28 mm. INTERNA: 20 x 30 mm.

ANEXO XXI - "B"

RUBRO: ELECTRONICA Y RELOJES VER FORMULARIOS, Res. 2522/87

OBSERVACION: La estampilla será impresa en tinta fugitiva de color violeta.

MEDIDA REAL: EXTERNA: 20 x 20 mm. INTERNA; 15 x 15 mm.

ANEXO XXIV "A"

NOTA: El diseño de la estampilla puede consultarse en el B.Oficial del 28/7/97.

MEDIDA REAL: EXTERNA: 20 X 20 mm. INTERNA: 15 X 15 MM.

OBSERVACIONES: - Las estampillas serán impresas en tinta fugitiva de color VERDE y NARANJA PASTEL. - La numeración, como la serie y texto, irá en tinta negra sobreimpresa en el lugar según flecha indicadora.

NOTA: El original anexo XXIV, fue aprobado por Resolución Nº 3130/87.
Esta es la primera modificación aprobada por Resolución Nº 2808/97.